Agencia:
Administración de Reglamentos y Permisos
Número:
3523
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
2 de noviembre de 1987
El Reglamento para la Protección contra Incendios en los Edificios Existentes, emitido el 2 de noviembre de 1987 por la Administración de Reglamentos y Permisos, es un suplemento al Reglamento de Edificación de Puerto Rico. Este reglamento cumple con el mandato de la Ley Número 73 del 2 de julio de 1987. Su propósito principal es establecer medidas de seguridad para detectar, anunciar, controlar y suprimir incendios en edificios existentes que representen un alto riesgo de pérdida de vida y propiedad. Fue desarrollado con el asesoramiento de un comité de expertos en seguridad contra incendios. El documento clasifica los edificios por categorías y establece los requisitos específicos de seguridad, la ubicación de los sistemas y los plazos para su instalación. Además, detalla que el incumplimiento de sus disposiciones conlleva acciones judiciales o administrativas, y órdenes del Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ADMINISTRACION DE REGLAMENTOS Y PERMISOS SANTURCE, PUERTO RICO
Núm. 3523 2 de noviembre 81987 9:15A:45. Fecha: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado Por: Secretaria Auxiliar de Estado
REGLAMENTO PARA LA PROTECCION CONTRA INCENDIOS EN LOS EDIFICIOS EXISTENTES
SUPLEMENTO AL REGLAMENTO DE EDIFICACION DE PUERTO RICO OCTUBRE DE 1987
La Ley Número 73 del 2 de julio de 1987 ordena a la Administracion de Reglamentos y Permisos la preparacion y adopción de un reglamento para requerir la provision de aquellas medidas de seguridad que permitan detectar, anunciar, controlar y suprimir incendios en aquellos edificios existentes que por su ocupacion o uso representen un alto riesgo de pérdida, tanto de vida como de propiedad.
La referida ley provee alternativas para la consecucion de los fines señalados, sujeto a lo dispuesto en la reglamentacion que adopte la Administracion de Reglamentos y Permisos con el asesoramiento de un Comite que al respecto fue designado por el Gobernador de Puerto Rico, compuesto por ciudadanos y profesionales de experiencia y conocimiento en el área de seguridad contra incendios.
Este reglamento corresponde al mandato de la ley. El mismo establece los requisitos necesarios para poner en efecto las medidas de seguridad contra incendios a requerirse a base de la categorla de los edificios, la ubicacion de los sistemas requeridos y el plazo de tiempo en que los mismos deberán estar instalados.
Ademas de las acciones judiciales o administrativas que apliquen por el incumplimiento de las disposiciones de este reglamento, los dueños u operadores de los edificios concernidos estarán sujetos a aquellas ordenes y remedios que dicte el Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico de acuerdo a los poderes que le confiere la Ley Nüm. 158 del 9 de mayo de 1942, enmendada.
TOPICO 1 APLICACION E INTERPRETACION Página SECCION 1.00 - DISPOSICIONES GENERALES 1.01 - Tftulo ..... $1-1$ 1.02 - Autoridad ..... $1-1$ 1.03 - Fines ..... $1-1$ 1.04 - Aplicacion ..... $1-1$ 1.05 - Vigencia ..... $1-1$ 1.06 - Términos Empleados ..... $1-2$ 1.07 - Disposiciones de Otros Reglamentos ..... $1-2$ 1.08 - Violaciones ..... $1-2$ 1.09 - Cláusula de Salvedad ..... $1-2$ SECCION 2.00 - DEFINICIONES 2.01 - Disposicion General ..... $1-3$ SECCION 3.00 - CLASIFICACION DE LOS EDIFICIOS POR CATEGORIAS 3.01 Disposicion General ..... $1-5$ TOPICO 2 PROTECCION CONTTA INCENDIOS SECCION 4.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA I 4.01 - Disposicion General ..... $2-1$ 4.02 - Sub-Categorfa I-A ..... $2-1$ 4.03 - Sub-Categorfa I-B ..... $2-2$ 4.04 - Sub-Categorfa I-C ..... $2-3$ 4.05 - Sub-Categorfa I-D ..... $2-4$ SECCION 5.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA II 5.01 - Disposicion General ..... $2-5$ 5.02 - Localización de los rociadores ..... $2-5$
III Página SECCION 6.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA III 6.01 - Disposicion General ..... $2-6$ 6.02 - Opciones y Localización ..... $2-6$ SECCION 7.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA IV 7.01 - Disposicion General ..... $2-6$ 7.02 - Medidas de Proteccion a Proverse ..... $2-7$ TOPICO 3 DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SECCION 8.00 - PERMISOS 8.01 - Disposicion General ..... $3-1$ 8.02 - Solicitudes y Planos ..... $3-1$ 8.03 - Cumplimiento y Mantenimiento ..... $3-1$ SECCION 9.00 - MODIFICACIONES EN LOS REQUISITOS 9.01 - Disposicion General ..... $3-1$ 9.02 - Evidencia a Someterse con la Solicitud. ..... $3-1$ 9.03 - Accion por la Administracion ..... $3-2$ APENDICES APENDICE I - RECONOCIMIENTOS ..... A-1
SECCION 1.00 - DISPOSICIONES GENERALES 1.01 - Titulo. - Este suplemento al Reglamento de EdifiCACIÓn, se conocerá y citará como el "Reglamento para la Protección Contra Incendios en los EdifiCios Existentes". 1.02 - Autoridad. - Este reglamento se adopta por el Administrador de Reglamentos y Permisos a virtud de las Leyes Núm. 73 del 2 de julio de 1987 y Número 76 del 24 de junio de 1975, enmendada. 1.03 - Fines. - Este reglamento tiene el proposito de establecer aquellas medidas de seguridad que permitan detectar, anunciar, controlar y suprimir incendios en aquellos edificios existentes que por su ocupacion o uso representen un alto riesgo de pérdida, tanto de vida como de propiedad. 1.04 - Aplicacion. - Las disposiciones contenidas en este reglamento aplicarán y cubrirán a: (1) Todos los edificios existentes dentro de las categorlas de edificios que se establecen en este reglamento, segun se define dicho término más adelante en el Inciso (10) de la Subseccion 2.01. (2) Todo dueño u operador de un edificio existente cubierto por la anterior disposicion. 1.05 - Vigencia. - Este reglamento y las enmiendas al mismo regirán una vez cumplidas las disposiciones establecidas en la Ley Num. 76 del 24 de junio de 1975, enmendada.
