Agencia:
Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Número:
3363
Estado:
Activo
Año:
1986
Fecha:
24 de octubre de 1986
Este Reglamento establece las normas para el "Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias en el Fondo del Seguro del Estado". Su propósito principal es regular el pago de compensaciones semanales a obreros durante su período de recuperación, implementando la Ley #53 de 31 de mayo de 1972. Dicha ley creó un Fondo Especial que permite al Administrador del Fondo del Seguro del Estado adelantar pagos mientras se determina la compensabilidad de una reclamación. El reglamento define términos clave como "Fondo de Anticipo" e "Incapacidad Transitoria", refiriéndose a la inhabilidad para el trabajo durante la recuperación. Para la creación de este programa, se transfirieron inicialmente $500,000.00 del Fondo General al Fondo de Anticipo. El Administrador es responsable de mantener la solvencia del Fondo, recuperando montos de terceros en casos no cubiertos por la Ley y reembolsando desde el Fondo General en casos cubiertos. Además, se realizarán transferencias periódicas del Fondo General para asegurar su estabilidad financiera. Las reclamaciones bajo este programa deben seguir los procedimientos establecidos por el Fondo del Seguro del Estado.
Este Reglamento se denominará "Reglamento del Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias en el Fondo del Seguro del Estado". Se utilizará para regular el pago de compensaciones semanales por período de recuperación y tendrá como propósito el instrumentar la Ley #53 de 31 de mayo de 1972, la cual faculta al Administrador del Fondo del Seguro del Estado a adoptar los reglamentos necesarios que le den plena vigencia a ésta. Dicha pieza legislativa crea en el Fondo del Seguro del Estado un Fondo Especial, constituido y denominado "Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias" y autoriza al Administrador para que con cargo a dicho Fondo, pague las compensaciones semanales durante el período de recuperación al obrero, mientras se determina el aspecto de compensabilidad de la reclamación.
A menos que de su contexto se deduzca otra cosa, los siguientes términos, palabras o frases, dondequiera que aparezcan usadas en este Reglamento, tendrán el siguiente significado: 2.1 Todos los términos definidos en la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo serán interpretados en el sentido que allí se definen. 2.2 LEY: Significa la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley #45 de 18 de abril de 1935, según subsiguientemente enmendada.
2.3 ADMINISTRADOR: Significa el Administrador del Fondo del Seguro del Estado. 2.4 FONDO DE ANTICIPO: Significa el Fondo Especial creado por la Ley #53 de 31 de mayo de 1972 para el pago de dietas anticipadas a obreros lesionados inhabilitados para el trabajo y cuya reclamación está bajo investigación, según se define en este Reglamento. 2.5 INCAPACIDAD TRANSITORIA: Según se define en este Reglamento, es la inhabilidad para el trabajo mientras se está en el período de recuperación. 2.6 SOLVENCIA DEL FONDO DE ANTICIPO: Serán los recursos disponibles con que cuente el Fondo de Anticipo que cubran razonablemente las necesidades para las cuales éste fue creado. 2.7 PROGRAMA DE PAGOS: Es el programa establecido para efectuar el anticipo del pago de dietas con cargo al Fondo de Anticipo. 2.8 INVESTIGACION: Es la recopilación de toda aquella información, incluyendo las determinaciones de relación causal que sean necesarias para determinar si una reclamación está o no protegida por la Ley.
Para este Programa, conforme a la facultad otorgada al Administrador por el Artículo 3, 2C de la Ley, se transfiere del Fondo General del Fondo del Seguro del Estado al Fondo Especial, denominado Fondo de Anticipo para el pago de Incapacidades Transitorias, la suma de $500,000.00.
El Administrador revisará el balance para determinar el estado económico del Fondo de Anticipo y tomará las medidas correctivas necesarias para mantener la solvencia de este fondo.
El Administrador recobrará las cantidades que se hayan pagado del Fondo de Anticipo, de aquellas personas que corresponda la responsabilidad de la reclamación del trabajador de acuerdo con el resultado de la investigación en casos no cubiertos por la Ley. Tal recobro podrá efectuarse de otras agencias de gobierno, entidades o planes privados o personas particulares.
El Administrador depositará estos recobros en el Fondo de Anticipo. 3.2.2 Casos Cubiertos por la Ley
El Administrador tramitará y reembolsará del Fondo General al Fondo de Anticipo, los pagos hechos a los lesionados en los casos declarados cubiertos por la Ley. 3.2.3 Transferencias Períodicas
Se harán transferencias del Fondo General al Fondo de Anticipo cuando sea necesario, a fin de mantenerlo solvente.
