Agencia:
Administración de los Sistemas de Retiro
Número:
3544
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
3 de diciembre de 1987
El Reglamento de Seguro de Vida Hipotecario Colectivo establece la cobertura para los participantes de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico. Su propósito principal es asegurar a los empleados deudores hipotecarios que han obtenido préstamos del Sistema de Retiro para la adquisición, construcción o ampliación de viviendas, o para la cancelación de hipotecas. Bajo este esquema, el Sistema de Retiro funge como asegurador y, simultáneamente, como beneficiario de la póliza. La creación de este seguro responde a la Ley 447 de 1951, que mandata su implementación. El reglamento detalla aspectos fundamentales como las personas cubiertas, los requisitos de asegurabilidad, el monto de la cobertura, la prima aplicable y el procedimiento para el pago de reclamaciones. Además, especifica las condiciones para la terminación del seguro y considera la cobertura del cónyuge codeudor en casos de cesión de derechos por divorcio.
ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
REGLAMENTO SEGURO DE VIDA HIPOTECARIO COLECTIVO
PAGINA ARTICULO I PROPOSITO ..... 1 ARTICULO II DENOMINACION- ..... 1 ARTICULO III BASE LEGAL- ..... 1 ARTICULO IV DEFINICIONES- ..... 1 ARTICULO V PERSONAS CUBIERTAS- ..... 3 ARTICULO VI PRUEBA DE ASEGURABILIDAD- ..... 4 ARTICULO VII CUANDO SE REQUERIRA LA PRUEBA- ..... 4 ARTICULO VIII MONTO DEL SEGURO- ..... 4 ARTICULO IX FECHA DE EFECTIVIDAD DEL SEGURO- ..... 5 ARTICULO X PRIMA- ..... 5 ARTICULO XI PAGO DE RECLAMACIONES- ..... 5 ARTICULO XII TERMINACION DEL SEGURO- ..... 6 ARTICULO XIII SEGURO DE VIDA A FAVOR DEL CONYUGE CODEUDOR(A) EN CASO DE CESION DE DERECHOS (POR DIVORCIO) ..... 7 ARTICULO XIV AVISO O NOTIFICACION SOBRE BAJA O CANCELACION DEL SEGURO- ..... 8 ARTICULO XV NORMAS GENERALES- ..... 8 ARTICULO XVI REASEGURO- ..... 9 ARTICULO XVII APELACIONES- ..... 9 ARTICULO XVIII DEROGACION- ..... 9 ARTICULO XIX ENMIENDAS- ..... 9 ARTICULO XX SEPARABILIDAD- ..... 10 ARTICULO XXI VIGENCIA- ..... 10
Núm. 3544 3:00 p.m. Fecha: 3 de diciembre de 1981 Aprobado: Héctor Luis Arevedo Repetario de Estado Poz: 2243 Secretaria Auxiliar de EstadoInt.
PREAMBULO
ARTICULO I - PROPOSITO
La Ley creadora de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura dispone para la inversión de parte de los Fondos del Sistema en préstamos a empleados participantes para la construcción, ampliación o adquisición de hogares o para la cancelación de hipotecas sobre hogares. La misma Ley requiere el establecimiento de un seguro hipotecario que cubra al participante deudor hipotecario, y en el cual el Sistema de Retiro sea el beneficiario.
Se promulga el presente Reglamento con el propósito de establecer el seguro de vida hipotecario colectivo en que el Sistema de Retiro sea el asegurador del participante y a la vez el beneficiario.
ARTICULO II - DENOMINACION
Este Reglamento se conocerá bajo el nombre de Reglamento de Seguro de Vida Hipotecario Colectivo.
ARTICULO III - BASE LEGAL
Este Reglamento se promulga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 447 de 1951, según enmendada y conocida como la Ley Orgánica del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
ARTICULO IV - DEFINICIONES
A. Cuando se usen en el presente Reglamento las palabras, frases y nombres que aparecen a continuación, tendrán el significado que a su lado
se expresa.