1.06 - Términos Empleados. - Cuando así lo justifique su uso en este reglamento, se entenderá que toda palabra usada en singular incluye el plural y viceversa, y el masculino incluirá el femenino y viceversa. 1.07 - Disposiciones de Otros Reglamentos. - Las disposiciones de este reglamento quedaran complementadas con las disposiciones del Reglamento de Edificación. Cuando ocurran discrepancias entre las disposiciones de ambos reglamentos, aplicaran las más restrictivas. 1.08 - Violaciones. - Cualquier violacion a las disposiciones de este reglamento estara sujeta a que se tomen en contra de la parte responsable por tal violacion, aquellas acciones judiciales y administrativas dispuestas en la Ley Núm. 73 del 2 de julio de 1987. 1.09 - Cláusula de Salvedad. - Si cualquier palabra, oración, inciso, subsección, sección, tópico o parte de este reglamento, fuera impugnada por cualquier razon ante un tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no afectara, menoscabara o invalidara las restantes disposiciones y partes de este reglamento, sino que su efecto se limitara a la palabra, oracion, inciso, subseccion, seccion, topico o parte asi declarada inconstitucional o nula y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, oracion, inciso, subseccion, seccion, topico o parte en algán caso específico no afectara o perjudicara en sentido alguno su aplicacion o validez en cualquier otro caso, excepto cuando especifica y expresamente se invalide para todos los casos.
SECCION 2.00 - DEFINICIONES 2.01 - Disposicion General. - Los terminos que se definen más adelante, siempre que se empleen dentro del contexto, tendrán el significado que se expresa para cada uno. (1) Administracion de Reglamentos y Permisos. Organismo gubernamental creado por la Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975, enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administracion de Reglamentos y Permisos". (2) Administrador de Reglamentos y Permisos. Funcionario que dirige la Administracion de Reglamentos y Permisos, o los funcionarios que lo sustituyen o en quienes el haya delegado sus poderes y atribuciones segun dispuesto por ley. (3) Areas de Uso Común. - Aquellos lugares en los edificios tales como pasadizos, pasillos y corredores interiores utilizados para la libre traslacion, y toda área cerrada para propositos de reunion o asamblea en edificios residenciales. (4) Alarma. - Señal indicando una emergencia que requiere accion inmediata, como por ejemplo una alarma para incendio de una caja manual, una alarma de flujo de agua o cualquier otra señal de emergencia. (5) Aprobado. - Practica, sistema, material o instrumento aprobado como resultado de una investigacion o pruebas realizadas bajo la supervision del Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico; o aceptadas por razon de principios o pruebas realizadas por autoridades nacionales u organizaciones técnicas o cientificas reconocidas por el Administrador de Reglamentos y Permisos o el Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico (vease
Apéndice I). (6) Automático. - Instrumento o sistema que provee una función de emergencia sin necesidad de la intervención humana y que es activado por su propio mecanismo cuando ocurre un cambio de magnitud predeterminado,entre otros: en la corriente, en el voltaje, en la presion, en la temperatura, o por un aumento en el nivel de los productos de una combustion. (7) Compartimentalizar. - Segmentación de las plantas de una edificacion de construccion Tipo I (protegida contra incendios) donde en el área seccionada, el piso, puertas, paredes y cielo razo, minimiza la propagación de un incendio. (8) Detector de Humo. - Instrumento aprobado para detectar particulas visibles o invisibles de combustión. (9) Dueño u Operador. - Cualquier persona natural o jurídica que sea propietario o administre la edificación. (10) Edificio Existente. - Edificio construido o para el que se haya expedido un permiso de construccion con anterioridad a la vigencia de este reglamento. (11) Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico. Funcionario que dirige el Servicio de Bomberos de Puerto Rico conforme a los poderes y atribuciones dispuestos por ley. (12) Reglamento de Edificación. - El reglamento de Planificación Núm. 7 adoptado y aprobado por virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 168 del 4 de mayo de 1949, enmendada.
(13) Rociadores Automáticos. - Sistema de rociadores, con proposito de proteccion contra incendios, integrado a un sistema de tuberlas cubiertas o al descubierto diseñados en consonancia con las mejores practicas de la ingenieria de protección contra incendios. La instalacion de los sistemas incluye uno o mas abastos de agentes extintores; una valvula de control y un instrumento para activar una alarma cuando los rociadores inician automáticamente la descarga sobre el área del incendio. (14) Servicio de Bomberos de Puerto Rico. - Organismo gubernamental creado por la Ley Num. 158 del 9 de mayo de 1942, enmendada. (15) Sistema. - Cualquier ensamblaje eléctrico o mecánico y todas las partes y aditamentos conectados a Este.
SECCION 3.00 - CLASIFICACION DE LOS EDIFICIOS POR CATEGORIAS 3.01 - Disposicion General. - A los efectos de aplicacion de las disposiciones de Reglamento se establecen las siguientes categorias de edificios: (1) Categorfa I. - Comprende edificios excepto hoteles, de más de setenta y cinco (75) pies de altura sobre el nivel más bajo de acceso a los vehiculos del servicio de Bomberos de Puerto Rico ocupados o usados o diseñados para ser ocupados o usados por los siguientes fines:
(a) Sub-categorfa I-A: Residencial, entre otros, Edificios de apartamientos, égidas, dormitorios, asilos, orfelinatos.
(b) Sub-categoría I-B: Comercial, entre otros, edificios para la venta,exhibicion o almacenaje de mercancias, la prestación de servicios profesionales o personales, oficinas, casas bancarias o sucursales, clínicas u hospitales y tiendas por departamentos.
(c) Sub-categoría I-C: Industrial, entre otros, fábricas de todo tipo, laboratorios, plantas de lavado en seco, plantas de gas, refinerias y plantas de energía.
(d) Sub-categoría I-D: Gubernamental, entre otros, edificios de oficinas, centros de gobierno, hospitales, cárceles o instituciones penales, coliseos, alcaldias, museos, facilidades deportivas, edificios de almacenaje o de estacionamiento. (2) Categoría II. - Comprende edificios de más de setenta y cinco (75) pies de altura sobre el nivel más bajo de acceso a los vehículos del Servicio de Bomberos de Puerto Rico ocupados o usados o diseñados para ser ocupados o usados como hoteles. (3) Categoría III.- Comprende edificios o parte de éstos de más de cinco mil $(5,000)$ pies cuadrados de área de piso o que tengan cabida para trecientas (300) personas o más ocupados o usados o diseñados para ser ocupados o usados para la celebracion de asambleas, reuniones u otras actividades similares. (4) Categoría IV. - Comprende edificios de más de cuatro (4) plantas de altura independientemente de su ocupación o uso.
