Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
3472
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
17 de junio de 1987
Este Reglamento implementa las disposiciones de la Ley Núm. 13 de 1980, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", con el propósito de conceder incentivos contributivos a veteranos residentes bona fide de Puerto Rico. Promulgado por el Secretario de Hacienda, establece las condiciones para que personas naturales que sirvieron en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y fueron licenciadas honrosamente, accedan a dichos beneficios. El documento define términos clave como "veterano", "vivienda" y "veterano incapacitado", extendiendo algunos beneficios a cónyuges supérstites e hijos menores o incapacitados bajo ciertas condiciones.
En cuanto a la contribución sobre ingresos, los veteranos tienen derecho a una deducción especial de quinientos (500) dólares por un período de veinte (20) años, con provisiones para aquellos que ya habían recibido beneficios bajo legislación anterior. Respecto a la contribución sobre la propiedad, se concede una exención por diez (10) años, hasta cinco mil (5,000) dólares del valor tasado de la vivienda principal del veterano. Esta exención tiene limitaciones si el valor excede los $5,000 o si el veterano ya agotó el período bajo leyes previas. Un beneficio adicional significativo es para los veteranos incapacitados, quienes reciben una exención de contribución sobre la propiedad que se extiende hasta los primeros cincuenta mil (50,000) dólares del valor tasado de su vivienda. El reglamento detalla los requisitos y el alcance de cada incentivo, asegurando la correcta aplicación de la ley.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
REGLAMENTO Por: $\frac{ ext { Secretaria }}{}$
REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NUM. 13, APROBADA EN 2 DE OCTUBRE DE 1980, CONOCIDA COMO "CARTA DE DERECHOS DEL VETERANO PUERTORRIQUEÑO", QUE CONCEDE INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS A TODA PERSONA NATURAL QUE TENGA LA CONDICION DE VETERANO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
ARTICULO 1. - ALCANCE Y PROPOSITO DEL REGLAMENTO. Este Reglamento tiene como propósito implementar las disposiciones de la ley que autoriza al Secretario de Hacienda, bajo determinadas condiciones a conceder determinados incentivos contributivos a toda persona natural residente bona fide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.
ARTICULO 2. - BASE LEGAL. Este Reglamento se promulga en virtud de la autoridad a tales efectos conferida al Secretario de Hacienda por el Artículo 4-E de la Ley Núm. 13, aprobada en 2 de octubre de 1980.
ARTICULO 3. - DEFINICIONES. Los siguientes términos usados en este REGLAMENTO tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "LEY", significa la "CARTA DE DERECHOS DEL VETERANO PUERTORRIQUEÑO" - Ley Núm. 13, de 2 de octubre de 1980.
(b) "VIVIENDA", significa la edificación en donde el veterano tiene establecido su domicilio y el de su familia o en su defecto aquel apartamiento individual de un edificio en condominio sometido al régimen de la propiedad horizontal a los fines de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, según enmendada, que reuna dichos requisitos.
(c) "VIVIENDA EXENTA", significa la vivienda a la cual le haya reconocido el derecho a exención del pago de contribuciones sobre la propiedad por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(d) "SOLAR", significa la porción de terreno de la propiedad en que un veterano haya construido su casa de vivienda o aquella construida y adquirida por él.
(e) "NEGOCIADO", significa el Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico" que se crea por la Ley.
(f) "DIRECTOR", significa el "Director del Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico" que se crea por la Ley.
(g) "SECRETARIO", significa el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) "VETERANO", significa toda persona residente bonafide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América de acuerdo con las leyes federales vigentes y que haya sido licenciado honrosamente a la terminación de dicho servicio. Si dicha persona falleció en el cumplimiento de sus deberes como miembro de dichas Fuerzas Armadas o durante el disfrute de los beneficios concedidos por esta Ley, se consideran como veteranos, a todos los efectos, el cónyuge supérstite, mientras no vuelva a casarse; y en su defecto, los hijos mientras sean menores de edad, y aquellos mayores que estén incapacitados en un cincuenta (50) por ciento o más, mientras perdure la incapacidad.
(i) "VETERANO INCAPACITADO", significa todo aquel que reciba compensación por conducto de la Administración Federal de Veteranos por incapacidad de un cincuenta (50) por ciento o más relacionada con el servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.
(j) "VETERANO LISIADO", significa todo aquél que haya sufrido una incapacidad total relacionada con el servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.
(k) "CONYUGE SUPERSTITE", significa aquella persona que estuvo legalmente casada con el veterano al momento de su muerte y presente evidencia a tales efectos. El beneficio de ley incluirá a estos fines a dicha persona mientras no vuelva a casarse; a los hijos mientras sean menores de edad y aquellos mayores que estén incapacitados en un cincuenta (50) por ciento o más.
ARTICULO 4. - Todo veterano, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley y de este Reglamento tendrá derecho a los siguientes beneficios contributivos:
(a) Contribución sobre Ingresos
Para fines de la Ley Núm. 91 aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954" todo veterano, según se define dicho término en el apartado
(h) del Artículo 3 de este Reglamento, tendrá derecho a una deducción especial de quinientos (500) dólares durante veinte (20) años. Aquellos veteranos a quienes les haya expirado el periodo de diez (10) años que concedia la legislación anterior tendrán derecho a dicha deducción especial por un periodo de diez (10) años adicionales
comenzando en el año contributivo 1980. Aquellos veteranos que hayan agotado parte del periodo de diez (10) años que les concedia la legislación anterior tendrán derecho a tomar dicha deducción especial por el número de años que le faltan hasta completar veinte (20) años.
(b) Contribución sobre la Propiedad
Estará exenta de la imposición de contribuciones sobre la propiedad, por un periodo de diez (10) años y hasta cinco mil $(5,000)$ dólares de su valor de tasación para fines contributivos, la vivienda que un veterano edificare y adquiriere de buena fe para residencia de él, o de él y su familia inmediata y que esté utilizando al lro de enero de cada año natural, comenzando con el año 1981 en adelante.
