Agencia:
Ofic. del Procurador de Personas con Impedimentos
Número:
3271
Estado:
Activo
Año:
1985
Fecha:
27 de diciembre de 1985
Este reglamento, aprobado el 27 de diciembre de 1985 por la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, busca erradicar la discriminación por condición física o mental. Se fundamenta en los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y dignidad humana, reconociendo que el discrimen contra personas con impedimentos es inmoral e ilegal. La Asamblea Legislativa identificó la exclusión y el trato desigual de ciudadanos con impedimentos en programas públicos y privados.
Para abordar esta situación, la Ley Núm. 44 de 1985 prohibió dicha discriminación en instituciones que reciben fondos estatales, y la Ley Núm. 2 de 1985 creó la Oficina del Procurador, transfiriéndole la autoridad para implementar la Ley Núm. 44. Este reglamento, promulgado por el Procurador, prohíbe específicamente el discrimen y establece los mecanismos jurídicos para su efectividad. Su alcance abarca a toda entidad, pública o privada, que reciba fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus dependencias y municipios. Además, el documento detalla definiciones cruciales para su aplicación, como "persona con impedimento", "impedimento físico" y "mental", y "entidad receptora".
Fecha: 27 dicicughe 1985 Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
La esencial igualdad de las personas ante la ley, la ausencia de discrimen y la dignidad de cada uno de nosotros son principios de tan alta jerarquia que aparecen estatuidos en la primera sección de la Carta de Derechos de nuestra Constitución. De ahi surge, por implicación ineludible, el concepto de igual trato, indistinguible del concepto de igual oportunidad. Ni el Estado, ni persona alguna vinculada al Estado, puede discriminar responsablemente por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social, ideas políticas o religiosas contra un semejante, ni tampoco impunemente. De igual manera, el discrimen por motivo de condición física o mental del ser humano, resulta repugnante, inmoral e ilegal. Cualquier persona, por ser persona, tiene el derecho inviolable de participar en sociedad, de integrarse, de llevar, como todos, en la mediaa de sus posibilidades, una vida productiva y útil para si y para los demás.
La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha determinado que muchos ciudadanos han sido excluidos de programas del gobierno, o no se les ha brindado igual trato en tales programas, por el solo hecho de tener algún impedimento físico o mental que de suyo coloca a tales personas en desventaja frente a otros que no tienen tales impedimentos. Ha determinaco, además, que tal ausencia de igual trato también ocurre en el sector privado de la sociedad.
Para enfrentarse a esta situación, el 2 de julio de 1985, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 44, que pronibe el discrimen contra personas con impedimentos físicos y mentales en las instituciones públicas y privadas que reciben fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y encargó la implantación de esta ley al Secretario de Asuntos del Consumidor. Para cumplir con este mandato el Secretario celebró vistas públicas a los fines de preparar el reglamento que esta ley requiere. Las vistas concluyeron el 13 de septiembre de 1985 y el 27 de septiembre el Uficial Examinador sometió un Informe y recomendó un proyecto de reglamento al Secretario.
E1 27 de septiembre de 1985 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Nüm. 2 que crea la Oficina del Procurador de las Personas con impedimentos y, entre otras cosas, transfiriō al Procurador todos los poderes, prerrogativas y obligaciones para poner en vigor la referida Ley Nüm. 44.
Para cumplir con el mandato legislativo $y$, luego de que el Secretrio de Asuntos del Consumidor llevó a cabo vistas públicas y demás trámites esenciales, el Procurador de las Personas con Impedimentos promulga este Reglamento.
SECCION 1 - Autoridad - Este Reglamento se promulga al amparo de los poderes conferidos al Procurador por la Ley Nüm. 44 del 2 de julio de 1985 y la Ley Nüm. 2 del 27 de septiembre de 1985 .
SECCION 2 - Propósitos - Este Reglamento pronibe el discrimen contra personas con impedimentos por la sola razón de su impedimento físico o mental, y establece los mecanismos jurídicos para la efectividad de estos propósitos.
SECCION 3 - Alcance y Aplicaciōn - Este Reglamento aplica a toda entidad receptora de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias y municipalidades.
A- en cuanto a empleo, significa una persona con algún impedimento que, con acomodo razonable, puede ejecutar las funciones esenciales del trabajo en cuestión;
B- en cuanto a instrucción, adiestramiento o educación, significa una persona con impedimento educable, con capacidad para aprender, que;
C- en cuanto a vivienda, significa que llene los requisitos esenciales de eligibilidad para recibir tales servicios de la entidad receptora;
D- en cuanto a transportación, recreación y adquisición de bienes y servicios, significa que necesite, quiera y, con acomodo razonable, pueda valerse de los servicios que ofrece la entidad receptora;
E- en cuanto a lo demás, significa persona con impedimento. 13. Acomodo razonable - significa la adaptación, modificaciōn, medida o ajuste adecuado o apropiado que debe llevar a cabo la entidad receptora, sin perjudicar a los demás, para permitirle o facultarle a la persona con impedimento cualificada participar en la sociedad e integrarse a ella en todos los aspectos, inclusive, trabajo, instrucción, educación, transportaciōn, vivienda, recreaciōn y adquisiciōn de bienes y servicios. 14. Estructura accesible - significa todo edificio, edificaciōn o construcción de accesos o entradas libres y sin barreras arquitectónicas o físicas, permanentes o temporeras, tanto a la estructura en si como a todas sus partes, tales como pisos, salas, oficinas, cuartos, elevaciones, pasillos, servicios sanitarios, fuentes de agua, elevadores, puertas, áreas recreativas y vías de escape para emergencias.
SECCION 5 - Ninguna entidad receptora excluirá, directa o indirectamente, a una persona con impedimento cualificada, por el solo hecno de su condición, de participar en, formar parte o disfrutar de cualquier programa o actividad que organice, patrocine, opere, implante, administre, dirija, o de cualquier otra forma realice, con o sin fines de lucro.
