Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
3550
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
14 de diciembre de 1987
Las presentes Normas establecen el Programa de Complemento de Precio para Gandures Producidos y Enlatados en Puerto Rico, fundamentado en la Ley Núm. 28 del 5 de junio de 1985. Su propósito es impulsar la producción e industrialización de gandures verdes en vaina en la Isla, promoviendo la estabilidad del agricultor. La Administración de Fomento Agrícola pagará un complemento de tres dólares ($3.00) por quintal de gandures verdes en vaina, producidos y cosechados en Puerto Rico, que sean vendidos a plantas enlatadoras o compradores debidamente autorizados. Serán elegibles los agricultores que vendan su producción a estas entidades registradas. Es obligatorio que todo comprador interesado en operar bajo este programa se registre ante la Administración, ya que los agricultores que vendan a compradores no registrados no recibirán el complemento. Los compradores autorizados deben expedir recibos detallados a los agricultores y consolidar las compras en un Certificado de Compra. Asimismo, deben poner a disposición de la Administración sus registros contables para verificación. Este programa busca fortalecer la agricultura local y asegurar un precio justo para los productores de gandures.
Fecha: Ma 1000000000000000 . Aprobado: Héctor Luis Acevedo Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Agricultura ADMINISTRACION DE FOMENTO AGRICOLA Santurce, Puerto Rico
La Ley Num. 28 del 5 de junio de 1985, en virtud de la cual se creó la Administración de Fomento Agrícola del Departamento de Agricultura, faculta al Secretario de Agricultura, entre otras cosas, a impulsar y promover actividades que propendan al desarrollo y fortalecimiento de la agricultura y a propiciar la estabilidad y permanencia del agricultor en la actividad agrícola. Entre estas facultades está la de conceder y pagar subsidios, incentivos y otras ayudas económicas.
En armonía con los propósitos de la antes mencionada Ley, y con el objetivo de promover una mayor producción e industrialización de gandures, se establece el siguiente Programa para conceder un complemento de precio por los gandures verdes en vaina producidos en Puerto Rico que se vendan para enlatar en la Isla.
Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en estas Normas, salvo donde el texto claramente indique lo contrario.
-El Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 3. Agricultor
-Toda persona natural 0
acogida a este Programa o a un comprador autorizado. 4. Comprador -Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, que se dedique a la compra de gandures verdes en vaina producidos en Puerto Rico para ser elaborados en la Isla, que haya sido autorizado como tal por la Administraciōn.
Serān elegibles para recibir los beneficios del complemento de precio de este Programa, los agricultores-productores que vendan sus gandures verdes en vaina a una planta enlatadora de gandures en la Isla o a un comprador autorizado.
A. La Administraciōn pagará tres dōlares ( $3.00 ) por quintal de gandures verdes en vaina, producidos y cosechados en Puerto rico, entregados a las plantas elaboradoras autorizadas a operar mediante licencia en Puerto Rico o a un comprador de gandures debidamente autorizado. El pago se hará en forma directa al agricultor-comprador previa presentación y verificaciōn de evidencia acreditativa de su producciōn y venta. B. La Administraciōn podrá pagar al productor el complemento de precio de tres ( $3.00 ) por quintal a través de la planta procesadora, siempre y cuando ésta se acoja y cumpla con el Programa de Garantía de Mercadeo y Precio para Gandures Verdes en Vaina para Enlatar Producidos en
A. Para proteger el derecho de los agricultores a recibir el complemento de precio establecido por estas Normas, toda persona interesada en operar como Comprador, deberá registrarse como tal en la Administraciōn. No se pagará complemento de precio a los agricultores-productores que vendan sus gandures a compradores no registrados. B. Para registrarse, los compradores deberān radicar la correspondiente solicitud, utilizando los impresos provistos a estos efectos por la Administraciōn. Una vez aprobada dicha solicitud, la Administraciōn asignarā un número que identificará a cada comprador. Dicho número deberá ser anotado en todos los documentos relacionados con las transacciones de compra-venta de gandures de cada comprador. C. Quedan por este medio revocadas todas las autorizaciones para comprador de gandures producidos en Puerto Rico, que hayan sido autorizadas previamente a la vigencia de estas Normas. D. Todo comprador que sea autorizado por la Administraciōn, deberá expedir un recibo al agricultor-productor por cada partida de gandures en vaina que le compre. El recibo deberá indicar la cantidad y el precio unitario de los gandures comprados, así como el importe total de la compra. Al terminar todas sus compras al agricultor-productor, el comprador las consolidará en una sola cantidad y preparará un Certificado de Compra de Gandures para Enlatar, según lo establecido en el Artículo V, Inciso A, Sub-Inciso 1, de estas Normas. E. Al terminar sus operaciones de compra y venta de gandures durante el año programa, todo comprador registrado deberá poner a disposición de la Administraciōn sus libros de contabilidad, récords, facturas, recibos, certificaciones de compra o cualquier otro documento relacionado con la compra, producción y venta de gandures que la Administraciōn
al comprador afectado para que presente cualquier alegación que este estime que pudiere evitar la cancelación de su autorización como comprador.