PROTECCION CONTRA INCENDIOS
SECCION | 4.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA I |
---|---|
4.01 - Disposicion General. - El dueño u operador de todo edificio existente dentro de esta categoría, debera cumplir con una de las opciones de proteccion contra incendios que se indican más adelante en esta seccion. | |
4.02 - Sub-categorla I-A. - (Residencial) Dentro del término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, todo edificio existente dentro de esta sub-categorla debera contar con: (1) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios que proteja la totalidad de la edificacion; o (2) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios a lo largo del techo de cada corredor de salida y cuando menos una cabeza de rociador automático localizada en el interior de cada apartamiento sobre o adyacente al marco de cada puerta o abertura de acceso al corredor; y en aquellas areas que por su contenido aparezcan clasificadas como de alto riesgo de incendio en los códigos indicados en el Apéndice I de este reglamento; así como en todas aquellas áreas comerciales, si las hubiere. Se proveera, en adicion, un sistema aprobado de detectores de humo en las areas de uso común no cubiertas por rociadores, conforme al Capitulo 7 del Folleto NFPA 101, relacionado con Servicios y Equipos |
de Proteccion Contra Incendios; o (3) Un sistema automático aprobado de detección de incendios con alarma, que ofrezca protección a la totalidad de la edificacion; 0 (4) Una resistencia estructural que ofrezca seguridad contra la propagación de incendios lograda por medio de la compartimentalizacion de sus plantas, incluyendo ademas, la instalacion de un sistema de alarma aprobado que cuente con estaciones manuales localizadas en un lugar accesible en cada planta, o en su lugar, la instalacion de detectores de humo independientes. 4.03 - Sub-categorla I-B. - (Comercial) Dentro del término de dos (2) años, a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, todo edificio existente dentro de esta sub-categorla deberá contar con: (1) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios que proteja la totalidad de la edificacion; o (2) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios a lo largo del techo de cada corredor de salida, salvo en escaleras, y en aquellas areas que por su contenido aparezcan clasificadas como de alto riesgo de incendio en los códigos indicados en el Apéndice I de este reglamento, tales como: Restaurante; tiendas; cuarto de máquinas; salones de asamblea y reuniones; cuartos para almacenar materiales inflamables, documentos o expedientes, o materiales de limpieza; cocinas, cafeterias; o (3) Un sistema automático aprobado de deteccion de incendios con alarma, que ofrezca protec-
cion a la totalidad de la edificacion; o (4) Una resistencia estructural que ofrezca seguridad contra la propagación de incendios lograda por medio de la compartimentalizacion de sus plantas, incluyendo ademas la instalacion de un sistema de alarma aprobado que cuente con estaciones manuales localizadas en un lugar accesible en cada planta, o en su lugar, la instalacion de detectores de humo independientes. 4.04 - Sub-categorla I-C.- (Industrial) Dentro del termino de dos (2) años, a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, todo edificio existente dentro de esta sub-categorla deberá contar con: (1) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios que proteja la totalidad de la edificacion; o (2) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios en todos los medios de salida y en todas aquellas areas donde puedan ocurrir explosiones, o donde se almacenen liquidos inflamables, o se utilicen para almacenamiento general,labores de pintura, elaboracion de maderas, cocinas, cafeterias, o que por su contenido aparezcan clasificadas como de alto riesgo de incendio en los codigos indicados en el Apendice I de este reglamento; o (3) Un sistema automático aprobado de deteccion de incendios con alarma, que ofrezca proteccion a la totalidad de la edificacion; o (4) Una resistencia estructural que ofrezca seguridad contra la propagacion de incendios lograda por medio de la compartimentalizacion de sus plantas, incluyendo ademas, la instalacion de un sistema de alarma aprobado que cuente con estaciones manuales localizadas en un lugar accesible en cada planta, o en su
lugar, la instalacion de detectores de humo independientes. 4.05 - Sub-categorla I-D. - (Gubernamental) Dentro del término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, todo edificio existente dentro de esta sub-categorla deberá contar con: (1) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios que proteja la totalidad de la edificacion; o (2) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios a lo largo del techo de cada corredor de salida, salvo en las escaleras, y en aquellas áreas que por su contenido aparezcan clasificadas como de alto riesgo de incendio en los códigos indicados en el Apéndice I de este reglamento, más en los lugares señalados a continuación por ocupacion especifica:
(a) oficinas: En los cuartos de máquinas; cuartos para almacenaje de materiales inflamables, documentos o expedientes, materiales de limpieza y pinturas, o donde se elaboren impresos; salones de asamblea y reuniones; cocinas, cafeterias y talleres de reparacion de equipos.
(b) Hospitales: En los cuartos de calentadores, de recolectar basura y para el almacenaje de combustible; lavanderias, cocinas, talleres de reparacion; y tiendas de regalos.
(c) Carceles o Instituciones Penales: En los cuartos de máquinas, almacenes, armarios para guardar materiales de limpieza; talleres de pintura o ebanisteria; lavanderias; y cocinas; o
(3) Un sistema automático aprobado de detección de incendios con alarma, que ofrezca proteccion a la totalidad de la edificacion; o (4) Una resistencia estructural lograda por medio de la compartimentalizacion de sus plantas, incluyendo ademas, la instalacion de un sistema de alarma aprobado que cuente con estaciones manuales localizadas en un lugar accesible en cada planta, o en su lugar, la instalacion de un sistema aprobado de detectores de humo independientes.
SECCION 5.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA II 5.01 - Disposicion General. - El dueño u operador de todo edificio existente dentro de esta categorla proveera en el mismo, dentro de un termino de dos (2) años, a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios en aquellas areas que se indican mas adelante en esta seccion. 5.02 - Localizacion de los rociadores. - Los rociadores automáticos requeridos se localizaran cubriendo las siguientes areas: (1) Corredores.- Se proveerán rociadores automáticos a lo largo del techo de cada corredor de salida. (2) Habitaciones.- Se proveera cuando menos una cabeza de rociador automático ubicada en el interior de cada habitacion sobre o adyacente al marco de cada puerta o abertura de acceso a un corredor de salida. (3) Sitios de Reunion.- Se proveerán rociadores automáticos en todo salon ocupado o usado o diseñado para ser ocupado o usado para la celebracion de asambleas, reuniones, exhibiciones, banquetes, casinos, clubes, discote-
cas, centros comerciales, vestibulos ("lobbies") u otras actividades similares. (4) Otras Areas.- Se proveerán rociadores en todas aquellas áreas que por su contenido aparezcan clasificadas como de alto riesgo de incendio en los códigos indicados en el Apéndice I de este reglamento.
