Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3543
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
2 de diciembre de 1987
El Decreto Mandatorio Núm. 15, Enmendado 1987, establece el salario mínimo, los períodos máximos de labor y las condiciones de trabajo para los empleados de la Industria de Canteras en Puerto Rico. Este decreto define la industria como la extracción, arrimo, trituración y entrega de piedra, grava, tosca y polvillo, además de especificar diversas ocupaciones como operadores de maquinaria pesada, chóferes, barrenadores y dinamiteros. Fija una escala salarial mínima por hora que oscila entre $0.35 y $1.00, dependiendo de la clasificación del puesto, siendo el operador de maquinaria pesada el mejor remunerado.
En cuanto a las horas de trabajo, prohíbe emplear a un trabajador por más de ocho horas diarias o cuarenta y cuatro semanales sin pagarle al menos el doble de su salario regular por el tiempo excedente. Una enmienda posterior aclara que las horas trabajadas por encima de cuarenta semanales deben ser compensadas al doble del tipo de salario regular. Adicionalmente, el decreto garantiza una compensación mínima equivalente a cuatro horas de jornal. Esta garantía aplica si el trabajador se presenta sin aviso previo de falta de trabajo y no puede laborar, o si su jornada se suspende antes de las primeras cuatro horas. Se exceptúan casos de fuerza mayor, como roturas de maquinaria o desastres naturales, aunque si la fuerza mayor ocurre después de iniciar la labor, la garantía mínima de cuatro horas debe completarse.
DECRETO MANDATORIO NUM. 15 ENMENDADO 1987
Fijando Salario MInimo, Perfodos Mâximos de Labor y Condiciones de Trabajo para los Trabajadores de la Industria de Canteras en Puerto Rico
Para los fines y cumplimiento del presente Decreto, a menos que de su texto se deduzca otra intención, las palabras y frases subrayadas a continuación tendrán el significado y alcance que de las mismas se expresa:
A- La Industria de Canteras comprende todo acto, proceso, operacion, trabajo o servicio necesario o relacionado con la extraccion, arrimo, trituracion, o entrega de piedra, grava, tosca y polvillo.
B- Patrono y Trabajador tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario MInimo, aunque limitado a la Industria de Canteras.
C- Semana comprende cualquier periodo de siete dias consecutivos; y dia comprende cualquier periodo de veinticuatro horas consecutivas.
D- Año comprende cualquier periodo de 365 dias consecutivos.
E- Trabajo o labor incluye, además de servicio o faena, tiempo de espera exigido o consentido por el patrono.
F- Camion Tipo A es aquel que es descargado y cargado - descargado mecânicamente.
G- Camión Tipo B es aquel que requiere ser cargado y descargado a mano.
H- Alimentador de trituradora es el que echa piedra en la trituradora.
I- Auxiliar de barrenero es el que ayuda al barrenero en el desempeño de su labor.
J- Auxiliar de dinamitero es el que ayuda al dinamitero en el desempeño de su labor.
K- Barrenero es el que hace los barrenos con "escopeta", con "pistolete", o con cualquier otra herramienta o máquina apropiada:
L- Chôfer de arrimo (A) es el que tiene a su cargo la conducción de un camión tipo A para la transportación de piedra en bloque de la mina a la trituradora.
M- Chôfer de arrimo (B) es el que tiene a su cargo la conducción de un camión tipo B para la transportación de piedra en bloque de la mina a la trituradora.
N- Chôfer de entrega es el que tiene a su cargo la conducción de un camión para la entrega de piedra a los consumidores.
O- Dinamitero es el que prepara los explosivos, carga los barrenos, hace explotar las cargas de dinamita y, generalmente, es responsable de los explosivos.
P- Marronero es el que marronea y "embarra". Q- Operador de maquinaria pesada es el que pone en funcionamiento y esta a cargo de la pala de empuje, draga o cualquier otra maquinaria pesada y, en caso necesario, la engrasa, acondiciona, provee de combustible y le hace reparaciones menores.
R- Operador de trituradora es el que pone en funcionamiento y está a cargo de la trituradora y, en caso necesario, la engrasa, acondiciona, provee de combustible y le hace reparaciones menores.
ARTICULO II - SALARIO MINIMO $1 /$
Todo patrono deberá pagar a cada uno de sus trabajadores un tipo de salario no menor que el fijado en la siguiente escala:
1/ Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 67 Sexta Revisión (1987, aplicable a la Industria de Piedra, Arcilla, Vidrio, Cemento y Productos Relacionados.
