Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
3146
Estado:
Activo
Año:
1984
Fecha:
6 de septiembre de 1984
Estas normas establecen un programa de incentivos para la siembra de gandures en Puerto Rico, derogando las aprobadas en 1982, con el fin de estimular la producción agrícola y satisfacer la alta demanda local de este producto. La Ley Núm. 33 del 7 de junio de 1977 faculta al Secretario de Agricultura para impulsar el desarrollo agrícola y proveer subsidios a los agricultores. El programa, administrado por la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola (AFDA), ofrece incentivos para dos modalidades de siembra.
Para las siembras convencionales, son elegibles los agricultores que cultiven en zonas de altura con inclinaciones superiores al 45%, excluyendo terrenos llanos o de zona media, recibiendo un incentivo de veinte dólares ($20.00) por cuerda cultivada hasta la fructificación. Las condiciones incluyen el uso de variedades recomendadas, un mínimo de una cuerda, y el mantenimiento de la plantación libre de plagas y malezas, con la AFDA ofreciendo servicios de aspersión.
La segunda modalidad es para siembras bajo el sistema de labranza mínima, dirigida a agricultores con fincas en el Área Cítrica de la Cuenca del Embalse de Toa Vaca, quienes también recibirán $20.00 por cuerda. Para esta práctica, los gandures deben sembrarse en hileras dentro de dobles surcos siguiendo las líneas de nivel, manteniendo el área limpia sin arar ni desyerbar con azada.
Las disposiciones generales establecen que los beneficios son efectivos anualmente desde el 1 de julio, sujetos a la disponibilidad de fondos y la aprobación de solicitudes. Los agricultores deben permitir la verificación de las actividades por parte de la AFDA y cumplir con los plazos de ejecución, con posibilidad de prórroga. Se prohíbe a empleados con interés pecuniario inspeccionar o certificar pagos.
NORMAS PARA REGIR EL PROGRAMA DE INCENTIVOS POR SIEMBRAS DE GANDURES Y PARA DEROGAR LAS APROBADAS EL 15 DE JULIO DE 1982
ARTICULO I - INTRODUCCION
La Ley Núm. 33 del 7 de junio de 1977, en virtud de la cual se crea la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola de Puerto Rico, faculta al Secretario de Agricultura, entre otras cosas, para impulsar y promover actividades que propicien el desarrollo y fortalecimiento de la Agricultura de manera que asegure la estabilidad y permanencia del agricultor en su ne- gocio agrícola.
Entre otras facultades, la referida Ley otorga poderes al Secretario de Agricultura para proveer subsidios a los agricultores por la siembra de aquellos productos agrícolas cuya producción se desea estimular.
El gandur es un renglón agrícola que tiene una gran demanda en el mercado local, tanto en su estado fresco como elaborado. Con el propósito de aumentar la producción para satisfacer la demanda existente y, en armonía con los propósitos de la citada Ley, se establece el siguiente Programa de Incentivos para ofrecer a los agricultores que se dedican o propongan dedi- carse a la producción de gandures en Puerto Rico.
Actividad I - Siembras Nuevas de Gandures (Convencionales)
A- Elegibilidad
Será elegible para recibir los beneficios de este Programa, todo agricultor que lleve a cabo siembras convencionales exclusivamente y que radique y le sea aprobada una solicitud, en el formulario que a los efectos será provisto por la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola; enten- diéndose por siembras convencionales, aquellas que radican en zona de altura y que por la inclinación del terreno en un grado mayor de 45% no son mecani- zables. Los terrenos llanos de la zona costera, ni los terrenos de la zona media, son elegibles para recibir los beneficios de este Programa. Los formularios de solicitud estarán disponibles en las Oficinas Regionales de la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola del Departamento de Agricultura.
El Departamento de Agricultura pagará a los agricultores un incentivo de veinte dólares ( $20.00 ) por cada cuerda de gandures sembrada y cultivada hasta el momento en que la plantación haya comenzado a dar fruto. Este incentivo será para las siembras convencionales exclusivamente.
C- Condiciones 1- Las variedades de gandures a sembrarse serán aquellas recomendadas por la Estación Experimental Agrícola del Recinto de Mayaguez de la Universidad de Puerto Rico.