SECCION 6.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA III 6.01 - Disposición General. - El dueño u operador de todo edificio existente dentro de esta categoría deberá cumplir con una de las opciones de protección contra incendios que se indican más adelante en esta sección. 6.02 - Opciones y Localización. - Dentro del término de dos (2) años a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, todo edificio existente dentro de esta categoría deberá contar con: (1) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios y un sistema aprobado de alumbrado de emergencia localizados para cubrir aquellas áreas que se utilicen para la celebración de asambleas, reuniones o actividades; o (2) Un sistema automático aprobado de detección de incendios con alarma y un sistema aprobado de alumbrado de emergencia localizados para cubrir aquellas áreas que se utilicen para la celebración de asambleas, reuniones o actividades.
SECCION 7.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA IV 7.01 - Disposición General. - El dueño u operador de todo edificio existente dentro de esta categoría deberá cumplir con las medidas de protección contra incendios que se indican más adelante en esta sección.
7.02 - Medidas de Protección a Proverse.- Dentro del término de dos (2) años, a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, todo edificio existente dentro de esta categoría deberá contar con: (1) Un sistema aprobado de alumbrado de emergencia automático en todo pasillo, escalera, corredor y vestíbulo ("lobby") que estén relacionados con los medios de salida, y (2) Rotulos en lugares visibles que informen sobre la localización de las salidas de emergencia y para advertir que no deben utilizarse los ascensores en situaciones de emergencia, tales como incendios, terremotos, huracanes, etc.
SECCION 8.00 - PERMISOS 8.01 - Disposicion General. - Se requerira un permiso de construcción expedido por la Administracion de Reglamentos y Permisos para la provision de cualquiera de las medidas de protección contra incendios requeridas en este reglamento. La expedicion de cualquier permiso de construccion conllevara en todos los casos el contar con el endoso del Servicio de Bomberos y cuando aplique, el de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. 8.02 - Solicitudes y Planos. - Toda solicitud y los planos que la acompañen deberán ser preparados o confeccionados por un ingeniero o arquitecto colegiado. 8.03 - Cumplimiento y Mantenimiento. - De acuerdo con la ley la fiscalizacion sobre el cumplimiento de los sistemas requeridos y provistos sera funcion del Servicio de Bomberos de Puerto Rico.
SECCION 9.00 - MODIFICACIONES EN LOS REQUISITOS 9.01 - Disposicion General. - Cualquier persona obligada a cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento podra solicitar a la Administracion de Reglamentos y Permisos una modificacion a los mismos. 9.02 - Evidencia a Someterse con la Solicitud. - Toda solicitud de modificacion en los requisitos establecidos en este reglamento deberá ser acompañada de planos y aquella evidencia que demuestre que las instalaciones existentes u otros métodos alternos instalados o provistos en la edificacion o areas de éstos cumplen sustancialmente con los propósitos de este reglamento y de cualquier otro reglamento
aplicable segun certificado por un ingeniero o arquitecto colegiado. 9.03 - Accion por la Administracion. - La Administracion de Reglamentos y Permisos solo podra autorizar modificaciones en aquellos casos que cumplan con lo requerido anteriormente.
Adoptado por mi, como Administrador de la Administracion de Reglamentos y Permisos, mediante la Orden Administrativa A.R.P. Num. 87-9, hoy 28 de octubre de 1987.
APROBACION A tenor con las disposiciones de las Leyes Num. 73 del 2 de julio de 1987 y Núm. 76 del 24 de junio de 1975, enmendada, esta Junta de Planificacion APRUEBA el presente Reglamento para la Proteccion Contra Incendios en los Edificios Existentes, el cual entrara en vigor a los quince (15) dias despues de esta aprobacion.
Lina M. Dueño Miembro Asociado
Luis Rivera Miembro Alterno
Salvador Arana Miembro Asociado
Lujobado Roy: OCT 281987 Estado Libre Asociado de Pllanto Rico OFICINA DEL GOBERNADOR Junta de Planificación
RECONOCIMIENTOS
A los efectos de aplicación e interpretación de las disposiciones de este reglamento, y en lo que respecta a la definición del término aprobado se reconocerá como aprobado cualquier práctica, sistema, material o instrumento cuyas especificaciones o instalacion resulten conformes con la practica aceptada, considerándose como practica aceptada las especificaciones y recomendaciones de la Asociacion Nacional de Prevencion de Incendios ("National Fire Protection Association"), Codigo Uniforme de Edificación ("Uniform Building Code"), Sociedad Americana de Ensayos de Materiales, ("American Society of Testing Materials"), Laboratorios de Aseguradores, Inc., ("Underwriters Laboratories, Inc.") y ("Factory Mutual") incluidos en los siguientes códigos:
Fechas de las Ediciones Referidas: NFPA: 10, 72E y 74 (Ediciones de 1984); 71, 72A y 101 (Ediciones de 1985); 14, 72B y 72D (Ediciones de 1986); $13,70,231$ y 231 C (Ediciones de 1987). ASTM: 119 (Edicion de 1983) UBC : Standards 18-1; 38-1; y 43-6 (Edición de 1985) Sistema de Rociadores Automáticos......... NFPA-13, según modificado por NFPA 231 y 231 C UBC - Standard 38-1 Sistema Automático de Deteccion de Humo .... NFPA 71, 72-A, 72,B, $72-\mathrm{D}$ y $72-\mathrm{E}$ Sistema Individual de Detectores de Humo ... NFPA 74 y 72-A Sistema de Detectores de Humo para Cuartos de Hoteles ................................ UBC Standard 43-6 y NFPA-72E Sistema de Alarmas Manuales ................UBC Standard 18-1 y NFPA 72-A Rotulacion de Salidas ......................NFPA 101 y 70 Sistema de Rociadores de Industrias ........NFPA 13, 231 y 231 C Sistema de Rociadores en Carceles ...........NFPA 13, 231 y 231 C Sistema de Extincion en Centros de Cuidado...NFPA 13 Sistema de Extincion en Facilidades Educacionales .................................NFPA 13 Compartimentalizacion ......................NFPA 101
A-2 Lugares de Almacenaje ..... NFPA 13, 231 y 231 C Proteccion Contra Incendios en Hoteles ..... NFPA 13, 14 Plantas Generadoras Auxiliares ..... NFPA 70 Materiales ..... ASTM Extintores ..... NFPA 10 Iluminacion de Emergencia a base de baterfas ..... NFPA 70 y 101
Agencia:
Administración de Reglamentos y Permisos
Número:
3523
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
2 de noviembre de 1987
El Reglamento para la Protección contra Incendios en los Edificios Existentes, emitido el 2 de noviembre de 1987 por la Administración de Reglamentos y Permisos, es un suplemento al Reglamento de Edificación de Puerto Rico. Este reglamento cumple con el mandato de la Ley Número 73 del 2 de julio de 1987. Su propósito principal es establecer medidas de seguridad para detectar, anunciar, controlar y suprimir incendios en edificios existentes que representen un alto riesgo de pérdida de vida y propiedad. Fue desarrollado con el asesoramiento de un comité de expertos en seguridad contra incendios. El documento clasifica los edificios por categorías y establece los requisitos específicos de seguridad, la ubicación de los sistemas y los plazos para su instalación. Además, detalla que el incumplimiento de sus disposiciones conlleva acciones judiciales o administrativas, y órdenes del Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ADMINISTRACION DE REGLAMENTOS Y PERMISOS SANTURCE, PUERTO RICO
Núm. 3523 2 de noviembre 81987 9:15A:45. Fecha: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado Por: Secretaria Auxiliar de Estado
REGLAMENTO PARA LA PROTECCION CONTRA INCENDIOS EN LOS EDIFICIOS EXISTENTES
SUPLEMENTO AL REGLAMENTO DE EDIFICACION DE PUERTO RICO OCTUBRE DE 1987
La Ley Número 73 del 2 de julio de 1987 ordena a la Administracion de Reglamentos y Permisos la preparacion y adopción de un reglamento para requerir la provision de aquellas medidas de seguridad que permitan detectar, anunciar, controlar y suprimir incendios en aquellos edificios existentes que por su ocupacion o uso representen un alto riesgo de pérdida, tanto de vida como de propiedad.
