Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3367
Estado:
Activo
Año:
1986
Fecha:
31 de octubre de 1986
Este reglamento establece las normas de procedimiento para la celebración de vistas administrativas por violaciones a la legislación y reglamentación del Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Su propósito principal es gobernar los procesos adjudicativos del Departamento al emitir órdenes que definen los derechos y deberes legales de personas específicas, protegiendo el interés público y garantizando servicios de alta calidad. Las reglas se aplicarán a todos los procedimientos administrativos no expresamente exceptuados, buscando una solución justa, rápida y económica con el resguardo del debido procedimiento de ley. El documento define términos clave para su aplicación y otorga a la agencia poder investigativo, permitiendo diversos métodos de indagación. Sin embargo, subraya la obligación de cumplir con las garantías constitucionales contra allanamientos y registros irrazonables. Además, salvaguarda derechos fundamentales de las partes en el procedimiento adjudicativo, como el derecho a presentar evidencia, contrainterrogar testigos, citarlos, contar con una adjudicación imparcial y asistencia legal.
Estado Libre Asociado de Puerto Ríepbado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado San Juan, Puerto Rico
Por: Foneda, J. A. R. L.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE VISTAS ADMINISTRATIVAS POR VIOLACIONES A LA LEGISLACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Propósitos
Este reglamento contiene las normas mínimas para gobernar las determinaciones del Departamento en procesos adjudicativos al emitir una orden que defina los derechos y deberes legales de personas específicas.
Estas reglas regirán todos los procedimientos de naturaleza administrativa conducidos en el Departamento de Agricultura por violaciones a la legislación y reglamentación vigente del Departamento que provea para la celebración de vistas administrativas y que no estén expresamente exceptuados por otra ley.
Este reglamento se inspira en el propósito de proteger el interés público y brindar a la ciudadanía servicios públicos de alta calidad, eficiencia, esmero, prontitud y se aplicará e interpretará para alcanzar dichos propósitos con el resguardo de las garantías básicas al debido procedimiento de ley de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.
Artículo 11 - Definición de Términos
Los términos usados en este reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa donde quiera que se usen o que a ellos se haga referencia en estas Reglas, salvo donde el texto claramente indique otra cosa:
(a) "Puerto Rico" - significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) "Departamento o La Agencia" - significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(c) "Secretario" - el Secretario de Agricultura de Puerto Rico o su representante autorizado.
(d) "Persona" - significa cualquier persona natural o jurídica, sus agentes, empleados o representantes.
(e) "Oficial Examinador" - significa el funcionario designado por el Secretario para representarlo, quien presidirá la vista o procedimiento administrativo.
(f) Agencia- - significarå la Oficina, División, Programa o Unidad del Departamento que tiene a su cargo velar por el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos del Departamento.
(g) "Expediente" - significarå todos los documentos de cualquier material relacionado con un asunto específico considerado ante la agencia que esté concluído o aún pendiente.
(h) "Resolución u Orden" - incluye cualquier acción de la agencia de aplicación particular que adjudique derechos legales, deberes, privilegios y otros intereses legales de una o más personas especificas.
(i) "Orden Parcial" - determinación de la agencia que adjudique algún derecho o deber o privilegio interlocutoriamente, el cual no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto específico.
(j) "Parte" - incluye toda persona a quien sea especificamente dirigida la acción administrativa, o cualquier persona designada como parte en la acción administrativa, o que se le permita intervenir o participar como parte en el procedimiento o que se haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea parte en dicha revisión o que se le permita participar en la misma.
(k) "Promovente o Querellante" - representante autorizado del Secretario, o persona que inste una acción ante la agencia con el propósito de vindicar un derecho, el cumplimiento de una ley o reglamento de la Agencia, el cumplimiento de una orden o petición de revisión, en el cumplimiento de las funciones y deberes de su cargo, bien para sí o para beneficio del interés público. (1) "Promovido o Querellado" - persona natural o jurídica que es incluída involuntariamente en una acción ante la agencia.
