Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3447
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
15 de abril de 1987
Este Decreto Mandatorio Núm. 24, revisado en 1986, establece las condiciones laborales para la industria de cerveza en Puerto Rico, abarcando todos los actos, procesos y servicios relacionados con la preparación, producción, distribución y venta de cerveza por el fabricante. Se aplica a todos los empleados, excluyendo a administradores, ejecutivos y profesionales. El decreto garantiza una compensación semanal mínima: los empleados que trabajen más de 20 pero menos de 32 horas, estando disponibles, tienen derecho a un salario no menor a 32 veces su tarifa regular por hora. Aquellos que trabajen 20 horas o menos a la semana recibirán al menos 1.5 veces su tarifa regular por hora multiplicada por las horas trabajadas.
Además, el decreto fija periodos máximos de labor, prohibiendo emplear a trabajadores por más de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, a menos que se les pague al menos el doble de su salario regular por las horas extras, con la aclaración de que las horas sobre cuarenta semanales también se pagan al doble. Se estipula un día de descanso semanal por cada seis días trabajados, con pago doble si se trabaja en dicho día. Finalmente, el patrono debe suministrar sin costo los uniformes requeridos como condición de empleo, mientras que el salario mínimo, vacaciones y licencia por enfermedad se rigen por otro decreto mandatorio aplicable a la industria de bebidas alcohólicas.
(See over for English version)
DECRETO MANDATORIO NUM. 24, REVISADO (1986) APLICABLE A LA INDUSTRIA DE CERVEZA EN PUERTO RICO CON DISPOSICIONES SOBRE GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA
Para los fines y cumplimiento del presente decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, los terminos especificados a continuación tendrán el significado siguiente: A. "La Industria de Cerveza" a que se aplica este decreto mandatorio comprende, sin que ello se entienda como una limitacion, todos los actos, procesos, operaciones y servicios que sean necesarios, incidentales o relacionados con la preparación, producción, distribuci6n, propaganda, disposicion o venta por el fabricante de cerveza de cualquier clase, con o sin alcohol. B. Los términos "patrono", "empleado o trabajador" y "emplear" tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario MInimo, aunque limitado a la industria de cerveza. C. "Dla" significa cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas. D. "Semana" significa cualquier período de siete (7) dias consecutivos. E. "Mes" significa un período de treinta (30) dias consecutivos contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado. F. "Año" significa un período de trescientos sesenta (360) dias consecutivos contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.
Este decreto cubre todo trabajo o servicio que sea necesario o esté relacionado con la industria de cerveza, tal como la misma se deja definida, incluyendo la transportacion que se realice por administracion en vehículos del propio patrono, y todo trabajo u obra de reparacion, conservacion o mantenimiento, que se realice por administracion, de edificios, anexos, estructuras fijas y otros inmuebles que se usen en relacion con dicha industria. Se aplicara este decreto, con exclusion de cualquier otro promulgado por esta Junta, cuando las operaciones cubiertas por el mismo las realice el propio fabricante, bien en el mismo local de la empresa industrial o en local o establecimiento subsidiario.
ARTICULO III - EMPLEADOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS Este decreto mandatorio se aplica a todo empleado, excepto administradores, ejecutivos y profesionales. Los Artículos IV, V y VI de este decreto mandatorio no seran aplicables a los empleados que trabajen en capacidad bona-fide como viajantes vendedores.
ARTICULO IV - SALARIO MINIMO $1 /$
ARTICULO V - GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA A. Todo empleado que trabaje más de veinte (20) horas a la semana pero menos de treintidos (32) a pesar de estar disponible para trabajar, tendra derecho, salvo en casos de fuerza mayor, a un salario semanal no menor que el que resulte multiplicando el tipo por hora regular que este percibiendo por treintidos (32). Se considerara que el empleado no esta disponible para trabajar a los fines de este apartado únicamente cuando no se personare al trabajo, se negare a trabajar o estuviere enfermo en forma tal que le impida realizar sus labores habituales.
1/ Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 72, Cuarta Revisión (1986), aplicable a la Industria de Bebidas Alcohólicas y de Alcohol Industrial.
B. Todo empleado que trabaje (20) horas o menos a la semana tendra derecho a un salario semanal no menor que el que resulte multiplicando las horas de labor por una y media (1 1/2) vez el tipo por hora regular que este percibiendo.
ARTICULO VI - PERIODOS MAXIMOS DE LABOR 2/ Ningún patrono empleara a trabajador alguno en la industria de cerveza por más de ocho (8) horas en cualquier perfodo de veinticuatro (24) horas consecutivas ni por más de cuarenta y ocho (48) horas en cualquier semana a menos que le pague por su labor en exceso de dichas ocho (8) horas o cuarenta y ocho (48) horas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo.
