Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3404
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
23 de enero de 1987
Enmienda las Secciones 3, 5 y 7 del Reglamento Número 2 de la Ley de Beneficios por Incapacidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El propósito es actualizar los procedimientos para la reclamación y el pago de los beneficios concedidos bajo dicha ley. La Sección 3.3 detalla que los beneficios se pagarán por la duración de la incapacidad, hasta un máximo de 26 semanas en cualquier periodo de incapacidad o 52 semanas naturales consecutivas, descontándose los días reembolsados al patrono. Establece que la incapacidad finaliza al regresar al trabajo, estar capacitado, no recibir atención médica o si el médico deja de certificarla, permitiendo al trabajador optar por agotar licencias acumuladas en lugar de los beneficios de la Ley 139.
La Sección 3.4 aborda específicamente la incapacidad por embarazo, indicando que las trabajadoras son elegibles bajo la Sección 3(d)(1) de la Ley 139, con requisitos de reclamación que incluyen evidencia médica y la fecha probable de alumbramiento. Cuando la trabajadora recibe beneficios bajo la Ley Núm. 3 para Proteger a las Madres Obreras, los beneficios de la Ley 139 consistirán en la diferencia entre estos y el 75% de su salario semanal, calculado sobre el promedio salarial de los seis meses previos a la licencia por maternidad. Se exime del periodo de espera a las reclamaciones exclusivas del periodo cubierto por la Sección 3(d)(2) y se aclara que no se pagarán beneficios por abortos premeditados no requeridos médicamente. Los pagos por incapacidad por embarazo se realizarán semanalmente por periodos de 7 días naturales, y si la incapacidad excede el periodo certificado, se requerirá evidencia médica suplementaria.
Estado Libre Asociado de Puerto RicoAprobado: Héctor Luis Acevedo DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Secretario de Estado OFICINA DEL SECRETARIO
Enmienda a Reglamento Numero 2
Por: $\frac{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}$
Por la presente se enmiendan las Secciones 3, 5 y 7 del Reglamento Número 2 de la Ley de Beneficios por Incapacidad respecto a los procedimientos a seguirse en la reclamacion y pago de los beneficios concedidos al amparo de dicha ley para que lean como sigue:
Se pagarán beneficios mientras dure la incapacidad, pero en ningún caso por más de 26 semanas en cualquier periodo de incapacidad ni en cualquier periodo de 52 semanas naturales consecutivas. No obstante, aquellos dias que le sean reembolsados al patrono por haber éste efectuado un pago de salarios completos al trabajador, serán descontados del total de 26 semanas. Las 52 semanas naturales consecutivas se computarán retrospectivamente con respecto a cada semana por la cual se están reclamando beneficios.
Se entenderá que un periodo de incapacidad ha terminado cuando:
Cualquier trabajador elegible a recibir los beneficios bajo la Ley 139 podrá optar por agotar durante su periodo de incapacidad la licencia por enfermedad o vacaciones que tenga acumulada. Cuando el trabajador así lo hiciere no tendrá derecho a recibir beneficios bajo la Ley 139 .
Sin embargo, en los casos en que el trabajador solo reciba paga por parte de la semana, podrá recibir beneficios bajo SINOT siempre que los salarios recibidos sumados a los beneficios a que
resulte elegible bajo la Ley 139 no excedan el salario semanal regular de jornada completa que estuviera recibiendo antes de incapacitarse conforme establece la Sección 3(g) (5) de esta Ley.
Los pagos de beneficios por incapacidad están sujetos a otras restricciones y limitaciones provistas en la Ley.