(m) "Regla o Reglamento" - incluye cualquier norma declaratoria del Departamento de aplicación general o específica que aplique, interprete la política pública de la ley, o que regula la organización, procedimiento o práctica de la agencia respecto a las leyes en virtud de las cuales se promulgan dichas reglas o reglamentos.
Artículo 111 - Adopción Este reglamento aplicara a todo procedimiento administrativo conducido ante el Departamento, que no esté expresamente exceptuado por otra ley.
Artículo IV - Poder Investigativo A. La agencia tendrá facultad para practicar toda investigación necesaria o útil para cumplir con los propósitos, objetivos y disposiciones de las Leyes y Reglamentos del Departamento bajo su cargo. B.La agencia podrá practicar una investigación mediante el procedimiento que establezca la Ley o Reglamento bajo su cargo o mediante el uso de cualquier procedimiento adecuado, tales como: llamadas telefónicas, comunicación escrita, inspección ocular y otros métodos análogos dentro del poder investigativo de la agencia. C. La agencia, al llevar a cabo una investigación conforme a las Leyes o Reglamentos a su cargo estará sujeta a cumplir las garantías. constitucionales contra allanamientos, registros e incautaciones irrazonables. Se considerará irrazonable per se llevar a cabo un registro o allanamiento sin orden judicial previa, salvo aquellas excepciones establecidas jurisprudencialmente. Podrá requerir aquella información la comparecencia de testigos y la producción de aquellos libros, expedientes, papeles, materiales y otros objetos y toda clase de prueba oral o documental que sean necesarios y apropiados para la celebración del procedimiento, siempre que:
iniciará con la presentación de una querella, solicitud o petición ante la agencia. Dicha petición o querella será referida a la División correspondiente de la agencia la cual tenga a su cargo la atención del asunto planteado. D. El pronovente de una acción ante la agencia deberá incluir como mínimo la siguiente información al formular su querella, solicitud o petición:
La agencia fijará la fecha y lugar de la vista a celebrarse y se referirá copia del expediente al Oficial Examinador ante el cual se celebre dicha vista. F. El Oficial Examinador que presida los procedimientos, a iniciativa propia o a solicitud de la parte, podrá emitiar citaciones, expedir órdenes de descubrimiento de prueba y órdenes protectoras de acuerdo con las Reqlas de Procedimiento Civil de 1979. G. Las citaciones y órdenes se enviarán a la División correspondiente para que se notifique por escrito con tiempo razonable a todas las partes o a sus representantes de récord.
(a) La División correspondiente de la agencia la cual tenga a su cargo la atención del asunto planteado en la querella deberá notificar con no menos de quince (15) días calendario de antelación a la fecha señalada para la vista.
(b) Dicha notificación deberá contener: 2. Declaración de autoridad legal y jurisdicción bajo la cual habrá de celebrarse la vista. 3. Indicación de que las partes pueden comparecer asistidas de abogado.
se le permita a las partes exponer su caso. 4. Los Procedimientos durante la vista administrativa serán tomados taquigráficamente o se grabarán en cinta magnetofónica. 5. Mediante oportuna objeción el oficial Examinador que presida la vista excluirá aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva - inadmisible por fundamentos constituticionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico. Por iniciativa el oficial podrá excluir cualquier evidencia objetable. 6. Se podrá tomar conocimiento oficial de un hecho que sea de conocimiento judicial en las cortes de Puerto Rico, del expediente de otro procedimiento ante la agencia, o de materias técnicas o cientificas dentro del conocimiento o "expertise" de la agencia. 7. Salvo que la información a requerirse sea absolutamente indispensable o que no haya otra forma de obtener la información requerida por los procedimientos investigativos administrativos, no se deberán utilizar los mecanismos de descubrimiento de prueba tradicionales sin la autorización de la agencia y apoyada en causa fundada.
