Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3479
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
9 de julio de 1987
Este reglamento, emitido por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, establece las normas para la contratación, empleo o utilización de menores de catorce (14) años en actividades artísticas o del género del espectáculo. Se fundamenta en la Ley Núm. 112 de 13 de julio de 1985 y define términos clave como "actividades artísticas", "espectáculos" y "patrono". Para que un menor pueda trabajar en estas áreas, se requiere una autorización del Secretario, la cual debe ser solicitada personalmente por el menor, acompañado de uno de sus padres o tutor. La solicitud exige la presentación de varios documentos esenciales. Estos incluyen una declaración del futuro patrono detallando la naturaleza de la actividad, el horario y la compensación. Además, se debe adjuntar prueba de edad, un certificado de capacidad física y mental, y el récord escolar del menor. Estas disposiciones también aplican a los menores con dotes artísticas que operen como contratistas independientes.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico 9 de julio 2158710:30245 DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Ave. Muñoz Rivera 505 Hato Rey, Puerto Rico 00918 Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
Por: Rueda R. R. R. R. R. Secretaria Auxiliar de Estado
REGLAMENTO APLICABLE A LA CONTRATACION, EMPLEO O UTILIZACION DE MENORES DE CATORCE (14) AÑOS PARA TRABAJAR O DEDICARSE A ACTIVIDADES ARTISTICAS O EN ACTIVIDADES PROPIAS DEL GENERO DEL ESPECTACULO
ARTICULO I - BASE LEGAL
Este Reglamento se promulga en virtud de lo dispuesto en la Sección 2 de la Ley Núm. 112 de 13 de julio de 1985.
ARTICULO II - DEFINICIONES
Los siguientes términos, tal y como aparecen usados en este Reglamento, deberán interpretarse de la manera siguiente:
Secretario - Se refiere al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o su representante.
Ley - Se refiere a la Ley Núm. 112 de 13 de julio de 1985.
Reglamento - Se refiere a este Reglamento.
Actividades artísticas - Son aquellas que requieren del ser humano el uso de su imaginación para expresar sus sentidos por medio de palabras, formas, colores y sonidos.
Actividades propias del género del espectáculo - Comprenderá, sin que se entienda como limitación, aquellas llevadas a cabo por músicos, bailarines, cantantes, actores, presentadores, locutores, animadores, modelos, declamadores y extras.
Espectáculos - Son aquellas actividades artísticas que se ofrecen a la vista o contemplación intelectual, y que son capaces de atraer la atención y mover el ánimo, infundiéndole deleite, asom- bro, dolor u otros afectos vivos o nobles.
Patrono - Significará cualquier persona natural o jurídica, ya sea principal o agente que contrate, emplee, utilice, procure emplear o utilizar o permita trabajar o utilizar a un menor
de catorce (14) años en actividades artisticas o en actividades propias del género del espectáculo. 8. Autorización del Secretario - Significara la autorización otorgada por un funcionario debidamente autorizado por el Secretario permitiendo a un menor de catorce (14) años trabajar, dedicarse o desempeñarse en actividades artísticas o en actividades propias del género del espectáculo. 9. Certificado de edad - Significara un certificado de nacimiento demostrativo de la fecha de nacimiento del menor a emplearse o contratarse. 10. Certificado de salud - Significara la certificación de capacidad física y mental exigida por este Reglamento firmada por un médico debidamente autorizado por ley a ejercer la profesión en Puerto Rico. 11. Certificado de Estudios Académicos - Significara el récord escolar exigido por este Reglamento o el currículo escolar sometido por el tutor o maestro al Departamento de Instrucción Pública y aprobado por éste, según la reglamentación establecida para esos fines. 12. Menor - Toda persona menor de catorce (14) años a ser empleada o contratada para dedicarse a las actividades definidas en los incisos 4 y 5 de este artículo.