Este plan de seguro de vida cubrirá compulsoriamente y hasta la extinción del balance adeudado a: a. Todos los deudores hipotecarios que al 30 de junio de 1963 estaban cubiertos por el seguro de vida colectivo tramitado a través del Sistema de Retiro.
b. Todo participante a quien el Administrador le conceda un préstamo hipotecario a partir del 1 de julio de 1963. c. Todo participante y su conyuge, co-deudor del préstamo hipotecario a partir de la fecha de la vigencia dispuesta en este Reglamento, sujeto al pago de las primas de seguro conjunto y recíproco que establezca la Junta de Síndicos. Disponiéndose que todo participante que haya firmado su contrato de préstamo hipotecario con anterioridad a la vigencia de este Reglamento podrá incluir a su cónyuge en el contrato de seguro ajustándose a las primas del seguro conjunto y demás requisitos de este Reglamento. ARTICULO VI - PRUEBA DE ASEGURABILIDAD
La prueba de asegurabilidad consiste de un examen físico que practicará un médico dispuesto por el Administrador de los Sistemas de Retiro o de cualquier prueba que requiera el Administrador.
ARTICULO VII - CUANDO SE REQUERIRA LA PRUEBA Será compulsorio realizar dicha prueba cuando:
(a) solicitante de préstamo hipotecario a la fecha de radicación de la solicitud tenga cuarenta (40) años de edad o más. Así mismo el conyuge de éste(a) si desea acogerse al seguro conjunto, y recíproco. 2. Desee reactivarse el seguro, una vez se haya cancelado el mismo por razón de haber transcurrido 90 días o más en el pago mensual de su préstamo hipotecario.
Sometidas las pruebas de asegurabilidad el Administrador del Sistema determinará la aceptación o rechazo de la solicitud. ARTICULO VIII - MONTO DEL SEGURO Este seguro cubrirá el balance de la deuda al momento del deceso, del asegurado.
ARTICULO IX - FECHA DE EFECTIVIDAD DEL SEGURO Quedara cubierto todo asegurado por el balance adeudado desde la fecha en que firme las escrituras del préstamo hipotecario.
En los casos de préstamos para construcción de hogares quedara cubierto todo asegurado por el total del préstamo hipotecario concedido por el Administrador desde la fecha en que reciba el primer anticipo, bien sea para la compra del solar o para la concesión de préstamos hipotecarios.
Esta última condición se aprueba con el solo propósito de permitir al participante terminar la construcción planeada segín fue la misma aprobada por el Administrador.
ARTICULO X - PRIMA La Junta determinará, mediante resolución al efecto, el monto de la prima que se incluirá en la amortización mensual del préstamo.
El Administrador del Sistema proveerá a todo asegurado de un certificado de este seguro de vida.
ARTICULO XI - PAGO DE RECLAMACIONES A. Luego de evaluar la prueba de la muerte de un asegurado, consistente en el certificado de defunción y cualquier otra documentación requerida, el Administrador ordenará el pago del seguro al beneficiario por una cantidad igual al balance adeudado a la fecha de la muerte del asegurado. B. En los casos de seguro conjunto entre conyuges, en el cual cualquiera de los dos o ambos son participantes codeudores y co-asegurados, bastará la muerte de cualquiera de los dos para que se pueda reclamar el pago del seguro.
ARTICULO XII - TERMINACION DEL SEGURO Se terminara la protección de este seguro en los casos en que ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias: a. Liquidación del balance adeudado. b. Por acuerdo de la Junta de Síndicos. c. Cuando medie asesinato u homicidio de un conyuge contra el asegurado(a) con excepción del homicidio involuntario. d. En caso de suicidio del asegurado. e. Cuando el inmueble que garantiza el préstamo pase por cualquier medio a ser propiedad de una persona distinta al deudor o co-deudor original.
En caso de una cesión de derechos de la propiedad de un conyuge deudor al otro conyuge co-deudor, como consecuencia de un divorcio, deberá cumplirse con lo dispuesto en el Artículo XIV de este Reglamento. f. Una vez transcurridos 90 días o más de atraso en el pago mensual del préstamo. Este término se computará en forma consecutiva y no acumulativa.
En caso de cancelación bajo este inciso, podrá reanudarse la protección del seguro de vida cuando:
No será impedimento ni limitación al Administrador el cancelar este seguro de vida colectivo, cuando se presenten las circunstancias de este
inciso
(f) , no empece las alegaciones que el deudor quiera esgrimir sobre: despidos ilegales, o injustificados, casos o controversias que tengan ante organismos administrativos en donde dilucidan beneficios o derechos del deudor.
