Agencia:
Departamento de Salud
Número:
3493
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
12 de agosto de 1987
Este reglamento establece los requisitos para el establecimiento y operación de los servicios de ambulancias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, derogando una normativa anterior de 1977/1978. Su propósito es actualizar las disposiciones existentes, que datan de hace aproximadamente diez años, para mejorar la administración de estos servicios esenciales. Tanto la Comisión de Servicio Público como el Departamento de Salud reconocen el máximo interés público de las ambulancias y se comprometen a desarrollar un programa de emergencias médicas robusto.
El documento define "ambulancia" como un vehículo motorizado, público o privado, diseñado para el transporte de personas enfermas o lesionadas, pudiendo ser terrestre, aérea o marítima. Las ambulancias terrestres se clasifican en tres categorías: Categoría I para transporte no urgente con un operador; Categoría II para transporte de enfermos y heridos, requiriendo luz, sirena, radioteléfono, equipo de emergencia, un operador y un asistente; y Categoría III, que cumple los requisitos de la Categoría II pero está equipada como "Sala de Emergencia Rodante", operada por un chofer y al menos un técnico de emergencia médica.
Además, se definen roles clave como el "Asistente de Ambulancia" (entrenado en primeros auxilios) y el "Operador de Ambulancia" (con licencia de conducir y certificado de primeros auxilios). La "Autorización" para operar estos servicios es concedida por la Comisión de Servicio Público, con el endoso del Secretario de Salud. Este conjunto de normas se conocerá como el Reglamento de Ambulancias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
PARA REGULAR LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DE LOS SERVICIOS DE AMULANCIAS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NUM. 225 DEL 23 DE JULIO DE 1974 Y DE LA LEY 109 DEL 28 DE JUNIO DE 1962, SEGUN ENMENDADA, Y PARA DEROGAR EL REGLAMENTO SOBRE ESTA MISMA MATERIA APROBADO POR LA COMISION DE SERVICIO PUBLICO EL DIA 28 DE DICIEMBRE DE 1977 Y RADICADO EN EL DEPARTAMENTO DE ESTADO EL DIA 26 DE JUNIO DE 1978.
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EXPOSICION DE MOTIVOS Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
El Reglamento que estableció por primera vez los requisitos para el establecimiento y operación de los Senyisios, Nínar de Estado Ambulancias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo dispuesto en las leyes habilitantes Núm. 225 del 23 de julio de 1974 y 109 del 28 de junio de 1962, según enmendadas, fue aprobado por la Comisión de Servicio Público el día 28 de diciembre de 1977, endosado por el Secretario de Salud el día 30 de diciembre de 1976 y radicado en el Departamento de Estado el día 26 de junio de 1978.
Procede, que al día de hoy y transcurridos aproximadamente diez (10) años, se revisen sus disposiciones y se incluyan acue1las que al paso del tiempo se entienden necesarias para la mejor administración de este asunto.
Tanto la Comisión de Servicio Público como el Departamento de Salud reconocen oue el servicio de ambulancias es uno oue está revéstido de un grado máximo de interés público. Han aceptado la encomienda legislativa sin reservas y se proponen efectuar las inspecciones y desarrolar un programa de emergencias médicas que sea digno de nuestro pueblo.
Artículo 1.- Este Reglamento se conocerá como Reglamento de Ambulancias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- Definiciones - Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:
a) Ambulancia - significa vehículo de motor público o privado, especialmente diseñado, construido o modificado y equipado para ser usado en la transportacion dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de personas enfermas o lesionadas, heridas, incapacitadas, imposibilitadas o inválidas. Dicha transportacion puede ser áerea, terrestre o maritima, operada por paga o sin paga.
Las ambulancias que ofrezcan servicio terrestre se clasificarán en las siguientes categorias:
Categoría I - ambulancia destinada a la transportacion de pacientes que no son de emergencia y que por lo tanto no necesitan ser transportados en camillas ni asistencia médica inmediata. Esta ambulancia podrá ser tipo de primera ayuda. Para operar este tipo de ambulancias sólo se requerira un operador de ambulancias.
Categoría II - ambulancias destinadas a la transportacion de enfermos, lesionados, heridos, incapacitados, imposibilitados o inválidos. La misma deberá tener una luz roja visible rotativa o intermitente y deberá estar provista con sirena, radioteléfono y equipo de emergencia. Dicha ambulancia deberá ser operada por un operador de ambulancia y un asistente de ambulancia.
Categoría III - además de llenar todos los requisitos establecidos en la Categorfa II, las ambulancias de esta categorfa serán especialmente diseñadas, construidas y equipadas con una "Sala de Emergencia Rodante". Dichas ambulancias serán operadas por un chofer con licencia de operador de ambulancia y al menos un técnico de emergencia médica autorizado por el Secretario de Salud. Las categorias para el servicio de ambulancia aéreo y marítimo serán reglamentadas según surja la necesidad y conveniencia para esos servicios en el futuro.
b) Asistente de Ambulancia - significa cualquier persona entrenada en primeros auxilios por el Departamento de Salud para atender al paciente en la escena y durante la transportacion en la ambulancia y que posea un certificado para tales fines expedido por el Departamento de Salud. c) Autorización - es la franquicia, certificado, permiso o derecho concedido por la Comision de Servicio Público, previo endoso del Secretario de Salud, a una compañia o empresa para prestar servicios de ambulancia. d) Operador de Ambulancia - significa cualquier persona a quien la Comision de Servicio Público le expida una licencia para conducir ambulancias. Para conceder dicha licencia de operador, la Comision de Servicio Público requerira una licencia de chofer o una licencia de conductor de vehiculos pesados de motor expedida por el Departamento de Transportación y de Obras Públicas según dichos términos se definen en la Ley 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico y un certificado del Secretario de Salud acreditativo de que la persona ha tomado un curso de primera ayuda. e) Compañias o Empresas - toda persona dedicada a prestar servicio de ambulancia y que sea dueño, controlare, explotare o administrare una ambulancia autorizada para esos fines. f) Controles Médicos - grupo de médicos autorizados a ejercer la profesión de la medicina en Puerto Rico con especialidad en medicina de emergencias, habiendo tomado y aprobado los cursos de control médico que ofrece el Departamento de Salud. g) Comision - La Comision de Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y empleados. h) Departamento - Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
i) Emergencia Médica - significa la condicion de salud de una persona en que de una forma no prevista se hace neceario la asistencia médica o ayuda en primeros auxilios inmediatos, a la mayor brevedad posible, para preservarle la salud. j) Inspectores de Ambulancias - Personal Técnico Paramédico debidamente adiestrado y asignado por la Secretaria Auxiliar en Emergencias Médicas para la inspección de ambulancias. k) Ley - Ley 225 del 23 de julio de 1974, según enmendada.
r) Sello de Inspección - identificación aprobada por el Secretario de Salud para uso en los transportes que han sido aprobados por dicho Departamento. s) Servicios de Ambulancias - significarán aquellos servicios prestados en la transportación de personas heridas, lesionadas, enfermas, imposibilitadas, inválidas o incapacitadas en un vehículo destinado a tal fin. t) Técnico de Emergencias Médicas - significa cualquier persona autorizada por el Secretario de Salud, mediante una licencia otorgada en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 46, aprobada el 30 de mayo de 1972, para el ejercicio de la Técnica de Emergencia en Puerto Rico y que además posea licencia de chofer expedida por el Departamento de Transportación y de Obras Públicas y una autorización de la Comisión de Servicio Público.
Artículo 3. - Requisitos A. Toda persona que se proponga establecer u operar un servicio de ambulancias en el Estado Libre Asociado Puerto Rico, antes de dedicarse a dicha actividad deberá radicar en la Secretaría de la Comisión una solicitud de autorización a esos efectos utilizando los formularios que para tales fines provea la Comision. La Comision examinara la solicitud y tramitará la misma conforme a los requisitos establecidos por la Ley de Servicio Público y este Reglamento. B. Toda solicitud de autorización para operar un servicio de ambulancia se hará por escrito, bajo juramento y deberá contener la siguiente informacion:
peticionaria si como una relacion de las personas que componen su Junta de Directores. 3) Tarifas a Cobrar - Deberá someter las tarifas a cobrar incluyendo millaje. 4) Estado Financiero certificado por un contador público autorizado.
Una vez se conceda la autorización, el concesionario no podra dar servicio hasta que someta y sean aprobados por la Comision los siguientes documentos: 5) Listado de los controles médicos que tenga, su numero de licencia, nombre completo, direccion, currículo y carta de acuerdo de servicios entre el médico y el solicitante. 6) Copia de las polizas de seguros tanto del vehiculo como del sistema. 7) Someter evidencia del sistema de comunicaciones en dos (2) direcciones disponibles para la accesibilidad al servicio. 8) Credenciales de los Técnicos de Emergencias Médicas as como las licencias de aquellos que vayan a operar las Unidades y el Sistema. 9) Listado de fármacos que se propone utilizar y de los médicos que tendrán el control de los mismos, según lo requiere la Secretaria Auxiliar para Acreditación de Facilidades Médicas del Departamento de Salud. 10) Descripcion del (de los) vehiculo
(s) , incluyendo marca, número de motor, modelo y número de licencia expedida por el Departamento de Transportacion y Obras Públicas. Antes de obtener la licencia del Departamento de Transportación y Obras Públicas, deberá obtener autorización del Departamento de Salud previa inspeccion del vehiculo o vehiculos. 11) Someter copia de las inspecciones aprobadas de los vehiculos. C. Además de la informacion requerida en el Apartado B de este Articulo, la solicitud de autorizacion
deberá venir acompañada de la información que se indica más adelante si el peticionario fuere una persona natural:
Artículo 4: Trámite de la Solicitud de Autorización A. Una vez radicada la solicitud de autorización en la Secretaría de la Comisión, ésta remitirá copia de la misma al Departamento. El Secretario y la persona que el designe, dentro de un término razonable que no podrá exceder de treinta (30) días calendario someterá a la Comisión sus recomendaciones en relación con la solicitud de autorización. B. La Secretaría de la Comisión remitirá copia de la solicitud de autorización al negociado o división correspondiente para la investigación de necesidad y conveniencia pública del servicio. C. El peticionario publicará un aviso en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico notificando sobre su solicitud en la forma y manera que disponen las Reglas de Procedimientos de la Comisión vigentes al momento de la solicitud. D. Toda persona, organización o entidad que objetare la solicitud de autorización radicada o que interesare comparecer y ser oída, con relación a la petición, deberá hacerlo dentro de un término de diez (10) días notificando por escrito dicha objeción a la Comisión y al peticionario. E. La Comisión evaluará cada solicitud y de consíderalo necesario celebrará vistas públicas para determinar si el peticionario está en condiciones de cumplir con los requisitos de la Ley, de la Ley de Servicio Público y de este Reglamento si la necesidad o conveniencia pública requieren el que la misma sea conferida. La Comisión podrá, antes de emitir una decisión, celebrar vistas públicas cuando se hubieren radicado objeciones a la solicitud de autorización donde las partes tendrán oportunidad de presentar evidencia de lo solicitado y de las objeciones sometidas.