La referida ley provee alternativas para la consecucion de los fines señalados, sujeto a lo dispuesto en la reglamentacion que adopte la Administracion de Reglamentos y Permisos con el asesoramiento de un Comite que al respecto fue designado por el Gobernador de Puerto Rico, compuesto por ciudadanos y profesionales de experiencia y conocimiento en el área de seguridad contra incendios.
Este reglamento corresponde al mandato de la ley. El mismo establece los requisitos necesarios para poner en efecto las medidas de seguridad contra incendios a requerirse a base de la categorla de los edificios, la ubicacion de los sistemas requeridos y el plazo de tiempo en que los mismos deberán estar instalados.
Ademas de las acciones judiciales o administrativas que apliquen por el incumplimiento de las disposiciones de este reglamento, los dueños u operadores de los edificios concernidos estarán sujetos a aquellas ordenes y remedios que dicte el Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico de acuerdo a los poderes que le confiere la Ley Nüm. 158 del 9 de mayo de 1942, enmendada.
TOPICO 1 APLICACION E INTERPRETACION Página SECCION 1.00 - DISPOSICIONES GENERALES 1.01 - Tftulo ..... $1-1$ 1.02 - Autoridad ..... $1-1$ 1.03 - Fines ..... $1-1$ 1.04 - Aplicacion ..... $1-1$ 1.05 - Vigencia ..... $1-1$ 1.06 - Términos Empleados ..... $1-2$ 1.07 - Disposiciones de Otros Reglamentos ..... $1-2$ 1.08 - Violaciones ..... $1-2$ 1.09 - Cláusula de Salvedad ..... $1-2$ SECCION 2.00 - DEFINICIONES 2.01 - Disposicion General ..... $1-3$ SECCION 3.00 - CLASIFICACION DE LOS EDIFICIOS POR CATEGORIAS 3.01 Disposicion General ..... $1-5$ TOPICO 2 PROTECCION CONTTA INCENDIOS SECCION 4.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA I 4.01 - Disposicion General ..... $2-1$ 4.02 - Sub-Categorfa I-A ..... $2-1$ 4.03 - Sub-Categorfa I-B ..... $2-2$ 4.04 - Sub-Categorfa I-C ..... $2-3$ 4.05 - Sub-Categorfa I-D ..... $2-4$ SECCION 5.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA II 5.01 - Disposicion General ..... $2-5$ 5.02 - Localización de los rociadores ..... $2-5$
III Página SECCION 6.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA III 6.01 - Disposicion General ..... $2-6$ 6.02 - Opciones y Localización ..... $2-6$ SECCION 7.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA IV 7.01 - Disposicion General ..... $2-6$ 7.02 - Medidas de Proteccion a Proverse ..... $2-7$ TOPICO 3 DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SECCION 8.00 - PERMISOS 8.01 - Disposicion General ..... $3-1$ 8.02 - Solicitudes y Planos ..... $3-1$ 8.03 - Cumplimiento y Mantenimiento ..... $3-1$ SECCION 9.00 - MODIFICACIONES EN LOS REQUISITOS 9.01 - Disposicion General ..... $3-1$ 9.02 - Evidencia a Someterse con la Solicitud. ..... $3-1$ 9.03 - Accion por la Administracion ..... $3-2$ APENDICES APENDICE I - RECONOCIMIENTOS ..... A-1
SECCION 1.00 - DISPOSICIONES GENERALES 1.01 - Titulo. - Este suplemento al Reglamento de EdifiCACIÓn, se conocerá y citará como el "Reglamento para la Protección Contra Incendios en los EdifiCios Existentes". 1.02 - Autoridad. - Este reglamento se adopta por el Administrador de Reglamentos y Permisos a virtud de las Leyes Núm. 73 del 2 de julio de 1987 y Número 76 del 24 de junio de 1975, enmendada. 1.03 - Fines. - Este reglamento tiene el proposito de establecer aquellas medidas de seguridad que permitan detectar, anunciar, controlar y suprimir incendios en aquellos edificios existentes que por su ocupacion o uso representen un alto riesgo de pérdida, tanto de vida como de propiedad. 1.04 - Aplicacion. - Las disposiciones contenidas en este reglamento aplicarán y cubrirán a: (1) Todos los edificios existentes dentro de las categorlas de edificios que se establecen en este reglamento, segun se define dicho término más adelante en el Inciso (10) de la Subseccion 2.01. (2) Todo dueño u operador de un edificio existente cubierto por la anterior disposicion. 1.05 - Vigencia. - Este reglamento y las enmiendas al mismo regirán una vez cumplidas las disposiciones establecidas en la Ley Num. 76 del 24 de junio de 1975, enmendada.