A- Horas Regulares y Extraordinarias Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la Industria de Canteras por más de ocho horas en cualquier día ni por más de cuarenta y cuatro horas en cualquier semana a menos que le pague a dicho trabajador por su trabajo en exceso de dichas ocho horas diarias o dichas cuarenta y cuatro horas semanales a razon de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere percibiendo. B- Garantía de Compensación Mínima 2/
Todo trabajador que en cualquier año haya tenido por lo menos 200 días de labor tendrá derecho a quince días de vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas. Las vacaciones se concederán a solicitud del trabajador en forma que no interrumpan la buena marcha de la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. A opción del trabajador, podrán acumularse durante dos años y en caso de que el trabajador cese en su trabajo el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado. Si el salario no se ha estipulado por días - períodos mayores, la compensación correspondiente a cada día de vacaciones se determinará multiplicando por ocho (horas) el promedio del jornal regular por hora devengado por el trabajador durante su última semana de trabajo. Será ilegal y nulo cualquier convenio mediante el cual el empleado o trabajador renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones.
ARTICULO V - CONDICIONES DE TRABAJO
(a) mantener agua potable y proveerla en recipientes sanitarios; 1/ Aplica 10 dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 67, Sexta Revisión (1987) aplicable a la Industria de Piedra, Arcilla, Vidrio, Cemento y Productos Relacionados.
(b) cumplir con las disposiciones de cualquier Ley o Reglamento en vigor referente a la salud, seguridad o bienestar aplicable a la Industria de Canteras en Puerto Rico;
(c) proveer al empleado o trabajador, libre de costo alguno, cuando su trabajo lo requiera, los yelmos, caretas, gafas, guantes, botas y todos aquellos accesorios necesarios para su seguridad o proteccion; y
(d) mantener y usar un sistema adecuado de alumbrado para trabajos que se lleven a cabo en tiempo o sitios de insuficiente claridad. 2. Además, todo patrono que en cualquier sitio de trabajo tenga diez o más empleados o trabajadores, deberá proveer, instalar y tener en condiciones de uso en dicho sitio de trabajo, o bien próximo a éste:
(a) un departamento o dependencia donde los empleados o trabajadores puedan cambiarse de ropa y guardar sus herramientas;
(b) las facilidades necesarias para el aseo y otras necesidades personales de los empleados o trabajadores; y
(c) cualquier artefacto sonoro o instrumento adecuado como sirena, campana o timbre que anuncie las horas de comenzar, interrumpir, reanudar y terminar la jornada.
ARTICULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Este Decreto Mandatorio rige desde el 22 de noviembre de 1948, excepto el Inciso B - Garantía de Compensación Mínima del Artículo III el cual fue aprobado por la Junta de Salario Mínimo el lunes, 26 de octubre de 1987.
Publicado el Aviso de Aprobación del Artículo III-B de este Decreto en el periódico El Nuevo Día el sábado, 31 de octubre de 1987 .
Comenzará a regir el lunes, 16 de noviembre de 1987.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3543
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
2 de diciembre de 1987
El Decreto Mandatorio Núm. 15, Enmendado 1987, establece el salario mínimo, los períodos máximos de labor y las condiciones de trabajo para los empleados de la Industria de Canteras en Puerto Rico. Este decreto define la industria como la extracción, arrimo, trituración y entrega de piedra, grava, tosca y polvillo, además de especificar diversas ocupaciones como operadores de maquinaria pesada, chóferes, barrenadores y dinamiteros. Fija una escala salarial mínima por hora que oscila entre $0.35 y $1.00, dependiendo de la clasificación del puesto, siendo el operador de maquinaria pesada el mejor remunerado.
En cuanto a las horas de trabajo, prohíbe emplear a un trabajador por más de ocho horas diarias o cuarenta y cuatro semanales sin pagarle al menos el doble de su salario regular por el tiempo excedente. Una enmienda posterior aclara que las horas trabajadas por encima de cuarenta semanales deben ser compensadas al doble del tipo de salario regular. Adicionalmente, el decreto garantiza una compensación mínima equivalente a cuatro horas de jornal. Esta garantía aplica si el trabajador se presenta sin aviso previo de falta de trabajo y no puede laborar, o si su jornada se suspende antes de las primeras cuatro horas. Se exceptúan casos de fuerza mayor, como roturas de maquinaria o desastres naturales, aunque si la fuerza mayor ocurre después de iniciar la labor, la garantía mínima de cuatro horas debe completarse.
DECRETO MANDATORIO NUM. 15 ENMENDADO 1987
Fijando Salario MInimo, Perfodos Mâximos de Labor y Condiciones de Trabajo para los Trabajadores de la Industria de Canteras en Puerto Rico
Para los fines y cumplimiento del presente Decreto, a menos que de su texto se deduzca otra intención, las palabras y frases subrayadas a continuación tendrán el significado y alcance que de las mismas se expresa:
A- La Industria de Canteras comprende todo acto, proceso, operacion, trabajo o servicio necesario o relacionado con la extraccion, arrimo, trituracion, o entrega de piedra, grava, tosca y polvillo.
B- Patrono y Trabajador tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario MInimo, aunque limitado a la Industria de Canteras.
C- Semana comprende cualquier periodo de siete dias consecutivos; y dia comprende cualquier periodo de veinticuatro horas consecutivas.
D- Año comprende cualquier periodo de 365 dias consecutivos.
E- Trabajo o labor incluye, además de servicio o faena, tiempo de espera exigido o consentido por el patrono.