SECCION 6 - Ninguna entidad receptora, directa o indirectamente, le negará a una persona con impedimento cualificada, por el solo hecho de su condición, o por esa razón, a un grupo de estas personas, la oportunidad de participar en, tener acceso a, o beneficiarse de algún servicio, ayuda o beneficio.
SECCION 7 - Ninguna entidad receptora, directa o indirectamente, le brindará a una persona con impedimento cualificada, o grupo de estas personas, algún servicio, ayuda o beneficio que no sea tan eficaz o efectivo como el que le provee a los demás.
SECCION 8 - Ninguna entidad receptora, directa o indirectamente le brindará a una persona con impedimento cualificada, o grupo de estas personas, algún servicio, ayuda o beneficio distinto o por separado, a menos que ello sea para asegurar que el servicio, ayuda o beneficio sea tan eficaz y efectivo como el que le provee a los demás.
SECCION 9 - Ninguna entidad receptora, directa o indirectamente, fomentará o perpetuará el discrimen contra personas con impedimentos cualificadas mediante proveerle asistencia, apoyo, beneficio, o ayuda de cualquier tipo a cualquier agencia, orga-
nización, o persona natural o jurídica que, a su vez, discrimine contra personas con impedimentos cualificadas, aunque esta agencia, organización o persona no reciba fondos del Estado Liore Asociado de Puerto Rico.
SECCION 10 - Ninguna entidad receptora, directa o indirectamente le negarā a una persona con impedimento cualificada, por el solo hecho de su condición, la oportunidad de formar parte de sus organismos directivos o planificadores.
SECCION 11 - Toda ayuda, servicio o beneficio que se le ofrezca a una persona con impedimento cualificada debe brindarle la posibilidad de lograr el mismo nivel de participación, eficacia y productividad que los demás y dentro del ambiente más integrado posible adecuado a sus necesidades particulares. Ello no quiere decir que dicha posibilidad necesariamente y en todos los casos logrará el mismo nivel de participación, eficacia y productividad.
SECCION 12 - Ninguna entidad receptora le impondrá requisitos o condiciones excluyentes a personas con impedimentos cualificadas, a menos que dichos requisitos y condiciones tengan relación directa con los aspectos esenciales de la actividad a llevarse a cabo y haya tomado todas las medidas necesarias de acomodo razonable.
SECCION 13 - Ninguna entidad receptora dejará de tomar medidas necesarias de acomodo razonable, a menos que tomar dichas medidas tenga la probabilidad real de desarticular sustancialmente su funcionamiento o causarle serios perjuicios económicos, ambas circunstancias a nivel de poner en peligro de extinción su empresa, programa o actividad. Sin embargo, las entidades receptoras compuestas por diez o menos personas, incluyendo sus empleados, tendrán la opción de referir personas con impedimentos cualificadas a otras entidades receptoras accesibles a dichas personas.
SECCION 14 - Ninguna entidad receptora, directa o indirectamente, le negarā empleo a una persona con impedimento, por el solo hecho de su condición, y no practicará ninguna investigación preliminar salvo para determinar si dicha persona puede desempeñar las funciones esenciales del empleo en cuestión.
SECCION 15 - Cuando una entidad receptora estē en proceso de llevar a cabo acomodos razonables para corregir situaciones discriminatorias podrá requerirle a una persona con impedimento cualificada, que le ha solicitado empleo, que voluntariamente le informe el grado y extensión de sus limitaciones. Tal información será utilizada exclusivamente para facilitar acomodos razonables y la negativa de la persona a dar la misma no será utilizada desfavorablemente por la entidad receptora respecto a dicha persona.
SECCION 16 - No obstante 10 dispuesto en la Sección 15 de este Reglamento, nada impedirá que una entidad receptora le requiera a la persona con impedimento cualificada que se someta al examen médico al que se someten las demás personas que han solicitado empleo.
SECCION 17 - La información obtenida a tenor con las secciones 14,15 y 16 de este Reglamento está protegida por un privilegio análogo al del paciente respecto a su médico y al del cliente respecto a su abogado. No obstante, la entidad receptora podrá informarle a sus gerentes y supervisores las restricciones relativas a las funciones del trabajo de la persona con impedimento cualificada y 10 relativo al acomodo razonable necesario; y también podrá informarle al personal de primera ayuda y de seguridad lo necesario para que éste pueda desempeñar sus funciones con respecto a dicha persona. Dar cualquier información de esta naturaleza, en exceso de lo estrictamente necesario, constituye una violación a este reglamento.
SECCION 18 - Ninguna entidad receptora que opere o aqministre una institución de enseñanza discriminará contra una persona con impedimento cualificada, por el solo hecho de su condición, ni dejará de proveerle enseñanza adecuada, ni usará ninguna prueba o criterio de admisión que surta un efecto sustancialmente adverso a dicha persona, a menos que dicha prueba o criterio de admisión haya sido validado por un pronosticador de éxito académico y cuando no estén disponibles pruebas o criterios alternos.
SECCION 19 - Cuando una entidad receptora que opere o aqministre una institución de enseñanza, luego de haber realizado los acomodos razonables necesarios, se vea obligada a colocar a una persona con impedimento cualificada dentro de un programa que no sea uno de los que regularmente opera o administra, será responsable de proveerle enseñanza adecuada.
SECCION 20 - Ninguna entidad receptora que opere o aqministre una institución de enseñanza efectuará investigaciones de pre-admisión respecto a personas con impedimentos cualificadas, a menos que sean para suprimir discriminación.
SECCION 21 - Ninguna entidad que opere o aqministre algún parque, estadio, centro deportivo, cine, teatro, sala de conciertos o espectáculos, o cualquiera otros medios de recreación activa o pasiva, con o sin fines de lucro, discriminará, directa o indirectamente, contra personas con impedimentos por el solo hecho de su condición.