Si el valor de tasación de la vivienda para fines contributivos excediera de cinco mil $(5,000)$ dólares, la vivienda no estará exenta de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad por el valor de tasación que exceda a dichos cinco mil $(5,000)$ dólares.
Ningún veterano tendrá derecho a exención de contribuciones sobre vivienda por un periodo mayor de diez (10) años contributivos. Los veteranos que hayan agotado el periodo de diez (10) años concedidos bajo los términos de la anterior legislación no podrán solicitar los beneficios concedidos al amparo del actual estatuto. 2. La vivienda de los veteranos que vienen disfrutando de los beneficios de exención contributiva territorial bajo las disposiciones de la Ley Núm. 469, aprobada el 17 de mayo de 1947, según enmendada, estará exenta de la imposición de contribuciones sobre la propiedad, por el balance de tiempo restante pero no en exceso de diez (10) años y hasta un valor no mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares para fines contributivos. 3. En los casos de veteranos incapacitados, la exención aquí concedida es extensiva a los primeros cincuenta mil $(50,000)$ dólares del valor tasado
de la propiedad para fines contributivos que constituya la residencia a título de dueño del veterano incapacitado o de él o su familia inmediata al 1 ro de enero inmediatamente anterior al año contributivo para el cual se solicita la exención. 4. Se eximirá del pago de contribuciones sobre la propiedad toda aquella vivienda construida, adquirida o remodelada o que se construya, adquiera o remodele por un veterano lisiado y el solar donde esté enclavada, hasta una cabida máxima de quinientos (500) metros cuadrados en zonas urbanas o de una cuerda en zonas rurales, siempre que la misma constituya la residencia del veterano lisiado o de su familia inmediata al 1 ro de enero de cada año natural.
(c) Impuestos Estatales y Arbitrios
Para fines de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo en Puerto Rico", todo veterano lisiado, según se define dicho término en el apartado
(j) del Artículo 3 de este Reglamento, tendrá derecho a la exención del impuesto sobre vehículos provistos a éste por o con la ayuda de la Administración de Veteranos que dispone el inciso
(a) del párrafo (1) del apartado
(c) del Artículo 34 de dicha ley.
De igual forma, todo veterano, según se define dicho término en el apartado
(h) del Artículo 3 de este Reglamento, tendrá derecho a exención del impuesto sobre artículos de uso y consumo sobre toda propiedad que adquiera del material excedente de guerra siempre que la misma sea para su uso personal y que no tenga un valor acumulativo total de más de cinco mil $(5,000)$ dólares.
ARTICULO 5. - JUSTIFICACION Y SOLICITUD DEL DERECHO A EXENCION. Toda persona natural que reclame las exenciones que concede la Ley, deberá radicar, debidamente cumplimentados, los formularios de solicitud correspondientes de exención contributiva que para estos propósitos ha diseñado el Departamento de Hacienda, los cuales le serán suministrados libre de costo a través de sus respectivas oficinas de Distrito. Disponiéndose que no se reconocerá exención contributiva alguna, hasta que el veterano justifique el derecho a exención a satisfacción del Secretario de Hacienda y éste así lo determine.
En el caso de la exención contributiva sobre ingresos ésta se reclamará anualmente hasta el máximo permitido en ley, en la propia planilla de contribución sobre ingresos de individuos, en el apartado provisto para ello, acompañando los documentos de licenciamiento o separación honrosa (Forma 214), o un certificado expedido al efecto por la Administración de Veteranos de los Estados Unidos de Norteamérica, o por una autoridad federal correspondiente. Dicha evidencia deberá ser sometida conjuntamente con la planilla de contribución sobre ingresos en cada año contributivo en el cual el veterano reclama esta deducción.
Excepto en el caso de la solicitud de exención de contribución sobre ingresos, la solicitud de exención contributiva incluirá y contendrá en detalle los siguientes documentos e información general o adicional:
El veterano no tendrá que presentar anualmente el original o copia fotostática de su certificado de licenciamiento o separación bajo condiciones honorables en cuanto a la exención sobre la propiedad y la exención de arbitrios siempre que deje la misma en los archivos del Negociado concernido. 3. Los veteranos lisiados deberán radicar la solicitud del beneficio de exención contributiva sobre la propiedad residencial en o antes del 31 de diciembre de cada año natural que precede al año contributivo para el cual reclama el mismo. Dicha solicitud debe ser presentada a través de las Oficinas de Distrito del Negociado de Contribución sobre la Propiedad del municipio donde corresponda la vivienda, sometiendo los siguientes documentos:
(a) Certificación médica expedida por la Administración de Veteranos acreditativa de la condición física que afecta al veterano.
(b) Copia de la escritura de compraventa o de edificación de la propiedad.
(c) Cuando se tratare de remodelación deberá acompañar certificación suscrita por el ingeniero o el contratista haciendo constar la fecha en que comenzó y finalizó los trabajos sobre la residencia en cuestión. 4. El veterano incapacitado deberá ejercitar la reclamación del beneficio de exención de contribuciones territoriales anualmente en o antes del 31 de diciembre de cada año natural que precede al año contributivo para el cual solicita dicho beneficio, a través de las oficinas de Distrito del Negociado de Contribución sobre la Propiedad del Municipio a donde corresponde su vivienda, sometiendo los siguientes documentos adicionales:
(a) Certificación escrita de un funcionario de la Administración de Veteranos acreditando el grado de incapacidad que sufría el veterano al 1 ro de enero inmediatamente anterior al año contributivo para el cual solicita la exención. En aquellos casos en que el grado de incapacidad del veterano haya sido establecido como permanente, el veterano no vendrá obligado a presentar anualmente constancia del grado de su incapacidad, bastando a estos efectos que el veterano radique con el Secretario una certificación a los efectos de que el grado de incapacidad se ha establecido permanentemente.
