Agencia:
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
Número:
3545
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
4 de diciembre de 1987
Este reglamento establece las directrices para la administración y conservación de la pesca del pez espada (Xiphias gladius) en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su propósito principal es garantizar una fuente de ingresos sostenible para los pescadores, al mismo tiempo que se protege este recurso marino para las generaciones futuras. La normativa se fundamenta en la autoridad conferida al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y a la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico (CODREMAR), conforme a diversas leyes de pesca y recursos naturales. Regula específicamente las actividades de pesca del pez espada dentro de las doce millas náuticas de la línea de costa de Puerto Rico y sus islas. Para ello, se considera esencial adoptar medidas de control que aseguren una explotación adecuada de la especie. El documento también define términos clave como "aguas jurisdiccionales", "barco palangrero" y "Centro de Inspección y Vigilancia de Pesca Comercial" para su correcta aplicación.
REGLAMENTO
PARA LA ADMINISTRACION DE LA PESCA DEL PEZ ESPADA
Artículo 1 -TITULO Este reglamento se conocerá como el Reglamento para la Administracion de la Pesca del Pez Espada.
Artículo 2 -AUTORIDAD Y BASE LEGAL Este reglamento se adopta y promulga de conformidad con los poderes conferidos al Secretario del Departamento de Recursos Naturales por el Artículo 5 de la Ley Núm. 83 del 13 de mayo de 1936, según enmendada, conocida como la Ley de Pesca de Puerto Rico; el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de1 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales; y las Secciones 3, 5, 6 y 7 de la Ley Núm. 82 del 7 de julio de 1979, según enmendada, conocida como la Ley para Crear la Corporacion para el Desarrollo y Administracion de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico, y la Ley Núm. 48 de1 27 de junio de 1986.
Artículo 3 -DECLARACIONES Y PROPOSITOS La polftica pablica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a trav6s de sus instrumentalidades, Departamento de Recursos Naturales y la Corporacion para el Desarrollo y Administracion de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico (CODREMAR), es la administracion y conservacion de las especies que se encuentran en aguas de la jurisdiccion del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de manera que se garantice a nuestros pescadores una fuente de ingreso, al mismo tiempo que se protege el recurso para las generaciones venideras. Para garantizar que haya una cantidad de recursos marinos, lacustres y fluviales que supla las necesidades de nuestro pueblo por varias generaciones, es necesario adoptar medidas que aseguren una explotación adecuada. Por esta razón se ha determinado que la explotación de la especie Xiphias gladius, mejor conocida como pez espada, emperador o "swordfish" en ingl6s, requiere de unas medidas de control para beneficio del recurso pesquero y de los pescadores comerciales.
Artículo 4 -APLICACION Y ALCANCE Este Reglamento regula las actividades de la pesca del
pez espada (xiphias gladius) dentro de las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5 -DEFINICIONES A los fines de este Reglamento, los siguientes tErminos tendrEn el significado que a continuacion se expresa, a menos que su contexto claramente implique un significado diferente:
Puerto Rico. 6. Palangre--Arte de pesca que consiste de una línea principal de la cual penden a trechos otras líneas segundarias con anzuelo en sus extremos. 7. Pesca incidental--Capturas incidentales de otras especies que se obtienen al pescar el pez espada mediante la utilización de los palangres. Ejemplos de especies capturadas incidentalmente son: aguja blanco, aguja azul, dorado, "dolphins", pez vela, tibur6n, peto, delfines y otros. 8. Pescador comercial--Persona natural o jurídica que se dedica a pescar con fines lucrativos, industriales o comerciales incluyendo, pero sin limitarse a vender la pesca o producto de Esta. 9. Pescador deportivo--Cualquier persona que no tenga propósitos comerciales lucrativos o industriales en su actividad de pesca. 10. Pescador recreacional--Persona que pesca con el propósito de disfrutar de un rato de esparcimiento o entretenimiento. Generalmente el producto es consumido por el pescador. 11. Pescar--Significa acosar, lastimar, perseguir, arponear, herir, matar, tomar con red, capturar, o coleccionar cualquier animal marino o tratar de hacer cualquiera de estos actos. 12. Perfodo de veda--Espacio de tiempo fijado por el Secretario y durante el cual estara prohibido pescar aquellas especies de peces que el Departamento encuentre que sea necesario. Toda veda
comprenderf siempre pescar, transportar, vender, tener posesión o en dep6sito, ya sea vivos o muertos, peces o partes de éstos. 13. Pez Espada--"Xiphias gladius", también conocido como pez emperador, o "swordfish" en el idioma ingles. 14. Secretario--Significara el Secretario del Departamento de Recursos Naturales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 6 -LICENCIAS Toda persona natural o jurídica, que se dedique a la captura del pez espada con fines comerciales, tendra que solicitar una licencia a esos fines, al Departamento de Recursos Naturales y cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 7 -EPOCA DE PESCA La época de pesca del pez espada será desde el 1ro. de noviembre hasta el 31 de marzo, a menos que el Secretario disponga lo contrario.
