Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3439
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
1 de abril de 1987
El presente documento enmienda el Reglamento para Reglamentar la Alimentación de Cerdos con Desperdicios, aprobado en 1962, con el fin de evitar la transmisión de enfermedades al hombre y a los animales. La "Exposición de Motivos" se actualiza para enfatizar los peligros de alimentar cerdos con desperdicios crudos, que pueden propagar enfermedades como el cólera porcino, la tuberculosis, la brucelosis y la triquinosis, amenazando la salud pública y la industria porcina. Se subraya la necesidad de hervir los desperdicios para su uso seguro, como parte de un programa amplio para prevenir la entrada y propagación de enfermedades como la fiebre porcina africana.
El Artículo 1 se modifica para ampliar la definición de "Desperdicios", excluyendo explícitamente cadáveres de animales muertos por enfermedades infecto-contagiosas, y se añaden nuevas definiciones clave, incluyendo "Desperdicios tratados" (hervidos a 100°C por 30 minutos) y "Facilidad" (lugar cercado para el tratamiento). El Artículo 2 establece que ninguna persona podrá alimentar cerdos o aves de corral con desperdicios sin un permiso especial del Secretario, el cual debe renovarse anualmente, exceptuando a quienes usen solo desperdicios domésticos. Finalmente, el Artículo 3 incorpora nuevas disposiciones, prohibiendo la mezcla de agua hervida con desperdicios no tratados como método de cocción y limitando a 24 horas la validez de los desperdicios hervidos para la alimentación. Estas enmiendas buscan fortalecer las medidas sanitarias y proteger la salud pública y la industria porcina en Puerto Rico.
A LA "EXPOSICION DE MOTIVOS"; AL INCISO 6 DEL ARTICULO I Y ADICIONANDO LOS NUEVOS INCISOS 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 Y 15 A DICHO ARTICULO I; AL INCISO 1 DEL ARTICULO 2; ADICIONANDO DOS NUEVOS INCISOS 7 Y 8 AL ARTICULO 3; ADICIONANDO UN NUEVO ARTICULO 7; RENOMERANDO EL ACTUAL ARTICULO 7 COMO ARTICULO 8 Y ENMENDANDO EL MISMO; Y RENUMERANDO EL ACTUAL ARTICULO 8 COMO ARTICULO 9 DEL REGLAMENTO PARA REGLAMENTAR LA ALIMENTACION DE CERDOS CON DESPERDICIOS A FIN DE EVITAR LA TRANSMISION DE ENFERMEDADES AL HOMBRE O A LOS ANIMALES, APROBADO EN 21 DE NOVIEMBRE DE 1962
Seccion I. - Se enmienda la "Exposición de Motivos" del "Reglamento Para Reglamentar la Alimentación de Cerdos con Desperdicios A Fin de Evitar la Transmision de Enfermedades al Hombre o a Los Animales", aprobado en 21 de noviembre de 1962, para que lea como sigue: "Exposición de Motivos" La alimentación de cerdos con desperdicios crudos es una práctica peligrosa que tiende a propagar ciertas enfermedades y constituye una amenaza para toda la industria de ganado porcino en Puerto Rico. Estos desperdicios generalmente están contaminados con bacterias, parásitos, virus u hongos perjudiciales a la salud de los animales que los ingieran crudos.
La alimentación de animales con desperdicios crudos puede ser la causa de muchas enfermedades infecciosas tales como el colera porcino, tuberculosis, brucelosis y otras enfermedades parasiticas de los animales.
Se ha probado definitivamente, además, que la alimentación de animales con desperdicios crudos puede trasmitir enfermedades tales como la triquinosis y otras enfermedades parasiticas del hombre, constituyendo así una amenaza a la salud pública.
Sin embargo, los desperdicios no deben perderse, ya que se reconoce que pueden servir de alimento para los cerdos, y de hecho, en Puerto Rico muchas empresas de crianza de cerdos los utilizan como fuente importante de alimento. Estos desperdicios deben ser hervidos a fin de proteger la salud pública y la propia industria de cerdos en Puerto Rico.
Este Reglamento es parte de un amplio programa encaminado a evitar la entrada y propagación en Puerto Rico de enfermedades como el colera porcino y la fiebre porcina africana, enfermedades que podrían causar cuantiosas pérdidas económicas a nuestros criadores de cerdos."