(b) Declaración jurada acreditando que la propiedad en cuestión estaba siendo utilizada como residencia del veterano o de su familia inmediata el 1 ro de enero inmediatamente anterior al año contributivo para el cual solicita la exención.
La exención contributiva cesará tan pronto la propiedad deje de ser utilizada como vivienda de él o de su familia inmediata o recobre su capacidad normal o su grado de incapacidad se reduzca a menos de cincuenta (50) por ciento según así sea certificado por la Administración de Veteranos
del Gobierno Federal. El derecho a la exención es recobrable una vez el veterano incapacitado vuelva a constituir su hogar en la propiedad anterior, adquiera otra propiedad y establezca su hogar o residencia permanente en ella, o recobre su status de veteranoo incapacitado en un cincuenta (50) por ciento o más. 5. Copia simple o fotocopia de la escritura de compraventa o de edificación de la propiedad en cuestión. 6. Certificación de la deuda expedida por el Negociado de Recaudaciones acreditativa de que el veterano no adeuda contribuciones, impuestos o derechos de clase alguna. En caso de que el veterano adeudare contribuciones, se deberá presentar un plan de pagos formulado ante dicho negociado mediante el cual el veterano se obligue a satisfacer la deuda en un tiempo razonable.
El incumplimiento de dicho plan de pago, en cualquier plazo que esto ocurra, que a juicio del Secretario de Hacienda no sea por razones justificadas tales como enfermedad, muerte o acontecimiento grave que haya impedido cumplir con los plazos impuestos bajo el plan de pagos, será motivo suficiente para la suspensión del disfrute de la exención. En los casos en que esto ocurra, se emitirá la notificación contributiva para el año o años fiscales correspondientes sobre los que debe recaer la imposición al suspenderse el pago de dicho plan. 7. El veterano lisiado que se acoja a la exención del impuesto sobre automóviles adquiridos por o con la ayuda de la Administración de Veteranos vendrá obligado a suministrar una carta acreditativa de que dicha agencia le adquirió o le ayudó a adquirir el mismo, y la orden de compra firmada por el comprador y el vendedor, de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento Núm. 15, aprobado por el Secretario de Hacienda en 28 de marzo de 1978, Para Reglamentar la Imposición, Exenciones, Licencias y Fianzas Relacionadas con los Impuestos sobre Vehículos de Motor y sus Piezas y Accesorios. Esta exención se limita a una sola unidad exenta.
El reemplazo del automóvil así adquirido será objeto del derecho a esta exención siempre que el automóvil a reemplazarse haya sido
poseído por el veterano para su uso personal por un periodo no menor de cuatro (4) años. Sin embargo, en aquellos casos en que el automóvil a reemplazarse hubiere perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a negligencia de su dueño, el reemplazo tendrá derecho a la exención, aún cuando el automóvil a reemplazarse no hubiere sido poseído por un periodo de cuatro (4) años.
Si el dueño de un automóvil que esté disfrutando de esta exención vende, traspasa, o en otra forma enajena el automóvil, el adquirente vendrá obligado a pagar impuestos sobre dicho automóvil dentro de los (10) días de su adquisición computándose la contribución a base del "precio contributivo" del vehículo al momento de la venta, según lo determine el Secretario. 8. Cualquier veterano solicitante que invoque la exención de la imposición de impuestos sobre artículos de uso y consumo sobre propiedad adquirido del material excedente de guerra deberá someter evidencia demostrativa de que:
(a) El material o propiedad ha sido adquirido como excedente de guerra.
(b) El solicitante de dicha exención no ha agotado el margen máximo de cinco mil $(5,000)$ dólares a que tiene derecho bajo la ley.
(c) En adición deberá presentar el original o copia de la factura comercial o cualquier otro documento que se le haya expedido al comprar la propiedad en cuestión.
Esta exención contributiva expira tan pronto el veterano haya adquirido propiedad por un valor total de cinco mil $(5,000)$ dólares. 9. El veterano vendrá obligado, además, a suministrar cualquier otra información que pueda servir de base para la concesión de la exención contributiva.
ARTICULO 6. - RESPONSABILIDAD POR LAS CONTRIBUCIONES IMPUESTAS Y ADEUDADAS A LA FECHA DE EFECTIVIDAD DE LA EXENCION. - No obstante las exenciones y deducción contributiva provistas por la Ley, el veterano personalmente responderá del pago de las contribuciones impuestas o adeudadas al momento de reconocerse la exención o deducción en cuestión. De no satisfacerse dicha deuda en el término que se
establezca o mediante plan de pago a estos efectos, el Secretario cobrará la misma mediante el procedimiento de embargo o apremio o venta de la vivienda o propiedad en cuestión en los casos en que proceda por adeudar contribuciones territoriales según lo dispone el Código Político Administrativo de Puerto Rico.
ARTICULO 7. - REVISION DE TASACION. - Al recibir la solicitud de exención contributiva territorial, el Secretario procederá a revisar la tasación de la vivienda y de la propiedad de la cual ésta forma parte, para determinar el valor de la tasación para fines contributivos.
ARTICULO 8. - RECONOCIMIENTO DE LA EXENCION - Cuando el veterano haya suministrado al Secretario toda la información requerida en relación con la solicitud de exención, y se haya determinado en el caso de solicitud de exención contributiva territorial el valor de tasación de la vivienda para fines contributivos, el Secretario procederá a considerar y resolver sobre la solicitud de exención. Si el Secretario reconociere la exención de contribuciones solicitadas, se le notificará al veterano a la brevedad posible. En dicha notificación se identificará la vivienda, se hará constar el valor de tasación de la misma para fines contributivos, la parte de dicho valor de tasación que ha sido reconocida como exenta y la parte de dicho valor de tasación que queda sujeta a la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad e informar al veterano la fecha del comienzo del periodo de exención. La exención reconocida tendrá efecto prospectivo al primero de enero siguiente a la fecha en que el veterano radique la solicitud excepto lo dispuesto en el párrafo (4) del Artículo 5 de este Reglamento.
