Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
3463
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
28 de mayo de 1987
Se aprueba la Regla LX del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, enmendando las disposiciones existentes. El propósito principal de esta nueva regla es proteger la confidencialidad de los resultados de las pruebas del Sistema de Información para la Reglamentación de Seguros (IRIS) de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC). Esto busca evitar interpretaciones engañosas y la competencia desleal, reconociendo la importancia del sistema para la solvencia de la industria. La Regla LX aplica a todos los aseguradores, tanto nacionales como extranjeros, autorizados a operar en Puerto Rico. Establece que cada asegurador debe archivar una copia idéntica de su informe financiero anual, incluyendo la página juramentada y la certificación actuarial, ante la NAIC antes del 31 de marzo de cada año. Se considera que los aseguradores extranjeros de estados con legislación similar cumplen con este requisito. Todos los resultados y análisis del sistema IRIS serán confidenciales y no estarán sujetos a inspección pública por parte del Comisionado. El incumplimiento de esta regla puede resultar en la suspensión, revocación o no renovación del certificado de autoridad del asegurador. La regla entrará en vigor cinco días después de su publicación en un periódico de circulación general.
ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Sección 1. En virtud de las disposiciones del Artículo 2.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, notifico a la industria de seguros, al público suscritor de seguro y al público en general la aprobación de la Regla LX del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico. La referida regla leerá como sigue:
Sistema de Información para la Reglamentación de Seguros Autoridad Legal: Artículos 2.120, 3.320 Artículo 1. Propósito de esta Regla El propósito de esta regla es salvaguardar y proteger la confidencialidad de los resultados de las pruebas del Sistema de Información para la Reglamentación de Seguros de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, conocidas en inglés como Insurance Regulatory Information System (IRIS), para así evitar que los resultados de las mismas se presten a interpretaciones engañosas y a desatar una competencia desleal entre los aseguradores. Se reconoce de esta forma que dicho sistema es un elemento importante en la reglamentación de la solvencia de la industria de seguros, y que la confidencialidad de las pruebas es necesaria para conservar la integridad del sistema.
Artículo 2. Alcance Las disposiciones de esta Regla aplicarán a todos los aseguradores del país y extranjeros que estén autorizados a tramitar negocios de seguros en Puerto Rico.
Artículo 3. Requisitos de Archivo
(a) Cada asegurador del país o extranjero que esté autorizado a tramitar negocios de seguros en Puerto Rico deberá archivar en la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros antes del 31 de marzo de cada año una copia del informe anual que le rinde al Comisionado de Seguros sobre su situación financiera al
31 de diciembre del año precedente. La información archivada en la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros deberá ser idéntica, en contenido y formato, a la requerida por el Comisionado y deberá incluir la página juramentada, debidamente firmada, y la certificación actuarial correspondiente. Cualquier enmienda o adición al informe anual que subsiguientemente se archive con el Comisionado, también deberá ser archivada en la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.
(b) Se entenderá que aquellos aseguradores extranjeros domiciliados en un estado de los Estados Unidos que tenga una legislación o reglamentación substancialmente similar a la incluída en el apartado
(a) de este artículo, han dado cumplimiento a este artículo.
Artículo 4. Confidencialidad Todos los resultados y razones obtenidos de las pruebas del Sistema de Información para la Reglamentación de Seguros, así como los informes de análisis relativos a las mismas que sean sometidos al Comisionado de Seguros por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, serán de carácter confidencial y no podrán someterse a inspección pública por el Comisionado. Artículo 5. Revocación del Certificado de Autoridad
El Comisionado podrá suspender, revocar o negarse a renovar el certificado de autoridad de cualquier asegurador que no cumpla con las disposiciones de esta regla dentro de la fecha límite que en ella se prescribe o dentro de la extensión de tiempo que el Comisionado por justa causa haya concedido."
Sección 2 . Esta regla entrará en vigor cinco (5) días después que se publique un aviso de su aprobación en un periódico de circulación general, una vez por semana, por dos semanas consecutivas.