2- Siembras menores de una cuerda no serán elegibles para el pago del incentivo.
3- Para tener derecho al pago del incentivo correspondiente, la plantación deberá mantenerse libre de plagas, enfermedades y de yerbajos que pudieran afectar su desarrollo normal. Para el control de plagas y enfermedades, la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola ofrecerá servicios de asperción.
4- La A.F.D.A. podrá reclamar el reembolso de cualquier cantidad de dinero pagado a un agricultor, si por negligencia de éste no se realiza la cosecha de los gandures incentivados.
Actividad II - Siembras de Gandures (Labranza Mínima) A- Elegibilidad Tendrán derecho a recibir incentivos por esta práctica, todo agricultor que posea una finca en cualquier concepto legal y que esté ubicada dentro del Area Cítrica de la Cuenca del Embalse de Toa Vaca.
B- Incentivos Se ofrecen $20.00 por cuerda a todo agricultor que siembre sus gandures siguiendo el sistema Labranza Mínima (Minimum Tillage).
C- Condiciones 1- Para tener derecho a este incentivo, el agricultor sembrará sus gandures en hileras dentro de un doble surco cortado a distancia de 5 a 6 piés del otro doble surco, siguiendo las líneas de nivel del terreno hasta donde sea posible. El área surco deberá limpiarse de abrojos o malezas a machete o con yerbicidas, pero deberá mantenerse sin arar y sin desyerbar de azada.
ARTICULO II - DISPOSICIONES GENERALES 1- Los beneficios concedidos en estas Normas, se harán efectivos el primero de julio de cada año y estarán en vigor hasta tanto el Secretario de Agricultura los derogue. Disponiéndose, que al radicar una solicitud no significa que la Administración contrae compromiso en forma alguna, de aprobar la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos.
2- Para participar de este incentivo, el agricultor deberá radicar, a través del agrónomo de campo o del Administrador Regional de la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola, una solicitud en el formulario correspondiente que proveerá dicha Administración.
3- La solicitud por servicios para el control de plagas y enfermedades, deberá ser radicada en la oficina correspondiente de la Administración, para que ésta preste dicho servicio.
4- La construcción de las facilidades deberán realizarse con posterioridad a la aprobación de la solicitud y las mismas deberán estar en o antes del 30 de junio del año programa.
En caso de que la actividad agrícola no esté terminada a la fecha indicada, el agricultor podrá solicitar prórroga. El Administrador Regional evaluará dicha petición de prórroga y tomará la acción que entienda pertinente.
5- Los agricultores acogidos, deberán permitir la entrada a sus fincas y/o establecimientos, a los empleados de la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola para verificar la ejecución de las actividades que se estén realizando o realizadas en la forma prescrita por estas Normas.
6- Se considerará como un solo caso el de cada agricultor, independientemente del número de fincas que cultive.
7- Ningún empleado de la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola u otras agencias adscritas, podrá inspeccionar y/o certificar para pago o concesión de incentivos o ayudas en favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga directa o indirectamente algún interés pecuniario en el incentivo o ayuda a otorgarse o pagarse.
8- El Secretario de Agricultura podrá enmendar estas Normas cuando, por el bien del desarrollo agrícola y por conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales disponibles, así lo crea necesario y conveniente.
ARTICULO III - DEROGACION Se derogan las Normas para Regir el Programa de Incentivos por Siembras de Gandures, aprobadas el 15 de julio de 1982.
ARTICULO IV - AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA Estas Normas la promulga el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 33 del 7 de junio de 1977.
Las mismas comenzarán a regir a los 30 días de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, el original y dos copias de sus textos en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Número 112, del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico, hoy día 20 de agosto de 1984.
Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
3146
Estado:
Activo
Año:
1984
Fecha:
6 de septiembre de 1984
Estas normas establecen un programa de incentivos para la siembra de gandures en Puerto Rico, derogando las aprobadas en 1982, con el fin de estimular la producción agrícola y satisfacer la alta demanda local de este producto. La Ley Núm. 33 del 7 de junio de 1977 faculta al Secretario de Agricultura para impulsar el desarrollo agrícola y proveer subsidios a los agricultores. El programa, administrado por la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola (AFDA), ofrece incentivos para dos modalidades de siembra.