F. Las peticiones de intervención, las oposiciones, las vistas públicas, la notificación de la determinación de la Comision y la solicitud de reconsideración se regirá por el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Público y en las Reglas de Procedimiento de la Comision vigentes en la fecha de la solicitud. G. En la consideración de toda solicitud de autorización, la Comisión velará por el interés público de manera que los servicios que se presten respondan a las necesidades de los sectores del público a los que habrán de ofrecerse y que éstos sean seguros y eficientes, según la conveniencia y necesidad pública requieren y que garanticen la seguridad médica de los usuarios efectuando traslados responsables al sitio más adecuado para ser visto por la persona más adecuada. H. Antes de otorgarse una autorización, el Secretario, a través de la Secretaria Auxiliar en Emergencias Médicas, inspeccionará los servicios de ambulancia a establecerse a los fines de determinar si cumplen los requisitos médicos establecidos por la Ley y por este Reglamento. La Comision no concederá ninguna autorización, permiso o certificado a base de necesidad y conveniencia pública sin antes haber obtenido la recomendación del Secretario. I. El Departamento, inspeccionará el aspecto mecánico y médico de los vehículos a los fines de determinar si éstos cumplen con los requisitos que más adelante establece este Reglamento. Después de la investigación inicial los vehículos serán inspeccionados cada seis (6) meses por el Departamento y se efectuarán visitas a las distintas localidades para determinar que se garantice la seguridad médica. El Departamento remitirá a la Comisión copia de las
inspecciones realizadas a los vehículos e informará, además, cuando algún concesionario no realice la misma. El aviso de incamplimiento será causa suficiente para la emisión de una Orden Para Mostrar Causa contra el concesionario por parte de la Comision.
Articulo 5 A. Emitida la autorización, previo el endoso del Secretario y otorgadas por la Comisión las correspondientes licencias de operador de ambulancia y de Técnico de Emergencias Médicas por el Departamento, y luego de cumplirse con lo requerido en el Artículo 3 de este Reglamento, el solicitante podrá entonces comenzar sus operaciones. Las autorizaciones que se otorguen por virtud de este Reglamento sólo serán transferibles mediante autorización previa de la Comisión y sólo si el cesionario es persona idónea y cumpla con las condiciones que establezca la Comision. Dichas autorizaciones se concederán por un período de cinco (5) años. B. Las licencias que según la Ley y este Reglamento confiere la Comisión a los Operadores de Ambulancias y Técnicos en Emergencias Médicas tendrán la vigencia que tenga la licencia de chofer otorgada por el Departamento de Transportación y de Obras Públicas a tenor con la Ley 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, y cualquier violación que motive la suspensión de la misma deberá ser sometida a la Comisión para cancelación de la licencia otorgada por la Comisión. C. Ninguna persona o concesionario autorizado a operar un servicio de ambulancia consentira o permitirá que su personal opere o realice labores en ambulancias de su propiedad sin haber obtenido la correspondiente licencia de la Comision.
D. El Departamento, a través de la Secretaria Auxiliar en Emergencias Médicas, asignara personal inspector con autoridad para detener cualquier ambulancia que a su juicio, estuviere en contradicción o en violacion con cualesquiera de los Artículos o Incisos de este Reglamento. Tendra la autoridad para que en distintas horas del dia o de la noche inspeccione los servicios de ambulancia de toda la Isla, para garantizar en forma responsable la seguridad médica a que tienen derecho por Ley los usuarios. Previa identificación como inspector del Departamento de Salud, podra requerir expedientes de los vehículos de la organización y del personal. De encontrar fallas menores, someterá un informe por escrito de violacion al Departamento y a la Comision. Cuando los hallazgos pongan en riesgo la vida de los pacientes, solicitará una orden del Tribunal para la detension inmediata de la ambulancia envuelta y en el caso que fuere necesario solicitar a la Comision se revoque la autorizacion concedida. E. La Comision expedira orden de cese y desista contra concesionarios que incurran en practicas que pongan en riesgo la salud y la seguridad pública y afecte el interés público, impondrá sanciones administrativas por violaciones a la Ley de Servicio Público, Acuerdos y Ordenes emitidas por la Comision conforme al Artículo 51 y de la Ley de Servicio Público.
Artículo 6. - Licencias de Operadores de Ambulancias y Técnico de Emergencias Médicas
Ninguna persona podra actuar como operador de ambulancia o como técnico de emergencia médica hasta tanto haya solicitado y obtenido una licencia de la Comision. Para ello deberá cumplir con los siguientes requisitos: A) Estar entre las edades de 18-65 años, según esto se verifique mediante Acta de Nacimiento
paramédico en el caso de los técnicos, debidamente acreditado por el Departamento, además evidencia del curso de Capacitación que ofrece la Secretaría Auxiliar en Emergencias Médicas. 8. Número de Seguro Social.
Artículo 7 . Ningún concesionario de autorización de ambulancia permitirá que persona alguna actué como operador de ambulancia o como técnico de emergencias médicas a menos que dicha persona haya sido autorizada por la Comision, por el Secretario, o por el Secretario Auxiliar, cuando éste lo represente, según sea el caso, y que tenga una licencia vigente de las mencionadas en este Reglamento. Artículo 8. A. La oficina de despacho de toda compañia que opere ambulancias dentro de las Categorias II y III descritas en el Artículo 9 del presente Reglamento deberá estar en servicio 24 horas al dia. Las oficinas de despacho de todas las compañias que presten servicios de ambulancia deberán contar por lo menos con un número telefónico; mapas del área que le corresponde servir, información escrita sobre los servicios que presta y el personal debidamente adiestrado por la compañia para el despacho. El despachador de las ambulancias deberá tomar nota y conservar un récord de cualquier llamada que se le curse, así como de la acción tomada en cada caso y enviará la ambulancia al lugar de la emergencia de acuerdo con la información que la persona que solicita los servicios le suministre y según lo requieran las circunstancias, en el menor tiempo posible. En el caso de recibir llamada donde se notifique un
desastre, deberá llamar de inmediato a la Secretaria Auxiliar en Emergencias Médicas para recibir el asesoramiento y la ayuda necesaria. B. Toda compañía vendrá obligada a ofrecer sus servicios de emergencia, de encontrarse personal y equipo adecuados presentes en el lugar de un accidente y a prestar los mismos sujeto a que sean aceptados e independientemente de que se le hubiese solicitado o no previamente dicho servicio. En el caso de que sea un paciente agudamente enfermo o politraumatizado, deberá iniciar la estabilización de éste y solicitar ayuda de un servicio que tenga la autorización y facilidades para manejar las necesidades del paciente en el momento. C. Las compañias que operan ambulancia en las Categorias II y III descritas en el Articulo 9 de este Reglamento deberán contar con servicio de radio te1éfono en sus oficinas de despacho. Las compañias que operan ambulancias solamente dentro de la Categoria I, descrita en dicho Artículo, deberán tener un sistema de comunicación aunque no responda a las necesidades de las Categorias II y III, para que en caso de desastres u otras eventualidades puedan estar disponibles.
Artículo 9. - Ambulancias - Requisitos A. Requisitos para las ambulancias I, II, III.
Tipo I - Tendra pintada en letras color azul de un tamaño de cuatro (4) pulgadas de alto en un papel reflectivo blanco, en forma invertida la palabra "Ambulancia".
Tipo II- Tendrá pintada en letras color azul de un tamaño de cuatro (4) pulgadas de alto, en papel reflectivo blanco, en forma invertida la palabra "Ambulancia"; más a ambos lados de la palabra "Ambulancia", dos (2) Estrellas de la vida en color azul, en papel reflectivo blanco en un cuadrado de 4" x 4" la estre11a, 3" x 3".
Tipo III - Igual a Tipo II b) Lados
Tipo I - La palabra "Ambulancia" en letras no menores de seis (6) pulgadas de alto en color azul y en papel reflectivo blanco. En ambos lados además, una Cruz Azul en papel reflectivo blanco de tamaño 16 pulgadas en un cuadrado de 18 pulgadas además de cualquier sello oficial que represente la institución. (Opcional)
Tipo II - Deberá llevar la palabra "Ambulancia" en letras no menores de seis (6) pulgadas de alto en color azul y en papel reflectivo blanco. Además, la Estrella de la Vida en color azul en papel reflectivo blanco de 16 pulgadas en un cuadrado de 18 pulgadas.
Tipo III - Igual al Tipo II c) Parte Trasera
Tipo I - Deberá llevar la palabra "Ambulancia" en letras no menores de seis (6) pulgadas de alto, color azul en papel reflectivo blanco; una Cruz Azul en papel reflectivo blanco, en ambos cristales traseros en tamaño de doce (12) pulgadas en un cuadrado de catorce (14) pulgadas.