Seccion 3.4 INCAPACIDAD DEBIDA A EMBARAZO A. Cuando una trabajadora se inhabilite para trabajar por una condicion relacionada o causada por embarazo o alumbramiento tendrá derecho a recibir los beneficios provistos bajo la Seccion 3(d) (1) de la Ley 139, sujeto a lo que se dispone en la Seccion 3(d) (2). B. Para ser elegible a dichos beneficios la trabajadora deberá someter su reclamacion cumpliendo con los requisitos que establece la Seccion 3(k) (1) de la Ley 139. La evidencia medica sometida deberá indicar la fecha probable de alumbramiento. Asimismo, deberá cumplir con la condicion de asegurado, según se dispone en la Seccion 3(b) (1) de la citada Ley 139. C. Sin embargo, los beneficios por incapacidad pagaderos por cualquier periodo durante el cual la trabajadora inhabilitada para trabajar por embarazo reciba beneficios bajo la Ley para Proteger a las Madres Obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, consistiran en la diferencia entre los beneficios pagaderos bajo dicha Ley y el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario semanal de acuerdo a la Seccion 3(d) (2) de la Ley 139. A los fines de calcular esa diferencia pagadera bajo esta Ley, se utilizará como base única el promedio de sueldo, salario, jornal o compensacion que hubiera estado recibiendo la trabajadora durante los seis (6) meses anteriores al comienzo del disfrute de la licencia por maternidad. Por consiguiente, será responsabilidad del patrono suministrar al administrador del plan correspondiente, la informacion relacionada con el salario utilizado como base para el pago de la licencia por maternidad.
D. Si durante el referido período de inhabilidad el patrono pagara a la reclamante el setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) de su sueldo, o más, la reclamante no tendra derecho a recibir beneficios de incapacidad por embarazo bajo la Seccion 3(d) (2) de la Ley 139. E. Cuando una reclamacion de beneficios sometida de acuerdo a la Seccion 3(k) (1) y 3(k) (2) corresponda exclusivamente al periodo de pago cubierto bajo la Seccion 3(d) (2), no sera de aplicacion la Seccion 3.1 de este Reglamento relativa al periodo de espera. En las reclamaciones originadas bajo la Seccion 3(d) (1) y en todas aquellas donde el patrono no viene obligado al pago de la licencia por maternidad al amparo de la Ley 3, se procederá segun 10 dispuesto en las Secciones 3(c) (1) y 3(c) (2) de la Ley sobre el periodo de espera.
En los casos que fuese necesario una ampliación de la licencia por maternidad o que la inhabilidad de la trabajadora se exceda del periodo de licencia por maternidad pagada por el patrono, la trabajadora deberá presentar evidencia medica suplementaria cuando el periodo excede al certificado por el médico originalmente. F. Los beneficios a pagarse por el periodo que concurre con el pago de la Ley Num. 3, se haran conforme se dispone en la Seccion 3(d) (2) de la Ley 139. Por consiguiente, una trabajadora incapacitada para trabajar que reciba beneficios bajo la Seccion de ley antes mencionada no podrá recibir beneficios bajo la Seccion 3(d) (1) de la referida Ley. Por el contrario, si una trabajadora se encontrara recibiendo beneficios por incapacidad y llegara el momento de acogerse a la licencia por maternidad de la Ley Num. 3, los beneficios a pagarse por dicho periodo se harán a base de lo dispuesto en la Seccion 3(d) (2) de la Ley 139. G. Esta Seccion no contemplara el pago de beneficios en los casos de aborto premeditado que no sea requerido para proteger la salud de la trabajadora o voluntariamente provocado por dicha trabajadora. H. El pago de los beneficios por embarazo se hará semanalmente y por periodos de 7 dias naturales. Se considerara en estos casos que el beneficio correspondiente a la trabajadora embarazada
sera de hasta un $25 %$ de su sueldo durante el periodo certificado por el medico que la asista mientras esta en licencia por maternidad y de acuerdo como se describe en esta Seccion. Disponiéndose, que dicho $25 %$ estara limitado al beneficio semanal máximo de la Tabla de Beneficios de la Seccion 3(d) (1).
Seccion 3.13(b) EMPLEO CONCURRENTE a.
Seccion 5.2 REQUISITOS PARA LA APROBACION DE LOS PLANES PRIVADOS Para ser aprobado por el Secretario un Plan Privado debera reunir cada uno de los siguientes requisitos: A. El plan debera proveer beneficios iguales o mas favorables en todo respecto a los beneficios provistos en la Seccion 3 de la Ley.