Sección IV---RADICACION DE LA RECLAMACION Casos que cualifican bajo el Programa de Pagos de Anticipo: 4.1 Todo caso deberá radicarse siguiendo el procedimiento establecido para radicaciōn de casos en el Fondo del Seguro del Estado. Toda solicitud o expediente deberá contener, según apliquen, uno o más de los documentos siguientes:
4.1.1 Informe Patronal (FSE-373), requerido por el Fondo del Seguro del Estado o cualquier otro informe escrito que contenga la información necesaria para poder tramitar el caso. Los mismos deben estar firmados por el patrono o su representante autorizado.
5.1 El Administrador realizará las investigaciones que procedan y determinará si el caso está o no cubierto por la Ley. Mientras realiza ésta, se determinará si la reclamación del obrero debe ser atendida por el Fondo de Anticipo. Esta determinación deberá realizarse en o antes de los treinta (30) días de la fecha de radicaciōn ante el Fondo del Seguro del Estado ordenando en dicho periodo el pago por concepto de dietas en los casos que considere meritorios.
6.1 Se podrán considerar casos meritorios con derecho a recibir pagos de dietas con cargo al Fondo de Anticipo, todos aquellos casos de obreros lesionados que mientras reciben tratamiento en descanso bajo el cuidado de un médico del Fondo del Seguro del Estado o bajo autorización de éste, no perciben ningún tipo de ingreso por concepto de salario con o sin cargo a licencias de vacaciones, enfermedad o cualquier otra.
Deberá tomarse también en consideración al determinar que el caso es meritorio, la probabilidad de que éste resulte ser uno cubierto por la Ley o pueda estar cubierto por los programas ACAA, SINOT y Seguro Social Choferil.
Sección VII---REQUISITOS PARA PODER RECIBIR PAGOS BAJO EL PROGRAMA DEL FONDO DE ANTICIPO 7.1 El trabajador lesionado debe haber sometido el informe de accidente requerido por el Fondo del Seguro del Estado o cualquier otro informe escrito que contenga la información necesaria para tramitar el caso. Los mismos deben estar firmados por el patrono o su representante autorizado. 7.2 La reclamación debe estar en o bajo investigación, según se define en este Reglamento, a los fines de determinar su cubierta por la Ley. 7.3 El reclamante debe estar recibiendo tratamiento médico en descanso bajo el cuidado de un médico del Fondo del Seguro del Estado o bajo autorización de éste. 7.4 El reclamante deberá gestionar y someter todos los formularios y proveer toda información que le sea requerida con relación a su reclamación de pago por Fondo de Anticipo. 7.5 El trabajador o empleado no podrá estar recibiendo beneficios por incapacidad permanente o transitoria bajo otros programas públicos o privados. De estar recibiendo tales beneficios, no tendrá derecho al Fondo de Anticipo. 7.6 Sólo se podrán realizar pagos de dietas con cargo al Fondo de Anticipo dentro de los límites y términos impuestos por la Ley y este Reglamento.
8.1 Cuando se determine que el caso está cubierto bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
8.2 Cuando se determine, mediante decisión del Administrador que el caso no está protegido por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. 8.3 Al finalizar el período de incapacidad transitoria por una de las siguientes causas:
1- Autorización para trabajar 2- Alta definitiva 3- Alta por no relación 4- Abandono de tratamiento Sección IX---CONCLUSION DE INVESTIGACION Y DECISION FINAL 9.1 Si como resultado de la investigación practicada se determinase que el accidente es uno de los cubiertos por la Ley y el trabajador lesionado continúa bajo tratamiento médico en descanso, se le continuará pagando las dietas con cargo al Fondo General del Fondo del Seguro del Estado. 9.2 Si el resultado de la investigación y la determinación final del caso es que la lesión no proviene de un accidente del trabajo, se suspenderán los pagos y el Administrador del Fondo del Seguro del Estado tendrá una reclamación y gravamen preferente contra otras agencias del gobierno, entidades o planes privados o personas particulares.
La misma podrá hacerse efectiva en la forma y manera y contra las personas particulares o entidades dispuestas en la Ley que crea el Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias. 9.3 Los ingresos por concepto de reembolso que resultaren de las reclamaciones instadas por el Fondo del Seguro del Estado contra otras agencias de gobierno, entidades o planes privados o personas
particulares a que tenga derecho el lesionado, se ingresarán en el Fondo de Anticipo, cuando se hubieren desembolsado de éste.