SECCION 22 - Ninguna entidac receptora que opere o administre alguna tienda, comercio, negocio, restaurante, cafeteria, oficina de servicios profesionales (tales como médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas, sicolōgos, terapistas, consultores), taller (tales como electricistas, plomeros, mecānicos, reparadores de equipos y enseres) servicio de transportaciōn para personas, o que ofrezca o provea bienes o servicios de cualquier tipo, discriminará contra una persona con impedimento por el solo hecho de su condición.
SECCION 23 - Ninguna entidad receptora que opere o administre algún negocio de construcción, venta, o alquiler de viviendas, discriminará contra una persona con impedimento por el solo hecho de su condición.
SECCION 24 - Ninguna entidad receptora le negarā a una persona con impedimento cualificada los beneficios de sus programas o actividades por razón de que las estructuras, edificios o centros donde ofrece estos programas o actividades no están accesibles a esta persona, o no pueden ser utilizados por tal persona, debido a su impedimento físico o mental.
SECCION 25 - La entidad receptora puede cumplir con esta parte del Reglamento de diferentes formas, tales como: rediseñar su equipo, reubicar sus clases u otros servicios en estructuras accesibles, proveerle ayudantes a la persona con impedimento, visitarlo en su residencia, suministrarle servicios sociales, de bienestar y de salud en otros lugares más accesibles, hacer accesibles sus centros, edificios y estructuras, construir nuevas estructuras accesibles, o cualquier otro método que haga accesible a la persona con impedimento cualificada sus programas o actividades. No se le exige a la entidad receptora convertir en estructuras accesibles todos sus edificios o centros existentes cuando existan otros métodos o medios eficaces de cumplir con este Reglamento.
SECCION 26 - Al escoger entre los métodos disponibles para cumplir con este Reglamento, la entidad receptora le dará preferencia a aquellos métodos que ofrezcan a personas con impedimentos cualificadas programas y actividades en el ambiente mas apropiado y de la manera mas integrada posible.
SECCION 27 - Toda entidad receptora cumplirá con 10 dispuesto en este Reglamento dentro de un periodo de sesenta (60) días a partir de su vigencia, a menos que sean necesarias modificaciones a sus edificios o centros para convertirlos en estructuras accesibles. Estas modificaciones se llevarán a cabo 10 más pronto posible, pero tendrán que ser terminadas a los tres (3) años de entrar en vigor este Reglamento.
SECCION 28 - Cuando sean necesarias modificaciones estructurales a tenor con 10 dispuesto en este Reglamento, toda entidad receptora someterá al Procurador, dentro de un periodo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de este Reglamento, un plan de transición indicando los pasos necesarios para completar dichas modificaciones. La entidad receptora desarrollará su plan con la participación voluntaria de personas interesadas, que incluye a las personas con impedimentos y a los organismos que las representan. Sin embargo, la falta de cooperación de dichos participantes voluntarios no es excusa para dejar de someter el plan de transición dentro del periodo indicado. El plan, como mínimo: A. identificará los obstáculos y las barreras físicas en los edificios y centros de la entidad receptora que deben ser modificados para convertir dichos edificios y centros en estructuras accesibles; B. describirá detalladamente los métodos a utilizarse para corregir dicha inaccesibilidad; C. especificará las fechas cuando habrán de completarse cada uno de los pasos necesarios para corregir dicha inaccesibilidad; e D. identificará a las personas responsables de llevar a cabo dicho plan.
SECCION 29 - La entidad receptora tendrá disponible para inspección pública, en una estructura accesible, copia del plan de transición referido en la Sección 28 de este Reglamento.
SECCION 30 - La entidad receptora le dará publicidad al hecho de que ha comenzado a preparar dicho plan de transición. Expresará a dónde y cuándo pueden acudir personas interesadas a brindar ayuda y sugerencias y a dónde y cuándo puede ir el público a inspeccionar dicho plan una vez concluído.
SECCION 31 - Toda entidad receptora que, luego de la vigencia de este Reglamento, comience a construir una estructura, o una modificación a una estructura, cumplirá con lo pertinente de este Reglamento si dicha estructura o modificación tendrá algún
impacto sobre la posibilidad de que personas con impedimentos requieran acceso a dicha estructura o modificación. Se dispone que toda estructura o modificación sujeta a esta sección deberá llevarse a cabo de acuerdo al "American National Standard Specifications for Making Buildings a Facilities Accessible to and Usable by the Physically Handcapped", publicado por "American Standards Institute, Inc. Dicha publicación se hace formar parte de este Reglamento. Se permitirá desviarse de lo requerido por las normas de esta publicación cuando la entidad receptora demuestre un método alterno que provea la misma o mejor accesibilidad a la estructura o a la modificación que se propone construir.
SECCION 32 - Toda entidad receptora que tenga empleados, dentro de los seis (6) meses de entrar en vigor este Reglamento, preparara por escrito, para cada uno de sus puestos de trabajo, descripciones detalladas de los requisitos y funciones esenciales de los puestos y las tendrá disponibles al público en su Oficina de Personal, o sitio designado específicamente para ello. Tendrá una persona responsable de suministrarle copia a personas interesadas de las descripciones de los puestos de trabajo disponibles.
SECCION 33 - Cuando una entidad receptora anuncie que tiene un puesto de trabajo disponible incluirá en el mismo anuncio una descripción detallada de todos los requisitos y funciones esenciales al puesto de trabajo.