En los casos de veteranos lisiados la exención se reconocerá a partir del año contributivo siguiente a la fecha en que edifique o adquiera una vivienda nueva.
En lo referente a veteranos con incapacidad no permanente, la exención a concederse se determinará conforme al grado de incapacidad que en términos porcentuales sea reconocida al lro de enero precedente al año fiscal que se solicita, mediante certificación expedida al efecto anualmente por la Administración de Veteranos.
En los casos de veteranos con un grado de incapacidad permanente, se someterá certificación original en el primer año de solicitud del beneficio dejándose radicada con el Secretario, a través de las oficinas de distrito del Negociado de Contribución sobre la Propiedad. De manera que el beneficio sea aplicado conforme a solicitud, el veterano deberá someter una nueva certificación cada cinco (5) años indicativa de su estado de incapacidad para ese año.
ARTICULO 9. - REGISTRO DE ARTICULOS DE USO Y CONSUMO. El Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico llevará un registro de todos los artículos de uso y consumo, incluyendo vehículos de motor, sobre los cuales un veterano haya obtenido exención del pago de arbitrios, con el propósito de determinar en tiempo cuándo el veterano ha agotado la exención máxima que dispone la Ley, y, por tanto, la limitación que dispone dicha Ley para la concesión de la misma. Dicho Negociado certificará al Secretario, en los casos de compra o adquisición de excedentes de guerra, que el veterano cualifica para adquirir dichos artículos y que el mismo no ha agotado el margen máximo de cinco mil $(5,000)$ dólares que establece la Ley.
ARTICULO 10. - APELACIONES - Cualquier veterano que se creyere adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción del Secretario o su agente autorizado denegando, revocando o cancelando el beneficio contributivo aquí dispuesto tendrá derecho a solicitar una apelación administrativa o judicial, siempre que se ejercite ese derecho dentro del tiempo, en la forma y previo el cumplimiento de los procedimientos y disposiciones de ley al efecto.
ARTICULO 11. - TERMINACION DE LA EXENCION a) El periodo de exención de contribuciones sobre la propiedad se dará por terminado al finalizar el periodo de diez (10) años fijados en la Ley. b) Si durante la vigencia de la exención contributiva, el titulo de propiedad de la vivienda pasare a otra persona que no fuere un veterano elegible a la exención contributiva, ésta cesará efectivo al 1 ro de enero siguiente a la fecha del traspaso del titulo de la propiedad. Cuando esto ocurra el Secretario procederá a revisar la tasación de la vivienda para la cual expira la exención contributiva y expedirá, a nombre del adquirente de la vivienda, la correspondiente notificación de contribuciones sobre la propiedad para el año fiscal que comienza el 1ro de julio siguiente a dicho 1 ro de enero. c) Así mismo, cesará la exención contributiva tan pronto la vivienda exenta se dedique a fines no residenciales por el veterano o su familia. d) El Secretario podrá declarar terminada la exención contributiva de una vivienda exenta, en cualquier momento en que dicho funcionario determine, previa notificación y audiencia al veterano propietario, que ha mediado fraude o engaño por parte del veterano en la obtención de la exención contributiva.
ARTICULO 12. - TRASPASO DE TITULACION DE DUEÑO SOBRE LA VIVIENDA DEL VETERANO A OTRO VETERANO. - Si durante la vigencia de la exención contributiva sobre la propiedad el veterano vendiese o traspasase su título de dueño sobre la propiedad exenta bajo la ley a otro veterano elegible, el nuevo adquirente deberá solicitar los beneficios de exención provistos bajo la Ley en la forma y modo en que se establece en este reglamento.
El veterano que vendiese tendrá derecho a solicitar los beneficios de esta exención sobre la nueva propiedad que adquiriese, pero los mismos se concederán únicamente sobre el balance de años no utilizados en la propiedad por él antes poseida.
ARTICULO 13. - VENTA, TRASPASO 0 DEJAR DE UTILIZAR. - En aquellos casos en que el veterano vendiese, traspasare su titulación de dueño o dejase de utilizar la propiedad, él o su familia inmediata, la exención cesará a partir del primero de enero siguiente a la fecha en que se determinó tal acontecimiento. Tal derecho podrá ser recobrable una vez vuelva a constituir su hogar en la propiedad anteriormente exenta o adquiera, edifique o remodele otra propiedad estableciendo en ella su hogar.
De manera que este beneficio pueda ser nuevamente aplicable al veterano, un familiar de éste, o un representante legal autorizado, deberá radicar nuevamente la solicitud a estos efectos dentro de los 30 días siguientes a la fecha de titulación de dueño sobre la vivienda o en cualquiera de las condiciones que se señalan en el párrafo precedente. La exención será efectiva a partir del lro de enero siguiente a la fecha de radicación.
ARTICULO 14. - VIOLACIONES EN GENERAL. - Cualquier persona que para acogerse a los beneficios de la exención del pago de contribuciones autorizada por la Ley presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, dejare de notificar cualquier cambio en sus calificaciones para disfrutar de los beneficios concedidos o incurriera en cualquier violación o infracción estará sujeta a aquellas penalidades que estipule la ley bajo la que se conceda el beneficio contributivo en cuestión y en lo que respecta a las contribuciones sobre la propiedad inmueble, a las penalidades que establece el Código Político Administrativo de Puerto Rico.
ARTICULO 15. - CLAUSULA DE SEPARABILIDAD. - Si cualquier parte de este Reglamento fuere declarado nulo por un Tribunal competente, el resto de sus disposiciones permanecerá en vigor.
ARTICULO 16. - CLAUSULA DEROGATORIA. - Todo reglamento, circular o decisión en conflicto con las disposiciones de este Reglamento queda derogado.
ARTICULO 17. - EFECTIVIDAD Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada, Ley de Reglamentos de 1958.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 1987.
Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
3472
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
17 de junio de 1987
Este Reglamento implementa las disposiciones de la Ley Núm. 13 de 1980, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", con el propósito de conceder incentivos contributivos a veteranos residentes bona fide de Puerto Rico. Promulgado por el Secretario de Hacienda, establece las condiciones para que personas naturales que sirvieron en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y fueron licenciadas honrosamente, accedan a dichos beneficios. El documento define términos clave como "veterano", "vivienda" y "veterano incapacitado", extendiendo algunos beneficios a cónyuges supérstites e hijos menores o incapacitados bajo ciertas condiciones.
En cuanto a la contribución sobre ingresos, los veteranos tienen derecho a una deducción especial de quinientos (500) dólares por un período de veinte (20) años, con provisiones para aquellos que ya habían recibido beneficios bajo legislación anterior. Respecto a la contribución sobre la propiedad, se concede una exención por diez (10) años, hasta cinco mil (5,000) dólares del valor tasado de la vivienda principal del veterano. Esta exención tiene limitaciones si el valor excede los $5,000 o si el veterano ya agotó el período bajo leyes previas. Un beneficio adicional significativo es para los veteranos incapacitados, quienes reciben una exención de contribución sobre la propiedad que se extiende hasta los primeros cincuenta mil (50,000) dólares del valor tasado de su vivienda. El reglamento detalla los requisitos y el alcance de cada incentivo, asegurando la correcta aplicación de la ley.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
REGLAMENTO Por: $\frac{ ext { Secretaria }}{}$
REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NUM. 13, APROBADA EN 2 DE OCTUBRE DE 1980, CONOCIDA COMO "CARTA DE DERECHOS DEL VETERANO PUERTORRIQUEÑO", QUE CONCEDE INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS A TODA PERSONA NATURAL QUE TENGA LA CONDICION DE VETERANO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
ARTICULO 1. - ALCANCE Y PROPOSITO DEL REGLAMENTO. Este Reglamento tiene como propósito implementar las disposiciones de la ley que autoriza al Secretario de Hacienda, bajo determinadas condiciones a conceder determinados incentivos contributivos a toda persona natural residente bona fide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.
ARTICULO 2. - BASE LEGAL. Este Reglamento se promulga en virtud de la autoridad a tales efectos conferida al Secretario de Hacienda por el Artículo 4-E de la Ley Núm. 13, aprobada en 2 de octubre de 1980.
ARTICULO 3. - DEFINICIONES. Los siguientes términos usados en este REGLAMENTO tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "LEY", significa la "CARTA DE DERECHOS DEL VETERANO PUERTORRIQUEÑO" - Ley Núm. 13, de 2 de octubre de 1980.
(b) "VIVIENDA", significa la edificación en donde el veterano tiene establecido su domicilio y el de su familia o en su defecto aquel apartamiento individual de un edificio en condominio sometido al régimen de la propiedad horizontal a los fines de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, según enmendada, que reuna dichos requisitos.
(c) "VIVIENDA EXENTA", significa la vivienda a la cual le haya reconocido el derecho a exención del pago de contribuciones sobre la propiedad por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(d) "SOLAR", significa la porción de terreno de la propiedad en que un veterano haya construido su casa de vivienda o aquella construida y adquirida por él.
(e) "NEGOCIADO", significa el Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico" que se crea por la Ley.
(f) "DIRECTOR", significa el "Director del Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico" que se crea por la Ley.
(g) "SECRETARIO", significa el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) "VETERANO", significa toda persona residente bonafide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América de acuerdo con las leyes federales vigentes y que haya sido licenciado honrosamente a la terminación de dicho servicio. Si dicha persona falleció en el cumplimiento de sus deberes como miembro de dichas Fuerzas Armadas o durante el disfrute de los beneficios concedidos por esta Ley, se consideran como veteranos, a todos los efectos, el cónyuge supérstite, mientras no vuelva a casarse; y en su defecto, los hijos mientras sean menores de edad, y aquellos mayores que estén incapacitados en un cincuenta (50) por ciento o más, mientras perdure la incapacidad.
(i) "VETERANO INCAPACITADO", significa todo aquel que reciba compensación por conducto de la Administración Federal de Veteranos por incapacidad de un cincuenta (50) por ciento o más relacionada con el servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.
(j) "VETERANO LISIADO", significa todo aquél que haya sufrido una incapacidad total relacionada con el servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.
(k) "CONYUGE SUPERSTITE", significa aquella persona que estuvo legalmente casada con el veterano al momento de su muerte y presente evidencia a tales efectos. El beneficio de ley incluirá a estos fines a dicha persona mientras no vuelva a casarse; a los hijos mientras sean menores de edad y aquellos mayores que estén incapacitados en un cincuenta (50) por ciento o más.
ARTICULO 4. - Todo veterano, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley y de este Reglamento tendrá derecho a los siguientes beneficios contributivos:
(a) Contribución sobre Ingresos
Para fines de la Ley Núm. 91 aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954" todo veterano, según se define dicho término en el apartado
(h) del Artículo 3 de este Reglamento, tendrá derecho a una deducción especial de quinientos (500) dólares durante veinte (20) años. Aquellos veteranos a quienes les haya expirado el periodo de diez (10) años que concedia la legislación anterior tendrán derecho a dicha deducción especial por un periodo de diez (10) años adicionales
comenzando en el año contributivo 1980. Aquellos veteranos que hayan agotado parte del periodo de diez (10) años que les concedia la legislación anterior tendrán derecho a tomar dicha deducción especial por el número de años que le faltan hasta completar veinte (20) años.
(b) Contribución sobre la Propiedad
Estará exenta de la imposición de contribuciones sobre la propiedad, por un periodo de diez (10) años y hasta cinco mil $(5,000)$ dólares de su valor de tasación para fines contributivos, la vivienda que un veterano edificare y adquiriere de buena fe para residencia de él, o de él y su familia inmediata y que esté utilizando al lro de enero de cada año natural, comenzando con el año 1981 en adelante.