(a) Previa moción fundamentada acreditando la necesidad de los mecanismos de descubrimiento de prueba tradicionales, podrán ser llevados a cabo interrogatorios a ser contestados por la parte, deposiciones o inspecciones oculares del lugar u objeto solicitado. 8. Las Reglas de Evidencia no serán de aplicación a los procedimientos administrativos. No obstante, los principios fundamentales de evidencia se utilizarán para permitir llegar a una solución rápida, justa y económica del caso. 9. Concluída una vista administrativa, el oficial Examinador evaluará toda la prueba presentada y someterá al Secretario su informe de recomendación dentro del término de 15 días de haberse celebrado la vista administrativa. Artículo VII - Resolución u Orden A. Una orden final deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y razones de política pública, las cuales fundamenten su determinación. La orden deberá ser firmada por el Secretario o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
Artículo VIIl - Reconsideraciones A. Salvo que se disponga cualquier otra cosa por ley cualquier parte dentro de diez (10) días de emitida una orden final, podrá presentar una moción de reconsideración exponiendo los fundamentos sobre los cuales se basa el remedio solicitado. Será deber de la parte peticionaria notificar a las partes interesadas.
Mociones de reconsideración radicadas fuera del término concedido en el inciso (1) no serán consideradas por el Secretario. 2. Radicada una moción de reconsideración, la misma no tendrá el efecto de suspender la determinación del Secretario. 3. La notificación del Secretario declarando sin lugar cualquier moción de reconsideración indicará el término que tiene la parte afectada de recurrir de la misma ante el Tribunal.
Artículo IX - Revisión Judicial Una parte adversamente afectada por una orden parcial o final del Departamento y que haya agotado todos los remedios provistos por estas reglas podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior con competencia dentro del término provisto y seqún establezca la ley aplicable al caso.
Artículo X - Otras Disposiciones A. En adición a otros remedios provistos por ley el Departamento podrá solicitar el cumplimiento de su resolución u orden emitida mediante la presentación de una petición para poner en vigor la misma en el Tribunal competente. B. De haber algún procedimiento no previsto en estas reglas, la agencia podrá reglamentar su práctica en cualquier forma consistente con ésta o con
cualquier disposición de ley aplicable. Artículo XI - Autoridad Legal y Vigencia Estas reglas son promulgadas por el Secretario de Agricultura en virtud de la Ley Núm. 60 del 25 de abril de 1940, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Agricultura". Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) días de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley Núm. 60 y de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el día de 0CT. 30 1986 de 1986, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3367
Estado:
Activo
Año:
1986
Fecha:
31 de octubre de 1986
Este reglamento establece las normas de procedimiento para la celebración de vistas administrativas por violaciones a la legislación y reglamentación del Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Su propósito principal es gobernar los procesos adjudicativos del Departamento al emitir órdenes que definen los derechos y deberes legales de personas específicas, protegiendo el interés público y garantizando servicios de alta calidad. Las reglas se aplicarán a todos los procedimientos administrativos no expresamente exceptuados, buscando una solución justa, rápida y económica con el resguardo del debido procedimiento de ley. El documento define términos clave para su aplicación y otorga a la agencia poder investigativo, permitiendo diversos métodos de indagación. Sin embargo, subraya la obligación de cumplir con las garantías constitucionales contra allanamientos y registros irrazonables. Además, salvaguarda derechos fundamentales de las partes en el procedimiento adjudicativo, como el derecho a presentar evidencia, contrainterrogar testigos, citarlos, contar con una adjudicación imparcial y asistencia legal.
Estado Libre Asociado de Puerto Ríepbado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado San Juan, Puerto Rico
Por: Foneda, J. A. R. L.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE VISTAS ADMINISTRATIVAS POR VIOLACIONES A LA LEGISLACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Propósitos
Este reglamento contiene las normas mínimas para gobernar las determinaciones del Departamento en procesos adjudicativos al emitir una orden que defina los derechos y deberes legales de personas específicas.
Estas reglas regirán todos los procedimientos de naturaleza administrativa conducidos en el Departamento de Agricultura por violaciones a la legislación y reglamentación vigente del Departamento que provea para la celebración de vistas administrativas y que no estén expresamente exceptuados por otra ley.
Este reglamento se inspira en el propósito de proteger el interés público y brindar a la ciudadanía servicios públicos de alta calidad, eficiencia, esmero, prontitud y se aplicará e interpretará para alcanzar dichos propósitos con el resguardo de las garantías básicas al debido procedimiento de ley de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.
