Agencia:
Administración de Servicios Médicos
Número:
3314
Estado:
Activo
Año:
1986
Fecha:
2 de mayo de 1986
El Reglamento Núm. 3314, aprobado el 27 de mayo de 1986 por el Secretario de Estado de Puerto Rico, establece las normas para regular el expendio de mercaderías, servicios, promociones comerciales y solicitaciones por personas participantes en el Centro Médico de Puerto Rico. Su propósito fundamental, según la Exposición de Motivos, es salvaguardar la salud, el bienestar, la seguridad, la paz y la tranquilidad de los pacientes, sus acompañantes, familiares, funcionarios, empleados y visitantes del complejo médico-hospitalario. El documento subraya que toda actividad realizada en este entorno terapéutico debe contribuir directa o indirectamente a dicho fin primordial, incluyendo las de índole comercial.
El reglamento detalla la autoridad legal, definiciones, jurisdicción y normas generales aplicables a estas actividades. Incluye disposiciones específicas sobre ventas prohibidas y los criterios para la otorgación de concesiones comerciales, así como directrices para promociones y solicitaciones. Asimismo, aborda la observancia del orden público, los estándares de asepsia y los procedimientos para la terminación de concesiones. Establece también la creación de un registro de candidatos a concesionario y los mecanismos de reconsideración y revisión judicial de las decisiones. Este marco normativo, emitido por el Departamento de Salud y la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, busca asegurar que las actividades comerciales sean compatibles con el ambiente de cuidado y recuperación del Centro Médico.
Núm. 3314
Fecha: 27 de mayo de 1986 11:45 a-c
Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
Por: Laurita del Pacífico
Secretaria Auxiliar de Estado
TABLA DE CONTENIDO PAGINA Exposición de Motivos ..... 1 Artículo I - Nombre de este Reglamento ..... 4 Artículo II - Autoridad Legal ..... 4 Artículo III - Definiciones ..... 5 Artículo IV - Jurisdicción ..... 9 Artículo V - Normas Generales Pertinentes ..... 10 Artículo VI - Ventas Prohibidas ..... 12 Artículo VII - Criterios y Normas a Observarse en la otorgación de Concesiones ..... 12 Artículo VIII - Promociones Comerciales y Solicitaciones ..... 16 Artículo IX - Orden Pablico y Observancia de las Leyes ..... 16 Artículo X - Asepsia ..... 18 Artículo XI - Terminación de la Concesión ..... 19 Artículo XII - Creación y Utilización del Registro de Candidatos a Concesionario ..... 20 Artículo XIII - Reconsideración de Decisiones tomadas a tenor con este Reglamento ..... 22 Artículo XIV - Revisión Judicial ..... 23 Artículo XV - Cláusula de Salvedad ..... 23 Artículo XVI - Enmiendas ..... 23 Artículo XVII - Disposiciones Transitorias ..... 24 Artículo XVIII - Vigencia de este Reglamento ..... 25
Las instituciones y programas que dedicados al tratamiento médico, la enseñanza médica, paramédica y de enfermería y la investigación cientifica operan en los terrenos en oue ubica el Centro Médico de Puerto Rico tienen como fin primordial garantizar la salud, el bienestar, la seguridad, la paz y la tranquilidad de las personas que visitan el Centro Médico, particularmente los pacientes, sus acompañantes, sus familiares, los funcionarios y empleados del complejo médico-hospitalario y los visitantes.
Por tal razón, toda actividad que se realice en la situación terapéutica que es el Centro Médico ha de dirigirse, directa o indirectamente hacia la consecución del enunciado fin. Así, por ejemplo, actividades como el trato humano debido al paciente, el reconocimiento y protección de sus derechos; el ornato del ambiente; la eliminación de ruídos innecesarios y barreras arquitectónicas; la preservación del orden público; la productividad de los empleados, el debido grado de asepsia institucional; la circulación de personas en los pasillos y corredores externos de intercomunicación entre instituciones; la seguridad en las oficinas, talleres y áreas de trabajo; la privacidad en las áreas de tratamiento médico y hospitalización; los expendios de mercaderias y las promociones y solicitaciones de índole comercial por
personas particulares influyen significativamente en el paciente, principal razón de ser y de exitir de la Administración de Servicios Médicos y del Centro Médico de Puerto Rico.
La Ley 66 de 22 de junio de 1978 según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico concede facultades al Secretario de Salud para reglamentar actividades como las mencionadas.
