Agencia:
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
Número:
3182
Estado:
Activo
Año:
1984
Fecha:
12 de diciembre de 1984
El documento promulga adiciones al Reglamento Núm. 3152, aprobado en 1984, para el cumplimiento de la Ley Núm. 37 de 1983, que establece un sistema de autodeterminación de la contribución sobre la propiedad mueble. Estas adiciones, principalmente el Artículo 5.1, detallan el procedimiento para la notificación de deficiencias y los recursos administrativos y judiciales disponibles para los contribuyentes. Si el Secretario determina una deficiencia en la contribución, la notificará por correo certificado al contribuyente. Este último dispone de treinta días para solicitar una reconsideración administrativa y una vista sobre la deficiencia.
En caso de que la deficiencia sea confirmada o no se presente la solicitud de reconsideración, el Secretario emitirá una determinación final. Contra esta determinación final, el contribuyente puede recurrir al Tribunal Superior en un plazo de treinta días, siempre que pague la deficiencia bajo protesta, pague la parte aceptada y afiance el resto, o afiance el monto total disputado, más intereses. La tasación y el cobro de la deficiencia se suspenden durante estos procesos de apelación, hasta que la sentencia del tribunal sea firme. Además, el contribuyente tiene la opción de renunciar a las restricciones sobre la tasación de la deficiencia mediante notificación escrita al Secretario.
ADICIONES AL REGLAMENTO NUM. 3152 APROBADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1984 PROMULGADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY NUM. 37 APROBADA EL 4 DE OCTUBRE DE 1983 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE AUTODETERMINACION DE LA CONTRIBUCION SOBRE LA PROPIEDAD MUEBLE
En virtud de la facultad que me confiere el Artículo 41 de la Ley Núm. 37, aprobada el 4 de octubre de 1983, por la presente promulgo las siguientes adiciones al Reglamento relativo a la autodeterminación de la contribución impuesta sobre la propiedad mueble, aprobado el 25 de septiembre de 1984.
Se adicionan los Artículos 5.1 al 40.1 para que se lean como sigue:
Artículo 5.1. - Notificación de deficiencia: Recursos Administrativos y Judiciales
No se prescribe forma en particular para la solicitud escrita, pero la misma debe comprender todas las partidas con las cuales el contribuyente no está conforme. El contribuyente podrá acompañar su solicitud con una exposición escrita de hechos adicionales en los cuales descansa su contención, o por un alegato, si así deseare hacerlo. En caso que el contribuyente deseare una vista administrativa deberá expresarlo así en la solicitud.
Para determinar dicho período de 30 días, los sábados, domingos o días feriados en Puerto Rico, no se contarán como el trigésimo día. Si el contribuyente dejare de radicar la solicitud de reconsideración dentro del periodo de 30 días o, habiendo solicitado la reconsideración, la propuesta deficiencia fuere posteriormente confirmada en todo o en parte, el Secretario, en cualquier caso, está autorizado para notificar al contribuyente, por correo certificado, en ambos casos, su determinación final con respecto a la deficiencia con expresión del monto de la fianza que el contribuyente deberá prestar, si deseare recurrir al Tribunal Superior contra dicha determinación de deficiencia. 3. Si el contribuyente no estuviere conforme con. la determinación final de deficiencia notificádale por el Secretario, podrá recurrir al Tribunal Superior dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de depósito en el correo de la determinación final del Secretario siempre que dicho contribuyente:
(a) Pague bajo protesta dicha deficiencia; o
(b) Pague la parte de la deficiencia con la que estuviere conforme y litigue el resto luego de prestar fianza por la cantidad con la cual no estuviere conforme más los intereses por un año adicional sobre la deficiencia no pagada a razón de diez por ciento (10%) anual; o
(c) Preste fianza por el monto total de la deficiencia si no estuviere conforme con dicho monto total, más los intereses sobre la misma por un año adicional a razón del diez por ciento ( $10 %$ ) anual, y
(d) La fianza, en cualquiera de los casos será prestada a favor del Secretario, ante éste y sujeta a su aprobación. 4. Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal Superior contra una determinación final de deficiencia, ésta será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario. 5. En los casos en que el contribuyente presentare demanda ante el Tribunal Superior contra una determinación final de deficiencia notificádale en la forma provista en este Artículo y el Tribunal Superior dictare sentencia y determinare que existe una deficiencia; el contribuyente podrá radicar en el Tribunal Supremo una apelación para revisión de la sentencia del Tribunal Superior. Esta apelación se podrá efectuar dentro de los términos provistos por ley para apelar al Tribunal Supremo las pertenencias finales del Tribunal Superior con sujeción, además, a los requisitos adicionales impuestos por el Artículo 6.1.
En los casos en que la sentencia del Tribunal Superior determine que existe una deficiencia, se ordenará la radicación de un cómputo de la contribución y dicha sentencia no se considerara final, y el término apelativo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación al contribuyente y al Secretario de la resolución del Tribunal Superior aprobando el cómputo de la contribución determinada por dicho Tribunal.
6 No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por Ley, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la notificación de la determinación final a que se refiere este Artículo haya sido enviada por correo certificado al contribuyente, ni hasta la expiración del término concedido por la Ley Núm. 37 al contribuyente para recurrir ante el Tribunal Superior contra dicha determinación final, y si se hubiere recurrido ante el Tribunal Superior, hasta que la sentencia del Tribunal sea firme. 7. El contribuyente podrá en cualquier momento mediante notificación por escrito firmada y radicada ante el Secretario renunciar a las restricciones sobre la tasación de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia. La notificación deberá, en todos los casos, radicarse ante el Secretario. La radicación de dicha notificación en el Tribunal Superior no constituye radicación ante el Secretario, dentro del significado de la Ley Núm. 37. Después que dicha renuncia se considerare por el Secretario y la tasación se hiciere de acuerdo con sus términos, la renuncia no podrá retirarse. 8. Si se radicare una demanda ante el Tribunal Superior, el contribuyente deberá notificar al Secretario que la demanda se ha radicado, para evitar que el Secretario haga una tasación de la cantidad determinada como deficiencia. De no radicarse ninguna demanda ante el Tribunal Superior, dentro del término prescrito, el Secretario tasará la cantidad determinada por él como deficiencia y que él hubiere notificado al contribuyente por correo certificado. En tal caso; el Secretario no estará impedido de determinar una deficiencia adicional y notificar al contribuyente acerca de la misma, por correo certificado. De radicarse demanda ante el Tribunal Superior, la cantidad total determinada como deficiencia, por sentencia del Tribunal Superior, que fuere final, y firme se tasará por el Secretario. Si el Secretario remitiere por correo, al contribuyente, notificación de una deficiencia y el
contribuyente radicare demanda ante el Tribunal Superior, dentro del término prescrito, el Secretario no podrá determinar deficiencia adicional alguna por el mismo año contributivo, excepto en caso de fraude o como se provee en el Artículo 7.1 de este Reglamento.
Artículo 6.1 - Cobro de la deficiencia luego de recurso ante el Tribunal Superior.
Si el contribuyente recurriente ante el Tribunal Superior contra una determinación final de deficiencia y dicho Tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto o determinare que existe una deficiencia, la deficiencia determinada por el Secretario o por el Tribunal, según sea el caso, será tasada una vez que la sentencia sea firme y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario. Ninguna parte de la cantidad determinada como deficiencia por el Secretario, pero rechazada como tal por decisión firme del Tribunal Superior, será tasada o cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte con o sin tasación. 2. En caso de apelación.
Cuando un contribuyente apelare de la sentencia del Tribunal Superior determinando una deficiencia, vendrá obligado a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada dentro del término para apelar, y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone más adelante en los apartados 3 y 4 , privará al Tribunal Supremo de facultad para conocer de la apelación en sus méritos. Si el Tribunal Supremo resolviere que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal Superior - parte de la misma, y el contribuyente hubiere pagado total o parcialmente dicha deficiencia al apelar, el Secretario procederá a reintegrarle, con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público, la cantidad que proceda de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, más intereses al seis por ciento (6%) anual sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago. Si el Secretario apelare de la sentencia del Tribunal Superior determinando que no existe deficiencia en todo o en parte, - si habiendo apelado el contribuyente, éste no hubiere pagado la totalidad de la contribución, en cualquiera de dichos casos en que la sentencia del Tribunal Supremo fuere favorable al Secretario, la deficiencia determinada en apelación, o la parte de la misma no pagada, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario.
(a) que la apelación siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal Superior si ésta fuere suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses; o
(b) que el contribuyente preste una nueva fianza, a satisfacción del Tribunal, en cantidad suficiente para responder de la deficiencia y de sus intereses por un período razonable; o
(c) que el contribuyente pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente provistas en los incisos
(a) y
(b) . 4. Si el Tribunal superior determinare que el contribuyente puede pagar la deficiencia, o parte de la misma, o que debe prestar una fianza, el contribuyente deberá proceder al pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o a prestar la fianza, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificada la resolución del Tribunal Superior a tales efectos, y el pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o la prestación de la fianza dentro de dicho término, perfeccionara la apelación, a todos los fines de Ley Núm. 37. Si dentro de dicho término de treinta (30) días el contribuyente no efectuare el pago, o no prestare la fianza requerídale, el Tribunal Supremo no tendrá facultad para conocer de la apelación en los méritos y ésta será desestimada. Las resoluciones del Tribunal Superior, dictadas bajo las disposiciones de los apartados 3 ó 4 de este Artículo, no serán apelables, pero cualquier parte podrá, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de cualesquiera de dichas resoluciones, solicitar revisión de la misma por el Tribunal
Supremo mediante recurso de certiorari. Artículo 7.1. - Jurisdicción del Tribunal Superior para aumentar la deficiencia, cantidades adicionales o adiciones a la contribución.
El Tribunal Superior tendrá facultad para determinar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad así redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia notificada por el Secretario en la forma provista en el Artículo 5.1 de este Reglamento y para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales o adiciones a la contribución, siempre y cuando que el Secretario o su representante, establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse sentecia.
Artículo 8.1. - Deficiencias adicionales restringidas. Si el Secretario hubiere enviado por correo certificado al contribuyente notificación de una deficiencia según se dispone en el Artículo 5.1 de este Reglamento y el contribuyente hubiere recurrido ante el Tribunal Superior dentro del término y en la forma provistos por la Ley Núm. 37 y este Reglamento el Secretario no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto al mismo año contributivo, excepto en caso de fraude, y excepto como se provee en el Artículo 7.1 de este Reglamento (referente a la facultad del Tribunal Superior para redeterminar deficiencias) y en el Artículo 15.1 (referente a tasaciones en peligro) de ese reglamento.
Artículo 9.1. - Error Matemático. Si el contribuyente fuere notificado que debido a un error matemático que aparece de la faz de la planilla adeudara una contribución en exceso de aquella declarada en la planilla y que se ha hecho o se hará una tasación de la contribución a base de lo que debió haber sido el monto correcto de la contribución a no ser por el error matemático, tal notificación no será considerada para los fines de los Artículos 1.1.2 y 5.1 de este Reglamento como una notificación de deficiencia, y el contribuyente no tendrá derecho a radicar recurso ante el Tribunal superior contra dicha notificación, ni dicha tasación o el cobro estarán prohibidos por las disposiciones antes mencionadas.
Artículo 10.1. - Prórroga para el pago de una deficiencia.
casos excepcionales, por un período adicional que no excederá de 12 meses. La prórroga no se concederá a base de una alegación de contratiempo en términos generales. El término "contratiempo indebido" significa algo más que una inconveniencia al contribuyente. Deberá evidenciarse que una pérdida financiera sustancial será la consecuencia para el contribuyente al efectuar el pago de la deficiencia en la fecha de vencimiento; como por ejemplo, la venta de propiedad a un precio de sacrificio. De existir mercado, la venta de propiedad al precio normal en el mercado no se considera, ordinariamente, como causante de una contratiempo indebido. No se concederá prórroga alguna cuando la deficiencia se deba a negligencia o menosprecio intencional de la Ley Núm. 37 y este Reglamento o a fraude con la intención de evadir la contribución. 2. Una solicitud de prórroga para el pago de una deficiencia deberá hacerse y acompañarse o respaldarse por prueba que demuestre el contratiempo indebido que resultaría al contribuyente el denegar la prórroga. La solicitud deberá estar certificada por una declaración escrita al efecto de que la misma se hace bajo las penalidades de perjurio. Un estado de activos y pasivos del contribuyente y un estado detallado de todas las entradas y desembolsos para cada uno de los tres meses inmediatamente anteriores al mes en que ocurra la fecha prescrita para el pago de la deficiencia, se requieren y deberán acompañar la solicitud. La solicitud, con la prueba, deberá radicarse ante el Secretario. Una solicitud de prórroga para el pago de una deficiencia no se considerará a menos que se solicite la misma en o antes de la fecha prescrita para su pago, según conste en la notificación y requerimiento en o antes de la fecha o fechas prescritas para el pago en cualquier prórroga anteriormente concedida. 3. Como condición para la concesión de prórroga, el Secretario requerirá, como regla general que el contribuyente preste fianza por una cuantía que no exceda el doble de la cuantía de la deficiencia, o que preste otra garantía satisfactoria al Secretario para el pago en la prórroga, de manera que el riesgo de perdida para el Gobierno no sea mayor a la terminación del período de la prórroga que al principio de dicho período. Si se requierefianza, ésta estará sujeta al pago de la deficiencia, intereses al $10 %$ y adiciones a la contribución y deberá otorgarse por una compañía de fianzas y estará sujeta a la aprobación del Secretario. En sustitución a dicha fianza, el contribuyente podrá prestar una fianza aseguradora mediante el déposito
de bonos u obligaciones de Estados Unidos o del Estado Libre Asociado. El monto de la deficiencia y las cantidades adicionales se pagarán en o antes de expirar el período de la prórroga, sin necesidad de notificación y requerimiento del Secretario. El pago de la deficiencia y de las cantidades adicionales, antes de expirar la prórroga, no relevarán al contribuyente del pago de la cantidad total de intereses provisto en la prórroga. Artículo 11.1 - Dirección para notificar deficiencia En ausencia de notificación al Secretario de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por la Ley Núm. 37 y este Reglamento, será suficiente si hubiere sido enviada por correo al contribuyente a su última dirección conocida, aún cuando dicho contribuyente hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitado, o en el caso de una sociedad, o una corporación aún cuando ya no existieren.
Artículo 12.1 - Cumplimiento de citaciones y requerimiento.
Las citaciones y los requerimientos expedidos por el Secretario o por cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda bajo las disposiciones de la Ley Núm. 37 y este Reglamento , para comparecer, testificar o producir libros, papeles, o constancias se harán cumplir de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 27, aprobada en 20 de marzo de 1951, según enmendada (relativa al cumplimiento de citaciones del Secretario de Hacienda).
Artículo 13.1 - Tasación de Contribuciones en peligro.
Si en cualquier momento el Secretario creyere que el cobro de la contribución impuesta por Ley ha de ser comprometido por la demora o hallare que el contribuyente intenta sacar sus propiedades fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, u ocultar sus propiedades en Puerto Rico, o realizar cualquier acto tendiente a perjudicar o anular total o parcialmente el cobro de las contribuciones correspondientes a cualquier año, procederá a tasar inmediatamente las contribuciones o deficiencias y a notificar y requerir el cobro de las mismas, junto con todos los intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la contribución provistos por la Ley Núm. 37, no obstante lo dispuesto en el Artículo 5.1.6 de este Reglamento. Si la deficiencia se tasare debido a peligro por demora, después de dictarse
sentencia por el Tribunal Superior sobre los méritos de dicha deficiencia la tasación preventiva podrá hacerse solamente con respecto al monto de la deficiencia determinada por la sentencia del Tribunal Superior. 2. Fianza para suspender el cobro.
Cuando una contribución o deficiencia fuere tasada de acuerdo con el apartado
(l) de este Artículo, el contribuyente estará obligado a pagar el monto de dicha tasación dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la notificación y requerimiento del Secretario , para el pago de la misma, a menos que, con anterioridad a la expiración de dicho período de diez (10) días, radicare con el Secretario una fianza de la naturalez que más adelante se describe. La fianza deberá ser por tal cuantía que no exceda el monto cuyo cobro se desee suspender más intereses sobre dicho monto computados por el período de un año adicional al diez por ciento (10%) anual y con aquella garantía que el Secretario creyere necesaria. Dicha fianza responderá del pago de aquella parte del monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma, que no fuere reducido por determinación final del Secretario, o si habiéndose recurrido al Tribunal Superior, éste dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer el asunto, o por sentencia firme del Tribunal Superior, junto con los intereses y recargos sobre dicho monto, provistos en el Artículo 20.1. Si la fianza se prestare con anterioridad a la radicación de la demanda por el contribuyente ante el Tribunal Superior, la fianza deberá contener una condición adicional al efecto de que, si la demanda no se radicare antes de la terminación del período de 30 días provisto para la radicación de dicha demanda, el monto suspendido por la fianza se pagará a la notificación y requerimiento en cualquier momento después de la expiración de dicho período, junto con intereses sobre el mismo al de 10 por ciento (10%) anual, desde la fecha de la notificación y requerimiento preventivo hasta la fecha de la notificación y requerimiento hecha con posterioridad a la expiración del período de 30 días. Si no se radicare demanda ante el Tribunal Superior dentro del período de 30 días, y, si el cobro de la deficiencia se ha suspendido por la radicación de una fianza dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento preventivo, el Secretario notificará y requerirá el pago de la cantidad tasada, más los intereses. Cualquier fianza radicada después
Al radicarse fianza de la naturaleza descrita, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento de pago del monto tasado, el cobro de la cantidad cubierta por la fianza, se suspenderá. El contribuyente podrá en cualquier momento renunciar a la suspensión del cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto cubierto por la fianza. Si como resultado de dicha renuncia se pagare cualquier parte del monto cubierto por la fianza, o si el Secretario redujere cualquier parte de la tasación preventiva con anterioridad a la fecha en que se dictare sentencia por el Tribunal Superior, entonces la fianza será proporcionalmente reducida a solicitud del contribuyente. Si el Tribunal Superior determinare que el monto tasado es mayor que el monto correcto de la contribución, la fianza tambien será proporcionalmente reducida a solicitud del contribuyente, con posterioridad a la fecha en que el Tribunal Superior dictare su resolución. 3. Fianza bajo el Artículo 5.1.
Cuando se recurra al Tribunal Superior contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada de acuerdo al apartado 1 de este Artículo, el contribuyente no tendrá que prestar la fianza requerida por Artículo 5.1.2 de este Reglamento si la fianza prestada bajo el apartado (2) de este Artículo garantiza a juicio del Secretario o a juicio del Tribunal, hasta su completo pago de la contribución que se litigue. 4. Deficiencia determinada por el Tribunal Superior
En caso que se recurra ante el Tribunal Superior contra la determinación final del Secretario, sobre una deficiencia tasada bajo el apartado 1 de este Artículo y después que el Tribunal Superior haya dictado su resolución y dicha sentencia fuere firme, el Secretario notificará y requerirá el pago de la parte no pagada del monto determinado por el Tribunal Superior cuyo cobro se hubiere suspendido por la fianza. El Secretario estará obligado a incluir en la notificación y requerimiento de la parte no pagada, los intereses al tipo de 10 por ciento ( $10 %$ ) anual desde la fecha de la notificación y requerimiento preventivo hasta la fecha de la notificación y requerimiento a que se refiere este párrafo. Si el monto de la tasación preventiva fuere menor que el monto determinado por el Tribunal Superior, la diferencia, junto con los intereses según se dispone en el artículo 20.1 se tasará y cobrará como parte la contribución, mediante notificación y requerimiento del Secretario. Si el monto incluido en
la notificación y requerimiento hechos después de la sentencia del Tribunal superior, no se pagare dentro de los 10 días siguientes a dicha notificación y requerimiento, se cobrarán intereses como parte de la contribución, según se dispone en el Artículo 20.1.1
(b) . Si el monto de la tasación preventiva excediere al monto determinado por el Tribunal Superior, la parte no pagada de dicho exceso se reducirá. Si cualquier parte de la cantidad en exceso se hubiere pagado, la misma se acreditará o reintegrará al contribuyente, según dispone el Artículo 4.1.4, sin que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso. 5. En caso de apelación. Las disposiciones aplicables del Artículo 6.1 regirán en caso de apelación por el contribuyente de la sentencia del Tribunal Superior sobre los méritos de una deficiencia que hubiere sido tasada bajo el apartado 1 de este Artículo. 6. En ausencia de recurso. Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal Superior contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada bajo el apartado 1 de este Artículo, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del secretario junto con intereses al diez por ciento (10%) anual computados desde la fecha de la tasación hecha bajo el apartado 1 de este Artículo hasta la fecha de la notificación y requerimiento que se haga bajo este inciso. 7. Reclamaciones de reducción. No se presentará reclamación de reducción con respecto a tasación alguna relacionada con las contribuciones impuestas por Ley.
Artículo 14.1 - Tasación antes de notificarse la deficiencia.
Si una tasación preventiva bajo el Artículo 13.1 fuere hecha antes de haberse notificado al contribuyente, bajo el Artículo 5.1, determinación alguna con respecto a la deficiencia a que se refiere tal tasación, el secretario deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la tasación, notificar al contribuyente la deficiencia por correo certificado de conformidad con y sujeto a, las disposiciones del Artículo 5.1.
Artículo 15.1 - Alcance y monto de la tasación.
Si la notificación de una deficiencia se remitiere por correo al contribuyente (veáse Artículo 5.1), antes de descubrirse que la demora pondría en peligro la tasación o cobro de la contribución, se podrá hacer una tasación preventiva bajo las disposiciones al Artículo 13.1 en una
cuantía mayor o menor que la incluida en la notificación de deficiencia.
Una tasación preventiva bajo el Artículo 13.1 hecha después de haber sido notificado el contribuyente, conforme a las disposiciones del Artículo 5.1 de la deficiencia objeto de tal tasación, no afectará en forma alguna el procedimiento establecido en el Artículo 5.1 ni privará al contribuyente de los recursos que allí se proveen, con respecto a dicha deficiencia.
Cuando la tasación fuere hecha después de haberse celebrado vista administrativa sobre la deficiencia objeto de tal tasación, pero antes de haberse notificado por el Secretario su determinación final, éste deberá notificar dicha determinación final al contribuyente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha tasación.
Cuando la tasación preventiva, bajo el Artículo 13.1 de una deficiencia fuere hecha después de dictada sentencia por el Tribunal Superior sobre los méritos de dicha deficiencia, la tasación podrá hacerse solamente con respecto al monto de la deficiencia determinada con la sentencia del Tribunal. 2. Cantidad a ser tasada antes de emitirse opinión por el Tribunal Superior.
La tasación preventiva a que se refiere el Artículo 13.1 podrá ser hecha con respecto a una deficiencia mayor o menor que aquella que haya sido notificada al contribuyente bajo el Artículo 5.1 sin considerar las disposiciones del Artículo 8.1 que prohibe la determinación de deficiencias, adicionales, ni el hecho de que se ha radicado o no un recurso ante el Tribunal Superior con relación a la deficiencia notificada. El Secretario o su representante podrá en cualquier momento antes de emitirse la decisión del Tribunal, reducir tal tasación o cualquier parte no pagada de la misma hasta el límite en que él considere que la tasación es excesiva en cuanto a su monto. El Secretario notificará al Tribunal Superior de la cantidad de tal tasación, o reducción, si el recurso se radicare ante dicho Tribunal antes de hacerse la tasación o es posteriormente radicado y el Tribunal tendrá jurisdicción para redeterminar el monto total de la deficiencia y de todas las cantidades tasadas al mismo tiempo en relación con la misma.
Artículo 16.1 - Quiebras y Sindicaturas
Si el Secretario determinare que se adeuda una deficiencia con respecto a la contribución sobre propiedad
mueble y el contribuyente radica demanda ante el Tribunal Superior, con anterioridad a la adjudicación en quiebra o a la designación de un síndico, síndico judicial, deudor poseedor o cualquier otra persona designada para disponer del activo del deudor, por el tribunal ante el cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, podrá proseguir la apelación del contribuyente ante el Tribunal Superior en cuanto a esa determinación particular. No se establecerá demanda ante el Tribunal Superior para una redeterminación de la deficiencia después de la adjudicación en quiebra o de la designación de un síndico.
La reclamación por el monto de una deficiencia, aunque esté pendiente de consideración por el Tribunal Superior, podrá presentarse en la corte ante la cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, sin aguardar la decisión final del Tribunal Superior. En caso de una decisión final del Tribunal Superior con anterioridad a la terminación del procedimiento de quiebra o sindicatura, el Secretario deberá someter copia de la sentencia del Tribunal Superior ante la corte en la cual dicho procedimiento estuviere pendiente.
Al adjudicarse en quiebra a cualquier contribuyente en cualquier procedimiento de quiebra o al nombrarse un síndico para cualquier contribuyente en cualquier procedimiento judicial, cualesquiera contribuciones sobre la propiedad mueble pendiente de pago (junto con todos los intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la contribución provista por la Ley Núm. 37), al igual que cualquier deficiencia establecida por el Secretario con respecto a la contribución sobre propiedad mueble impuesta por Ley a dicho contribuyente, será inmediatamente tasada si dicha deficiencia no hubiere sido hasta entonces tasada de acuerdo con la Ley Núm. 37. En dichos casos el síndico notificará por escrito al Secretario de la adjudicación en quiebra o de la sindicatura, y el término de prescripción para tasar quedará suspendido por el período comprendido desde la fecha de la adjudicación en quiebra o del comienzo de la sindicatura hasta treinta (30) días después de la fecha en que tal notificación del síndico fuere recibida por el Secretario; pero la suspensión bajo esta disposición no será en caso alguno por un periodo mayor de dos (2) años.
Aunque el Secretario está obligado a tasar inmediatamente cualquier deficiencia, dicha tasación no se hace como tasación preventiva dentro del significado
del Artículo 13.1 y, en consecuencia, las disposiciones de este Artículo no son aplicables a una tasación hecha bajo este Artículo. Por tanto, la notificación de la deficiencia provista en el Artículo 13.1 no será enviada por correo. Aunque dicha notificación no será emitida, no obstante, se enviará una carta al contribuyente o al síndico, síndico judicial, deudor poseedor, u otra persona designada por el tribunal ante el cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, para disponer del activo del deudor, notificándole detalladamente la forma como ha sido computada la deficiencia, además que podrá ofrecer prueba demostrativa de que la deficiencia fuere errónea y que, a su solicitud, se le concederá una vista con respecto a dicha deficiencia. Si después que dicha prueba se sometiere y se celebrare una vista es necesario cualquier reajuste de la deficiencia, se tomará la acción correspondiente. 2. Reclamaciones no pagadas; prórroga para el pago e intereses.
Toda contribución aprobada en un procedimiento de quiebra o de sindicatura que no fuere pagada por el contribuyente podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio y embargo dentro de un período de cinco (5) años después de la terminación de dicho procedimiento de quiebra o de sindicatura. Prórrogas para el pago de dichas contribuciones podrán ser concedidas por el Secretario cuando se demostrare a su satisfacción que el pago de las mismas en fecha prescrita para ello resultará en contratiempo indebido para el contribuyente. La prórroga para el pago de dichas contribuciones no excederá de 18 meses y en casos excepcionales se concederá por un periodo adicional que no excederá de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el Secretario podrá requerir del contribuyente que preste fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monto de la deficiencia, y con aquellos fiadores que el Secretario juzgue necesarios para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiera a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas, reglamentos o a fraude con la intención de evadir contribución. Se cobrarán intereses a razón del diez por ciento ( $10 %$ ) sobre el monto de la contribución prórrogada. Si el monto de la contribución prórrogada no se pagara de acuerdo a los términos de la prórroga, se cobrarán, como parte de la contribución, intereses sobre dicha cantidad no pagada, al tipo de diez por ciento ( $10 %$ ) anual por el
periodo desde la fecha fijada por los términos de la prórroga para su pago hasta que la misma sea pagada.
Artículo 17.1 - Período de prescripción para la tasación y cobro.
El monto de la contribución sobre propiedad mueble impuesta por ley deberá tasarse dentro de los cuatro (4) años, después de haberse radicado la planilla de contribución sobre la propiedad.
Dentro de este periodo de cuatro (4) años el Secretario podrá revisar la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, la valoración de las propiedades, el cómputo de la contribución hecha por el contribuyente y determinar la contribución correcta a pagarse. Para los fines de este Artículo una planilla radicada antes del último día prescrito por ley para radicarla se considerará como radicada en dicho último día.
Ningún procedimiento en corte para el cobro de dichas contribuciones será comenzado después de la expiración de este período de cuatro (4) años excepto según se dispone en el Artículo siguiente.
Artículo 18.1 - Excepciones al periodo de prescripción.
Si se omitieren del valor tributable en planilla, bienes cuyo valor represente un $25 %$ o más de dicho valor declarado en la planilla, la contribución podrá ser tasada por el Secretario o un procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribución, podrá comenzarse dentro de un periodo de seis (6) años después de haberse rendido la planilla. 2. Fraude o ausencia de planilla
En el caso de que se radicare una planilla falsa o fraudulenta con la intención de "evadir" la contribución, o en el caso de que se dejare de rendir planilla, la contribución podrá ser tasada por el Secretario, o un procedimiento en corte sin tasación, para el cobro de dicha contribución podrá comenzarse en cualquier momento. 3. Renuncia
Cuando antes de la expiración del período prescrito en el Artículo 17.1 o en el apartado 1 de este Artículo para la revisión de la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, la valoración de las propiedades, el cómputo de la contribución hecha por el contribuyente, y para el cobro de dicha contribución, el Secretario y el contribuyente, hubieren acordado por escrito tasar la propiedad mueble y la contribución después de dicho período, la contribución podrá ser tasada en cualquier momento antes de que expire el periodo que se acuerde. El período así
acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.
El Secretario estará impedido de pedir al contribuyente que éste concienta en la prorrogación de dicho período prescritivo cuando la dilación en la tasación se deba a causas ajenas al contribuyente. 4. Cobro después de la tasación
Cuando la tasación de la propiedad mueble y de la contribución impuesta por la Ley y este Reglamento hubiere sido hecha por el Secretario dentro del período de prescripción propiamente aplicable a la misma, dicha contribución podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio en corte, siempre que comiencen:
(a) dentro de siete (7) años después de la tasación de la contribución; o
(b) con anterioridad a la expiración de cualquier período para el cobro que se acuerde por escrito antes de la expiración de dicho período de siete (7) años entre el Secretario y el contribuyente. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.
El Secretario estará impedido de pedir al contribuyente que éste concienta en la prorrogación de dicho período prescriptivo cuando la dilación en la tasación se deba a causas ajenas al contribuyente. Artículo 19.1 - Interrupción del periodo de prescripción Si la notificación de una determinación final de deficiencia se hubiere enviado por correo al contribuyente bajo las disposiciones del Artículo 5.1, entonces el período de prescripción para la tasación y para el comienzo del procedimiento de apremio después de la tasación o para el comienzo del procedimiento judicial después de la tasación o sin tasación con respecto a cualquier deficiencia, se suspenderá por el período por el cual esté impedido el Secretario de hacer la tasación o a comenzar dicho procedimiento de apremio o procedimiento judicial (y en todo caso si se recurriere ante el Tribunal Superior, hasta que la resolución del Tribunal Superior sea firme), y por los 60 días siguientes.
Artículo 20.1 - Intereses, recargos, adiciones y penalidades a la contribución.
Cuando un contribuyente dejare de pagar la contribución sobre propiedad mueble impuesta por la Ley o parte de esta dentro del término fijado para ello en la Ley, se impondrá,
en adición y como parte de la contribución no pagada los siguientes intereses, recargos y adiciones a la contribución.
(a) Intereses sobre el monto de la contribución adeudada al tipo de diez por ciento (10%) anual desde la fecha prescrita para su pago hasta la fecha en que mediante notificación y requerimiento el Secretario solicite el pago,
(b) A partir de diez (10) días desde la notificación de requerimiento se impondrán igualmente intereses al diez por ciento (10%) anual hasta que la contribución sea pagada. 2. Recargos
En todo caso en que proceda la adición de interés se cobrará, además, como parte de la contribución y en la misma forma en que se cobraren los intereses, los siguientes recargos:
(a) Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos no habrá recargos.
(b) Por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado; o
(c) Por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, pero que no exceda de noventa (90) días, diez por ciento ( $10 %$ ) del monto no pagado; o
(d) Por una demora en el pago en exceso de noventa (90) días, quince por ciento (15%) del monto no pagado.
Este apartado 2 no se aplicará en los casos en que se haya concedido prórroga para el pago de la contribución y se cumpla con los términos de la misma. 3. Dejar de rendir planilla; Adiciones
(a) . En el caso de que se dejare de rendir la planilla requerida por la Ley Núm. 37 dentro del término prescrito por el Artículo 4.1 a menos que se demostrare a satisfacción del Secretario que tal omisión se debió a causa razonable fuera del control del contribuyente y no a descuido voluntario del contribuyente, se adicionará a la contribución un: (1) Cinco por ciento (5%) si la omisión es por no más de treinta (30) días, y (2) Cinco por ciento (5%) adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que, se exceda de veinticinco por ciento (25%) en total.
(b) . Un contribuyente que deseare evitar la adición a la contribución por morosidad, deberá hacer una exposición
de todos los hechos alegados como causa razonable para haber dejado de rendir la planilla en tiempo. Sus alegaciones deberá hacerlas en forma de un escrito que contenga una declaración al efecto de que las mismas se hacen bajo las penalidades de perjurio. Este escrito deberá ser sometido al Secretario, y si el Secretario determinare que la omisión se debió a causa razonable y no a descuido voluntario, la adición a la contribución no será tasada. Si el contribuyente hubiere ejercido ordinaria diligencia y prudencia y no obstante no le hubiere sido posible rendir la planilla dentro del término prescrito, entonces la demora debe considerarse como que se debió a causa razonable.
(c) . La cantidad adicionada a la contribución por no rendir la planilla dentro del término prescrito será cobrada al mismo tiempo y en la misma forma y como parte de la contribución, a menos que ésta haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma que la contribución. 4. Penalidad por negligencia
Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiere a negligencia o a menosprecio intencional de la Ley Núm. 37 y este Reglamento, pero sin la intención de defraudar, el diez por ciento ( $10 %$ ) del monto total de la deficiencia (en adición a dicha deficiencia) será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que si fuera una deficiencia junto con los intereses correspondientes. 5. Penalidad por fraude
Si la omisión de radicar la planilla, o la radicación de una falsa o fraudulenta se debiera a fraude, con la intención de evadir la contribución, se adicionará al monto de la deficiencia que tase el Secretario el cien por ciento ( $100 %$ ) de dicho monto.
Artículo 21.1 - Publicidad de planillas, documentos públicos e inspección
el término "acciones" incluye participaciones en el capital de una asociación, cooperativa, compañía por acciones o compañía de seguros; y el término "accionistas" incluye a un miembro de una asociación; cooperativa, compañía por acciones o compañía de seguros.
Las planillas rendidas bajo la Ley Núm. 37 sobre las cuales la contribución ha sido revisada o determinada por el Secretario, constituirán documentos públicos, y sin embargo no estarán sujetas a inspección, excepto según más adelante se provee:
(a) Planilla de un individuo. La planilla de un individuo será susceptible a inspección (1) por la persona que rindió la planilla, o por su representante debidamente autorizado; (2) si la persona que rindió la planilla ha muerto, o se halla legalmente incapacitada, por el administrador, albacea, síndico o curador de sus bienes, o por el representante debidamente autorizado de dicho administrador, albacea, síndico o curador; y (3) a discreción del Secretario de Hacienda, por cualquier heredero forzoso, pariente, o beneficiario testamentario de dicho finado, o por representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficiario, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente o beneficiario tiene un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla. Si la propiedad de la persona que rindió la planilla está en manos de un síndico judicial - síndico en procedimientos de quiebra, la planilla de tal persona será susceptible de inspección por parte de tal síndico judicial o síndico en procedimientos de quiebra, o por el representante debidamente autorizado de tal síndico judicial o síndico en procedimientos de quiebra.
(b) En caso de existir una sociedad legal de bienes gananciales y si en los bienes sujetos a tributación existe un interés ganancial, la planilla será susceptible de inspección por cualesquiera de los cónyuges previa presentación de evidencia satisfactoria a tal efecto, o por el representante legalmente autorizado de él o de ella; (1) si los cónyuges se han divorciado, por cualquiera de los ex-cónyuges por quienes se rindió la planilla, previa presentación de evidencia satisfactoria a tal efecto, o por el representante legalmente autorizado de él o de ella; (2) si los cónyuges se han divorciado, por cualquiera de los ex-cónyuges por quienes se rindió la planilla, previa presentación de evidencia satisfactoria a tal efecto, o por el representante legalmente autorizado de él o de ella; (3) si uno de los cónyuges ha fallecido, o ha llegado a
estar legalmente incapacitado, por el administrador, albacea, síndico o curador de sus bienes, o por el representante debidamente autorizado de tal administrador, albacea, síndico o curador; y (4) a discresión del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente, o beneficiario testamentario de tal cónyuge fallecido, o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficiario, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente o beneficiario tiene un interés material que estará afectado por la información contenida en la planilla.
(c) Planilla de sociedad. La planilla de una sociedad será susceptible de inspección (1) por cualquier individuo que haya sido miembro de dicha sociedad durante cualquier parte del período cubierto por la planilla, o por su agente debidamente autorizado previa presentación de evidencia satisfactoria de tal relación con la sociedad; (2) si un miembro de tal sociedad durante cualquier parte del tiempo cubierto por la planilla hubiese fallecido o hubiese llegado a estar legalmente incapacitado, por el administrador, albacea, síndico o curador de sus bienes o por el representante debidamente autorizado de tal administrador, albacea, síndico o curador; y (3) a discreción del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente o beneficiario testamentario de tal persona fallecida, o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficiario, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente o beneficiario tiene un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla. Si la propiedad de la sociedad está en manos de un síndico judicial en procedimientos de quiebra, la planilla de la sociedad será susceptible de inspección por tal síndico judicial o síndico en procedimientos de quiebra o por el representante debidamente autorizado de cualquiera de dichos síndicos.
(d) Corporaciones. La planilla de una corporación será susceptible de inspección (1) por cualquier persona que designe su junta de directores u otro cuerpo directivo análogo, previa presentación de evidencia satisfactoria de tal designación o (2) por cualquier funcionario o empleado de tal corporación por solicitud escrita al Secretario firmada por cualquier funcionario principal y refrendada por el Secretario u otro funcionario bajo el sello corporativo, si lo hubiere, o (3) por el representante debidamente autorizado de tal corporación. La planilla de una corporación que posteriormente se disuelve, será, a discreción del Secretario, susceptible de inspección
por cualquier persona que, bajo esta reglamentación, pudo haber inspeccionado dicha planilla a la fecha de la disolución. Si la propiedad de la corporación está en manos de un síndico judicial o síndico en procedimientos de quiebra, la planilla de tal corporación será susceptible de inspección por tal síndico o síndico en procedimientos de quiebra o por el representante debidamente autorizado del síndico correspondiente.
(e) Sucesiones. La planilla de una sucesión estará sujeta a inspección
(a) por el administrador, albacea o síndico de tal sucesión, o por su representante debidamente autorizado; y
(b) a discreción del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente o beneficiario testamentario de la persona fallecida para cuya sucesión se rinde la planilla, o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficiario, o si cualquiera de tales herederos forzosos, parientes o beneficiarios ha fallecido o ha llegado a estar legalmente incapacitado, por su administrador, albacea, síndico o curador de sus bienes o por el representante debidamente autorizado de dicho administrador, albacea, síndico o curador, previa demostración de la existencia de un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla.
(f) Fideicomisos. La planilla de un fideicomiso será susceptible de inspección
(a) por el síndico o síndicos, conjunta o separadamente, o al representante debidamente autorizado de tal síndico o síndicos;
(b) por cualquier individuo que haya sido beneficiario de tal fideicomiso durante cualquier parte del tiempo cubierto por la planilla, o por su representante debidamente autorizado, previa presentación de evidencia satisfactoria de que el individuo era tal beneficiario;
(c) si cualquier individuo que haya sido beneficiario de tal fideicomiso durante cualquier parte del tiempo cubierto por la planilla hubiese fallecido - hubiese llegado a estar legalmente incapacitado, por el administrador, albacea, síndico o curador de sus bienes - por el representante debidamente autorizado de tal administrador, albacea, síndico o curador; y
(d) a discreción del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente, - beneficiario testamentario de tal persona fallecida o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficiario, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente o beneficiario tiene un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla.
(a) Departamento de Hacienda, funcionarios y empleados. Los funcionarios y empleados del Departamento de Hacienda cuyas funciones oficiales requieren la inspección de planillas, pueden inspeccionar dichas planillas sin necesidad de formular solicitud escrita para ello. Si el director de un negociado u oficina en el Departamento de Hacienda, que no forme parte del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones desea inspeccionar o que uno de los empleados en su Negociado u Oficina inspeccione una planilla, en relación con algún asunto que se le haya planteado oficialmente por motivos no vinculados a la administración de contribuciones, la inspección puede, a discreción del Secretario, ser permitida mediante solicitud escrita y a él dirigida por el director de tal negociado u oficina, indicando en detalle para qué se desea hacer la inspección.
(b) Inspección por agencias gubernamentales que no sean del Departamento de Hacienda. Si el jefe de un Departamento Ejecutivo (que no sea el Departamento de Hacienda), o de cualquier otro organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, desea inspeccionar o hacer que cualquier otro funcionario o empleado de su rama administrativa inspeccione una planilla en relación con algún asunto que se le haya planteado oficialmente, la inspección puede, a discreción del Secretario, ser permitida a base de una solicitud escrita dirigida a él por el director de dicho departamento ejecutivo u otro organismo de Gobierno. Dicha solicitud deberá ser firmada por dicho jefe y deberá indicar en detalle para qué desea hacer la inspección, el nombre y dirección del contribuyente que radicó la planilla, y el nombre y título oficial de la persona que se desea haga la inspección. La información obtenida conforme a este párrafo y el párrafo
(a) anterior podrá utilizarse como evidencia en cualquier procedimiento conducido por o ante cualquier departamento u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o del cual el Estado Libre Asociado forme parte.
(c) Inspección por abogados del gobierno. Cualquier planilla será susceptible de inspección por un abogado del Departamento de Justicia cuando fuere necesario en el desempeño de sus funciones oficiales. La solicitud
para la inspección tendrá que hacerse por escrito y, con la salvedad de lo que provee el apartado 4
(b) siguiente, deberá estar dirigida al Secretario y manifestar el propósito para el cual se desea hacer la inspección. Puede estar firmada por el Secretario de Justicia o el Subsecretario de Justicia.
(d) Informes
Los anexos, listas y otros informes destinados a servir de suplemento a las planillas o a formar parte de las mismas, estarán sujetos a las mismas reglas y reglamentos en materia de inspección a que están sometidas las planillas. En cualquier caso en que la inspección de una planilla esté autorizada por esta reglamentación, el Secretario podrá a su discreción permitir la inspección de otros documentos, constancias e informes que contengan la información incluída en la planilla o que la ley requiera ser incluida en la misma. 3. Inspección de las planillas
(a) Sitio para la inspección. En general, las planillas podrán inspeccionarse únicamente en la oficina del Secretario a menos que se encuentren bajo la custodia del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones, en cuyo caso podran ser inspeccionado en la oficina de dicho negociado en San Juan, Puerto Rico, pero únicamente en presencia de un funcionario o empleado del Negociado designado por el Director del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones para ese fin.
(b) Solicitud para la inspección. Excepto por lo que más adelante se dispone, todas las solicitudes de permiso para inspeccionar planillas deberán someterse por escrito al Secretario de Hacienda, al Secretario Auxiliar para las Rentas Internas o al Director del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones. Cuando una planilla este bajo la custodia del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones, el director del mismo, previa solicitud escrita dirigida a él, está autorizado a permitir la inspección de cualquier planilla por un abogado del Departamento de Justicia, o por el contribuyente o su representante debidamente autorizado, de acuerdo con esta reglamentación.
(c) Información obtenida de las planillas. Una persona a quien esta reglamentación le permite inspeccionar una planilla, podrá sacar copia de la misma o redactar un memorándum con los datos contenidos en la misma.
(d) Uso de planillas en litigios. La planilla de un individuo, sociedad, corporación, o una copia de la misma, puede ser suministrada por el Secretario a un fiscal de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para uso oficial en procesos ante un gran jurado o en litigios que se ventilen en cualquier tribunal, en cuyo resultado Puerto Rico o los Estados Unidos no se hallen interesados, o para ser utilizada en la preparación de tal proceso o litigio; o a un abogado conectado con el Departamento de Justicia para uso análogo, a solicitud escrita del Secretario de Justicia o del Subsecretario de Justicia. Si una planilla o copia así se suministra, ella se utilizará únicamente para los fines para los cuales fue suministrada, y bajo ningún concepto podrá publicarse, salvo en la medida en que la publicidad resulte inevitable a causa de dicha utilización. La planilla original será suministrada tan sólo en casos excepcionales, y entonces únicamente si se demuestra que los fines de la justicia podrían de otro modo frustrarse. Ni el original ni una copia de una planilla que se desee para ser utilizada en corte será suministrada si el Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos se haya interesado en el resultado, pero esta disposición no constituye una limitación del uso de la copia de la planilla por las personas con derecho a ellas. (4) Suministro de copias de planillas; copias certificadas.
Puede suministrarse una copia de una planilla a cualquier persona que tenga derecho a inspeccionar la misma, previa solicitud escrita a ese fin, y luego de someter evidencia satisfactoria al Secretario de su derecho a recibir dicha copia. La solicitud y la evidencia del derecho a recibir la copia de la planilla deberán someterse al Secretario, salvo que si el solicitante es (1) el Secretario de Justicia, el Subsecretario de Justicia o un fiscal de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o (2) el contribuyente o su representante debidamente autorizado, y la planilla está bajo la custodia del Director del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones, la solicitud y la evidencia del derecho a recibir la copia pueden someterse a dicho director, quien podrá suministrar una copia de la planilla. Copias certificadas de planillas serán suministradas por el Secretario únicamente a pedido que el solicitante haga de las mismas.
El Secretario puede prescribir una tarifa razonable por suministrar copias de planillas.
Artículo 22.1 - Inspección de planillas por un accionista. Un accionista bona fide que conste en el registro y posea el 1 por ciento o más del capital en circulación de una corporación tendrá derecho de por sí, al solicitarío del secretario a examinar las planillas de dicha corporación. Su solicitud de permiso para examinar dichas planillas deberá hacerse por escrito, certificada por declaración jurada (affidavit) y deberá indicar su dirección, el nombre de la corporación, el período de tiempo cubierto por la planilla que él desea inspeccionar, el monto del capital en circulación de dichas corporación, el número de acciones posefuas por él, la fecha en que las adquirio, y si él posee a la vez el título usufructuario y el título de dominio de dichas acciones. Deberá también demostrar que él no ha adquirido dichas acciones con el fin de tener derecho a examinar las planillas de la corporación. Si las ha adquirido para ese fin, él no es un accionista bona fide dentro del significado de la Ley. La solicitud deberá someterse con evidencia satisfactoria indicativa de que el solicitante es una accionista bona fide de que consta en el registro como poseedor de la cantidad necesaria de acciones de dicha corporación. La evidencia en apoyo de la solicitud puede ser en forma de certificado firmado por el presidente o vicepresidente de la corporación y refrendado por el secretario bajo el sello corporativo. Una vez satisfecho por la evidencia, de que el solicitante ha cumplido a cabalidad estas condiciones, el secretario concederá el permiso para examinar las planillas y fijará un tiempo y sitio convenientes para tal examen. Este privilegio es personal y le será concedido únicamente al accionista, quien no puede delegarlo en otro. En el caso de una corporación que ha sido disuelta, las planillas pueden ser examinadas por cualquier persona que hubiese tenido derecho a examinarlas a la fecha de la disolución.
Artículo 23.1 - Inspección por comisiones de la Asamblea Legislativa.
Artículo 24.1 - Inspección de listas de contribuyentes en las Colecturías.
El Secretario hará que se preparen y queden disponibles anualmente para la inspección pública, en la forma que él determine, en las Colecturías de Rentas Internas de cada municipio y en cualquier otro sitio que él disponga, listas conteniendo el nombre y la dirección postal de cada persona que haya rendido planilla de contribución sobre la propiedad mueble en dicho municipio y el monto de la contribución declarada.
Artículo 25.1 - Inspección por los Tesoreros Municipales.
A solicitud de los Tesoreros Municipales el Secretario le suministrará a éstos aquella información de las planillas rendidas bajo la Ley Núm 37, que sea necesaria para determinar la patente aplicable a un comerciante según se autoriza a imponer y cobrar las Secciones 27 y 28 de la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada (Ley de Patentes Municipales).
Artículo 26.1 - Divulgación de información.
Será ilegal que cualquier colector, agente, inspector u otro funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, divulgue o dé a conocer información o datos expuestos o revelados en las planillas de contribución sobre la propiedad mueble, en perjurio de los mejores intereses del contribuyente, o que suministre cualquier planilla o copia de la misma, libro conteniendo resumen o detalles de dicha planilla, sin estar autorizado por el Secretario, excepto según se provee en la Ley Núm. 37 y este Reglamento. Será ilegal que cualquier persona imprima o publique en forma alguna no provista por la Ley Núm. 37 planilla o parte de las mismas o cualesquiera información, datos o particulares contenidos en ellas.
Toda infracción a las disposiciones procedentes constituirá delito menos grave y se castigará con multa no menor de $100 ni mayor de $500 o reclusión por no más de seis (6) meses, o ambas penas. Si el delincuente es
un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será, además, destituido del cargo o separado del empleo.
Artículo 27.1 - Encuestas con respecto a contribuyentes. El Secretario podrá de tiempo en tiempo hacer encuestas con respecto a todas las personas obligadas al pago de contribuciones sobre la propiedad mueble y hacer listas de dichas personas y de la propiedad mueble de la cual sean dueñas.
Artículo 28.1 - Examen de libros y testigos
Con el fin de determinar la corrección de cualquier planilla o con el fin de preparar una planilla cuando ninguna se hubiere rendido, el Secretario, por conducto de cualquier empleado o funcionario del Departamento de Hacienda podrá examinar cualesquiera libros, papeles, constancias, memorandos pertinentes a las materias que deben incluirse en la planilla. Dicho oficial o empleado queda, además autorizado para requerir la presencia y tomar juramento a la persona que rinde la planilla, o empleado de dicha persona o de la persona que tenga conocimiento tocante al asunto.
Ningún contribuyente será sometido a investigación o exámenes innecesarios, y solamente se hará una inspección para cada año económico de los libros de contabilidad y records del contribuyente a menos que el contribuyente solicitare otra cosa o a menos que el secretario, después de una investigación, notificare por escrito al contribuyente que una inspección adicional es necesaria. 2. Responsabilidad de un cesionario.
Con el fin de determinar la responsabilidad en derecho - en equidad de un cesionario de la propiedad mueble de cualquier persona con respecto a la contribución sobre la propiedad impuesta a dicha persona, el Secretario podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda, examinar, cualesquiera libros, papeles, constancias o memorandos pertinentes a dicha responsabilidad. Dicho oficial o empleado queda además autorizado para requerir la presencia y tomar declaración del cedente o cesionario o de cualquier oficial o empleado de dichas personas o de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto.
Artículo 29.1. - Facultad para tomar juramentos y declaraciones.
Todo funcionario o empleado del Departamento de Hacienda a quien se le hayan asignado funciones en relación con las disposiciones de la Ley Núm. 37 queda autorizado para tomar juramentos y declaraciones sobre cualquier fase de la misma, o en cualquier otro caso en que por autoridad de Ley o de reglamentos promulgados bajo autoridad de Ley, se le autorice a tomar dichos juramentos y declaraciones. 2. Otras personas.
Cualquier juramento o afirmación exigido o autorizado por la Ley Núm. 37 o por este Reglamento, podrá ser tomado por cualquier persona autorizada a tomar juramentos de carácter general por las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los Estados Unidos, o de cualquier Estado, Territorio o Posesión de los Estados Unidos, o del Distrito de Columbia, donde se tomare dicho juramento o afirmación; o por cualquier funcionario consular de los Estados Unidos. Este párrafo no se interpretará como una enumeración exclusiva de las personas que podrán tomar dichos juramentos o afirmaciones.
Artículo 30.1 - Acuerdos Finales - Facultad del Secretario.
El Secretario queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona en lo relativo a la responsabilidad de dicha persona, o de la persona a nombre de quien actúe, con respecto a la contribución sobre la propiedad mueble impuesta por la Ley y este Reglamento correspondiente a cualquier año contributivo.
En ausencia de fraude o de error matemático, las determinaciones de hecho y la decisión del Secretario sobre los méritos de cualquier reclamación hecha bajo o autorizada por la Ley Núm. 37 o este Reglamento no estarán sujetas a revisión por ningún otro funcionario administrativo, empleado o agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En ausencia de fraude o de error matemático, la concesión por el Secretario de intereses sobre cualquier crédito o reintegro bajo la Ley Núm. 37 no estará sujeta a revisión por ningún otro funcionario administrativo, empleado o agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, que el caso no será reabierto en cuanto a las materias acordadas ni el acuerdo modificado por funcionario, empleado o agente alguno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que dicho acuerdo, o cualquier determinación, tasación, cobro, pago, reducción o reintegro de conformidad con el mismo, no será anulado, modificado, dejado sin efecto o ignorado en litigio, acción o procedimiento alguno.
Artículo 31.1 - Violación a acuerdos finales. Será culpable de delito grave y castigado con multa no menor de mil dólares ( $1,000 ) ni mayor de diez mil dólares ( $10,000 ) o reclusión por no menos de un (1) año ni más de cinco (5) años, o ambas penas, cualquier persona que en relación con cualquier acuerdo final, voluntariamente: (1) Ocultare de cualquier funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier propiedad mueble perteneciente al contribuyente o de otra persona responsable con respecto a la contribución, o (2) Recibiere, destruyere, mutilare o falsificare, cualquier libro, documento constancia, o hiciere bajo juramento cualquier declaración falsa, relativa a la propiedad mueble del contribuyente o con respecto a la contribución sobre dicha propiedad.
Artículo 32.1 - Pago
Será legal que el Secretario reciba en pago de la contribución sobre la propiedad mueble impuesta por esta Ley, en moneda corriente de los Estados Unidos de América, dinero en efectivo entregado personalmente en las Colecturías de Rentas Internas, cheques certificados, cheques del gerente y cheques del cajero librados contra bancos y compañías de fideicomisos, y giros postales, bancarios, expresos, y telegráficos a favor del Secretario.
El día en el cual el Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones o el Colector de Rentas Internas recibe el cheque se considerará como el día de pago en cuanto a lo que concierne al contribuyente, a menos que el cheque fuera devuelto sin ser pagado.
Si un cheque se remitiere para cubrir contribuciones de dos o más personas, la remesa deberá acompañarse con una carta de envío expresando;
a) el nombre del librador;
b) el monto del cheque;
c) el monto de cualquier cantidad en efectivo, giro o cualquier otro instrumento de pago incluido en la remesa;
d) el nombre y número de cuenta de cada persona cuya contribución hubiere de pagarse con la remesa;
e) el monto del pago a cuenta de cada persona y número de recibo, si alguno;
f) la clase de contribución pagada. 2. Descargo de responsabilidad.
(a) Cheque o giro debidamente pagado.
Ninguna persona que estuviere en deuda con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto de contribución sobre la propiedad mueble impuesta por Ley que hubiere entregado un cheque personal, cheque certificado, cheque del gerente o cheque del cajero o giro como pago provisional de dichas contribuciones de acuerdo con los términos del apartado 1 anterior, será relevada de la obligación de hacer el pago definitivo de las mismas hasta que dicho cheque personal, cheque certificado, cheque del gerente o cheque del cajero, o giro, así recibido, haya sido debidamente pagado.
(b) Cheque o giro no pagado.
Si cualquier cheque o giro así recibido no fuere debidamente pagado, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá, en adición a su derecho a obtener el pago del deudor de la contribución, un gravamen por el monto de dicho cheque sobre todo el activo del banco contra el cual estuviere librado o por el monto de dicho giro sobre todo el activo del librador del mismo; y dicho monto será pagado de su activo con preferencia a cualesquiera otras reclamaciones de cualquier clase contra dicho banco o librador, excepto los desembolsos y gastos de administración.
Artículo 33.1 - Gravamen por procedimiento de apremio.
Artículo 34.1 - Cobro de Contribución por procedimiento de apremio.
Las contribuciones sobre la propiedad mueble impuestas por Ley, incluyendo intereses, recargos, cantidades adicionales y adiciones a dichas contribuciones, podrán ser cobradas por el Secretario, mediante el procedimiento de apremio establecido por Ley para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmueble (Véase Artículo 336 del Código Político de 1902, y siguientes). Tan pronto dichas contribuciones, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a las mismas, hayan sido tasadas, y sin que sea necesario dejar transcurrir el período que concede la Ley Núm. 37 para su pago ni proceder antes de embargar bienes muebles del contribuyente, el Secretario podrá ordenar al Colector correspondiente que embargue, conforme al procedimiento de apremio, bienes muebles e inmuebles o derechos reales del contribuyente para asegurar o hacer efectivo el pago de dichas contribuciones, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a las mismas. El Registrador de la Propiedad anotará los embargos correspondientes a bienes inmuebles en el Registro de Embargos de Bienes Inmuebles a favor del Pueblo de Puerto Rico, y además tomará nota del mismo al margen o a continuación de las inscripciones de los bienes inmuebles o derechos reales del contribuyente. Si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se adjudicare para el cobro de dichas contribuciones y demás cantidades adicionales una propiedad inmueble o derecho real sujeto a un gravamen preferente anterior, el dueño de tal gravamen podrá ejecutarlo contra dicha propiedad haciendo al Estado Libre Asociado parte demandada en el procedimiento que se siga, para lo cual el Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga su consentimiento.
Artículo 35.1 - Penalidades al dejar de rendir la declaración de contribución sobre propiedad mueble, de someter información o de pagar la contribución.
Toda persona obligada bajo por la Ley Núm. 37, a rendir una planilla, conservar constancias o suministrar información, datos o particularidades, para los fines de la tasación, cómputos o cobro de cualquier contribución sobre propiedad mueble que voluntariamente dejare de rendir dicha planilla, de conservar dichas constancias, o de suministrar dicha información, datos o particularidades, según dispuesto en la Ley Núm. 37 y este Reglamento, dentro del término o términos fijados por la Ley Núm. 37, y este Reglamento, en adición a otras penalidades provistas por la Ley Núm. 37, será culpable de un delito menos grave y castigada con multa no mayor de quinientos dólares ( $500 ),
Artículo 36.1 - Planillas, declaraciones juradas y reclamaciones fraudulentas.
Toda persona que voluntariamente ayudare o asistiere en, o procurare, aconsejare, o instigare, la preparación - presentación bajo la Ley Núm. 37 o en relación con cualquier asunto que surja bajo la Ley Núm. 37, de una planilla, declaración jurada, reclamación o documento falso - fraudulento (se haya cometido o no dicha falsedad o fraude con el conocimiento de la persona autorizada u obligada a presentar dicha planilla, declaración jurada, reclamación - documento), será culpable de delito grave y castigada con multa no menor de mil dólares ( $1,000 ) ni mayor de diez mil dólares ( $10,000 ) o reclusión por no menos de un (1) año ni más de cinco (5) años, o ambas penas, más los costos del proceso.
Artículo 37.1 - Autenticación de la planilla, penalidad de perjurio.
Cualquier persona que voluntariamente hiciere y suscribiere cualquier planilla, declaración u otro documento que contuviere, o estuviere autenticada mediante una declaración escrita al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, la cual planilla o declaración - el cual documento ella no creyere ser ciertos y correctos en cuanto a todo hecho pertinente, será culpable de delito grave y castigada con multa no menor de mil dólares ( $1,000 ) ni mayor de diez mil dólares ( $10,000 ) o reclusión por no menos de un (1) año ni más de cinco (5) años, o ambas penas. 2. Firma que se presume auténtica.
El hecho de que el nombre de un individuo aparezca firmado en una planilla, declaración u otro documento radicado será prueba prima facie, para todos los fines, de que efectivamente él firmó la planilla, declaración u otro documento. 3. Definición del término "persona".
El término "persona" según se emplea en este Artículo incluye a un individuo como tal, un oficial, director, agente o empleado de una corporación o de una organización, financiera y a un socio, agente o empleado de una sociedad, que en tal calidad venga obligado a realizar el acto con respecto al cual ocurra la infracción.
Artículo 38.1 - Actos ilegales de funcionarios o empleados.
Incurrirá en delito grave y será castigado con multa no menor de mil dólares ( $1,000 ) ni mayor de cinco mil dólares $($ 5,000)$ y con reclusión por no menos de seis (6) meses ni más de tres (3) años, cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda que actuando por autoridad de esta Ley:
(a) Incurriere en el delito de extorsión;
(b) Conspirare o pactare con cualquier otra persona para defraudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o
(c) Voluntariamente diere la oportunidad a cualquier persona para defraudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o
(d) Ejecutare o dejare de ejecutar cualquier acto con la intención de permitir a cualquier otra persona defraudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o
(e) A sabiendas hiciere o firmare cualquier asiento falso en cualquier libro, o a sabiendas hiciere o firmare cualquier declaración, planilla o certificados falsos, en cualquier caso en que por la Ley Núm. 37 o por este Reglamento viniere obligado a hacer o firmar tal asiento, declaración, planilla o certificado; o
(f) Teniendo conocimiento o información de la violación de la Ley Núm. 37, por cualquier persona, o de fraude cometido por cualquier persona contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico dejare de comunicar por escrito a su jefe inmediato el conocimiento o información que tuviere de tal violación o fraude; o
(g) Directa o indirectamente aceptare o cobrare como pago, regalo o en cualquier otra forma, cualquier cantidad de dinero u otra cosa de valor por la transacción, ajuste o arreglo de cualquier cargo o reclamación por cualquier violación o alegada violación de la Ley Núm. 37. 2. Delito menos grave.
Incurrirá en delito menos grave y será castigado con multa no menor de cien dólares ( $100 ) ni mayor de quinientos dólares ( $500 ), y con reclusión por no menos de un (1)
mes ni más de seis (6) meses, cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda que actuando por autoridad de la Ley Núm. 37:
(a) A sabiendas exigiere otras o mayores cantidades que las autorizadas por Ley y este Reglamento, o recibiere cualquier honorario, compensación o gratificación, excepto según se prescriba por Ley, por el desempeño de cualquier deber; o
(b) Voluntariamente dejare de desempeñar cualesquiera de los deberes impuéstoles por la Ley Núm. 37 o este Reglamento; o
(c) Negligentemente o intencionalmente permitiere cualquier violación de la Ley Núm. 37 por cualquier persona; o
(d) Directa o indirectamente solicitare o intentare cobrar como pago, regalo o en cualquier otra forma alguna cantidad de dinero u otra cosa de valor por la transacción, ajuste o arreglo de cualquier cargo o reclamación por cualquier violación o alegada violación de la Ley Núm. 37 . Artículo 39.1 - Reclamación indebida de exenciones o exoneraciones
Toda persona que para acogerse a los beneficios de las exenciones o exoneraciones del pago de contribuciones autorizadas por Ley, presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, o dejare de presentar u ocultare los detalles verdaderos que permitan al Secretario de Hacienda efectuar un cómputo correcto de las exenciones o exoneraciones mencionadas en el Apartado 2 del Artículo 2.1 incurrirá en un delito grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de mil dólares ( $1,000 ) ni mayor de diez mil dólares ( $10,000 ), o reclusión por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de un año.
Artículo 40.1 - Competencia del Tribunal Superior. El Tribunal Superior tendrá competencia exclusiva para atender en los juicios por los delitos estatuidos en la Ley Núm. 37 y este Reglamento.
Efectividad: Las disposiciones de este Reglamento empezará a regir treinta (30) días después de su radicación en la oficina del secretario de Estado, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada, "Ley de Reglamentos de 1958".
En San Juan, Puerto Rico, hcy 28 de diciembre de 1984.
Aprobado: En San Juan, Puerto Rico, hoy 23 de f́́s de 1984 .
Agencia:
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
Número:
3182
Estado:
Activo
Año:
1984
Fecha:
12 de diciembre de 1984
El documento promulga adiciones al Reglamento Núm. 3152, aprobado en 1984, para el cumplimiento de la Ley Núm. 37 de 1983, que establece un sistema de autodeterminación de la contribución sobre la propiedad mueble. Estas adiciones, principalmente el Artículo 5.1, detallan el procedimiento para la notificación de deficiencias y los recursos administrativos y judiciales disponibles para los contribuyentes. Si el Secretario determina una deficiencia en la contribución, la notificará por correo certificado al contribuyente. Este último dispone de treinta días para solicitar una reconsideración administrativa y una vista sobre la deficiencia.
En caso de que la deficiencia sea confirmada o no se presente la solicitud de reconsideración, el Secretario emitirá una determinación final. Contra esta determinación final, el contribuyente puede recurrir al Tribunal Superior en un plazo de treinta días, siempre que pague la deficiencia bajo protesta, pague la parte aceptada y afiance el resto, o afiance el monto total disputado, más intereses. La tasación y el cobro de la deficiencia se suspenden durante estos procesos de apelación, hasta que la sentencia del tribunal sea firme. Además, el contribuyente tiene la opción de renunciar a las restricciones sobre la tasación de la deficiencia mediante notificación escrita al Secretario.
ADICIONES AL REGLAMENTO NUM. 3152 APROBADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1984 PROMULGADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY NUM. 37 APROBADA EL 4 DE OCTUBRE DE 1983 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE AUTODETERMINACION DE LA CONTRIBUCION SOBRE LA PROPIEDAD MUEBLE
En virtud de la facultad que me confiere el Artículo 41 de la Ley Núm. 37, aprobada el 4 de octubre de 1983, por la presente promulgo las siguientes adiciones al Reglamento relativo a la autodeterminación de la contribución impuesta sobre la propiedad mueble, aprobado el 25 de septiembre de 1984.
Se adicionan los Artículos 5.1 al 40.1 para que se lean como sigue:
Artículo 5.1. - Notificación de deficiencia: Recursos Administrativos y Judiciales
No se prescribe forma en particular para la solicitud escrita, pero la misma debe comprender todas las partidas con las cuales el contribuyente no está conforme. El contribuyente podrá acompañar su solicitud con una exposición escrita de hechos adicionales en los cuales descansa su contención, o por un alegato, si así deseare hacerlo. En caso que el contribuyente deseare una vista administrativa deberá expresarlo así en la solicitud.
Para determinar dicho período de 30 días, los sábados, domingos o días feriados en Puerto Rico, no se contarán como el trigésimo día. Si el contribuyente dejare de radicar la solicitud de reconsideración dentro del periodo de 30 días o, habiendo solicitado la reconsideración, la propuesta deficiencia fuere posteriormente confirmada en todo o en parte, el Secretario, en cualquier caso, está autorizado para notificar al contribuyente, por correo certificado, en ambos casos, su determinación final con respecto a la deficiencia con expresión del monto de la fianza que el contribuyente deberá prestar, si deseare recurrir al Tribunal Superior contra dicha determinación de deficiencia. 3. Si el contribuyente no estuviere conforme con. la determinación final de deficiencia notificádale por el Secretario, podrá recurrir al Tribunal Superior dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de depósito en el correo de la determinación final del Secretario siempre que dicho contribuyente:
(a) Pague bajo protesta dicha deficiencia; o
(b) Pague la parte de la deficiencia con la que estuviere conforme y litigue el resto luego de prestar fianza por la cantidad con la cual no estuviere conforme más los intereses por un año adicional sobre la deficiencia no pagada a razón de diez por ciento (10%) anual; o
(c) Preste fianza por el monto total de la deficiencia si no estuviere conforme con dicho monto total, más los intereses sobre la misma por un año adicional a razón del diez por ciento ( $10 %$ ) anual, y
(d) La fianza, en cualquiera de los casos será prestada a favor del Secretario, ante éste y sujeta a su aprobación. 4. Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal Superior contra una determinación final de deficiencia, ésta será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario. 5. En los casos en que el contribuyente presentare demanda ante el Tribunal Superior contra una determinación final de deficiencia notificádale en la forma provista en este Artículo y el Tribunal Superior dictare sentencia y determinare que existe una deficiencia; el contribuyente podrá radicar en el Tribunal Supremo una apelación para revisión de la sentencia del Tribunal Superior. Esta apelación se podrá efectuar dentro de los términos provistos por ley para apelar al Tribunal Supremo las pertenencias finales del Tribunal Superior con sujeción, además, a los requisitos adicionales impuestos por el Artículo 6.1.
En los casos en que la sentencia del Tribunal Superior determine que existe una deficiencia, se ordenará la radicación de un cómputo de la contribución y dicha sentencia no se considerara final, y el término apelativo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación al contribuyente y al Secretario de la resolución del Tribunal Superior aprobando el cómputo de la contribución determinada por dicho Tribunal.
6 No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por Ley, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la notificación de la determinación final a que se refiere este Artículo haya sido enviada por correo certificado al contribuyente, ni hasta la expiración del término concedido por la Ley Núm. 37 al contribuyente para recurrir ante el Tribunal Superior contra dicha determinación final, y si se hubiere recurrido ante el Tribunal Superior, hasta que la sentencia del Tribunal sea firme. 7. El contribuyente podrá en cualquier momento mediante notificación por escrito firmada y radicada ante el Secretario renunciar a las restricciones sobre la tasación de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia. La notificación deberá, en todos los casos, radicarse ante el Secretario. La radicación de dicha notificación en el Tribunal Superior no constituye radicación ante el Secretario, dentro del significado de la Ley Núm. 37. Después que dicha renuncia se considerare por el Secretario y la tasación se hiciere de acuerdo con sus términos, la renuncia no podrá retirarse. 8. Si se radicare una demanda ante el Tribunal Superior, el contribuyente deberá notificar al Secretario que la demanda se ha radicado, para evitar que el Secretario haga una tasación de la cantidad determinada como deficiencia. De no radicarse ninguna demanda ante el Tribunal Superior, dentro del término prescrito, el Secretario tasará la cantidad determinada por él como deficiencia y que él hubiere notificado al contribuyente por correo certificado. En tal caso; el Secretario no estará impedido de determinar una deficiencia adicional y notificar al contribuyente acerca de la misma, por correo certificado. De radicarse demanda ante el Tribunal Superior, la cantidad total determinada como deficiencia, por sentencia del Tribunal Superior, que fuere final, y firme se tasará por el Secretario. Si el Secretario remitiere por correo, al contribuyente, notificación de una deficiencia y el
contribuyente radicare demanda ante el Tribunal Superior, dentro del término prescrito, el Secretario no podrá determinar deficiencia adicional alguna por el mismo año contributivo, excepto en caso de fraude o como se provee en el Artículo 7.1 de este Reglamento.
Artículo 6.1 - Cobro de la deficiencia luego de recurso ante el Tribunal Superior.
Si el contribuyente recurriente ante el Tribunal Superior contra una determinación final de deficiencia y dicho Tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto o determinare que existe una deficiencia, la deficiencia determinada por el Secretario o por el Tribunal, según sea el caso, será tasada una vez que la sentencia sea firme y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario. Ninguna parte de la cantidad determinada como deficiencia por el Secretario, pero rechazada como tal por decisión firme del Tribunal Superior, será tasada o cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte con o sin tasación. 2. En caso de apelación.
Cuando un contribuyente apelare de la sentencia del Tribunal Superior determinando una deficiencia, vendrá obligado a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada dentro del término para apelar, y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone más adelante en los apartados 3 y 4 , privará al Tribunal Supremo de facultad para conocer de la apelación en sus méritos. Si el Tribunal Supremo resolviere que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal Superior - parte de la misma, y el contribuyente hubiere pagado total o parcialmente dicha deficiencia al apelar, el Secretario procederá a reintegrarle, con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público, la cantidad que proceda de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, más intereses al seis por ciento (6%) anual sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago. Si el Secretario apelare de la sentencia del Tribunal Superior determinando que no existe deficiencia en todo o en parte, - si habiendo apelado el contribuyente, éste no hubiere pagado la totalidad de la contribución, en cualquiera de dichos casos en que la sentencia del Tribunal Supremo fuere favorable al Secretario, la deficiencia determinada en apelación, o la parte de la misma no pagada, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario.
(a) que la apelación siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal Superior si ésta fuere suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses; o
(b) que el contribuyente preste una nueva fianza, a satisfacción del Tribunal, en cantidad suficiente para responder de la deficiencia y de sus intereses por un período razonable; o
(c) que el contribuyente pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente provistas en los incisos
(a) y
(b) . 4. Si el Tribunal superior determinare que el contribuyente puede pagar la deficiencia, o parte de la misma, o que debe prestar una fianza, el contribuyente deberá proceder al pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o a prestar la fianza, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificada la resolución del Tribunal Superior a tales efectos, y el pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o la prestación de la fianza dentro de dicho término, perfeccionara la apelación, a todos los fines de Ley Núm. 37. Si dentro de dicho término de treinta (30) días el contribuyente no efectuare el pago, o no prestare la fianza requerídale, el Tribunal Supremo no tendrá facultad para conocer de la apelación en los méritos y ésta será desestimada. Las resoluciones del Tribunal Superior, dictadas bajo las disposiciones de los apartados 3 ó 4 de este Artículo, no serán apelables, pero cualquier parte podrá, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de cualesquiera de dichas resoluciones, solicitar revisión de la misma por el Tribunal
Supremo mediante recurso de certiorari. Artículo 7.1. - Jurisdicción del Tribunal Superior para aumentar la deficiencia, cantidades adicionales o adiciones a la contribución.
El Tribunal Superior tendrá facultad para determinar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad así redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia notificada por el Secretario en la forma provista en el Artículo 5.1 de este Reglamento y para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales o adiciones a la contribución, siempre y cuando que el Secretario o su representante, establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse sentecia.
Artículo 8.1. - Deficiencias adicionales restringidas. Si el Secretario hubiere enviado por correo certificado al contribuyente notificación de una deficiencia según se dispone en el Artículo 5.1 de este Reglamento y el contribuyente hubiere recurrido ante el Tribunal Superior dentro del término y en la forma provistos por la Ley Núm. 37 y este Reglamento el Secretario no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto al mismo año contributivo, excepto en caso de fraude, y excepto como se provee en el Artículo 7.1 de este Reglamento (referente a la facultad del Tribunal Superior para redeterminar deficiencias) y en el Artículo 15.1 (referente a tasaciones en peligro) de ese reglamento.
Artículo 9.1. - Error Matemático. Si el contribuyente fuere notificado que debido a un error matemático que aparece de la faz de la planilla adeudara una contribución en exceso de aquella declarada en la planilla y que se ha hecho o se hará una tasación de la contribución a base de lo que debió haber sido el monto correcto de la contribución a no ser por el error matemático, tal notificación no será considerada para los fines de los Artículos 1.1.2 y 5.1 de este Reglamento como una notificación de deficiencia, y el contribuyente no tendrá derecho a radicar recurso ante el Tribunal superior contra dicha notificación, ni dicha tasación o el cobro estarán prohibidos por las disposiciones antes mencionadas.
Artículo 10.1. - Prórroga para el pago de una deficiencia.
casos excepcionales, por un período adicional que no excederá de 12 meses. La prórroga no se concederá a base de una alegación de contratiempo en términos generales. El término "contratiempo indebido" significa algo más que una inconveniencia al contribuyente. Deberá evidenciarse que una pérdida financiera sustancial será la consecuencia para el contribuyente al efectuar el pago de la deficiencia en la fecha de vencimiento; como por ejemplo, la venta de propiedad a un precio de sacrificio. De existir mercado, la venta de propiedad al precio normal en el mercado no se considera, ordinariamente, como causante de una contratiempo indebido. No se concederá prórroga alguna cuando la deficiencia se deba a negligencia o menosprecio intencional de la Ley Núm. 37 y este Reglamento o a fraude con la intención de evadir la contribución. 2. Una solicitud de prórroga para el pago de una deficiencia deberá hacerse y acompañarse o respaldarse por prueba que demuestre el contratiempo indebido que resultaría al contribuyente el denegar la prórroga. La solicitud deberá estar certificada por una declaración escrita al efecto de que la misma se hace bajo las penalidades de perjurio. Un estado de activos y pasivos del contribuyente y un estado detallado de todas las entradas y desembolsos para cada uno de los tres meses inmediatamente anteriores al mes en que ocurra la fecha prescrita para el pago de la deficiencia, se requieren y deberán acompañar la solicitud. La solicitud, con la prueba, deberá radicarse ante el Secretario. Una solicitud de prórroga para el pago de una deficiencia no se considerará a menos que se solicite la misma en o antes de la fecha prescrita para su pago, según conste en la notificación y requerimiento en o antes de la fecha o fechas prescritas para el pago en cualquier prórroga anteriormente concedida. 3. Como condición para la concesión de prórroga, el Secretario requerirá, como regla general que el contribuyente preste fianza por una cuantía que no exceda el doble de la cuantía de la deficiencia, o que preste otra garantía satisfactoria al Secretario para el pago en la prórroga, de manera que el riesgo de perdida para el Gobierno no sea mayor a la terminación del período de la prórroga que al principio de dicho período. Si se requierefianza, ésta estará sujeta al pago de la deficiencia, intereses al $10 %$ y adiciones a la contribución y deberá otorgarse por una compañía de fianzas y estará sujeta a la aprobación del Secretario. En sustitución a dicha fianza, el contribuyente podrá prestar una fianza aseguradora mediante el déposito
de bonos u obligaciones de Estados Unidos o del Estado Libre Asociado. El monto de la deficiencia y las cantidades adicionales se pagarán en o antes de expirar el período de la prórroga, sin necesidad de notificación y requerimiento del Secretario. El pago de la deficiencia y de las cantidades adicionales, antes de expirar la prórroga, no relevarán al contribuyente del pago de la cantidad total de intereses provisto en la prórroga. Artículo 11.1 - Dirección para notificar deficiencia En ausencia de notificación al Secretario de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por la Ley Núm. 37 y este Reglamento, será suficiente si hubiere sido enviada por correo al contribuyente a su última dirección conocida, aún cuando dicho contribuyente hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitado, o en el caso de una sociedad, o una corporación aún cuando ya no existieren.
Artículo 12.1 - Cumplimiento de citaciones y requerimiento.
Las citaciones y los requerimientos expedidos por el Secretario o por cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda bajo las disposiciones de la Ley Núm. 37 y este Reglamento , para comparecer, testificar o producir libros, papeles, o constancias se harán cumplir de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 27, aprobada en 20 de marzo de 1951, según enmendada (relativa al cumplimiento de citaciones del Secretario de Hacienda).
Artículo 13.1 - Tasación de Contribuciones en peligro.
Si en cualquier momento el Secretario creyere que el cobro de la contribución impuesta por Ley ha de ser comprometido por la demora o hallare que el contribuyente intenta sacar sus propiedades fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, u ocultar sus propiedades en Puerto Rico, o realizar cualquier acto tendiente a perjudicar o anular total o parcialmente el cobro de las contribuciones correspondientes a cualquier año, procederá a tasar inmediatamente las contribuciones o deficiencias y a notificar y requerir el cobro de las mismas, junto con todos los intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la contribución provistos por la Ley Núm. 37, no obstante lo dispuesto en el Artículo 5.1.6 de este Reglamento. Si la deficiencia se tasare debido a peligro por demora, después de dictarse
sentencia por el Tribunal Superior sobre los méritos de dicha deficiencia la tasación preventiva podrá hacerse solamente con respecto al monto de la deficiencia determinada por la sentencia del Tribunal Superior. 2. Fianza para suspender el cobro.
Cuando una contribución o deficiencia fuere tasada de acuerdo con el apartado
(l) de este Artículo, el contribuyente estará obligado a pagar el monto de dicha tasación dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la notificación y requerimiento del Secretario , para el pago de la misma, a menos que, con anterioridad a la expiración de dicho período de diez (10) días, radicare con el Secretario una fianza de la naturalez que más adelante se describe. La fianza deberá ser por tal cuantía que no exceda el monto cuyo cobro se desee suspender más intereses sobre dicho monto computados por el período de un año adicional al diez por ciento (10%) anual y con aquella garantía que el Secretario creyere necesaria. Dicha fianza responderá del pago de aquella parte del monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma, que no fuere reducido por determinación final del Secretario, o si habiéndose recurrido al Tribunal Superior, éste dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer el asunto, o por sentencia firme del Tribunal Superior, junto con los intereses y recargos sobre dicho monto, provistos en el Artículo 20.1. Si la fianza se prestare con anterioridad a la radicación de la demanda por el contribuyente ante el Tribunal Superior, la fianza deberá contener una condición adicional al efecto de que, si la demanda no se radicare antes de la terminación del período de 30 días provisto para la radicación de dicha demanda, el monto suspendido por la fianza se pagará a la notificación y requerimiento en cualquier momento después de la expiración de dicho período, junto con intereses sobre el mismo al de 10 por ciento (10%) anual, desde la fecha de la notificación y requerimiento preventivo hasta la fecha de la notificación y requerimiento hecha con posterioridad a la expiración del período de 30 días. Si no se radicare demanda ante el Tribunal Superior dentro del período de 30 días, y, si el cobro de la deficiencia se ha suspendido por la radicación de una fianza dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento preventivo, el Secretario notificará y requerirá el pago de la cantidad tasada, más los intereses. Cualquier fianza radicada después
Al radicarse fianza de la naturaleza descrita, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento de pago del monto tasado, el cobro de la cantidad cubierta por la fianza, se suspenderá. El contribuyente podrá en cualquier momento renunciar a la suspensión del cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto cubierto por la fianza. Si como resultado de dicha renuncia se pagare cualquier parte del monto cubierto por la fianza, o si el Secretario redujere cualquier parte de la tasación preventiva con anterioridad a la fecha en que se dictare sentencia por el Tribunal Superior, entonces la fianza será proporcionalmente reducida a solicitud del contribuyente. Si el Tribunal Superior determinare que el monto tasado es mayor que el monto correcto de la contribución, la fianza tambien será proporcionalmente reducida a solicitud del contribuyente, con posterioridad a la fecha en que el Tribunal Superior dictare su resolución. 3. Fianza bajo el Artículo 5.1.
Cuando se recurra al Tribunal Superior contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada de acuerdo al apartado 1 de este Artículo, el contribuyente no tendrá que prestar la fianza requerida por Artículo 5.1.2 de este Reglamento si la fianza prestada bajo el apartado (2) de este Artículo garantiza a juicio del Secretario o a juicio del Tribunal, hasta su completo pago de la contribución que se litigue. 4. Deficiencia determinada por el Tribunal Superior
En caso que se recurra ante el Tribunal Superior contra la determinación final del Secretario, sobre una deficiencia tasada bajo el apartado 1 de este Artículo y después que el Tribunal Superior haya dictado su resolución y dicha sentencia fuere firme, el Secretario notificará y requerirá el pago de la parte no pagada del monto determinado por el Tribunal Superior cuyo cobro se hubiere suspendido por la fianza. El Secretario estará obligado a incluir en la notificación y requerimiento de la parte no pagada, los intereses al tipo de 10 por ciento ( $10 %$ ) anual desde la fecha de la notificación y requerimiento preventivo hasta la fecha de la notificación y requerimiento a que se refiere este párrafo. Si el monto de la tasación preventiva fuere menor que el monto determinado por el Tribunal Superior, la diferencia, junto con los intereses según se dispone en el artículo 20.1 se tasará y cobrará como parte la contribución, mediante notificación y requerimiento del Secretario. Si el monto incluido en
la notificación y requerimiento hechos después de la sentencia del Tribunal superior, no se pagare dentro de los 10 días siguientes a dicha notificación y requerimiento, se cobrarán intereses como parte de la contribución, según se dispone en el Artículo 20.1.1
(b) . Si el monto de la tasación preventiva excediere al monto determinado por el Tribunal Superior, la parte no pagada de dicho exceso se reducirá. Si cualquier parte de la cantidad en exceso se hubiere pagado, la misma se acreditará o reintegrará al contribuyente, según dispone el Artículo 4.1.4, sin que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso. 5. En caso de apelación. Las disposiciones aplicables del Artículo 6.1 regirán en caso de apelación por el contribuyente de la sentencia del Tribunal Superior sobre los méritos de una deficiencia que hubiere sido tasada bajo el apartado 1 de este Artículo. 6. En ausencia de recurso. Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal Superior contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada bajo el apartado 1 de este Artículo, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del secretario junto con intereses al diez por ciento (10%) anual computados desde la fecha de la tasación hecha bajo el apartado 1 de este Artículo hasta la fecha de la notificación y requerimiento que se haga bajo este inciso. 7. Reclamaciones de reducción. No se presentará reclamación de reducción con respecto a tasación alguna relacionada con las contribuciones impuestas por Ley.
Artículo 14.1 - Tasación antes de notificarse la deficiencia.
Si una tasación preventiva bajo el Artículo 13.1 fuere hecha antes de haberse notificado al contribuyente, bajo el Artículo 5.1, determinación alguna con respecto a la deficiencia a que se refiere tal tasación, el secretario deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la tasación, notificar al contribuyente la deficiencia por correo certificado de conformidad con y sujeto a, las disposiciones del Artículo 5.1.
Artículo 15.1 - Alcance y monto de la tasación.
Si la notificación de una deficiencia se remitiere por correo al contribuyente (veáse Artículo 5.1), antes de descubrirse que la demora pondría en peligro la tasación o cobro de la contribución, se podrá hacer una tasación preventiva bajo las disposiciones al Artículo 13.1 en una
cuantía mayor o menor que la incluida en la notificación de deficiencia.
Una tasación preventiva bajo el Artículo 13.1 hecha después de haber sido notificado el contribuyente, conforme a las disposiciones del Artículo 5.1 de la deficiencia objeto de tal tasación, no afectará en forma alguna el procedimiento establecido en el Artículo 5.1 ni privará al contribuyente de los recursos que allí se proveen, con respecto a dicha deficiencia.
Cuando la tasación fuere hecha después de haberse celebrado vista administrativa sobre la deficiencia objeto de tal tasación, pero antes de haberse notificado por el Secretario su determinación final, éste deberá notificar dicha determinación final al contribuyente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha tasación.
Cuando la tasación preventiva, bajo el Artículo 13.1 de una deficiencia fuere hecha después de dictada sentencia por el Tribunal Superior sobre los méritos de dicha deficiencia, la tasación podrá hacerse solamente con respecto al monto de la deficiencia determinada con la sentencia del Tribunal. 2. Cantidad a ser tasada antes de emitirse opinión por el Tribunal Superior.
La tasación preventiva a que se refiere el Artículo 13.1 podrá ser hecha con respecto a una deficiencia mayor o menor que aquella que haya sido notificada al contribuyente bajo el Artículo 5.1 sin considerar las disposiciones del Artículo 8.1 que prohibe la determinación de deficiencias, adicionales, ni el hecho de que se ha radicado o no un recurso ante el Tribunal Superior con relación a la deficiencia notificada. El Secretario o su representante podrá en cualquier momento antes de emitirse la decisión del Tribunal, reducir tal tasación o cualquier parte no pagada de la misma hasta el límite en que él considere que la tasación es excesiva en cuanto a su monto. El Secretario notificará al Tribunal Superior de la cantidad de tal tasación, o reducción, si el recurso se radicare ante dicho Tribunal antes de hacerse la tasación o es posteriormente radicado y el Tribunal tendrá jurisdicción para redeterminar el monto total de la deficiencia y de todas las cantidades tasadas al mismo tiempo en relación con la misma.
Artículo 16.1 - Quiebras y Sindicaturas
Si el Secretario determinare que se adeuda una deficiencia con respecto a la contribución sobre propiedad
mueble y el contribuyente radica demanda ante el Tribunal Superior, con anterioridad a la adjudicación en quiebra o a la designación de un síndico, síndico judicial, deudor poseedor o cualquier otra persona designada para disponer del activo del deudor, por el tribunal ante el cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, podrá proseguir la apelación del contribuyente ante el Tribunal Superior en cuanto a esa determinación particular. No se establecerá demanda ante el Tribunal Superior para una redeterminación de la deficiencia después de la adjudicación en quiebra o de la designación de un síndico.
La reclamación por el monto de una deficiencia, aunque esté pendiente de consideración por el Tribunal Superior, podrá presentarse en la corte ante la cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, sin aguardar la decisión final del Tribunal Superior. En caso de una decisión final del Tribunal Superior con anterioridad a la terminación del procedimiento de quiebra o sindicatura, el Secretario deberá someter copia de la sentencia del Tribunal Superior ante la corte en la cual dicho procedimiento estuviere pendiente.
Al adjudicarse en quiebra a cualquier contribuyente en cualquier procedimiento de quiebra o al nombrarse un síndico para cualquier contribuyente en cualquier procedimiento judicial, cualesquiera contribuciones sobre la propiedad mueble pendiente de pago (junto con todos los intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la contribución provista por la Ley Núm. 37), al igual que cualquier deficiencia establecida por el Secretario con respecto a la contribución sobre propiedad mueble impuesta por Ley a dicho contribuyente, será inmediatamente tasada si dicha deficiencia no hubiere sido hasta entonces tasada de acuerdo con la Ley Núm. 37. En dichos casos el síndico notificará por escrito al Secretario de la adjudicación en quiebra o de la sindicatura, y el término de prescripción para tasar quedará suspendido por el período comprendido desde la fecha de la adjudicación en quiebra o del comienzo de la sindicatura hasta treinta (30) días después de la fecha en que tal notificación del síndico fuere recibida por el Secretario; pero la suspensión bajo esta disposición no será en caso alguno por un periodo mayor de dos (2) años.
Aunque el Secretario está obligado a tasar inmediatamente cualquier deficiencia, dicha tasación no se hace como tasación preventiva dentro del significado
del Artículo 13.1 y, en consecuencia, las disposiciones de este Artículo no son aplicables a una tasación hecha bajo este Artículo. Por tanto, la notificación de la deficiencia provista en el Artículo 13.1 no será enviada por correo. Aunque dicha notificación no será emitida, no obstante, se enviará una carta al contribuyente o al síndico, síndico judicial, deudor poseedor, u otra persona designada por el tribunal ante el cual el procedimiento de quiebra o de sindicatura estuviere pendiente, para disponer del activo del deudor, notificándole detalladamente la forma como ha sido computada la deficiencia, además que podrá ofrecer prueba demostrativa de que la deficiencia fuere errónea y que, a su solicitud, se le concederá una vista con respecto a dicha deficiencia. Si después que dicha prueba se sometiere y se celebrare una vista es necesario cualquier reajuste de la deficiencia, se tomará la acción correspondiente. 2. Reclamaciones no pagadas; prórroga para el pago e intereses.
Toda contribución aprobada en un procedimiento de quiebra o de sindicatura que no fuere pagada por el contribuyente podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio y embargo dentro de un período de cinco (5) años después de la terminación de dicho procedimiento de quiebra o de sindicatura. Prórrogas para el pago de dichas contribuciones podrán ser concedidas por el Secretario cuando se demostrare a su satisfacción que el pago de las mismas en fecha prescrita para ello resultará en contratiempo indebido para el contribuyente. La prórroga para el pago de dichas contribuciones no excederá de 18 meses y en casos excepcionales se concederá por un periodo adicional que no excederá de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el Secretario podrá requerir del contribuyente que preste fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monto de la deficiencia, y con aquellos fiadores que el Secretario juzgue necesarios para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiera a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas, reglamentos o a fraude con la intención de evadir contribución. Se cobrarán intereses a razón del diez por ciento ( $10 %$ ) sobre el monto de la contribución prórrogada. Si el monto de la contribución prórrogada no se pagara de acuerdo a los términos de la prórroga, se cobrarán, como parte de la contribución, intereses sobre dicha cantidad no pagada, al tipo de diez por ciento ( $10 %$ ) anual por el
periodo desde la fecha fijada por los términos de la prórroga para su pago hasta que la misma sea pagada.
Artículo 17.1 - Período de prescripción para la tasación y cobro.
El monto de la contribución sobre propiedad mueble impuesta por ley deberá tasarse dentro de los cuatro (4) años, después de haberse radicado la planilla de contribución sobre la propiedad.
Dentro de este periodo de cuatro (4) años el Secretario podrá revisar la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, la valoración de las propiedades, el cómputo de la contribución hecha por el contribuyente y determinar la contribución correcta a pagarse. Para los fines de este Artículo una planilla radicada antes del último día prescrito por ley para radicarla se considerará como radicada en dicho último día.
Ningún procedimiento en corte para el cobro de dichas contribuciones será comenzado después de la expiración de este período de cuatro (4) años excepto según se dispone en el Artículo siguiente.
Artículo 18.1 - Excepciones al periodo de prescripción.
Si se omitieren del valor tributable en planilla, bienes cuyo valor represente un $25 %$ o más de dicho valor declarado en la planilla, la contribución podrá ser tasada por el Secretario o un procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribución, podrá comenzarse dentro de un periodo de seis (6) años después de haberse rendido la planilla. 2. Fraude o ausencia de planilla
En el caso de que se radicare una planilla falsa o fraudulenta con la intención de "evadir" la contribución, o en el caso de que se dejare de rendir planilla, la contribución podrá ser tasada por el Secretario, o un procedimiento en corte sin tasación, para el cobro de dicha contribución podrá comenzarse en cualquier momento. 3. Renuncia
Cuando antes de la expiración del período prescrito en el Artículo 17.1 o en el apartado 1 de este Artículo para la revisión de la planilla de contribución sobre la propiedad mueble, la valoración de las propiedades, el cómputo de la contribución hecha por el contribuyente, y para el cobro de dicha contribución, el Secretario y el contribuyente, hubieren acordado por escrito tasar la propiedad mueble y la contribución después de dicho período, la contribución podrá ser tasada en cualquier momento antes de que expire el periodo que se acuerde. El período así
acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.
El Secretario estará impedido de pedir al contribuyente que éste concienta en la prorrogación de dicho período prescritivo cuando la dilación en la tasación se deba a causas ajenas al contribuyente. 4. Cobro después de la tasación
Cuando la tasación de la propiedad mueble y de la contribución impuesta por la Ley y este Reglamento hubiere sido hecha por el Secretario dentro del período de prescripción propiamente aplicable a la misma, dicha contribución podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio en corte, siempre que comiencen:
(a) dentro de siete (7) años después de la tasación de la contribución; o
(b) con anterioridad a la expiración de cualquier período para el cobro que se acuerde por escrito antes de la expiración de dicho período de siete (7) años entre el Secretario y el contribuyente. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.
El Secretario estará impedido de pedir al contribuyente que éste concienta en la prorrogación de dicho período prescriptivo cuando la dilación en la tasación se deba a causas ajenas al contribuyente. Artículo 19.1 - Interrupción del periodo de prescripción Si la notificación de una determinación final de deficiencia se hubiere enviado por correo al contribuyente bajo las disposiciones del Artículo 5.1, entonces el período de prescripción para la tasación y para el comienzo del procedimiento de apremio después de la tasación o para el comienzo del procedimiento judicial después de la tasación o sin tasación con respecto a cualquier deficiencia, se suspenderá por el período por el cual esté impedido el Secretario de hacer la tasación o a comenzar dicho procedimiento de apremio o procedimiento judicial (y en todo caso si se recurriere ante el Tribunal Superior, hasta que la resolución del Tribunal Superior sea firme), y por los 60 días siguientes.
Artículo 20.1 - Intereses, recargos, adiciones y penalidades a la contribución.
Cuando un contribuyente dejare de pagar la contribución sobre propiedad mueble impuesta por la Ley o parte de esta dentro del término fijado para ello en la Ley, se impondrá,
en adición y como parte de la contribución no pagada los siguientes intereses, recargos y adiciones a la contribución.
(a) Intereses sobre el monto de la contribución adeudada al tipo de diez por ciento (10%) anual desde la fecha prescrita para su pago hasta la fecha en que mediante notificación y requerimiento el Secretario solicite el pago,
(b) A partir de diez (10) días desde la notificación de requerimiento se impondrán igualmente intereses al diez por ciento (10%) anual hasta que la contribución sea pagada. 2. Recargos
En todo caso en que proceda la adición de interés se cobrará, además, como parte de la contribución y en la misma forma en que se cobraren los intereses, los siguientes recargos:
(a) Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos no habrá recargos.
(b) Por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco por ciento (5%) del monto no pagado; o
(c) Por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, pero que no exceda de noventa (90) días, diez por ciento ( $10 %$ ) del monto no pagado; o
(d) Por una demora en el pago en exceso de noventa (90) días, quince por ciento (15%) del monto no pagado.
Este apartado 2 no se aplicará en los casos en que se haya concedido prórroga para el pago de la contribución y se cumpla con los términos de la misma. 3. Dejar de rendir planilla; Adiciones
(a) . En el caso de que se dejare de rendir la planilla requerida por la Ley Núm. 37 dentro del término prescrito por el Artículo 4.1 a menos que se demostrare a satisfacción del Secretario que tal omisión se debió a causa razonable fuera del control del contribuyente y no a descuido voluntario del contribuyente, se adicionará a la contribución un: (1) Cinco por ciento (5%) si la omisión es por no más de treinta (30) días, y (2) Cinco por ciento (5%) adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que, se exceda de veinticinco por ciento (25%) en total.
(b) . Un contribuyente que deseare evitar la adición a la contribución por morosidad, deberá hacer una exposición
de todos los hechos alegados como causa razonable para haber dejado de rendir la planilla en tiempo. Sus alegaciones deberá hacerlas en forma de un escrito que contenga una declaración al efecto de que las mismas se hacen bajo las penalidades de perjurio. Este escrito deberá ser sometido al Secretario, y si el Secretario determinare que la omisión se debió a causa razonable y no a descuido voluntario, la adición a la contribución no será tasada. Si el contribuyente hubiere ejercido ordinaria diligencia y prudencia y no obstante no le hubiere sido posible rendir la planilla dentro del término prescrito, entonces la demora debe considerarse como que se debió a causa razonable.
(c) . La cantidad adicionada a la contribución por no rendir la planilla dentro del término prescrito será cobrada al mismo tiempo y en la misma forma y como parte de la contribución, a menos que ésta haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma que la contribución. 4. Penalidad por negligencia
Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiere a negligencia o a menosprecio intencional de la Ley Núm. 37 y este Reglamento, pero sin la intención de defraudar, el diez por ciento ( $10 %$ ) del monto total de la deficiencia (en adición a dicha deficiencia) será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que si fuera una deficiencia junto con los intereses correspondientes. 5. Penalidad por fraude
Si la omisión de radicar la planilla, o la radicación de una falsa o fraudulenta se debiera a fraude, con la intención de evadir la contribución, se adicionará al monto de la deficiencia que tase el Secretario el cien por ciento ( $100 %$ ) de dicho monto.
Artículo 21.1 - Publicidad de planillas, documentos públicos e inspección
el término "acciones" incluye participaciones en el capital de una asociación, cooperativa, compañía por acciones o compañía de seguros; y el término "accionistas" incluye a un miembro de una asociación; cooperativa, compañía por acciones o compañía de seguros.
Las planillas rendidas bajo la Ley Núm. 37 sobre las cuales la contribución ha sido revisada o determinada por el Secretario, constituirán documentos públicos, y sin embargo no estarán sujetas a inspección, excepto según más adelante se provee:
(a) Planilla de un individuo. La planilla de un individuo será susceptible a inspección (1) por la persona que rindió la planilla, o por su representante debidamente autorizado; (2) si la persona que rindió la planilla ha muerto, o se halla legalmente incapacitada, por el administrador, albacea, síndico o curador de sus bienes, o por el representante debidamente autorizado de dicho administrador, albacea, síndico o curador; y (3) a discreción del Secretario de Hacienda, por cualquier heredero forzoso, pariente, o beneficiario testamentario de dicho finado, o por representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficiario, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente o beneficiario tiene un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla. Si la propiedad de la persona que rindió la planilla está en manos de un síndico judicial - síndico en procedimientos de quiebra, la planilla de tal persona será susceptible de inspección por parte de tal síndico judicial o síndico en procedimientos de quiebra, o por el representante debidamente autorizado de tal síndico judicial o síndico en procedimientos de quiebra.
(b) En caso de existir una sociedad legal de bienes gananciales y si en los bienes sujetos a tributación existe un interés ganancial, la planilla será susceptible de inspección por cualesquiera de los cónyuges previa presentación de evidencia satisfactoria a tal efecto, o por el representante legalmente autorizado de él o de ella; (1) si los cónyuges se han divorciado, por cualquiera de los ex-cónyuges por quienes se rindió la planilla, previa presentación de evidencia satisfactoria a tal efecto, o por el representante legalmente autorizado de él o de ella; (2) si los cónyuges se han divorciado, por cualquiera de los ex-cónyuges por quienes se rindió la planilla, previa presentación de evidencia satisfactoria a tal efecto, o por el representante legalmente autorizado de él o de ella; (3) si uno de los cónyuges ha fallecido, o ha llegado a
estar legalmente incapacitado, por el administrador, albacea, síndico o curador de sus bienes, o por el representante debidamente autorizado de tal administrador, albacea, síndico o curador; y (4) a discresión del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente, o beneficiario testamentario de tal cónyuge fallecido, o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficiario, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente o beneficiario tiene un interés material que estará afectado por la información contenida en la planilla.
(c) Planilla de sociedad. La planilla de una sociedad será susceptible de inspección (1) por cualquier individuo que haya sido miembro de dicha sociedad durante cualquier parte del período cubierto por la planilla, o por su agente debidamente autorizado previa presentación de evidencia satisfactoria de tal relación con la sociedad; (2) si un miembro de tal sociedad durante cualquier parte del tiempo cubierto por la planilla hubiese fallecido o hubiese llegado a estar legalmente incapacitado, por el administrador, albacea, síndico o curador de sus bienes o por el representante debidamente autorizado de tal administrador, albacea, síndico o curador; y (3) a discreción del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente o beneficiario testamentario de tal persona fallecida, o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficiario, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente o beneficiario tiene un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla. Si la propiedad de la sociedad está en manos de un síndico judicial en procedimientos de quiebra, la planilla de la sociedad será susceptible de inspección por tal síndico judicial o síndico en procedimientos de quiebra o por el representante debidamente autorizado de cualquiera de dichos síndicos.
(d) Corporaciones. La planilla de una corporación será susceptible de inspección (1) por cualquier persona que designe su junta de directores u otro cuerpo directivo análogo, previa presentación de evidencia satisfactoria de tal designación o (2) por cualquier funcionario o empleado de tal corporación por solicitud escrita al Secretario firmada por cualquier funcionario principal y refrendada por el Secretario u otro funcionario bajo el sello corporativo, si lo hubiere, o (3) por el representante debidamente autorizado de tal corporación. La planilla de una corporación que posteriormente se disuelve, será, a discreción del Secretario, susceptible de inspección
por cualquier persona que, bajo esta reglamentación, pudo haber inspeccionado dicha planilla a la fecha de la disolución. Si la propiedad de la corporación está en manos de un síndico judicial o síndico en procedimientos de quiebra, la planilla de tal corporación será susceptible de inspección por tal síndico o síndico en procedimientos de quiebra o por el representante debidamente autorizado del síndico correspondiente.
(e) Sucesiones. La planilla de una sucesión estará sujeta a inspección
(a) por el administrador, albacea o síndico de tal sucesión, o por su representante debidamente autorizado; y
(b) a discreción del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente o beneficiario testamentario de la persona fallecida para cuya sucesión se rinde la planilla, o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficiario, o si cualquiera de tales herederos forzosos, parientes o beneficiarios ha fallecido o ha llegado a estar legalmente incapacitado, por su administrador, albacea, síndico o curador de sus bienes o por el representante debidamente autorizado de dicho administrador, albacea, síndico o curador, previa demostración de la existencia de un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla.
(f) Fideicomisos. La planilla de un fideicomiso será susceptible de inspección
(a) por el síndico o síndicos, conjunta o separadamente, o al representante debidamente autorizado de tal síndico o síndicos;
(b) por cualquier individuo que haya sido beneficiario de tal fideicomiso durante cualquier parte del tiempo cubierto por la planilla, o por su representante debidamente autorizado, previa presentación de evidencia satisfactoria de que el individuo era tal beneficiario;
(c) si cualquier individuo que haya sido beneficiario de tal fideicomiso durante cualquier parte del tiempo cubierto por la planilla hubiese fallecido - hubiese llegado a estar legalmente incapacitado, por el administrador, albacea, síndico o curador de sus bienes - por el representante debidamente autorizado de tal administrador, albacea, síndico o curador; y
(d) a discreción del Secretario, por cualquier heredero forzoso, pariente, - beneficiario testamentario de tal persona fallecida o por el representante debidamente autorizado de tal heredero forzoso, pariente o beneficiario, previa demostración de que tal heredero forzoso, pariente o beneficiario tiene un interés material que será afectado por la información contenida en la planilla.
(a) Departamento de Hacienda, funcionarios y empleados. Los funcionarios y empleados del Departamento de Hacienda cuyas funciones oficiales requieren la inspección de planillas, pueden inspeccionar dichas planillas sin necesidad de formular solicitud escrita para ello. Si el director de un negociado u oficina en el Departamento de Hacienda, que no forme parte del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones desea inspeccionar o que uno de los empleados en su Negociado u Oficina inspeccione una planilla, en relación con algún asunto que se le haya planteado oficialmente por motivos no vinculados a la administración de contribuciones, la inspección puede, a discreción del Secretario, ser permitida mediante solicitud escrita y a él dirigida por el director de tal negociado u oficina, indicando en detalle para qué se desea hacer la inspección.
(b) Inspección por agencias gubernamentales que no sean del Departamento de Hacienda. Si el jefe de un Departamento Ejecutivo (que no sea el Departamento de Hacienda), o de cualquier otro organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, desea inspeccionar o hacer que cualquier otro funcionario o empleado de su rama administrativa inspeccione una planilla en relación con algún asunto que se le haya planteado oficialmente, la inspección puede, a discreción del Secretario, ser permitida a base de una solicitud escrita dirigida a él por el director de dicho departamento ejecutivo u otro organismo de Gobierno. Dicha solicitud deberá ser firmada por dicho jefe y deberá indicar en detalle para qué desea hacer la inspección, el nombre y dirección del contribuyente que radicó la planilla, y el nombre y título oficial de la persona que se desea haga la inspección. La información obtenida conforme a este párrafo y el párrafo
(a) anterior podrá utilizarse como evidencia en cualquier procedimiento conducido por o ante cualquier departamento u organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o del cual el Estado Libre Asociado forme parte.
(c) Inspección por abogados del gobierno. Cualquier planilla será susceptible de inspección por un abogado del Departamento de Justicia cuando fuere necesario en el desempeño de sus funciones oficiales. La solicitud
para la inspección tendrá que hacerse por escrito y, con la salvedad de lo que provee el apartado 4
(b) siguiente, deberá estar dirigida al Secretario y manifestar el propósito para el cual se desea hacer la inspección. Puede estar firmada por el Secretario de Justicia o el Subsecretario de Justicia.
(d) Informes
Los anexos, listas y otros informes destinados a servir de suplemento a las planillas o a formar parte de las mismas, estarán sujetos a las mismas reglas y reglamentos en materia de inspección a que están sometidas las planillas. En cualquier caso en que la inspección de una planilla esté autorizada por esta reglamentación, el Secretario podrá a su discreción permitir la inspección de otros documentos, constancias e informes que contengan la información incluída en la planilla o que la ley requiera ser incluida en la misma. 3. Inspección de las planillas
(a) Sitio para la inspección. En general, las planillas podrán inspeccionarse únicamente en la oficina del Secretario a menos que se encuentren bajo la custodia del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones, en cuyo caso podran ser inspeccionado en la oficina de dicho negociado en San Juan, Puerto Rico, pero únicamente en presencia de un funcionario o empleado del Negociado designado por el Director del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones para ese fin.
(b) Solicitud para la inspección. Excepto por lo que más adelante se dispone, todas las solicitudes de permiso para inspeccionar planillas deberán someterse por escrito al Secretario de Hacienda, al Secretario Auxiliar para las Rentas Internas o al Director del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones. Cuando una planilla este bajo la custodia del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones, el director del mismo, previa solicitud escrita dirigida a él, está autorizado a permitir la inspección de cualquier planilla por un abogado del Departamento de Justicia, o por el contribuyente o su representante debidamente autorizado, de acuerdo con esta reglamentación.
(c) Información obtenida de las planillas. Una persona a quien esta reglamentación le permite inspeccionar una planilla, podrá sacar copia de la misma o redactar un memorándum con los datos contenidos en la misma.
(d) Uso de planillas en litigios. La planilla de un individuo, sociedad, corporación, o una copia de la misma, puede ser suministrada por el Secretario a un fiscal de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para uso oficial en procesos ante un gran jurado o en litigios que se ventilen en cualquier tribunal, en cuyo resultado Puerto Rico o los Estados Unidos no se hallen interesados, o para ser utilizada en la preparación de tal proceso o litigio; o a un abogado conectado con el Departamento de Justicia para uso análogo, a solicitud escrita del Secretario de Justicia o del Subsecretario de Justicia. Si una planilla o copia así se suministra, ella se utilizará únicamente para los fines para los cuales fue suministrada, y bajo ningún concepto podrá publicarse, salvo en la medida en que la publicidad resulte inevitable a causa de dicha utilización. La planilla original será suministrada tan sólo en casos excepcionales, y entonces únicamente si se demuestra que los fines de la justicia podrían de otro modo frustrarse. Ni el original ni una copia de una planilla que se desee para ser utilizada en corte será suministrada si el Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos se haya interesado en el resultado, pero esta disposición no constituye una limitación del uso de la copia de la planilla por las personas con derecho a ellas. (4) Suministro de copias de planillas; copias certificadas.
Puede suministrarse una copia de una planilla a cualquier persona que tenga derecho a inspeccionar la misma, previa solicitud escrita a ese fin, y luego de someter evidencia satisfactoria al Secretario de su derecho a recibir dicha copia. La solicitud y la evidencia del derecho a recibir la copia de la planilla deberán someterse al Secretario, salvo que si el solicitante es (1) el Secretario de Justicia, el Subsecretario de Justicia o un fiscal de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o (2) el contribuyente o su representante debidamente autorizado, y la planilla está bajo la custodia del Director del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones, la solicitud y la evidencia del derecho a recibir la copia pueden someterse a dicho director, quien podrá suministrar una copia de la planilla. Copias certificadas de planillas serán suministradas por el Secretario únicamente a pedido que el solicitante haga de las mismas.
El Secretario puede prescribir una tarifa razonable por suministrar copias de planillas.
Artículo 22.1 - Inspección de planillas por un accionista. Un accionista bona fide que conste en el registro y posea el 1 por ciento o más del capital en circulación de una corporación tendrá derecho de por sí, al solicitarío del secretario a examinar las planillas de dicha corporación. Su solicitud de permiso para examinar dichas planillas deberá hacerse por escrito, certificada por declaración jurada (affidavit) y deberá indicar su dirección, el nombre de la corporación, el período de tiempo cubierto por la planilla que él desea inspeccionar, el monto del capital en circulación de dichas corporación, el número de acciones posefuas por él, la fecha en que las adquirio, y si él posee a la vez el título usufructuario y el título de dominio de dichas acciones. Deberá también demostrar que él no ha adquirido dichas acciones con el fin de tener derecho a examinar las planillas de la corporación. Si las ha adquirido para ese fin, él no es un accionista bona fide dentro del significado de la Ley. La solicitud deberá someterse con evidencia satisfactoria indicativa de que el solicitante es una accionista bona fide de que consta en el registro como poseedor de la cantidad necesaria de acciones de dicha corporación. La evidencia en apoyo de la solicitud puede ser en forma de certificado firmado por el presidente o vicepresidente de la corporación y refrendado por el secretario bajo el sello corporativo. Una vez satisfecho por la evidencia, de que el solicitante ha cumplido a cabalidad estas condiciones, el secretario concederá el permiso para examinar las planillas y fijará un tiempo y sitio convenientes para tal examen. Este privilegio es personal y le será concedido únicamente al accionista, quien no puede delegarlo en otro. En el caso de una corporación que ha sido disuelta, las planillas pueden ser examinadas por cualquier persona que hubiese tenido derecho a examinarlas a la fecha de la disolución.
Artículo 23.1 - Inspección por comisiones de la Asamblea Legislativa.
Artículo 24.1 - Inspección de listas de contribuyentes en las Colecturías.
El Secretario hará que se preparen y queden disponibles anualmente para la inspección pública, en la forma que él determine, en las Colecturías de Rentas Internas de cada municipio y en cualquier otro sitio que él disponga, listas conteniendo el nombre y la dirección postal de cada persona que haya rendido planilla de contribución sobre la propiedad mueble en dicho municipio y el monto de la contribución declarada.
Artículo 25.1 - Inspección por los Tesoreros Municipales.
A solicitud de los Tesoreros Municipales el Secretario le suministrará a éstos aquella información de las planillas rendidas bajo la Ley Núm 37, que sea necesaria para determinar la patente aplicable a un comerciante según se autoriza a imponer y cobrar las Secciones 27 y 28 de la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada (Ley de Patentes Municipales).
Artículo 26.1 - Divulgación de información.
Será ilegal que cualquier colector, agente, inspector u otro funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, divulgue o dé a conocer información o datos expuestos o revelados en las planillas de contribución sobre la propiedad mueble, en perjurio de los mejores intereses del contribuyente, o que suministre cualquier planilla o copia de la misma, libro conteniendo resumen o detalles de dicha planilla, sin estar autorizado por el Secretario, excepto según se provee en la Ley Núm. 37 y este Reglamento. Será ilegal que cualquier persona imprima o publique en forma alguna no provista por la Ley Núm. 37 planilla o parte de las mismas o cualesquiera información, datos o particulares contenidos en ellas.
Toda infracción a las disposiciones procedentes constituirá delito menos grave y se castigará con multa no menor de $100 ni mayor de $500 o reclusión por no más de seis (6) meses, o ambas penas. Si el delincuente es
un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será, además, destituido del cargo o separado del empleo.
Artículo 27.1 - Encuestas con respecto a contribuyentes. El Secretario podrá de tiempo en tiempo hacer encuestas con respecto a todas las personas obligadas al pago de contribuciones sobre la propiedad mueble y hacer listas de dichas personas y de la propiedad mueble de la cual sean dueñas.
Artículo 28.1 - Examen de libros y testigos
Con el fin de determinar la corrección de cualquier planilla o con el fin de preparar una planilla cuando ninguna se hubiere rendido, el Secretario, por conducto de cualquier empleado o funcionario del Departamento de Hacienda podrá examinar cualesquiera libros, papeles, constancias, memorandos pertinentes a las materias que deben incluirse en la planilla. Dicho oficial o empleado queda, además autorizado para requerir la presencia y tomar juramento a la persona que rinde la planilla, o empleado de dicha persona o de la persona que tenga conocimiento tocante al asunto.
Ningún contribuyente será sometido a investigación o exámenes innecesarios, y solamente se hará una inspección para cada año económico de los libros de contabilidad y records del contribuyente a menos que el contribuyente solicitare otra cosa o a menos que el secretario, después de una investigación, notificare por escrito al contribuyente que una inspección adicional es necesaria. 2. Responsabilidad de un cesionario.
Con el fin de determinar la responsabilidad en derecho - en equidad de un cesionario de la propiedad mueble de cualquier persona con respecto a la contribución sobre la propiedad impuesta a dicha persona, el Secretario podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda, examinar, cualesquiera libros, papeles, constancias o memorandos pertinentes a dicha responsabilidad. Dicho oficial o empleado queda además autorizado para requerir la presencia y tomar declaración del cedente o cesionario o de cualquier oficial o empleado de dichas personas o de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto.
Artículo 29.1. - Facultad para tomar juramentos y declaraciones.
Todo funcionario o empleado del Departamento de Hacienda a quien se le hayan asignado funciones en relación con las disposiciones de la Ley Núm. 37 queda autorizado para tomar juramentos y declaraciones sobre cualquier fase de la misma, o en cualquier otro caso en que por autoridad de Ley o de reglamentos promulgados bajo autoridad de Ley, se le autorice a tomar dichos juramentos y declaraciones. 2. Otras personas.
Cualquier juramento o afirmación exigido o autorizado por la Ley Núm. 37 o por este Reglamento, podrá ser tomado por cualquier persona autorizada a tomar juramentos de carácter general por las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los Estados Unidos, o de cualquier Estado, Territorio o Posesión de los Estados Unidos, o del Distrito de Columbia, donde se tomare dicho juramento o afirmación; o por cualquier funcionario consular de los Estados Unidos. Este párrafo no se interpretará como una enumeración exclusiva de las personas que podrán tomar dichos juramentos o afirmaciones.
Artículo 30.1 - Acuerdos Finales - Facultad del Secretario.
El Secretario queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona en lo relativo a la responsabilidad de dicha persona, o de la persona a nombre de quien actúe, con respecto a la contribución sobre la propiedad mueble impuesta por la Ley y este Reglamento correspondiente a cualquier año contributivo.
En ausencia de fraude o de error matemático, las determinaciones de hecho y la decisión del Secretario sobre los méritos de cualquier reclamación hecha bajo o autorizada por la Ley Núm. 37 o este Reglamento no estarán sujetas a revisión por ningún otro funcionario administrativo, empleado o agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En ausencia de fraude o de error matemático, la concesión por el Secretario de intereses sobre cualquier crédito o reintegro bajo la Ley Núm. 37 no estará sujeta a revisión por ningún otro funcionario administrativo, empleado o agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, que el caso no será reabierto en cuanto a las materias acordadas ni el acuerdo modificado por funcionario, empleado o agente alguno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que dicho acuerdo, o cualquier determinación, tasación, cobro, pago, reducción o reintegro de conformidad con el mismo, no será anulado, modificado, dejado sin efecto o ignorado en litigio, acción o procedimiento alguno.
Artículo 31.1 - Violación a acuerdos finales. Será culpable de delito grave y castigado con multa no menor de mil dólares ( $1,000 ) ni mayor de diez mil dólares ( $10,000 ) o reclusión por no menos de un (1) año ni más de cinco (5) años, o ambas penas, cualquier persona que en relación con cualquier acuerdo final, voluntariamente: (1) Ocultare de cualquier funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier propiedad mueble perteneciente al contribuyente o de otra persona responsable con respecto a la contribución, o (2) Recibiere, destruyere, mutilare o falsificare, cualquier libro, documento constancia, o hiciere bajo juramento cualquier declaración falsa, relativa a la propiedad mueble del contribuyente o con respecto a la contribución sobre dicha propiedad.
Artículo 32.1 - Pago
Será legal que el Secretario reciba en pago de la contribución sobre la propiedad mueble impuesta por esta Ley, en moneda corriente de los Estados Unidos de América, dinero en efectivo entregado personalmente en las Colecturías de Rentas Internas, cheques certificados, cheques del gerente y cheques del cajero librados contra bancos y compañías de fideicomisos, y giros postales, bancarios, expresos, y telegráficos a favor del Secretario.
El día en el cual el Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones o el Colector de Rentas Internas recibe el cheque se considerará como el día de pago en cuanto a lo que concierne al contribuyente, a menos que el cheque fuera devuelto sin ser pagado.
Si un cheque se remitiere para cubrir contribuciones de dos o más personas, la remesa deberá acompañarse con una carta de envío expresando;
a) el nombre del librador;
b) el monto del cheque;
c) el monto de cualquier cantidad en efectivo, giro o cualquier otro instrumento de pago incluido en la remesa;
d) el nombre y número de cuenta de cada persona cuya contribución hubiere de pagarse con la remesa;
e) el monto del pago a cuenta de cada persona y número de recibo, si alguno;
f) la clase de contribución pagada. 2. Descargo de responsabilidad.
(a) Cheque o giro debidamente pagado.
Ninguna persona que estuviere en deuda con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto de contribución sobre la propiedad mueble impuesta por Ley que hubiere entregado un cheque personal, cheque certificado, cheque del gerente o cheque del cajero o giro como pago provisional de dichas contribuciones de acuerdo con los términos del apartado 1 anterior, será relevada de la obligación de hacer el pago definitivo de las mismas hasta que dicho cheque personal, cheque certificado, cheque del gerente o cheque del cajero, o giro, así recibido, haya sido debidamente pagado.
(b) Cheque o giro no pagado.
Si cualquier cheque o giro así recibido no fuere debidamente pagado, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá, en adición a su derecho a obtener el pago del deudor de la contribución, un gravamen por el monto de dicho cheque sobre todo el activo del banco contra el cual estuviere librado o por el monto de dicho giro sobre todo el activo del librador del mismo; y dicho monto será pagado de su activo con preferencia a cualesquiera otras reclamaciones de cualquier clase contra dicho banco o librador, excepto los desembolsos y gastos de administración.
Artículo 33.1 - Gravamen por procedimiento de apremio.
Artículo 34.1 - Cobro de Contribución por procedimiento de apremio.
Las contribuciones sobre la propiedad mueble impuestas por Ley, incluyendo intereses, recargos, cantidades adicionales y adiciones a dichas contribuciones, podrán ser cobradas por el Secretario, mediante el procedimiento de apremio establecido por Ley para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmueble (Véase Artículo 336 del Código Político de 1902, y siguientes). Tan pronto dichas contribuciones, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a las mismas, hayan sido tasadas, y sin que sea necesario dejar transcurrir el período que concede la Ley Núm. 37 para su pago ni proceder antes de embargar bienes muebles del contribuyente, el Secretario podrá ordenar al Colector correspondiente que embargue, conforme al procedimiento de apremio, bienes muebles e inmuebles o derechos reales del contribuyente para asegurar o hacer efectivo el pago de dichas contribuciones, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a las mismas. El Registrador de la Propiedad anotará los embargos correspondientes a bienes inmuebles en el Registro de Embargos de Bienes Inmuebles a favor del Pueblo de Puerto Rico, y además tomará nota del mismo al margen o a continuación de las inscripciones de los bienes inmuebles o derechos reales del contribuyente. Si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se adjudicare para el cobro de dichas contribuciones y demás cantidades adicionales una propiedad inmueble o derecho real sujeto a un gravamen preferente anterior, el dueño de tal gravamen podrá ejecutarlo contra dicha propiedad haciendo al Estado Libre Asociado parte demandada en el procedimiento que se siga, para lo cual el Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga su consentimiento.
Artículo 35.1 - Penalidades al dejar de rendir la declaración de contribución sobre propiedad mueble, de someter información o de pagar la contribución.
Toda persona obligada bajo por la Ley Núm. 37, a rendir una planilla, conservar constancias o suministrar información, datos o particularidades, para los fines de la tasación, cómputos o cobro de cualquier contribución sobre propiedad mueble que voluntariamente dejare de rendir dicha planilla, de conservar dichas constancias, o de suministrar dicha información, datos o particularidades, según dispuesto en la Ley Núm. 37 y este Reglamento, dentro del término o términos fijados por la Ley Núm. 37, y este Reglamento, en adición a otras penalidades provistas por la Ley Núm. 37, será culpable de un delito menos grave y castigada con multa no mayor de quinientos dólares ( $500 ),
Artículo 36.1 - Planillas, declaraciones juradas y reclamaciones fraudulentas.
Toda persona que voluntariamente ayudare o asistiere en, o procurare, aconsejare, o instigare, la preparación - presentación bajo la Ley Núm. 37 o en relación con cualquier asunto que surja bajo la Ley Núm. 37, de una planilla, declaración jurada, reclamación o documento falso - fraudulento (se haya cometido o no dicha falsedad o fraude con el conocimiento de la persona autorizada u obligada a presentar dicha planilla, declaración jurada, reclamación - documento), será culpable de delito grave y castigada con multa no menor de mil dólares ( $1,000 ) ni mayor de diez mil dólares ( $10,000 ) o reclusión por no menos de un (1) año ni más de cinco (5) años, o ambas penas, más los costos del proceso.
Artículo 37.1 - Autenticación de la planilla, penalidad de perjurio.
Cualquier persona que voluntariamente hiciere y suscribiere cualquier planilla, declaración u otro documento que contuviere, o estuviere autenticada mediante una declaración escrita al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, la cual planilla o declaración - el cual documento ella no creyere ser ciertos y correctos en cuanto a todo hecho pertinente, será culpable de delito grave y castigada con multa no menor de mil dólares ( $1,000 ) ni mayor de diez mil dólares ( $10,000 ) o reclusión por no menos de un (1) año ni más de cinco (5) años, o ambas penas. 2. Firma que se presume auténtica.
El hecho de que el nombre de un individuo aparezca firmado en una planilla, declaración u otro documento radicado será prueba prima facie, para todos los fines, de que efectivamente él firmó la planilla, declaración u otro documento. 3. Definición del término "persona".
El término "persona" según se emplea en este Artículo incluye a un individuo como tal, un oficial, director, agente o empleado de una corporación o de una organización, financiera y a un socio, agente o empleado de una sociedad, que en tal calidad venga obligado a realizar el acto con respecto al cual ocurra la infracción.
Artículo 38.1 - Actos ilegales de funcionarios o empleados.
Incurrirá en delito grave y será castigado con multa no menor de mil dólares ( $1,000 ) ni mayor de cinco mil dólares $($ 5,000)$ y con reclusión por no menos de seis (6) meses ni más de tres (3) años, cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda que actuando por autoridad de esta Ley:
(a) Incurriere en el delito de extorsión;
(b) Conspirare o pactare con cualquier otra persona para defraudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o
(c) Voluntariamente diere la oportunidad a cualquier persona para defraudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o
(d) Ejecutare o dejare de ejecutar cualquier acto con la intención de permitir a cualquier otra persona defraudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o
(e) A sabiendas hiciere o firmare cualquier asiento falso en cualquier libro, o a sabiendas hiciere o firmare cualquier declaración, planilla o certificados falsos, en cualquier caso en que por la Ley Núm. 37 o por este Reglamento viniere obligado a hacer o firmar tal asiento, declaración, planilla o certificado; o
(f) Teniendo conocimiento o información de la violación de la Ley Núm. 37, por cualquier persona, o de fraude cometido por cualquier persona contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico dejare de comunicar por escrito a su jefe inmediato el conocimiento o información que tuviere de tal violación o fraude; o
(g) Directa o indirectamente aceptare o cobrare como pago, regalo o en cualquier otra forma, cualquier cantidad de dinero u otra cosa de valor por la transacción, ajuste o arreglo de cualquier cargo o reclamación por cualquier violación o alegada violación de la Ley Núm. 37. 2. Delito menos grave.
Incurrirá en delito menos grave y será castigado con multa no menor de cien dólares ( $100 ) ni mayor de quinientos dólares ( $500 ), y con reclusión por no menos de un (1)
mes ni más de seis (6) meses, cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda que actuando por autoridad de la Ley Núm. 37:
(a) A sabiendas exigiere otras o mayores cantidades que las autorizadas por Ley y este Reglamento, o recibiere cualquier honorario, compensación o gratificación, excepto según se prescriba por Ley, por el desempeño de cualquier deber; o
(b) Voluntariamente dejare de desempeñar cualesquiera de los deberes impuéstoles por la Ley Núm. 37 o este Reglamento; o
(c) Negligentemente o intencionalmente permitiere cualquier violación de la Ley Núm. 37 por cualquier persona; o
(d) Directa o indirectamente solicitare o intentare cobrar como pago, regalo o en cualquier otra forma alguna cantidad de dinero u otra cosa de valor por la transacción, ajuste o arreglo de cualquier cargo o reclamación por cualquier violación o alegada violación de la Ley Núm. 37 . Artículo 39.1 - Reclamación indebida de exenciones o exoneraciones
Toda persona que para acogerse a los beneficios de las exenciones o exoneraciones del pago de contribuciones autorizadas por Ley, presentare cualquier declaración, constancia o información fraudulenta, o dejare de presentar u ocultare los detalles verdaderos que permitan al Secretario de Hacienda efectuar un cómputo correcto de las exenciones o exoneraciones mencionadas en el Apartado 2 del Artículo 2.1 incurrirá en un delito grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de mil dólares ( $1,000 ) ni mayor de diez mil dólares ( $10,000 ), o reclusión por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de un año.
Artículo 40.1 - Competencia del Tribunal Superior. El Tribunal Superior tendrá competencia exclusiva para atender en los juicios por los delitos estatuidos en la Ley Núm. 37 y este Reglamento.
Efectividad: Las disposiciones de este Reglamento empezará a regir treinta (30) días después de su radicación en la oficina del secretario de Estado, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada, "Ley de Reglamentos de 1958".
En San Juan, Puerto Rico, hcy 28 de diciembre de 1984.
Aprobado: En San Juan, Puerto Rico, hoy 23 de f́́s de 1984 .