No se harán pagos con cargo al Fondo de Anticipo en los casos siguientes: 10.1 Obrero bajo tratamiento médico en descanso en casos de alegaciones de condiciones secundarias, excepto: 10.1.1 Cuando el lesionado es dado de alta de la primera condición sin haberse determinado la compensabilidad de la misma, pero continúa tratamiento en descanso ininterrumpidamente por una segunda condición reclamada antes del alta por la condición original. 10.1.2 Cuando el lesionado es autorizado a trabajar (CT) por la primera condición sin haberse determinado compensabilidad en la misma, pero continúa en descanso por una condición secundaria reclamada antes de la autorización a trabajar. 10.2 Obrero bajo tratamiento médico, cuando reporte su reclamación incurriendo en tardanza, según se define la misma en los criterios de tardanzas establecida por el Administrador. 10.3 Aquellas personas que por disposición de leyes especiales estén excluídas del beneficio de pago de dietas, tales como policías activos, obreros migrantes, legisladores y otros análogos.
Si cualquier disposición de este Reglamento fuese declarado ilegal o inconstitucional por sentencia de un tribunal con jurisdicción competente, dicha sentencia no afectará, perjudicará o invalidará las demás disposiciones de estas Reglas, sino que su efecto quedará limitado a la disposición invalidada.
En casos de existir discrepancia entre la versión en español e inglês de este Reglamento, prevalecerá la versión en español.
Este Reglamento deroga todo Reglamento y/o disposiciones vigentes regulando la materia objeto del mismo.
Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su radicaciôn en la Oficina del Secretario de Estado con las versiones en español e inglês, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Número 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.
Adoptado hoy 6 de octubre de 1986, en San Juan, Puerto Rico.
Promulgado este Reglamento, a tenor con las disposiciones de la Ley Número 53 de 31 de mayo de 1972, según adoptado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y aprobado por el Gobernador, hoy 14 de
Rorael Heraéder Colón Gobernador Estado Libre asociado de Puerto Rico
Promulgado, hoy 14 de octubre de 1986.
Agencia:
Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Número:
3363
Estado:
Activo
Año:
1986
Fecha:
24 de octubre de 1986
Este Reglamento establece las normas para el "Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias en el Fondo del Seguro del Estado". Su propósito principal es regular el pago de compensaciones semanales a obreros durante su período de recuperación, implementando la Ley #53 de 31 de mayo de 1972. Dicha ley creó un Fondo Especial que permite al Administrador del Fondo del Seguro del Estado adelantar pagos mientras se determina la compensabilidad de una reclamación. El reglamento define términos clave como "Fondo de Anticipo" e "Incapacidad Transitoria", refiriéndose a la inhabilidad para el trabajo durante la recuperación. Para la creación de este programa, se transfirieron inicialmente $500,000.00 del Fondo General al Fondo de Anticipo. El Administrador es responsable de mantener la solvencia del Fondo, recuperando montos de terceros en casos no cubiertos por la Ley y reembolsando desde el Fondo General en casos cubiertos. Además, se realizarán transferencias periódicas del Fondo General para asegurar su estabilidad financiera. Las reclamaciones bajo este programa deben seguir los procedimientos establecidos por el Fondo del Seguro del Estado.
Este Reglamento se denominará "Reglamento del Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias en el Fondo del Seguro del Estado". Se utilizará para regular el pago de compensaciones semanales por período de recuperación y tendrá como propósito el instrumentar la Ley #53 de 31 de mayo de 1972, la cual faculta al Administrador del Fondo del Seguro del Estado a adoptar los reglamentos necesarios que le den plena vigencia a ésta. Dicha pieza legislativa crea en el Fondo del Seguro del Estado un Fondo Especial, constituido y denominado "Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias" y autoriza al Administrador para que con cargo a dicho Fondo, pague las compensaciones semanales durante el período de recuperación al obrero, mientras se determina el aspecto de compensabilidad de la reclamación.
A menos que de su contexto se deduzca otra cosa, los siguientes términos, palabras o frases, dondequiera que aparezcan usadas en este Reglamento, tendrán el siguiente significado: 2.1 Todos los términos definidos en la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo serán interpretados en el sentido que allí se definen. 2.2 LEY: Significa la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley #45 de 18 de abril de 1935, según subsiguientemente enmendada.