Si el valor de tasación de la vivienda para fines contributivos excediera de cinco mil $(5,000)$ dólares, la vivienda no estará exenta de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad por el valor de tasación que exceda a dichos cinco mil $(5,000)$ dólares.
Ningún veterano tendrá derecho a exención de contribuciones sobre vivienda por un periodo mayor de diez (10) años contributivos. Los veteranos que hayan agotado el periodo de diez (10) años concedidos bajo los términos de la anterior legislación no podrán solicitar los beneficios concedidos al amparo del actual estatuto. 2. La vivienda de los veteranos que vienen disfrutando de los beneficios de exención contributiva territorial bajo las disposiciones de la Ley Núm. 469, aprobada el 17 de mayo de 1947, según enmendada, estará exenta de la imposición de contribuciones sobre la propiedad, por el balance de tiempo restante pero no en exceso de diez (10) años y hasta un valor no mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares para fines contributivos. 3. En los casos de veteranos incapacitados, la exención aquí concedida es extensiva a los primeros cincuenta mil $(50,000)$ dólares del valor tasado
de la propiedad para fines contributivos que constituya la residencia a título de dueño del veterano incapacitado o de él o su familia inmediata al 1 ro de enero inmediatamente anterior al año contributivo para el cual se solicita la exención. 4. Se eximirá del pago de contribuciones sobre la propiedad toda aquella vivienda construida, adquirida o remodelada o que se construya, adquiera o remodele por un veterano lisiado y el solar donde esté enclavada, hasta una cabida máxima de quinientos (500) metros cuadrados en zonas urbanas o de una cuerda en zonas rurales, siempre que la misma constituya la residencia del veterano lisiado o de su familia inmediata al 1 ro de enero de cada año natural.
(c) Impuestos Estatales y Arbitrios
Para fines de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo en Puerto Rico", todo veterano lisiado, según se define dicho término en el apartado
(j) del Artículo 3 de este Reglamento, tendrá derecho a la exención del impuesto sobre vehículos provistos a éste por o con la ayuda de la Administración de Veteranos que dispone el inciso
(a) del párrafo (1) del apartado
(c) del Artículo 34 de dicha ley.
De igual forma, todo veterano, según se define dicho término en el apartado
(h) del Artículo 3 de este Reglamento, tendrá derecho a exención del impuesto sobre artículos de uso y consumo sobre toda propiedad que adquiera del material excedente de guerra siempre que la misma sea para su uso personal y que no tenga un valor acumulativo total de más de cinco mil $(5,000)$ dólares.
ARTICULO 5. - JUSTIFICACION Y SOLICITUD DEL DERECHO A EXENCION. Toda persona natural que reclame las exenciones que concede la Ley, deberá radicar, debidamente cumplimentados, los formularios de solicitud correspondientes de exención contributiva que para estos propósitos ha diseñado el Departamento de Hacienda, los cuales le serán suministrados libre de costo a través de sus respectivas oficinas de Distrito. Disponiéndose que no se reconocerá exención contributiva alguna, hasta que el veterano justifique el derecho a exención a satisfacción del Secretario de Hacienda y éste así lo determine.
En el caso de la exención contributiva sobre ingresos ésta se reclamará anualmente hasta el máximo permitido en ley, en la propia planilla de contribución sobre ingresos de individuos, en el apartado provisto para ello, acompañando los documentos de licenciamiento o separación honrosa (Forma 214), o un certificado expedido al efecto por la Administración de Veteranos de los Estados Unidos de Norteamérica, o por una autoridad federal correspondiente. Dicha evidencia deberá ser sometida conjuntamente con la planilla de contribución sobre ingresos en cada año contributivo en el cual el veterano reclama esta deducción.
Excepto en el caso de la solicitud de exención de contribución sobre ingresos, la solicitud de exención contributiva incluirá y contendrá en detalle los siguientes documentos e información general o adicional:
El veterano no tendrá que presentar anualmente el original o copia fotostática de su certificado de licenciamiento o separación bajo condiciones honorables en cuanto a la exención sobre la propiedad y la exención de arbitrios siempre que deje la misma en los archivos del Negociado concernido. 3. Los veteranos lisiados deberán radicar la solicitud del beneficio de exención contributiva sobre la propiedad residencial en o antes del 31 de diciembre de cada año natural que precede al año contributivo para el cual reclama el mismo. Dicha solicitud debe ser presentada a través de las Oficinas de Distrito del Negociado de Contribución sobre la Propiedad del municipio donde corresponda la vivienda, sometiendo los siguientes documentos:
(a) Certificación médica expedida por la Administración de Veteranos acreditativa de la condición física que afecta al veterano.
(b) Copia de la escritura de compraventa o de edificación de la propiedad.
(c) Cuando se tratare de remodelación deberá acompañar certificación suscrita por el ingeniero o el contratista haciendo constar la fecha en que comenzó y finalizó los trabajos sobre la residencia en cuestión. 4. El veterano incapacitado deberá ejercitar la reclamación del beneficio de exención de contribuciones territoriales anualmente en o antes del 31 de diciembre de cada año natural que precede al año contributivo para el cual solicita dicho beneficio, a través de las oficinas de Distrito del Negociado de Contribución sobre la Propiedad del Municipio a donde corresponde su vivienda, sometiendo los siguientes documentos adicionales:
(a) Certificación escrita de un funcionario de la Administración de Veteranos acreditando el grado de incapacidad que sufría el veterano al 1 ro de enero inmediatamente anterior al año contributivo para el cual solicita la exención. En aquellos casos en que el grado de incapacidad del veterano haya sido establecido como permanente, el veterano no vendrá obligado a presentar anualmente constancia del grado de su incapacidad, bastando a estos efectos que el veterano radique con el Secretario una certificación a los efectos de que el grado de incapacidad se ha establecido permanentemente.
