Agencia:
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola
Número:
3491
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
12 de agosto de 1987
El Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito, emitido por la Corporación de Crédito Agrícola el 12 de agosto de 1987, establece las normas, requisitos de elegibilidad y disposiciones generales para la concesión de financiamiento a agricultores. Su propósito principal es apoyar el desarrollo de empresas agropecuarias, avícolas, de pesca y otras actividades relacionadas con la agricultura en Puerto Rico. Los recursos se destinarán preferentemente a operaciones que aumenten la contribución del sector agrícola a la economía o reduzcan costos de producción. Se priorizará a aquellos agricultores que no tienen acceso a otras fuentes de crédito, buscando su estabilidad y permanencia en la explotación de sus negocios. La Corporación evaluará la capacidad económica y administrativa del solicitante, así como la viabilidad del proyecto. Aunque la solvencia moral es importante, se procurará establecer gravámenes sobre propiedades como garantía. Además, la Corporación podrá garantizar préstamos a agricultores que carezcan de garantías colaterales. También buscará levantar fondos adicionales para sus fines, compatible con la ley y sus objetivos.
Núm. 3491 12 de agnstado 1987.10:45A:4. Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
Por: Leache Des Balines Secretaria Auxiliar de Estado
Se promulga este Reglamento en virtud de la Ley Núm. 1 del 4 de octubre de 1954, según enmendada; la Ley Núm. 68 del 8 de junio de 1960, según enmendada; la Ley Núm. 26 del 17 de mayo de 1963; y la Ley Núm. 29 del 5 de junio de 1985. ARTICULO II. PROPOSITOS
Establecer las normas de crédito, requisitos de elegibilidad, tipo de interés anual, niveles de autoridad y responsabilidad y otras disposiciones generales relacionadas con la otorgación de préstamos a los agricultores para el desarrollo de sus empresas agropecuarias, avícolas, de pesca y otras actividades financieras relacionadas con el desarrollo de la agricultura en general bajo los distintos programas de crédito instituidos por la Corporación de Crédito Agrícola. ARTICULO III. DEFINICION DE TERMINOS
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: A. Secretario
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 2 | ||
---|---|---|
F. | Agricultura | - Actividad agrícola o pecuaria, tanto comercial como de subsistencia. |
G. | Bienes Muebles | - Aquellos bienes que pueden trasladarse de una parte a otra sin menoscabo de la cosa inmueble que los contiene. |
H. | Bienes Inmuebles | - Aquellos bienes constituidos por terrenos, solares, y edificaciones o mejoras empotradas en los mismos; equipo que al moverse cause la destrucción parcial de la edificación donde está enclavado; y los derechos legales sobre los inmuebles y aquellos bienes muebles que se destinen específicamente a formar parte del inmueble. |
I. | Grado de Consanguinidad | - Parentesco existente en virtud de lazos de sangre. |
J. | Comité de Crédito | - Comité creado mediante la Resolución Número 1987-2 por la Junta de Directores de la Corporación de Crédito Agrícola para la aprobación de préstamos. |
A. Los recursos de la Corporación deberán utilizarse para financiar aquellas operaciones o actividades que tiendan a aumentar la contribución del sector agrícolas a la economía general del país, o a reducir los costos de producción en la agricultura. B. La Corporación deberá utilizar sus fondos, con preferencia, para financiar aquellas actividades agrícolas que no tengan acceso a otras fuentes de crédito, bajo términos y condiciones que induzcan a la mejor utilización de los recursos agrícolas. C. La Corporación deberá utilizar sus fondos, con preferencia, para financiar aquellas actividades agrícolas y otras relacionadas, que propendan a lograr la estabilidad y permanencia del agricultor en la explotación de su empresa o negocio.