Sin embargo, un Plan Privado podra ser aceptado como que cumple con este requisito del beneficio semanal, si el mismo provee una tabla de beneficio semanal igual a por lo menos lo siguiente: a. $5.00+$ el $60 %$ del salario semanal en jornada completa de cada empleado, aplicable a los casos en que dicho salario sea de $80.00 o menos; la cantidad minima de beneficio semanal sera de $15.00, excepto que el
minimo para cualquier trabajador que regularmente trabaje menos de 20 horas semanales sera de $12.00. b. el $65 %$ del salario semanal en jornada completa de cada empleado, aplicable a los casos en que el salario semanal del trabajador exceda de $80.00.
Esta tabla podra, pero no necesariamente proveera un beneficio semanal mayor de $113.00. Una tabla de beneficios equivalente o mejor que la formula precedente sera aceptable, independientemente del hecho de que un empleado en particular pueda recibir bajo la misma un beneficio menor del que podria requerirse bajo la Sección 3 de la Ley.
Se aceptara, para aquellos empleados que reciben pago mensual, una tabla de beneficios si la cantidad del beneficio semanal es igual a por lo menos el $15.1 %$ del salario mensual, sujeta a las cantidades minimas y maximas arriba indicadas.
Si cualquier articulo o parte de este Reglamento fuere declarado nulo por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectara, perjudicara, ni invalidara el resto de éste y su efecto quedara limitado a dicho artículo o parte. Seccion 2 - AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA
Estas enmiendas se promulgan al amparo de la Seccion 6(g) de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968 (11 L.P.R.A. 201 a 212) y las mismas comenzaran a regir a los diez (10) dias de su radicacion en el Departamento de Estado y de ser publicadas en uno o más periodicos de circulacion general en Puerto Rico.
Aprobado hoy, 23 de septiembre de 1986, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3404
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
23 de enero de 1987
Enmienda las Secciones 3, 5 y 7 del Reglamento Número 2 de la Ley de Beneficios por Incapacidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El propósito es actualizar los procedimientos para la reclamación y el pago de los beneficios concedidos bajo dicha ley. La Sección 3.3 detalla que los beneficios se pagarán por la duración de la incapacidad, hasta un máximo de 26 semanas en cualquier periodo de incapacidad o 52 semanas naturales consecutivas, descontándose los días reembolsados al patrono. Establece que la incapacidad finaliza al regresar al trabajo, estar capacitado, no recibir atención médica o si el médico deja de certificarla, permitiendo al trabajador optar por agotar licencias acumuladas en lugar de los beneficios de la Ley 139.
La Sección 3.4 aborda específicamente la incapacidad por embarazo, indicando que las trabajadoras son elegibles bajo la Sección 3(d)(1) de la Ley 139, con requisitos de reclamación que incluyen evidencia médica y la fecha probable de alumbramiento. Cuando la trabajadora recibe beneficios bajo la Ley Núm. 3 para Proteger a las Madres Obreras, los beneficios de la Ley 139 consistirán en la diferencia entre estos y el 75% de su salario semanal, calculado sobre el promedio salarial de los seis meses previos a la licencia por maternidad. Se exime del periodo de espera a las reclamaciones exclusivas del periodo cubierto por la Sección 3(d)(2) y se aclara que no se pagarán beneficios por abortos premeditados no requeridos médicamente. Los pagos por incapacidad por embarazo se realizarán semanalmente por periodos de 7 días naturales, y si la incapacidad excede el periodo certificado, se requerirá evidencia médica suplementaria.