(b) Declaración jurada acreditando que la propiedad en cuestión estaba siendo utilizada como residencia del veterano o de su familia inmediata el 1 ro de enero inmediatamente anterior al año contributivo para el cual solicita la exención.
La exención contributiva cesará tan pronto la propiedad deje de ser utilizada como vivienda de él o de su familia inmediata o recobre su capacidad normal o su grado de incapacidad se reduzca a menos de cincuenta (50) por ciento según así sea certificado por la Administración de Veteranos
del Gobierno Federal. El derecho a la exención es recobrable una vez el veterano incapacitado vuelva a constituir su hogar en la propiedad anterior, adquiera otra propiedad y establezca su hogar o residencia permanente en ella, o recobre su status de veteranoo incapacitado en un cincuenta (50) por ciento o más. 5. Copia simple o fotocopia de la escritura de compraventa o de edificación de la propiedad en cuestión. 6. Certificación de la deuda expedida por el Negociado de Recaudaciones acreditativa de que el veterano no adeuda contribuciones, impuestos o derechos de clase alguna. En caso de que el veterano adeudare contribuciones, se deberá presentar un plan de pagos formulado ante dicho negociado mediante el cual el veterano se obligue a satisfacer la deuda en un tiempo razonable.
El incumplimiento de dicho plan de pago, en cualquier plazo que esto ocurra, que a juicio del Secretario de Hacienda no sea por razones justificadas tales como enfermedad, muerte o acontecimiento grave que haya impedido cumplir con los plazos impuestos bajo el plan de pagos, será motivo suficiente para la suspensión del disfrute de la exención. En los casos en que esto ocurra, se emitirá la notificación contributiva para el año o años fiscales correspondientes sobre los que debe recaer la imposición al suspenderse el pago de dicho plan. 7. El veterano lisiado que se acoja a la exención del impuesto sobre automóviles adquiridos por o con la ayuda de la Administración de Veteranos vendrá obligado a suministrar una carta acreditativa de que dicha agencia le adquirió o le ayudó a adquirir el mismo, y la orden de compra firmada por el comprador y el vendedor, de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento Núm. 15, aprobado por el Secretario de Hacienda en 28 de marzo de 1978, Para Reglamentar la Imposición, Exenciones, Licencias y Fianzas Relacionadas con los Impuestos sobre Vehículos de Motor y sus Piezas y Accesorios. Esta exención se limita a una sola unidad exenta.
El reemplazo del automóvil así adquirido será objeto del derecho a esta exención siempre que el automóvil a reemplazarse haya sido
poseído por el veterano para su uso personal por un periodo no menor de cuatro (4) años. Sin embargo, en aquellos casos en que el automóvil a reemplazarse hubiere perdido su utilidad por causas fortuitas no atribuibles a negligencia de su dueño, el reemplazo tendrá derecho a la exención, aún cuando el automóvil a reemplazarse no hubiere sido poseído por un periodo de cuatro (4) años.
Si el dueño de un automóvil que esté disfrutando de esta exención vende, traspasa, o en otra forma enajena el automóvil, el adquirente vendrá obligado a pagar impuestos sobre dicho automóvil dentro de los (10) días de su adquisición computándose la contribución a base del "precio contributivo" del vehículo al momento de la venta, según lo determine el Secretario. 8. Cualquier veterano solicitante que invoque la exención de la imposición de impuestos sobre artículos de uso y consumo sobre propiedad adquirido del material excedente de guerra deberá someter evidencia demostrativa de que:
(a) El material o propiedad ha sido adquirido como excedente de guerra.
(b) El solicitante de dicha exención no ha agotado el margen máximo de cinco mil $(5,000)$ dólares a que tiene derecho bajo la ley.
(c) En adición deberá presentar el original o copia de la factura comercial o cualquier otro documento que se le haya expedido al comprar la propiedad en cuestión.
Esta exención contributiva expira tan pronto el veterano haya adquirido propiedad por un valor total de cinco mil $(5,000)$ dólares. 9. El veterano vendrá obligado, además, a suministrar cualquier otra información que pueda servir de base para la concesión de la exención contributiva.
ARTICULO 6. - RESPONSABILIDAD POR LAS CONTRIBUCIONES IMPUESTAS Y ADEUDADAS A LA FECHA DE EFECTIVIDAD DE LA EXENCION. - No obstante las exenciones y deducción contributiva provistas por la Ley, el veterano personalmente responderá del pago de las contribuciones impuestas o adeudadas al momento de reconocerse la exención o deducción en cuestión. De no satisfacerse dicha deuda en el término que se
establezca o mediante plan de pago a estos efectos, el Secretario cobrará la misma mediante el procedimiento de embargo o apremio o venta de la vivienda o propiedad en cuestión en los casos en que proceda por adeudar contribuciones territoriales según lo dispone el Código Político Administrativo de Puerto Rico.
ARTICULO 7. - REVISION DE TASACION. - Al recibir la solicitud de exención contributiva territorial, el Secretario procederá a revisar la tasación de la vivienda y de la propiedad de la cual ésta forma parte, para determinar el valor de la tasación para fines contributivos.
ARTICULO 8. - RECONOCIMIENTO DE LA EXENCION - Cuando el veterano haya suministrado al Secretario toda la información requerida en relación con la solicitud de exención, y se haya determinado en el caso de solicitud de exención contributiva territorial el valor de tasación de la vivienda para fines contributivos, el Secretario procederá a considerar y resolver sobre la solicitud de exención. Si el Secretario reconociere la exención de contribuciones solicitadas, se le notificará al veterano a la brevedad posible. En dicha notificación se identificará la vivienda, se hará constar el valor de tasación de la misma para fines contributivos, la parte de dicho valor de tasación que ha sido reconocida como exenta y la parte de dicho valor de tasación que queda sujeta a la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad e informar al veterano la fecha del comienzo del periodo de exención. La exención reconocida tendrá efecto prospectivo al primero de enero siguiente a la fecha en que el veterano radique la solicitud excepto lo dispuesto en el párrafo (4) del Artículo 5 de este Reglamento.
