Agencia:
Departamento de Asuntos del Consumidor
Número:
3274
Estado:
Activo
Año:
1986
Fecha:
10 de enero de 1986
El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de Puerto Rico emite la Enmienda 2 al Reglamento de Precios Núm. 36, con el propósito de modificar los requisitos de rotulación para la venta de carne. Esta enmienda exige a todos los vendedores de carne, ya sea fresca o congelada, producida localmente o importada, que informen al público consumidor el lugar o país de procedencia de la misma. La medida amplía el requisito original, que solo aplicaba a la carne fresca, para incluir también la carne congelada, tras concluir que esta información es crucial para que los consumidores tomen decisiones de compra inteligentes.
Específicamente, la Sección 1 añade un inciso D a la Sección 5 del reglamento, estipulando que cada paquete de carne de res, cerdo o pollo debe indicar su origen en la superficie principal. Para la carne exhibida sin empacar, el vendedor deberá colocar un rótulo claro y legible con el lugar de procedencia. En caso de discrepancias entre el texto en español e inglés, prevalecerá el español. La enmienda fue aprobada el 31 de diciembre de 1985, radicada el 10 de enero de 1986, y entró en vigor el 10 de febrero de 1986, treinta días después de su radicación.
ASUNTO: Enmienda a los requisitos de rotulación aplicables a la venta de carne
Esta Enmienda tiene el propósito de requerir de los vendedores de todo tipo de carne, fresca o congelada, producida localmente o importada, que notifiquen al público consumidor el lugar de procedencia de la misma. El proyecto original limitaba este requisito a la venta de carne fresca. La información obtenida en las vistas públicas celebradas para considerar el proyecto de Enmienda hace que el Departamento de Asuntos del Consumidor concluya que el lugar o país de procedencia de la carne, tanto de la fresca como de la congelada, es un dato importante que se debe informar al consumidor para que éste pueda hacer una decisión de compra inteligente.
Sección 1: Se añade un inciso $D$ a la Sección 5 del Reglamento de Precios Núm. 36, Enmienda 1, efectivo el 1ro. de agosto de 1975, para que el mismo lea como sigue: "Sección 5. Rotulación A... D. Cada paquete de todo tipo y corte de carne de res, cerdo o pollo, fresca o congelada, producida localmente o importada, que se exniha para la venta deberá indicar en su superficie principal el lugar o pais de procedencia de la misma.
Cuando exhiba la carne sin empacar, el vendedor deberá indicar el lugar o país de origen en un rótulo que le colocará encima, claramente legible por el consumidor al momento de efectuar la selección y de manera que no dé lugar a confusión respecto a cuál carne se refiere.
En caso de que existan discrepancias entre el texto en Español y el texto en Inglés de esta enmienda, el texto en Español prevalecerá.
Esta Enmienda empezará a regir treinta (30) días después de su radicaciōn en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico en la forma y manera que dispone la Ley Núm. 112 del 30 de Junio de 1957, según ha sido posteriormente enmentada.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 1985.
Aprobado: 31 de diciembre de 1985 Radicado: 10 de enero de 1986 Efectivo: 10 de febrero de 1986
Agencia:
Departamento de Asuntos del Consumidor
Número:
3274
Estado:
Activo
Año:
1986
Fecha:
10 de enero de 1986
El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de Puerto Rico emite la Enmienda 2 al Reglamento de Precios Núm. 36, con el propósito de modificar los requisitos de rotulación para la venta de carne. Esta enmienda exige a todos los vendedores de carne, ya sea fresca o congelada, producida localmente o importada, que informen al público consumidor el lugar o país de procedencia de la misma. La medida amplía el requisito original, que solo aplicaba a la carne fresca, para incluir también la carne congelada, tras concluir que esta información es crucial para que los consumidores tomen decisiones de compra inteligentes.
Específicamente, la Sección 1 añade un inciso D a la Sección 5 del reglamento, estipulando que cada paquete de carne de res, cerdo o pollo debe indicar su origen en la superficie principal. Para la carne exhibida sin empacar, el vendedor deberá colocar un rótulo claro y legible con el lugar de procedencia. En caso de discrepancias entre el texto en español e inglés, prevalecerá el español. La enmienda fue aprobada el 31 de diciembre de 1985, radicada el 10 de enero de 1986, y entró en vigor el 10 de febrero de 1986, treinta días después de su radicación.
ASUNTO: Enmienda a los requisitos de rotulación aplicables a la venta de carne
Esta Enmienda tiene el propósito de requerir de los vendedores de todo tipo de carne, fresca o congelada, producida localmente o importada, que notifiquen al público consumidor el lugar de procedencia de la misma. El proyecto original limitaba este requisito a la venta de carne fresca. La información obtenida en las vistas públicas celebradas para considerar el proyecto de Enmienda hace que el Departamento de Asuntos del Consumidor concluya que el lugar o país de procedencia de la carne, tanto de la fresca como de la congelada, es un dato importante que se debe informar al consumidor para que éste pueda hacer una decisión de compra inteligente.
Sección 1: Se añade un inciso $D$ a la Sección 5 del Reglamento de Precios Núm. 36, Enmienda 1, efectivo el 1ro. de agosto de 1975, para que el mismo lea como sigue: "Sección 5. Rotulación A... D. Cada paquete de todo tipo y corte de carne de res, cerdo o pollo, fresca o congelada, producida localmente o importada, que se exniha para la venta deberá indicar en su superficie principal el lugar o pais de procedencia de la misma.
Cuando exhiba la carne sin empacar, el vendedor deberá indicar el lugar o país de origen en un rótulo que le colocará encima, claramente legible por el consumidor al momento de efectuar la selección y de manera que no dé lugar a confusión respecto a cuál carne se refiere.
En caso de que existan discrepancias entre el texto en Español y el texto en Inglés de esta enmienda, el texto en Español prevalecerá.
Esta Enmienda empezará a regir treinta (30) días después de su radicaciōn en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico en la forma y manera que dispone la Ley Núm. 112 del 30 de Junio de 1957, según ha sido posteriormente enmentada.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 1985.
Aprobado: 31 de diciembre de 1985 Radicado: 10 de enero de 1986 Efectivo: 10 de febrero de 1986