A. Los beneficios concedidos en estas Normas estarān en vigor durante el período comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive, de cada año Programa. B. Como requisito para poder participar en este Programa, el enlatador
directamente como a los compradores autorizados. D. Para determinar si se estā cumpliendo con los objetivos del Programa y con las disposiciones de estas Normas, los funcionarios autorizados de la Administraciōn tendrān libre acceso a las fincas de los productores y a todas las facilidades físicas de los enlatados. Podrān examinar, además los libros de contabilidad, rēcords, recibos, facturas y cualquier otro documento relacionado con las operaciones de compra, entrega y enlatado de gandures en poder de los productores, compradores y enlatadores. E. El pago del complemento de precio a los productores por la Administraciōn se harā una vez terminen las operaciones de entrega y enlatado de gandures de la cosecha correspondiente, disponiéndose que no se aceptarán reclamaciones al pago de complemento de precio que se reciba después del día 15 de junio del año fiscal correspondiente, de modo que el pago se pueda procesar en o antes del 30 de junio del mismo año. Sin embargo, los productores podrān utilizar cesiones de crédito contra los pagos que por tal concepto le correspondan, a favor de los enlatadores, sujeto a la aprobaciōn de la Administraciōn, ententiéndose que el enlatador no cobrará intereses ni recargos por anticipos de dinero que hagan a los productores a base de dichas cesiones. F. El pago del Complemento de Precio, por la Administraciōn, a las plantas enlatadoras acogidas a la Alternativa B, según descrito en el Artículo III, se procesará con base a los acuerdos que se establezcan entre la Administraciōn y las plantas. G. El Secretario podrā enmendar estas Normas, cuando por el bien del desarrollo agrícola y por conseguir la mejor utilizaciōn de los recursos fiscales disponibles, así lo crea necesario y conveniente. ARTICULO VII.- AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA
de 1971, según enmendada, y de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en original y dos (2) copias de sus textos en español e inglés de conformidad con la Ley Número 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas en San Juan, Puerto Rico, hoy día 13 de noviembre de 1987.
Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
3550
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
14 de diciembre de 1987
Las presentes Normas establecen el Programa de Complemento de Precio para Gandures Producidos y Enlatados en Puerto Rico, fundamentado en la Ley Núm. 28 del 5 de junio de 1985. Su propósito es impulsar la producción e industrialización de gandures verdes en vaina en la Isla, promoviendo la estabilidad del agricultor. La Administración de Fomento Agrícola pagará un complemento de tres dólares ($3.00) por quintal de gandures verdes en vaina, producidos y cosechados en Puerto Rico, que sean vendidos a plantas enlatadoras o compradores debidamente autorizados. Serán elegibles los agricultores que vendan su producción a estas entidades registradas. Es obligatorio que todo comprador interesado en operar bajo este programa se registre ante la Administración, ya que los agricultores que vendan a compradores no registrados no recibirán el complemento. Los compradores autorizados deben expedir recibos detallados a los agricultores y consolidar las compras en un Certificado de Compra. Asimismo, deben poner a disposición de la Administración sus registros contables para verificación. Este programa busca fortalecer la agricultura local y asegurar un precio justo para los productores de gandures.
Fecha: Ma 1000000000000000 . Aprobado: Héctor Luis Acevedo Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Agricultura ADMINISTRACION DE FOMENTO AGRICOLA Santurce, Puerto Rico
La Ley Num. 28 del 5 de junio de 1985, en virtud de la cual se creó la Administración de Fomento Agrícola del Departamento de Agricultura, faculta al Secretario de Agricultura, entre otras cosas, a impulsar y promover actividades que propendan al desarrollo y fortalecimiento de la agricultura y a propiciar la estabilidad y permanencia del agricultor en la actividad agrícola. Entre estas facultades está la de conceder y pagar subsidios, incentivos y otras ayudas económicas.
En armonía con los propósitos de la antes mencionada Ley, y con el objetivo de promover una mayor producción e industrialización de gandures, se establece el siguiente Programa para conceder un complemento de precio por los gandures verdes en vaina producidos en Puerto Rico que se vendan para enlatar en la Isla.
Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en estas Normas, salvo donde el texto claramente indique lo contrario.
-El Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 3. Agricultor
-Toda persona natural 0
acogida a este Programa o a un comprador autorizado. 4. Comprador -Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, que se dedique a la compra de gandures verdes en vaina producidos en Puerto Rico para ser elaborados en la Isla, que haya sido autorizado como tal por la Administraciōn.
