Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3307
Estado:
Activo
Año:
1986
Fecha:
29 de abril de 1986
Estas enmiendas actualizan el Reglamento de Mercado Núm. 8 de Puerto Rico, que rige la calidad y el mercadeo de carne de aves, aprobado en 1961. El Artículo VIII, sobre el mercadeo de carne de aves, establece que las aves y presas importadas para venta directa al consumidor deben venir empacadas, sin subdividirse, y con un contenido máximo específico. La carne de aves producida localmente debe empacarse en establecimientos oficiales bajo inspección del Departamento de Agricultura de EE.UU. en Puerto Rico, con una excepción para aves seleccionadas y preparadas en el mismo puesto de venta.
Se exige que la carne de aves importada, fresca o congelada, se exhiba separada de la local por al menos seis pies y claramente identificada como "Carne de Aves Fresca (o congelada) Importada", prohibiendo la división de aves importadas en presas para su venta. Además, se prohíbe la venta o importación de carne de aves congelada que no haya mantenido una congelación rígida y continua, o que presente defectos graves como descoloramientos, ennegrecimiento, cicatrices por desecación o capas de hielo rosadas/rojizas, excediendo las tolerancias de calidad B.
El Artículo XI, referente a la rotulación, se modifica para requerir que los envases de carne de aves importada o mercadeada en Puerto Rico incluyan el nombre y dirección del importador, empacador o distribuidor en letras de al menos 1/8 de pulgada, precedido por términos como "Importador" o "Distribuido por". Aunque la rotulación debe imprimirse directamente en el envase, se permite el uso de cintas adhesivas o etiquetas insertadas para el nombre de las presas, menudos y el número del establecimiento oficial en envases para venta directa al consumidor, siempre que sean visibles y legibles.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Núm. 3307 DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA 28 de abril de 1966 10:16A:14. San Juan, Puerto Rico Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
RUMIENDAS
AL ARTICULO VIII; AL APARTADO 5 DEL INCISO Por: Secretaria Auxiliar de Estado A DEL ARTICULO XI, Y AL INCISO B DE DICHO ARTICULO XI DEL REGLAMENTO DE MERCADO NÚM. 8, "PARA REGIR LA CALIDAD Y EL MERCADEO DE CARNE DE AVES EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 28 DE ABRIL DE 1961, SEGUN ENMENDADO
Sección 1. - Se enmienda el Artículo VIII del Reglamento de Mercado Núm. 8, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 28 de abril de 1961, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo VIII. - Mercadeo de Carne de Aves
"A. Toda ave lista para cocinar y presas de aves que se importen para mercadearse o que se mercadeen en Puerto Rico, deberán venir empacadas en envolturas o envases para venta directa al consumidor, dentro de los correspondientes envases. El con- tenido de los envases para venta directa al consumidor no podrá ser subdividido en unidades menores ni podrá ser detallado suelto. Para los propósitos de esta disposición todo envase para venta directa al consu- midor deberá contener no más de una ave lista para cocinar, entera o trozada, ni más de diez (10) libras netas de presas de aves y/o menudos.
"B. Todo lote de carne de aves producida en Puerto Rico que se exhiba para la venta al consumidor deberá haber sido empacada en envases para venta directa al consumidor en un establecimiento oficial (official establishment) que opere bajo el servicio de inspección de aves y sus productos del Departamento de Agricul- tura de los Estados Unidos en Puerto Rico. Netas disposiciones no serán aplicables a la carne de aves producida en Puerto Rico que se exhiba para la venta directa al consumidor cuando la misma haya sido em- pacada en un puesto de aves en el cual se ofrecen en venta aves, que son seleccionadas por el consu- midor para su matanza y preparación en el mismo puesto.
"C. Todo lote de carne de aves importada, tanto fresca (no congelada) como congelada, que se exhiba para la venta al consumidor deberá estar colocada en refrigeradores o neveras, separado por lo menos a una distancia de seis (6) pies de la carne de aves fresca producida localmente. Dicha carne deberá estar identificada con un rótulo en letras claras y legibles indicando lo siguiente: "Carne de Aves Fresca (o congelada, según sea el caso) Importada". Las aves listas para cocinar que se importen a Puerto Rico no podrán ser divididas en presas para venderse en esa forma. "D. No se permitirá la venta para consumo humano de carne de aves congelada que no haya estado continua y rígidamente congelada. Tampoco se permitirá la importación y venta en Puerto Rico de carne de aves congelada seriamente afectada con cualquiera de los siguientes defectos:
Para los efectos de esta disposición se considerará la carne de aves como seriamente afectada con cualquiera de los defectos anteriormente mencionados cuando el producto contenga cualquiera de tales defectos en exceso de las tolerancias establecidas para la carne de aves de la calidad B en las normas de calidad de los Estados Unidos para la clasificación de aves listas para cocinar (United States Standards of Quality of Ready-to-Cook Poultry)."