Artículo 11 - Definición de Términos
Los términos usados en este reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa donde quiera que se usen o que a ellos se haga referencia en estas Reglas, salvo donde el texto claramente indique otra cosa:
(a) "Puerto Rico" - significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) "Departamento o La Agencia" - significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(c) "Secretario" - el Secretario de Agricultura de Puerto Rico o su representante autorizado.
(d) "Persona" - significa cualquier persona natural o jurídica, sus agentes, empleados o representantes.
(e) "Oficial Examinador" - significa el funcionario designado por el Secretario para representarlo, quien presidirá la vista o procedimiento administrativo.
(f) Agencia- - significarå la Oficina, División, Programa o Unidad del Departamento que tiene a su cargo velar por el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos del Departamento.
(g) "Expediente" - significarå todos los documentos de cualquier material relacionado con un asunto específico considerado ante la agencia que esté concluído o aún pendiente.
(h) "Resolución u Orden" - incluye cualquier acción de la agencia de aplicación particular que adjudique derechos legales, deberes, privilegios y otros intereses legales de una o más personas especificas.
(i) "Orden Parcial" - determinación de la agencia que adjudique algún derecho o deber o privilegio interlocutoriamente, el cual no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto específico.
(j) "Parte" - incluye toda persona a quien sea especificamente dirigida la acción administrativa, o cualquier persona designada como parte en la acción administrativa, o que se le permita intervenir o participar como parte en el procedimiento o que se haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea parte en dicha revisión o que se le permita participar en la misma.
(k) "Promovente o Querellante" - representante autorizado del Secretario, o persona que inste una acción ante la agencia con el propósito de vindicar un derecho, el cumplimiento de una ley o reglamento de la Agencia, el cumplimiento de una orden o petición de revisión, en el cumplimiento de las funciones y deberes de su cargo, bien para sí o para beneficio del interés público. (1) "Promovido o Querellado" - persona natural o jurídica que es incluída involuntariamente en una acción ante la agencia.
(m) "Regla o Reglamento" - incluye cualquier norma declaratoria del Departamento de aplicación general o específica que aplique, interprete la política pública de la ley, o que regula la organización, procedimiento o práctica de la agencia respecto a las leyes en virtud de las cuales se promulgan dichas reglas o reglamentos.
Artículo 111 - Adopción Este reglamento aplicara a todo procedimiento administrativo conducido ante el Departamento, que no esté expresamente exceptuado por otra ley.
Artículo IV - Poder Investigativo A. La agencia tendrá facultad para practicar toda investigación necesaria o útil para cumplir con los propósitos, objetivos y disposiciones de las Leyes y Reglamentos del Departamento bajo su cargo. B.La agencia podrá practicar una investigación mediante el procedimiento que establezca la Ley o Reglamento bajo su cargo o mediante el uso de cualquier procedimiento adecuado, tales como: llamadas telefónicas, comunicación escrita, inspección ocular y otros métodos análogos dentro del poder investigativo de la agencia. C. La agencia, al llevar a cabo una investigación conforme a las Leyes o Reglamentos a su cargo estará sujeta a cumplir las garantías. constitucionales contra allanamientos, registros e incautaciones irrazonables. Se considerará irrazonable per se llevar a cabo un registro o allanamiento sin orden judicial previa, salvo aquellas excepciones establecidas jurisprudencialmente. Podrá requerir aquella información la comparecencia de testigos y la producción de aquellos libros, expedientes, papeles, materiales y otros objetos y toda clase de prueba oral o documental que sean necesarios y apropiados para la celebración del procedimiento, siempre que:
iniciará con la presentación de una querella, solicitud o petición ante la agencia. Dicha petición o querella será referida a la División correspondiente de la agencia la cual tenga a su cargo la atención del asunto planteado. D. El pronovente de una acción ante la agencia deberá incluir como mínimo la siguiente información al formular su querella, solicitud o petición:
La agencia fijará la fecha y lugar de la vista a celebrarse y se referirá copia del expediente al Oficial Examinador ante el cual se celebre dicha vista. F. El Oficial Examinador que presida los procedimientos, a iniciativa propia o a solicitud de la parte, podrá emitiar citaciones, expedir órdenes de descubrimiento de prueba y órdenes protectoras de acuerdo con las Reqlas de Procedimiento Civil de 1979. G. Las citaciones y órdenes se enviarán a la División correspondiente para que se notifique por escrito con tiempo razonable a todas las partes o a sus representantes de récord.