Se dispone por este Reglamento para el ordenamiento de esas actividades, basado ello en los principios de política pública que se mencionan a continuación y que han sido endosados por la Junta de Entidades Participantes del Centro Médico:
de Puerto Rico y a cada una de las diversas actividades directas o subsidiarias que se efectúen alli hacia los fines señalados. De conformidad, toda actividad que no propenda a esos fines queda excluida de y terminantemente prohibida en los terrenos del Centro Médico. 4. Se declara como excluidas y no propias de la situación terapéutica que es el Centro Médico todas las actividades de venta ambulante y toda otra promoción o solicitacion comercial o política de toda índole. Se consideran esas actividades como fuentes de perturbación y estorbo.
Se toma en consideración en este Reglamento la Ley que rige las ventas ambulantes en Puerto Rico, Ley Número 56 de 21 de julio de 1978, 10 LPRA, Sección 2001 et. seq. en tanto y en cuanto reconoce que la Administración de Servicios Médicos en su caso, como dueña de los terrenos en que ubica el Centro Médico tiene derecho y facultad para prohibir las ventas, promociones y solicitaciones de índole comercial ambulante en el Centro Médico.
Considerada esa prohibición y visto el hecho de que se ampara en la precitada ley y en las atribuciones dadas a la Administración por su estatuto habilitador, se entiende que en todo lo demás la Ley 56 -que sólo tiene que ver con la
reglamentacion de ventas ambulantes en Puerto Rico - no es armonizable con este Reglamento.
Artículo I : Nombre de este Reglamento
Este Reglamento se conocerá y se citará como "Reglamento para Regular el Expendio de Mercaderias, Servicios, Promociones Comerciales y Solicitaciones por Personas Particulares en el Centro MEdico de Puerto Rico".
Artículo II : Autoridad Legal
Este Reglamento se promulga de acuerdo con las facultades de contratacion y/o reglamentacion otorgadas por ley o reglamento a las siguientes Entidades Participantes del Centro MEdico de Puerto Rico:
(a) Administracion de Servicios Médicos de Puerto Rico, Artículo 8, Incisos
(b) y
(e) , Ley 66 de 22 de junio de 1978, 24 L.P.R.A. 342 y ss.
(b) Departamento y/o Secretario de Salud de Puerto Rico, Ley 81 de 14 de mayo de 1912, Artículo 12, 3 L.P.R.A. 178 y Artículo 3, primer párrafo y 8, Incisos
(b) y
(e) , Ley 66, ante.
(c) Departamento y/o Secretario de Servicios Sociales, Ley 171 de 30 de junio de 1968, Artículo 4, Inciso
(d) , 3 L.P.R.A. 211 c.
(d) Municipio y/o Alcalde de San Juan, Ley 142 de 21 de junio de 1960, Artículo 35, incisos 4 y 5 21 L.P.R.A. 1254 (4) y (5).
(e) Departamento y/o Secretario de Servicios Sociales Ley 60 de 30 de mayo de 1973, Artículo 7, según enmendado, inciso
(d) 18 L.P.R.A. 401 f
(d) .
(f) Universidad de Puerto Rico - Recinto de Ciencias MEdicas - Poderes de Reglamentación otorgados al señor Rector y a los organismos administrativos de la Universidad de Puerto Rico.
(g) Cruz Roja Americana - Poderes de Reglamentación operacional otorgados al Capítulo de Puerto Rico y a su Centro de Sangre por la Cruz Roja Nacional.
(h) Fondo del Seguro del Estado - Poderes de Reglamentación otorgados al señor Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
Artículo III: Definiciones
Cada una de las siguientes frases o términos tendrá el significado que en cada caso se expresa, a menos que del contexto pueda colegirse uno diferente.
Este Reglamento será aplicable en el interior y el exterior de cada una de las instituciones y programas que operan en y desde el Centro Médico de Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, los pasillos internos, externos y de intercomunicación, los espacios abiertos, las áreas verdes, las vías de intercomunicación, calles, aceras, accesos, encintados, lobbies, áreas de recreo pasivo, cobertizos de uso público, áreas de trabajo y espera, oficinas, salas de hospitalización y tratamiento médico y áreas de estacionamiento. Se excluye de la jurisdicción de este Reglamento al Hospital de Veteranos.
Artículo V: Normas Generales Pertinentes
(a) informar al Oficial de Seguridad más cercano a su concesión cualquier inicio, ampliación o establecimiento, expansión o diversificación no autorizada de determinado expendio.