SECCION 34 - Cuando a una entidad receptora se le desocupe, o se le vaya a desocupar un puesto de trabajo, deberá darle suficiente publicidad a ese hecho para permitirle a personas con impedimentos cualificadas solicitar dicho puesto de trabajo. La entidad receptora está obligada a demostrarle al Procurador los actos de suficiente publicidad que llevó a cabo. Se establece un tiempo minimo de quince (15) días laoorables desde el primer acto de publicidad suficiente hasta la fecha en que se escoge a una persona para llenar el puesto de trabajo. No obstante, si por razones de urgencia impostergables, y cuando no haya mediado dejadez ni falta de diligencia de la entidad receptora en anticiparse a la posibilidad de que le surgirá una vacante en un puesto de trabajo, la entidad receptora podrá llenar temporeramente dicho puesto de trabajo mientras cumple con la publicidad requerida por esta sección. La persona que ocupe temporeramente dicho puesto de trabajo, durante el periodo de publicidad suficiente, sólo tendrá el derecho a ser considerado como uno de los solicitantes a dicho puesto de trabajo.
SECCION 35 - Toda entidad receptora que ofrezca servicios, beneficios, consejería, programas de enseñanza o adiestramiento o se deaique a actividades de naturaleza similar, está obligada a darle, a cualquier persona interesada, información relativa a todos los servicios, beneficios, programas, etc., que ofrezca. Esta información debe ser detallada, clara, específica y comprensible a quien no posee conocimientos especializados. La entidad receptora designará a una persona en particular, dentro de su organismo, para que sea responsable de proveer esta información. La entidad receptora viene obligada a demostrar que proveyó toda la información necesaria. La información se proveerá sin costo alguno si la persona interesada es una persona con impedimento, o es el representante legal o natural de dicha persona.
SECCION 36 - Cuando los servicios, beneficios, consejería o programas de enseñanza o adiestramiento que ofrezca una entidad receptora estén relacionados con otra entidad, la entidad receptora viene obligada a proveer información sobre esa otra entidad tal y como dispone la Sección 35 anterior.
SECCION 37 - El expediente de una persona con impedimento estará disponible en todo momento a dicha persona o a su representante legal o natural. La entidad receptora designará a una persona en particular, dentro de su organismo, para que sea responsable de mostrarle a la persona con impedimento, o a su representante legal o natural, dicho expediente y de entregarle copia de todo o de parte del mismo a dicha persona o a su representante legal o natural. El costo de las copias será nominal.
SECCION 38 - Recibir fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se está en incumplimiento de este Reglamento constituye una violación al mismo.
SECCION 39 - Viola este Reglamento la entidad receptora que, directa o indirectamente, deje de proveerle información a una persona con impedimento, o a su representante legal o natural, relativa a todo derecho, beneficio, servicio, o medios disponibles para hacer valer tales derechos y obtener tales beneficios o servicios.
SECCION 40 - Viola este Reglamento la entidad receptora que agrupe a personas con impedimentos con otras personas sin considerar las necesidades sociales y emocionales de los agrupados, por ejemplo, agrupar dentro de una estructura para viviendas a personas envejecientes y personas jóvenes con impedimentos.
SECCION 41 - La entidad receptora patrono que no tenga la defensa de que estā exenta de cumplir con los requisitos de acomodo razonable que exige este Reglamento, le expondrá, por escrito, a la persona con impedimento cualificada que llena los requisitos esenciales de un puesto de trabajo al que solicitó oportunamente cuando este puesto estaba disponible, las razones por las cuales llenó dicno puesto de trabajo con otra persona que no tiene impedimento.
SECCION 42 - Cualquier entidad receptora que por acción u omisión deje de cumplir, o falte a su obligación de hacer cumplir, cualquier Ley o Reglamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tenga el propósito de proteger, ayudar, favorecer, o que de cualquier manera esté relacionada con personas con impedimentos, viola este Reglamento.
SECCION 43 - Ninguna entidad receptora tendrá un sistema de cuotas ni limitará el número de personas con impedimentos cualificadas que puedan ser empleadas o que puedan participar en sus programas o actividades, o que puedan recibir sus servicios o beneficios. Se excluye específicamente de esta sección a los talleres de ambiente protegido y a pequeñas industrias manejadas exclusivamente por personas con impedimentos.
SECCION 44 - Cualquier persona con impedimento, o su representante legal o natural, podrá radicar una querella bajo este Reglamento a tenor con lo dispuesto a esos fines en la Ley Nüm. 2 del 27 de septiembre de 1985.
SECCION 45 - Cualquier parte afectada por una decisión del Procurador, o del funcionario que éste designe, podrá solicitar la revisión judicial de dicha decisión a tenor con lo dispuesto a esos fines por la Ley Nüm. 2 del 27 de septiembre de 1985, según enmendada.
SECCION 46 - Para cumplir con el mandato de la Ley 44 del 2 de julio de 1985 y para hacer cumplir las disposiciones de dicha Ley y de este Reglamento, el Procurador tiene a su disposición y podrá utilizar todos los poderes, facultades, mecanismos y medios que le otorga la Ley Nüm. 2 del 27 de septiembre de 1985.
SECCION 47 - Cualquier entidad receptora que viole este Reglamento o cualquiera de sus partes o secciones, o deje de cumplir cualquier Orden del Procurador emitida al amparo de este Reglamento o de las leyes que lo informan, queda sujeta a una penalidad máxima de cinco mil ( $5,000.00 ) dólares por cada violación.
SECCION 48 - En caso de que un Tribunal competente declare Invālida, nula o ineficaz cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, las demás disposiciones seguirān rigiendo con toda su fuerza de Ley.
SECCION 49 - En caso de discrepancias entre el texto en español y su traducciōn al inglês, prevalecerā el texto en español.
SECCION 50 - Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) dias después de su radicaciōn en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, en la forma y manera que dispone la Ley Nüm. 112 del 30 de Junio de 1957, según enmendada.