(a) La División correspondiente de la agencia la cual tenga a su cargo la atención del asunto planteado en la querella deberá notificar con no menos de quince (15) días calendario de antelación a la fecha señalada para la vista.
(b) Dicha notificación deberá contener: 2. Declaración de autoridad legal y jurisdicción bajo la cual habrá de celebrarse la vista. 3. Indicación de que las partes pueden comparecer asistidas de abogado.
se le permita a las partes exponer su caso. 4. Los Procedimientos durante la vista administrativa serán tomados taquigráficamente o se grabarán en cinta magnetofónica. 5. Mediante oportuna objeción el oficial Examinador que presida la vista excluirá aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva - inadmisible por fundamentos constituticionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico. Por iniciativa el oficial podrá excluir cualquier evidencia objetable. 6. Se podrá tomar conocimiento oficial de un hecho que sea de conocimiento judicial en las cortes de Puerto Rico, del expediente de otro procedimiento ante la agencia, o de materias técnicas o cientificas dentro del conocimiento o "expertise" de la agencia. 7. Salvo que la información a requerirse sea absolutamente indispensable o que no haya otra forma de obtener la información requerida por los procedimientos investigativos administrativos, no se deberán utilizar los mecanismos de descubrimiento de prueba tradicionales sin la autorización de la agencia y apoyada en causa fundada.
(a) Previa moción fundamentada acreditando la necesidad de los mecanismos de descubrimiento de prueba tradicionales, podrán ser llevados a cabo interrogatorios a ser contestados por la parte, deposiciones o inspecciones oculares del lugar u objeto solicitado. 8. Las Reglas de Evidencia no serán de aplicación a los procedimientos administrativos. No obstante, los principios fundamentales de evidencia se utilizarán para permitir llegar a una solución rápida, justa y económica del caso. 9. Concluída una vista administrativa, el oficial Examinador evaluará toda la prueba presentada y someterá al Secretario su informe de recomendación dentro del término de 15 días de haberse celebrado la vista administrativa. Artículo VII - Resolución u Orden A. Una orden final deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y razones de política pública, las cuales fundamenten su determinación. La orden deberá ser firmada por el Secretario o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
Artículo VIIl - Reconsideraciones A. Salvo que se disponga cualquier otra cosa por ley cualquier parte dentro de diez (10) días de emitida una orden final, podrá presentar una moción de reconsideración exponiendo los fundamentos sobre los cuales se basa el remedio solicitado. Será deber de la parte peticionaria notificar a las partes interesadas.
Mociones de reconsideración radicadas fuera del término concedido en el inciso (1) no serán consideradas por el Secretario. 2. Radicada una moción de reconsideración, la misma no tendrá el efecto de suspender la determinación del Secretario. 3. La notificación del Secretario declarando sin lugar cualquier moción de reconsideración indicará el término que tiene la parte afectada de recurrir de la misma ante el Tribunal.
Artículo IX - Revisión Judicial Una parte adversamente afectada por una orden parcial o final del Departamento y que haya agotado todos los remedios provistos por estas reglas podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior con competencia dentro del término provisto y seqún establezca la ley aplicable al caso.
Artículo X - Otras Disposiciones A. En adición a otros remedios provistos por ley el Departamento podrá solicitar el cumplimiento de su resolución u orden emitida mediante la presentación de una petición para poner en vigor la misma en el Tribunal competente. B. De haber algún procedimiento no previsto en estas reglas, la agencia podrá reglamentar su práctica en cualquier forma consistente con ésta o con
cualquier disposición de ley aplicable. Artículo XI - Autoridad Legal y Vigencia Estas reglas son promulgadas por el Secretario de Agricultura en virtud de la Ley Núm. 60 del 25 de abril de 1940, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Agricultura". Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) días de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley Núm. 60 y de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el día de 0CT. 30 1986 de 1986, en San Juan, Puerto Rico.