Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3390
Estado:
Activo
Año:
1986
Fecha:
8 de diciembre de 1986
El Decreto Mandatorio Núm. 4, Enmendado (1986), emitido por la Junta de Salario Mínimo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, establece las regulaciones laborales para el servicio de hospitales, clínicas o sanatorios. Este decreto abarca a todo establecimiento, público o privado, que ofrezca asistencia médica u hospitalice enfermos, con ciertas exclusiones para empleados municipales en artículos específicos. Se aplica a la mayoría de los empleados, exceptuando a profesionales como médicos, enfermeras graduadas, dietistas, técnicos, ejecutivos, administradores y estudiantes de enfermería.
Una disposición central es la garantía de compensación semanal mínima, asegurando que los empleados disponibles que trabajen más de 32 pero menos de 40 horas a la semana reciban el salario equivalente a 40 horas, salvo en casos de fuerza mayor definidos. El decreto también especifica las deducciones máximas permitidas del salario por servicios suministrados por el patrono, como desayuno, almuerzo, comida, dormitorio y lavandería. Además, fija los periodos máximos de labor en ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, exigiendo el pago doble por las horas trabajadas en exceso. Una nota aclaratoria precisa que, según la Ley Núm. 223 de 1974, las horas semanales trabajadas en exceso de 40 deben pagarse a tipo doble. Finalmente, garantiza a todo empleado un día de descanso por cada seis días o parte de seis trabajados.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento del Trabajo y Recursos Humanos JUNTA DE SALARIO MINIMO Edificio Prudencio Rivera Martínez Ave. Muñoz Rivera 505 Hato Rey, Puerto Rico 00918
2390 9:24 AM. Núm. 2390 9:24 AM. Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
For: [Recursos de la Academia Auxiliar de Estado
DECRETO MANDATORIO NUM. 4, ENMENDADO (1986)
APLICABLE AL
SERVICIO DE HOSPITALES, CLINICAS O SANATORIOS CON DISPOSICIONES SOBRE GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA
ARTICULO I - DEFINICIONES
Para los fines y cumplimiento del presente decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, los términos es- pecificados a continuación tendrán el significado siguiente:
A- Los términos "Patrono", "Empleado o Trabajador" y "Emplear" tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado al servicio de hospitales, clí- nicas o sanatorios.
B- El término "Salario Mínimo" no incluirá el valor de servicios suministrados por el patrono al empleado, con excepción de aquellos servicios por los cuales podrán hacerse descuentos de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
C- "Día" significa cualquier periodo de veinticuatro (24) horas consecutivas.
D- "Semana" significa cualquier periodo de siete (7) días consecutivos.
E- "Mes" significa un periodo de treinta (30) días consecu- tivos, contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.
F- "Año" significa un periodo de trescientos sesenticinco (365) días consecutivos, contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.
ARTICULO II - APLICACION Este decreto mandatorio cubre todo establecimiento, público o privado, donde se ofrezca asistencia médica o se hospitalicen enfermos, así como toda dependencia de cualquiera de tales establecimientos cuyos empleados no estén cubiertos por otro decreto mandatorio de esta Junta.
Disponiéndose, sin embargo, que los Artículos IV, V y VI de este decreto mandatorio no serán aplicables a los empleados de los hospitales, clínicas o sanatorios de los gobiernos municipales.
ARTICULO III - EMPLEADOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS Este decreto mandatorio se aplica a todo empleado, excepto médicos, enfermeras graduadas, dietistas, técnicos de laboratorio y de rayos X, y otros profesionales; ejecutivos, administradores, y estudiantes de enfermeras en escuelas reconocidas.
ARTICULO IV - SALARIO MINIMO (Véase Artículo XII - Vigencia) ARTICULO V - GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA A- Todo empleado que trabaje más de treinta y dos horas a la semana, pero menos de cuarenta, a pesar de estar disponible, para trabajar, tendrá derecho, excepto en casos de fuerza mayor, a un salario semanal no menor que el que resulte multiplicando el tipo por hora que esté percibiendo por cuarenta.
Disponiéndose, que este apartado no será aplicable a los empleados de artes y oficios en trabajos u obras de reparación, conservación, mantenimiento, desmantelamiento, arruinamiento o demolición que se realicen por administración.
B- se considerará que el empleado no está disponible para trabajar únicamente cuando no se personare al trabajo, se negare a trabajar o estuviere enfermo en forma tal que le impida realizar sus labores habituales.
