Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3428
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
10 de marzo de 1987
Se establecen las directrices para el cobro de una cantidad razonable por los servicios ofrecidos a particulares por el Laboratorio Bacteriológico y Patológico Veterinario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico, según lo aprobado el 22 de diciembre de 1997. El Laboratorio, creado en 1946 para la salud animal y único en su tipo, enfrentaba limitaciones presupuestarias y de recursos que impedían satisfacer la creciente demanda y modernizar sus equipos, a pesar de ofrecer servicios gratuitos. La Ley Núm. 110 de 1986 enmendó la legislación original, autorizando al Laboratorio a cobrar por sus servicios para remediar esta situación. Los fondos generados se reinvertirán directamente en el Laboratorio para adquirir materiales, reactivos, equipos modernos y mejorar las instalaciones, permitiendo ofrecer servicios más especializados y costosos. Esta medida busca fortalecer la industria pecuaria y, en última instancia, beneficiar la salud pública en Puerto Rico. El reglamento define "cantidad razonable" como el costo que incluye materiales, reactivos y la labor técnica. Se aplicarán cargos a servicios solicitados por personas particulares, veterinarios privados, veterinarios del gobierno fuera de sus funciones oficiales para particulares, y por muestras o servicios provenientes del extranjero o para animales de exportación. La política pública garantiza la no discriminación en la prestación de estos servicios esenciales.
DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA SAN JUAN, PUERTO RICO
Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
LOS SERVICIOS QUE OPRECE A PERSONAS PARTICULARES EL LABORATORIO BACTERIOLOGICO Y PATOLOGICO VETERINARIO DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
Exposición de Motivos
En cumplimiento de la obligación del estado de velar por la salud en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se creó el Laboratorio Bacteriológico y Patológico Veterinario en virtud de la Ley Núm. 254 del 1ro de abril de 1946 .
El Laboratorio ha sido y es de vital importancia en el control de enfermedades de los animales por el Departamento de Agricultura. En la actualidad realiza pruebas de análisis bacteriológicos, químicos, inmunológicos y patológico. Sus diagnósticos sobre enfermedades de los animales son utilizados por ganaderos, agricultores, los médicos veterinarios, el estado, así como cualquier ciudadano particular que solicite estos servicios veterinarios sin costo alguno.
Por ser el único laboratorio de su clase en el Estado Libre Asociado y por lo valioso de los servicios que debería prestar, su equipo, materiales, planta física y personal no son suficientes para la creciente demanda. Igualmente su presupuesto lo limita a los servicios básicos y esenciales quedando rezagado ante las nuevas técnicas y equipo de laboratorio similares en los Estados Unidos.
Para remediar esta situación se aportó la Ley Núm. 110 del 10 de julio de 1986, que enmienda la Ley Núm. 254 autorizando al Laboratorio a cobrar una cantidad razonable por los servicios que presta. Los fondos que de esto se generen, serán administrados por el Departamento de Agricultura en beneficio del Laboratorio. Estos se devolverán a los usuarios en nuevos servicios y más especializados. La compra de materiales y reactivos para el uso exclusivo en el área de diagnóstico, la compra de equipos modernos más especializados y la habilitación de las facilidades para proveer otros servicios, que por lo costoso no se pueden ofrecer hoy día, son algunos de los beneficios directos en que redundará esta medida.
El desarrollo de la agricultura es de vital importancia en el progreso social y económico de Puerto Rico. La industria pecuaria, sector de gran desarrollo e importancia, depende de la mejor tecnología médica veterinaria para su fortalecimiento lo que finalmente beneficiará la salud del pueblo.