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 3 D. Los términos y condiciones de crédito de la Corporación se ajustarán a las necesidades de financiamiento de las distintas empresas agrícolas, en armonía con los objetivos y metas establecidos por el Secretario en su programa de desarrollo agrícola. E. La Corporación podrá financiar cualquier operación agrícola sin exigir otra garantía que la solvencia moral y hombría de bien del solicitante. No obstante, siempre que sea posible, se establecerá, a favor de la Corporación, un gravamen sobre el terreno, equipo, facilidades, productos de la finca o cualquier otra propiedad que pueda responder por el fiel cumplimiento de los términos y condiciones del préstamo. F. Toda concesión de crédito estará precedida de una investigación y análisis de la capacidad económica del solicitante y su habilidad administrativa para usar los fondos eficientemente, así como de la viabilidad económica de la actividad que opera o se propone adquirir o desarrollar. G. La Corporación tratará, en todo momento, de levantar fondos adicionales para los propósitos que fija la Ley, mediante la venta, el descuento o la pignoración de sus valores en cartera, financiamiento o transferencias de fondos de otros programas u organismos agrícolas, préstamos de la banca privada o en cualquier otra forma que sea compatible con la Ley y con los fines para los cuales se creó la Corporación. H. La Corporación podrá garantizar préstamos de aquellos agricultores que no pueden obtener financiamiento en otras instituciones de crédito por falta de garantías colaterales, en armonía con las disposiciones del Programa de Garantía de Crédito Agrícola, creado por la Ley Núm. 1 del 4 de octubre de 1954, según enmendada.
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 4 I. A los fines de estimular una participación más vigorosa de la banca privada en el financiamiento de actividades agrícolas, la Corporación podrá conceder subsidios a los agricultores por el importe total o parcial de los intereses sobre ciertos préstamos agrícolas concedidos por otras instituciones de crédito legalmente establecidas en Puerto Rico, en armonía con las disposiciones del Programa de Subsidio de Intereses, creado por la Ley Núm. 11 del 1 de mayo de 1973, según enmendada. J. Los programas y actividades crediticias de la Corporación estarán enmarcados dentro de la política agraria instituida por el Secretario en su programa de desarrollo agrícola.
Se podrán beneficiar de los programas de crédito instituidos por la Corporación aquellos agricultores y otras personas y entidades relacionadas directamente con la agricultura que, cumpliendo con las Normas de Crédito establecidas en el Artículo IV de este Reglamento, reúnan los siguientes requisitos básicos: A. Que tengan el derecho al uso del terreno y otros activos requeridos, por el tiempo suficiente para desarrollar el proyecto o empresa agrícola que desean establecer; B. Que el terreno y las facilidades disponibles sean apropiadas para el desarrollo del proyecto o empresa agrícola que desean establecer; C. Que sus referencias de crédito y de carácter moral sean satisfactorias; D. Que el proyecto o empresa agrícola que solicitan financiar esté en armonía con los objetivos y metas establecidas por el Secretario en su programa de desarrollo agrícola;
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 5 E. Que el crédito solicitado esté en armonía con los reglamentos, normas, procedimientos, guías crediticias, directrices e instrucciones emitidas por la Corporación para el financiamiento del tipo de proyecto o empresa agrícola que se solicita financiar; y F. Comprometerse a seguir las prácticas de cultivo y de manejo más aconsejables para el desarrollo de sus empresas agrícolas, en armonía con el asesoramiento que le brinde el personal técnico de los distintos organismos agrícolas que tienen esta responsabilidad.
La Corporación podrá conceder préstamos directos a aquellos tipos de interés anual que se consideren posibles y deseables para el financiamiento de proyectos o empresas agrícolas, en armonía con las disposiciones del Artículo 6
(h) de la Ley Núm. 68 del 8 de junio de 1960, según enmendada, y los reglamentos vigentes a tenor con esta ley y otras leyes aplicables.