ARTICULO III - DOCUMENTOS EN APOYO DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DEL SECRETARIO
Los funcionarios autorizados por el Secretario para expedir la autorización requerida por la Ley Núm. 112 de 13 de julio de 1985 expedirán la misma sólo mediante solicitud hecha personalmente por el menor que desee dedicarse o desempeñarse en actividades artísticas o en actividades propias. del género del espectáculo, acompañado de
uno de sus padres, tutor o encargado y después de haber recibido, examinado, aprobado y archivado los siguientes documentos: a. Declaración firmada por el futuro patrono, o por una persona debidamente autorizada para hacerlo en su nombre, expresando que su intención es la de contratar, emplear, utilizar, procurar emplear o utilizar o permitir trabajar o utilizar al menor en actividades artisticas o en actividades propias del género del espectáculo, y manifestando la naturaleza específica de la actividad artística en que piensa contratarlo, emplearlo o utilizarlo, el número de horas diarias y el número de días a la semana que estará dicho menor empleado, y las horas diarias de empezar y terminar su ocupación y del tiempo concedido para almorzar o tomar alimentos y el salario o compensación que habrá de devengar. b. Prueba de edad, según lo dispuesto en el Artículo VI de este Reglamento. c. Certificado de capacidad física y mental, según lo dispuesto en el Artículo VII de este Reglamento. d. Récord escolar, según se dispone en el Artículo VIII de este Reglamento.
Disponiéndose, que la autorización y los documentos aquí requeridos se le exigirán también a aquellos menores de catorce (14) años con dotes artísticas que operen como contratistas independientes y que se dediquen a ejercer actividades propias del género del espectáculo.
ARTICULO IV - HORAS DE TRABAJO Y FIJACION DE AVISO INDICANDO HORARIO Ningún menor de catorce años de edad será empleado ni se le
permitira que trabaje en ninguna actividad artistica, por más de seis (6) dias consecutivos en una sola semana, ni más de cuarenta (40) horas en una semana, ni más de ocho (8) horas durante cualquier periodo de veinticuatro (24) horas consecutivas, ni se le permitira que trabaje antes de las ocho de la mañana o después de las doce de la noche.
Todo patrono mantendra fijo en un sitio visible cuando haya un menor de catorce (14) años que sea utilizado en actividades artisticas o propias del genero del espectáculo, un aviso impreso expresando el número máximo de horas que a dicho menor se le permitira que trabaje cada dia de la semana, las horas de empezar y terminar el trabajo cada dia y las horas en que empieza y termina el periodo concedido para tomar alimentos. El impreso para dicho aviso sera proporcionado por el Negociado de Normas del Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y la presencia del referido menor en el sitio donde trabaja, por más tiempo en cualquier dia que el tiempo así expresado, o a cualquier hora que no esté expresada en dicho aviso impreso, será considerada como prueba prima facie de una infracción a las disposiciones de este articulo.
Ningún menor se empleara, dedicara o se desempeñara en actividades artisticas o propins del genero del espectáculo por un periodo de más de cuatro (4) horas corridas sin tener un intervalo de por lo menos una (1) hora para almorzar o tomar alimentos, y ningín periodo de menos de una (1) hora se considerara suficiente para interrumpir un periodo de trabajo continuo.
ARTICULO VI - PRUEBA SOBRE EDAD La prueba de edad exigida por este Reglamento sera una de lassiguientes, y en el orden designado:
a) Certificación de nacimiento o transcripción certificada expedida por un encargado del Registro Demográfico u otro funcionario encargado del Registro de Nacimientos. b) Fe de Bautismo o transcripción debidamente certificada de la misma, demostrativa de la fecha de nacimiento del menor y del lugar donde se celebró el bautismo. c) Pasaporte o certificación de arribo expedido por los funcionarios de inmigración de los Estados Unidos, demostrativa de la edad del menor. d) Cualquier otra constancia documental de la edad del menor que sea satisfactoria para el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Disponiéndose, sin embargo, que ningún record escolar, certificado de censo escolar, o declaración jurada simple sobre la edad del menor hecha por uno de sus padres, su tutor o encargado será aceptada sino de acuerdo con lo especificado en el inciso
(e) . e) Certificación de edad aparente firmada por un médico y basada en un examen físico hecho al menor. Dicha Certificación expresará la talla y el peso del menor, y además datos que sirvan de base para formar opinión sobre su edad. Una declaración jurada de uno de los padres del menor, de su tutor o encargado en cuanto a su edad, y la constancia de su edad según aparezca en registro de la escuela a que asistió por primera vez, si puede obtenerse, o en el más antiguo curso escolar disponible, acompañará la certificación médica sobre la edad.