(b) colaborar con la ASEM y con las demás instituciones y programas sitos en el Centro Médico
en las gestiones que ésta realice para impedir violaciones a este Reglamento. 10. Se considerara violativa de este Reglamento toda conducta abierta o encubierta de parte de un concesionario dirigida a o resultante en el establecimiento de expendios no autorizados.
Artículo VI : Ventas Prohibidas
Artículo VII : Criterios y Normas a observarse en la otorgación de Concesiones
para la otorgación de una concesión en el Centro Médico de Puerto Rico. a) La ausencia efectiva de todo discrimen por razón de edad, raza, origen nacional, condición social, sexo o ideas políticas o religiosas, a reserva de la rigurosa observancia de las leyes que en cada caso apliquen. b) La idoneidad del solicitante de la concesión, en su sentido más amplio, como requisito único para el reconocimiento de su derecho a optar por la concesión en igualdad de condiciones con otros solicitantes. c) La determinación previa por el Comité de Administración de que el expendio de cualquier mercadería o servicio es útil y/o necesario y/o conveniente a los propósitos de la Ley 66, ante; al bienestar del paciente y a la buena marcha de cada una de las instituciones o programas que operan en el sistema del Centro Médico de Puerto Rico. d) El reconocimiento y la observancia del principio de libre contratación. e) El reconocimiento y respeto debido al concepto de autonomía operacional de cada una de las instituciones
consumidoras del Centro Médico, con el entendido de que cada institución responde a la entidad participante que auspicia su operación. f) El reconocimiento de la disposición legal que ordena a la ASEM a permitir el uso de los terrenos del Centro Médico solo de acuerdo con los propósitos de su ley constitutiva, Ley Número 66 de 22 de junio de 1978 según enmendada, y con sus fines institucionales, delineados en esa misma ley. g) El aserto de que los fines que han dado razón de ser a las instituciones ubicadas en el Centro Médico son públicos pero cada una, por su naturaleza y ámbito particular de servicios, persigue fines públicos definidos siempre aliados a la salud. 2. Toda concesión para efectuar ventas de cualquier índole deberá fundamentarse en los criterios que aparecen en el inciso 1 del presente Artículo VII y en cualesquiera otras leyes, reglamentos o normas que fueren pertinentes al caso.
de la Junta. 8. Todo concesionario permitirá y facilitará una inspeccion ocular periódica del lugar de la concesión por parte de un representante autorizado del Comite de Administracion y Politica médica y/o de la persona autorizada por la institución correspondiente.
Artículo XIII: Promociones comerciales y solicitaciones
Artículo IX: Orden Público y Observancia de las Leyes
a) No fomentará, ni participara en discusiones, ni peleas. b) Observará un trato cortés y afable con los
pacientes, con sus patrocinadores y con sus compañeros concesionarios. c) No proferirá gritos, ni insultos, ni palabras obscenas o indecorosas. d) No portará armas de fuego, ni armas con intención ofensiva, ni explosivos. e) Observará el respeto debido al público en general, incluyendo las damas, los ancianos, los niños y los empleados del Centro Médico. f) Observará las normas de asepsia y limpieza que le requiera el Comité. g) Circunscribirá sus actividades como concesionario al área o espacio físico descrito en su contrato. h) Observará cuidadosamente las leyes y reglamentos que le sean aplicables y el contrato por el que se rige su concesión. i) Cuidará celosamente de no interferir en la libre circulación de personas. j) Protegerá las áreas verdes circundantes. k) Se proveerá de los permisos, certificados, autorizaciones y patentes que fueren necesarios antes de utilizar su concesión.
Artículo X: Asepsia Todo concesionario se obligará y quedará obligado a la estricta observancia de las siguientes normas de asepsia:
a) Se proveerá y portará sobre su persona un Certificado de Salud. b) Se mantendrá siempre vestido con visible limpieza y decoro. c) Conservará y manejará todo artículo de consumo humano en forma adecuada y con sus manos limpias. d) Mantendrá siempre limpios el área en que se ubica y el espacio circundante en veinte pies a la redonda. e) Observará todas las leyes y reglamentos de Sanidad que le sean aplicables. f) Se proveerá del equipo necesario y adecuado para desplegar sus productos en forma ordenada y con sentido estético. g) Realizará toda otra conducta racionalmente necesaria que estuviere a su alcance para la
sanidad del ambiente y la salud de sus patrocinadores.