Tipo II - Deberá llevar la palabra "Ambulancia" en letras no menores de seis (6) pulgadas de alto, color azul y en papel reflectivo blanco. Además, la Estrella de la Vida en color azul en papel reflectivo blanco tamaño doce (12) pulgadas en un cuadrado de catorce (14) pulgadas.
Tipo III - Igual al Tipo II
d) Capota
Tipo I - No lleva identificación. Tipo II - Llevará la Estrella de la Vida en color azul en papel reflectivo blanco de 25 pulgadas en un cuadrado de 32 pulgadas. Nota: Las entidádes gubernamentales o las que así lo requieran, podrán agregar el número de identificación aérea de unidad.
Tipo III - Igual al Tipo II e) Líneas de Identificación
Todas las unidades (Ambulancias) Tipo I, II y III tendrán una línea de identificación color anaranjada. f) Color
Todas las ambulancias Tipo I, II y III serán de color blanco con líneas de identificación ininterrumpidas en color anaranjado y no menor de seis (6) pulgadas de anco.
Las ambulancias Tipo I estarán identificadas con una luz roja intermitente. (Biombo)
Las ambulancias Tipo II y Tipo III tendrán una barra con luces intermitentes y rotativas color rojo y una luz central blanca así como posteriores intermitentes rojas en lo alto de su módulo, independientemente de las que el vehículo traiga por requerimiento de la Ley 141 del 20 de julio de 1970.
Las ambulancias deberán garantizar una transportación cómoda, suave y segura. Deberán estar provistas de "positive traction" (tracción efectiva), o estar provistas de tracción en las cuatro ruedas. El sistema de frenos debe ser adecuado. Las ambulancias estarán provistas de gomas sin tubo para proveer máxima seguridad. Las ambulancias dentro de las Categorias II y III deberán tener un sistema eléctrico dual de batería de doce (12) voltios que le permita al equipo eléctrico funcionar por veinte (20) minutos sin que el motor esté funcionando. La utilización de los equipos de bombo y sirena se utilizarán exclusivamente en aquellos casos de emergencias médicas y en las que la utilización de los mismos no ponga en riesgo la salud del paciente. 4) Limpieza
Toda ambulancia deberá ser limpiada después de haber sido usada en la prestación de un servicio y para ello deben utilizarse soluciones apropiadas. Deberán tomarse medidas más estrictas de limpieza en aquellos casos en que se han transportado pacientes con enfermedades transmisibles. B. Aquellos vehículos utilizados para transportar pacientes no agudamente enfermos, ya sea de instituciones a sus residencias; de sus residencias a citas médicas; y de regreso o a áreas para estudios programados; no estarán dentro de la clasificación de ambulancia y por lo tanto no se regirán por este Reglamento.
C. Las ambulancias dentro de las Categorias II y III cumplirán con los siguientes requisitos de facilidades físicas:
El piso deberá tener declive mínimo. El centro de gravedad será lo más bajo posible para mayor comodidad al colocar al paciente y para lograr mayor estabilidad. El espacio para las literas y para los asistentes deberá estar libre y no podrá estar ocupado por ningún objeto. La superficie no podrá ser de material resbaloso y deberá ser de fácil limpieza. 2) La estructura de la carrocería debe estar reforzada con barras de acero en su interior para proteger a los pacientes en caso de accidentes. 3) El compartimiento del área de pacientes debe estar separado del área del chofer para mantener la privacidad de la conversación por radio teléfono y para proteger al operador de interrupción proveniente del compartimiento posterior. 4) El armazón de la carrocería deberá ser lo suficientemente fuerte para sostener el asiento del asistente que estará localizado a la cabecera del paciente. 5) El operador tendrá acceso de entrada por ambos lados del vehículo.
El acceso al área de compartimiento de pacientes será por detrás del vehículo y deberá tener una puerta lateral al lado derecho de la ambulancia. La división entre el compartimiento del operador de la ambulancia y aquel donde se transporta al paciente deberá permitir la comunicación verbal entre las personas que se encuentran en ambos compartimientos.
compartimiento del paciente con el del operador de la ambulancia debe ser de un mínimo de 25 pulgadas a un máximo de 30 pulgadas de largo. 12) La separación mínima entre camillas debe ser de 12 pulgadas en las ambulancias dentro de la Categoria II y 10 pulgadas en las ambulancias dentro de la Categoria III y deberá tener un mínimo de 25 pulgadas a la cabecera del paciente donde el asistente de ambulancia o el técnico de emergencia médica, según sea el caso, pueda acomodarse para suministrar atención o tratamiento al paciente. 13) La altura mínima del compartimiento de pacientes deberá ser de 60 pulgadas. 14) Se proveerán ganchos de amarra para asegurar las camillas del piso y de la pared de la ambulancia. 15) El equipo fijo o portátil y los materiales médico-quirúrgicos deberán estar accesibles para su uso inmediato. 16) Los gabinetes del comparmiento para guardar materiales`o equipo deberán ser fáciles de abrir y accesibles, pero deberán mantenerse cerrados cuando no se les esté dando uso y cuando la ambulancia no esté en movimiento. Tanto los gabinetes como los ganchos de techo para soporte de suero no deberán proyectarse o sobresalir de la pared donde están instalados. 17) Las puertas del compartimiento de pacientes deberán abrir hacia afuera. 18) Se proveerán tres (3) receptáculos de 110 voltios dentro del compartimiento del paciente para uso durante la transportacion y para recargar las baterías del equipo que las requiera.
D. Las ambulancias dentro de las Categorias II y III deberán contar como mínimo con el siguiente equipo médico:
a) Vendaje de gasa en rollo de 5 yardas y 6 pulgadas de ancho (soft roller self adhesive tape bandage). b) Vendaje universal de 10 pulgadas por 36 pulgadas. c) Vendajes triangulares. 6) Compresas de gasas esterilizadas de 4 pulgadas por 4 pulgadas. 7) Esparadrapo o vendaje adhesivo de diferentes tamaños entre otros:
a) 6 pulgadas por 5 yardas b) 3 pulgadas por 2 yardas 8) Papel de aluminio 18 " x 25 " en rolo esterilizado y cubierto. 9) Dos sábanas esterilizadas para pacientes con quemaduras severas. 10) Deberá estar provisto de "Hare Traction Device". 11) Tablillas; tablas de diferentes tamaños para inmovilizar fracturas, entre otros:
a) Dos o más tablillas ácoichonadas $41 / 2$ pies de largo por 3 pulgadas de ancho y dos o más tablillas similares de 3 pies $ imes 3$ pulgadas de ancho o material comparable a un panel de cuatro pliegos.
Estas tablillas acolchonadas se utilizarán para producir inmovilización en caso de fracturas de piernas y muslos. b) Dos o más tablas acotchonadas de 15 pulgadas por 3 pulgadas de madera. Air Splint para brazo y antebrazo y collares blandos de cuello y "Kendrick Extrication Device". 12) Imperdibles tamaño grande 13) Tijeras para vendaje 14) Almohadas 15) Toallas esterilizadas 16) Urinales 17) Patos 18) Termómetros 19) Vasos desechables 20) Bolsas de agua caliente y fría 21) Papel Toalla 22) Una frisa por camilla, a prueba de fuego 23) Una linterna de batería 24) Un envase para vomitar (Kidney Basin) 25) Aviso de "no fumar" en el comparmiento del paciente. 26) Un (1) extinguidor de incendios en el módulo y otro en la cabina del operador, de 9 libras, tipo $A B C$. E. Además de los requisitos anteriormente establecidos, las ambulancias de la Categoria III
cumplirán con los siguientes requisitos adicionales en cuanto a equipo médico y mecánico:
a) Solución normal salina y solución de dextrosa en agua al $5 %$ b) Solución lactosa de Ringer c) Solución dextrán en $5 %$ de dextrosa d) El equipo esterilizado para administrarlo deberá contener-1o siguiente: 4. agujas desechables 5. jeringuillas desechables 6. catéteres para intravenosos para succion de orofaringe; catéteres para la vejiga urinaria 7. cuatro torniquetes venosos 8. para casos de envenenamiento deberá tener carbón activado o si rope de ipecacuana 9. estetoscopio 10. esfignomanómetro para tomar presión arterial 11. depresores de lengua pegados con esparadrapo o un equipo similar para poner entre los dientes a pacientes que estuvieran convulsando 12. envase para vomitar (Kidney Basin)
No se operará vehículo alguno cubierto por este Reglamento a menos que la compaña, su dueño, la persona que lo tiene bajo su control o su operador, se cerciore previamente de que
las siguientes partes y accesorios están funcionando adecuadamente:
Las Categorias Tipo II sera operada por un Operador de Ambulancia y con un Asistente de Emergencias Médicas debidamente acreditado por el Departamento de acuerdo a la Ley 46 y que halla tomado el Curso de Mejoramiento para el Conductor que ofrece la Comision en coordinación con el Departamento de Transportación y de Obras Públicas. La Categoria Tipo III deberá ser operada por un Operador de Ambulancia y con un Técnico de Emergencias Médicas autorizado por el Secretario de Salud.
Artículo 10. - Poliza de Responsabilidad Pública Toda compañia deberá radicar en la Comision copia certificada de una poliza de seguro de responsabilidad pública vigente y expedida por una compañia autorizada hacer negocios de seguros en Puerto Rico, por una cantidad cuyo minimo por cada vehículo fijara la Comision y responderá por la indemnización a que tenga derecho cualquier persona que sufra daños o perjuicios ocasionados por infracciones a la Ley de Servicio Público u ocasionados en la prestarión del servicio público. Lo aqui dispuesto no altera los derechos de un perjudicado a reclamar ante los tribunales de justicia los daños y perjuicios a que tenga derecho por la negligencia de la empresa o el operador que le confiere el codigo civil. La Compania deberá mantener vigente dicha poliza mientras este autorizada por la Comision a ofrecer sus servicios. En caso de que la indemnización concedida al querellante exceda la cubierta de la poliza, el querellado no quedará relevado de responsabilidad.
Toda poliza de seguro sometida p-la Comision en su cumpliento de los requisitos de este Reglamento debera contener una cláusula donde la compañia de seguros se comprometa a notificar a la Comision el vencimiento de dicha poliza con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento.