Por todo lo anteriormente expuesto, se adopta el presente reglamento. Artículo I. DEFINICION DE TERMINOS Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos significarán lo que a continuación se indica donde quiera que se usen o se haga referencia a ellos, salvo en donde el texto indique claramente lo contrario. A. "Secretario" - significará el Secretario de Agricultura o su representante autorizado. B. "Laboratorio" - significará el Laboratorio Bacteriológico y Patológico Veterinario del Departamento de Agricultura. C. "Cantidad Razonable" - el costo de una prueba, análisis o servicio que preste el Laboratorio incluyendo, pero no limitándose, a materiales, reactivos y labor técnica. D. "Persona" - toda persona natural o jurídica a quien el animal (paciente) legalmente pertenece o que solicite los servicios del laboratorio y asuma la obligación por el pago de los mismos. E. "Servicio"- todos los análisis de laboratorio y servicios profesionales como necropsia, examen físico, etc., ofrecidos por el Laboratorio. F. "Veterinario"- graduado de una escuela de medicina veterinaria que posee una licencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para practicar la medicina veterinaria en la isla. Esta licencia puede ser de carácter temporal o permanente. Se excluye lo de la licencia del Estado Libre Asociado a todos aquellos veterinarios que son empleados del gobierno federal. G. "Crédito por servicio"- certificado de crédito que se expide a una persona que pagó un servicio pero no lo obtuvo. H. "Deudor"- aquella persona dueña de un animal o reponsable del mismo, que adeuda total o parcialmente el costo de los servicios veterinarios recibidos. I. "Emergencia"- enfermedad o condición que requiere servicios veterinarios inmediatos. J. "Factura"- formulario establecido para identificar al paciente e indicar los servicios que se ofrezcan al mismo con sus respectivos costos. K. "Extranjero"- persona cuya residencia oficial está localizada fuera de Puerto Rico y sus territorios. L. "Pago parcial"- se refiere al pago de una parte del total del costo de los servicios.
M. "Recaudador auxiliar"- empleado del Departamento de Agricultura que ha sido designado oficialmente por la División de Finanzas para recibir el pago por los servicios. N. "Recibo oficial"- documento oficial del Departamento de Agricultura para presentar evidencia del pago por los servicios ofrecidos en el Laboratorio Diagnóstico Veterinario. O. "Servicio Veterinario"- toda aquella actividad realizada por un profesional o equipo multidiciplinario de la salud Veterinaria. P. "Veterinario del gobierno"- todo aquel profesional (según definido como Veterinario), que realiza labores para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para el gobierno de los Estados Unidos. Q. "Veterinario privado"- todo aquel profesional (según definido como Veterinario), que realiza llabores con fines de lucro. Artículo II. POLITICA PUBLICA
El Laboratorio ofrecerá sus servicios sin discrimen alguno por razón o motivo de raza, color, nacimiento, origen, condición social, ni ideas políticas o religiosas. Ninguna persona se verá impedida de recibir servicios de laboratorio por no contar con recursos y que los mismos no pueden ser ofrecidos gratuitamente por otra persona o laboratorio público o privado.
A los efectos de proveer unos servicios de laboratorio utilizando la más alta tecnología para el diagnóstico rápido y cuantitativo que exige la Industria Pecuaria y a tenor con la Ley que crea el Laboratorio se establece para beneficio de éste que:
Artículo III. SERVICIOS QUE OFRECERA EL LABORATORIO Y COSTO RAZONABLE A SER RECOBRADO
El Director del Area de Servicios Veterinarios en coordinación con el Director
(a) del Laboratorio establecerán y publicarán una lista de los servicios que prestará el laboratorio y la cantidad razonable que será cobrada por los mismos.
Esta Lista de Servicios y Costos será revisada trimestralmente o antes, de acuerdo a las necesidades del laboratorio y los cambios en costos por concepto de reactivos y materiales de análisis. La lista una vez certificada por el Secretario será la guía para el cobro por servicios a los usuarios. Artículo IV. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR SERVICIOS
Toda persona que solicite servicios del laboratorio vendrá obligada a cumplimentar la forma de solicitud que establecerá el laboratorio, la cual incluirá como mínimo los siguientes datos:
El laboratorio establecerá las normas internas y procedimiento mediante el cual se prestará el servicio.