Artículo XI : Terminación de la Concesión
a) si el concesionario viola su contrato, una ley o un reglamento que le sea aplicable, incluyendo este Reglamento. b) si el concesionario cometiere un delito grave (felony). c) si el concesionario abandona el espacio físico que le fue asignado o lo traspasa abierta o simuladamente. d) si se determinare por el Secretario, por la Junta, o por el Director Ejecutivo que la concesión ha dejado de ser útil, o necesaria o conveniente o propia para el servicio, comodidad, o conveniencia de la población del Centro Médico o de un sector de esa población. e) si la operación de la concesión adviniere contraria a la ley, a la seguridad, al orden público, a la paz y al interés público, a la estética, a la asepsia o al tránsito vehicular, peatonal o de pacientes.
f) si se comprueba que la concesión se obtuvo con información falsa o mediante cualquier otro medio fraudulento, criminoso o de otro modo ilegal. g) si el concesionario falta o adviene moroso en el pago de cánones. 2. El Comité, con la aceptación de la Junta y la aprobación del Secretario a recomendación de ésta, establecerá un procedimiento para otorgar y para dar por terminada una concesión. Dicho procedimiento deberá cumplir con los requisitos mínimos del debido proceso de ley y será parte integral de todo contrato mediante el cual se otorgue una concesión. Artículo XII: Creación y utilización del Registro de
Candidatos a Concesionarios
1a División de Finanzas de la ASEM (como custodio del Registro) de forma que se sigan las normas establecidas para la autorización del expendio. 3. El Registro estará activo por el período que comprende cada año fiscal y se renovará al primero de julio de cada año teniendo como integrantes a las personas naturales o jurídicas que hayan presentado la solicitud escrita aludida en el Inciso 1 de este Artículo durante el mes de junio del año natural correspondiente. 4. No se otorgará una concesión sin que antes el Comité determine su utilidad, necesidad y conveniencia para el Sistema del Centro Médico y/o para la institución concernida. 5. Los candidatos a concesionarios debidamente registrados serán notificados en forma oportuna, simultánea y por escrito sobre la determinación a que alude el Inciso 4 anterior, disponiéndose que si entre los candidatos a concesionario registrados no existe aquél que de acuerdo con el interés público reúna las condiciones de habilidad e idoneidad establecidas en los documentos y Procedimientos de Subasta pertinentes, entonces se invitarán propuestas de otras personas interesadas.
Artículo XIII: Reconsideración de decisiones tomadas a tenor con este Reglamento
Artículo XIV : Revisión Judicial
Artículo XVI: Enmiendas El Comité podrá de tiempo en tiempo promover, y el Secretario aprobar de acuerdo con sus facultades en ley, las enmiendas que estime necesarias a este Reglamento, para
propiciar que responda efectivamente a la dinámica social. Sera obligacion del Comite dar publicidad a toda enmienda promovida de forma que sea posible que toda parte interesada pueda ser oida al respecto. El Comite motu propio o a solicitud de parte celebrara vistas públicas para oir a las partes interesadas en cualquier enmienda promovida. Artículo XVII : Disposiciones transitorias
a) inicialmente, dentro de los treinta dias siguientes a la inscripcion de este
Reglamento en la Secretaria de Estado de Puerto Rico y, b) subsiguientemente, dentro de los 30 dias calendario anteriores al comienzo del próximo año fiscal y tendrán asiento en el Registro durante el aludido año fiscal.
Artículo XVIII: Vigencia de este Reglamento Este Reglamento entrara en vigor treinta (30) dias calendario despues de la fecha en que el Departamento de Estado de Puerto Rico certifique su inscripción.
Yo, LAURA E. TORRES DE MORALES, Secretaria del Comite de Administración y Política Médica del Centro Médico de Puerto Rico, CERTIFICO que:
(a) La que antecede es y comprende el texto total fiel y auténtico del Reglamento para Regular el Expendio de Mercaderias, Servicios, Promociones Comerciales y Solicitaciones por Personas Particulares en el sistema conocido como Centro Médico de Puerto Rico;
(b) Fue recomendado para aprobacion a la Junta por el Comite de Administración y Politica Médica;
(c) Fue aprobado por la Junta y sometido para aprobación final al Secretario de salud el dia 12 de febrero de 1986.
(d) El Secretario de Salud lo aprobo el dia 19 de febrero de 1986.
(e) Se inscribio en la Secretaria de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 27 de $ ightarrow$ mny 0 de 1986 .
(f) Se dio aviso público de la existencia de este Reglamento en la Edicion del Periodico el dia de de 19 .
(g) Este Reglamento consta de veintiseis (26) páginas tamaño carta.