ARTICULO VII. NIVELES DE AUTORIDAD Y RESPONSABILIDAD PARA LA APROBACION DE PRESTAMOS Y PETICIONES RELACIONADAS
A los fines de facilitar la consideración de las solicitudes de préstamos y peticiones relacionadas, sometidas por los agricultores y entidades que cualifiquen bajo los distintos programas de crédito instituidos por la Corporación, en forma eficiente y con rapidez, se establecen los siguientes niveles de autoridad y responsabilidad para la aprobación de préstamos directos y garantías de crédito: A. A Nivel del Presidente
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 6 c. $75,000 con garantía colateral de bienes inmuebles. 2. El Presidente podrá aprobar garantías de préstamos hasta la cantidad de $75,000. 3. El Presidente podrá aprobar y suscribir convenios con otras instituciones de crédito legalmente establecidas en Puerto Rico para la instrumentación del Programa de Subsidio de Intereses, conforme a la Ley Núm. 11 del 1 de mayo de 1973, según enmendada, y al Reglamento para la Concesión de Subsidio de Intereses en Préstamos Agrícolas, aprobado el 6 de junio de 1985. 4. El Presidente podrá aprobar las siguientes peticiones relacionadas con préstamos directos aprobados o garantizados previamente: a. Peticiones de prórrogas, extensiones de tiempo y otras modalidades de planes de pago, conforme a las normas y procedimientos que a estos efectos se establezcan. b. Peticiones para la sustitución de garantías colaterales del préstamo por otras de igual naturaleza y valor, según tasación aceptable para la Corporación. c. Peticiones de liberaciones y/o postergaciones de hipotecas sobre propiedades que garantizan el préstamo previamente concedido, siempre y cuando el remanente de las propiedades que garantizan el préstamo, según tasación aceptable para la Corporación, cubra adecuadamente el balance de la deuda del prestatario. En el caso de liberaciones por razón de segregación y compra-venta, se debe solicitar del prestatario que abone al préstamo la parte proporcional. Se autoriza al Presidente a obviar esta condición en
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 7 aquellos casos en que el principal del préstamo haya sido reducido sustancialmente, en relación al valor de la propiedad colateral. d. Peticiones de ampliaciones a préstamos y garantías de préstamos hasta un veinte (20) por ciento en exceso de las cantidades máximas del nivel de autoridad y responsabilidad para la aprobación de préstamos y de garantías de préstamos, autorizadas al Presidente, con el propósito de que el prestatario pueda cubrir ampliaciones en las partidas objeto del préstamo, como consecuencia de aumentos imprevistos en los costos de producción del proyecto o que pueda financiar cualquier otra partida no contemplada originalmente en el préstamo concedido y que, en-base a la justificación sometida por el prestatario, se considere necesaria para el desarrollo del proyecto o actividad para el cual se concedió originalmente el préstamo o la garantía. e. Modificaciones y cambios de menor importancia en los términos y condiciones de los préstamos directos o garantías de préstamos aprobados previamente por el Comité de Préstamos y la Junta, siempre que no se aumente el monto del préstamo o la cantidad de la garantía, se alargue su término, o se reduzcan las colaterales. 5. El Presidente podrá autorizar a los funcionarios de la Corporación a cargo de las Regiones Agrícolas, la aprobación de préstamos y peticiones relacionadas descritas anteriormente, hasta la cantidad que estime razonable, dentro de su nivel de autoridad y responsabilidad para la aprobación de los préstamos.
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 8 6. El Presidente deberá someter mensualmente a la Junta de Directores, un informe de los préstamos y garantías considerados-aprobados y rechazadosdentro de su nivel de autoridad y responsabilidad, con nombre, dirección, cantidad, propósito, tipo de interés y razón del rechazo, cuando éste sea el caso. B. A Nivel del Comité de Préstamos
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 9 C. A Nivel de la Junta de Directores
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 10 6. La Junta de Directores autorizará todas las solicitudes de préstamos directos, garantías o peticiones relacionadas, de personas que ocupan cargos en el Departamento de Agricultura, la Administración de Fomento Agrícola, la Administración de Servicios Agrícolas, la Corporación para el Desarrollo Rural, la Autoridad de Tierras, la Corporación Azucarera y subsidiarias de éstas, independientemente de la cantidad envuelta en la solicitud o petición.