ARTICULO VII - CONDICIONES DE TRABAJO A. Dla Semanal de Descanso - Todo empleado tendra derecho a un dia de descanso por cada seis (6) o parte de cada uno de seis (6) dias consecutivos que haya trabajado. Si el patrono lo empleare durante cicho dia de descanso, vendrá obligado a pagarle por la labor realizada en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo. B. Vacaciones $1 / \ldots$ C. Licencia por Enfermedad $1 / \ldots$ D. Uniformes - Siempre que como condicion de empleo se requiera de cualquier empleadc que use determinada clase de vestimenta durante las horas de trabajo, el patrono debera suministrarsela libre de costo alguno.
1/ Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 72, Cuarta Revisión (1986), aplicable a la Industria de Bebidas Alcohólicas y de Alcohol Industrial. 2/ Por efecto de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974, que enmend6 la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces al tipo de salario regular que estuviera percibiendo el empleado.
ARTICULO VIII - OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO Será obligacion de todo patrono: A. Mantener agua potable y proveerla a los empleados o trabajadores en recipientes sanitarios, a menos que haya una fuente eléctrica de agua que tenga un surtidor o pistero inclinado. E. Mantener y suministrar a los empleados o trabajadores facilidades adecuades de servicio sanitario y lavabos con jabón y toallas limpias, facilidades que deberan mantenerse siempre aseadas, y un sitio adecuado para cambiarse de ropa y guardar sus pertenencias personales. C. Mantener en uso ventiladores adecuados para la debida remoción del aire en todo sitio de trabajo cuando en el mismo no se recita aire directamente del exterior. D. Proveer y mantener para uso de empleados y trabajadores un sitio con facilidades adecuadas donde éstos puedan tomar sus alimentos, el cual deberá mantenerse siempre en buenas condiciones sanitarias. E. Proveer a todo empleado cuando la naturaleza de su trabajo así lo requiera, libre de costo alguno, equipo adecuado, tal como caretas, guantes, capas y botas especiales. F. Kantener en uso un sistema adecuado de alumbrado para trabajos que se lleven a cabo en sitios de insuficiente claridad. G. Se prohibe el uso de cristales de aumento y bomb:llos de luz directa en la inspeccion de botellas. El patrono deberá usar para la inspeccion de botellas aquellos aparatos que no afecten la vista o la salud de los trabajadores o empleados.
A. No sufriran rebaja alguna en sus salarios, mientras realicen el mismo trabajo para el mismo patrono, aquellos empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo salarios mayores que los minimos aqui fijados. Tampoco podrá ningun patrono cobrar o deducir suma alguna del salario
de ningan empleado por concepto de cualesquiera servicios recibidos por el empleado en esa fecha, ni podrá dejar de suministrárselos en igual forma con motivo de la aprobacion de este decreto. B. Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario minimo que se fija en este decreto, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligacion que también tendrán dichos intermediarios, agentes o ajustadores, contratistas o subcontratistas, en cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo. C. No sufrirán rebaja alguna en sus salarios aquellos empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo a virtud de convenio colectivo, acta de conciliacion, laudo arbitral o cualquier otro contrato de trabajo, salarios más altos que los fijados en el presente decreto mientras estén en vigor los convenios, actas, laudos o contratos mencionados. D. Sera nula toda disposicion de cualquier convenio colectivo, laudo arbitral u otro contrato de trabajo en virtud de la cual convenga un empleado en aceptar un salario menor que el mínimo que se fija por este decreto o beneficios menos ventajosos que los dispuestos en dicho decreto. E. Todo patrono deberá fijar y mantener una copia de este decreto en sitio accesible donde puedan leerlo sus empleados. F. Si cualquier parte de este decreto o su aplicacion a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o nula, el efecto de tal fallo quedara limitado a aquella parte del decreto o de su aplicacion a cualquier persona o circunstancia que hubiere sido declarada inconstitucional o nula.