Estado Libre Asociado de Puerto RicoAprobado: Héctor Luis Acevedo DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Secretario de Estado OFICINA DEL SECRETARIO
Enmienda a Reglamento Numero 2
Por: $\frac{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}$
Por la presente se enmiendan las Secciones 3, 5 y 7 del Reglamento Número 2 de la Ley de Beneficios por Incapacidad respecto a los procedimientos a seguirse en la reclamacion y pago de los beneficios concedidos al amparo de dicha ley para que lean como sigue:
Se pagarán beneficios mientras dure la incapacidad, pero en ningún caso por más de 26 semanas en cualquier periodo de incapacidad ni en cualquier periodo de 52 semanas naturales consecutivas. No obstante, aquellos dias que le sean reembolsados al patrono por haber éste efectuado un pago de salarios completos al trabajador, serán descontados del total de 26 semanas. Las 52 semanas naturales consecutivas se computarán retrospectivamente con respecto a cada semana por la cual se están reclamando beneficios.
Se entenderá que un periodo de incapacidad ha terminado cuando:
Cualquier trabajador elegible a recibir los beneficios bajo la Ley 139 podrá optar por agotar durante su periodo de incapacidad la licencia por enfermedad o vacaciones que tenga acumulada. Cuando el trabajador así lo hiciere no tendrá derecho a recibir beneficios bajo la Ley 139 .
Sin embargo, en los casos en que el trabajador solo reciba paga por parte de la semana, podrá recibir beneficios bajo SINOT siempre que los salarios recibidos sumados a los beneficios a que
resulte elegible bajo la Ley 139 no excedan el salario semanal regular de jornada completa que estuviera recibiendo antes de incapacitarse conforme establece la Sección 3(g) (5) de esta Ley.
Los pagos de beneficios por incapacidad están sujetos a otras restricciones y limitaciones provistas en la Ley.
Seccion 3.4 INCAPACIDAD DEBIDA A EMBARAZO A. Cuando una trabajadora se inhabilite para trabajar por una condicion relacionada o causada por embarazo o alumbramiento tendrá derecho a recibir los beneficios provistos bajo la Seccion 3(d) (1) de la Ley 139, sujeto a lo que se dispone en la Seccion 3(d) (2). B. Para ser elegible a dichos beneficios la trabajadora deberá someter su reclamacion cumpliendo con los requisitos que establece la Seccion 3(k) (1) de la Ley 139. La evidencia medica sometida deberá indicar la fecha probable de alumbramiento. Asimismo, deberá cumplir con la condicion de asegurado, según se dispone en la Seccion 3(b) (1) de la citada Ley 139. C. Sin embargo, los beneficios por incapacidad pagaderos por cualquier periodo durante el cual la trabajadora inhabilitada para trabajar por embarazo reciba beneficios bajo la Ley para Proteger a las Madres Obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, consistiran en la diferencia entre los beneficios pagaderos bajo dicha Ley y el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario semanal de acuerdo a la Seccion 3(d) (2) de la Ley 139. A los fines de calcular esa diferencia pagadera bajo esta Ley, se utilizará como base única el promedio de sueldo, salario, jornal o compensacion que hubiera estado recibiendo la trabajadora durante los seis (6) meses anteriores al comienzo del disfrute de la licencia por maternidad. Por consiguiente, será responsabilidad del patrono suministrar al administrador del plan correspondiente, la informacion relacionada con el salario utilizado como base para el pago de la licencia por maternidad.
D. Si durante el referido período de inhabilidad el patrono pagara a la reclamante el setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) de su sueldo, o más, la reclamante no tendra derecho a recibir beneficios de incapacidad por embarazo bajo la Seccion 3(d) (2) de la Ley 139. E. Cuando una reclamacion de beneficios sometida de acuerdo a la Seccion 3(k) (1) y 3(k) (2) corresponda exclusivamente al periodo de pago cubierto bajo la Seccion 3(d) (2), no sera de aplicacion la Seccion 3.1 de este Reglamento relativa al periodo de espera. En las reclamaciones originadas bajo la Seccion 3(d) (1) y en todas aquellas donde el patrono no viene obligado al pago de la licencia por maternidad al amparo de la Ley 3, se procederá segun 10 dispuesto en las Secciones 3(c) (1) y 3(c) (2) de la Ley sobre el periodo de espera.
