Agencia:
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola
Número:
3303
Estado:
Activo
Año:
1986
Fecha:
14 de abril de 1986
Un programa de subsidios de intereses, administrado por la Corporación de Crédito Agrícola del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ofrece apoyo financiero a agricultores y empresas agrícolas. Este programa permite la concesión de subsidios de intereses para préstamos de desarrollo y de refacción. Cada subsidio puede otorgarse por un término de hasta tres años, contados desde la aprobación del préstamo o del subsidio. Para préstamos descontados con otras instituciones, el subsidio cubrirá la diferencia entre el tipo de interés de la Corporación y el de la institución financiera. El pago del subsidio puede realizarse directamente al agricultor o a través de la institución de crédito, ya sea a su vencimiento o en un solo pago. La concesión y el pago están siempre sujetos al cumplimiento de las normas del programa por parte del participante. Los beneficiarios deben destinar los fondos a los propósitos agrícolas aprobados y permitir la supervisión de sus proyectos. Por su parte, las instituciones de crédito que otorgan los préstamos deben suministrar información relevante a la Corporación, asegurar el uso adecuado de los fondos y notificar cualquier irregularidad del prestatario.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico probado: Héctor Luis Acevedo CORPORACION DE CREDITO AGRICOLA Secretario de Estado
Hato Rey, Puerto Rico Por: $\frac{ ext { Arued }}{}$
ARTICULO III - RADICACION DE SOLICITUDES Las solicitudes del Programa se radicarán en los formularios que se proveerán para esos fines por la Corporación de Crédito Agrícola. ARTICULO IV - SUBSIDIO A CONCEDERSE A. Con cargo a este Programa, la Corporación de Crédito Agrícola podrá conceder subsidios de intereses para préstamos de desarrollo y de refacción. B. Cada subsidio se podrá conceder por la Corporación de Crédito Agrícola hasta un término de tres (3) años, a partir de la fecha de la aprobación del préstamo o del subsidio, según lo determine la Corporación. C. El subsidio correspondiente sobre préstamos descontados por la Corporación con otras instituciones de crédito no podrá exceder la diferencia que resulte entre el tipo de interés que devengue el préstamo en la Corporación y el tipo de interés que devengue en la institución financiera que descuente el préstamo. D. El subsidio se le facilitará al agricultor o empresa agrícola directamente o por conducto de la institución de crédito que le otorga el préstamo. La Corporación pagará el subsidio a su vencimiento, o en un solo pago y en base a los intereses devengados por el préstamo sobre el balance adeudado. Sin embargo, el pago podrá efectuarse en fecha posterior a la fecha de su vencimiento sin que por ello se afecte el derecho del participante a solicitar otro subsidio por un nuevo período. E. La concesión del subsidio, como su pago, estará siempre sujeta a que el participante hubiere cumplido a satisfacción de la Corporación,
con las normas del Programa; pudiendo la Corporación, en consecuencia, denegar o reclamar cualquier pago que hiciere, si determinase que no se ha cumplido con dichas normas.
ARTICULO V - NORMAS GENERALES A. Todo agricultor o empresa agrícola que se acoja a los beneficios de este Programa, se obligará a lo siguiente:
C. La Corporación de Crédito Agrícola podrá extender los beneficios de este Programa a los usuarios de su Programa de Garantía de Crédito Agrícola, que cumplan con las normas y requisitos del Programa. D. La Corporación de Crédito Agrícola podrá, en la instrumentación de este Programa, suscribir convenios con otras instituciones de crédito legalmente establecidas en Puerto Rico. Estos convenios podrán delinear, entre otras cosas, el mecanismo y/o la forma en que la Corporación concederá el subsidio, que podrá ser con respecto a un agricultor individual, a un grupo de agricultores o empresa agrícola.
ARTICULO VI - CONTRATOS DE SUBSIDIOS Todo subsidio a concederse mediante este Programa deberá estar evidenciado por un contrato que suscribirán las partes concernidas, en el cual se estipulará la responsabilidad y las obligaciones que con respecto al mismo asuma cada parte concernida.
ARTICULO VII - APROBACION DE SUBSIDIOS Todo subsidio que se conceda bajo este Programa, será aprobado por el Presidente y Gerente General de la Corporación de Crédito Agrícola. ARTICULO VIII - SALVEDAD
Si cualquier parte de este Reglamento, o su aplicación a cualquier persona - circunstancia, fuese declarada nula, ello no afectará el resto de este Reglamento o su aplicación.
ARTICULO IX - DEROGACION Se deroga el Reglamento promulgado por la Junta de Directores de la Corporación de Crédito Agrícola el 30 de octubre de 1974 en virtud de la Ley Número 68 del 8 de junio de 1960, según enmendada por la Ley Número 65
del 15 de junio de 1965, Ley Número 25 del 6 de junio de 1969 y Ley Número 11 del 1 de mayo de 1973.
ARTICULO X - VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y de radicarse en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un original y cuatro copias de sus versiones en español e inglés, más el volante supletorio, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Número 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada en el año 1979, conocida como Ley sobre Reglamentos de 1958.
Según aprobado por el Honorable Secretario de Agricultura, conforme a los poderes que le confiere la Ley Número 30 del 7 de junio de 1977, en 6 de junio de 1985, según enmendada por la Junta de Directores de la Corporación de Crédito Agrícola el 13 de noviembre de 1985.