1.06 - Términos Empleados. - Cuando así lo justifique su uso en este reglamento, se entenderá que toda palabra usada en singular incluye el plural y viceversa, y el masculino incluirá el femenino y viceversa. 1.07 - Disposiciones de Otros Reglamentos. - Las disposiciones de este reglamento quedaran complementadas con las disposiciones del Reglamento de Edificación. Cuando ocurran discrepancias entre las disposiciones de ambos reglamentos, aplicaran las más restrictivas. 1.08 - Violaciones. - Cualquier violacion a las disposiciones de este reglamento estara sujeta a que se tomen en contra de la parte responsable por tal violacion, aquellas acciones judiciales y administrativas dispuestas en la Ley Núm. 73 del 2 de julio de 1987. 1.09 - Cláusula de Salvedad. - Si cualquier palabra, oración, inciso, subsección, sección, tópico o parte de este reglamento, fuera impugnada por cualquier razon ante un tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no afectara, menoscabara o invalidara las restantes disposiciones y partes de este reglamento, sino que su efecto se limitara a la palabra, oracion, inciso, subseccion, seccion, topico o parte asi declarada inconstitucional o nula y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, oracion, inciso, subseccion, seccion, topico o parte en algán caso específico no afectara o perjudicara en sentido alguno su aplicacion o validez en cualquier otro caso, excepto cuando especifica y expresamente se invalide para todos los casos.
SECCION 2.00 - DEFINICIONES 2.01 - Disposicion General. - Los terminos que se definen más adelante, siempre que se empleen dentro del contexto, tendrán el significado que se expresa para cada uno. (1) Administracion de Reglamentos y Permisos. Organismo gubernamental creado por la Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975, enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administracion de Reglamentos y Permisos". (2) Administrador de Reglamentos y Permisos. Funcionario que dirige la Administracion de Reglamentos y Permisos, o los funcionarios que lo sustituyen o en quienes el haya delegado sus poderes y atribuciones segun dispuesto por ley. (3) Areas de Uso Común. - Aquellos lugares en los edificios tales como pasadizos, pasillos y corredores interiores utilizados para la libre traslacion, y toda área cerrada para propositos de reunion o asamblea en edificios residenciales. (4) Alarma. - Señal indicando una emergencia que requiere accion inmediata, como por ejemplo una alarma para incendio de una caja manual, una alarma de flujo de agua o cualquier otra señal de emergencia. (5) Aprobado. - Practica, sistema, material o instrumento aprobado como resultado de una investigacion o pruebas realizadas bajo la supervision del Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico; o aceptadas por razon de principios o pruebas realizadas por autoridades nacionales u organizaciones técnicas o cientificas reconocidas por el Administrador de Reglamentos y Permisos o el Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico (vease
Apéndice I). (6) Automático. - Instrumento o sistema que provee una función de emergencia sin necesidad de la intervención humana y que es activado por su propio mecanismo cuando ocurre un cambio de magnitud predeterminado,entre otros: en la corriente, en el voltaje, en la presion, en la temperatura, o por un aumento en el nivel de los productos de una combustion. (7) Compartimentalizar. - Segmentación de las plantas de una edificacion de construccion Tipo I (protegida contra incendios) donde en el área seccionada, el piso, puertas, paredes y cielo razo, minimiza la propagación de un incendio. (8) Detector de Humo. - Instrumento aprobado para detectar particulas visibles o invisibles de combustión. (9) Dueño u Operador. - Cualquier persona natural o jurídica que sea propietario o administre la edificación. (10) Edificio Existente. - Edificio construido o para el que se haya expedido un permiso de construccion con anterioridad a la vigencia de este reglamento. (11) Jefe del Servicio de Bomberos de Puerto Rico. Funcionario que dirige el Servicio de Bomberos de Puerto Rico conforme a los poderes y atribuciones dispuestos por ley. (12) Reglamento de Edificación. - El reglamento de Planificación Núm. 7 adoptado y aprobado por virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 168 del 4 de mayo de 1949, enmendada.
(13) Rociadores Automáticos. - Sistema de rociadores, con proposito de proteccion contra incendios, integrado a un sistema de tuberlas cubiertas o al descubierto diseñados en consonancia con las mejores practicas de la ingenieria de protección contra incendios. La instalacion de los sistemas incluye uno o mas abastos de agentes extintores; una valvula de control y un instrumento para activar una alarma cuando los rociadores inician automáticamente la descarga sobre el área del incendio. (14) Servicio de Bomberos de Puerto Rico. - Organismo gubernamental creado por la Ley Num. 158 del 9 de mayo de 1942, enmendada. (15) Sistema. - Cualquier ensamblaje eléctrico o mecánico y todas las partes y aditamentos conectados a Este.
SECCION 3.00 - CLASIFICACION DE LOS EDIFICIOS POR CATEGORIAS 3.01 - Disposicion General. - A los efectos de aplicacion de las disposiciones de Reglamento se establecen las siguientes categorias de edificios: (1) Categorfa I. - Comprende edificios excepto hoteles, de más de setenta y cinco (75) pies de altura sobre el nivel más bajo de acceso a los vehiculos del servicio de Bomberos de Puerto Rico ocupados o usados o diseñados para ser ocupados o usados por los siguientes fines:
(a) Sub-categorfa I-A: Residencial, entre otros, Edificios de apartamientos, égidas, dormitorios, asilos, orfelinatos.
(b) Sub-categoría I-B: Comercial, entre otros, edificios para la venta,exhibicion o almacenaje de mercancias, la prestación de servicios profesionales o personales, oficinas, casas bancarias o sucursales, clínicas u hospitales y tiendas por departamentos.
(c) Sub-categoría I-C: Industrial, entre otros, fábricas de todo tipo, laboratorios, plantas de lavado en seco, plantas de gas, refinerias y plantas de energía.
(d) Sub-categoría I-D: Gubernamental, entre otros, edificios de oficinas, centros de gobierno, hospitales, cárceles o instituciones penales, coliseos, alcaldias, museos, facilidades deportivas, edificios de almacenaje o de estacionamiento. (2) Categoría II. - Comprende edificios de más de setenta y cinco (75) pies de altura sobre el nivel más bajo de acceso a los vehículos del Servicio de Bomberos de Puerto Rico ocupados o usados o diseñados para ser ocupados o usados como hoteles. (3) Categoría III.- Comprende edificios o parte de éstos de más de cinco mil $(5,000)$ pies cuadrados de área de piso o que tengan cabida para trecientas (300) personas o más ocupados o usados o diseñados para ser ocupados o usados para la celebracion de asambleas, reuniones u otras actividades similares. (4) Categoría IV. - Comprende edificios de más de cuatro (4) plantas de altura independientemente de su ocupación o uso.