En los casos que fuese necesario una ampliación de la licencia por maternidad o que la inhabilidad de la trabajadora se exceda del periodo de licencia por maternidad pagada por el patrono, la trabajadora deberá presentar evidencia medica suplementaria cuando el periodo excede al certificado por el médico originalmente. F. Los beneficios a pagarse por el periodo que concurre con el pago de la Ley Num. 3, se haran conforme se dispone en la Seccion 3(d) (2) de la Ley 139. Por consiguiente, una trabajadora incapacitada para trabajar que reciba beneficios bajo la Seccion de ley antes mencionada no podrá recibir beneficios bajo la Seccion 3(d) (1) de la referida Ley. Por el contrario, si una trabajadora se encontrara recibiendo beneficios por incapacidad y llegara el momento de acogerse a la licencia por maternidad de la Ley Num. 3, los beneficios a pagarse por dicho periodo se harán a base de lo dispuesto en la Seccion 3(d) (2) de la Ley 139. G. Esta Seccion no contemplara el pago de beneficios en los casos de aborto premeditado que no sea requerido para proteger la salud de la trabajadora o voluntariamente provocado por dicha trabajadora. H. El pago de los beneficios por embarazo se hará semanalmente y por periodos de 7 dias naturales. Se considerara en estos casos que el beneficio correspondiente a la trabajadora embarazada
sera de hasta un $25 %$ de su sueldo durante el periodo certificado por el medico que la asista mientras esta en licencia por maternidad y de acuerdo como se describe en esta Seccion. Disponiéndose, que dicho $25 %$ estara limitado al beneficio semanal máximo de la Tabla de Beneficios de la Seccion 3(d) (1).
Seccion 3.13(b) EMPLEO CONCURRENTE a.
Seccion 5.2 REQUISITOS PARA LA APROBACION DE LOS PLANES PRIVADOS Para ser aprobado por el Secretario un Plan Privado debera reunir cada uno de los siguientes requisitos: A. El plan debera proveer beneficios iguales o mas favorables en todo respecto a los beneficios provistos en la Seccion 3 de la Ley.
Sin embargo, un Plan Privado podra ser aceptado como que cumple con este requisito del beneficio semanal, si el mismo provee una tabla de beneficio semanal igual a por lo menos lo siguiente: a. $5.00+$ el $60 %$ del salario semanal en jornada completa de cada empleado, aplicable a los casos en que dicho salario sea de $80.00 o menos; la cantidad minima de beneficio semanal sera de $15.00, excepto que el
minimo para cualquier trabajador que regularmente trabaje menos de 20 horas semanales sera de $12.00. b. el $65 %$ del salario semanal en jornada completa de cada empleado, aplicable a los casos en que el salario semanal del trabajador exceda de $80.00.
Esta tabla podra, pero no necesariamente proveera un beneficio semanal mayor de $113.00. Una tabla de beneficios equivalente o mejor que la formula precedente sera aceptable, independientemente del hecho de que un empleado en particular pueda recibir bajo la misma un beneficio menor del que podria requerirse bajo la Sección 3 de la Ley.
Se aceptara, para aquellos empleados que reciben pago mensual, una tabla de beneficios si la cantidad del beneficio semanal es igual a por lo menos el $15.1 %$ del salario mensual, sujeta a las cantidades minimas y maximas arriba indicadas.
Si cualquier articulo o parte de este Reglamento fuere declarado nulo por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectara, perjudicara, ni invalidara el resto de éste y su efecto quedara limitado a dicho artículo o parte. Seccion 2 - AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA
Estas enmiendas se promulgan al amparo de la Seccion 6(g) de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968 (11 L.P.R.A. 201 a 212) y las mismas comenzaran a regir a los diez (10) dias de su radicacion en el Departamento de Estado y de ser publicadas en uno o más periodicos de circulacion general en Puerto Rico.
Aprobado hoy, 23 de septiembre de 1986, en San Juan, Puerto Rico.