En caso de cancelación por falta de pago debera notificarse a la Comision con diez (10) días de anticipación a la fecha de cancelación y cuando dicha cancelación se deba a cualquier otro motivo que no
fuere de pago, deberá notificarse a la Comision en la misma fecha en que se notifique de ello al asegurado. Cualquier compañia podrá, a los fines de reinstalar una póliza cancelada por la razón que fuera, radicar en la Comision prueba fehaciente acreditativa de que el vehículo o vehículos en cuestión están debidamente asegurados. La compañia utilizará el formulario que para tales fines fuere aprobado por la Comision.
La Comisión remitirá al Secretario copia de los documentos que acrediten que el vehículo o vehículos están debidamente asegurados y la póliza por cada vehículo radicada por la compañia antes de que se expida la autorización que cubra los vehículos certificados.
Artículo 11. - Tarifas Toda compañia deberá someter a la Comision una propuesta de sus tarifas según los distintos servicios y facilidades que ofrezca a la luz de las categorías de ambulancias descritas en este Reglamento, conjuntamente con la solicitud de autorización. La Comisión remitirá copia al Departamento de dicha propuesta de tarifa. El Secretario dentro de un término razonable que no podrá exceder de treinta (30) días calendario, someterá a la Comision sus recomendaciones en relación con la propuesta de tarifas.
La Comisión revisará y evaluará las tarifas según el procedimiento-y a tenor con los criterios establecidos en la Ley de Servicio Público, y las mismas entrarán en vigor cuando el Organismo le imparta su aprobación. Lo anterior no excluye que la Comision, a iniciativa propia y en consulta con el Secretario, prescriba tarifas generales para el servicio de ambulancias de tiempo en tiempo según la categoría de ambulancia que se establezca en el presente Reglamento.
Artículo 12. - Récords e Informes A. Toda compañía que presta servícios de ambulancia deberá conservar y preparar récords e informes que contengan la siguiente información:
Artículo 13. - Renovación, Suspension, Enmiendas y Revocacion de Licencias y Autorizaciones A. 1. Toda autorización para operar un servicio de ambulancia vence a los cinco (5) años de haber sido expedida. 2. La radicacion de la solicitud de renovación de autorización se efectuará con treinta (30) dias de antelación a la fecha de vencimiento de la autorización. 3. En la renovacion de autorizaciones se seguirá el mismo procedimiento establecido a estos efectos por la Comision. B. Renovación de Licencias y Certificados de Vigencia
Emergencias Médicas, serán expedidas por la Comision por el periodo de su vigencia de la licencia expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. 2. La Comisión no concederá el certificado de vigencia solicitado por la compañía sin que antes el Secretario haya realizado la correspondiente inspección y sin que se haya obtenido el endoso de éste. 3. La radicacion de la solicitud de renovación de licencia de operador y el cerficado de vigencia se hará con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento. En la renovación de licencias se seguirá el mismo procedimrento establecido por la Comision a esos efectos. C. Multas, Suspension, Revocación y Cancelación de Autorizaciones y Licencias
a) Manifestaciones falsas hechas a sabiendas en la solicitud. b) Omisión voluntaria de presentar información necesaria o requerida. c) Negarse a mantener los récords exigidos por este Reglamento. d) Violación o incumplimiento de cualquier Acuerdo, Resolución u Orden emitida por la Comision.
e) Violación o incumplimiento de la Ley, de la Ley de Servicio Público o de este Reglamento. f) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos por el Secretario de acuerdo con la Ley y con este Regalemtneo. g) Rehusar servir a cualquier persona por motivos de raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social, ideas políticas o religiosas. 2. La Comisión podrá imponer también cualquier sanción administrativa conforme a las disposiciones de la Ley de Servicio Público por violaciones a su ley orgánica o este Reglamento. La Comisión podrá dictar una Orden suspendiendo temporeramente el funcionamiento de una ambulancia sin previo aviso y por un término no mayor de cinco (5) días en los siguientes casos en que esté en juego la salud y la seguridad pública:
a) Si llegare a conocimiento de la Comisión que la ambulancia está siendo operada en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin que la compañía o el personal encargado de operar la misma, hubiese cumplido con los requisitos fijados en el presente Reglamento, en la Ley o en la Ley de Servicio Público. b) Si a pesar de que se hubiese cumplido con lo dispuesto en el presente Reglamento, la ambulancia estuviese funcionando en condiciones
mecánicas tales que constituya una amenaza para la seguridad pública o ésta no tenga el equipo médico requerido por el presente Reglamento correspondiente a su categoría. c) Si hay base razonable para creer que la empresa o el personal encargado de operar la ambulancia no están capacitados para ofrecer servicios en vehículos de esta clase. d) La notificación de estas deficiencias por el Departamento serán causas suficientes para la expedición de esta orden de suspensión temporera. 3. Inmediatamente después de suspendido el funcionamiento de la ambulancia o de un operador en la forma antes descrita, la Comisión citara a la empresa dueña de la ambulancia o al empleado de ésta para que comparezca dentro de un término no mayor de cinco (5) días a partir de la citación para que exponga las razones por las cuales no se debe proceder a imponer una sanción mayor o iniciar procedimientos para imponer alguna de las sanciones que permite la Ley de Servicio Público o cancelar la autorización o la licencia del operador de ambulancia.
Si se suspende la audiencia señalada a solicitud de la parte afectada, la operación de la ambulancia continuará suspendida hasta tanto se resuelva el caso en su fondo por la Comision, no empece que haya transcurrido la suspensión temporera decretada. La Comisión deberá emitir su decisión final dentro de un término de treinta (30) dias contados a partir de celebrada la audiencia, excepto cuando existan causas o motivos justificados. 4. La vista a que se refiere este Artículo se regirá en adición a lo aquí dispuesto, por el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Público y en las Reglas de Procedimiento de la Comisión vigentes. D. Querellas
Las vistas públicas que deberá celebrar la Comision en los casos de las querellas a que se refiere el presente Reglamento o de enmiendas a autorizaciones ya concedidas donde una parte interventora solicita el comparecer y ser oída, se regirán por el procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento de la Comisión de Servicio Público vigentes.
Artículo 14. Cóbro de Derechos La Comisión cobrará a las compañías peticionarias y a los solicitantes de licencias según lo requiere la Ley de Servicio Público, los siguientes derechos, los cuáles se pagarán al aceptarse la solicitud o documentos: A. Autorización para operar una compañía de servicios de ambulancia B. Renovación de Autorización C. Solicitud de licencia de Com- pañia de Servicios de 'Ambulancia D. Renovación de licencias de Com- pañia de Servicios
E. Las inspecciones de ambulancias se efectuarán por el Departamento o Secretaria Auxiliar en Emergencias Médicas. Se facturará a la compania por dichos servicios. La tarifa será de $10.00. El pago se hará mediante giro o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. ..... $10.00 F. Solicitudes de licencia de opera- dores de ambulancia ..... 5.00 G. Solicitudes de licencia para téc- nicos de emergencias médicas ..... 5.00 H. Renovación de licencia para ope- radores de ambulancias ..... 3.00 I. Renovación de licencia para técnicos de emergencias médicas ..... 3.00 La Comisión podrá mediante Acuerdo modificar los aranceles a cobrar. Artículo 15. - Disposiciones Generales A. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Reglamento se entenderá en forma alguna en el sen- tido de restringir o limitar los poderes conferidos por la Ley al Secretario y a la Comisión, reservándose éstos la facultad de dictar cualquier orden que estimen pertinente para lograr el cumplimiento de dicha Ley. B. Las compañias que presten servicio de ambu- lancia serán responsables de las infracciones a este Reglamento que cometan sus empleados. C. Toda adición, permuta o sustitución de unidad de ambulancia solo podrá ser realizada previo el endozo de esta Comisión y ésta se autorizará solo en aquellos casos en que la unidad sustituta cumpla con todos los requisitos mecánicos, médicos y de póliza.
Artículo 16. - Penalidades A. Toda persona que establezca, trabaje, administre u opere un servicio de ambulancia sin la autorización o licencia a que hace referencia este Reglamento, o que actúe como operador de ambulancia, como asistente de ambulancia o como técnico de emergencia sin tener la correspondiente autorización o licencia expedida por el Secretario de Salud o la Comision de Servicio Público y toda persona que violare alguna disposición del mismo, o de los Reglamentos u Ordenes Dictadas por la Comision de Servicio Público y el Secretario de Salud, al amparo de esta Ley, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien (100) dolares ni mayor de quinientos (500) dolares, según lo dispone la Ley 225, Artículo 8, del 23 de julio de 1974. B. La Comision podrá, en todo caso de infraccion a cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento, Ley o Acuerdo, y previa la celebración de vista adjudicativa, imponer una multa administrativa a tenor con la Ley de Servicio Público, suspender o cancelar las licencias conferidas a los choferes de ambulancias y a los técnicos de emergencias médicas. La vista adjudicativa se regirá según lo dispuesto en los Artículos 13C y 13D del presente Reglamento, según sea el caso.
Artículo 17. - Cláusula de Separabilidad Si cualquier disposicion de este Reglamento fuere declarada ilegal o inconstitucional por sentencia final de un tribunal con jurisdicción competente, tal declaración o sentencia no se aplicara a las otras
disposiciones del presente Reglamento, y a tal fin se declaran las disposiciones del mismo separables unas de las otras, como si hubieran sido adoptadas independientemente de cualquiera que pueda ser declarada ilegal o inconstitucional.
Artículo 18. - Derogación Este Reglamento deroga cualquier Reglamento anterior, disposición, Orden, Resolución, Acuerdo adoptado con anterioridad sobre la misma materia que esté en conflicto con los términos del mismo.
Artículo 19. - Vigencia Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su radicáaión en el Departamento de Estado según las disposiciones de la Ley 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico a 11 de agosto de 1987 .
Radicado en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 12 de 1987.