A. La Corporación no podrá conceder préstamos directos, garantía de préstamos y subsidio de intereses a sus directores, oficiales, agentes o empleados, ni a entidad privada alguna en la cual cualesquiera de sus directores, oficiales, agentes o empleados posean algún interés sustancial. B. La Corporación tampoco podrá conceder préstamos directos, garantía de préstamos y subsidio de intereses que estén garantizados por cualesquiera de sus directores, oficiales, agentes o empleados, a menos que tal préstamo sea aprobado unánimemente por todos los directores presentes en la reunión de la Junta en que se adopte el correspondiente acuerdo. A tal reunión deberá asistir por lo menos el 75 por ciento del número total de miembros de la Junta, excluyendo al director o directores que por ser garantizadores del préstamo tengan interés en el asunto. El director o directores por tal motivo interesados deberán ser excusados de la reunión en el momento en que se vaya a proceder a la consideración y votación de tales préstamos. C. En la aprobación de préstamos directos el Presidente y el Comité de Préstamos podrán combinar préstamos sin garantía, préstamos con garantía colateral de bienes muebles y préstamos con garantía colateral de bienes
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 11 inmuebles, siempre y cuando no se exceda, para cada uno de los tipos de préstamos (sin garantía colateral, con garantía colateral de bienes muebles y con garantía colateral de bienes inmuebles) del nivel máximo autorizado en este Reglamento, y que para el conjunto total del préstamo no se exceda del nivel máximo autorizado para los préstamos con garantía colateral de bienes inmuebles. D. La aprobación de préstamos directos con garantía de bienes muebles o con garantía de bienes inmuebles, por los distintos niveles de aprobación, estará siempre sujeta a que haya margen suficiente en el valor de la colateral para cubrir el préstamo solicitado.
Si cualquier parte de este Reglamento, o su aplicación a cualquier persona o circunstancias, fuese declarada nula, tal declaración no afectará el resto de este Reglamento o su aplicación.
ARTICULO X. DEROGACION Se deroga el Reglamento para la Otorgación de Préstamos aprobado por la Junta de Directores el 13 de noviembre de 1985.
ARTICULO XI. VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de ser aprobado por la Junta de Directores. Deberá radicarse en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en original y dos copias de sus versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 12
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 26 de mayo de 1987.
Carlos R. Villafañe González Secretario Junta de Directores
Luis Ar Mejía Mattei Presidente Junta de Directores
Agencia:
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola
Número:
3491
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
12 de agosto de 1987
El Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito, emitido por la Corporación de Crédito Agrícola el 12 de agosto de 1987, establece las normas, requisitos de elegibilidad y disposiciones generales para la concesión de financiamiento a agricultores. Su propósito principal es apoyar el desarrollo de empresas agropecuarias, avícolas, de pesca y otras actividades relacionadas con la agricultura en Puerto Rico. Los recursos se destinarán preferentemente a operaciones que aumenten la contribución del sector agrícola a la economía o reduzcan costos de producción. Se priorizará a aquellos agricultores que no tienen acceso a otras fuentes de crédito, buscando su estabilidad y permanencia en la explotación de sus negocios. La Corporación evaluará la capacidad económica y administrativa del solicitante, así como la viabilidad del proyecto. Aunque la solvencia moral es importante, se procurará establecer gravámenes sobre propiedades como garantía. Además, la Corporación podrá garantizar préstamos a agricultores que carezcan de garantías colaterales. También buscará levantar fondos adicionales para sus fines, compatible con la ley y sus objetivos.