Serān elegibles para recibir los beneficios del complemento de precio de este Programa, los agricultores-productores que vendan sus gandures verdes en vaina a una planta enlatadora de gandures en la Isla o a un comprador autorizado.
A. La Administraciōn pagará tres dōlares ( $3.00 ) por quintal de gandures verdes en vaina, producidos y cosechados en Puerto rico, entregados a las plantas elaboradoras autorizadas a operar mediante licencia en Puerto Rico o a un comprador de gandures debidamente autorizado. El pago se hará en forma directa al agricultor-comprador previa presentación y verificaciōn de evidencia acreditativa de su producciōn y venta. B. La Administraciōn podrá pagar al productor el complemento de precio de tres ( $3.00 ) por quintal a través de la planta procesadora, siempre y cuando ésta se acoja y cumpla con el Programa de Garantía de Mercadeo y Precio para Gandures Verdes en Vaina para Enlatar Producidos en
A. Para proteger el derecho de los agricultores a recibir el complemento de precio establecido por estas Normas, toda persona interesada en operar como Comprador, deberá registrarse como tal en la Administraciōn. No se pagará complemento de precio a los agricultores-productores que vendan sus gandures a compradores no registrados. B. Para registrarse, los compradores deberān radicar la correspondiente solicitud, utilizando los impresos provistos a estos efectos por la Administraciōn. Una vez aprobada dicha solicitud, la Administraciōn asignarā un número que identificará a cada comprador. Dicho número deberá ser anotado en todos los documentos relacionados con las transacciones de compra-venta de gandures de cada comprador. C. Quedan por este medio revocadas todas las autorizaciones para comprador de gandures producidos en Puerto Rico, que hayan sido autorizadas previamente a la vigencia de estas Normas. D. Todo comprador que sea autorizado por la Administraciōn, deberá expedir un recibo al agricultor-productor por cada partida de gandures en vaina que le compre. El recibo deberá indicar la cantidad y el precio unitario de los gandures comprados, así como el importe total de la compra. Al terminar todas sus compras al agricultor-productor, el comprador las consolidará en una sola cantidad y preparará un Certificado de Compra de Gandures para Enlatar, según lo establecido en el Artículo V, Inciso A, Sub-Inciso 1, de estas Normas. E. Al terminar sus operaciones de compra y venta de gandures durante el año programa, todo comprador registrado deberá poner a disposición de la Administraciōn sus libros de contabilidad, récords, facturas, recibos, certificaciones de compra o cualquier otro documento relacionado con la compra, producción y venta de gandures que la Administraciōn
al comprador afectado para que presente cualquier alegación que este estime que pudiere evitar la cancelación de su autorización como comprador.
A. Los beneficios concedidos en estas Normas estarān en vigor durante el período comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de marzo, ambas fechas inclusive, de cada año Programa. B. Como requisito para poder participar en este Programa, el enlatador
directamente como a los compradores autorizados. D. Para determinar si se estā cumpliendo con los objetivos del Programa y con las disposiciones de estas Normas, los funcionarios autorizados de la Administraciōn tendrān libre acceso a las fincas de los productores y a todas las facilidades físicas de los enlatados. Podrān examinar, además los libros de contabilidad, rēcords, recibos, facturas y cualquier otro documento relacionado con las operaciones de compra, entrega y enlatado de gandures en poder de los productores, compradores y enlatadores. E. El pago del complemento de precio a los productores por la Administraciōn se harā una vez terminen las operaciones de entrega y enlatado de gandures de la cosecha correspondiente, disponiéndose que no se aceptarán reclamaciones al pago de complemento de precio que se reciba después del día 15 de junio del año fiscal correspondiente, de modo que el pago se pueda procesar en o antes del 30 de junio del mismo año. Sin embargo, los productores podrān utilizar cesiones de crédito contra los pagos que por tal concepto le correspondan, a favor de los enlatadores, sujeto a la aprobaciōn de la Administraciōn, ententiéndose que el enlatador no cobrará intereses ni recargos por anticipos de dinero que hagan a los productores a base de dichas cesiones. F. El pago del Complemento de Precio, por la Administraciōn, a las plantas enlatadoras acogidas a la Alternativa B, según descrito en el Artículo III, se procesará con base a los acuerdos que se establezcan entre la Administraciōn y las plantas. G. El Secretario podrā enmendar estas Normas, cuando por el bien del desarrollo agrícola y por conseguir la mejor utilizaciōn de los recursos fiscales disponibles, así lo crea necesario y conveniente. ARTICULO VII.- AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA
de 1971, según enmendada, y de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en original y dos (2) copias de sus textos en español e inglés de conformidad con la Ley Número 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas en San Juan, Puerto Rico, hoy día 13 de noviembre de 1987.