Sección 2. - Se enmienda el apartado 5 del inciso A y el inciso B del Artículo XI del susodicho Reglamento de Harcado Núm. 8, para que lean como sigue: "Artículo XI. - Rotulación
"A. Todo envase y envoltura usado para el empaque de carne de aves que se importe y/o mercadee en Puerto Rico deberá estar rotulado en letras claramente legibles indicando entre otras cosas lo siguiente: "1. "2. "3. "4. "5. Nombre y dirección del importador o del empacador o distribuidor en letras no menores de $1 / 8$ de pulgada en los envases para venta directa al consumidor. Si se optare por usar el nombre y direccion del importador o del distribuidor, dicha informacion deberá estar precedida del término, "Importador" o "Distribuido por" o "Distribuidor", o "Empacado para", según sea el caso, en igual tamaño de letra." "6. "B. La rotulacion requerida por el inciso A de este Artículo deberá estar impresa directamente en el envase o envoltura; Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de envases o envolturas para venta directa al consumidor la rotulacion del nombre de las presas o de los menudos y el número del establecimiento oficial donde fue inspeccionado el producto podrá aparecer impreso en cintas de papel engomado (pressure sensitive tapes, stickers), adheridas firmemente al envase o envoltura.
En el caso de envolturas transparentes en envases para vesta directa al consumidor dicha rotulacion podrá aparecer en un marbete o etiqueta insertada (insert: label) colocada debajo de la envoltura transparente, en la parte superior del envase que se exhibe para la venta, en forma tal que esté claramente visible al consumidor y legible, y que permanezca inalterada durante el mercadeo de carne de aves".
Sección 3. - Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas las prowalga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Nüm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) dias de su publicaci6n en dos periodicos de circulacion general en Puerto Rico, según lo requiere la citada Ley Nüm. 241, y previa radicacion en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico de un original y dos copias de sus versiones en español y en ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas en San Juan, Puerto Rico, el dia 15 de abril de 1986.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3307
Estado:
Activo
Año:
1986
Fecha:
29 de abril de 1986
Estas enmiendas actualizan el Reglamento de Mercado Núm. 8 de Puerto Rico, que rige la calidad y el mercadeo de carne de aves, aprobado en 1961. El Artículo VIII, sobre el mercadeo de carne de aves, establece que las aves y presas importadas para venta directa al consumidor deben venir empacadas, sin subdividirse, y con un contenido máximo específico. La carne de aves producida localmente debe empacarse en establecimientos oficiales bajo inspección del Departamento de Agricultura de EE.UU. en Puerto Rico, con una excepción para aves seleccionadas y preparadas en el mismo puesto de venta.
Se exige que la carne de aves importada, fresca o congelada, se exhiba separada de la local por al menos seis pies y claramente identificada como "Carne de Aves Fresca (o congelada) Importada", prohibiendo la división de aves importadas en presas para su venta. Además, se prohíbe la venta o importación de carne de aves congelada que no haya mantenido una congelación rígida y continua, o que presente defectos graves como descoloramientos, ennegrecimiento, cicatrices por desecación o capas de hielo rosadas/rojizas, excediendo las tolerancias de calidad B.
El Artículo XI, referente a la rotulación, se modifica para requerir que los envases de carne de aves importada o mercadeada en Puerto Rico incluyan el nombre y dirección del importador, empacador o distribuidor en letras de al menos 1/8 de pulgada, precedido por términos como "Importador" o "Distribuido por". Aunque la rotulación debe imprimirse directamente en el envase, se permite el uso de cintas adhesivas o etiquetas insertadas para el nombre de las presas, menudos y el número del establecimiento oficial en envases para venta directa al consumidor, siempre que sean visibles y legibles.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Núm. 3307 DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA 28 de abril de 1966 10:16A:14. San Juan, Puerto Rico Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
RUMIENDAS
AL ARTICULO VIII; AL APARTADO 5 DEL INCISO Por: Secretaria Auxiliar de Estado A DEL ARTICULO XI, Y AL INCISO B DE DICHO ARTICULO XI DEL REGLAMENTO DE MERCADO NÚM. 8, "PARA REGIR LA CALIDAD Y EL MERCADEO DE CARNE DE AVES EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 28 DE ABRIL DE 1961, SEGUN ENMENDADO
Sección 1. - Se enmienda el Artículo VIII del Reglamento de Mercado Núm. 8, "Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 28 de abril de 1961, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo VIII. - Mercadeo de Carne de Aves
"A. Toda ave lista para cocinar y presas de aves que se importen para mercadearse o que se mercadeen en Puerto Rico, deberán venir empacadas en envolturas o envases para venta directa al consumidor, dentro de los correspondientes envases. El con- tenido de los envases para venta directa al consumidor no podrá ser subdividido en unidades menores ni podrá ser detallado suelto. Para los propósitos de esta disposición todo envase para venta directa al consu- midor deberá contener no más de una ave lista para cocinar, entera o trozada, ni más de diez (10) libras netas de presas de aves y/o menudos.