2.3 ADMINISTRADOR: Significa el Administrador del Fondo del Seguro del Estado. 2.4 FONDO DE ANTICIPO: Significa el Fondo Especial creado por la Ley #53 de 31 de mayo de 1972 para el pago de dietas anticipadas a obreros lesionados inhabilitados para el trabajo y cuya reclamación está bajo investigación, según se define en este Reglamento. 2.5 INCAPACIDAD TRANSITORIA: Según se define en este Reglamento, es la inhabilidad para el trabajo mientras se está en el período de recuperación. 2.6 SOLVENCIA DEL FONDO DE ANTICIPO: Serán los recursos disponibles con que cuente el Fondo de Anticipo que cubran razonablemente las necesidades para las cuales éste fue creado. 2.7 PROGRAMA DE PAGOS: Es el programa establecido para efectuar el anticipo del pago de dietas con cargo al Fondo de Anticipo. 2.8 INVESTIGACION: Es la recopilación de toda aquella información, incluyendo las determinaciones de relación causal que sean necesarias para determinar si una reclamación está o no protegida por la Ley.
Para este Programa, conforme a la facultad otorgada al Administrador por el Artículo 3, 2C de la Ley, se transfiere del Fondo General del Fondo del Seguro del Estado al Fondo Especial, denominado Fondo de Anticipo para el pago de Incapacidades Transitorias, la suma de $500,000.00.
El Administrador revisará el balance para determinar el estado económico del Fondo de Anticipo y tomará las medidas correctivas necesarias para mantener la solvencia de este fondo.
El Administrador recobrará las cantidades que se hayan pagado del Fondo de Anticipo, de aquellas personas que corresponda la responsabilidad de la reclamación del trabajador de acuerdo con el resultado de la investigación en casos no cubiertos por la Ley. Tal recobro podrá efectuarse de otras agencias de gobierno, entidades o planes privados o personas particulares.
El Administrador depositará estos recobros en el Fondo de Anticipo. 3.2.2 Casos Cubiertos por la Ley
El Administrador tramitará y reembolsará del Fondo General al Fondo de Anticipo, los pagos hechos a los lesionados en los casos declarados cubiertos por la Ley. 3.2.3 Transferencias Períodicas
Se harán transferencias del Fondo General al Fondo de Anticipo cuando sea necesario, a fin de mantenerlo solvente.
Sección IV---RADICACION DE LA RECLAMACION Casos que cualifican bajo el Programa de Pagos de Anticipo: 4.1 Todo caso deberá radicarse siguiendo el procedimiento establecido para radicaciōn de casos en el Fondo del Seguro del Estado. Toda solicitud o expediente deberá contener, según apliquen, uno o más de los documentos siguientes:
4.1.1 Informe Patronal (FSE-373), requerido por el Fondo del Seguro del Estado o cualquier otro informe escrito que contenga la información necesaria para poder tramitar el caso. Los mismos deben estar firmados por el patrono o su representante autorizado.
5.1 El Administrador realizará las investigaciones que procedan y determinará si el caso está o no cubierto por la Ley. Mientras realiza ésta, se determinará si la reclamación del obrero debe ser atendida por el Fondo de Anticipo. Esta determinación deberá realizarse en o antes de los treinta (30) días de la fecha de radicaciōn ante el Fondo del Seguro del Estado ordenando en dicho periodo el pago por concepto de dietas en los casos que considere meritorios.
6.1 Se podrán considerar casos meritorios con derecho a recibir pagos de dietas con cargo al Fondo de Anticipo, todos aquellos casos de obreros lesionados que mientras reciben tratamiento en descanso bajo el cuidado de un médico del Fondo del Seguro del Estado o bajo autorización de éste, no perciben ningún tipo de ingreso por concepto de salario con o sin cargo a licencias de vacaciones, enfermedad o cualquier otra.
Deberá tomarse también en consideración al determinar que el caso es meritorio, la probabilidad de que éste resulte ser uno cubierto por la Ley o pueda estar cubierto por los programas ACAA, SINOT y Seguro Social Choferil.