Si se presenta prueba posterior de la clase exigida en este artículo que establezca concluyentemente la falsedad de la prueba presentada anteriormente, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos cancelará la autorización y expedira o negará una nueva, según la edad así establecida. La prueba de edad archivada en el Negociado de Normas del Trabajo será aceptable con relación a cualquier solicitud futura de autorización para trabajar, sin que sea necesario exigirla de nuevo. Disponiéndose, que cada vez que el solicitante haga una nueva solicitud tendrá que establecer su capacidad física para el referido empleo, de acuerdo con lo que en este Reglamento más adelante se dispone.
Todas las certificaciones de nacimiento, fe de bautismo, pasaportes, o cualquier otra constancia documental presentada como prueba de edad, podrán ser devueltas a los menores que así lo soliciten, después que los funcionarios autorizados para expedir las autorizaciones hayan hecho una transcripción literal de los mismos para sus archivos.
ARTICULO VII - CERTIFICADO MEDICO DE CAPACIDAD FISICA Y MENTAL La certificación de capacidad física y mental exigida por este Reglamento será firmada por un médico y expresará la talla y peso del menor; que éste ha sido sometido a un completo examen por dicho médico al hacer su solicitud de un certificado para trabajar; que ha alcanzado el estado de desarrollo normal en un menor de edad; que goza de completa salud y que está física y mentalmente capacitado para el empleo especificado en la declaración presentada de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO VIII - REQUISITOS DE RECORD ESCOLAR Los records escolares exigidos por este Reglamento para
la expedición de la autorización de trabajo serán firmados por el principal de la escuela altima a que asistio el niño ya sea por alguna persona debidamente autorizada por dicho principal, tutor, donde exista tutoria, o maestro. Dichos records contendrán el nombre, fecha de nacimiento, altimo grado cursado y dirección del menor. Disponiéndose, que en el caso de una autorización expedida para trabajar fuera de horas de clases, el record escolar contendrá una certificacion manifestando que el niño asiste regularmente a la escuela y en la opinion del principal, del tutor o del maestro pueda realizar la actividad artistica sin que esto perjudique su progreso en la escuela. ARTICULO IX - ACTIVIDADES ARTISTICAS O ESPECTACULOS PROHIBIDOS
Todo padre, tutor o encargado de un menor de catorce (14) años que lo emplee, exhiba, ponga en aprendizaje o venda, regale o de otro modo disponga de dicho menor con el proposito de emplearle como acrobata, gimnasta, contorsionista o alambrista o en cualquier exhibicion de semejante naturaleza o como cantador o músico de calle y toda persona que cause o procure tal empleo del referido menor sera procesada por violar las disposiciones de este Reglamento, según se estatuye en la Sección 3 de la Ley Núm. 112 de 13 de julio de 1985.
ARTICULO X - SITIOS O ESCENAS PROHIBIDAS Ningún menor podrá emplearse, utilizarse, dedicarse o desempeñarse en los siguientes sitios o escenas:
a) En donde se expendan bebidas alcohólicas como actividad principal del establecimiento. b) En lugares declarados como peligrosos por cualquier
Agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el Gobierno de los Estados Unidos de América. c) En espectáculos obscenos; o d) En escenas que puedan implicar conducta de naturaleza obscena o que atente contra la moral.
ARTICULO XI - DENEGATORIA DE AUTORIZACION El Secretario podrá denegar cualquier autorización que se hubiere solicitado para el empleo, utilización, dedicación o desempeño de un menor, cuando a su juicio, no se ofrezca la debida protección a dicha persona. En tales casos, el Secretario deberá notificar a las partes interesadas las razones que tenga para denegar la autorización.