C- El término "fuerza mayor", para fines de este artículo, incluye, entre otros: terremotos, ciclones, fuertes lluvias que no posibiliten trabajos, inundaciones, fuegos, rotura de maquinaria indispensable para el funcionamiento normal del negocio, suspensión de la fuerza eléctrica o que la situación económica de la empresa impida al patrono ofrecer al trabajador una jornada de 40 horas semanales.
A todo empleado a quien se le suministre desayuno, almuerzo, comida, dormitorio o lavandería podrá descontársele de su salario semanal por cada uno de tales servicios que reciba la cantidad que se especifica a continuación:
A- Por cada desayuno ..............$0.10 B- Por cada almuerzo ................ 0.23 C- Por cada comida ................... 0.23 D- Por dormitorio .................. 1.00 a la semana E- Por lavandería.................... 0.50 a la semana
ARTICULO VII - PERIODOS MAXIMOS DE LABOR Ningún patrono empleará a trabajador alguno en el servicio de hospitales, clínicas o sanatorios por más de ocho (8) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas ni por más de cuarentiocho (48) horas en cualquier semana a menos que le pague por su labor en exceso de dichas ocho (8) o cuarenta y ocho (48) horas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que estuviere percibiendo. 1/
ARTICULO VIII - CONDICIONES DE TRABAJO A- Día Semanal de Descanso - Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis o parte de cada uno de seis
1/ La Ley Núm. 223 de 27 de julio de 1974, aprobada para enmendar la Ley 379 de 15 de mayo de 1948, dispone que las horas semanales trabajadas en exceso de 40 deben considerarse como horas "extra" y pagarse a tipo doble.
dias consecutivos de trabajo. Si el patrono lo empleare durante dicho dia de descanso, vendrá obligado a pagarle por la labor realizada en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que estuviere percibiendo.
B- Vacaciones - (Véase el Artículo XII - Vigencia)
ARTICULO IX - OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO A- Lavanderias - Las lavanderias de los establecimientos a que se aplica este decreto se situarán en locales protegidos contra la lluvia y el sol, que además reúnan los requisitos y condiciones que se exijan ahora o en lo futuro por ley o por cualquier reglamento de sanidad.
En los establecimientos en que no haya maquinaria para el lavado, se construirán o mantendrán lavaderos adecuados para la manipulacion de piezas grandes, en forma que no caiga ni se acumule agua en el piso y con desagües apropiados.
B- Ropa de cama - Cuando se provea dormitorio a los empleados no se les suministrará la misma ropa de cama usada por otra persona, a menos que antes se haya lavado o hervido.
ARTICULO X - APRENDICES Podrán emplearse aprendices siempre que previamente 10 autorice el Presidente de esta Junta mediante el correspondiente permiso expedido al efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los reglamentos ya emitidos o que emita esta Junta para tales casos.
ARTICULO XI - DISPOSICIONES GENERALES A- No sufrirán rebaja alguna en sus salarios, mientras realicen el mismo trabajo para el mismo patrono, aquellos empleados
que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo salarios mayores que los mínimos aquí fijados. Tampoco podrá ningún patrono cobrar o deducir suma alguna del salario de ningún empleado por concepto de cualesquiera servicios recibidos por el empleado en esa fecha en adición a los enumerados en el Artículo VI, ni podrá dejar de suministrárselos sin descuento alguno con motivo de la aprobación de este decreto.
B- Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, en cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo.
C- Será nula toda disposición de cualquier convenio colectivo, laudo arbitral u otro contrato de trabajo en virtud de la cual convenga un empleado en aceptar un salario menor o beneficios menos ventajosos que los dispuestos en el presente decreto.
D- Todo patrono deberá fijar y mantener constantemente una copia de este decreto en sitio donde fácilmente puedan leerlo sus empleados.
E- Si cualquier parte de este decreto o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o nula, el efecto de tal fallo quedará limitado a aquella parte del decreto o de su aplicación a cualquier persona o circunstancia que hubiere sido declarada inconstitucional o nula.
ARTICULO XII - VIGENCIA Los Artículos I, II, III, VI, VII, VIII-A, IX, X y XI están vigentes desde el 1 de julio de 1951.
El Artículo V - Garantía de Compensación Semanal Mínima, por disposición de la Ley 21 de 23 de septiembre de 1983, fue enmendado efectivo el viernes, 21 de noviembre de 1986.