Aprobado: 20 diciembre 1985 Radicado: 27 de diciembre de 1985 Efectivo: 27 de enero de 1986
Agencia:
Ofic. del Procurador de Personas con Impedimentos
Número:
3271
Estado:
Activo
Año:
1985
Fecha:
27 de diciembre de 1985
Este reglamento, aprobado el 27 de diciembre de 1985 por la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, busca erradicar la discriminación por condición física o mental. Se fundamenta en los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y dignidad humana, reconociendo que el discrimen contra personas con impedimentos es inmoral e ilegal. La Asamblea Legislativa identificó la exclusión y el trato desigual de ciudadanos con impedimentos en programas públicos y privados.
Para abordar esta situación, la Ley Núm. 44 de 1985 prohibió dicha discriminación en instituciones que reciben fondos estatales, y la Ley Núm. 2 de 1985 creó la Oficina del Procurador, transfiriéndole la autoridad para implementar la Ley Núm. 44. Este reglamento, promulgado por el Procurador, prohíbe específicamente el discrimen y establece los mecanismos jurídicos para su efectividad. Su alcance abarca a toda entidad, pública o privada, que reciba fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus dependencias y municipios. Además, el documento detalla definiciones cruciales para su aplicación, como "persona con impedimento", "impedimento físico" y "mental", y "entidad receptora".
Fecha: 27 dicicughe 1985 Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
La esencial igualdad de las personas ante la ley, la ausencia de discrimen y la dignidad de cada uno de nosotros son principios de tan alta jerarquia que aparecen estatuidos en la primera sección de la Carta de Derechos de nuestra Constitución. De ahi surge, por implicación ineludible, el concepto de igual trato, indistinguible del concepto de igual oportunidad. Ni el Estado, ni persona alguna vinculada al Estado, puede discriminar responsablemente por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social, ideas políticas o religiosas contra un semejante, ni tampoco impunemente. De igual manera, el discrimen por motivo de condición física o mental del ser humano, resulta repugnante, inmoral e ilegal. Cualquier persona, por ser persona, tiene el derecho inviolable de participar en sociedad, de integrarse, de llevar, como todos, en la mediaa de sus posibilidades, una vida productiva y útil para si y para los demás.
La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha determinado que muchos ciudadanos han sido excluidos de programas del gobierno, o no se les ha brindado igual trato en tales programas, por el solo hecho de tener algún impedimento físico o mental que de suyo coloca a tales personas en desventaja frente a otros que no tienen tales impedimentos. Ha determinaco, además, que tal ausencia de igual trato también ocurre en el sector privado de la sociedad.
Para enfrentarse a esta situación, el 2 de julio de 1985, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 44, que pronibe el discrimen contra personas con impedimentos físicos y mentales en las instituciones públicas y privadas que reciben fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y encargó la implantación de esta ley al Secretario de Asuntos del Consumidor. Para cumplir con este mandato el Secretario celebró vistas públicas a los fines de preparar el reglamento que esta ley requiere. Las vistas concluyeron el 13 de septiembre de 1985 y el 27 de septiembre el Uficial Examinador sometió un Informe y recomendó un proyecto de reglamento al Secretario.
E1 27 de septiembre de 1985 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Nüm. 2 que crea la Oficina del Procurador de las Personas con impedimentos y, entre otras cosas, transfiriō al Procurador todos los poderes, prerrogativas y obligaciones para poner en vigor la referida Ley Nüm. 44.
Para cumplir con el mandato legislativo $y$, luego de que el Secretrio de Asuntos del Consumidor llevó a cabo vistas públicas y demás trámites esenciales, el Procurador de las Personas con Impedimentos promulga este Reglamento.
SECCION 1 - Autoridad - Este Reglamento se promulga al amparo de los poderes conferidos al Procurador por la Ley Nüm. 44 del 2 de julio de 1985 y la Ley Nüm. 2 del 27 de septiembre de 1985 .
SECCION 2 - Propósitos - Este Reglamento pronibe el discrimen contra personas con impedimentos por la sola razón de su impedimento físico o mental, y establece los mecanismos jurídicos para la efectividad de estos propósitos.
SECCION 3 - Alcance y Aplicaciōn - Este Reglamento aplica a toda entidad receptora de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias y municipalidades.
A- en cuanto a empleo, significa una persona con algún impedimento que, con acomodo razonable, puede ejecutar las funciones esenciales del trabajo en cuestión;
B- en cuanto a instrucción, adiestramiento o educación, significa una persona con impedimento educable, con capacidad para aprender, que;
C- en cuanto a vivienda, significa que llene los requisitos esenciales de eligibilidad para recibir tales servicios de la entidad receptora;
D- en cuanto a transportación, recreación y adquisición de bienes y servicios, significa que necesite, quiera y, con acomodo razonable, pueda valerse de los servicios que ofrece la entidad receptora;
E- en cuanto a lo demás, significa persona con impedimento. 13. Acomodo razonable - significa la adaptación, modificaciōn, medida o ajuste adecuado o apropiado que debe llevar a cabo la entidad receptora, sin perjudicar a los demás, para permitirle o facultarle a la persona con impedimento cualificada participar en la sociedad e integrarse a ella en todos los aspectos, inclusive, trabajo, instrucción, educación, transportaciōn, vivienda, recreaciōn y adquisiciōn de bienes y servicios. 14. Estructura accesible - significa todo edificio, edificaciōn o construcción de accesos o entradas libres y sin barreras arquitectónicas o físicas, permanentes o temporeras, tanto a la estructura en si como a todas sus partes, tales como pisos, salas, oficinas, cuartos, elevaciones, pasillos, servicios sanitarios, fuentes de agua, elevadores, puertas, áreas recreativas y vías de escape para emergencias.
SECCION 5 - Ninguna entidad receptora excluirá, directa o indirectamente, a una persona con impedimento cualificada, por el solo hecno de su condición, de participar en, formar parte o disfrutar de cualquier programa o actividad que organice, patrocine, opere, implante, administre, dirija, o de cualquier otra forma realice, con o sin fines de lucro.