ARTICULO XIII- SEGURO DE VIDA A FAVOR DEL CONYUGE CODEUDOR(A) EN CASO DE CESION DE DERECHOS (POR DIVORCIO)
Cuando una propiedad que garantiza un préstamo hipotecario del Sistema, pase después de un divorcio por cesión de derechos a favor de un cónyuge codeudor(a) éste podría solicitar los beneficios del seguro de vida colectivo a su favor si cumple con los siguientes requisitos: a. Que la propiedad se encuentre al día en sus pagos, antes de solicitar. b. Que sea codeudor(a) del préstamo hipotecario. c. Que se someta compulsoriamente a la prueba de asegurabilidad descrita en el Artículo VI. d. Que el cónyuge a quien se le cede la propiedad lo acredite mediante:
ARTICULO XIV - AVISO O NOTIFICACION SOBRE BAJA O CANCELACION DEL SEGURO Bastara el aviso ofrecido al asegurado en su Certificado de Seguro, entregado al momento de firmar las Escrituras de su préstamo hipotecario, como notificacion para cancelar su seguro de vida en caso de incumplir cualesquiera de los incisos del Artículo XIII. No obstante, el Sistema enviará notificaciones donde se informara al deudor que ya no cuenta con los beneficios del Seguro de Vida Colectivo.
ARTICULO XV - NORMAS GENERALES El Administrador, de acuerdo con las disposiciones de Ley establecerá el trámite administrativo y el procedimiento de contabilidad para la implantación de este seguro de vida, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento y con sujeción a las siguientes normas generales: a. Previa autorización del Secretario de Hacienda, separara del Fondo general del Sistema las sumas que determine necesarias para establecer una reserva para el pago de reclamaciones. b. Anualmente determinará la parte del sobrante de primas cobradas sobre reclamaciones pagadas que revertira al Fondo general del Sistema hasta el total reintegro de lo inicialmente tomado del Fondo general del Sistema. El resto del sobrante de primas cobradas sobre reclamaciones pagadas se constituirá en Fondo de reserva para el pago de seguro de vida. c. Una vez reintegrado al Fondo general del Sistema las sumas tomadas para establecer la reserva para el pago de reclamaciones, el total del exceso de las primas cobradas sobre reclamaciones pagadas se depositará en el Fondo de Reserva para el pago del seguro de vida.
d. Trimestralmente, y en las reuniones ordinarias de la Junta de Sindicos, rendira un informe del balance de estas cuentas. e. Mantendra una contabilidad separada para cada uno de los Sistemas de Retiro que administra.
ARTICULO XVI - REASEGURO La Junta de Sindicos podra en cualquier momento que así lo determine, reasegurar el seguro de vida hipotecario colectivo establecido en este Reglamento, con cualquier compania de seguro autorizada a operar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y mediante el procedimiento de subasta pública cuando tal procedimiento de subasta no sea perjudicial a los mejores intereses del sistema de seguro que se establece en este Reglamento.
ARTICULO XVII - APELACIONES Todas las decisiones del Administrador tomadas de conformidad a este Reglamento podrán ser revisadas por la Junta de Sindicos, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Retiro.
ARTICULO XVIII - DEROGACION El presente Reglamento deroga en todas sus partes el Reglamento sobre Seguro de Vida Hipotecario Colectivo, aprobado el 26 de junio de 1963, enmendado el 5 de agosto de 1964 y cualesquiera otras normas o reglas en conflicto con el presente Reglamento.
ARTICULO XIX - ENMIENDAS La Junta de Sindicos podrá enmendar en cualquier momento las disposiciones de este Reglamento para atemperarlo a cualquier circunstancia o legislación que así lo justifique.
ARTICULO XX - SEPARABILIDAD Si cualquier disposicion, palabra o artículo de este Reglamento, o la aplicación de dichas disposiciones, palabras o artículos, a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula o inconstitucional por un Tribunal competente esto no afectará las restantes disposiciones del Reglamento.
ARTICULO XXI - VIGENCIA Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación de conformidad con la Ley de Reglamentos de 1958; disponiéndose que el Artículo $5 inciso
(c) de este Reglamento comenzará a regir el 6 de abril de 1988.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: ASI LO ACORDO la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, en Sap Juan Puerto Rico, a 5 de noviembre de 1987.
