Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3441
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
7 de abril de 1987
Una declaración oficial establece la existencia del trípido Thrips palmi Karny en Puerto Rico, un insecto que ataca gravemente cultivos como pimiento, berenjena, tomate, melón, pepinillo, calabaza y plantas ornamentales. Esta plaga representa una seria amenaza para la producción agrícola local. Para combatir su propagación y establecer un programa de erradicación o control, el Secretario de Agricultura aprobó una cuarentena el 2 de abril de 1987. En virtud de esta autoridad, se declara como estorbo público toda planta o parte de planta dentro del área de cuarentena que esté o pueda estar infestada por dicho trípido, ordenándose su destrucción. Los dueños o encargados de fincas dentro de la zona de cuarentena deben permitir la inspección por parte del Departamento de Agricultura. Si se detecta infestación, se les notificará por escrito y tendrán un plazo de 48 horas para destruir las plantas afectadas si no es posible un tratamiento satisfactorio. En caso de incumplimiento, el Secretario de Agricultura podrá proceder a la destrucción sin compensación, imputando los gastos al propietario. La desobediencia a estas órdenes constituye un delito menos grave, sujeto a las penalidades de la Ley Núm. 93 de 1973, y esta declaración entra en vigor inmediatamente tras su radicación.
POR CUANTO: Se ha comprobado la existencia en Puerto Rico del tripido Thrips palmi Karny, insecto que ataca las plantas (follaje, tallos, flores y frutas) del pimiento, berenjena, tomate y otras solanáceas, asi como del melón, pepinillo, calabaza y otras cucurbitáceas y algunas ornamentales;
POR CUANTO: La existencia de dicho insecto constituye una amenaza para la producción en Puerto Rico de los cultivos antes mencionados;
POR CUANTO: A fin de evitar la propagación en Puerto Rico de este tripido y establecer un programa para la erradicación o control de dicha plaga el Secretario de Agricultura aprobó el 2 de abril de 1987 la correspondiente cuarentena.
POR TANTO: En virtud de la autoridad que me confiere el Artículo 4 de la Ley Núm. 93 del 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico", declaro como estorbo público toda planta o parte de planta (follaje, tallo, flores y frutas) de pimiento, berenjena, tomate y otras solanáceas; de melón, pepinillo, calabaza y otras cucurbitáceas; y de ornamentales, o de cualquier otro cultivo, que se encuentre dentro del área de cuarentena declarada por el Secretario de Agricultura, y que esté o pueda estar infestada por el tripido Thrips palmi Karny, y ordeno su destrucción conforme a los métodos aplicables a estos casos.
Todo dueño, arrendatario o encargado de una finca o propiedad dentro del área de cuarentena deberá permitir la entrada a su finca o propiedad a
los inspectores del Departamento de Agricultura, debidamente identificados, para examinar o inspeccionar las plantas o partes de plantas que se encuentren dentro de la finca o propiedad y determinar si tales plantas o productos de planta están infestados con el trípido Thrips palmi Karny. De haber en la finca o propiedad inspeccionada plantas o partes de plantas infestadas con el susodicho tr1pido se le notificara por escrito tal hecho al dueño, arrendatario o encargado de dicha finca o propiedad. Una vez notificado, y dentro de un término no mayor de 48 horas a partir de la fecha de la notificación, será deber del dueño, arrendatario o encargado de la finca o propiedad inspeccionada o examinada, destruir tales plantas o partes de plantas, si no fuere posible darle tratamiento satisfactorio en la forma ordenada por el Secretario de Agricultura.
Transcurrido el término de tiempo indicado en la notificación sin que el dueño, arrendatario o encargado de la finca o propiedad notificada haya cumplido con los términos de la notificación, el Secretario de Agricultura podrá proceder a darle tratamiento o a destruir la planta o producto de planta infestado, sin pago de compensación alguna. Los gastos en que se incurra por el Departamento de Agricultura para efectuar dicho tratamiento o destrucción les serán impuestos al dueño de tales plantas o productos de plantas.