SECCION 6 - Ninguna entidad receptora, directa o indirectamente, le negará a una persona con impedimento cualificada, por el solo hecho de su condición, o por esa razón, a un grupo de estas personas, la oportunidad de participar en, tener acceso a, o beneficiarse de algún servicio, ayuda o beneficio.
SECCION 7 - Ninguna entidad receptora, directa o indirectamente, le brindará a una persona con impedimento cualificada, o grupo de estas personas, algún servicio, ayuda o beneficio que no sea tan eficaz o efectivo como el que le provee a los demás.
SECCION 8 - Ninguna entidad receptora, directa o indirectamente le brindará a una persona con impedimento cualificada, o grupo de estas personas, algún servicio, ayuda o beneficio distinto o por separado, a menos que ello sea para asegurar que el servicio, ayuda o beneficio sea tan eficaz y efectivo como el que le provee a los demás.
SECCION 9 - Ninguna entidad receptora, directa o indirectamente, fomentará o perpetuará el discrimen contra personas con impedimentos cualificadas mediante proveerle asistencia, apoyo, beneficio, o ayuda de cualquier tipo a cualquier agencia, orga-
nización, o persona natural o jurídica que, a su vez, discrimine contra personas con impedimentos cualificadas, aunque esta agencia, organización o persona no reciba fondos del Estado Liore Asociado de Puerto Rico.
SECCION 10 - Ninguna entidad receptora, directa o indirectamente le negarā a una persona con impedimento cualificada, por el solo hecho de su condición, la oportunidad de formar parte de sus organismos directivos o planificadores.
SECCION 11 - Toda ayuda, servicio o beneficio que se le ofrezca a una persona con impedimento cualificada debe brindarle la posibilidad de lograr el mismo nivel de participación, eficacia y productividad que los demás y dentro del ambiente más integrado posible adecuado a sus necesidades particulares. Ello no quiere decir que dicha posibilidad necesariamente y en todos los casos logrará el mismo nivel de participación, eficacia y productividad.
SECCION 12 - Ninguna entidad receptora le impondrá requisitos o condiciones excluyentes a personas con impedimentos cualificadas, a menos que dichos requisitos y condiciones tengan relación directa con los aspectos esenciales de la actividad a llevarse a cabo y haya tomado todas las medidas necesarias de acomodo razonable.
SECCION 13 - Ninguna entidad receptora dejará de tomar medidas necesarias de acomodo razonable, a menos que tomar dichas medidas tenga la probabilidad real de desarticular sustancialmente su funcionamiento o causarle serios perjuicios económicos, ambas circunstancias a nivel de poner en peligro de extinción su empresa, programa o actividad. Sin embargo, las entidades receptoras compuestas por diez o menos personas, incluyendo sus empleados, tendrán la opción de referir personas con impedimentos cualificadas a otras entidades receptoras accesibles a dichas personas.
SECCION 14 - Ninguna entidad receptora, directa o indirectamente, le negarā empleo a una persona con impedimento, por el solo hecho de su condición, y no practicará ninguna investigación preliminar salvo para determinar si dicha persona puede desempeñar las funciones esenciales del empleo en cuestión.
SECCION 15 - Cuando una entidad receptora estē en proceso de llevar a cabo acomodos razonables para corregir situaciones discriminatorias podrá requerirle a una persona con impedimento cualificada, que le ha solicitado empleo, que voluntariamente le informe el grado y extensión de sus limitaciones. Tal información será utilizada exclusivamente para facilitar acomodos razonables y la negativa de la persona a dar la misma no será utilizada desfavorablemente por la entidad receptora respecto a dicha persona.
SECCION 16 - No obstante 10 dispuesto en la Sección 15 de este Reglamento, nada impedirá que una entidad receptora le requiera a la persona con impedimento cualificada que se someta al examen médico al que se someten las demás personas que han solicitado empleo.
SECCION 17 - La información obtenida a tenor con las secciones 14,15 y 16 de este Reglamento está protegida por un privilegio análogo al del paciente respecto a su médico y al del cliente respecto a su abogado. No obstante, la entidad receptora podrá informarle a sus gerentes y supervisores las restricciones relativas a las funciones del trabajo de la persona con impedimento cualificada y 10 relativo al acomodo razonable necesario; y también podrá informarle al personal de primera ayuda y de seguridad lo necesario para que éste pueda desempeñar sus funciones con respecto a dicha persona. Dar cualquier información de esta naturaleza, en exceso de lo estrictamente necesario, constituye una violación a este reglamento.
SECCION 18 - Ninguna entidad receptora que opere o aqministre una institución de enseñanza discriminará contra una persona con impedimento cualificada, por el solo hecho de su condición, ni dejará de proveerle enseñanza adecuada, ni usará ninguna prueba o criterio de admisión que surta un efecto sustancialmente adverso a dicha persona, a menos que dicha prueba o criterio de admisión haya sido validado por un pronosticador de éxito académico y cuando no estén disponibles pruebas o criterios alternos.
SECCION 19 - Cuando una entidad receptora que opere o aqministre una institución de enseñanza, luego de haber realizado los acomodos razonables necesarios, se vea obligada a colocar a una persona con impedimento cualificada dentro de un programa que no sea uno de los que regularmente opera o administra, será responsable de proveerle enseñanza adecuada.
SECCION 20 - Ninguna entidad receptora que opere o aqministre una institución de enseñanza efectuará investigaciones de pre-admisión respecto a personas con impedimentos cualificadas, a menos que sean para suprimir discriminación.
SECCION 21 - Ninguna entidad que opere o aqministre algún parque, estadio, centro deportivo, cine, teatro, sala de conciertos o espectáculos, o cualquiera otros medios de recreación activa o pasiva, con o sin fines de lucro, discriminará, directa o indirectamente, contra personas con impedimentos por el solo hecho de su condición.