Artículo 8 -PERIODO DE VEDA Se establece un período de veda permanente para la pesca del pez espada desde el 1ro de abril hasta el 31 de octubre o durante todo el tiempo que el Secretario disponga.
Artículo 9 -NORMAS PARA LA PESCA
Artículo 10 - PENALIDADES Toda persona que fuere sorprendida infringiendo las disposiciones de este Reglamento, se le confiscará la pesca, embarcación y/o artes de pesca, y será penalizado con una multa de hasta $5,000 por cada infracción.
Cada pez que sobrepase la cantidad autorizada por este Reglamento, se considerara como una infracción independiente y distinta de la que se haya cometido.
Artículo 11 -PODERES Y DEBERES DEL SECRETARIO El Secretario tendrá aquellos poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo la política pública y los propósitos de este reglamento, incluyendo, pero sin limitarse, a los siguientes:
Artículo 12 -PESCA COMERCIAL POR PESCADORES NO RESIDENTES EN PUERTO RICO
Artículo 13 -CENTRO DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE PESCA COMERCIAL El Departamento de Recursos Naturales, en consulta con CODREMAR y la Autoridad de los Puertos, establecerá un(os) centro(s) de Inspección y Vigilancia para el desembarco de la pesca a escala de comercio.
Los pescadores comerciales que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento podrán ser sancionadas con la revocación de su licencia.
Artículo 15 -EXPEDICION DE LICENCIAS Toda persona que solicita una licencia para pescar pez espada en las aguas jurisdiccionales de Puerto Rico, deberá solicitar el correspondiente permiso al Departamento de Recursos Naturales, deberá llevar el formulario diseñado para la expedición de dicha licencia y pagará los derechos que determine el Secretario para la consecución de la misma. La expedicion de esta licencia no exime del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 13.
Artículo 16 -INFORME FALSO EN LA SOLICITUD DE LICENCIA Rendir o hacer un informe falso al solicitar cualquier persona, o grupo de personas, la licencia para pescar pez espada, constituirá una violacion; se considerara delito menos grave con multa de hasta quinientos ( $500 ) dolares y convicta que fuere dicha persona, o grupo de personas será castigada de acuerdo con las mismas; disponiéndose, que el Secretario de Recursos Naturales se reserva la facultad para declarar nula y sin valor, previa audiencia y oportunidad para defenderse el tenedor, la licencia o grupo de licencias concedidas en virtud del referido informe falso. Toda persona que viole esta disposicion, no se le podrá conceder una licencia para pescar pez espada, por los próximos cinco (5) años, a partir de la altima violación cometida.
Todas las licencias que en virtud de este Reglamento se otorguen serán válidas por un (1) año, y tendrán efecto desde noviembre 1ro hasta marzo 31 del próximo año, y se renovarán anualmente.
Artículo 18 -FUNCION DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE ESTE REGLAMENTO El Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales, Policia de Puerto Rico u otros funcionarios autorizados velarán por el cumplimiento de este Reglamento.
Artículo 19 -INSPECCION DE LICENCIAS Cualquier funcionario a cargo del Cuerpo de Vigilantes, o empleados debidamente autorizados por el Departamento de Recursos Naturales, Autoridad de los Puertos, CODREMAR, o cualquier otra agencia, para poner en vigor y hacer cumplir este Reglamento podrá pedir y requerir a cualquier persona que se dedique a la pesca comercial en Puerto Rico, que le muestre su licencia de pescador, y su licencia para pescar pez espada y su permiso para la venta, de ser Este necesario. Y Esta deberá permitir el que se inspeccionen los aparatos y artes de pesca que posea o use, y el cargamento o pesca obtenida que lleve su embarcación. Dicha inspección en casos de abordaje se realizará en presencia del dueño o de la persona a cargo del mismo.
Este Reglamento podrá enmendarse por el Secretario en cualquier momento en que así lo creyere conveniente en beneficio del interés público.