Sección 2. - Se enmienda el inciso 6 del Artículo 1 del reglamento anteriormente citado y se adicionan los nuevos incisos $7,8,9,10,11,12,13,14$ y 15
a dicho Artículo 1 de ese reglamento, para que leen como sigue: "Artículo 1. - Definiciones Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos significarán lo que a continuación se indica, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el contexto claramente indique 10 contrario.
Sección 3. - Se enmienda el inciso 1 del Artículo 2 del susodicho "Reglamento Para Reglamentar la Alimentación de Cerdos con Desperdicios a Fin de Evitar la Transmisión de Enfermedades al Hombre o a los Animales", para que lea como sigue: "Artículo 2. - Permiso para la Alimentación de Cerdos con Desperdicios
Sección 4. - Se adicionan dos nuevos incisos 7 y 8 al Artículo 3 del referido Reglamento, para que lea como sigue: "Artículo 3. - Cocimiento u otro Tratamiento
Sección 5. - Se adiciona un nuevo Artículo 7 a dicho Reglamentq para que lea como sigue: "Artículo 7. - Procedimiento para Imponer Multas Administrativas La Ley Nơm. 46, aprobada el 14 de junio de 1962, según enmendada por la Ley Nơm. 37, aprobada el 5 de junio de 1986, faculta al Secretario de Agricultura de Puerto Rico para imponer multas administrativas no menores de veinticinco (25) dolares, ni mayores de cien (100) dolares a toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos adoptados en virtud de la misma o a cualquier oficial o inspector que, a sabiendas, omita cumplir con cualesquiera de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos.
Para imponer cualquier multa administrativa por cualquier violación a este Reglamento, el Secretario deberá dar la correspondiente notificación a la parte afectada citándolo para que comparezca a sus oficinas a mostrar causas por las cuales no debe imponérsele la correspondiente multa administrativa. La citación llevará la firma del Secretario o su representante autorizado. La misma deberá ser cursada por correo certificado, con acuse de recibo, o entregada personalmente a la persona afectada, y si fuere una entidad jurídica a la persona que estuviere a cargo de la misma. Siempre que la entrega se haga personalmente se conservará una copia de la citación en la que la persona citada reconocerá con su firma el hecho de haber recibido el original de la citación. Si a pesar de haber recibido el original, dicha persona se negare a firmar la constancia escrita reconociendo ese hecho, el que haya efectuado su entrega certificara y firmara en la copia que conserve una constancia escrita de ese hecho.
A la vista administrativa que se celebre deberá comparecer el afectado por sí o representado por algún agente, representante o abogado, en la fecha y hora señalada y presentará cualquier prueba que tenga para su defensa. En caso de incomparecencia o de considerar que la prueba aducida justifica tal acción el Secretario podrá imponer la correspondiente multa administrativa.
Para imponer cualquier multa administrativa, el Secretario emitirá una determinación escrita que llevara su firma del Departamento, exponiendo los hechos que dieron margen a la violación e imponiendo la correspondiente multa administrativa dentro de los límites anteriormente especificados. Dicha determinación deberá ser notificada a la persona afectada personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Toda multa administrativa deberá ser pagada no más tarde de quince
(15) dias después de haber sido notificada en la forma expuesta. El pago de dichas multas se efectuará en cheque o giro postal pagadero al Secretario de Hacienda y dirido al Departamento de Agricultura."
Sección 6. - Se renumera el actual Artículo 7 como Artículo 8 del citado Reglamento y se enmienda para que lea como sigue: "Artículo 8. - Penalidades Cualquier persona que incurra en violaciones subsiguientes a cualquiera de las disposiciones de la Ley, o de este Reglamento, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dolares ni mayor de quinientos (500) dolares, o con cárcel por un término no mayor de quince (15) días, o con ambas penas a discreción del Tribunal."
Sección 7. - Se renumera el actual Artículo 8 del citado Reglamento como Artículo 9 del mismo.