SECCION 22 - Ninguna entidac receptora que opere o administre alguna tienda, comercio, negocio, restaurante, cafeteria, oficina de servicios profesionales (tales como médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas, sicolōgos, terapistas, consultores), taller (tales como electricistas, plomeros, mecānicos, reparadores de equipos y enseres) servicio de transportaciōn para personas, o que ofrezca o provea bienes o servicios de cualquier tipo, discriminará contra una persona con impedimento por el solo hecho de su condición.
SECCION 23 - Ninguna entidad receptora que opere o administre algún negocio de construcción, venta, o alquiler de viviendas, discriminará contra una persona con impedimento por el solo hecho de su condición.
SECCION 24 - Ninguna entidad receptora le negarā a una persona con impedimento cualificada los beneficios de sus programas o actividades por razón de que las estructuras, edificios o centros donde ofrece estos programas o actividades no están accesibles a esta persona, o no pueden ser utilizados por tal persona, debido a su impedimento físico o mental.
SECCION 25 - La entidad receptora puede cumplir con esta parte del Reglamento de diferentes formas, tales como: rediseñar su equipo, reubicar sus clases u otros servicios en estructuras accesibles, proveerle ayudantes a la persona con impedimento, visitarlo en su residencia, suministrarle servicios sociales, de bienestar y de salud en otros lugares más accesibles, hacer accesibles sus centros, edificios y estructuras, construir nuevas estructuras accesibles, o cualquier otro método que haga accesible a la persona con impedimento cualificada sus programas o actividades. No se le exige a la entidad receptora convertir en estructuras accesibles todos sus edificios o centros existentes cuando existan otros métodos o medios eficaces de cumplir con este Reglamento.
SECCION 26 - Al escoger entre los métodos disponibles para cumplir con este Reglamento, la entidad receptora le dará preferencia a aquellos métodos que ofrezcan a personas con impedimentos cualificadas programas y actividades en el ambiente mas apropiado y de la manera mas integrada posible.
SECCION 27 - Toda entidad receptora cumplirá con 10 dispuesto en este Reglamento dentro de un periodo de sesenta (60) días a partir de su vigencia, a menos que sean necesarias modificaciones a sus edificios o centros para convertirlos en estructuras accesibles. Estas modificaciones se llevarán a cabo 10 más pronto posible, pero tendrán que ser terminadas a los tres (3) años de entrar en vigor este Reglamento.
SECCION 28 - Cuando sean necesarias modificaciones estructurales a tenor con 10 dispuesto en este Reglamento, toda entidad receptora someterá al Procurador, dentro de un periodo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de este Reglamento, un plan de transición indicando los pasos necesarios para completar dichas modificaciones. La entidad receptora desarrollará su plan con la participación voluntaria de personas interesadas, que incluye a las personas con impedimentos y a los organismos que las representan. Sin embargo, la falta de cooperación de dichos participantes voluntarios no es excusa para dejar de someter el plan de transición dentro del periodo indicado. El plan, como mínimo: A. identificará los obstáculos y las barreras físicas en los edificios y centros de la entidad receptora que deben ser modificados para convertir dichos edificios y centros en estructuras accesibles; B. describirá detalladamente los métodos a utilizarse para corregir dicha inaccesibilidad; C. especificará las fechas cuando habrán de completarse cada uno de los pasos necesarios para corregir dicha inaccesibilidad; e D. identificará a las personas responsables de llevar a cabo dicho plan.
SECCION 29 - La entidad receptora tendrá disponible para inspección pública, en una estructura accesible, copia del plan de transición referido en la Sección 28 de este Reglamento.
SECCION 30 - La entidad receptora le dará publicidad al hecho de que ha comenzado a preparar dicho plan de transición. Expresará a dónde y cuándo pueden acudir personas interesadas a brindar ayuda y sugerencias y a dónde y cuándo puede ir el público a inspeccionar dicho plan una vez concluído.
SECCION 31 - Toda entidad receptora que, luego de la vigencia de este Reglamento, comience a construir una estructura, o una modificación a una estructura, cumplirá con lo pertinente de este Reglamento si dicha estructura o modificación tendrá algún
impacto sobre la posibilidad de que personas con impedimentos requieran acceso a dicha estructura o modificación. Se dispone que toda estructura o modificación sujeta a esta sección deberá llevarse a cabo de acuerdo al "American National Standard Specifications for Making Buildings a Facilities Accessible to and Usable by the Physically Handcapped", publicado por "American Standards Institute, Inc. Dicha publicación se hace formar parte de este Reglamento. Se permitirá desviarse de lo requerido por las normas de esta publicación cuando la entidad receptora demuestre un método alterno que provea la misma o mejor accesibilidad a la estructura o a la modificación que se propone construir.
SECCION 32 - Toda entidad receptora que tenga empleados, dentro de los seis (6) meses de entrar en vigor este Reglamento, preparara por escrito, para cada uno de sus puestos de trabajo, descripciones detalladas de los requisitos y funciones esenciales de los puestos y las tendrá disponibles al público en su Oficina de Personal, o sitio designado específicamente para ello. Tendrá una persona responsable de suministrarle copia a personas interesadas de las descripciones de los puestos de trabajo disponibles.
SECCION 33 - Cuando una entidad receptora anuncie que tiene un puesto de trabajo disponible incluirá en el mismo anuncio una descripción detallada de todos los requisitos y funciones esenciales al puesto de trabajo.