PROTECCION CONTRA INCENDIOS
SECCION | 4.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA I |
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4.01 - Disposicion General. - El dueño u operador de todo edificio existente dentro de esta categoría, debera cumplir con una de las opciones de proteccion contra incendios que se indican más adelante en esta seccion. | |
4.02 - Sub-categorla I-A. - (Residencial) Dentro del término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, todo edificio existente dentro de esta sub-categorla debera contar con: (1) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios que proteja la totalidad de la edificacion; o (2) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios a lo largo del techo de cada corredor de salida y cuando menos una cabeza de rociador automático localizada en el interior de cada apartamiento sobre o adyacente al marco de cada puerta o abertura de acceso al corredor; y en aquellas areas que por su contenido aparezcan clasificadas como de alto riesgo de incendio en los códigos indicados en el Apéndice I de este reglamento; así como en todas aquellas áreas comerciales, si las hubiere. Se proveera, en adicion, un sistema aprobado de detectores de humo en las areas de uso común no cubiertas por rociadores, conforme al Capitulo 7 del Folleto NFPA 101, relacionado con Servicios y Equipos |
de Proteccion Contra Incendios; o (3) Un sistema automático aprobado de detección de incendios con alarma, que ofrezca protección a la totalidad de la edificacion; 0 (4) Una resistencia estructural que ofrezca seguridad contra la propagación de incendios lograda por medio de la compartimentalizacion de sus plantas, incluyendo ademas, la instalacion de un sistema de alarma aprobado que cuente con estaciones manuales localizadas en un lugar accesible en cada planta, o en su lugar, la instalacion de detectores de humo independientes. 4.03 - Sub-categorla I-B. - (Comercial) Dentro del término de dos (2) años, a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, todo edificio existente dentro de esta sub-categorla deberá contar con: (1) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios que proteja la totalidad de la edificacion; o (2) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios a lo largo del techo de cada corredor de salida, salvo en escaleras, y en aquellas areas que por su contenido aparezcan clasificadas como de alto riesgo de incendio en los códigos indicados en el Apéndice I de este reglamento, tales como: Restaurante; tiendas; cuarto de máquinas; salones de asamblea y reuniones; cuartos para almacenar materiales inflamables, documentos o expedientes, o materiales de limpieza; cocinas, cafeterias; o (3) Un sistema automático aprobado de deteccion de incendios con alarma, que ofrezca protec-
cion a la totalidad de la edificacion; o (4) Una resistencia estructural que ofrezca seguridad contra la propagación de incendios lograda por medio de la compartimentalizacion de sus plantas, incluyendo ademas la instalacion de un sistema de alarma aprobado que cuente con estaciones manuales localizadas en un lugar accesible en cada planta, o en su lugar, la instalacion de detectores de humo independientes. 4.04 - Sub-categorla I-C.- (Industrial) Dentro del termino de dos (2) años, a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, todo edificio existente dentro de esta sub-categorla deberá contar con: (1) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios que proteja la totalidad de la edificacion; o (2) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios en todos los medios de salida y en todas aquellas areas donde puedan ocurrir explosiones, o donde se almacenen liquidos inflamables, o se utilicen para almacenamiento general,labores de pintura, elaboracion de maderas, cocinas, cafeterias, o que por su contenido aparezcan clasificadas como de alto riesgo de incendio en los codigos indicados en el Apendice I de este reglamento; o (3) Un sistema automático aprobado de deteccion de incendios con alarma, que ofrezca proteccion a la totalidad de la edificacion; o (4) Una resistencia estructural que ofrezca seguridad contra la propagacion de incendios lograda por medio de la compartimentalizacion de sus plantas, incluyendo ademas, la instalacion de un sistema de alarma aprobado que cuente con estaciones manuales localizadas en un lugar accesible en cada planta, o en su
lugar, la instalacion de detectores de humo independientes. 4.05 - Sub-categorla I-D. - (Gubernamental) Dentro del término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, todo edificio existente dentro de esta sub-categorla deberá contar con: (1) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios que proteja la totalidad de la edificacion; o (2) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios a lo largo del techo de cada corredor de salida, salvo en las escaleras, y en aquellas áreas que por su contenido aparezcan clasificadas como de alto riesgo de incendio en los códigos indicados en el Apéndice I de este reglamento, más en los lugares señalados a continuación por ocupacion especifica:
(a) oficinas: En los cuartos de máquinas; cuartos para almacenaje de materiales inflamables, documentos o expedientes, materiales de limpieza y pinturas, o donde se elaboren impresos; salones de asamblea y reuniones; cocinas, cafeterias y talleres de reparacion de equipos.
(b) Hospitales: En los cuartos de calentadores, de recolectar basura y para el almacenaje de combustible; lavanderias, cocinas, talleres de reparacion; y tiendas de regalos.
(c) Carceles o Instituciones Penales: En los cuartos de máquinas, almacenes, armarios para guardar materiales de limpieza; talleres de pintura o ebanisteria; lavanderias; y cocinas; o
(3) Un sistema automático aprobado de detección de incendios con alarma, que ofrezca proteccion a la totalidad de la edificacion; o (4) Una resistencia estructural lograda por medio de la compartimentalizacion de sus plantas, incluyendo ademas, la instalacion de un sistema de alarma aprobado que cuente con estaciones manuales localizadas en un lugar accesible en cada planta, o en su lugar, la instalacion de un sistema aprobado de detectores de humo independientes.
SECCION 5.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA II 5.01 - Disposicion General. - El dueño u operador de todo edificio existente dentro de esta categorla proveera en el mismo, dentro de un termino de dos (2) años, a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios en aquellas areas que se indican mas adelante en esta seccion. 5.02 - Localizacion de los rociadores. - Los rociadores automáticos requeridos se localizaran cubriendo las siguientes areas: (1) Corredores.- Se proveerán rociadores automáticos a lo largo del techo de cada corredor de salida. (2) Habitaciones.- Se proveera cuando menos una cabeza de rociador automático ubicada en el interior de cada habitacion sobre o adyacente al marco de cada puerta o abertura de acceso a un corredor de salida. (3) Sitios de Reunion.- Se proveerán rociadores automáticos en todo salon ocupado o usado o diseñado para ser ocupado o usado para la celebracion de asambleas, reuniones, exhibiciones, banquetes, casinos, clubes, discote-
cas, centros comerciales, vestibulos ("lobbies") u otras actividades similares. (4) Otras Areas.- Se proveerán rociadores en todas aquellas áreas que por su contenido aparezcan clasificadas como de alto riesgo de incendio en los códigos indicados en el Apéndice I de este reglamento.