Agencia:
Departamento de Salud
Número:
3493
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
12 de agosto de 1987
Este reglamento establece los requisitos para el establecimiento y operación de los servicios de ambulancias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, derogando una normativa anterior de 1977/1978. Su propósito es actualizar las disposiciones existentes, que datan de hace aproximadamente diez años, para mejorar la administración de estos servicios esenciales. Tanto la Comisión de Servicio Público como el Departamento de Salud reconocen el máximo interés público de las ambulancias y se comprometen a desarrollar un programa de emergencias médicas robusto.
El documento define "ambulancia" como un vehículo motorizado, público o privado, diseñado para el transporte de personas enfermas o lesionadas, pudiendo ser terrestre, aérea o marítima. Las ambulancias terrestres se clasifican en tres categorías: Categoría I para transporte no urgente con un operador; Categoría II para transporte de enfermos y heridos, requiriendo luz, sirena, radioteléfono, equipo de emergencia, un operador y un asistente; y Categoría III, que cumple los requisitos de la Categoría II pero está equipada como "Sala de Emergencia Rodante", operada por un chofer y al menos un técnico de emergencia médica.
Además, se definen roles clave como el "Asistente de Ambulancia" (entrenado en primeros auxilios) y el "Operador de Ambulancia" (con licencia de conducir y certificado de primeros auxilios). La "Autorización" para operar estos servicios es concedida por la Comisión de Servicio Público, con el endoso del Secretario de Salud. Este conjunto de normas se conocerá como el Reglamento de Ambulancias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
PARA REGULAR LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DE LOS SERVICIOS DE AMULANCIAS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NUM. 225 DEL 23 DE JULIO DE 1974 Y DE LA LEY 109 DEL 28 DE JUNIO DE 1962, SEGUN ENMENDADA, Y PARA DEROGAR EL REGLAMENTO SOBRE ESTA MISMA MATERIA APROBADO POR LA COMISION DE SERVICIO PUBLICO EL DIA 28 DE DICIEMBRE DE 1977 Y RADICADO EN EL DEPARTAMENTO DE ESTADO EL DIA 26 DE JUNIO DE 1978.
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EXPOSICION DE MOTIVOS Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
El Reglamento que estableció por primera vez los requisitos para el establecimiento y operación de los Senyisios, Nínar de Estado Ambulancias en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo dispuesto en las leyes habilitantes Núm. 225 del 23 de julio de 1974 y 109 del 28 de junio de 1962, según enmendadas, fue aprobado por la Comisión de Servicio Público el día 28 de diciembre de 1977, endosado por el Secretario de Salud el día 30 de diciembre de 1976 y radicado en el Departamento de Estado el día 26 de junio de 1978.
Procede, que al día de hoy y transcurridos aproximadamente diez (10) años, se revisen sus disposiciones y se incluyan acue1las que al paso del tiempo se entienden necesarias para la mejor administración de este asunto.
Tanto la Comisión de Servicio Público como el Departamento de Salud reconocen oue el servicio de ambulancias es uno oue está revéstido de un grado máximo de interés público. Han aceptado la encomienda legislativa sin reservas y se proponen efectuar las inspecciones y desarrolar un programa de emergencias médicas que sea digno de nuestro pueblo.
Artículo 1.- Este Reglamento se conocerá como Reglamento de Ambulancias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.- Definiciones - Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:
a) Ambulancia - significa vehículo de motor público o privado, especialmente diseñado, construido o modificado y equipado para ser usado en la transportacion dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de personas enfermas o lesionadas, heridas, incapacitadas, imposibilitadas o inválidas. Dicha transportacion puede ser áerea, terrestre o maritima, operada por paga o sin paga.
Las ambulancias que ofrezcan servicio terrestre se clasificarán en las siguientes categorias:
Categoría I - ambulancia destinada a la transportacion de pacientes que no son de emergencia y que por lo tanto no necesitan ser transportados en camillas ni asistencia médica inmediata. Esta ambulancia podrá ser tipo de primera ayuda. Para operar este tipo de ambulancias sólo se requerira un operador de ambulancias.
Categoría II - ambulancias destinadas a la transportacion de enfermos, lesionados, heridos, incapacitados, imposibilitados o inválidos. La misma deberá tener una luz roja visible rotativa o intermitente y deberá estar provista con sirena, radioteléfono y equipo de emergencia. Dicha ambulancia deberá ser operada por un operador de ambulancia y un asistente de ambulancia.
Categoría III - además de llenar todos los requisitos establecidos en la Categorfa II, las ambulancias de esta categorfa serán especialmente diseñadas, construidas y equipadas con una "Sala de Emergencia Rodante". Dichas ambulancias serán operadas por un chofer con licencia de operador de ambulancia y al menos un técnico de emergencia médica autorizado por el Secretario de Salud. Las categorias para el servicio de ambulancia aéreo y marítimo serán reglamentadas según surja la necesidad y conveniencia para esos servicios en el futuro.
b) Asistente de Ambulancia - significa cualquier persona entrenada en primeros auxilios por el Departamento de Salud para atender al paciente en la escena y durante la transportacion en la ambulancia y que posea un certificado para tales fines expedido por el Departamento de Salud. c) Autorización - es la franquicia, certificado, permiso o derecho concedido por la Comision de Servicio Público, previo endoso del Secretario de Salud, a una compañia o empresa para prestar servicios de ambulancia. d) Operador de Ambulancia - significa cualquier persona a quien la Comision de Servicio Público le expida una licencia para conducir ambulancias. Para conceder dicha licencia de operador, la Comision de Servicio Público requerira una licencia de chofer o una licencia de conductor de vehiculos pesados de motor expedida por el Departamento de Transportación y de Obras Públicas según dichos términos se definen en la Ley 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico y un certificado del Secretario de Salud acreditativo de que la persona ha tomado un curso de primera ayuda. e) Compañias o Empresas - toda persona dedicada a prestar servicio de ambulancia y que sea dueño, controlare, explotare o administrare una ambulancia autorizada para esos fines. f) Controles Médicos - grupo de médicos autorizados a ejercer la profesión de la medicina en Puerto Rico con especialidad en medicina de emergencias, habiendo tomado y aprobado los cursos de control médico que ofrece el Departamento de Salud. g) Comision - La Comision de Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y empleados. h) Departamento - Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
i) Emergencia Médica - significa la condicion de salud de una persona en que de una forma no prevista se hace neceario la asistencia médica o ayuda en primeros auxilios inmediatos, a la mayor brevedad posible, para preservarle la salud. j) Inspectores de Ambulancias - Personal Técnico Paramédico debidamente adiestrado y asignado por la Secretaria Auxiliar en Emergencias Médicas para la inspección de ambulancias. k) Ley - Ley 225 del 23 de julio de 1974, según enmendada.
r) Sello de Inspección - identificación aprobada por el Secretario de Salud para uso en los transportes que han sido aprobados por dicho Departamento. s) Servicios de Ambulancias - significarán aquellos servicios prestados en la transportación de personas heridas, lesionadas, enfermas, imposibilitadas, inválidas o incapacitadas en un vehículo destinado a tal fin. t) Técnico de Emergencias Médicas - significa cualquier persona autorizada por el Secretario de Salud, mediante una licencia otorgada en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 46, aprobada el 30 de mayo de 1972, para el ejercicio de la Técnica de Emergencia en Puerto Rico y que además posea licencia de chofer expedida por el Departamento de Transportación y de Obras Públicas y una autorización de la Comisión de Servicio Público.
Artículo 3. - Requisitos A. Toda persona que se proponga establecer u operar un servicio de ambulancias en el Estado Libre Asociado Puerto Rico, antes de dedicarse a dicha actividad deberá radicar en la Secretaría de la Comisión una solicitud de autorización a esos efectos utilizando los formularios que para tales fines provea la Comision. La Comision examinara la solicitud y tramitará la misma conforme a los requisitos establecidos por la Ley de Servicio Público y este Reglamento. B. Toda solicitud de autorización para operar un servicio de ambulancia se hará por escrito, bajo juramento y deberá contener la siguiente informacion:
peticionaria si como una relacion de las personas que componen su Junta de Directores. 3) Tarifas a Cobrar - Deberá someter las tarifas a cobrar incluyendo millaje. 4) Estado Financiero certificado por un contador público autorizado.
Una vez se conceda la autorización, el concesionario no podra dar servicio hasta que someta y sean aprobados por la Comision los siguientes documentos: 5) Listado de los controles médicos que tenga, su numero de licencia, nombre completo, direccion, currículo y carta de acuerdo de servicios entre el médico y el solicitante. 6) Copia de las polizas de seguros tanto del vehiculo como del sistema. 7) Someter evidencia del sistema de comunicaciones en dos (2) direcciones disponibles para la accesibilidad al servicio. 8) Credenciales de los Técnicos de Emergencias Médicas as como las licencias de aquellos que vayan a operar las Unidades y el Sistema. 9) Listado de fármacos que se propone utilizar y de los médicos que tendrán el control de los mismos, según lo requiere la Secretaria Auxiliar para Acreditación de Facilidades Médicas del Departamento de Salud. 10) Descripcion del (de los) vehiculo
(s) , incluyendo marca, número de motor, modelo y número de licencia expedida por el Departamento de Transportacion y Obras Públicas. Antes de obtener la licencia del Departamento de Transportación y Obras Públicas, deberá obtener autorización del Departamento de Salud previa inspeccion del vehiculo o vehiculos. 11) Someter copia de las inspecciones aprobadas de los vehiculos. C. Además de la informacion requerida en el Apartado B de este Articulo, la solicitud de autorizacion
deberá venir acompañada de la información que se indica más adelante si el peticionario fuere una persona natural:
Artículo 4: Trámite de la Solicitud de Autorización A. Una vez radicada la solicitud de autorización en la Secretaría de la Comisión, ésta remitirá copia de la misma al Departamento. El Secretario y la persona que el designe, dentro de un término razonable que no podrá exceder de treinta (30) días calendario someterá a la Comisión sus recomendaciones en relación con la solicitud de autorización. B. La Secretaría de la Comisión remitirá copia de la solicitud de autorización al negociado o división correspondiente para la investigación de necesidad y conveniencia pública del servicio. C. El peticionario publicará un aviso en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico notificando sobre su solicitud en la forma y manera que disponen las Reglas de Procedimientos de la Comisión vigentes al momento de la solicitud. D. Toda persona, organización o entidad que objetare la solicitud de autorización radicada o que interesare comparecer y ser oída, con relación a la petición, deberá hacerlo dentro de un término de diez (10) días notificando por escrito dicha objeción a la Comisión y al peticionario. E. La Comisión evaluará cada solicitud y de consíderalo necesario celebrará vistas públicas para determinar si el peticionario está en condiciones de cumplir con los requisitos de la Ley, de la Ley de Servicio Público y de este Reglamento si la necesidad o conveniencia pública requieren el que la misma sea conferida. La Comisión podrá, antes de emitir una decisión, celebrar vistas públicas cuando se hubieren radicado objeciones a la solicitud de autorización donde las partes tendrán oportunidad de presentar evidencia de lo solicitado y de las objeciones sometidas.