Artículo 21 -SEPARABILIDAD Si cualquier artículo, cláusula, sección, párrafo o parte de este Reglamento fuere declarado inconstitucional por Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidara otrasdisposiciones del mismo, o su aplicaci6n.
Artículo 22 -APLICABILIDAD DE OTRAS LEYES Y REGLAMENTOS Las personas afectadas adversamente por este Reglamento no estarán exentas de cumplir con otros estatutos o reglamentos que puedan ser de aplicación a sus actividades.
Artículo 23 -VISTAS ADMINISTRATIVAS Cualquier persona que no se le expidiere, o se le negare la renovación de licencia o permiso establecido en este Reglamento, o que se le revocare la misma, o se le confiscara la pesca, embarcación y/o artes de pesca, podrá solicitar por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, que se celebre una vista administrativa.
El Secretario notificara la fecha, hora y lugar para la celebracion de la vista administrativa solicitada por la persona afectada a su altima direccion conocida. Esta podra comparecer a dicha vista por si o representada por abogado.
El Secretario dictara resolucion dentro de treinta (30) dias siguientes a la celebracion de la vista administrativa y notificara con copia a la parte interesada a su altima direccion conocida. La persona afectada por la decision del Secretario podra solicitar por escrito la reconsideracion de la misma dentro de treinta (30) dias siguientes a la fecha en que hubiere sido notificada. La solicitud de reconsideracion no suspendera los efectos de la decision del Secretario.
Artículo 24 -REVISION ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR La resolucion o decision que emita el Secretario en reconsideración, luego de celebrada la vista administrativa o sometido el caso, advendra final a menos que la parte o partes que resulten adversamente afectadas soliciten su revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de notificacion.
Radicado el recurso de Revisión Judicial, el peticionario deberá notificar del mismo al Secretario dentro de un término de cinco (5) días a contar de su radicacion. La radicacion del recurso de revi-
sión no suspenderá los efectos de la resolucion de la resolucion del Secretario.
Artículo 25 -VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor luego de su aprobacion por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el cumplimiento con las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, segin enmendada, conocida como la Ley de Reglamentos de 1958, treinta (30) dias despues de radicado en el Departamento de Estado.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de $\sqrt{ ext { iu }}$. de 1987.
Agencia:
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
Número:
3545
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
4 de diciembre de 1987
Este reglamento establece las directrices para la administración y conservación de la pesca del pez espada (Xiphias gladius) en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su propósito principal es garantizar una fuente de ingresos sostenible para los pescadores, al mismo tiempo que se protege este recurso marino para las generaciones futuras. La normativa se fundamenta en la autoridad conferida al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y a la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico (CODREMAR), conforme a diversas leyes de pesca y recursos naturales. Regula específicamente las actividades de pesca del pez espada dentro de las doce millas náuticas de la línea de costa de Puerto Rico y sus islas. Para ello, se considera esencial adoptar medidas de control que aseguren una explotación adecuada de la especie. El documento también define términos clave como "aguas jurisdiccionales", "barco palangrero" y "Centro de Inspección y Vigilancia de Pesca Comercial" para su correcta aplicación.
REGLAMENTO
PARA LA ADMINISTRACION DE LA PESCA DEL PEZ ESPADA
Artículo 1 -TITULO Este reglamento se conocerá como el Reglamento para la Administracion de la Pesca del Pez Espada.
Artículo 2 -AUTORIDAD Y BASE LEGAL Este reglamento se adopta y promulga de conformidad con los poderes conferidos al Secretario del Departamento de Recursos Naturales por el Artículo 5 de la Ley Núm. 83 del 13 de mayo de 1936, según enmendada, conocida como la Ley de Pesca de Puerto Rico; el Artículo 5 de la Ley Núm. 23 de1 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales; y las Secciones 3, 5, 6 y 7 de la Ley Núm. 82 del 7 de julio de 1979, según enmendada, conocida como la Ley para Crear la Corporacion para el Desarrollo y Administracion de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico, y la Ley Núm. 48 de1 27 de junio de 1986.
Artículo 3 -DECLARACIONES Y PROPOSITOS La polftica pablica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a trav6s de sus instrumentalidades, Departamento de Recursos Naturales y la Corporacion para el Desarrollo y Administracion de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico (CODREMAR), es la administracion y conservacion de las especies que se encuentran en aguas de la jurisdiccion del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de manera que se garantice a nuestros pescadores una fuente de ingreso, al mismo tiempo que se protege el recurso para las generaciones venideras. Para garantizar que haya una cantidad de recursos marinos, lacustres y fluviales que supla las necesidades de nuestro pueblo por varias generaciones, es necesario adoptar medidas que aseguren una explotación adecuada. Por esta razón se ha determinado que la explotación de la especie Xiphias gladius, mejor conocida como pez espada, emperador o "swordfish" en ingl6s, requiere de unas medidas de control para beneficio del recurso pesquero y de los pescadores comerciales.