En los casos de veteranos lisiados la exención se reconocerá a partir del año contributivo siguiente a la fecha en que edifique o adquiera una vivienda nueva.
En lo referente a veteranos con incapacidad no permanente, la exención a concederse se determinará conforme al grado de incapacidad que en términos porcentuales sea reconocida al lro de enero precedente al año fiscal que se solicita, mediante certificación expedida al efecto anualmente por la Administración de Veteranos.
En los casos de veteranos con un grado de incapacidad permanente, se someterá certificación original en el primer año de solicitud del beneficio dejándose radicada con el Secretario, a través de las oficinas de distrito del Negociado de Contribución sobre la Propiedad. De manera que el beneficio sea aplicado conforme a solicitud, el veterano deberá someter una nueva certificación cada cinco (5) años indicativa de su estado de incapacidad para ese año.
ARTICULO 9. - REGISTRO DE ARTICULOS DE USO Y CONSUMO. El Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico llevará un registro de todos los artículos de uso y consumo, incluyendo vehículos de motor, sobre los cuales un veterano haya obtenido exención del pago de arbitrios, con el propósito de determinar en tiempo cuándo el veterano ha agotado la exención máxima que dispone la Ley, y, por tanto, la limitación que dispone dicha Ley para la concesión de la misma. Dicho Negociado certificará al Secretario, en los casos de compra o adquisición de excedentes de guerra, que el veterano cualifica para adquirir dichos artículos y que el mismo no ha agotado el margen máximo de cinco mil $(5,000)$ dólares que establece la Ley.
ARTICULO 10. - APELACIONES - Cualquier veterano que se creyere adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción del Secretario o su agente autorizado denegando, revocando o cancelando el beneficio contributivo aquí dispuesto tendrá derecho a solicitar una apelación administrativa o judicial, siempre que se ejercite ese derecho dentro del tiempo, en la forma y previo el cumplimiento de los procedimientos y disposiciones de ley al efecto.
ARTICULO 11. - TERMINACION DE LA EXENCION a) El periodo de exención de contribuciones sobre la propiedad se dará por terminado al finalizar el periodo de diez (10) años fijados en la Ley. b) Si durante la vigencia de la exención contributiva, el titulo de propiedad de la vivienda pasare a otra persona que no fuere un veterano elegible a la exención contributiva, ésta cesará efectivo al 1 ro de enero siguiente a la fecha del traspaso del titulo de la propiedad. Cuando esto ocurra el Secretario procederá a revisar la tasación de la vivienda para la cual expira la exención contributiva y expedirá, a nombre del adquirente de la vivienda, la correspondiente notificación de contribuciones sobre la propiedad para el año fiscal que comienza el 1ro de julio siguiente a dicho 1 ro de enero. c) Así mismo, cesará la exención contributiva tan pronto la vivienda exenta se dedique a fines no residenciales por el veterano o su familia. d) El Secretario podrá declarar terminada la exención contributiva de una vivienda exenta, en cualquier momento en que dicho funcionario determine, previa notificación y audiencia al veterano propietario, que ha mediado fraude o engaño por parte del veterano en la obtención de la exención contributiva.
ARTICULO 12. - TRASPASO DE TITULACION DE DUEÑO SOBRE LA VIVIENDA DEL VETERANO A OTRO VETERANO. - Si durante la vigencia de la exención contributiva sobre la propiedad el veterano vendiese o traspasase su título de dueño sobre la propiedad exenta bajo la ley a otro veterano elegible, el nuevo adquirente deberá solicitar los beneficios de exención provistos bajo la Ley en la forma y modo en que se establece en este reglamento.
El veterano que vendiese tendrá derecho a solicitar los beneficios de esta exención sobre la nueva propiedad que adquiriese, pero los mismos se concederán únicamente sobre el balance de años no utilizados en la propiedad por él antes poseida.
ARTICULO 13. - VENTA, TRASPASO 0 DEJAR DE UTILIZAR. - En aquellos casos en que el veterano vendiese, traspasare su titulación de dueño o dejase de utilizar la propiedad, él o su familia inmediata, la exención cesará a partir del primero de enero siguiente a la fecha en que se determinó tal acontecimiento. Tal derecho podrá ser recobrable una vez vuelva a constituir su hogar en la propiedad anteriormente exenta o adquiera, edifique o remodele otra propiedad estableciendo en ella su hogar.
De manera que este beneficio pueda ser nuevamente aplicable al veterano, un familiar de éste, o un representante legal autorizado, deberá radicar nuevamente la solicitud a estos efectos dentro de los 30 días siguientes a la fecha de titulación de dueño sobre la vivienda o en cualquiera de las condiciones que se señalan en el párrafo precedente. La exención será efectiva a partir del lro de enero siguiente a la fecha de radicación.
ARTICULO 14. - VIOLACIONES EN GENERAL. - Cualquier persona que para acogerse a los beneficios de la exención del pago de contribuciones autorizada por la Ley presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, dejare de notificar cualquier cambio en sus calificaciones para disfrutar de los beneficios concedidos o incurriera en cualquier violación o infracción estará sujeta a aquellas penalidades que estipule la ley bajo la que se conceda el beneficio contributivo en cuestión y en lo que respecta a las contribuciones sobre la propiedad inmueble, a las penalidades que establece el Código Político Administrativo de Puerto Rico.
ARTICULO 15. - CLAUSULA DE SEPARABILIDAD. - Si cualquier parte de este Reglamento fuere declarado nulo por un Tribunal competente, el resto de sus disposiciones permanecerá en vigor.
ARTICULO 16. - CLAUSULA DEROGATORIA. - Todo reglamento, circular o decisión en conflicto con las disposiciones de este Reglamento queda derogado.
ARTICULO 17. - EFECTIVIDAD Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada, Ley de Reglamentos de 1958.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 1987.