Núm. 3491 12 de agnstado 1987.10:45A:4. Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
Por: Leache Des Balines Secretaria Auxiliar de Estado
Se promulga este Reglamento en virtud de la Ley Núm. 1 del 4 de octubre de 1954, según enmendada; la Ley Núm. 68 del 8 de junio de 1960, según enmendada; la Ley Núm. 26 del 17 de mayo de 1963; y la Ley Núm. 29 del 5 de junio de 1985. ARTICULO II. PROPOSITOS
Establecer las normas de crédito, requisitos de elegibilidad, tipo de interés anual, niveles de autoridad y responsabilidad y otras disposiciones generales relacionadas con la otorgación de préstamos a los agricultores para el desarrollo de sus empresas agropecuarias, avícolas, de pesca y otras actividades financieras relacionadas con el desarrollo de la agricultura en general bajo los distintos programas de crédito instituidos por la Corporación de Crédito Agrícola. ARTICULO III. DEFINICION DE TERMINOS
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: A. Secretario
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 2 | ||
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F. | Agricultura | - Actividad agrícola o pecuaria, tanto comercial como de subsistencia. |
G. | Bienes Muebles | - Aquellos bienes que pueden trasladarse de una parte a otra sin menoscabo de la cosa inmueble que los contiene. |
H. | Bienes Inmuebles | - Aquellos bienes constituidos por terrenos, solares, y edificaciones o mejoras empotradas en los mismos; equipo que al moverse cause la destrucción parcial de la edificación donde está enclavado; y los derechos legales sobre los inmuebles y aquellos bienes muebles que se destinen específicamente a formar parte del inmueble. |
I. | Grado de Consanguinidad | - Parentesco existente en virtud de lazos de sangre. |
J. | Comité de Crédito | - Comité creado mediante la Resolución Número 1987-2 por la Junta de Directores de la Corporación de Crédito Agrícola para la aprobación de préstamos. |
A. Los recursos de la Corporación deberán utilizarse para financiar aquellas operaciones o actividades que tiendan a aumentar la contribución del sector agrícolas a la economía general del país, o a reducir los costos de producción en la agricultura. B. La Corporación deberá utilizar sus fondos, con preferencia, para financiar aquellas actividades agrícolas que no tengan acceso a otras fuentes de crédito, bajo términos y condiciones que induzcan a la mejor utilización de los recursos agrícolas. C. La Corporación deberá utilizar sus fondos, con preferencia, para financiar aquellas actividades agrícolas y otras relacionadas, que propendan a lograr la estabilidad y permanencia del agricultor en la explotación de su empresa o negocio.
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 3 D. Los términos y condiciones de crédito de la Corporación se ajustarán a las necesidades de financiamiento de las distintas empresas agrícolas, en armonía con los objetivos y metas establecidos por el Secretario en su programa de desarrollo agrícola. E. La Corporación podrá financiar cualquier operación agrícola sin exigir otra garantía que la solvencia moral y hombría de bien del solicitante. No obstante, siempre que sea posible, se establecerá, a favor de la Corporación, un gravamen sobre el terreno, equipo, facilidades, productos de la finca o cualquier otra propiedad que pueda responder por el fiel cumplimiento de los términos y condiciones del préstamo. F. Toda concesión de crédito estará precedida de una investigación y análisis de la capacidad económica del solicitante y su habilidad administrativa para usar los fondos eficientemente, así como de la viabilidad económica de la actividad que opera o se propone adquirir o desarrollar. G. La Corporación tratará, en todo momento, de levantar fondos adicionales para los propósitos que fija la Ley, mediante la venta, el descuento o la pignoración de sus valores en cartera, financiamiento o transferencias de fondos de otros programas u organismos agrícolas, préstamos de la banca privada o en cualquier otra forma que sea compatible con la Ley y con los fines para los cuales se creó la Corporación. H. La Corporación podrá garantizar préstamos de aquellos agricultores que no pueden obtener financiamiento en otras instituciones de crédito por falta de garantías colaterales, en armonía con las disposiciones del Programa de Garantía de Crédito Agrícola, creado por la Ley Núm. 1 del 4 de octubre de 1954, según enmendada.
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 4 I. A los fines de estimular una participación más vigorosa de la banca privada en el financiamiento de actividades agrícolas, la Corporación podrá conceder subsidios a los agricultores por el importe total o parcial de los intereses sobre ciertos préstamos agrícolas concedidos por otras instituciones de crédito legalmente establecidas en Puerto Rico, en armonía con las disposiciones del Programa de Subsidio de Intereses, creado por la Ley Núm. 11 del 1 de mayo de 1973, según enmendada. J. Los programas y actividades crediticias de la Corporación estarán enmarcados dentro de la política agraria instituida por el Secretario en su programa de desarrollo agrícola.