ARTICULO X - VIGENCIA Todas las disposiciones de este decretc, excepto 10 concerniente al Artículo V - Garantía de Compensación Semanal Mínima, están vigentes desde el $1^{\circ}$ de agosto de 1954. Las disposiciones sobre garantía de compensación semanal mínima fueron revisadas conforme a lo establecido en la Ley 21 del 23 de septiembre ce 1983 y las mismas comenzarán a regir el 21 de marzo de 1987.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3447
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
15 de abril de 1987
Este Decreto Mandatorio Núm. 24, revisado en 1986, establece las condiciones laborales para la industria de cerveza en Puerto Rico, abarcando todos los actos, procesos y servicios relacionados con la preparación, producción, distribución y venta de cerveza por el fabricante. Se aplica a todos los empleados, excluyendo a administradores, ejecutivos y profesionales. El decreto garantiza una compensación semanal mínima: los empleados que trabajen más de 20 pero menos de 32 horas, estando disponibles, tienen derecho a un salario no menor a 32 veces su tarifa regular por hora. Aquellos que trabajen 20 horas o menos a la semana recibirán al menos 1.5 veces su tarifa regular por hora multiplicada por las horas trabajadas.
Además, el decreto fija periodos máximos de labor, prohibiendo emplear a trabajadores por más de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, a menos que se les pague al menos el doble de su salario regular por las horas extras, con la aclaración de que las horas sobre cuarenta semanales también se pagan al doble. Se estipula un día de descanso semanal por cada seis días trabajados, con pago doble si se trabaja en dicho día. Finalmente, el patrono debe suministrar sin costo los uniformes requeridos como condición de empleo, mientras que el salario mínimo, vacaciones y licencia por enfermedad se rigen por otro decreto mandatorio aplicable a la industria de bebidas alcohólicas.
(See over for English version)
DECRETO MANDATORIO NUM. 24, REVISADO (1986) APLICABLE A LA INDUSTRIA DE CERVEZA EN PUERTO RICO CON DISPOSICIONES SOBRE GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA
Para los fines y cumplimiento del presente decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, los terminos especificados a continuación tendrán el significado siguiente: A. "La Industria de Cerveza" a que se aplica este decreto mandatorio comprende, sin que ello se entienda como una limitacion, todos los actos, procesos, operaciones y servicios que sean necesarios, incidentales o relacionados con la preparación, producción, distribuci6n, propaganda, disposicion o venta por el fabricante de cerveza de cualquier clase, con o sin alcohol. B. Los términos "patrono", "empleado o trabajador" y "emplear" tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario MInimo, aunque limitado a la industria de cerveza. C. "Dla" significa cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas. D. "Semana" significa cualquier período de siete (7) dias consecutivos. E. "Mes" significa un período de treinta (30) dias consecutivos contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado. F. "Año" significa un período de trescientos sesenta (360) dias consecutivos contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.
Este decreto cubre todo trabajo o servicio que sea necesario o esté relacionado con la industria de cerveza, tal como la misma se deja definida, incluyendo la transportacion que se realice por administracion en vehículos del propio patrono, y todo trabajo u obra de reparacion, conservacion o mantenimiento, que se realice por administracion, de edificios, anexos, estructuras fijas y otros inmuebles que se usen en relacion con dicha industria. Se aplicara este decreto, con exclusion de cualquier otro promulgado por esta Junta, cuando las operaciones cubiertas por el mismo las realice el propio fabricante, bien en el mismo local de la empresa industrial o en local o establecimiento subsidiario.
ARTICULO III - EMPLEADOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS Este decreto mandatorio se aplica a todo empleado, excepto administradores, ejecutivos y profesionales. Los Artículos IV, V y VI de este decreto mandatorio no seran aplicables a los empleados que trabajen en capacidad bona-fide como viajantes vendedores.
ARTICULO IV - SALARIO MINIMO $1 /$
ARTICULO V - GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA A. Todo empleado que trabaje más de veinte (20) horas a la semana pero menos de treintidos (32) a pesar de estar disponible para trabajar, tendra derecho, salvo en casos de fuerza mayor, a un salario semanal no menor que el que resulte multiplicando el tipo por hora regular que este percibiendo por treintidos (32). Se considerara que el empleado no esta disponible para trabajar a los fines de este apartado únicamente cuando no se personare al trabajo, se negare a trabajar o estuviere enfermo en forma tal que le impida realizar sus labores habituales.
1/ Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 72, Cuarta Revisión (1986), aplicable a la Industria de Bebidas Alcohólicas y de Alcohol Industrial.
B. Todo empleado que trabaje (20) horas o menos a la semana tendra derecho a un salario semanal no menor que el que resulte multiplicando las horas de labor por una y media (1 1/2) vez el tipo por hora regular que este percibiendo.
ARTICULO VI - PERIODOS MAXIMOS DE LABOR 2/ Ningún patrono empleara a trabajador alguno en la industria de cerveza por más de ocho (8) horas en cualquier perfodo de veinticuatro (24) horas consecutivas ni por más de cuarenta y ocho (48) horas en cualquier semana a menos que le pague por su labor en exceso de dichas ocho (8) horas o cuarenta y ocho (48) horas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo.