F. Las peticiones de intervención, las oposiciones, las vistas públicas, la notificación de la determinación de la Comision y la solicitud de reconsideración se regirá por el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Público y en las Reglas de Procedimiento de la Comision vigentes en la fecha de la solicitud. G. En la consideración de toda solicitud de autorización, la Comisión velará por el interés público de manera que los servicios que se presten respondan a las necesidades de los sectores del público a los que habrán de ofrecerse y que éstos sean seguros y eficientes, según la conveniencia y necesidad pública requieren y que garanticen la seguridad médica de los usuarios efectuando traslados responsables al sitio más adecuado para ser visto por la persona más adecuada. H. Antes de otorgarse una autorización, el Secretario, a través de la Secretaria Auxiliar en Emergencias Médicas, inspeccionará los servicios de ambulancia a establecerse a los fines de determinar si cumplen los requisitos médicos establecidos por la Ley y por este Reglamento. La Comision no concederá ninguna autorización, permiso o certificado a base de necesidad y conveniencia pública sin antes haber obtenido la recomendación del Secretario. I. El Departamento, inspeccionará el aspecto mecánico y médico de los vehículos a los fines de determinar si éstos cumplen con los requisitos que más adelante establece este Reglamento. Después de la investigación inicial los vehículos serán inspeccionados cada seis (6) meses por el Departamento y se efectuarán visitas a las distintas localidades para determinar que se garantice la seguridad médica. El Departamento remitirá a la Comisión copia de las
inspecciones realizadas a los vehículos e informará, además, cuando algún concesionario no realice la misma. El aviso de incamplimiento será causa suficiente para la emisión de una Orden Para Mostrar Causa contra el concesionario por parte de la Comision.
Articulo 5 A. Emitida la autorización, previo el endoso del Secretario y otorgadas por la Comisión las correspondientes licencias de operador de ambulancia y de Técnico de Emergencias Médicas por el Departamento, y luego de cumplirse con lo requerido en el Artículo 3 de este Reglamento, el solicitante podrá entonces comenzar sus operaciones. Las autorizaciones que se otorguen por virtud de este Reglamento sólo serán transferibles mediante autorización previa de la Comisión y sólo si el cesionario es persona idónea y cumpla con las condiciones que establezca la Comision. Dichas autorizaciones se concederán por un período de cinco (5) años. B. Las licencias que según la Ley y este Reglamento confiere la Comisión a los Operadores de Ambulancias y Técnicos en Emergencias Médicas tendrán la vigencia que tenga la licencia de chofer otorgada por el Departamento de Transportación y de Obras Públicas a tenor con la Ley 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, y cualquier violación que motive la suspensión de la misma deberá ser sometida a la Comisión para cancelación de la licencia otorgada por la Comisión. C. Ninguna persona o concesionario autorizado a operar un servicio de ambulancia consentira o permitirá que su personal opere o realice labores en ambulancias de su propiedad sin haber obtenido la correspondiente licencia de la Comision.
D. El Departamento, a través de la Secretaria Auxiliar en Emergencias Médicas, asignara personal inspector con autoridad para detener cualquier ambulancia que a su juicio, estuviere en contradicción o en violacion con cualesquiera de los Artículos o Incisos de este Reglamento. Tendra la autoridad para que en distintas horas del dia o de la noche inspeccione los servicios de ambulancia de toda la Isla, para garantizar en forma responsable la seguridad médica a que tienen derecho por Ley los usuarios. Previa identificación como inspector del Departamento de Salud, podra requerir expedientes de los vehículos de la organización y del personal. De encontrar fallas menores, someterá un informe por escrito de violacion al Departamento y a la Comision. Cuando los hallazgos pongan en riesgo la vida de los pacientes, solicitará una orden del Tribunal para la detension inmediata de la ambulancia envuelta y en el caso que fuere necesario solicitar a la Comision se revoque la autorizacion concedida. E. La Comision expedira orden de cese y desista contra concesionarios que incurran en practicas que pongan en riesgo la salud y la seguridad pública y afecte el interés público, impondrá sanciones administrativas por violaciones a la Ley de Servicio Público, Acuerdos y Ordenes emitidas por la Comision conforme al Artículo 51 y de la Ley de Servicio Público.
Artículo 6. - Licencias de Operadores de Ambulancias y Técnico de Emergencias Médicas
Ninguna persona podra actuar como operador de ambulancia o como técnico de emergencia médica hasta tanto haya solicitado y obtenido una licencia de la Comision. Para ello deberá cumplir con los siguientes requisitos: A) Estar entre las edades de 18-65 años, según esto se verifique mediante Acta de Nacimiento
paramédico en el caso de los técnicos, debidamente acreditado por el Departamento, además evidencia del curso de Capacitación que ofrece la Secretaría Auxiliar en Emergencias Médicas. 8. Número de Seguro Social.
Artículo 7 . Ningún concesionario de autorización de ambulancia permitirá que persona alguna actué como operador de ambulancia o como técnico de emergencias médicas a menos que dicha persona haya sido autorizada por la Comision, por el Secretario, o por el Secretario Auxiliar, cuando éste lo represente, según sea el caso, y que tenga una licencia vigente de las mencionadas en este Reglamento. Artículo 8. A. La oficina de despacho de toda compañia que opere ambulancias dentro de las Categorias II y III descritas en el Artículo 9 del presente Reglamento deberá estar en servicio 24 horas al dia. Las oficinas de despacho de todas las compañias que presten servicios de ambulancia deberán contar por lo menos con un número telefónico; mapas del área que le corresponde servir, información escrita sobre los servicios que presta y el personal debidamente adiestrado por la compañia para el despacho. El despachador de las ambulancias deberá tomar nota y conservar un récord de cualquier llamada que se le curse, así como de la acción tomada en cada caso y enviará la ambulancia al lugar de la emergencia de acuerdo con la información que la persona que solicita los servicios le suministre y según lo requieran las circunstancias, en el menor tiempo posible. En el caso de recibir llamada donde se notifique un
desastre, deberá llamar de inmediato a la Secretaria Auxiliar en Emergencias Médicas para recibir el asesoramiento y la ayuda necesaria. B. Toda compañía vendrá obligada a ofrecer sus servicios de emergencia, de encontrarse personal y equipo adecuados presentes en el lugar de un accidente y a prestar los mismos sujeto a que sean aceptados e independientemente de que se le hubiese solicitado o no previamente dicho servicio. En el caso de que sea un paciente agudamente enfermo o politraumatizado, deberá iniciar la estabilización de éste y solicitar ayuda de un servicio que tenga la autorización y facilidades para manejar las necesidades del paciente en el momento. C. Las compañias que operan ambulancia en las Categorias II y III descritas en el Articulo 9 de este Reglamento deberán contar con servicio de radio te1éfono en sus oficinas de despacho. Las compañias que operan ambulancias solamente dentro de la Categoria I, descrita en dicho Artículo, deberán tener un sistema de comunicación aunque no responda a las necesidades de las Categorias II y III, para que en caso de desastres u otras eventualidades puedan estar disponibles.
Artículo 9. - Ambulancias - Requisitos A. Requisitos para las ambulancias I, II, III.
Tipo I - Tendra pintada en letras color azul de un tamaño de cuatro (4) pulgadas de alto en un papel reflectivo blanco, en forma invertida la palabra "Ambulancia".
Tipo II- Tendrá pintada en letras color azul de un tamaño de cuatro (4) pulgadas de alto, en papel reflectivo blanco, en forma invertida la palabra "Ambulancia"; más a ambos lados de la palabra "Ambulancia", dos (2) Estrellas de la vida en color azul, en papel reflectivo blanco en un cuadrado de 4" x 4" la estre11a, 3" x 3".
Tipo III - Igual a Tipo II b) Lados
Tipo I - La palabra "Ambulancia" en letras no menores de seis (6) pulgadas de alto en color azul y en papel reflectivo blanco. En ambos lados además, una Cruz Azul en papel reflectivo blanco de tamaño 16 pulgadas en un cuadrado de 18 pulgadas además de cualquier sello oficial que represente la institución. (Opcional)
Tipo II - Deberá llevar la palabra "Ambulancia" en letras no menores de seis (6) pulgadas de alto en color azul y en papel reflectivo blanco. Además, la Estrella de la Vida en color azul en papel reflectivo blanco de 16 pulgadas en un cuadrado de 18 pulgadas.
Tipo III - Igual al Tipo II c) Parte Trasera
Tipo I - Deberá llevar la palabra "Ambulancia" en letras no menores de seis (6) pulgadas de alto, color azul en papel reflectivo blanco; una Cruz Azul en papel reflectivo blanco, en ambos cristales traseros en tamaño de doce (12) pulgadas en un cuadrado de catorce (14) pulgadas.