Cualquier persona que se considere afectada por la acción del Secretario, podrá solicitar por escrito la reconsideración de tal denegatoria.
ARTICULO XII - SUSPENSION O CANCELACION DE LA AUTORIZACION Cuando el Secretario considere que la utilización o empleo de cualquier menor se esté desarrollando en forma tal que no cumple los fines y propósitos de la ley o de este Reglamento, podrá suspender provisionalmente la autorización o cancelarla definitivamente, notificando a las partes interesadas las razones que tenga para ello.
Cualquier persona que se considere afectada por la acción del Secretario, podrá solicitar por escrito la reconsideración de tal suspensión o cancelación.
ARTICULO XIII - PENALIDADES La persona o personas que violaren las disposiciones de este Reglamento estarán sujetas a las penas prescritas en la Sección 3 de la Ley Núm. 112 del 13 de julio de 1985, las cuales leen como sigue: "Sección 3. Cualquier persona que contrate, emplee, utilice, procure emplear o utilizar, o permita trabajar
ambas penas a discreción del tribunal; y cualquier persona que para evadir cualquiera de las disposiciones de esta Ley, alterare una certificación de nacimiento u otra prueba de la edad de un niño; cualquier perso na que presente o ayudare a presentar una certificación o prueba falsa o alterada; y cualquier persona que falsamente alterare la edad de dicho niño con el propósito de obtener fraudulentamente un certificado para trabajar, será castigada con multa que no excederá de quinientos $(5500)$ dólares o pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal."
ARTICULO XIV - CLAUSULA DE SALVEDAD Si cualquier artículo de este Reglamento fuere declarado total o parcialmente nulo ello no invalidará las demás disposiciones del mismo.
ARTICULO XV - VIGENCIA Este Reglamento comenzará a regir noventa (90) días después de su radicacion en el Departamento de Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy MAR. 121987 de 1987.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3479
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
9 de julio de 1987
Este reglamento, emitido por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, establece las normas para la contratación, empleo o utilización de menores de catorce (14) años en actividades artísticas o del género del espectáculo. Se fundamenta en la Ley Núm. 112 de 13 de julio de 1985 y define términos clave como "actividades artísticas", "espectáculos" y "patrono". Para que un menor pueda trabajar en estas áreas, se requiere una autorización del Secretario, la cual debe ser solicitada personalmente por el menor, acompañado de uno de sus padres o tutor. La solicitud exige la presentación de varios documentos esenciales. Estos incluyen una declaración del futuro patrono detallando la naturaleza de la actividad, el horario y la compensación. Además, se debe adjuntar prueba de edad, un certificado de capacidad física y mental, y el récord escolar del menor. Estas disposiciones también aplican a los menores con dotes artísticas que operen como contratistas independientes.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico 9 de julio 2158710:30245 DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Ave. Muñoz Rivera 505 Hato Rey, Puerto Rico 00918 Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
Por: Rueda R. R. R. R. R. Secretaria Auxiliar de Estado
REGLAMENTO APLICABLE A LA CONTRATACION, EMPLEO O UTILIZACION DE MENORES DE CATORCE (14) AÑOS PARA TRABAJAR O DEDICARSE A ACTIVIDADES ARTISTICAS O EN ACTIVIDADES PROPIAS DEL GENERO DEL ESPECTACULO
ARTICULO I - BASE LEGAL
Este Reglamento se promulga en virtud de lo dispuesto en la Sección 2 de la Ley Núm. 112 de 13 de julio de 1985.
ARTICULO II - DEFINICIONES
Los siguientes términos, tal y como aparecen usados en este Reglamento, deberán interpretarse de la manera siguiente:
Secretario - Se refiere al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o su representante.
Ley - Se refiere a la Ley Núm. 112 de 13 de julio de 1985.
Reglamento - Se refiere a este Reglamento.