Laura E. Torres de morales Secretaria Comité de Administración y Politica Médica
Agencia:
Administración de Servicios Médicos
Número:
3314
Estado:
Activo
Año:
1986
Fecha:
2 de mayo de 1986
El Reglamento Núm. 3314, aprobado el 27 de mayo de 1986 por el Secretario de Estado de Puerto Rico, establece las normas para regular el expendio de mercaderías, servicios, promociones comerciales y solicitaciones por personas participantes en el Centro Médico de Puerto Rico. Su propósito fundamental, según la Exposición de Motivos, es salvaguardar la salud, el bienestar, la seguridad, la paz y la tranquilidad de los pacientes, sus acompañantes, familiares, funcionarios, empleados y visitantes del complejo médico-hospitalario. El documento subraya que toda actividad realizada en este entorno terapéutico debe contribuir directa o indirectamente a dicho fin primordial, incluyendo las de índole comercial.
El reglamento detalla la autoridad legal, definiciones, jurisdicción y normas generales aplicables a estas actividades. Incluye disposiciones específicas sobre ventas prohibidas y los criterios para la otorgación de concesiones comerciales, así como directrices para promociones y solicitaciones. Asimismo, aborda la observancia del orden público, los estándares de asepsia y los procedimientos para la terminación de concesiones. Establece también la creación de un registro de candidatos a concesionario y los mecanismos de reconsideración y revisión judicial de las decisiones. Este marco normativo, emitido por el Departamento de Salud y la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, busca asegurar que las actividades comerciales sean compatibles con el ambiente de cuidado y recuperación del Centro Médico.
Núm. 3314
Fecha: 27 de mayo de 1986 11:45 a-c
Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
Por: Laurita del Pacífico
Secretaria Auxiliar de Estado
TABLA DE CONTENIDO PAGINA Exposición de Motivos ..... 1 Artículo I - Nombre de este Reglamento ..... 4 Artículo II - Autoridad Legal ..... 4 Artículo III - Definiciones ..... 5 Artículo IV - Jurisdicción ..... 9 Artículo V - Normas Generales Pertinentes ..... 10 Artículo VI - Ventas Prohibidas ..... 12 Artículo VII - Criterios y Normas a Observarse en la otorgación de Concesiones ..... 12 Artículo VIII - Promociones Comerciales y Solicitaciones ..... 16 Artículo IX - Orden Pablico y Observancia de las Leyes ..... 16 Artículo X - Asepsia ..... 18 Artículo XI - Terminación de la Concesión ..... 19 Artículo XII - Creación y Utilización del Registro de Candidatos a Concesionario ..... 20 Artículo XIII - Reconsideración de Decisiones tomadas a tenor con este Reglamento ..... 22 Artículo XIV - Revisión Judicial ..... 23 Artículo XV - Cláusula de Salvedad ..... 23 Artículo XVI - Enmiendas ..... 23 Artículo XVII - Disposiciones Transitorias ..... 24 Artículo XVIII - Vigencia de este Reglamento ..... 25
Las instituciones y programas que dedicados al tratamiento médico, la enseñanza médica, paramédica y de enfermería y la investigación cientifica operan en los terrenos en oue ubica el Centro Médico de Puerto Rico tienen como fin primordial garantizar la salud, el bienestar, la seguridad, la paz y la tranquilidad de las personas que visitan el Centro Médico, particularmente los pacientes, sus acompañantes, sus familiares, los funcionarios y empleados del complejo médico-hospitalario y los visitantes.
Por tal razón, toda actividad que se realice en la situación terapéutica que es el Centro Médico ha de dirigirse, directa o indirectamente hacia la consecución del enunciado fin. Así, por ejemplo, actividades como el trato humano debido al paciente, el reconocimiento y protección de sus derechos; el ornato del ambiente; la eliminación de ruídos innecesarios y barreras arquitectónicas; la preservación del orden público; la productividad de los empleados, el debido grado de asepsia institucional; la circulación de personas en los pasillos y corredores externos de intercomunicación entre instituciones; la seguridad en las oficinas, talleres y áreas de trabajo; la privacidad en las áreas de tratamiento médico y hospitalización; los expendios de mercaderias y las promociones y solicitaciones de índole comercial por
personas particulares influyen significativamente en el paciente, principal razón de ser y de exitir de la Administración de Servicios Médicos y del Centro Médico de Puerto Rico.
La Ley 66 de 22 de junio de 1978 según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico concede facultades al Secretario de Salud para reglamentar actividades como las mencionadas.