Tipo II - Deberá llevar la palabra "Ambulancia" en letras no menores de seis (6) pulgadas de alto, color azul y en papel reflectivo blanco. Además, la Estrella de la Vida en color azul en papel reflectivo blanco tamaño doce (12) pulgadas en un cuadrado de catorce (14) pulgadas.
Tipo III - Igual al Tipo II
d) Capota
Tipo I - No lleva identificación. Tipo II - Llevará la Estrella de la Vida en color azul en papel reflectivo blanco de 25 pulgadas en un cuadrado de 32 pulgadas. Nota: Las entidádes gubernamentales o las que así lo requieran, podrán agregar el número de identificación aérea de unidad.
Tipo III - Igual al Tipo II e) Líneas de Identificación
Todas las unidades (Ambulancias) Tipo I, II y III tendrán una línea de identificación color anaranjada. f) Color
Todas las ambulancias Tipo I, II y III serán de color blanco con líneas de identificación ininterrumpidas en color anaranjado y no menor de seis (6) pulgadas de anco.
Las ambulancias Tipo I estarán identificadas con una luz roja intermitente. (Biombo)
Las ambulancias Tipo II y Tipo III tendrán una barra con luces intermitentes y rotativas color rojo y una luz central blanca así como posteriores intermitentes rojas en lo alto de su módulo, independientemente de las que el vehículo traiga por requerimiento de la Ley 141 del 20 de julio de 1970.
Las ambulancias deberán garantizar una transportación cómoda, suave y segura. Deberán estar provistas de "positive traction" (tracción efectiva), o estar provistas de tracción en las cuatro ruedas. El sistema de frenos debe ser adecuado. Las ambulancias estarán provistas de gomas sin tubo para proveer máxima seguridad. Las ambulancias dentro de las Categorias II y III deberán tener un sistema eléctrico dual de batería de doce (12) voltios que le permita al equipo eléctrico funcionar por veinte (20) minutos sin que el motor esté funcionando. La utilización de los equipos de bombo y sirena se utilizarán exclusivamente en aquellos casos de emergencias médicas y en las que la utilización de los mismos no ponga en riesgo la salud del paciente. 4) Limpieza
Toda ambulancia deberá ser limpiada después de haber sido usada en la prestación de un servicio y para ello deben utilizarse soluciones apropiadas. Deberán tomarse medidas más estrictas de limpieza en aquellos casos en que se han transportado pacientes con enfermedades transmisibles. B. Aquellos vehículos utilizados para transportar pacientes no agudamente enfermos, ya sea de instituciones a sus residencias; de sus residencias a citas médicas; y de regreso o a áreas para estudios programados; no estarán dentro de la clasificación de ambulancia y por lo tanto no se regirán por este Reglamento.
C. Las ambulancias dentro de las Categorias II y III cumplirán con los siguientes requisitos de facilidades físicas:
El piso deberá tener declive mínimo. El centro de gravedad será lo más bajo posible para mayor comodidad al colocar al paciente y para lograr mayor estabilidad. El espacio para las literas y para los asistentes deberá estar libre y no podrá estar ocupado por ningún objeto. La superficie no podrá ser de material resbaloso y deberá ser de fácil limpieza. 2) La estructura de la carrocería debe estar reforzada con barras de acero en su interior para proteger a los pacientes en caso de accidentes. 3) El compartimiento del área de pacientes debe estar separado del área del chofer para mantener la privacidad de la conversación por radio teléfono y para proteger al operador de interrupción proveniente del compartimiento posterior. 4) El armazón de la carrocería deberá ser lo suficientemente fuerte para sostener el asiento del asistente que estará localizado a la cabecera del paciente. 5) El operador tendrá acceso de entrada por ambos lados del vehículo.
El acceso al área de compartimiento de pacientes será por detrás del vehículo y deberá tener una puerta lateral al lado derecho de la ambulancia. La división entre el compartimiento del operador de la ambulancia y aquel donde se transporta al paciente deberá permitir la comunicación verbal entre las personas que se encuentran en ambos compartimientos.
compartimiento del paciente con el del operador de la ambulancia debe ser de un mínimo de 25 pulgadas a un máximo de 30 pulgadas de largo. 12) La separación mínima entre camillas debe ser de 12 pulgadas en las ambulancias dentro de la Categoria II y 10 pulgadas en las ambulancias dentro de la Categoria III y deberá tener un mínimo de 25 pulgadas a la cabecera del paciente donde el asistente de ambulancia o el técnico de emergencia médica, según sea el caso, pueda acomodarse para suministrar atención o tratamiento al paciente. 13) La altura mínima del compartimiento de pacientes deberá ser de 60 pulgadas. 14) Se proveerán ganchos de amarra para asegurar las camillas del piso y de la pared de la ambulancia. 15) El equipo fijo o portátil y los materiales médico-quirúrgicos deberán estar accesibles para su uso inmediato. 16) Los gabinetes del comparmiento para guardar materiales`o equipo deberán ser fáciles de abrir y accesibles, pero deberán mantenerse cerrados cuando no se les esté dando uso y cuando la ambulancia no esté en movimiento. Tanto los gabinetes como los ganchos de techo para soporte de suero no deberán proyectarse o sobresalir de la pared donde están instalados. 17) Las puertas del compartimiento de pacientes deberán abrir hacia afuera. 18) Se proveerán tres (3) receptáculos de 110 voltios dentro del compartimiento del paciente para uso durante la transportacion y para recargar las baterías del equipo que las requiera.
D. Las ambulancias dentro de las Categorias II y III deberán contar como mínimo con el siguiente equipo médico:
a) Vendaje de gasa en rollo de 5 yardas y 6 pulgadas de ancho (soft roller self adhesive tape bandage). b) Vendaje universal de 10 pulgadas por 36 pulgadas. c) Vendajes triangulares. 6) Compresas de gasas esterilizadas de 4 pulgadas por 4 pulgadas. 7) Esparadrapo o vendaje adhesivo de diferentes tamaños entre otros:
a) 6 pulgadas por 5 yardas b) 3 pulgadas por 2 yardas 8) Papel de aluminio 18 " x 25 " en rolo esterilizado y cubierto. 9) Dos sábanas esterilizadas para pacientes con quemaduras severas. 10) Deberá estar provisto de "Hare Traction Device". 11) Tablillas; tablas de diferentes tamaños para inmovilizar fracturas, entre otros:
a) Dos o más tablillas ácoichonadas $41 / 2$ pies de largo por 3 pulgadas de ancho y dos o más tablillas similares de 3 pies $ imes 3$ pulgadas de ancho o material comparable a un panel de cuatro pliegos.
Estas tablillas acolchonadas se utilizarán para producir inmovilización en caso de fracturas de piernas y muslos. b) Dos o más tablas acotchonadas de 15 pulgadas por 3 pulgadas de madera. Air Splint para brazo y antebrazo y collares blandos de cuello y "Kendrick Extrication Device". 12) Imperdibles tamaño grande 13) Tijeras para vendaje 14) Almohadas 15) Toallas esterilizadas 16) Urinales 17) Patos 18) Termómetros 19) Vasos desechables 20) Bolsas de agua caliente y fría 21) Papel Toalla 22) Una frisa por camilla, a prueba de fuego 23) Una linterna de batería 24) Un envase para vomitar (Kidney Basin) 25) Aviso de "no fumar" en el comparmiento del paciente. 26) Un (1) extinguidor de incendios en el módulo y otro en la cabina del operador, de 9 libras, tipo $A B C$. E. Además de los requisitos anteriormente establecidos, las ambulancias de la Categoria III
cumplirán con los siguientes requisitos adicionales en cuanto a equipo médico y mecánico:
a) Solución normal salina y solución de dextrosa en agua al $5 %$ b) Solución lactosa de Ringer c) Solución dextrán en $5 %$ de dextrosa d) El equipo esterilizado para administrarlo deberá contener-1o siguiente: 4. agujas desechables 5. jeringuillas desechables 6. catéteres para intravenosos para succion de orofaringe; catéteres para la vejiga urinaria 7. cuatro torniquetes venosos 8. para casos de envenenamiento deberá tener carbón activado o si rope de ipecacuana 9. estetoscopio 10. esfignomanómetro para tomar presión arterial 11. depresores de lengua pegados con esparadrapo o un equipo similar para poner entre los dientes a pacientes que estuvieran convulsando 12. envase para vomitar (Kidney Basin)
No se operará vehículo alguno cubierto por este Reglamento a menos que la compaña, su dueño, la persona que lo tiene bajo su control o su operador, se cerciore previamente de que
las siguientes partes y accesorios están funcionando adecuadamente:
Las Categorias Tipo II sera operada por un Operador de Ambulancia y con un Asistente de Emergencias Médicas debidamente acreditado por el Departamento de acuerdo a la Ley 46 y que halla tomado el Curso de Mejoramiento para el Conductor que ofrece la Comision en coordinación con el Departamento de Transportación y de Obras Públicas. La Categoria Tipo III deberá ser operada por un Operador de Ambulancia y con un Técnico de Emergencias Médicas autorizado por el Secretario de Salud.
Artículo 10. - Poliza de Responsabilidad Pública Toda compañia deberá radicar en la Comision copia certificada de una poliza de seguro de responsabilidad pública vigente y expedida por una compañia autorizada hacer negocios de seguros en Puerto Rico, por una cantidad cuyo minimo por cada vehículo fijara la Comision y responderá por la indemnización a que tenga derecho cualquier persona que sufra daños o perjuicios ocasionados por infracciones a la Ley de Servicio Público u ocasionados en la prestarión del servicio público. Lo aqui dispuesto no altera los derechos de un perjudicado a reclamar ante los tribunales de justicia los daños y perjuicios a que tenga derecho por la negligencia de la empresa o el operador que le confiere el codigo civil. La Compania deberá mantener vigente dicha poliza mientras este autorizada por la Comision a ofrecer sus servicios. En caso de que la indemnización concedida al querellante exceda la cubierta de la poliza, el querellado no quedará relevado de responsabilidad.