"B. Todo lote de carne de aves producida en Puerto Rico que se exhiba para la venta al consumidor deberá haber sido empacada en envases para venta directa al consumidor en un establecimiento oficial (official establishment) que opere bajo el servicio de inspección de aves y sus productos del Departamento de Agricul- tura de los Estados Unidos en Puerto Rico. Netas disposiciones no serán aplicables a la carne de aves producida en Puerto Rico que se exhiba para la venta directa al consumidor cuando la misma haya sido em- pacada en un puesto de aves en el cual se ofrecen en venta aves, que son seleccionadas por el consu- midor para su matanza y preparación en el mismo puesto.
"C. Todo lote de carne de aves importada, tanto fresca (no congelada) como congelada, que se exhiba para la venta al consumidor deberá estar colocada en refrigeradores o neveras, separado por lo menos a una distancia de seis (6) pies de la carne de aves fresca producida localmente. Dicha carne deberá estar identificada con un rótulo en letras claras y legibles indicando lo siguiente: "Carne de Aves Fresca (o congelada, según sea el caso) Importada". Las aves listas para cocinar que se importen a Puerto Rico no podrán ser divididas en presas para venderse en esa forma. "D. No se permitirá la venta para consumo humano de carne de aves congelada que no haya estado continua y rígidamente congelada. Tampoco se permitirá la importación y venta en Puerto Rico de carne de aves congelada seriamente afectada con cualquiera de los siguientes defectos:
Para los efectos de esta disposición se considerará la carne de aves como seriamente afectada con cualquiera de los defectos anteriormente mencionados cuando el producto contenga cualquiera de tales defectos en exceso de las tolerancias establecidas para la carne de aves de la calidad B en las normas de calidad de los Estados Unidos para la clasificación de aves listas para cocinar (United States Standards of Quality of Ready-to-Cook Poultry)."
Sección 2. - Se enmienda el apartado 5 del inciso A y el inciso B del Artículo XI del susodicho Reglamento de Harcado Núm. 8, para que lean como sigue: "Artículo XI. - Rotulación
"A. Todo envase y envoltura usado para el empaque de carne de aves que se importe y/o mercadee en Puerto Rico deberá estar rotulado en letras claramente legibles indicando entre otras cosas lo siguiente: "1. "2. "3. "4. "5. Nombre y dirección del importador o del empacador o distribuidor en letras no menores de $1 / 8$ de pulgada en los envases para venta directa al consumidor. Si se optare por usar el nombre y direccion del importador o del distribuidor, dicha informacion deberá estar precedida del término, "Importador" o "Distribuido por" o "Distribuidor", o "Empacado para", según sea el caso, en igual tamaño de letra." "6. "B. La rotulacion requerida por el inciso A de este Artículo deberá estar impresa directamente en el envase o envoltura; Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de envases o envolturas para venta directa al consumidor la rotulacion del nombre de las presas o de los menudos y el número del establecimiento oficial donde fue inspeccionado el producto podrá aparecer impreso en cintas de papel engomado (pressure sensitive tapes, stickers), adheridas firmemente al envase o envoltura.
En el caso de envolturas transparentes en envases para vesta directa al consumidor dicha rotulacion podrá aparecer en un marbete o etiqueta insertada (insert: label) colocada debajo de la envoltura transparente, en la parte superior del envase que se exhibe para la venta, en forma tal que esté claramente visible al consumidor y legible, y que permanezca inalterada durante el mercadeo de carne de aves".
Sección 3. - Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas las prowalga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Nüm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) dias de su publicaci6n en dos periodicos de circulacion general en Puerto Rico, según lo requiere la citada Ley Nüm. 241, y previa radicacion en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico de un original y dos copias de sus versiones en español y en ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas en San Juan, Puerto Rico, el dia 15 de abril de 1986.