Artículo V. FACTURACION Y COBRO A. Recaudaciones:
Un recaudador auxiliar designado por la Sección de Finanzas del Departamento será la persona autorizada a recibir el pago por los servicios ofrecidos en el laboratorio. Por cada pago que reciban, expedirán un recibo oficial del Departamento de Agricultura. Este personal está cubierto por una fianza y cada uno tiene un libro de recibos oficiales prenumerados asignado por la Sección de Finanzas del Departamento de Agricultura. B. Procedimiento:
(a) del Laboratorio, establecerán las normas internas respecto a la concesión de crédito y/o aceptación de pagos parciales por servicios prestados o de emergencia. C. Crédito por Servicios Pagados y no Recibidos 4. Toda persona que haya pagado por los servicios y por alguna razón no pudo obtener los mismos, se le proveerá un crédito por servicio. Esta persona podrá: a. Solicitar que se realice otra prueba pagando las diferencias si fuera de costa mayor o devolviéndosele si fuera menor. b. Recibir un crédito para obtener el servicio del laboratorio en otra fecha. c. Recibir el reembolso a través de la Sección de Finanzas del Departamento. D. Deudas Pendientes:
Ninguna persona considerada como deudor recibirá los servicios del laboratorio hasta tanto y cuando no liquide cualesquiera otras deudas por servicios prestados anteriormente o presente el recibo oficial. Se exceptuan los casos de servicios de emergencia.
Artículo VI. - CUSTODIA Y ADMINISTRACION DE FONDOS RECUADADOS Los fondos que se generen por concepto de los servicios que preste el laboratorio bajo este reglamento, serán administrados por el Departamento de Agricultura en beneficio del laboratorio.
Artículo VII.- AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA Este Reglamento es promulgado por el Secretario de Agricultura de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Núm. 254 del 1ro. de abril de 1946, según enmendada. El mismo comenzará a regir a los treinta (30) días de haberse radicado en la Secretaría de Estado de Puerto Rico, el original y dos copias de sus textos en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy día MAR. 101987 de 1987.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3428
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
10 de marzo de 1987
Se establecen las directrices para el cobro de una cantidad razonable por los servicios ofrecidos a particulares por el Laboratorio Bacteriológico y Patológico Veterinario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico, según lo aprobado el 22 de diciembre de 1997. El Laboratorio, creado en 1946 para la salud animal y único en su tipo, enfrentaba limitaciones presupuestarias y de recursos que impedían satisfacer la creciente demanda y modernizar sus equipos, a pesar de ofrecer servicios gratuitos. La Ley Núm. 110 de 1986 enmendó la legislación original, autorizando al Laboratorio a cobrar por sus servicios para remediar esta situación. Los fondos generados se reinvertirán directamente en el Laboratorio para adquirir materiales, reactivos, equipos modernos y mejorar las instalaciones, permitiendo ofrecer servicios más especializados y costosos. Esta medida busca fortalecer la industria pecuaria y, en última instancia, beneficiar la salud pública en Puerto Rico. El reglamento define "cantidad razonable" como el costo que incluye materiales, reactivos y la labor técnica. Se aplicarán cargos a servicios solicitados por personas particulares, veterinarios privados, veterinarios del gobierno fuera de sus funciones oficiales para particulares, y por muestras o servicios provenientes del extranjero o para animales de exportación. La política pública garantiza la no discriminación en la prestación de estos servicios esenciales.
DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA SAN JUAN, PUERTO RICO
Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
LOS SERVICIOS QUE OPRECE A PERSONAS PARTICULARES EL LABORATORIO BACTERIOLOGICO Y PATOLOGICO VETERINARIO DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
Exposición de Motivos
En cumplimiento de la obligación del estado de velar por la salud en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se creó el Laboratorio Bacteriológico y Patológico Veterinario en virtud de la Ley Núm. 254 del 1ro de abril de 1946 .