Toda poliza de seguro sometida p-la Comision en su cumpliento de los requisitos de este Reglamento debera contener una cláusula donde la compañia de seguros se comprometa a notificar a la Comision el vencimiento de dicha poliza con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento.
En caso de cancelación por falta de pago debera notificarse a la Comision con diez (10) días de anticipación a la fecha de cancelación y cuando dicha cancelación se deba a cualquier otro motivo que no
fuere de pago, deberá notificarse a la Comision en la misma fecha en que se notifique de ello al asegurado. Cualquier compañia podrá, a los fines de reinstalar una póliza cancelada por la razón que fuera, radicar en la Comision prueba fehaciente acreditativa de que el vehículo o vehículos en cuestión están debidamente asegurados. La compañia utilizará el formulario que para tales fines fuere aprobado por la Comision.
La Comisión remitirá al Secretario copia de los documentos que acrediten que el vehículo o vehículos están debidamente asegurados y la póliza por cada vehículo radicada por la compañia antes de que se expida la autorización que cubra los vehículos certificados.
Artículo 11. - Tarifas Toda compañia deberá someter a la Comision una propuesta de sus tarifas según los distintos servicios y facilidades que ofrezca a la luz de las categorías de ambulancias descritas en este Reglamento, conjuntamente con la solicitud de autorización. La Comisión remitirá copia al Departamento de dicha propuesta de tarifa. El Secretario dentro de un término razonable que no podrá exceder de treinta (30) días calendario, someterá a la Comision sus recomendaciones en relación con la propuesta de tarifas.
La Comisión revisará y evaluará las tarifas según el procedimiento-y a tenor con los criterios establecidos en la Ley de Servicio Público, y las mismas entrarán en vigor cuando el Organismo le imparta su aprobación. Lo anterior no excluye que la Comision, a iniciativa propia y en consulta con el Secretario, prescriba tarifas generales para el servicio de ambulancias de tiempo en tiempo según la categoría de ambulancia que se establezca en el presente Reglamento.
Artículo 12. - Récords e Informes A. Toda compañía que presta servícios de ambulancia deberá conservar y preparar récords e informes que contengan la siguiente información:
Artículo 13. - Renovación, Suspension, Enmiendas y Revocacion de Licencias y Autorizaciones A. 1. Toda autorización para operar un servicio de ambulancia vence a los cinco (5) años de haber sido expedida. 2. La radicacion de la solicitud de renovación de autorización se efectuará con treinta (30) dias de antelación a la fecha de vencimiento de la autorización. 3. En la renovacion de autorizaciones se seguirá el mismo procedimiento establecido a estos efectos por la Comision. B. Renovación de Licencias y Certificados de Vigencia
Emergencias Médicas, serán expedidas por la Comision por el periodo de su vigencia de la licencia expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. 2. La Comisión no concederá el certificado de vigencia solicitado por la compañía sin que antes el Secretario haya realizado la correspondiente inspección y sin que se haya obtenido el endoso de éste. 3. La radicacion de la solicitud de renovación de licencia de operador y el cerficado de vigencia se hará con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento. En la renovación de licencias se seguirá el mismo procedimrento establecido por la Comision a esos efectos. C. Multas, Suspension, Revocación y Cancelación de Autorizaciones y Licencias
a) Manifestaciones falsas hechas a sabiendas en la solicitud. b) Omisión voluntaria de presentar información necesaria o requerida. c) Negarse a mantener los récords exigidos por este Reglamento. d) Violación o incumplimiento de cualquier Acuerdo, Resolución u Orden emitida por la Comision.
e) Violación o incumplimiento de la Ley, de la Ley de Servicio Público o de este Reglamento. f) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos por el Secretario de acuerdo con la Ley y con este Regalemtneo. g) Rehusar servir a cualquier persona por motivos de raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social, ideas políticas o religiosas. 2. La Comisión podrá imponer también cualquier sanción administrativa conforme a las disposiciones de la Ley de Servicio Público por violaciones a su ley orgánica o este Reglamento. La Comisión podrá dictar una Orden suspendiendo temporeramente el funcionamiento de una ambulancia sin previo aviso y por un término no mayor de cinco (5) días en los siguientes casos en que esté en juego la salud y la seguridad pública:
a) Si llegare a conocimiento de la Comisión que la ambulancia está siendo operada en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin que la compañía o el personal encargado de operar la misma, hubiese cumplido con los requisitos fijados en el presente Reglamento, en la Ley o en la Ley de Servicio Público. b) Si a pesar de que se hubiese cumplido con lo dispuesto en el presente Reglamento, la ambulancia estuviese funcionando en condiciones
mecánicas tales que constituya una amenaza para la seguridad pública o ésta no tenga el equipo médico requerido por el presente Reglamento correspondiente a su categoría. c) Si hay base razonable para creer que la empresa o el personal encargado de operar la ambulancia no están capacitados para ofrecer servicios en vehículos de esta clase. d) La notificación de estas deficiencias por el Departamento serán causas suficientes para la expedición de esta orden de suspensión temporera. 3. Inmediatamente después de suspendido el funcionamiento de la ambulancia o de un operador en la forma antes descrita, la Comisión citara a la empresa dueña de la ambulancia o al empleado de ésta para que comparezca dentro de un término no mayor de cinco (5) días a partir de la citación para que exponga las razones por las cuales no se debe proceder a imponer una sanción mayor o iniciar procedimientos para imponer alguna de las sanciones que permite la Ley de Servicio Público o cancelar la autorización o la licencia del operador de ambulancia.
Si se suspende la audiencia señalada a solicitud de la parte afectada, la operación de la ambulancia continuará suspendida hasta tanto se resuelva el caso en su fondo por la Comision, no empece que haya transcurrido la suspensión temporera decretada. La Comisión deberá emitir su decisión final dentro de un término de treinta (30) dias contados a partir de celebrada la audiencia, excepto cuando existan causas o motivos justificados. 4. La vista a que se refiere este Artículo se regirá en adición a lo aquí dispuesto, por el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Público y en las Reglas de Procedimiento de la Comisión vigentes. D. Querellas
Las vistas públicas que deberá celebrar la Comision en los casos de las querellas a que se refiere el presente Reglamento o de enmiendas a autorizaciones ya concedidas donde una parte interventora solicita el comparecer y ser oída, se regirán por el procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento de la Comisión de Servicio Público vigentes.
Artículo 14. Cóbro de Derechos La Comisión cobrará a las compañías peticionarias y a los solicitantes de licencias según lo requiere la Ley de Servicio Público, los siguientes derechos, los cuáles se pagarán al aceptarse la solicitud o documentos: A. Autorización para operar una compañía de servicios de ambulancia B. Renovación de Autorización C. Solicitud de licencia de Com- pañia de Servicios de 'Ambulancia D. Renovación de licencias de Com- pañia de Servicios
E. Las inspecciones de ambulancias se efectuarán por el Departamento o Secretaria Auxiliar en Emergencias Médicas. Se facturará a la compania por dichos servicios. La tarifa será de $10.00. El pago se hará mediante giro o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. ..... $10.00 F. Solicitudes de licencia de opera- dores de ambulancia ..... 5.00 G. Solicitudes de licencia para téc- nicos de emergencias médicas ..... 5.00 H. Renovación de licencia para ope- radores de ambulancias ..... 3.00 I. Renovación de licencia para técnicos de emergencias médicas ..... 3.00 La Comisión podrá mediante Acuerdo modificar los aranceles a cobrar. Artículo 15. - Disposiciones Generales A. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Reglamento se entenderá en forma alguna en el sen- tido de restringir o limitar los poderes conferidos por la Ley al Secretario y a la Comisión, reservándose éstos la facultad de dictar cualquier orden que estimen pertinente para lograr el cumplimiento de dicha Ley. B. Las compañias que presten servicio de ambu- lancia serán responsables de las infracciones a este Reglamento que cometan sus empleados. C. Toda adición, permuta o sustitución de unidad de ambulancia solo podrá ser realizada previo el endozo de esta Comisión y ésta se autorizará solo en aquellos casos en que la unidad sustituta cumpla con todos los requisitos mecánicos, médicos y de póliza.
Artículo 16. - Penalidades A. Toda persona que establezca, trabaje, administre u opere un servicio de ambulancia sin la autorización o licencia a que hace referencia este Reglamento, o que actúe como operador de ambulancia, como asistente de ambulancia o como técnico de emergencia sin tener la correspondiente autorización o licencia expedida por el Secretario de Salud o la Comision de Servicio Público y toda persona que violare alguna disposición del mismo, o de los Reglamentos u Ordenes Dictadas por la Comision de Servicio Público y el Secretario de Salud, al amparo de esta Ley, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien (100) dolares ni mayor de quinientos (500) dolares, según lo dispone la Ley 225, Artículo 8, del 23 de julio de 1974. B. La Comision podrá, en todo caso de infraccion a cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento, Ley o Acuerdo, y previa la celebración de vista adjudicativa, imponer una multa administrativa a tenor con la Ley de Servicio Público, suspender o cancelar las licencias conferidas a los choferes de ambulancias y a los técnicos de emergencias médicas. La vista adjudicativa se regirá según lo dispuesto en los Artículos 13C y 13D del presente Reglamento, según sea el caso.
Artículo 17. - Cláusula de Separabilidad Si cualquier disposicion de este Reglamento fuere declarada ilegal o inconstitucional por sentencia final de un tribunal con jurisdicción competente, tal declaración o sentencia no se aplicara a las otras
disposiciones del presente Reglamento, y a tal fin se declaran las disposiciones del mismo separables unas de las otras, como si hubieran sido adoptadas independientemente de cualquiera que pueda ser declarada ilegal o inconstitucional.
Artículo 18. - Derogación Este Reglamento deroga cualquier Reglamento anterior, disposición, Orden, Resolución, Acuerdo adoptado con anterioridad sobre la misma materia que esté en conflicto con los términos del mismo.
Artículo 19. - Vigencia Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su radicáaión en el Departamento de Estado según las disposiciones de la Ley 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico a 11 de agosto de 1987 .
Radicado en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 12 de 1987.