Se dispone por este Reglamento para el ordenamiento de esas actividades, basado ello en los principios de política pública que se mencionan a continuación y que han sido endosados por la Junta de Entidades Participantes del Centro Médico:
de Puerto Rico y a cada una de las diversas actividades directas o subsidiarias que se efectúen alli hacia los fines señalados. De conformidad, toda actividad que no propenda a esos fines queda excluida de y terminantemente prohibida en los terrenos del Centro Médico. 4. Se declara como excluidas y no propias de la situación terapéutica que es el Centro Médico todas las actividades de venta ambulante y toda otra promoción o solicitacion comercial o política de toda índole. Se consideran esas actividades como fuentes de perturbación y estorbo.
Se toma en consideración en este Reglamento la Ley que rige las ventas ambulantes en Puerto Rico, Ley Número 56 de 21 de julio de 1978, 10 LPRA, Sección 2001 et. seq. en tanto y en cuanto reconoce que la Administración de Servicios Médicos en su caso, como dueña de los terrenos en que ubica el Centro Médico tiene derecho y facultad para prohibir las ventas, promociones y solicitaciones de índole comercial ambulante en el Centro Médico.
Considerada esa prohibición y visto el hecho de que se ampara en la precitada ley y en las atribuciones dadas a la Administración por su estatuto habilitador, se entiende que en todo lo demás la Ley 56 -que sólo tiene que ver con la
reglamentacion de ventas ambulantes en Puerto Rico - no es armonizable con este Reglamento.
Artículo I : Nombre de este Reglamento
Este Reglamento se conocerá y se citará como "Reglamento para Regular el Expendio de Mercaderias, Servicios, Promociones Comerciales y Solicitaciones por Personas Particulares en el Centro MEdico de Puerto Rico".
Artículo II : Autoridad Legal
Este Reglamento se promulga de acuerdo con las facultades de contratacion y/o reglamentacion otorgadas por ley o reglamento a las siguientes Entidades Participantes del Centro MEdico de Puerto Rico:
(a) Administracion de Servicios Médicos de Puerto Rico, Artículo 8, Incisos
(b) y
(e) , Ley 66 de 22 de junio de 1978, 24 L.P.R.A. 342 y ss.
(b) Departamento y/o Secretario de Salud de Puerto Rico, Ley 81 de 14 de mayo de 1912, Artículo 12, 3 L.P.R.A. 178 y Artículo 3, primer párrafo y 8, Incisos
(b) y
(e) , Ley 66, ante.
(c) Departamento y/o Secretario de Servicios Sociales, Ley 171 de 30 de junio de 1968, Artículo 4, Inciso
(d) , 3 L.P.R.A. 211 c.
(d) Municipio y/o Alcalde de San Juan, Ley 142 de 21 de junio de 1960, Artículo 35, incisos 4 y 5 21 L.P.R.A. 1254 (4) y (5).
(e) Departamento y/o Secretario de Servicios Sociales Ley 60 de 30 de mayo de 1973, Artículo 7, según enmendado, inciso
(d) 18 L.P.R.A. 401 f
(d) .
(f) Universidad de Puerto Rico - Recinto de Ciencias MEdicas - Poderes de Reglamentación otorgados al señor Rector y a los organismos administrativos de la Universidad de Puerto Rico.
(g) Cruz Roja Americana - Poderes de Reglamentación operacional otorgados al Capítulo de Puerto Rico y a su Centro de Sangre por la Cruz Roja Nacional.
(h) Fondo del Seguro del Estado - Poderes de Reglamentación otorgados al señor Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
Artículo III: Definiciones
Cada una de las siguientes frases o términos tendrá el significado que en cada caso se expresa, a menos que del contexto pueda colegirse uno diferente.
Este Reglamento será aplicable en el interior y el exterior de cada una de las instituciones y programas que operan en y desde el Centro Médico de Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, los pasillos internos, externos y de intercomunicación, los espacios abiertos, las áreas verdes, las vías de intercomunicación, calles, aceras, accesos, encintados, lobbies, áreas de recreo pasivo, cobertizos de uso público, áreas de trabajo y espera, oficinas, salas de hospitalización y tratamiento médico y áreas de estacionamiento. Se excluye de la jurisdicción de este Reglamento al Hospital de Veteranos.
Artículo V: Normas Generales Pertinentes
(a) informar al Oficial de Seguridad más cercano a su concesión cualquier inicio, ampliación o establecimiento, expansión o diversificación no autorizada de determinado expendio.