Actividades artísticas - Son aquellas que requieren del ser humano el uso de su imaginación para expresar sus sentidos por medio de palabras, formas, colores y sonidos.
Actividades propias del género del espectáculo - Comprenderá, sin que se entienda como limitación, aquellas llevadas a cabo por músicos, bailarines, cantantes, actores, presentadores, locutores, animadores, modelos, declamadores y extras.
Espectáculos - Son aquellas actividades artísticas que se ofrecen a la vista o contemplación intelectual, y que son capaces de atraer la atención y mover el ánimo, infundiéndole deleite, asom- bro, dolor u otros afectos vivos o nobles.
Patrono - Significará cualquier persona natural o jurídica, ya sea principal o agente que contrate, emplee, utilice, procure emplear o utilizar o permita trabajar o utilizar a un menor
de catorce (14) años en actividades artisticas o en actividades propias del género del espectáculo. 8. Autorización del Secretario - Significara la autorización otorgada por un funcionario debidamente autorizado por el Secretario permitiendo a un menor de catorce (14) años trabajar, dedicarse o desempeñarse en actividades artísticas o en actividades propias del género del espectáculo. 9. Certificado de edad - Significara un certificado de nacimiento demostrativo de la fecha de nacimiento del menor a emplearse o contratarse. 10. Certificado de salud - Significara la certificación de capacidad física y mental exigida por este Reglamento firmada por un médico debidamente autorizado por ley a ejercer la profesión en Puerto Rico. 11. Certificado de Estudios Académicos - Significara el récord escolar exigido por este Reglamento o el currículo escolar sometido por el tutor o maestro al Departamento de Instrucción Pública y aprobado por éste, según la reglamentación establecida para esos fines. 12. Menor - Toda persona menor de catorce (14) años a ser empleada o contratada para dedicarse a las actividades definidas en los incisos 4 y 5 de este artículo.
ARTICULO III - DOCUMENTOS EN APOYO DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DEL SECRETARIO
Los funcionarios autorizados por el Secretario para expedir la autorización requerida por la Ley Núm. 112 de 13 de julio de 1985 expedirán la misma sólo mediante solicitud hecha personalmente por el menor que desee dedicarse o desempeñarse en actividades artísticas o en actividades propias. del género del espectáculo, acompañado de
uno de sus padres, tutor o encargado y después de haber recibido, examinado, aprobado y archivado los siguientes documentos: a. Declaración firmada por el futuro patrono, o por una persona debidamente autorizada para hacerlo en su nombre, expresando que su intención es la de contratar, emplear, utilizar, procurar emplear o utilizar o permitir trabajar o utilizar al menor en actividades artisticas o en actividades propias del género del espectáculo, y manifestando la naturaleza específica de la actividad artística en que piensa contratarlo, emplearlo o utilizarlo, el número de horas diarias y el número de días a la semana que estará dicho menor empleado, y las horas diarias de empezar y terminar su ocupación y del tiempo concedido para almorzar o tomar alimentos y el salario o compensación que habrá de devengar. b. Prueba de edad, según lo dispuesto en el Artículo VI de este Reglamento. c. Certificado de capacidad física y mental, según lo dispuesto en el Artículo VII de este Reglamento. d. Récord escolar, según se dispone en el Artículo VIII de este Reglamento.
Disponiéndose, que la autorización y los documentos aquí requeridos se le exigirán también a aquellos menores de catorce (14) años con dotes artísticas que operen como contratistas independientes y que se dediquen a ejercer actividades propias del género del espectáculo.
ARTICULO IV - HORAS DE TRABAJO Y FIJACION DE AVISO INDICANDO HORARIO Ningún menor de catorce años de edad será empleado ni se le
permitira que trabaje en ninguna actividad artistica, por más de seis (6) dias consecutivos en una sola semana, ni más de cuarenta (40) horas en una semana, ni más de ocho (8) horas durante cualquier periodo de veinticuatro (24) horas consecutivas, ni se le permitira que trabaje antes de las ocho de la mañana o después de las doce de la noche.