Agencia:
Administración de los Sistemas de Retiro
Número:
3544
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
3 de diciembre de 1987
El Reglamento de Seguro de Vida Hipotecario Colectivo establece la cobertura para los participantes de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico. Su propósito principal es asegurar a los empleados deudores hipotecarios que han obtenido préstamos del Sistema de Retiro para la adquisición, construcción o ampliación de viviendas, o para la cancelación de hipotecas. Bajo este esquema, el Sistema de Retiro funge como asegurador y, simultáneamente, como beneficiario de la póliza. La creación de este seguro responde a la Ley 447 de 1951, que mandata su implementación. El reglamento detalla aspectos fundamentales como las personas cubiertas, los requisitos de asegurabilidad, el monto de la cobertura, la prima aplicable y el procedimiento para el pago de reclamaciones. Además, especifica las condiciones para la terminación del seguro y considera la cobertura del cónyuge codeudor en casos de cesión de derechos por divorcio.
ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
REGLAMENTO SEGURO DE VIDA HIPOTECARIO COLECTIVO
PAGINA ARTICULO I PROPOSITO ..... 1 ARTICULO II DENOMINACION- ..... 1 ARTICULO III BASE LEGAL- ..... 1 ARTICULO IV DEFINICIONES- ..... 1 ARTICULO V PERSONAS CUBIERTAS- ..... 3 ARTICULO VI PRUEBA DE ASEGURABILIDAD- ..... 4 ARTICULO VII CUANDO SE REQUERIRA LA PRUEBA- ..... 4 ARTICULO VIII MONTO DEL SEGURO- ..... 4 ARTICULO IX FECHA DE EFECTIVIDAD DEL SEGURO- ..... 5 ARTICULO X PRIMA- ..... 5 ARTICULO XI PAGO DE RECLAMACIONES- ..... 5 ARTICULO XII TERMINACION DEL SEGURO- ..... 6 ARTICULO XIII SEGURO DE VIDA A FAVOR DEL CONYUGE CODEUDOR(A) EN CASO DE CESION DE DERECHOS (POR DIVORCIO) ..... 7 ARTICULO XIV AVISO O NOTIFICACION SOBRE BAJA O CANCELACION DEL SEGURO- ..... 8 ARTICULO XV NORMAS GENERALES- ..... 8 ARTICULO XVI REASEGURO- ..... 9 ARTICULO XVII APELACIONES- ..... 9 ARTICULO XVIII DEROGACION- ..... 9 ARTICULO XIX ENMIENDAS- ..... 9 ARTICULO XX SEPARABILIDAD- ..... 10 ARTICULO XXI VIGENCIA- ..... 10
Núm. 3544 3:00 p.m. Fecha: 3 de diciembre de 1981 Aprobado: Héctor Luis Arevedo Repetario de Estado Poz: 2243 Secretaria Auxiliar de EstadoInt.
PREAMBULO
ARTICULO I - PROPOSITO
La Ley creadora de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura dispone para la inversión de parte de los Fondos del Sistema en préstamos a empleados participantes para la construcción, ampliación o adquisición de hogares o para la cancelación de hipotecas sobre hogares. La misma Ley requiere el establecimiento de un seguro hipotecario que cubra al participante deudor hipotecario, y en el cual el Sistema de Retiro sea el beneficiario.
Se promulga el presente Reglamento con el propósito de establecer el seguro de vida hipotecario colectivo en que el Sistema de Retiro sea el asegurador del participante y a la vez el beneficiario.
ARTICULO II - DENOMINACION
Este Reglamento se conocerá bajo el nombre de Reglamento de Seguro de Vida Hipotecario Colectivo.
ARTICULO III - BASE LEGAL
Este Reglamento se promulga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 447 de 1951, según enmendada y conocida como la Ley Orgánica del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
ARTICULO IV - DEFINICIONES
A. Cuando se usen en el presente Reglamento las palabras, frases y nombres que aparecen a continuación, tendrán el significado que a su lado
se expresa.