Respecto al Artículo IV - Salario Mínimo y Artículo VIII-B - Vacaciones; VIII-C - Licencia por Enfermedad y VIII-D Ausencias, están vigentes las disposiciones contenidas en los Artículos II y III del Decreto Mandatorio Núm. 41 - Octava Revisión (1986), aplicable a la Industria de Hospitales, Clínicas y Sanatorios en vigor desde el 7 de octubre de 1986.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3390
Estado:
Activo
Año:
1986
Fecha:
8 de diciembre de 1986
El Decreto Mandatorio Núm. 4, Enmendado (1986), emitido por la Junta de Salario Mínimo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, establece las regulaciones laborales para el servicio de hospitales, clínicas o sanatorios. Este decreto abarca a todo establecimiento, público o privado, que ofrezca asistencia médica u hospitalice enfermos, con ciertas exclusiones para empleados municipales en artículos específicos. Se aplica a la mayoría de los empleados, exceptuando a profesionales como médicos, enfermeras graduadas, dietistas, técnicos, ejecutivos, administradores y estudiantes de enfermería.
Una disposición central es la garantía de compensación semanal mínima, asegurando que los empleados disponibles que trabajen más de 32 pero menos de 40 horas a la semana reciban el salario equivalente a 40 horas, salvo en casos de fuerza mayor definidos. El decreto también especifica las deducciones máximas permitidas del salario por servicios suministrados por el patrono, como desayuno, almuerzo, comida, dormitorio y lavandería. Además, fija los periodos máximos de labor en ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, exigiendo el pago doble por las horas trabajadas en exceso. Una nota aclaratoria precisa que, según la Ley Núm. 223 de 1974, las horas semanales trabajadas en exceso de 40 deben pagarse a tipo doble. Finalmente, garantiza a todo empleado un día de descanso por cada seis días o parte de seis trabajados.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento del Trabajo y Recursos Humanos JUNTA DE SALARIO MINIMO Edificio Prudencio Rivera Martínez Ave. Muñoz Rivera 505 Hato Rey, Puerto Rico 00918
2390 9:24 AM. Núm. 2390 9:24 AM. Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
For: [Recursos de la Academia Auxiliar de Estado
DECRETO MANDATORIO NUM. 4, ENMENDADO (1986)
APLICABLE AL
SERVICIO DE HOSPITALES, CLINICAS O SANATORIOS CON DISPOSICIONES SOBRE GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA
ARTICULO I - DEFINICIONES
Para los fines y cumplimiento del presente decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, los términos es- pecificados a continuación tendrán el significado siguiente:
A- Los términos "Patrono", "Empleado o Trabajador" y "Emplear" tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado al servicio de hospitales, clí- nicas o sanatorios.
B- El término "Salario Mínimo" no incluirá el valor de servicios suministrados por el patrono al empleado, con excepción de aquellos servicios por los cuales podrán hacerse descuentos de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
C- "Día" significa cualquier periodo de veinticuatro (24) horas consecutivas.
D- "Semana" significa cualquier periodo de siete (7) días consecutivos.
E- "Mes" significa un periodo de treinta (30) días consecu- tivos, contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.
F- "Año" significa un periodo de trescientos sesenticinco (365) días consecutivos, contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.
ARTICULO II - APLICACION Este decreto mandatorio cubre todo establecimiento, público o privado, donde se ofrezca asistencia médica o se hospitalicen enfermos, así como toda dependencia de cualquiera de tales establecimientos cuyos empleados no estén cubiertos por otro decreto mandatorio de esta Junta.
Disponiéndose, sin embargo, que los Artículos IV, V y VI de este decreto mandatorio no serán aplicables a los empleados de los hospitales, clínicas o sanatorios de los gobiernos municipales.
ARTICULO III - EMPLEADOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS Este decreto mandatorio se aplica a todo empleado, excepto médicos, enfermeras graduadas, dietistas, técnicos de laboratorio y de rayos X, y otros profesionales; ejecutivos, administradores, y estudiantes de enfermeras en escuelas reconocidas.
ARTICULO IV - SALARIO MINIMO (Véase Artículo XII - Vigencia) ARTICULO V - GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA A- Todo empleado que trabaje más de treinta y dos horas a la semana, pero menos de cuarenta, a pesar de estar disponible, para trabajar, tendrá derecho, excepto en casos de fuerza mayor, a un salario semanal no menor que el que resulte multiplicando el tipo por hora que esté percibiendo por cuarenta.
Disponiéndose, que este apartado no será aplicable a los empleados de artes y oficios en trabajos u obras de reparación, conservación, mantenimiento, desmantelamiento, arruinamiento o demolición que se realicen por administración.
B- se considerará que el empleado no está disponible para trabajar únicamente cuando no se personare al trabajo, se negare a trabajar o estuviere enfermo en forma tal que le impida realizar sus labores habituales.
C- El término "fuerza mayor", para fines de este artículo, incluye, entre otros: terremotos, ciclones, fuertes lluvias que no posibiliten trabajos, inundaciones, fuegos, rotura de maquinaria indispensable para el funcionamiento normal del negocio, suspensión de la fuerza eléctrica o que la situación económica de la empresa impida al patrono ofrecer al trabajador una jornada de 40 horas semanales.