Todo patrono mantendra fijo en un sitio visible cuando haya un menor de catorce (14) años que sea utilizado en actividades artisticas o propias del genero del espectáculo, un aviso impreso expresando el número máximo de horas que a dicho menor se le permitira que trabaje cada dia de la semana, las horas de empezar y terminar el trabajo cada dia y las horas en que empieza y termina el periodo concedido para tomar alimentos. El impreso para dicho aviso sera proporcionado por el Negociado de Normas del Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y la presencia del referido menor en el sitio donde trabaja, por más tiempo en cualquier dia que el tiempo así expresado, o a cualquier hora que no esté expresada en dicho aviso impreso, será considerada como prueba prima facie de una infracción a las disposiciones de este articulo.
Ningún menor se empleara, dedicara o se desempeñara en actividades artisticas o propins del genero del espectáculo por un periodo de más de cuatro (4) horas corridas sin tener un intervalo de por lo menos una (1) hora para almorzar o tomar alimentos, y ningín periodo de menos de una (1) hora se considerara suficiente para interrumpir un periodo de trabajo continuo.
ARTICULO VI - PRUEBA SOBRE EDAD La prueba de edad exigida por este Reglamento sera una de lassiguientes, y en el orden designado:
a) Certificación de nacimiento o transcripción certificada expedida por un encargado del Registro Demográfico u otro funcionario encargado del Registro de Nacimientos. b) Fe de Bautismo o transcripción debidamente certificada de la misma, demostrativa de la fecha de nacimiento del menor y del lugar donde se celebró el bautismo. c) Pasaporte o certificación de arribo expedido por los funcionarios de inmigración de los Estados Unidos, demostrativa de la edad del menor. d) Cualquier otra constancia documental de la edad del menor que sea satisfactoria para el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Disponiéndose, sin embargo, que ningún record escolar, certificado de censo escolar, o declaración jurada simple sobre la edad del menor hecha por uno de sus padres, su tutor o encargado será aceptada sino de acuerdo con lo especificado en el inciso
(e) . e) Certificación de edad aparente firmada por un médico y basada en un examen físico hecho al menor. Dicha Certificación expresará la talla y el peso del menor, y además datos que sirvan de base para formar opinión sobre su edad. Una declaración jurada de uno de los padres del menor, de su tutor o encargado en cuanto a su edad, y la constancia de su edad según aparezca en registro de la escuela a que asistió por primera vez, si puede obtenerse, o en el más antiguo curso escolar disponible, acompañará la certificación médica sobre la edad.
Si se presenta prueba posterior de la clase exigida en este artículo que establezca concluyentemente la falsedad de la prueba presentada anteriormente, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos cancelará la autorización y expedira o negará una nueva, según la edad así establecida. La prueba de edad archivada en el Negociado de Normas del Trabajo será aceptable con relación a cualquier solicitud futura de autorización para trabajar, sin que sea necesario exigirla de nuevo. Disponiéndose, que cada vez que el solicitante haga una nueva solicitud tendrá que establecer su capacidad física para el referido empleo, de acuerdo con lo que en este Reglamento más adelante se dispone.
Todas las certificaciones de nacimiento, fe de bautismo, pasaportes, o cualquier otra constancia documental presentada como prueba de edad, podrán ser devueltas a los menores que así lo soliciten, después que los funcionarios autorizados para expedir las autorizaciones hayan hecho una transcripción literal de los mismos para sus archivos.