(b) colaborar con la ASEM y con las demás instituciones y programas sitos en el Centro Médico
en las gestiones que ésta realice para impedir violaciones a este Reglamento. 10. Se considerara violativa de este Reglamento toda conducta abierta o encubierta de parte de un concesionario dirigida a o resultante en el establecimiento de expendios no autorizados.
Artículo VI : Ventas Prohibidas
Artículo VII : Criterios y Normas a observarse en la otorgación de Concesiones
para la otorgación de una concesión en el Centro Médico de Puerto Rico. a) La ausencia efectiva de todo discrimen por razón de edad, raza, origen nacional, condición social, sexo o ideas políticas o religiosas, a reserva de la rigurosa observancia de las leyes que en cada caso apliquen. b) La idoneidad del solicitante de la concesión, en su sentido más amplio, como requisito único para el reconocimiento de su derecho a optar por la concesión en igualdad de condiciones con otros solicitantes. c) La determinación previa por el Comité de Administración de que el expendio de cualquier mercadería o servicio es útil y/o necesario y/o conveniente a los propósitos de la Ley 66, ante; al bienestar del paciente y a la buena marcha de cada una de las instituciones o programas que operan en el sistema del Centro Médico de Puerto Rico. d) El reconocimiento y la observancia del principio de libre contratación. e) El reconocimiento y respeto debido al concepto de autonomía operacional de cada una de las instituciones
consumidoras del Centro Médico, con el entendido de que cada institución responde a la entidad participante que auspicia su operación. f) El reconocimiento de la disposición legal que ordena a la ASEM a permitir el uso de los terrenos del Centro Médico solo de acuerdo con los propósitos de su ley constitutiva, Ley Número 66 de 22 de junio de 1978 según enmendada, y con sus fines institucionales, delineados en esa misma ley. g) El aserto de que los fines que han dado razón de ser a las instituciones ubicadas en el Centro Médico son públicos pero cada una, por su naturaleza y ámbito particular de servicios, persigue fines públicos definidos siempre aliados a la salud. 2. Toda concesión para efectuar ventas de cualquier índole deberá fundamentarse en los criterios que aparecen en el inciso 1 del presente Artículo VII y en cualesquiera otras leyes, reglamentos o normas que fueren pertinentes al caso.
de la Junta. 8. Todo concesionario permitirá y facilitará una inspeccion ocular periódica del lugar de la concesión por parte de un representante autorizado del Comite de Administracion y Politica médica y/o de la persona autorizada por la institución correspondiente.
Artículo XIII: Promociones comerciales y solicitaciones
Artículo IX: Orden Público y Observancia de las Leyes
a) No fomentará, ni participara en discusiones, ni peleas. b) Observará un trato cortés y afable con los
pacientes, con sus patrocinadores y con sus compañeros concesionarios. c) No proferirá gritos, ni insultos, ni palabras obscenas o indecorosas. d) No portará armas de fuego, ni armas con intención ofensiva, ni explosivos. e) Observará el respeto debido al público en general, incluyendo las damas, los ancianos, los niños y los empleados del Centro Médico. f) Observará las normas de asepsia y limpieza que le requiera el Comité. g) Circunscribirá sus actividades como concesionario al área o espacio físico descrito en su contrato. h) Observará cuidadosamente las leyes y reglamentos que le sean aplicables y el contrato por el que se rige su concesión. i) Cuidará celosamente de no interferir en la libre circulación de personas. j) Protegerá las áreas verdes circundantes. k) Se proveerá de los permisos, certificados, autorizaciones y patentes que fueren necesarios antes de utilizar su concesión.
Artículo X: Asepsia Todo concesionario se obligará y quedará obligado a la estricta observancia de las siguientes normas de asepsia:
a) Se proveerá y portará sobre su persona un Certificado de Salud. b) Se mantendrá siempre vestido con visible limpieza y decoro. c) Conservará y manejará todo artículo de consumo humano en forma adecuada y con sus manos limpias. d) Mantendrá siempre limpios el área en que se ubica y el espacio circundante en veinte pies a la redonda. e) Observará todas las leyes y reglamentos de Sanidad que le sean aplicables. f) Se proveerá del equipo necesario y adecuado para desplegar sus productos en forma ordenada y con sentido estético. g) Realizará toda otra conducta racionalmente necesaria que estuviere a su alcance para la
sanidad del ambiente y la salud de sus patrocinadores.