Sección VII---REQUISITOS PARA PODER RECIBIR PAGOS BAJO EL PROGRAMA DEL FONDO DE ANTICIPO 7.1 El trabajador lesionado debe haber sometido el informe de accidente requerido por el Fondo del Seguro del Estado o cualquier otro informe escrito que contenga la información necesaria para tramitar el caso. Los mismos deben estar firmados por el patrono o su representante autorizado. 7.2 La reclamación debe estar en o bajo investigación, según se define en este Reglamento, a los fines de determinar su cubierta por la Ley. 7.3 El reclamante debe estar recibiendo tratamiento médico en descanso bajo el cuidado de un médico del Fondo del Seguro del Estado o bajo autorización de éste. 7.4 El reclamante deberá gestionar y someter todos los formularios y proveer toda información que le sea requerida con relación a su reclamación de pago por Fondo de Anticipo. 7.5 El trabajador o empleado no podrá estar recibiendo beneficios por incapacidad permanente o transitoria bajo otros programas públicos o privados. De estar recibiendo tales beneficios, no tendrá derecho al Fondo de Anticipo. 7.6 Sólo se podrán realizar pagos de dietas con cargo al Fondo de Anticipo dentro de los límites y términos impuestos por la Ley y este Reglamento.
8.1 Cuando se determine que el caso está cubierto bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
8.2 Cuando se determine, mediante decisión del Administrador que el caso no está protegido por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. 8.3 Al finalizar el período de incapacidad transitoria por una de las siguientes causas:
1- Autorización para trabajar 2- Alta definitiva 3- Alta por no relación 4- Abandono de tratamiento Sección IX---CONCLUSION DE INVESTIGACION Y DECISION FINAL 9.1 Si como resultado de la investigación practicada se determinase que el accidente es uno de los cubiertos por la Ley y el trabajador lesionado continúa bajo tratamiento médico en descanso, se le continuará pagando las dietas con cargo al Fondo General del Fondo del Seguro del Estado. 9.2 Si el resultado de la investigación y la determinación final del caso es que la lesión no proviene de un accidente del trabajo, se suspenderán los pagos y el Administrador del Fondo del Seguro del Estado tendrá una reclamación y gravamen preferente contra otras agencias del gobierno, entidades o planes privados o personas particulares.
La misma podrá hacerse efectiva en la forma y manera y contra las personas particulares o entidades dispuestas en la Ley que crea el Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias. 9.3 Los ingresos por concepto de reembolso que resultaren de las reclamaciones instadas por el Fondo del Seguro del Estado contra otras agencias de gobierno, entidades o planes privados o personas
particulares a que tenga derecho el lesionado, se ingresarán en el Fondo de Anticipo, cuando se hubieren desembolsado de éste.
No se harán pagos con cargo al Fondo de Anticipo en los casos siguientes: 10.1 Obrero bajo tratamiento médico en descanso en casos de alegaciones de condiciones secundarias, excepto: 10.1.1 Cuando el lesionado es dado de alta de la primera condición sin haberse determinado la compensabilidad de la misma, pero continúa tratamiento en descanso ininterrumpidamente por una segunda condición reclamada antes del alta por la condición original. 10.1.2 Cuando el lesionado es autorizado a trabajar (CT) por la primera condición sin haberse determinado compensabilidad en la misma, pero continúa en descanso por una condición secundaria reclamada antes de la autorización a trabajar. 10.2 Obrero bajo tratamiento médico, cuando reporte su reclamación incurriendo en tardanza, según se define la misma en los criterios de tardanzas establecida por el Administrador. 10.3 Aquellas personas que por disposición de leyes especiales estén excluídas del beneficio de pago de dietas, tales como policías activos, obreros migrantes, legisladores y otros análogos.
Si cualquier disposición de este Reglamento fuese declarado ilegal o inconstitucional por sentencia de un tribunal con jurisdicción competente, dicha sentencia no afectará, perjudicará o invalidará las demás disposiciones de estas Reglas, sino que su efecto quedará limitado a la disposición invalidada.
En casos de existir discrepancia entre la versión en español e inglês de este Reglamento, prevalecerá la versión en español.
Este Reglamento deroga todo Reglamento y/o disposiciones vigentes regulando la materia objeto del mismo.
Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su radicaciôn en la Oficina del Secretario de Estado con las versiones en español e inglês, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Número 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.
Adoptado hoy 6 de octubre de 1986, en San Juan, Puerto Rico.
Promulgado este Reglamento, a tenor con las disposiciones de la Ley Número 53 de 31 de mayo de 1972, según adoptado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y aprobado por el Gobernador, hoy 14 de
Rorael Heraéder Colón Gobernador Estado Libre asociado de Puerto Rico
Promulgado, hoy 14 de octubre de 1986.