Este plan de seguro de vida cubrirá compulsoriamente y hasta la extinción del balance adeudado a: a. Todos los deudores hipotecarios que al 30 de junio de 1963 estaban cubiertos por el seguro de vida colectivo tramitado a través del Sistema de Retiro.
b. Todo participante a quien el Administrador le conceda un préstamo hipotecario a partir del 1 de julio de 1963. c. Todo participante y su conyuge, co-deudor del préstamo hipotecario a partir de la fecha de la vigencia dispuesta en este Reglamento, sujeto al pago de las primas de seguro conjunto y recíproco que establezca la Junta de Síndicos. Disponiéndose que todo participante que haya firmado su contrato de préstamo hipotecario con anterioridad a la vigencia de este Reglamento podrá incluir a su cónyuge en el contrato de seguro ajustándose a las primas del seguro conjunto y demás requisitos de este Reglamento. ARTICULO VI - PRUEBA DE ASEGURABILIDAD
La prueba de asegurabilidad consiste de un examen físico que practicará un médico dispuesto por el Administrador de los Sistemas de Retiro o de cualquier prueba que requiera el Administrador.
ARTICULO VII - CUANDO SE REQUERIRA LA PRUEBA Será compulsorio realizar dicha prueba cuando:
(a) solicitante de préstamo hipotecario a la fecha de radicación de la solicitud tenga cuarenta (40) años de edad o más. Así mismo el conyuge de éste(a) si desea acogerse al seguro conjunto, y recíproco. 2. Desee reactivarse el seguro, una vez se haya cancelado el mismo por razón de haber transcurrido 90 días o más en el pago mensual de su préstamo hipotecario.
Sometidas las pruebas de asegurabilidad el Administrador del Sistema determinará la aceptación o rechazo de la solicitud. ARTICULO VIII - MONTO DEL SEGURO Este seguro cubrirá el balance de la deuda al momento del deceso, del asegurado.
ARTICULO IX - FECHA DE EFECTIVIDAD DEL SEGURO Quedara cubierto todo asegurado por el balance adeudado desde la fecha en que firme las escrituras del préstamo hipotecario.
En los casos de préstamos para construcción de hogares quedara cubierto todo asegurado por el total del préstamo hipotecario concedido por el Administrador desde la fecha en que reciba el primer anticipo, bien sea para la compra del solar o para la concesión de préstamos hipotecarios.
Esta última condición se aprueba con el solo propósito de permitir al participante terminar la construcción planeada segín fue la misma aprobada por el Administrador.
ARTICULO X - PRIMA La Junta determinará, mediante resolución al efecto, el monto de la prima que se incluirá en la amortización mensual del préstamo.
El Administrador del Sistema proveerá a todo asegurado de un certificado de este seguro de vida.
ARTICULO XI - PAGO DE RECLAMACIONES A. Luego de evaluar la prueba de la muerte de un asegurado, consistente en el certificado de defunción y cualquier otra documentación requerida, el Administrador ordenará el pago del seguro al beneficiario por una cantidad igual al balance adeudado a la fecha de la muerte del asegurado. B. En los casos de seguro conjunto entre conyuges, en el cual cualquiera de los dos o ambos son participantes codeudores y co-asegurados, bastará la muerte de cualquiera de los dos para que se pueda reclamar el pago del seguro.
ARTICULO XII - TERMINACION DEL SEGURO Se terminara la protección de este seguro en los casos en que ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias: a. Liquidación del balance adeudado. b. Por acuerdo de la Junta de Síndicos. c. Cuando medie asesinato u homicidio de un conyuge contra el asegurado(a) con excepción del homicidio involuntario. d. En caso de suicidio del asegurado. e. Cuando el inmueble que garantiza el préstamo pase por cualquier medio a ser propiedad de una persona distinta al deudor o co-deudor original.
En caso de una cesión de derechos de la propiedad de un conyuge deudor al otro conyuge co-deudor, como consecuencia de un divorcio, deberá cumplirse con lo dispuesto en el Artículo XIV de este Reglamento. f. Una vez transcurridos 90 días o más de atraso en el pago mensual del préstamo. Este término se computará en forma consecutiva y no acumulativa.
En caso de cancelación bajo este inciso, podrá reanudarse la protección del seguro de vida cuando:
No será impedimento ni limitación al Administrador el cancelar este seguro de vida colectivo, cuando se presenten las circunstancias de este
inciso
(f) , no empece las alegaciones que el deudor quiera esgrimir sobre: despidos ilegales, o injustificados, casos o controversias que tengan ante organismos administrativos en donde dilucidan beneficios o derechos del deudor.