Juan Antonio García Comisionado de Seguros
Aprobado en: 18 de marzo de 1987 Radicada en el Departamento de Estado:
Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
3463
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
28 de mayo de 1987
Se aprueba la Regla LX del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, enmendando las disposiciones existentes. El propósito principal de esta nueva regla es proteger la confidencialidad de los resultados de las pruebas del Sistema de Información para la Reglamentación de Seguros (IRIS) de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC). Esto busca evitar interpretaciones engañosas y la competencia desleal, reconociendo la importancia del sistema para la solvencia de la industria. La Regla LX aplica a todos los aseguradores, tanto nacionales como extranjeros, autorizados a operar en Puerto Rico. Establece que cada asegurador debe archivar una copia idéntica de su informe financiero anual, incluyendo la página juramentada y la certificación actuarial, ante la NAIC antes del 31 de marzo de cada año. Se considera que los aseguradores extranjeros de estados con legislación similar cumplen con este requisito. Todos los resultados y análisis del sistema IRIS serán confidenciales y no estarán sujetos a inspección pública por parte del Comisionado. El incumplimiento de esta regla puede resultar en la suspensión, revocación o no renovación del certificado de autoridad del asegurador. La regla entrará en vigor cinco días después de su publicación en un periódico de circulación general.
ENMIENDAS AL REGLAMENTO DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Sección 1. En virtud de las disposiciones del Artículo 2.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, notifico a la industria de seguros, al público suscritor de seguro y al público en general la aprobación de la Regla LX del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico. La referida regla leerá como sigue:
Sistema de Información para la Reglamentación de Seguros Autoridad Legal: Artículos 2.120, 3.320 Artículo 1. Propósito de esta Regla El propósito de esta regla es salvaguardar y proteger la confidencialidad de los resultados de las pruebas del Sistema de Información para la Reglamentación de Seguros de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, conocidas en inglés como Insurance Regulatory Information System (IRIS), para así evitar que los resultados de las mismas se presten a interpretaciones engañosas y a desatar una competencia desleal entre los aseguradores. Se reconoce de esta forma que dicho sistema es un elemento importante en la reglamentación de la solvencia de la industria de seguros, y que la confidencialidad de las pruebas es necesaria para conservar la integridad del sistema.
Artículo 2. Alcance Las disposiciones de esta Regla aplicarán a todos los aseguradores del país y extranjeros que estén autorizados a tramitar negocios de seguros en Puerto Rico.
Artículo 3. Requisitos de Archivo
(a) Cada asegurador del país o extranjero que esté autorizado a tramitar negocios de seguros en Puerto Rico deberá archivar en la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros antes del 31 de marzo de cada año una copia del informe anual que le rinde al Comisionado de Seguros sobre su situación financiera al
31 de diciembre del año precedente. La información archivada en la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros deberá ser idéntica, en contenido y formato, a la requerida por el Comisionado y deberá incluir la página juramentada, debidamente firmada, y la certificación actuarial correspondiente. Cualquier enmienda o adición al informe anual que subsiguientemente se archive con el Comisionado, también deberá ser archivada en la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.
(b) Se entenderá que aquellos aseguradores extranjeros domiciliados en un estado de los Estados Unidos que tenga una legislación o reglamentación substancialmente similar a la incluída en el apartado
(a) de este artículo, han dado cumplimiento a este artículo.
Artículo 4. Confidencialidad Todos los resultados y razones obtenidos de las pruebas del Sistema de Información para la Reglamentación de Seguros, así como los informes de análisis relativos a las mismas que sean sometidos al Comisionado de Seguros por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, serán de carácter confidencial y no podrán someterse a inspección pública por el Comisionado. Artículo 5. Revocación del Certificado de Autoridad
El Comisionado podrá suspender, revocar o negarse a renovar el certificado de autoridad de cualquier asegurador que no cumpla con las disposiciones de esta regla dentro de la fecha límite que en ella se prescribe o dentro de la extensión de tiempo que el Comisionado por justa causa haya concedido."
Sección 2 . Esta regla entrará en vigor cinco (5) días después que se publique un aviso de su aprobación en un periódico de circulación general, una vez por semana, por dos semanas consecutivas.
Juan Antonio García Comisionado de Seguros
Aprobado en: 18 de marzo de 1987 Radicada en el Departamento de Estado: