Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
3191
Estado:
Activo
Año:
1985
Fecha:
31 de enero de 1985
La Regla LIII del Reglamento de Seguros de Puerto Rico establece definiciones y prohíbe prácticas desleales en el negocio de seguros de automóviles, incluyendo el ajuste de pérdidas y el manejo de salvamentos o recobros. Sus propósitos principales son evitar la competencia desleal entre aseguradores en la suscripción de seguros de daños físicos de automóvil. Busca definir y prohibir prácticas en el manejo y venta de salvamentos que puedan resultar en enriquecimiento injusto para algunas personas. Además, la reglamentación previene la injerencia o control indebido de los negocios de distribución, venta y financiamiento de automóviles o de venta de piezas usadas en el negocio de seguros. También tiene como objetivo evitar el enriquecimiento injusto derivado del manejo de dinero del asegurador proveniente de la venta de salvamentos y subrogaciones, en perjuicio de los asegurados. La regla define "salvamento" como un automóvil con pérdida total o total constructiva, y "pérdida total constructiva" cuando el costo de reparación excede el 60% de su valor real. Finalmente, prohíbe declarar un vehículo como pérdida total si es reparable, salvo excepciones, y exige que solo un ajustador licenciado pueda hacerlo por escrito.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Apartado 3508 -Est. Viejo San Juan San Juan, Puerto Rico
Sección 1. - En virtud de las disposiciones del Artículo 2.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, notifico a la industria de seguros, al público suscritor de seguros y al público en general, la aprobación de la Regla LIII del Reglamento de Seguros que dispone lo siguiente:
DEFINICION Y PROHIBICION DE PRACTICAS DESLEALES EN EL NEGOCIO DE SEGUROS DE AUTOMOVILES INCLUYENDO EL AJUSTE DE PERDIDAS Y MANEJO DE SALVAMENTOS O RECOBROS
Autoridad de Ley: Artículos 2.170, 3.070, 5.080, $12.040,2.090,27,100$ y 27.180
Artículo 1. - Los propósitos de esta reglamentación son los siguientes:
a) Prohibir prácticas en la suscripción del seguro de daños físicos de automóvil que fomentan competencia desleal entre aseguradores. b) Definir y prohibir prácticas en el manejo y venta de salvamentos que pudieren resultar en enriquecimiento injusto para algunas personas. c) Prohibir aquellas prácticas en el manejo y venta de salvamentos que pudieren conducir a una ingerencia o control indebido de parte del negocio de distribucción, venta y financiamiento de automóviles o del negocio de ventas de piezas usadas, en el negocio de seguros de automóviles. d) Evitar posibles prácticas que resultan en enriquecimiento injusto debido al manejo de dinero del asegurador en moneda corriente proveniente de venta de salvamento y de subrogaciones o de otro tipo de recobro, todo ello en perjuicio de los asegurados del asegurador.
Artículo 2. Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación expresamente se indica o que razonablemente pueda entenderse de conformidad con el uso y la costumbre dentro de la industria de seguros:
a) El término "salvamento" significa cualquier automóvil que ha sido objeto de una pérdida total o total constructiva pagada por el asegurador bajo un contrato de seguros de acuerdo con las normas de ajustes de pérdidas de automóviles prevalecientes en Puerto Rico. b) El término "conversión" significa la apropiación deshonesta o ilegal del automóvil e incluye para propósito de esta regla todas las cubiertas incluidas bajo el término "conversion, embezzlement or secretion" tal y como dicho término está comprendido dentro del contrato de seguros. c) La frase "seguros de daños físicos de automóvil de interés simple (Single Interest)" significa el seguro cubriendo el interés exclusivo que tenga un financiador o vendedor condicional en el automóvil o cualquier otra persona que posea un gravamen sobre éste, tramitado de conformidad con los formularios de seguros, manuales de tarifas y planes tarifarios aprobados por el Comisionado. d) La frase "seguro de daños físicos de automóvil de interés dual (Double Interest)" significa el seguro cubriendo tanto el interés que tenga un comprador condicional como un financiador o vendedor condicional o cualquier otra persona que posea un gravamen sobre el automóvil, tramitado de conformidad con los formularios de seguro, manuales de tarifas y planes tarifarios aprobados por el Comisionado. e) El término "gestiones diligentes" significa aquellas gestiones encaminadas a descubrir el paradero del automóvil o del comprador condicional, realizadas inmediatamente después de quedar dos plazos al descubierto. f) El término "recobro" significa toda aquella propiedad sobre la cual el asegurador advenga como dueño como resultado de haber pagado una pérdida cubierta por un contrato de
seguros expedido por dicho asegurador. El término recobro incluirá, pero no estará limitado a dinero, valores, escrituras sobre propiedades inmuebles, inventarios, etc., valorados a base de su valor en el mercado. g) La frase "manejo de salvamento" significa todo trámite que sea necesario para que el asegurador pueda convertir en dinero corriente la unidad declarada como salvamento. Dicha frase incluirá, además, pero no estará limitada a, la transportacion desde el lugar del accidente hasta los predios de almacenaje, el almacenaje y las actividades relacionadas, organización, venta y los procedimientos relacionados con dicha venta. h) El término "pérdida total constructiva" significa aquella pérdida total declarada debido a que, (1) el costo de reparar el vehículo resultaría mayor de un $60 %$ de su valor real en efectivo al momento de ocurrir la pérdida, o (2) en el caso de un automóvil sujeto a un contrato de venta condicional, el costo de reparación resultaría mayor que el balance adeudado.
Artículo 3 . a) Ningún asegurador o su representante, o ninguna persona a su nombre, deberá declarar un vehículo que ha sufrido un accidente cubierto por una póliza expedida por dicho asegurador, como una pérdida total, si dicho vehículo, conforme a las normas prevalecientes en Puerto Rico en el negocio de reparación de automóviles, se considera como reparable, excepto:
(d) de este artículo. 2. Cuando la reparación de la unidad exceda en un $60 %$ a su valor real en efectivo al momento de la pérdida (Pérdida Total Constructiva). Para próposito del ajuste de una reclamación bajo la póliza de automóvil, solamente un ajustador con licencia emitida por el Comisionado de Seguros podrá declarar un vehículo como pérdida total. Deberá hacerlo por escrito, identificando el automóvil,
incluyendo el número de la reclamación y firmando el informe correspondiente. b) Ningún asegurador o su representante, ni ninguna persona a su nombre declarará un vehículo asegurado como una pérdida bajo la cubierta de conversión de una póliza expedida por dicho asegurador a menos que:
c) Ningún asegurador pagará, bajo la cubierta de conversión, plazos vencidos en exceso de noventa ( 90 ) días, con anterioridad a la fecha de la pérdida. d) Ningún asegurador pagará, bajo una póliza de daños físicos de automóvil de interés simple, pérdida alguna, si el automóvil ha sido objeto de un daño que es reparable, excepto aquellos casos en que la reparación del automóvil a juicio del asegurador ocasionaría menoscabo en el interés asegurable del asegurado o la reparación del mismo exceda en un $60 %$ a su valor real en efectivo al momento de la pérdida. e) El Comisionado de Seguros, cuando lo crea conveniente, empleará ajustadores públicos o técnicos en reparación de vehículos u oficiales de otras ramas del gobierno especializados en investigaciones, para determinar si un asegurador o su representante ha violado las disposiciones de este Artículo o cualquier otra disposición de esta Regla. El costo de dicho empleo será pagado por el asegurador. f) Cualquier violación a este artículo por parte de un ajustador autorizado se considerará como un fundamento para la revocación de la licencia correspondiente, según se dispone en el Artículo 9.460 del Código de Seguros de Puerto Rico. Si la violación se cometiere con el conocimiento y consentimiento del asegurador, éste estará sujeto a las penalidades dispuestas en los Artículos 3.210 y 3.211 del Código de Seguros de Puerto Rico. Artículo 4. a) Todo asegurador de vehículos deberá mantener, asumiendo el costo corrrespondiente, aquellos predios exclusivos que sean necesarios para el almacenaje de sus vehículos recuperados como salvamento. La dirección de los predios deberá registrarse en la Oficina del Comisionado de Seguros y cualquier cambio en la misma deberá registrarse en dicha Oficina dentro de cinco días de haberse efectuado el cambio. Esta reglamentación no prohíbe que dos o más aseguradores compartan los mismos predios siempre y cuando las operaciones de cada asegurador se mantengan separadas.
Este inciso no aplicará a aseguradores que manejaren menos de trescientos salvamentos al año quienes podrán hacer los arreglos que estimen convenientes para la custodia y almacenaje de los mismos. Dichos arreglos deberán ser informados a la Oficina del Comisionado de Seguros como también cualquier cambio que efectúen en los mismos. b) El asegurador no permitirá el almacenaje en sus predios, de vehículos o de salvamentos pertenecientes a distribuidores de automóviles, distribuidores de piezas de automóvil, bancos o compañías de financiamiento que sean a su vez asegurados bajo cualquier póliza emitida por éste. c) Ningún asegurador podrá almacenar sus salvamentos en predios pertenecientes a personas dedicadas a reparar automóviles, distribuidores de automóviles, compañías de financiamiento, bancos comerciales y/o distribuidores de piezas de automóviles o en predios donde éstas personas resulten económicamente beneficiados, si estos fueran a su vez asegurados bajo sus polizas. d) Toda unidad que se recupere como salvamento deberá tener un número de identificación que la distinga de las demás unidades recuperadas como salvamento. Dicho número de identificación se compondrá de un número del orden en que se recibe el salvamento, separado por un guión del año en que ocurrió el accidente, y cualquier otra forma de codificación adicional que pueda producir información significativa para el Asegurador y el Comisionado de Seguros.
Artículo 5 . a) Todo asegurador cuyo volumen de salvamentos exceda trescientos unidades anuales, dispondrá de sus salvamentos mediante el procedimiento de subasta. No obstante lo anterior, si el asegurador determinare que para la venta de un determinado número de salvamentos, el procedimiento de subasta no es el más adecuado, podrá disponer de ellos mediante la venta directa, disponiéndose que las unidades así vendidas no podrán exceder del $25 %$ de su volumen y las mismas deberán realizarse bajo las siguientes condiciones:
Aquellos aseguradores que manejaren menos de trescientos salvamentos anuales podrán disponer de los mismos mediante cualquiera de los dos métodos que se describen anteriormente. El asegurador deberá cursar invitación para toda subasta que celebre al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Policía de Puerto Rico.
c) En todos los casos, el asegurador adjudicará la subasta al postor que ofrezca la cantidad más alta. De no poder obtenerse el pago correspondiente de éste dentro del término concedido por el asegurador, se adjudicara la subasta al segundo postor más alto, siempre que la cantidad ofrecida no esté por debajo del mínimo establecido. d) Todo asegurador deberá, por lo menos cuatro veces durante un año calendario, publicar en un periódico de circulación general, un anuncio que contenga las fechas, horas y lugar donde se propone celebrar sus subastas. El anuncio deberá radicarse en la Oficina del Comisionado de Seguros de conformidad con la Regla XVI. Para información de los que acudan a la subasta solamente, el asegurador suministrará una lista que contenga todas las unidades a subastarse identificadas por su número de identificación, y la cantidad mínima de dinero aceptable como valor de cada unidad de salvamento a subastarse. La información deberá contener un aviso indicando que la persona que ofrezca la mayor cantidad por encima del precio mínimo tendrá derecho a la unidad. Cuando el salvamento no pueda venderse como unidad separada, se anunciará por lote o grupo y se incluirá en el aviso solamente el valor mínimo que se aceptará como precio de venta del lote o grupo. Cualquier cantidad recuperada en exceso de la pérdida sostenida por el asegurador, incluyendo los gastos de manejo del salvamento, se devolverá al comprador condicional en aquellos casos en que la unidad estuviere bajo contrato de venta condicional y en los demás casos al que fuere dueño al momento de la pérdida.
Artículo 6. Ningún asegurador aceptará pago alguno por la venta de su salvamento o por recobro mediante subrogación o de otro modo, a menos que dicho pago sea efectuado mediante cheque o giro a nombre del asegurador. En los casos de cheques personales o de empresas comerciales, el asegurador no vendrá obligado a entregar el salvamento al comprador hasta tanto se haya hecho efectivo el mismo.
Artículo 7 . a) Los aseguradores llevarán un registro de todas las unidades recuperadas como salvamento y un registro de todos los recobros por subrogaciones o de otro modo y de todas las sumas pagadas debido a subrogaciones. b) El registro de salvamentos deberá mostrar la siguiente información:
1.a. Número de la póliza con fecha de efectividad y fecha de expiración, bajo la cual se pagó la pérdida. b. Cantidad pagada, fecha de pago y cubierta de seguros bajo la cual se pagó la pérdida. c. Cantidad recibida mediante subrogación, fecha de recibo del pago y número del cheque o giro. d. Si es un asegurador, nombre del asegurador del cual se recibió el pago; si es persona particular, nombre y dirección de la persona de la cual se recibió el pago. 2.a. Cantidad pagada a otras personas por subrogación, y fecha del pago, número del cheque y nombre del asegurador al cual se hizo el pago o el nombre y dirección de la persona a la cual se hizo el pago. b. Cubierta bajo la cual se hace el pago. c. Número de reclamación asignado. 3. Cualquier otra información necesaria para el control interno del asegurador. d) El registro de reclamaciones requerido por el Artículo 5.080 del Código de Seguros de Puerto Rico, deberá mostrar, en adición, lo siguiente en relación con el seguro de vehículos:
Artículo 8. Ningún asegurador podrá tener o mantener contratos exclusivos de venta de salvamento con ningún distribuidor de piezas de vehículos de motor o con ningún taller de hojalatería y/o mecánica de vehículos de motor o con ningún distribuidor de vehículos de motor o con cualquier otra persona, excepto como 10
permite el artículo 5b de esta Regla. Esta disposición no prohíbe que tales personas comparezcan como compradores bona fide a subastas celebradas por el asegurador o que el asegurador efectúe venta privada de un determinado número de unidades a estas personas de conformidad con el Art1culo 5.
Artículo 9 . a) Todo asegurador deberá requerir un informe detallado de condición con respecto al daño sufrido, incluyendo piezas que faltan y el valor estimado de salvamento (Condition Report) firmado por el ajustador que examine la unidad cuando la pérdida ha sido notificada al asegurador, que muestre la condición de la unidad que ha sostenido una pérdida informada al asegurador. Dicho informe formará parte del expediente de la reclamación. b) Todo asegurador que reciba un vehículo como salvamento, deberá mantener un récord de la condición en que se encuentra el salvamento al momento de recibirse en sus predios respecto a piezas que faltan y otro daño que tenga. Dicho informe deberá estar firmado por un oficial, empleado o representante autorizado del asegurador, y certificado como correcto por la persona que transportó el mismo hasta su lugar de almacenaje. El salvamento se contará en el orden en que se reciba y el número del informe de condición será el mismo número de orden de salvamento. Artículo 10. Todo asegurador deberá mantener todos los récords, documentos y papeles requeridos por esta regla, archivados en forma separada de sus demás asuntos y de forma tal que sean de fácil acceso a los investigadores del Comisionado de Seguros. Artículo 11. Un asegurador podrá efectuar las reparaciones que estime necesarias a los salvamentos a los fines de obtener el mejor rendimiento en la venta de los mismos. Esta actividad, sin embargo, deberá llevarse a cabo en forma incidental a sus operaciones y transacciones y no deberá entenderse como que permite al asegurador dedicarse a la venta de automóviles como otro negocio.
Artículo 12. En el ajuste de reclamaciones, manejo de salvamento y subrogaciones y en la tramitación del seguro de daños físicos
de automóvil, las siguientes se considerarán prácticas desleales y ninguna persona incurrirá o llevará a cabo las mismas:
a) Destacar empleados del asegurador o su representante en el local de negocio del distribuidor o del financiador de automóviles. b) Depositar dinero del asegurador como incentivo para conseguir negocios de seguros, en cuentas corrientes con bancos o asociaciones de ahorro y préstamos, en exceso de lo permitido por la reglamentación vigente. c) Permitir el manejo del salvamento ya sea directa o indirectamente por distribuidores de automóviles, distribuidores de piezas de automóvil, personas dedicadas a reparar automóviles, compañía de financiamiento y bancos comerciales que sean a su vez asegurados bajo cualquier póliza emitida por el asegurador. Este inciso no prohíbe el que el asegurador contrate los servicios de grúa que estime necesarios para el transporte de sus salvamentos. d) No efectuar todos los esfuerzos de recuperación del salvamento en todos los casos en que el costo de recuperación es menor que el valor estimado del salvamento. e) Disponer o dar de baja una unidad de salvamento por otro medio que no sea la venta del mismo, sin la autorización por escrito de un oficial autorizado del asegurador.
Artículo 13. Si cualquier disposición de esta Regla o la aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o nula, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones.
Artículo 14. Esta Regla entrará en vigor cinco días después de dar aviso de su aprobación en un periódico de circulación general, una vez por semana por dos semanas consecutivas. No obstante, las disposiciones de esta Regla surtirán efecto a partir de los sesenta (60) días después de su fecha de aprobación.
Aprobada en: 10 de febrero de 1984 Radicada en el Departamento Estado: 30 de marzo de 1984
Enmendada: 8 de enero de 1985 Radicada en el Departamento de Estado: 31 de enero de 1985
Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
3191
Estado:
Activo
Año:
1985
Fecha:
31 de enero de 1985
La Regla LIII del Reglamento de Seguros de Puerto Rico establece definiciones y prohíbe prácticas desleales en el negocio de seguros de automóviles, incluyendo el ajuste de pérdidas y el manejo de salvamentos o recobros. Sus propósitos principales son evitar la competencia desleal entre aseguradores en la suscripción de seguros de daños físicos de automóvil. Busca definir y prohibir prácticas en el manejo y venta de salvamentos que puedan resultar en enriquecimiento injusto para algunas personas. Además, la reglamentación previene la injerencia o control indebido de los negocios de distribución, venta y financiamiento de automóviles o de venta de piezas usadas en el negocio de seguros. También tiene como objetivo evitar el enriquecimiento injusto derivado del manejo de dinero del asegurador proveniente de la venta de salvamentos y subrogaciones, en perjuicio de los asegurados. La regla define "salvamento" como un automóvil con pérdida total o total constructiva, y "pérdida total constructiva" cuando el costo de reparación excede el 60% de su valor real. Finalmente, prohíbe declarar un vehículo como pérdida total si es reparable, salvo excepciones, y exige que solo un ajustador licenciado pueda hacerlo por escrito.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Apartado 3508 -Est. Viejo San Juan San Juan, Puerto Rico
Sección 1. - En virtud de las disposiciones del Artículo 2.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, notifico a la industria de seguros, al público suscritor de seguros y al público en general, la aprobación de la Regla LIII del Reglamento de Seguros que dispone lo siguiente:
DEFINICION Y PROHIBICION DE PRACTICAS DESLEALES EN EL NEGOCIO DE SEGUROS DE AUTOMOVILES INCLUYENDO EL AJUSTE DE PERDIDAS Y MANEJO DE SALVAMENTOS O RECOBROS
Autoridad de Ley: Artículos 2.170, 3.070, 5.080, $12.040,2.090,27,100$ y 27.180
Artículo 1. - Los propósitos de esta reglamentación son los siguientes:
a) Prohibir prácticas en la suscripción del seguro de daños físicos de automóvil que fomentan competencia desleal entre aseguradores. b) Definir y prohibir prácticas en el manejo y venta de salvamentos que pudieren resultar en enriquecimiento injusto para algunas personas. c) Prohibir aquellas prácticas en el manejo y venta de salvamentos que pudieren conducir a una ingerencia o control indebido de parte del negocio de distribucción, venta y financiamiento de automóviles o del negocio de ventas de piezas usadas, en el negocio de seguros de automóviles. d) Evitar posibles prácticas que resultan en enriquecimiento injusto debido al manejo de dinero del asegurador en moneda corriente proveniente de venta de salvamento y de subrogaciones o de otro tipo de recobro, todo ello en perjuicio de los asegurados del asegurador.
Artículo 2. Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación expresamente se indica o que razonablemente pueda entenderse de conformidad con el uso y la costumbre dentro de la industria de seguros:
a) El término "salvamento" significa cualquier automóvil que ha sido objeto de una pérdida total o total constructiva pagada por el asegurador bajo un contrato de seguros de acuerdo con las normas de ajustes de pérdidas de automóviles prevalecientes en Puerto Rico. b) El término "conversión" significa la apropiación deshonesta o ilegal del automóvil e incluye para propósito de esta regla todas las cubiertas incluidas bajo el término "conversion, embezzlement or secretion" tal y como dicho término está comprendido dentro del contrato de seguros. c) La frase "seguros de daños físicos de automóvil de interés simple (Single Interest)" significa el seguro cubriendo el interés exclusivo que tenga un financiador o vendedor condicional en el automóvil o cualquier otra persona que posea un gravamen sobre éste, tramitado de conformidad con los formularios de seguros, manuales de tarifas y planes tarifarios aprobados por el Comisionado. d) La frase "seguro de daños físicos de automóvil de interés dual (Double Interest)" significa el seguro cubriendo tanto el interés que tenga un comprador condicional como un financiador o vendedor condicional o cualquier otra persona que posea un gravamen sobre el automóvil, tramitado de conformidad con los formularios de seguro, manuales de tarifas y planes tarifarios aprobados por el Comisionado. e) El término "gestiones diligentes" significa aquellas gestiones encaminadas a descubrir el paradero del automóvil o del comprador condicional, realizadas inmediatamente después de quedar dos plazos al descubierto. f) El término "recobro" significa toda aquella propiedad sobre la cual el asegurador advenga como dueño como resultado de haber pagado una pérdida cubierta por un contrato de
seguros expedido por dicho asegurador. El término recobro incluirá, pero no estará limitado a dinero, valores, escrituras sobre propiedades inmuebles, inventarios, etc., valorados a base de su valor en el mercado. g) La frase "manejo de salvamento" significa todo trámite que sea necesario para que el asegurador pueda convertir en dinero corriente la unidad declarada como salvamento. Dicha frase incluirá, además, pero no estará limitada a, la transportacion desde el lugar del accidente hasta los predios de almacenaje, el almacenaje y las actividades relacionadas, organización, venta y los procedimientos relacionados con dicha venta. h) El término "pérdida total constructiva" significa aquella pérdida total declarada debido a que, (1) el costo de reparar el vehículo resultaría mayor de un $60 %$ de su valor real en efectivo al momento de ocurrir la pérdida, o (2) en el caso de un automóvil sujeto a un contrato de venta condicional, el costo de reparación resultaría mayor que el balance adeudado.
Artículo 3 . a) Ningún asegurador o su representante, o ninguna persona a su nombre, deberá declarar un vehículo que ha sufrido un accidente cubierto por una póliza expedida por dicho asegurador, como una pérdida total, si dicho vehículo, conforme a las normas prevalecientes en Puerto Rico en el negocio de reparación de automóviles, se considera como reparable, excepto:
(d) de este artículo. 2. Cuando la reparación de la unidad exceda en un $60 %$ a su valor real en efectivo al momento de la pérdida (Pérdida Total Constructiva). Para próposito del ajuste de una reclamación bajo la póliza de automóvil, solamente un ajustador con licencia emitida por el Comisionado de Seguros podrá declarar un vehículo como pérdida total. Deberá hacerlo por escrito, identificando el automóvil,
incluyendo el número de la reclamación y firmando el informe correspondiente. b) Ningún asegurador o su representante, ni ninguna persona a su nombre declarará un vehículo asegurado como una pérdida bajo la cubierta de conversión de una póliza expedida por dicho asegurador a menos que:
c) Ningún asegurador pagará, bajo la cubierta de conversión, plazos vencidos en exceso de noventa ( 90 ) días, con anterioridad a la fecha de la pérdida. d) Ningún asegurador pagará, bajo una póliza de daños físicos de automóvil de interés simple, pérdida alguna, si el automóvil ha sido objeto de un daño que es reparable, excepto aquellos casos en que la reparación del automóvil a juicio del asegurador ocasionaría menoscabo en el interés asegurable del asegurado o la reparación del mismo exceda en un $60 %$ a su valor real en efectivo al momento de la pérdida. e) El Comisionado de Seguros, cuando lo crea conveniente, empleará ajustadores públicos o técnicos en reparación de vehículos u oficiales de otras ramas del gobierno especializados en investigaciones, para determinar si un asegurador o su representante ha violado las disposiciones de este Artículo o cualquier otra disposición de esta Regla. El costo de dicho empleo será pagado por el asegurador. f) Cualquier violación a este artículo por parte de un ajustador autorizado se considerará como un fundamento para la revocación de la licencia correspondiente, según se dispone en el Artículo 9.460 del Código de Seguros de Puerto Rico. Si la violación se cometiere con el conocimiento y consentimiento del asegurador, éste estará sujeto a las penalidades dispuestas en los Artículos 3.210 y 3.211 del Código de Seguros de Puerto Rico. Artículo 4. a) Todo asegurador de vehículos deberá mantener, asumiendo el costo corrrespondiente, aquellos predios exclusivos que sean necesarios para el almacenaje de sus vehículos recuperados como salvamento. La dirección de los predios deberá registrarse en la Oficina del Comisionado de Seguros y cualquier cambio en la misma deberá registrarse en dicha Oficina dentro de cinco días de haberse efectuado el cambio. Esta reglamentación no prohíbe que dos o más aseguradores compartan los mismos predios siempre y cuando las operaciones de cada asegurador se mantengan separadas.
Este inciso no aplicará a aseguradores que manejaren menos de trescientos salvamentos al año quienes podrán hacer los arreglos que estimen convenientes para la custodia y almacenaje de los mismos. Dichos arreglos deberán ser informados a la Oficina del Comisionado de Seguros como también cualquier cambio que efectúen en los mismos. b) El asegurador no permitirá el almacenaje en sus predios, de vehículos o de salvamentos pertenecientes a distribuidores de automóviles, distribuidores de piezas de automóvil, bancos o compañías de financiamiento que sean a su vez asegurados bajo cualquier póliza emitida por éste. c) Ningún asegurador podrá almacenar sus salvamentos en predios pertenecientes a personas dedicadas a reparar automóviles, distribuidores de automóviles, compañías de financiamiento, bancos comerciales y/o distribuidores de piezas de automóviles o en predios donde éstas personas resulten económicamente beneficiados, si estos fueran a su vez asegurados bajo sus polizas. d) Toda unidad que se recupere como salvamento deberá tener un número de identificación que la distinga de las demás unidades recuperadas como salvamento. Dicho número de identificación se compondrá de un número del orden en que se recibe el salvamento, separado por un guión del año en que ocurrió el accidente, y cualquier otra forma de codificación adicional que pueda producir información significativa para el Asegurador y el Comisionado de Seguros.
Artículo 5 . a) Todo asegurador cuyo volumen de salvamentos exceda trescientos unidades anuales, dispondrá de sus salvamentos mediante el procedimiento de subasta. No obstante lo anterior, si el asegurador determinare que para la venta de un determinado número de salvamentos, el procedimiento de subasta no es el más adecuado, podrá disponer de ellos mediante la venta directa, disponiéndose que las unidades así vendidas no podrán exceder del $25 %$ de su volumen y las mismas deberán realizarse bajo las siguientes condiciones:
Aquellos aseguradores que manejaren menos de trescientos salvamentos anuales podrán disponer de los mismos mediante cualquiera de los dos métodos que se describen anteriormente. El asegurador deberá cursar invitación para toda subasta que celebre al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Policía de Puerto Rico.
c) En todos los casos, el asegurador adjudicará la subasta al postor que ofrezca la cantidad más alta. De no poder obtenerse el pago correspondiente de éste dentro del término concedido por el asegurador, se adjudicara la subasta al segundo postor más alto, siempre que la cantidad ofrecida no esté por debajo del mínimo establecido. d) Todo asegurador deberá, por lo menos cuatro veces durante un año calendario, publicar en un periódico de circulación general, un anuncio que contenga las fechas, horas y lugar donde se propone celebrar sus subastas. El anuncio deberá radicarse en la Oficina del Comisionado de Seguros de conformidad con la Regla XVI. Para información de los que acudan a la subasta solamente, el asegurador suministrará una lista que contenga todas las unidades a subastarse identificadas por su número de identificación, y la cantidad mínima de dinero aceptable como valor de cada unidad de salvamento a subastarse. La información deberá contener un aviso indicando que la persona que ofrezca la mayor cantidad por encima del precio mínimo tendrá derecho a la unidad. Cuando el salvamento no pueda venderse como unidad separada, se anunciará por lote o grupo y se incluirá en el aviso solamente el valor mínimo que se aceptará como precio de venta del lote o grupo. Cualquier cantidad recuperada en exceso de la pérdida sostenida por el asegurador, incluyendo los gastos de manejo del salvamento, se devolverá al comprador condicional en aquellos casos en que la unidad estuviere bajo contrato de venta condicional y en los demás casos al que fuere dueño al momento de la pérdida.
Artículo 6. Ningún asegurador aceptará pago alguno por la venta de su salvamento o por recobro mediante subrogación o de otro modo, a menos que dicho pago sea efectuado mediante cheque o giro a nombre del asegurador. En los casos de cheques personales o de empresas comerciales, el asegurador no vendrá obligado a entregar el salvamento al comprador hasta tanto se haya hecho efectivo el mismo.