Se podrán beneficiar de los programas de crédito instituidos por la Corporación aquellos agricultores y otras personas y entidades relacionadas directamente con la agricultura que, cumpliendo con las Normas de Crédito establecidas en el Artículo IV de este Reglamento, reúnan los siguientes requisitos básicos: A. Que tengan el derecho al uso del terreno y otros activos requeridos, por el tiempo suficiente para desarrollar el proyecto o empresa agrícola que desean establecer; B. Que el terreno y las facilidades disponibles sean apropiadas para el desarrollo del proyecto o empresa agrícola que desean establecer; C. Que sus referencias de crédito y de carácter moral sean satisfactorias; D. Que el proyecto o empresa agrícola que solicitan financiar esté en armonía con los objetivos y metas establecidas por el Secretario en su programa de desarrollo agrícola;
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 5 E. Que el crédito solicitado esté en armonía con los reglamentos, normas, procedimientos, guías crediticias, directrices e instrucciones emitidas por la Corporación para el financiamiento del tipo de proyecto o empresa agrícola que se solicita financiar; y F. Comprometerse a seguir las prácticas de cultivo y de manejo más aconsejables para el desarrollo de sus empresas agrícolas, en armonía con el asesoramiento que le brinde el personal técnico de los distintos organismos agrícolas que tienen esta responsabilidad.
La Corporación podrá conceder préstamos directos a aquellos tipos de interés anual que se consideren posibles y deseables para el financiamiento de proyectos o empresas agrícolas, en armonía con las disposiciones del Artículo 6
(h) de la Ley Núm. 68 del 8 de junio de 1960, según enmendada, y los reglamentos vigentes a tenor con esta ley y otras leyes aplicables.
ARTICULO VII. NIVELES DE AUTORIDAD Y RESPONSABILIDAD PARA LA APROBACION DE PRESTAMOS Y PETICIONES RELACIONADAS
A los fines de facilitar la consideración de las solicitudes de préstamos y peticiones relacionadas, sometidas por los agricultores y entidades que cualifiquen bajo los distintos programas de crédito instituidos por la Corporación, en forma eficiente y con rapidez, se establecen los siguientes niveles de autoridad y responsabilidad para la aprobación de préstamos directos y garantías de crédito: A. A Nivel del Presidente
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 6 c. $75,000 con garantía colateral de bienes inmuebles. 2. El Presidente podrá aprobar garantías de préstamos hasta la cantidad de $75,000. 3. El Presidente podrá aprobar y suscribir convenios con otras instituciones de crédito legalmente establecidas en Puerto Rico para la instrumentación del Programa de Subsidio de Intereses, conforme a la Ley Núm. 11 del 1 de mayo de 1973, según enmendada, y al Reglamento para la Concesión de Subsidio de Intereses en Préstamos Agrícolas, aprobado el 6 de junio de 1985. 4. El Presidente podrá aprobar las siguientes peticiones relacionadas con préstamos directos aprobados o garantizados previamente: a. Peticiones de prórrogas, extensiones de tiempo y otras modalidades de planes de pago, conforme a las normas y procedimientos que a estos efectos se establezcan. b. Peticiones para la sustitución de garantías colaterales del préstamo por otras de igual naturaleza y valor, según tasación aceptable para la Corporación. c. Peticiones de liberaciones y/o postergaciones de hipotecas sobre propiedades que garantizan el préstamo previamente concedido, siempre y cuando el remanente de las propiedades que garantizan el préstamo, según tasación aceptable para la Corporación, cubra adecuadamente el balance de la deuda del prestatario. En el caso de liberaciones por razón de segregación y compra-venta, se debe solicitar del prestatario que abone al préstamo la parte proporcional. Se autoriza al Presidente a obviar esta condición en
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 7 aquellos casos en que el principal del préstamo haya sido reducido sustancialmente, en relación al valor de la propiedad colateral. d. Peticiones de ampliaciones a préstamos y garantías de préstamos hasta un veinte (20) por ciento en exceso de las cantidades máximas del nivel de autoridad y responsabilidad para la aprobación de préstamos y de garantías de préstamos, autorizadas al Presidente, con el propósito de que el prestatario pueda cubrir ampliaciones en las partidas objeto del préstamo, como consecuencia de aumentos imprevistos en los costos de producción del proyecto o que pueda financiar cualquier otra partida no contemplada originalmente en el préstamo concedido y que, en-base a la justificación sometida por el prestatario, se considere necesaria para el desarrollo del proyecto o actividad para el cual se concedió originalmente el préstamo o la garantía. e. Modificaciones y cambios de menor importancia en los términos y condiciones de los préstamos directos o garantías de préstamos aprobados previamente por el Comité de Préstamos y la Junta, siempre que no se aumente el monto del préstamo o la cantidad de la garantía, se alargue su término, o se reduzcan las colaterales. 5. El Presidente podrá autorizar a los funcionarios de la Corporación a cargo de las Regiones Agrícolas, la aprobación de préstamos y peticiones relacionadas descritas anteriormente, hasta la cantidad que estime razonable, dentro de su nivel de autoridad y responsabilidad para la aprobación de los préstamos.