A todo empleado a quien se le suministre desayuno, almuerzo, comida, dormitorio o lavandería podrá descontársele de su salario semanal por cada uno de tales servicios que reciba la cantidad que se especifica a continuación:
A- Por cada desayuno ..............$0.10 B- Por cada almuerzo ................ 0.23 C- Por cada comida ................... 0.23 D- Por dormitorio .................. 1.00 a la semana E- Por lavandería.................... 0.50 a la semana
ARTICULO VII - PERIODOS MAXIMOS DE LABOR Ningún patrono empleará a trabajador alguno en el servicio de hospitales, clínicas o sanatorios por más de ocho (8) horas en cualquier período de veinticuatro (24) horas consecutivas ni por más de cuarentiocho (48) horas en cualquier semana a menos que le pague por su labor en exceso de dichas ocho (8) o cuarenta y ocho (48) horas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que estuviere percibiendo. 1/
ARTICULO VIII - CONDICIONES DE TRABAJO A- Día Semanal de Descanso - Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis o parte de cada uno de seis
1/ La Ley Núm. 223 de 27 de julio de 1974, aprobada para enmendar la Ley 379 de 15 de mayo de 1948, dispone que las horas semanales trabajadas en exceso de 40 deben considerarse como horas "extra" y pagarse a tipo doble.
dias consecutivos de trabajo. Si el patrono lo empleare durante dicho dia de descanso, vendrá obligado a pagarle por la labor realizada en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que estuviere percibiendo.
B- Vacaciones - (Véase el Artículo XII - Vigencia)
ARTICULO IX - OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO A- Lavanderias - Las lavanderias de los establecimientos a que se aplica este decreto se situarán en locales protegidos contra la lluvia y el sol, que además reúnan los requisitos y condiciones que se exijan ahora o en lo futuro por ley o por cualquier reglamento de sanidad.
En los establecimientos en que no haya maquinaria para el lavado, se construirán o mantendrán lavaderos adecuados para la manipulacion de piezas grandes, en forma que no caiga ni se acumule agua en el piso y con desagües apropiados.
B- Ropa de cama - Cuando se provea dormitorio a los empleados no se les suministrará la misma ropa de cama usada por otra persona, a menos que antes se haya lavado o hervido.
ARTICULO X - APRENDICES Podrán emplearse aprendices siempre que previamente 10 autorice el Presidente de esta Junta mediante el correspondiente permiso expedido al efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los reglamentos ya emitidos o que emita esta Junta para tales casos.
ARTICULO XI - DISPOSICIONES GENERALES A- No sufrirán rebaja alguna en sus salarios, mientras realicen el mismo trabajo para el mismo patrono, aquellos empleados
que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo salarios mayores que los mínimos aquí fijados. Tampoco podrá ningún patrono cobrar o deducir suma alguna del salario de ningún empleado por concepto de cualesquiera servicios recibidos por el empleado en esa fecha en adición a los enumerados en el Artículo VI, ni podrá dejar de suministrárselos sin descuento alguno con motivo de la aprobación de este decreto.
B- Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario mínimo que se fija en este decreto, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, en cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo.
C- Será nula toda disposición de cualquier convenio colectivo, laudo arbitral u otro contrato de trabajo en virtud de la cual convenga un empleado en aceptar un salario menor o beneficios menos ventajosos que los dispuestos en el presente decreto.
D- Todo patrono deberá fijar y mantener constantemente una copia de este decreto en sitio donde fácilmente puedan leerlo sus empleados.
E- Si cualquier parte de este decreto o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o nula, el efecto de tal fallo quedará limitado a aquella parte del decreto o de su aplicación a cualquier persona o circunstancia que hubiere sido declarada inconstitucional o nula.
ARTICULO XII - VIGENCIA Los Artículos I, II, III, VI, VII, VIII-A, IX, X y XI están vigentes desde el 1 de julio de 1951.
El Artículo V - Garantía de Compensación Semanal Mínima, por disposición de la Ley 21 de 23 de septiembre de 1983, fue enmendado efectivo el viernes, 21 de noviembre de 1986.
Respecto al Artículo IV - Salario Mínimo y Artículo VIII-B - Vacaciones; VIII-C - Licencia por Enfermedad y VIII-D Ausencias, están vigentes las disposiciones contenidas en los Artículos II y III del Decreto Mandatorio Núm. 41 - Octava Revisión (1986), aplicable a la Industria de Hospitales, Clínicas y Sanatorios en vigor desde el 7 de octubre de 1986.