Artículo XI : Terminación de la Concesión
a) si el concesionario viola su contrato, una ley o un reglamento que le sea aplicable, incluyendo este Reglamento. b) si el concesionario cometiere un delito grave (felony). c) si el concesionario abandona el espacio físico que le fue asignado o lo traspasa abierta o simuladamente. d) si se determinare por el Secretario, por la Junta, o por el Director Ejecutivo que la concesión ha dejado de ser útil, o necesaria o conveniente o propia para el servicio, comodidad, o conveniencia de la población del Centro Médico o de un sector de esa población. e) si la operación de la concesión adviniere contraria a la ley, a la seguridad, al orden público, a la paz y al interés público, a la estética, a la asepsia o al tránsito vehicular, peatonal o de pacientes.
f) si se comprueba que la concesión se obtuvo con información falsa o mediante cualquier otro medio fraudulento, criminoso o de otro modo ilegal. g) si el concesionario falta o adviene moroso en el pago de cánones. 2. El Comité, con la aceptación de la Junta y la aprobación del Secretario a recomendación de ésta, establecerá un procedimiento para otorgar y para dar por terminada una concesión. Dicho procedimiento deberá cumplir con los requisitos mínimos del debido proceso de ley y será parte integral de todo contrato mediante el cual se otorgue una concesión. Artículo XII: Creación y utilización del Registro de
Candidatos a Concesionarios
1a División de Finanzas de la ASEM (como custodio del Registro) de forma que se sigan las normas establecidas para la autorización del expendio. 3. El Registro estará activo por el período que comprende cada año fiscal y se renovará al primero de julio de cada año teniendo como integrantes a las personas naturales o jurídicas que hayan presentado la solicitud escrita aludida en el Inciso 1 de este Artículo durante el mes de junio del año natural correspondiente. 4. No se otorgará una concesión sin que antes el Comité determine su utilidad, necesidad y conveniencia para el Sistema del Centro Médico y/o para la institución concernida. 5. Los candidatos a concesionarios debidamente registrados serán notificados en forma oportuna, simultánea y por escrito sobre la determinación a que alude el Inciso 4 anterior, disponiéndose que si entre los candidatos a concesionario registrados no existe aquél que de acuerdo con el interés público reúna las condiciones de habilidad e idoneidad establecidas en los documentos y Procedimientos de Subasta pertinentes, entonces se invitarán propuestas de otras personas interesadas.
Artículo XIII: Reconsideración de decisiones tomadas a tenor con este Reglamento
Artículo XIV : Revisión Judicial
Artículo XVI: Enmiendas El Comité podrá de tiempo en tiempo promover, y el Secretario aprobar de acuerdo con sus facultades en ley, las enmiendas que estime necesarias a este Reglamento, para
propiciar que responda efectivamente a la dinámica social. Sera obligacion del Comite dar publicidad a toda enmienda promovida de forma que sea posible que toda parte interesada pueda ser oida al respecto. El Comite motu propio o a solicitud de parte celebrara vistas públicas para oir a las partes interesadas en cualquier enmienda promovida. Artículo XVII : Disposiciones transitorias
a) inicialmente, dentro de los treinta dias siguientes a la inscripcion de este
Reglamento en la Secretaria de Estado de Puerto Rico y, b) subsiguientemente, dentro de los 30 dias calendario anteriores al comienzo del próximo año fiscal y tendrán asiento en el Registro durante el aludido año fiscal.
Artículo XVIII: Vigencia de este Reglamento Este Reglamento entrara en vigor treinta (30) dias calendario despues de la fecha en que el Departamento de Estado de Puerto Rico certifique su inscripción.
Yo, LAURA E. TORRES DE MORALES, Secretaria del Comite de Administración y Política Médica del Centro Médico de Puerto Rico, CERTIFICO que:
(a) La que antecede es y comprende el texto total fiel y auténtico del Reglamento para Regular el Expendio de Mercaderias, Servicios, Promociones Comerciales y Solicitaciones por Personas Particulares en el sistema conocido como Centro Médico de Puerto Rico;
(b) Fue recomendado para aprobacion a la Junta por el Comite de Administración y Politica Médica;
(c) Fue aprobado por la Junta y sometido para aprobación final al Secretario de salud el dia 12 de febrero de 1986.
(d) El Secretario de Salud lo aprobo el dia 19 de febrero de 1986.
(e) Se inscribio en la Secretaria de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 27 de $ ightarrow$ mny 0 de 1986 .
(f) Se dio aviso público de la existencia de este Reglamento en la Edicion del Periodico el dia de de 19 .
(g) Este Reglamento consta de veintiseis (26) páginas tamaño carta.
Laura E. Torres de morales Secretaria Comité de Administración y Politica Médica