Toda persona que, una vez notificada del estorbo público en la forma provista por esta resolución, desobedeciere 10 ordenado en la notificacion y se negare a la extirpacion o destrucción del susodicho trípido, planta o producto de planta, o que estorbare o intentare estorbar dicha destrucción o extirpación, incurrirá en delito menos grave y estará sujeta a las penalidades dispuestas por la Ley Núm. 93 del 5 de
junio de 1973, según enmendada. AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA: Esta declaración de estorbo público es promulgada por el Secretario de Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 93, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada. La misma comenzará a regir inmediatamente después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, según lo requiere la citada Ley Núm. 93 y la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el 2 de 2020 de 1987, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3441
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
7 de abril de 1987
Una declaración oficial establece la existencia del trípido Thrips palmi Karny en Puerto Rico, un insecto que ataca gravemente cultivos como pimiento, berenjena, tomate, melón, pepinillo, calabaza y plantas ornamentales. Esta plaga representa una seria amenaza para la producción agrícola local. Para combatir su propagación y establecer un programa de erradicación o control, el Secretario de Agricultura aprobó una cuarentena el 2 de abril de 1987. En virtud de esta autoridad, se declara como estorbo público toda planta o parte de planta dentro del área de cuarentena que esté o pueda estar infestada por dicho trípido, ordenándose su destrucción. Los dueños o encargados de fincas dentro de la zona de cuarentena deben permitir la inspección por parte del Departamento de Agricultura. Si se detecta infestación, se les notificará por escrito y tendrán un plazo de 48 horas para destruir las plantas afectadas si no es posible un tratamiento satisfactorio. En caso de incumplimiento, el Secretario de Agricultura podrá proceder a la destrucción sin compensación, imputando los gastos al propietario. La desobediencia a estas órdenes constituye un delito menos grave, sujeto a las penalidades de la Ley Núm. 93 de 1973, y esta declaración entra en vigor inmediatamente tras su radicación.
POR CUANTO: Se ha comprobado la existencia en Puerto Rico del tripido Thrips palmi Karny, insecto que ataca las plantas (follaje, tallos, flores y frutas) del pimiento, berenjena, tomate y otras solanáceas, asi como del melón, pepinillo, calabaza y otras cucurbitáceas y algunas ornamentales;
POR CUANTO: La existencia de dicho insecto constituye una amenaza para la producción en Puerto Rico de los cultivos antes mencionados;
POR CUANTO: A fin de evitar la propagación en Puerto Rico de este tripido y establecer un programa para la erradicación o control de dicha plaga el Secretario de Agricultura aprobó el 2 de abril de 1987 la correspondiente cuarentena.
POR TANTO: En virtud de la autoridad que me confiere el Artículo 4 de la Ley Núm. 93 del 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico", declaro como estorbo público toda planta o parte de planta (follaje, tallo, flores y frutas) de pimiento, berenjena, tomate y otras solanáceas; de melón, pepinillo, calabaza y otras cucurbitáceas; y de ornamentales, o de cualquier otro cultivo, que se encuentre dentro del área de cuarentena declarada por el Secretario de Agricultura, y que esté o pueda estar infestada por el tripido Thrips palmi Karny, y ordeno su destrucción conforme a los métodos aplicables a estos casos.
Todo dueño, arrendatario o encargado de una finca o propiedad dentro del área de cuarentena deberá permitir la entrada a su finca o propiedad a
los inspectores del Departamento de Agricultura, debidamente identificados, para examinar o inspeccionar las plantas o partes de plantas que se encuentren dentro de la finca o propiedad y determinar si tales plantas o productos de planta están infestados con el trípido Thrips palmi Karny. De haber en la finca o propiedad inspeccionada plantas o partes de plantas infestadas con el susodicho tr1pido se le notificara por escrito tal hecho al dueño, arrendatario o encargado de dicha finca o propiedad. Una vez notificado, y dentro de un término no mayor de 48 horas a partir de la fecha de la notificación, será deber del dueño, arrendatario o encargado de la finca o propiedad inspeccionada o examinada, destruir tales plantas o partes de plantas, si no fuere posible darle tratamiento satisfactorio en la forma ordenada por el Secretario de Agricultura.
Transcurrido el término de tiempo indicado en la notificación sin que el dueño, arrendatario o encargado de la finca o propiedad notificada haya cumplido con los términos de la notificación, el Secretario de Agricultura podrá proceder a darle tratamiento o a destruir la planta o producto de planta infestado, sin pago de compensación alguna. Los gastos en que se incurra por el Departamento de Agricultura para efectuar dicho tratamiento o destrucción les serán impuestos al dueño de tales plantas o productos de plantas.
Toda persona que, una vez notificada del estorbo público en la forma provista por esta resolución, desobedeciere 10 ordenado en la notificacion y se negare a la extirpacion o destrucción del susodicho trípido, planta o producto de planta, o que estorbare o intentare estorbar dicha destrucción o extirpación, incurrirá en delito menos grave y estará sujeta a las penalidades dispuestas por la Ley Núm. 93 del 5 de
junio de 1973, según enmendada. AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA: Esta declaración de estorbo público es promulgada por el Secretario de Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 93, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada. La misma comenzará a regir inmediatamente después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, según lo requiere la citada Ley Núm. 93 y la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el 2 de 2020 de 1987, en San Juan, Puerto Rico.