Artículo 4 -APLICACION Y ALCANCE Este Reglamento regula las actividades de la pesca del
pez espada (xiphias gladius) dentro de las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5 -DEFINICIONES A los fines de este Reglamento, los siguientes tErminos tendrEn el significado que a continuacion se expresa, a menos que su contexto claramente implique un significado diferente:
Puerto Rico. 6. Palangre--Arte de pesca que consiste de una línea principal de la cual penden a trechos otras líneas segundarias con anzuelo en sus extremos. 7. Pesca incidental--Capturas incidentales de otras especies que se obtienen al pescar el pez espada mediante la utilización de los palangres. Ejemplos de especies capturadas incidentalmente son: aguja blanco, aguja azul, dorado, "dolphins", pez vela, tibur6n, peto, delfines y otros. 8. Pescador comercial--Persona natural o jurídica que se dedica a pescar con fines lucrativos, industriales o comerciales incluyendo, pero sin limitarse a vender la pesca o producto de Esta. 9. Pescador deportivo--Cualquier persona que no tenga propósitos comerciales lucrativos o industriales en su actividad de pesca. 10. Pescador recreacional--Persona que pesca con el propósito de disfrutar de un rato de esparcimiento o entretenimiento. Generalmente el producto es consumido por el pescador. 11. Pescar--Significa acosar, lastimar, perseguir, arponear, herir, matar, tomar con red, capturar, o coleccionar cualquier animal marino o tratar de hacer cualquiera de estos actos. 12. Perfodo de veda--Espacio de tiempo fijado por el Secretario y durante el cual estara prohibido pescar aquellas especies de peces que el Departamento encuentre que sea necesario. Toda veda
comprenderf siempre pescar, transportar, vender, tener posesión o en dep6sito, ya sea vivos o muertos, peces o partes de éstos. 13. Pez Espada--"Xiphias gladius", también conocido como pez emperador, o "swordfish" en el idioma ingles. 14. Secretario--Significara el Secretario del Departamento de Recursos Naturales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 6 -LICENCIAS Toda persona natural o jurídica, que se dedique a la captura del pez espada con fines comerciales, tendra que solicitar una licencia a esos fines, al Departamento de Recursos Naturales y cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 7 -EPOCA DE PESCA La época de pesca del pez espada será desde el 1ro. de noviembre hasta el 31 de marzo, a menos que el Secretario disponga lo contrario.
Artículo 8 -PERIODO DE VEDA Se establece un período de veda permanente para la pesca del pez espada desde el 1ro de abril hasta el 31 de octubre o durante todo el tiempo que el Secretario disponga.
Artículo 9 -NORMAS PARA LA PESCA
Artículo 10 - PENALIDADES Toda persona que fuere sorprendida infringiendo las disposiciones de este Reglamento, se le confiscará la pesca, embarcación y/o artes de pesca, y será penalizado con una multa de hasta $5,000 por cada infracción.
Cada pez que sobrepase la cantidad autorizada por este Reglamento, se considerara como una infracción independiente y distinta de la que se haya cometido.
Artículo 11 -PODERES Y DEBERES DEL SECRETARIO El Secretario tendrá aquellos poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo la política pública y los propósitos de este reglamento, incluyendo, pero sin limitarse, a los siguientes:
Artículo 12 -PESCA COMERCIAL POR PESCADORES NO RESIDENTES EN PUERTO RICO
Artículo 13 -CENTRO DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE PESCA COMERCIAL El Departamento de Recursos Naturales, en consulta con CODREMAR y la Autoridad de los Puertos, establecerá un(os) centro(s) de Inspección y Vigilancia para el desembarco de la pesca a escala de comercio.
Los pescadores comerciales que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento podrán ser sancionadas con la revocación de su licencia.
Artículo 15 -EXPEDICION DE LICENCIAS Toda persona que solicita una licencia para pescar pez espada en las aguas jurisdiccionales de Puerto Rico, deberá solicitar el correspondiente permiso al Departamento de Recursos Naturales, deberá llevar el formulario diseñado para la expedición de dicha licencia y pagará los derechos que determine el Secretario para la consecución de la misma. La expedicion de esta licencia no exime del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 13.