ARTICULO VII - CERTIFICADO MEDICO DE CAPACIDAD FISICA Y MENTAL La certificación de capacidad física y mental exigida por este Reglamento será firmada por un médico y expresará la talla y peso del menor; que éste ha sido sometido a un completo examen por dicho médico al hacer su solicitud de un certificado para trabajar; que ha alcanzado el estado de desarrollo normal en un menor de edad; que goza de completa salud y que está física y mentalmente capacitado para el empleo especificado en la declaración presentada de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO VIII - REQUISITOS DE RECORD ESCOLAR Los records escolares exigidos por este Reglamento para
la expedición de la autorización de trabajo serán firmados por el principal de la escuela altima a que asistio el niño ya sea por alguna persona debidamente autorizada por dicho principal, tutor, donde exista tutoria, o maestro. Dichos records contendrán el nombre, fecha de nacimiento, altimo grado cursado y dirección del menor. Disponiéndose, que en el caso de una autorización expedida para trabajar fuera de horas de clases, el record escolar contendrá una certificacion manifestando que el niño asiste regularmente a la escuela y en la opinion del principal, del tutor o del maestro pueda realizar la actividad artistica sin que esto perjudique su progreso en la escuela. ARTICULO IX - ACTIVIDADES ARTISTICAS O ESPECTACULOS PROHIBIDOS
Todo padre, tutor o encargado de un menor de catorce (14) años que lo emplee, exhiba, ponga en aprendizaje o venda, regale o de otro modo disponga de dicho menor con el proposito de emplearle como acrobata, gimnasta, contorsionista o alambrista o en cualquier exhibicion de semejante naturaleza o como cantador o músico de calle y toda persona que cause o procure tal empleo del referido menor sera procesada por violar las disposiciones de este Reglamento, según se estatuye en la Sección 3 de la Ley Núm. 112 de 13 de julio de 1985.
ARTICULO X - SITIOS O ESCENAS PROHIBIDAS Ningún menor podrá emplearse, utilizarse, dedicarse o desempeñarse en los siguientes sitios o escenas:
a) En donde se expendan bebidas alcohólicas como actividad principal del establecimiento. b) En lugares declarados como peligrosos por cualquier
Agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el Gobierno de los Estados Unidos de América. c) En espectáculos obscenos; o d) En escenas que puedan implicar conducta de naturaleza obscena o que atente contra la moral.
ARTICULO XI - DENEGATORIA DE AUTORIZACION El Secretario podrá denegar cualquier autorización que se hubiere solicitado para el empleo, utilización, dedicación o desempeño de un menor, cuando a su juicio, no se ofrezca la debida protección a dicha persona. En tales casos, el Secretario deberá notificar a las partes interesadas las razones que tenga para denegar la autorización.
Cualquier persona que se considere afectada por la acción del Secretario, podrá solicitar por escrito la reconsideración de tal denegatoria.
ARTICULO XII - SUSPENSION O CANCELACION DE LA AUTORIZACION Cuando el Secretario considere que la utilización o empleo de cualquier menor se esté desarrollando en forma tal que no cumple los fines y propósitos de la ley o de este Reglamento, podrá suspender provisionalmente la autorización o cancelarla definitivamente, notificando a las partes interesadas las razones que tenga para ello.
Cualquier persona que se considere afectada por la acción del Secretario, podrá solicitar por escrito la reconsideración de tal suspensión o cancelación.
ARTICULO XIII - PENALIDADES La persona o personas que violaren las disposiciones de este Reglamento estarán sujetas a las penas prescritas en la Sección 3 de la Ley Núm. 112 del 13 de julio de 1985, las cuales leen como sigue: "Sección 3. Cualquier persona que contrate, emplee, utilice, procure emplear o utilizar, o permita trabajar
ambas penas a discreción del tribunal; y cualquier persona que para evadir cualquiera de las disposiciones de esta Ley, alterare una certificación de nacimiento u otra prueba de la edad de un niño; cualquier perso na que presente o ayudare a presentar una certificación o prueba falsa o alterada; y cualquier persona que falsamente alterare la edad de dicho niño con el propósito de obtener fraudulentamente un certificado para trabajar, será castigada con multa que no excederá de quinientos $(5500)$ dólares o pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal."
ARTICULO XIV - CLAUSULA DE SALVEDAD Si cualquier artículo de este Reglamento fuere declarado total o parcialmente nulo ello no invalidará las demás disposiciones del mismo.
ARTICULO XV - VIGENCIA Este Reglamento comenzará a regir noventa (90) días después de su radicacion en el Departamento de Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy MAR. 121987 de 1987.