SECCION 34 - Cuando a una entidad receptora se le desocupe, o se le vaya a desocupar un puesto de trabajo, deberá darle suficiente publicidad a ese hecho para permitirle a personas con impedimentos cualificadas solicitar dicho puesto de trabajo. La entidad receptora está obligada a demostrarle al Procurador los actos de suficiente publicidad que llevó a cabo. Se establece un tiempo minimo de quince (15) días laoorables desde el primer acto de publicidad suficiente hasta la fecha en que se escoge a una persona para llenar el puesto de trabajo. No obstante, si por razones de urgencia impostergables, y cuando no haya mediado dejadez ni falta de diligencia de la entidad receptora en anticiparse a la posibilidad de que le surgirá una vacante en un puesto de trabajo, la entidad receptora podrá llenar temporeramente dicho puesto de trabajo mientras cumple con la publicidad requerida por esta sección. La persona que ocupe temporeramente dicho puesto de trabajo, durante el periodo de publicidad suficiente, sólo tendrá el derecho a ser considerado como uno de los solicitantes a dicho puesto de trabajo.
SECCION 35 - Toda entidad receptora que ofrezca servicios, beneficios, consejería, programas de enseñanza o adiestramiento o se deaique a actividades de naturaleza similar, está obligada a darle, a cualquier persona interesada, información relativa a todos los servicios, beneficios, programas, etc., que ofrezca. Esta información debe ser detallada, clara, específica y comprensible a quien no posee conocimientos especializados. La entidad receptora designará a una persona en particular, dentro de su organismo, para que sea responsable de proveer esta información. La entidad receptora viene obligada a demostrar que proveyó toda la información necesaria. La información se proveerá sin costo alguno si la persona interesada es una persona con impedimento, o es el representante legal o natural de dicha persona.
SECCION 36 - Cuando los servicios, beneficios, consejería o programas de enseñanza o adiestramiento que ofrezca una entidad receptora estén relacionados con otra entidad, la entidad receptora viene obligada a proveer información sobre esa otra entidad tal y como dispone la Sección 35 anterior.
SECCION 37 - El expediente de una persona con impedimento estará disponible en todo momento a dicha persona o a su representante legal o natural. La entidad receptora designará a una persona en particular, dentro de su organismo, para que sea responsable de mostrarle a la persona con impedimento, o a su representante legal o natural, dicho expediente y de entregarle copia de todo o de parte del mismo a dicha persona o a su representante legal o natural. El costo de las copias será nominal.
SECCION 38 - Recibir fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se está en incumplimiento de este Reglamento constituye una violación al mismo.
SECCION 39 - Viola este Reglamento la entidad receptora que, directa o indirectamente, deje de proveerle información a una persona con impedimento, o a su representante legal o natural, relativa a todo derecho, beneficio, servicio, o medios disponibles para hacer valer tales derechos y obtener tales beneficios o servicios.
SECCION 40 - Viola este Reglamento la entidad receptora que agrupe a personas con impedimentos con otras personas sin considerar las necesidades sociales y emocionales de los agrupados, por ejemplo, agrupar dentro de una estructura para viviendas a personas envejecientes y personas jóvenes con impedimentos.
SECCION 41 - La entidad receptora patrono que no tenga la defensa de que estā exenta de cumplir con los requisitos de acomodo razonable que exige este Reglamento, le expondrá, por escrito, a la persona con impedimento cualificada que llena los requisitos esenciales de un puesto de trabajo al que solicitó oportunamente cuando este puesto estaba disponible, las razones por las cuales llenó dicno puesto de trabajo con otra persona que no tiene impedimento.
SECCION 42 - Cualquier entidad receptora que por acción u omisión deje de cumplir, o falte a su obligación de hacer cumplir, cualquier Ley o Reglamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tenga el propósito de proteger, ayudar, favorecer, o que de cualquier manera esté relacionada con personas con impedimentos, viola este Reglamento.
SECCION 43 - Ninguna entidad receptora tendrá un sistema de cuotas ni limitará el número de personas con impedimentos cualificadas que puedan ser empleadas o que puedan participar en sus programas o actividades, o que puedan recibir sus servicios o beneficios. Se excluye específicamente de esta sección a los talleres de ambiente protegido y a pequeñas industrias manejadas exclusivamente por personas con impedimentos.
SECCION 44 - Cualquier persona con impedimento, o su representante legal o natural, podrá radicar una querella bajo este Reglamento a tenor con lo dispuesto a esos fines en la Ley Nüm. 2 del 27 de septiembre de 1985.
SECCION 45 - Cualquier parte afectada por una decisión del Procurador, o del funcionario que éste designe, podrá solicitar la revisión judicial de dicha decisión a tenor con lo dispuesto a esos fines por la Ley Nüm. 2 del 27 de septiembre de 1985, según enmendada.
SECCION 46 - Para cumplir con el mandato de la Ley 44 del 2 de julio de 1985 y para hacer cumplir las disposiciones de dicha Ley y de este Reglamento, el Procurador tiene a su disposición y podrá utilizar todos los poderes, facultades, mecanismos y medios que le otorga la Ley Nüm. 2 del 27 de septiembre de 1985.
SECCION 47 - Cualquier entidad receptora que viole este Reglamento o cualquiera de sus partes o secciones, o deje de cumplir cualquier Orden del Procurador emitida al amparo de este Reglamento o de las leyes que lo informan, queda sujeta a una penalidad máxima de cinco mil ( $5,000.00 ) dólares por cada violación.
SECCION 48 - En caso de que un Tribunal competente declare Invālida, nula o ineficaz cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, las demás disposiciones seguirān rigiendo con toda su fuerza de Ley.
SECCION 49 - En caso de discrepancias entre el texto en español y su traducciōn al inglês, prevalecerā el texto en español.
SECCION 50 - Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) dias después de su radicaciōn en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, en la forma y manera que dispone la Ley Nüm. 112 del 30 de Junio de 1957, según enmendada.
Aprobado: 20 diciembre 1985 Radicado: 27 de diciembre de 1985 Efectivo: 27 de enero de 1986