Sección 8. - Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 46, aprobada el 14 de junio de 1962, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) días de su radicacion en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el día 19 de mayo de 1987, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3439
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
1 de abril de 1987
El presente documento enmienda el Reglamento para Reglamentar la Alimentación de Cerdos con Desperdicios, aprobado en 1962, con el fin de evitar la transmisión de enfermedades al hombre y a los animales. La "Exposición de Motivos" se actualiza para enfatizar los peligros de alimentar cerdos con desperdicios crudos, que pueden propagar enfermedades como el cólera porcino, la tuberculosis, la brucelosis y la triquinosis, amenazando la salud pública y la industria porcina. Se subraya la necesidad de hervir los desperdicios para su uso seguro, como parte de un programa amplio para prevenir la entrada y propagación de enfermedades como la fiebre porcina africana.
El Artículo 1 se modifica para ampliar la definición de "Desperdicios", excluyendo explícitamente cadáveres de animales muertos por enfermedades infecto-contagiosas, y se añaden nuevas definiciones clave, incluyendo "Desperdicios tratados" (hervidos a 100°C por 30 minutos) y "Facilidad" (lugar cercado para el tratamiento). El Artículo 2 establece que ninguna persona podrá alimentar cerdos o aves de corral con desperdicios sin un permiso especial del Secretario, el cual debe renovarse anualmente, exceptuando a quienes usen solo desperdicios domésticos. Finalmente, el Artículo 3 incorpora nuevas disposiciones, prohibiendo la mezcla de agua hervida con desperdicios no tratados como método de cocción y limitando a 24 horas la validez de los desperdicios hervidos para la alimentación. Estas enmiendas buscan fortalecer las medidas sanitarias y proteger la salud pública y la industria porcina en Puerto Rico.
A LA "EXPOSICION DE MOTIVOS"; AL INCISO 6 DEL ARTICULO I Y ADICIONANDO LOS NUEVOS INCISOS 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 Y 15 A DICHO ARTICULO I; AL INCISO 1 DEL ARTICULO 2; ADICIONANDO DOS NUEVOS INCISOS 7 Y 8 AL ARTICULO 3; ADICIONANDO UN NUEVO ARTICULO 7; RENOMERANDO EL ACTUAL ARTICULO 7 COMO ARTICULO 8 Y ENMENDANDO EL MISMO; Y RENUMERANDO EL ACTUAL ARTICULO 8 COMO ARTICULO 9 DEL REGLAMENTO PARA REGLAMENTAR LA ALIMENTACION DE CERDOS CON DESPERDICIOS A FIN DE EVITAR LA TRANSMISION DE ENFERMEDADES AL HOMBRE O A LOS ANIMALES, APROBADO EN 21 DE NOVIEMBRE DE 1962
Seccion I. - Se enmienda la "Exposición de Motivos" del "Reglamento Para Reglamentar la Alimentación de Cerdos con Desperdicios A Fin de Evitar la Transmision de Enfermedades al Hombre o a Los Animales", aprobado en 21 de noviembre de 1962, para que lea como sigue: "Exposición de Motivos" La alimentación de cerdos con desperdicios crudos es una práctica peligrosa que tiende a propagar ciertas enfermedades y constituye una amenaza para toda la industria de ganado porcino en Puerto Rico. Estos desperdicios generalmente están contaminados con bacterias, parásitos, virus u hongos perjudiciales a la salud de los animales que los ingieran crudos.
La alimentación de animales con desperdicios crudos puede ser la causa de muchas enfermedades infecciosas tales como el colera porcino, tuberculosis, brucelosis y otras enfermedades parasiticas de los animales.
Se ha probado definitivamente, además, que la alimentación de animales con desperdicios crudos puede trasmitir enfermedades tales como la triquinosis y otras enfermedades parasiticas del hombre, constituyendo así una amenaza a la salud pública.
Sin embargo, los desperdicios no deben perderse, ya que se reconoce que pueden servir de alimento para los cerdos, y de hecho, en Puerto Rico muchas empresas de crianza de cerdos los utilizan como fuente importante de alimento. Estos desperdicios deben ser hervidos a fin de proteger la salud pública y la propia industria de cerdos en Puerto Rico.
Este Reglamento es parte de un amplio programa encaminado a evitar la entrada y propagación en Puerto Rico de enfermedades como el colera porcino y la fiebre porcina africana, enfermedades que podrían causar cuantiosas pérdidas económicas a nuestros criadores de cerdos."