Artículo 16 -INFORME FALSO EN LA SOLICITUD DE LICENCIA Rendir o hacer un informe falso al solicitar cualquier persona, o grupo de personas, la licencia para pescar pez espada, constituirá una violacion; se considerara delito menos grave con multa de hasta quinientos ( $500 ) dolares y convicta que fuere dicha persona, o grupo de personas será castigada de acuerdo con las mismas; disponiéndose, que el Secretario de Recursos Naturales se reserva la facultad para declarar nula y sin valor, previa audiencia y oportunidad para defenderse el tenedor, la licencia o grupo de licencias concedidas en virtud del referido informe falso. Toda persona que viole esta disposicion, no se le podrá conceder una licencia para pescar pez espada, por los próximos cinco (5) años, a partir de la altima violación cometida.
Todas las licencias que en virtud de este Reglamento se otorguen serán válidas por un (1) año, y tendrán efecto desde noviembre 1ro hasta marzo 31 del próximo año, y se renovarán anualmente.
Artículo 18 -FUNCION DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE ESTE REGLAMENTO El Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales, Policia de Puerto Rico u otros funcionarios autorizados velarán por el cumplimiento de este Reglamento.
Artículo 19 -INSPECCION DE LICENCIAS Cualquier funcionario a cargo del Cuerpo de Vigilantes, o empleados debidamente autorizados por el Departamento de Recursos Naturales, Autoridad de los Puertos, CODREMAR, o cualquier otra agencia, para poner en vigor y hacer cumplir este Reglamento podrá pedir y requerir a cualquier persona que se dedique a la pesca comercial en Puerto Rico, que le muestre su licencia de pescador, y su licencia para pescar pez espada y su permiso para la venta, de ser Este necesario. Y Esta deberá permitir el que se inspeccionen los aparatos y artes de pesca que posea o use, y el cargamento o pesca obtenida que lleve su embarcación. Dicha inspección en casos de abordaje se realizará en presencia del dueño o de la persona a cargo del mismo.
Este Reglamento podrá enmendarse por el Secretario en cualquier momento en que así lo creyere conveniente en beneficio del interés público.
Artículo 21 -SEPARABILIDAD Si cualquier artículo, cláusula, sección, párrafo o parte de este Reglamento fuere declarado inconstitucional por Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidara otrasdisposiciones del mismo, o su aplicaci6n.
Artículo 22 -APLICABILIDAD DE OTRAS LEYES Y REGLAMENTOS Las personas afectadas adversamente por este Reglamento no estarán exentas de cumplir con otros estatutos o reglamentos que puedan ser de aplicación a sus actividades.
Artículo 23 -VISTAS ADMINISTRATIVAS Cualquier persona que no se le expidiere, o se le negare la renovación de licencia o permiso establecido en este Reglamento, o que se le revocare la misma, o se le confiscara la pesca, embarcación y/o artes de pesca, podrá solicitar por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, que se celebre una vista administrativa.
El Secretario notificara la fecha, hora y lugar para la celebracion de la vista administrativa solicitada por la persona afectada a su altima direccion conocida. Esta podra comparecer a dicha vista por si o representada por abogado.
El Secretario dictara resolucion dentro de treinta (30) dias siguientes a la celebracion de la vista administrativa y notificara con copia a la parte interesada a su altima direccion conocida. La persona afectada por la decision del Secretario podra solicitar por escrito la reconsideracion de la misma dentro de treinta (30) dias siguientes a la fecha en que hubiere sido notificada. La solicitud de reconsideracion no suspendera los efectos de la decision del Secretario.
Artículo 24 -REVISION ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR La resolucion o decision que emita el Secretario en reconsideración, luego de celebrada la vista administrativa o sometido el caso, advendra final a menos que la parte o partes que resulten adversamente afectadas soliciten su revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha de notificacion.
Radicado el recurso de Revisión Judicial, el peticionario deberá notificar del mismo al Secretario dentro de un término de cinco (5) días a contar de su radicacion. La radicacion del recurso de revi-
sión no suspenderá los efectos de la resolucion de la resolucion del Secretario.
Artículo 25 -VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor luego de su aprobacion por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el cumplimiento con las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, segin enmendada, conocida como la Ley de Reglamentos de 1958, treinta (30) dias despues de radicado en el Departamento de Estado.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de $\sqrt{ ext { iu }}$. de 1987.