F- Camion Tipo A es aquel que es descargado y cargado - descargado mecânicamente.
G- Camión Tipo B es aquel que requiere ser cargado y descargado a mano.
H- Alimentador de trituradora es el que echa piedra en la trituradora.
I- Auxiliar de barrenero es el que ayuda al barrenero en el desempeño de su labor.
J- Auxiliar de dinamitero es el que ayuda al dinamitero en el desempeño de su labor.
K- Barrenero es el que hace los barrenos con "escopeta", con "pistolete", o con cualquier otra herramienta o máquina apropiada:
L- Chôfer de arrimo (A) es el que tiene a su cargo la conducción de un camión tipo A para la transportación de piedra en bloque de la mina a la trituradora.
M- Chôfer de arrimo (B) es el que tiene a su cargo la conducción de un camión tipo B para la transportación de piedra en bloque de la mina a la trituradora.
N- Chôfer de entrega es el que tiene a su cargo la conducción de un camión para la entrega de piedra a los consumidores.
O- Dinamitero es el que prepara los explosivos, carga los barrenos, hace explotar las cargas de dinamita y, generalmente, es responsable de los explosivos.
P- Marronero es el que marronea y "embarra". Q- Operador de maquinaria pesada es el que pone en funcionamiento y esta a cargo de la pala de empuje, draga o cualquier otra maquinaria pesada y, en caso necesario, la engrasa, acondiciona, provee de combustible y le hace reparaciones menores.
R- Operador de trituradora es el que pone en funcionamiento y está a cargo de la trituradora y, en caso necesario, la engrasa, acondiciona, provee de combustible y le hace reparaciones menores.
ARTICULO II - SALARIO MINIMO $1 /$
Todo patrono deberá pagar a cada uno de sus trabajadores un tipo de salario no menor que el fijado en la siguiente escala:
1/ Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 67 Sexta Revisión (1987, aplicable a la Industria de Piedra, Arcilla, Vidrio, Cemento y Productos Relacionados.
A- Horas Regulares y Extraordinarias Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la Industria de Canteras por más de ocho horas en cualquier día ni por más de cuarenta y cuatro horas en cualquier semana a menos que le pague a dicho trabajador por su trabajo en exceso de dichas ocho horas diarias o dichas cuarenta y cuatro horas semanales a razon de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere percibiendo. B- Garantía de Compensación Mínima 2/
Todo trabajador que en cualquier año haya tenido por lo menos 200 días de labor tendrá derecho a quince días de vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas. Las vacaciones se concederán a solicitud del trabajador en forma que no interrumpan la buena marcha de la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. A opción del trabajador, podrán acumularse durante dos años y en caso de que el trabajador cese en su trabajo el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado. Si el salario no se ha estipulado por días - períodos mayores, la compensación correspondiente a cada día de vacaciones se determinará multiplicando por ocho (horas) el promedio del jornal regular por hora devengado por el trabajador durante su última semana de trabajo. Será ilegal y nulo cualquier convenio mediante el cual el empleado o trabajador renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones.
ARTICULO V - CONDICIONES DE TRABAJO
(a) mantener agua potable y proveerla en recipientes sanitarios; 1/ Aplica 10 dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 67, Sexta Revisión (1987) aplicable a la Industria de Piedra, Arcilla, Vidrio, Cemento y Productos Relacionados.
(b) cumplir con las disposiciones de cualquier Ley o Reglamento en vigor referente a la salud, seguridad o bienestar aplicable a la Industria de Canteras en Puerto Rico;
(c) proveer al empleado o trabajador, libre de costo alguno, cuando su trabajo lo requiera, los yelmos, caretas, gafas, guantes, botas y todos aquellos accesorios necesarios para su seguridad o proteccion; y
(d) mantener y usar un sistema adecuado de alumbrado para trabajos que se lleven a cabo en tiempo o sitios de insuficiente claridad. 2. Además, todo patrono que en cualquier sitio de trabajo tenga diez o más empleados o trabajadores, deberá proveer, instalar y tener en condiciones de uso en dicho sitio de trabajo, o bien próximo a éste:
(a) un departamento o dependencia donde los empleados o trabajadores puedan cambiarse de ropa y guardar sus herramientas;
(b) las facilidades necesarias para el aseo y otras necesidades personales de los empleados o trabajadores; y
(c) cualquier artefacto sonoro o instrumento adecuado como sirena, campana o timbre que anuncie las horas de comenzar, interrumpir, reanudar y terminar la jornada.
ARTICULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Este Decreto Mandatorio rige desde el 22 de noviembre de 1948, excepto el Inciso B - Garantía de Compensación Mínima del Artículo III el cual fue aprobado por la Junta de Salario Mínimo el lunes, 26 de octubre de 1987.
Publicado el Aviso de Aprobación del Artículo III-B de este Decreto en el periódico El Nuevo Día el sábado, 31 de octubre de 1987 .
Comenzará a regir el lunes, 16 de noviembre de 1987.