Sección 2. - Se enmienda el inciso 6 del Artículo 1 del reglamento anteriormente citado y se adicionan los nuevos incisos $7,8,9,10,11,12,13,14$ y 15
a dicho Artículo 1 de ese reglamento, para que leen como sigue: "Artículo 1. - Definiciones Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos significarán lo que a continuación se indica, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el contexto claramente indique 10 contrario.
Sección 3. - Se enmienda el inciso 1 del Artículo 2 del susodicho "Reglamento Para Reglamentar la Alimentación de Cerdos con Desperdicios a Fin de Evitar la Transmisión de Enfermedades al Hombre o a los Animales", para que lea como sigue: "Artículo 2. - Permiso para la Alimentación de Cerdos con Desperdicios
Sección 4. - Se adicionan dos nuevos incisos 7 y 8 al Artículo 3 del referido Reglamento, para que lea como sigue: "Artículo 3. - Cocimiento u otro Tratamiento
Sección 5. - Se adiciona un nuevo Artículo 7 a dicho Reglamentq para que lea como sigue: "Artículo 7. - Procedimiento para Imponer Multas Administrativas La Ley Nơm. 46, aprobada el 14 de junio de 1962, según enmendada por la Ley Nơm. 37, aprobada el 5 de junio de 1986, faculta al Secretario de Agricultura de Puerto Rico para imponer multas administrativas no menores de veinticinco (25) dolares, ni mayores de cien (100) dolares a toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos adoptados en virtud de la misma o a cualquier oficial o inspector que, a sabiendas, omita cumplir con cualesquiera de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos.
Para imponer cualquier multa administrativa por cualquier violación a este Reglamento, el Secretario deberá dar la correspondiente notificación a la parte afectada citándolo para que comparezca a sus oficinas a mostrar causas por las cuales no debe imponérsele la correspondiente multa administrativa. La citación llevará la firma del Secretario o su representante autorizado. La misma deberá ser cursada por correo certificado, con acuse de recibo, o entregada personalmente a la persona afectada, y si fuere una entidad jurídica a la persona que estuviere a cargo de la misma. Siempre que la entrega se haga personalmente se conservará una copia de la citación en la que la persona citada reconocerá con su firma el hecho de haber recibido el original de la citación. Si a pesar de haber recibido el original, dicha persona se negare a firmar la constancia escrita reconociendo ese hecho, el que haya efectuado su entrega certificara y firmara en la copia que conserve una constancia escrita de ese hecho.
A la vista administrativa que se celebre deberá comparecer el afectado por sí o representado por algún agente, representante o abogado, en la fecha y hora señalada y presentará cualquier prueba que tenga para su defensa. En caso de incomparecencia o de considerar que la prueba aducida justifica tal acción el Secretario podrá imponer la correspondiente multa administrativa.
Para imponer cualquier multa administrativa, el Secretario emitirá una determinación escrita que llevara su firma del Departamento, exponiendo los hechos que dieron margen a la violación e imponiendo la correspondiente multa administrativa dentro de los límites anteriormente especificados. Dicha determinación deberá ser notificada a la persona afectada personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Toda multa administrativa deberá ser pagada no más tarde de quince
(15) dias después de haber sido notificada en la forma expuesta. El pago de dichas multas se efectuará en cheque o giro postal pagadero al Secretario de Hacienda y dirido al Departamento de Agricultura."
Sección 6. - Se renumera el actual Artículo 7 como Artículo 8 del citado Reglamento y se enmienda para que lea como sigue: "Artículo 8. - Penalidades Cualquier persona que incurra en violaciones subsiguientes a cualquiera de las disposiciones de la Ley, o de este Reglamento, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dolares ni mayor de quinientos (500) dolares, o con cárcel por un término no mayor de quince (15) días, o con ambas penas a discreción del Tribunal."
Sección 7. - Se renumera el actual Artículo 8 del citado Reglamento como Artículo 9 del mismo.
Sección 8. - Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 46, aprobada el 14 de junio de 1962, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) días de su radicacion en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el día 19 de mayo de 1987, en San Juan, Puerto Rico.