Artículo 7 . a) Los aseguradores llevarán un registro de todas las unidades recuperadas como salvamento y un registro de todos los recobros por subrogaciones o de otro modo y de todas las sumas pagadas debido a subrogaciones. b) El registro de salvamentos deberá mostrar la siguiente información:
1.a. Número de la póliza con fecha de efectividad y fecha de expiración, bajo la cual se pagó la pérdida. b. Cantidad pagada, fecha de pago y cubierta de seguros bajo la cual se pagó la pérdida. c. Cantidad recibida mediante subrogación, fecha de recibo del pago y número del cheque o giro. d. Si es un asegurador, nombre del asegurador del cual se recibió el pago; si es persona particular, nombre y dirección de la persona de la cual se recibió el pago. 2.a. Cantidad pagada a otras personas por subrogación, y fecha del pago, número del cheque y nombre del asegurador al cual se hizo el pago o el nombre y dirección de la persona a la cual se hizo el pago. b. Cubierta bajo la cual se hace el pago. c. Número de reclamación asignado. 3. Cualquier otra información necesaria para el control interno del asegurador. d) El registro de reclamaciones requerido por el Artículo 5.080 del Código de Seguros de Puerto Rico, deberá mostrar, en adición, lo siguiente en relación con el seguro de vehículos:
Artículo 8. Ningún asegurador podrá tener o mantener contratos exclusivos de venta de salvamento con ningún distribuidor de piezas de vehículos de motor o con ningún taller de hojalatería y/o mecánica de vehículos de motor o con ningún distribuidor de vehículos de motor o con cualquier otra persona, excepto como 10
permite el artículo 5b de esta Regla. Esta disposición no prohíbe que tales personas comparezcan como compradores bona fide a subastas celebradas por el asegurador o que el asegurador efectúe venta privada de un determinado número de unidades a estas personas de conformidad con el Art1culo 5.
Artículo 9 . a) Todo asegurador deberá requerir un informe detallado de condición con respecto al daño sufrido, incluyendo piezas que faltan y el valor estimado de salvamento (Condition Report) firmado por el ajustador que examine la unidad cuando la pérdida ha sido notificada al asegurador, que muestre la condición de la unidad que ha sostenido una pérdida informada al asegurador. Dicho informe formará parte del expediente de la reclamación. b) Todo asegurador que reciba un vehículo como salvamento, deberá mantener un récord de la condición en que se encuentra el salvamento al momento de recibirse en sus predios respecto a piezas que faltan y otro daño que tenga. Dicho informe deberá estar firmado por un oficial, empleado o representante autorizado del asegurador, y certificado como correcto por la persona que transportó el mismo hasta su lugar de almacenaje. El salvamento se contará en el orden en que se reciba y el número del informe de condición será el mismo número de orden de salvamento. Artículo 10. Todo asegurador deberá mantener todos los récords, documentos y papeles requeridos por esta regla, archivados en forma separada de sus demás asuntos y de forma tal que sean de fácil acceso a los investigadores del Comisionado de Seguros. Artículo 11. Un asegurador podrá efectuar las reparaciones que estime necesarias a los salvamentos a los fines de obtener el mejor rendimiento en la venta de los mismos. Esta actividad, sin embargo, deberá llevarse a cabo en forma incidental a sus operaciones y transacciones y no deberá entenderse como que permite al asegurador dedicarse a la venta de automóviles como otro negocio.
Artículo 12. En el ajuste de reclamaciones, manejo de salvamento y subrogaciones y en la tramitación del seguro de daños físicos
de automóvil, las siguientes se considerarán prácticas desleales y ninguna persona incurrirá o llevará a cabo las mismas:
a) Destacar empleados del asegurador o su representante en el local de negocio del distribuidor o del financiador de automóviles. b) Depositar dinero del asegurador como incentivo para conseguir negocios de seguros, en cuentas corrientes con bancos o asociaciones de ahorro y préstamos, en exceso de lo permitido por la reglamentación vigente. c) Permitir el manejo del salvamento ya sea directa o indirectamente por distribuidores de automóviles, distribuidores de piezas de automóvil, personas dedicadas a reparar automóviles, compañía de financiamiento y bancos comerciales que sean a su vez asegurados bajo cualquier póliza emitida por el asegurador. Este inciso no prohíbe el que el asegurador contrate los servicios de grúa que estime necesarios para el transporte de sus salvamentos. d) No efectuar todos los esfuerzos de recuperación del salvamento en todos los casos en que el costo de recuperación es menor que el valor estimado del salvamento. e) Disponer o dar de baja una unidad de salvamento por otro medio que no sea la venta del mismo, sin la autorización por escrito de un oficial autorizado del asegurador.
Artículo 13. Si cualquier disposición de esta Regla o la aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o nula, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones.
Artículo 14. Esta Regla entrará en vigor cinco días después de dar aviso de su aprobación en un periódico de circulación general, una vez por semana por dos semanas consecutivas. No obstante, las disposiciones de esta Regla surtirán efecto a partir de los sesenta (60) días después de su fecha de aprobación.
Aprobada en: 10 de febrero de 1984 Radicada en el Departamento Estado: 30 de marzo de 1984
Enmendada: 8 de enero de 1985 Radicada en el Departamento de Estado: 31 de enero de 1985