SECCION 6.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA III 6.01 - Disposición General. - El dueño u operador de todo edificio existente dentro de esta categoría deberá cumplir con una de las opciones de protección contra incendios que se indican más adelante en esta sección. 6.02 - Opciones y Localización. - Dentro del término de dos (2) años a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, todo edificio existente dentro de esta categoría deberá contar con: (1) Un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios y un sistema aprobado de alumbrado de emergencia localizados para cubrir aquellas áreas que se utilicen para la celebración de asambleas, reuniones o actividades; o (2) Un sistema automático aprobado de detección de incendios con alarma y un sistema aprobado de alumbrado de emergencia localizados para cubrir aquellas áreas que se utilicen para la celebración de asambleas, reuniones o actividades.
SECCION 7.00 - EDIFICIOS EN CATEGORIA IV 7.01 - Disposición General. - El dueño u operador de todo edificio existente dentro de esta categoría deberá cumplir con las medidas de protección contra incendios que se indican más adelante en esta sección.
7.02 - Medidas de Protección a Proverse.- Dentro del término de dos (2) años, a partir de la fecha de vigencia de este reglamento, todo edificio existente dentro de esta categoría deberá contar con: (1) Un sistema aprobado de alumbrado de emergencia automático en todo pasillo, escalera, corredor y vestíbulo ("lobby") que estén relacionados con los medios de salida, y (2) Rotulos en lugares visibles que informen sobre la localización de las salidas de emergencia y para advertir que no deben utilizarse los ascensores en situaciones de emergencia, tales como incendios, terremotos, huracanes, etc.
SECCION 8.00 - PERMISOS 8.01 - Disposicion General. - Se requerira un permiso de construcción expedido por la Administracion de Reglamentos y Permisos para la provision de cualquiera de las medidas de protección contra incendios requeridas en este reglamento. La expedicion de cualquier permiso de construccion conllevara en todos los casos el contar con el endoso del Servicio de Bomberos y cuando aplique, el de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. 8.02 - Solicitudes y Planos. - Toda solicitud y los planos que la acompañen deberán ser preparados o confeccionados por un ingeniero o arquitecto colegiado. 8.03 - Cumplimiento y Mantenimiento. - De acuerdo con la ley la fiscalizacion sobre el cumplimiento de los sistemas requeridos y provistos sera funcion del Servicio de Bomberos de Puerto Rico.
SECCION 9.00 - MODIFICACIONES EN LOS REQUISITOS 9.01 - Disposicion General. - Cualquier persona obligada a cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento podra solicitar a la Administracion de Reglamentos y Permisos una modificacion a los mismos. 9.02 - Evidencia a Someterse con la Solicitud. - Toda solicitud de modificacion en los requisitos establecidos en este reglamento deberá ser acompañada de planos y aquella evidencia que demuestre que las instalaciones existentes u otros métodos alternos instalados o provistos en la edificacion o areas de éstos cumplen sustancialmente con los propósitos de este reglamento y de cualquier otro reglamento
aplicable segun certificado por un ingeniero o arquitecto colegiado. 9.03 - Accion por la Administracion. - La Administracion de Reglamentos y Permisos solo podra autorizar modificaciones en aquellos casos que cumplan con lo requerido anteriormente.
Adoptado por mi, como Administrador de la Administracion de Reglamentos y Permisos, mediante la Orden Administrativa A.R.P. Num. 87-9, hoy 28 de octubre de 1987.
APROBACION A tenor con las disposiciones de las Leyes Num. 73 del 2 de julio de 1987 y Núm. 76 del 24 de junio de 1975, enmendada, esta Junta de Planificacion APRUEBA el presente Reglamento para la Proteccion Contra Incendios en los Edificios Existentes, el cual entrara en vigor a los quince (15) dias despues de esta aprobacion.
Lina M. Dueño Miembro Asociado
Luis Rivera Miembro Alterno
Salvador Arana Miembro Asociado
Lujobado Roy: OCT 281987 Estado Libre Asociado de Pllanto Rico OFICINA DEL GOBERNADOR Junta de Planificación
RECONOCIMIENTOS
A los efectos de aplicación e interpretación de las disposiciones de este reglamento, y en lo que respecta a la definición del término aprobado se reconocerá como aprobado cualquier práctica, sistema, material o instrumento cuyas especificaciones o instalacion resulten conformes con la practica aceptada, considerándose como practica aceptada las especificaciones y recomendaciones de la Asociacion Nacional de Prevencion de Incendios ("National Fire Protection Association"), Codigo Uniforme de Edificación ("Uniform Building Code"), Sociedad Americana de Ensayos de Materiales, ("American Society of Testing Materials"), Laboratorios de Aseguradores, Inc., ("Underwriters Laboratories, Inc.") y ("Factory Mutual") incluidos en los siguientes códigos:
Fechas de las Ediciones Referidas: NFPA: 10, 72E y 74 (Ediciones de 1984); 71, 72A y 101 (Ediciones de 1985); 14, 72B y 72D (Ediciones de 1986); $13,70,231$ y 231 C (Ediciones de 1987). ASTM: 119 (Edicion de 1983) UBC : Standards 18-1; 38-1; y 43-6 (Edición de 1985) Sistema de Rociadores Automáticos......... NFPA-13, según modificado por NFPA 231 y 231 C UBC - Standard 38-1 Sistema Automático de Deteccion de Humo .... NFPA 71, 72-A, 72,B, $72-\mathrm{D}$ y $72-\mathrm{E}$ Sistema Individual de Detectores de Humo ... NFPA 74 y 72-A Sistema de Detectores de Humo para Cuartos de Hoteles ................................ UBC Standard 43-6 y NFPA-72E Sistema de Alarmas Manuales ................UBC Standard 18-1 y NFPA 72-A Rotulacion de Salidas ......................NFPA 101 y 70 Sistema de Rociadores de Industrias ........NFPA 13, 231 y 231 C Sistema de Rociadores en Carceles ...........NFPA 13, 231 y 231 C Sistema de Extincion en Centros de Cuidado...NFPA 13 Sistema de Extincion en Facilidades Educacionales .................................NFPA 13 Compartimentalizacion ......................NFPA 101
A-2 Lugares de Almacenaje ..... NFPA 13, 231 y 231 C Proteccion Contra Incendios en Hoteles ..... NFPA 13, 14 Plantas Generadoras Auxiliares ..... NFPA 70 Materiales ..... ASTM Extintores ..... NFPA 10 Iluminacion de Emergencia a base de baterfas ..... NFPA 70 y 101