El Laboratorio ha sido y es de vital importancia en el control de enfermedades de los animales por el Departamento de Agricultura. En la actualidad realiza pruebas de análisis bacteriológicos, químicos, inmunológicos y patológico. Sus diagnósticos sobre enfermedades de los animales son utilizados por ganaderos, agricultores, los médicos veterinarios, el estado, así como cualquier ciudadano particular que solicite estos servicios veterinarios sin costo alguno.
Por ser el único laboratorio de su clase en el Estado Libre Asociado y por lo valioso de los servicios que debería prestar, su equipo, materiales, planta física y personal no son suficientes para la creciente demanda. Igualmente su presupuesto lo limita a los servicios básicos y esenciales quedando rezagado ante las nuevas técnicas y equipo de laboratorio similares en los Estados Unidos.
Para remediar esta situación se aportó la Ley Núm. 110 del 10 de julio de 1986, que enmienda la Ley Núm. 254 autorizando al Laboratorio a cobrar una cantidad razonable por los servicios que presta. Los fondos que de esto se generen, serán administrados por el Departamento de Agricultura en beneficio del Laboratorio. Estos se devolverán a los usuarios en nuevos servicios y más especializados. La compra de materiales y reactivos para el uso exclusivo en el área de diagnóstico, la compra de equipos modernos más especializados y la habilitación de las facilidades para proveer otros servicios, que por lo costoso no se pueden ofrecer hoy día, son algunos de los beneficios directos en que redundará esta medida.
El desarrollo de la agricultura es de vital importancia en el progreso social y económico de Puerto Rico. La industria pecuaria, sector de gran desarrollo e importancia, depende de la mejor tecnología médica veterinaria para su fortalecimiento lo que finalmente beneficiará la salud del pueblo.
Por todo lo anteriormente expuesto, se adopta el presente reglamento. Artículo I. DEFINICION DE TERMINOS Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos significarán lo que a continuación se indica donde quiera que se usen o se haga referencia a ellos, salvo en donde el texto indique claramente lo contrario. A. "Secretario" - significará el Secretario de Agricultura o su representante autorizado. B. "Laboratorio" - significará el Laboratorio Bacteriológico y Patológico Veterinario del Departamento de Agricultura. C. "Cantidad Razonable" - el costo de una prueba, análisis o servicio que preste el Laboratorio incluyendo, pero no limitándose, a materiales, reactivos y labor técnica. D. "Persona" - toda persona natural o jurídica a quien el animal (paciente) legalmente pertenece o que solicite los servicios del laboratorio y asuma la obligación por el pago de los mismos. E. "Servicio"- todos los análisis de laboratorio y servicios profesionales como necropsia, examen físico, etc., ofrecidos por el Laboratorio. F. "Veterinario"- graduado de una escuela de medicina veterinaria que posee una licencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para practicar la medicina veterinaria en la isla. Esta licencia puede ser de carácter temporal o permanente. Se excluye lo de la licencia del Estado Libre Asociado a todos aquellos veterinarios que son empleados del gobierno federal. G. "Crédito por servicio"- certificado de crédito que se expide a una persona que pagó un servicio pero no lo obtuvo. H. "Deudor"- aquella persona dueña de un animal o reponsable del mismo, que adeuda total o parcialmente el costo de los servicios veterinarios recibidos. I. "Emergencia"- enfermedad o condición que requiere servicios veterinarios inmediatos. J. "Factura"- formulario establecido para identificar al paciente e indicar los servicios que se ofrezcan al mismo con sus respectivos costos. K. "Extranjero"- persona cuya residencia oficial está localizada fuera de Puerto Rico y sus territorios. L. "Pago parcial"- se refiere al pago de una parte del total del costo de los servicios.
M. "Recaudador auxiliar"- empleado del Departamento de Agricultura que ha sido designado oficialmente por la División de Finanzas para recibir el pago por los servicios. N. "Recibo oficial"- documento oficial del Departamento de Agricultura para presentar evidencia del pago por los servicios ofrecidos en el Laboratorio Diagnóstico Veterinario. O. "Servicio Veterinario"- toda aquella actividad realizada por un profesional o equipo multidiciplinario de la salud Veterinaria. P. "Veterinario del gobierno"- todo aquel profesional (según definido como Veterinario), que realiza labores para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para el gobierno de los Estados Unidos. Q. "Veterinario privado"- todo aquel profesional (según definido como Veterinario), que realiza llabores con fines de lucro. Artículo II. POLITICA PUBLICA
El Laboratorio ofrecerá sus servicios sin discrimen alguno por razón o motivo de raza, color, nacimiento, origen, condición social, ni ideas políticas o religiosas. Ninguna persona se verá impedida de recibir servicios de laboratorio por no contar con recursos y que los mismos no pueden ser ofrecidos gratuitamente por otra persona o laboratorio público o privado.
A los efectos de proveer unos servicios de laboratorio utilizando la más alta tecnología para el diagnóstico rápido y cuantitativo que exige la Industria Pecuaria y a tenor con la Ley que crea el Laboratorio se establece para beneficio de éste que:
Artículo III. SERVICIOS QUE OFRECERA EL LABORATORIO Y COSTO RAZONABLE A SER RECOBRADO
El Director del Area de Servicios Veterinarios en coordinación con el Director
(a) del Laboratorio establecerán y publicarán una lista de los servicios que prestará el laboratorio y la cantidad razonable que será cobrada por los mismos.
Esta Lista de Servicios y Costos será revisada trimestralmente o antes, de acuerdo a las necesidades del laboratorio y los cambios en costos por concepto de reactivos y materiales de análisis. La lista una vez certificada por el Secretario será la guía para el cobro por servicios a los usuarios. Artículo IV. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR SERVICIOS
Toda persona que solicite servicios del laboratorio vendrá obligada a cumplimentar la forma de solicitud que establecerá el laboratorio, la cual incluirá como mínimo los siguientes datos:
El laboratorio establecerá las normas internas y procedimiento mediante el cual se prestará el servicio.
Artículo V. FACTURACION Y COBRO A. Recaudaciones:
Un recaudador auxiliar designado por la Sección de Finanzas del Departamento será la persona autorizada a recibir el pago por los servicios ofrecidos en el laboratorio. Por cada pago que reciban, expedirán un recibo oficial del Departamento de Agricultura. Este personal está cubierto por una fianza y cada uno tiene un libro de recibos oficiales prenumerados asignado por la Sección de Finanzas del Departamento de Agricultura. B. Procedimiento:
(a) del Laboratorio, establecerán las normas internas respecto a la concesión de crédito y/o aceptación de pagos parciales por servicios prestados o de emergencia. C. Crédito por Servicios Pagados y no Recibidos 4. Toda persona que haya pagado por los servicios y por alguna razón no pudo obtener los mismos, se le proveerá un crédito por servicio. Esta persona podrá: a. Solicitar que se realice otra prueba pagando las diferencias si fuera de costa mayor o devolviéndosele si fuera menor. b. Recibir un crédito para obtener el servicio del laboratorio en otra fecha. c. Recibir el reembolso a través de la Sección de Finanzas del Departamento. D. Deudas Pendientes:
Ninguna persona considerada como deudor recibirá los servicios del laboratorio hasta tanto y cuando no liquide cualesquiera otras deudas por servicios prestados anteriormente o presente el recibo oficial. Se exceptuan los casos de servicios de emergencia.
Artículo VI. - CUSTODIA Y ADMINISTRACION DE FONDOS RECUADADOS Los fondos que se generen por concepto de los servicios que preste el laboratorio bajo este reglamento, serán administrados por el Departamento de Agricultura en beneficio del laboratorio.
Artículo VII.- AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA Este Reglamento es promulgado por el Secretario de Agricultura de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Núm. 254 del 1ro. de abril de 1946, según enmendada. El mismo comenzará a regir a los treinta (30) días de haberse radicado en la Secretaría de Estado de Puerto Rico, el original y dos copias de sus textos en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy día MAR. 101987 de 1987.