ARTICULO VII - CONDICIONES DE TRABAJO A. Dla Semanal de Descanso - Todo empleado tendra derecho a un dia de descanso por cada seis (6) o parte de cada uno de seis (6) dias consecutivos que haya trabajado. Si el patrono lo empleare durante cicho dia de descanso, vendrá obligado a pagarle por la labor realizada en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo. B. Vacaciones $1 / \ldots$ C. Licencia por Enfermedad $1 / \ldots$ D. Uniformes - Siempre que como condicion de empleo se requiera de cualquier empleadc que use determinada clase de vestimenta durante las horas de trabajo, el patrono debera suministrarsela libre de costo alguno.
1/ Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 72, Cuarta Revisión (1986), aplicable a la Industria de Bebidas Alcohólicas y de Alcohol Industrial. 2/ Por efecto de la Ley Núm. 223 de 23 de julio de 1974, que enmend6 la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces al tipo de salario regular que estuviera percibiendo el empleado.
ARTICULO VIII - OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO Será obligacion de todo patrono: A. Mantener agua potable y proveerla a los empleados o trabajadores en recipientes sanitarios, a menos que haya una fuente eléctrica de agua que tenga un surtidor o pistero inclinado. E. Mantener y suministrar a los empleados o trabajadores facilidades adecuades de servicio sanitario y lavabos con jabón y toallas limpias, facilidades que deberan mantenerse siempre aseadas, y un sitio adecuado para cambiarse de ropa y guardar sus pertenencias personales. C. Mantener en uso ventiladores adecuados para la debida remoción del aire en todo sitio de trabajo cuando en el mismo no se recita aire directamente del exterior. D. Proveer y mantener para uso de empleados y trabajadores un sitio con facilidades adecuadas donde éstos puedan tomar sus alimentos, el cual deberá mantenerse siempre en buenas condiciones sanitarias. E. Proveer a todo empleado cuando la naturaleza de su trabajo así lo requiera, libre de costo alguno, equipo adecuado, tal como caretas, guantes, capas y botas especiales. F. Kantener en uso un sistema adecuado de alumbrado para trabajos que se lleven a cabo en sitios de insuficiente claridad. G. Se prohibe el uso de cristales de aumento y bomb:llos de luz directa en la inspeccion de botellas. El patrono deberá usar para la inspeccion de botellas aquellos aparatos que no afecten la vista o la salud de los trabajadores o empleados.
A. No sufriran rebaja alguna en sus salarios, mientras realicen el mismo trabajo para el mismo patrono, aquellos empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo salarios mayores que los minimos aqui fijados. Tampoco podrá ningun patrono cobrar o deducir suma alguna del salario
de ningan empleado por concepto de cualesquiera servicios recibidos por el empleado en esa fecha, ni podrá dejar de suministrárselos en igual forma con motivo de la aprobacion de este decreto. B. Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario minimo que se fija en este decreto, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligacion que también tendrán dichos intermediarios, agentes o ajustadores, contratistas o subcontratistas, en cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo. C. No sufrirán rebaja alguna en sus salarios aquellos empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo a virtud de convenio colectivo, acta de conciliacion, laudo arbitral o cualquier otro contrato de trabajo, salarios más altos que los fijados en el presente decreto mientras estén en vigor los convenios, actas, laudos o contratos mencionados. D. Sera nula toda disposicion de cualquier convenio colectivo, laudo arbitral u otro contrato de trabajo en virtud de la cual convenga un empleado en aceptar un salario menor que el mínimo que se fija por este decreto o beneficios menos ventajosos que los dispuestos en dicho decreto. E. Todo patrono deberá fijar y mantener una copia de este decreto en sitio accesible donde puedan leerlo sus empleados. F. Si cualquier parte de este decreto o su aplicacion a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o nula, el efecto de tal fallo quedara limitado a aquella parte del decreto o de su aplicacion a cualquier persona o circunstancia que hubiere sido declarada inconstitucional o nula.
ARTICULO X - VIGENCIA Todas las disposiciones de este decretc, excepto 10 concerniente al Artículo V - Garantía de Compensación Semanal Mínima, están vigentes desde el $1^{\circ}$ de agosto de 1954. Las disposiciones sobre garantía de compensación semanal mínima fueron revisadas conforme a lo establecido en la Ley 21 del 23 de septiembre ce 1983 y las mismas comenzarán a regir el 21 de marzo de 1987.