ARTICULO XIII- SEGURO DE VIDA A FAVOR DEL CONYUGE CODEUDOR(A) EN CASO DE CESION DE DERECHOS (POR DIVORCIO)
Cuando una propiedad que garantiza un préstamo hipotecario del Sistema, pase después de un divorcio por cesión de derechos a favor de un cónyuge codeudor(a) éste podría solicitar los beneficios del seguro de vida colectivo a su favor si cumple con los siguientes requisitos: a. Que la propiedad se encuentre al día en sus pagos, antes de solicitar. b. Que sea codeudor(a) del préstamo hipotecario. c. Que se someta compulsoriamente a la prueba de asegurabilidad descrita en el Artículo VI. d. Que el cónyuge a quien se le cede la propiedad lo acredite mediante:
ARTICULO XIV - AVISO O NOTIFICACION SOBRE BAJA O CANCELACION DEL SEGURO Bastara el aviso ofrecido al asegurado en su Certificado de Seguro, entregado al momento de firmar las Escrituras de su préstamo hipotecario, como notificacion para cancelar su seguro de vida en caso de incumplir cualesquiera de los incisos del Artículo XIII. No obstante, el Sistema enviará notificaciones donde se informara al deudor que ya no cuenta con los beneficios del Seguro de Vida Colectivo.
ARTICULO XV - NORMAS GENERALES El Administrador, de acuerdo con las disposiciones de Ley establecerá el trámite administrativo y el procedimiento de contabilidad para la implantación de este seguro de vida, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento y con sujeción a las siguientes normas generales: a. Previa autorización del Secretario de Hacienda, separara del Fondo general del Sistema las sumas que determine necesarias para establecer una reserva para el pago de reclamaciones. b. Anualmente determinará la parte del sobrante de primas cobradas sobre reclamaciones pagadas que revertira al Fondo general del Sistema hasta el total reintegro de lo inicialmente tomado del Fondo general del Sistema. El resto del sobrante de primas cobradas sobre reclamaciones pagadas se constituirá en Fondo de reserva para el pago de seguro de vida. c. Una vez reintegrado al Fondo general del Sistema las sumas tomadas para establecer la reserva para el pago de reclamaciones, el total del exceso de las primas cobradas sobre reclamaciones pagadas se depositará en el Fondo de Reserva para el pago del seguro de vida.
d. Trimestralmente, y en las reuniones ordinarias de la Junta de Sindicos, rendira un informe del balance de estas cuentas. e. Mantendra una contabilidad separada para cada uno de los Sistemas de Retiro que administra.
ARTICULO XVI - REASEGURO La Junta de Sindicos podra en cualquier momento que así lo determine, reasegurar el seguro de vida hipotecario colectivo establecido en este Reglamento, con cualquier compania de seguro autorizada a operar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y mediante el procedimiento de subasta pública cuando tal procedimiento de subasta no sea perjudicial a los mejores intereses del sistema de seguro que se establece en este Reglamento.
ARTICULO XVII - APELACIONES Todas las decisiones del Administrador tomadas de conformidad a este Reglamento podrán ser revisadas por la Junta de Sindicos, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Retiro.
ARTICULO XVIII - DEROGACION El presente Reglamento deroga en todas sus partes el Reglamento sobre Seguro de Vida Hipotecario Colectivo, aprobado el 26 de junio de 1963, enmendado el 5 de agosto de 1964 y cualesquiera otras normas o reglas en conflicto con el presente Reglamento.
ARTICULO XIX - ENMIENDAS La Junta de Sindicos podrá enmendar en cualquier momento las disposiciones de este Reglamento para atemperarlo a cualquier circunstancia o legislación que así lo justifique.
ARTICULO XX - SEPARABILIDAD Si cualquier disposicion, palabra o artículo de este Reglamento, o la aplicación de dichas disposiciones, palabras o artículos, a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula o inconstitucional por un Tribunal competente esto no afectará las restantes disposiciones del Reglamento.
ARTICULO XXI - VIGENCIA Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación de conformidad con la Ley de Reglamentos de 1958; disponiéndose que el Artículo $5 inciso
(c) de este Reglamento comenzará a regir el 6 de abril de 1988.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: ASI LO ACORDO la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, en Sap Juan Puerto Rico, a 5 de noviembre de 1987.