Agencia:
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola
Número:
3303
Estado:
Activo
Año:
1986
Fecha:
14 de abril de 1986
Un programa de subsidios de intereses, administrado por la Corporación de Crédito Agrícola del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ofrece apoyo financiero a agricultores y empresas agrícolas. Este programa permite la concesión de subsidios de intereses para préstamos de desarrollo y de refacción. Cada subsidio puede otorgarse por un término de hasta tres años, contados desde la aprobación del préstamo o del subsidio. Para préstamos descontados con otras instituciones, el subsidio cubrirá la diferencia entre el tipo de interés de la Corporación y el de la institución financiera. El pago del subsidio puede realizarse directamente al agricultor o a través de la institución de crédito, ya sea a su vencimiento o en un solo pago. La concesión y el pago están siempre sujetos al cumplimiento de las normas del programa por parte del participante. Los beneficiarios deben destinar los fondos a los propósitos agrícolas aprobados y permitir la supervisión de sus proyectos. Por su parte, las instituciones de crédito que otorgan los préstamos deben suministrar información relevante a la Corporación, asegurar el uso adecuado de los fondos y notificar cualquier irregularidad del prestatario.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico probado: Héctor Luis Acevedo CORPORACION DE CREDITO AGRICOLA Secretario de Estado
Hato Rey, Puerto Rico Por: $\frac{ ext { Arued }}{}$
ARTICULO III - RADICACION DE SOLICITUDES Las solicitudes del Programa se radicarán en los formularios que se proveerán para esos fines por la Corporación de Crédito Agrícola. ARTICULO IV - SUBSIDIO A CONCEDERSE A. Con cargo a este Programa, la Corporación de Crédito Agrícola podrá conceder subsidios de intereses para préstamos de desarrollo y de refacción. B. Cada subsidio se podrá conceder por la Corporación de Crédito Agrícola hasta un término de tres (3) años, a partir de la fecha de la aprobación del préstamo o del subsidio, según lo determine la Corporación. C. El subsidio correspondiente sobre préstamos descontados por la Corporación con otras instituciones de crédito no podrá exceder la diferencia que resulte entre el tipo de interés que devengue el préstamo en la Corporación y el tipo de interés que devengue en la institución financiera que descuente el préstamo. D. El subsidio se le facilitará al agricultor o empresa agrícola directamente o por conducto de la institución de crédito que le otorga el préstamo. La Corporación pagará el subsidio a su vencimiento, o en un solo pago y en base a los intereses devengados por el préstamo sobre el balance adeudado. Sin embargo, el pago podrá efectuarse en fecha posterior a la fecha de su vencimiento sin que por ello se afecte el derecho del participante a solicitar otro subsidio por un nuevo período. E. La concesión del subsidio, como su pago, estará siempre sujeta a que el participante hubiere cumplido a satisfacción de la Corporación,
con las normas del Programa; pudiendo la Corporación, en consecuencia, denegar o reclamar cualquier pago que hiciere, si determinase que no se ha cumplido con dichas normas.
ARTICULO V - NORMAS GENERALES A. Todo agricultor o empresa agrícola que se acoja a los beneficios de este Programa, se obligará a lo siguiente:
C. La Corporación de Crédito Agrícola podrá extender los beneficios de este Programa a los usuarios de su Programa de Garantía de Crédito Agrícola, que cumplan con las normas y requisitos del Programa. D. La Corporación de Crédito Agrícola podrá, en la instrumentación de este Programa, suscribir convenios con otras instituciones de crédito legalmente establecidas en Puerto Rico. Estos convenios podrán delinear, entre otras cosas, el mecanismo y/o la forma en que la Corporación concederá el subsidio, que podrá ser con respecto a un agricultor individual, a un grupo de agricultores o empresa agrícola.
ARTICULO VI - CONTRATOS DE SUBSIDIOS Todo subsidio a concederse mediante este Programa deberá estar evidenciado por un contrato que suscribirán las partes concernidas, en el cual se estipulará la responsabilidad y las obligaciones que con respecto al mismo asuma cada parte concernida.
ARTICULO VII - APROBACION DE SUBSIDIOS Todo subsidio que se conceda bajo este Programa, será aprobado por el Presidente y Gerente General de la Corporación de Crédito Agrícola. ARTICULO VIII - SALVEDAD
Si cualquier parte de este Reglamento, o su aplicación a cualquier persona - circunstancia, fuese declarada nula, ello no afectará el resto de este Reglamento o su aplicación.
ARTICULO IX - DEROGACION Se deroga el Reglamento promulgado por la Junta de Directores de la Corporación de Crédito Agrícola el 30 de octubre de 1974 en virtud de la Ley Número 68 del 8 de junio de 1960, según enmendada por la Ley Número 65
del 15 de junio de 1965, Ley Número 25 del 6 de junio de 1969 y Ley Número 11 del 1 de mayo de 1973.
ARTICULO X - VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y de radicarse en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un original y cuatro copias de sus versiones en español e inglés, más el volante supletorio, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Número 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada en el año 1979, conocida como Ley sobre Reglamentos de 1958.
Según aprobado por el Honorable Secretario de Agricultura, conforme a los poderes que le confiere la Ley Número 30 del 7 de junio de 1977, en 6 de junio de 1985, según enmendada por la Junta de Directores de la Corporación de Crédito Agrícola el 13 de noviembre de 1985.