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 8 6. El Presidente deberá someter mensualmente a la Junta de Directores, un informe de los préstamos y garantías considerados-aprobados y rechazadosdentro de su nivel de autoridad y responsabilidad, con nombre, dirección, cantidad, propósito, tipo de interés y razón del rechazo, cuando éste sea el caso. B. A Nivel del Comité de Préstamos
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 9 C. A Nivel de la Junta de Directores
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 10 6. La Junta de Directores autorizará todas las solicitudes de préstamos directos, garantías o peticiones relacionadas, de personas que ocupan cargos en el Departamento de Agricultura, la Administración de Fomento Agrícola, la Administración de Servicios Agrícolas, la Corporación para el Desarrollo Rural, la Autoridad de Tierras, la Corporación Azucarera y subsidiarias de éstas, independientemente de la cantidad envuelta en la solicitud o petición.
A. La Corporación no podrá conceder préstamos directos, garantía de préstamos y subsidio de intereses a sus directores, oficiales, agentes o empleados, ni a entidad privada alguna en la cual cualesquiera de sus directores, oficiales, agentes o empleados posean algún interés sustancial. B. La Corporación tampoco podrá conceder préstamos directos, garantía de préstamos y subsidio de intereses que estén garantizados por cualesquiera de sus directores, oficiales, agentes o empleados, a menos que tal préstamo sea aprobado unánimemente por todos los directores presentes en la reunión de la Junta en que se adopte el correspondiente acuerdo. A tal reunión deberá asistir por lo menos el 75 por ciento del número total de miembros de la Junta, excluyendo al director o directores que por ser garantizadores del préstamo tengan interés en el asunto. El director o directores por tal motivo interesados deberán ser excusados de la reunión en el momento en que se vaya a proceder a la consideración y votación de tales préstamos. C. En la aprobación de préstamos directos el Presidente y el Comité de Préstamos podrán combinar préstamos sin garantía, préstamos con garantía colateral de bienes muebles y préstamos con garantía colateral de bienes
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 11 inmuebles, siempre y cuando no se exceda, para cada uno de los tipos de préstamos (sin garantía colateral, con garantía colateral de bienes muebles y con garantía colateral de bienes inmuebles) del nivel máximo autorizado en este Reglamento, y que para el conjunto total del préstamo no se exceda del nivel máximo autorizado para los préstamos con garantía colateral de bienes inmuebles. D. La aprobación de préstamos directos con garantía de bienes muebles o con garantía de bienes inmuebles, por los distintos niveles de aprobación, estará siempre sujeta a que haya margen suficiente en el valor de la colateral para cubrir el préstamo solicitado.
Si cualquier parte de este Reglamento, o su aplicación a cualquier persona o circunstancias, fuese declarada nula, tal declaración no afectará el resto de este Reglamento o su aplicación.
ARTICULO X. DEROGACION Se deroga el Reglamento para la Otorgación de Préstamos aprobado por la Junta de Directores el 13 de noviembre de 1985.
ARTICULO XI. VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de ser aprobado por la Junta de Directores. Deberá radicarse en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en original y dos copias de sus versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Reglamento para la Otorgación de Préstamos y Garantías de Crédito Página 12
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 26 de mayo de 1987.
Carlos R. Villafañe González Secretario Junta de Directores
Luis Ar Mejía Mattei Presidente Junta de Directores