Para las siembras convencionales, son elegibles los agricultores que cultiven en zonas de altura con inclinaciones superiores al 45%, excluyendo terrenos llanos o de zona media, recibiendo un incentivo de veinte dólares ($20.00) por cuerda cultivada hasta la fructificación. Las condiciones incluyen el uso de variedades recomendadas, un mínimo de una cuerda, y el mantenimiento de la plantación libre de plagas y malezas, con la AFDA ofreciendo servicios de aspersión.
La segunda modalidad es para siembras bajo el sistema de labranza mínima, dirigida a agricultores con fincas en el Área Cítrica de la Cuenca del Embalse de Toa Vaca, quienes también recibirán $20.00 por cuerda. Para esta práctica, los gandures deben sembrarse en hileras dentro de dobles surcos siguiendo las líneas de nivel, manteniendo el área limpia sin arar ni desyerbar con azada.
Las disposiciones generales establecen que los beneficios son efectivos anualmente desde el 1 de julio, sujetos a la disponibilidad de fondos y la aprobación de solicitudes. Los agricultores deben permitir la verificación de las actividades por parte de la AFDA y cumplir con los plazos de ejecución, con posibilidad de prórroga. Se prohíbe a empleados con interés pecuniario inspeccionar o certificar pagos.
NORMAS PARA REGIR EL PROGRAMA DE INCENTIVOS POR SIEMBRAS DE GANDURES Y PARA DEROGAR LAS APROBADAS EL 15 DE JULIO DE 1982
ARTICULO I - INTRODUCCION
La Ley Núm. 33 del 7 de junio de 1977, en virtud de la cual se crea la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola de Puerto Rico, faculta al Secretario de Agricultura, entre otras cosas, para impulsar y promover actividades que propicien el desarrollo y fortalecimiento de la Agricultura de manera que asegure la estabilidad y permanencia del agricultor en su ne- gocio agrícola.
Entre otras facultades, la referida Ley otorga poderes al Secretario de Agricultura para proveer subsidios a los agricultores por la siembra de aquellos productos agrícolas cuya producción se desea estimular.
El gandur es un renglón agrícola que tiene una gran demanda en el mercado local, tanto en su estado fresco como elaborado. Con el propósito de aumentar la producción para satisfacer la demanda existente y, en armonía con los propósitos de la citada Ley, se establece el siguiente Programa de Incentivos para ofrecer a los agricultores que se dedican o propongan dedi- carse a la producción de gandures en Puerto Rico.
Actividad I - Siembras Nuevas de Gandures (Convencionales)
A- Elegibilidad
Será elegible para recibir los beneficios de este Programa, todo agricultor que lleve a cabo siembras convencionales exclusivamente y que radique y le sea aprobada una solicitud, en el formulario que a los efectos será provisto por la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola; enten- diéndose por siembras convencionales, aquellas que radican en zona de altura y que por la inclinación del terreno en un grado mayor de 45% no son mecani- zables. Los terrenos llanos de la zona costera, ni los terrenos de la zona media, son elegibles para recibir los beneficios de este Programa. Los formularios de solicitud estarán disponibles en las Oficinas Regionales de la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola del Departamento de Agricultura.
El Departamento de Agricultura pagará a los agricultores un incentivo de veinte dólares ( $20.00 ) por cada cuerda de gandures sembrada y cultivada hasta el momento en que la plantación haya comenzado a dar fruto. Este incentivo será para las siembras convencionales exclusivamente.
C- Condiciones 1- Las variedades de gandures a sembrarse serán aquellas recomendadas por la Estación Experimental Agrícola del Recinto de Mayaguez de la Universidad de Puerto Rico.
2- Siembras menores de una cuerda no serán elegibles para el pago del incentivo.
3- Para tener derecho al pago del incentivo correspondiente, la plantación deberá mantenerse libre de plagas, enfermedades y de yerbajos que pudieran afectar su desarrollo normal. Para el control de plagas y enfermedades, la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola ofrecerá servicios de asperción.
4- La A.F.D.A. podrá reclamar el reembolso de cualquier cantidad de dinero pagado a un agricultor, si por negligencia de éste no se realiza la cosecha de los gandures incentivados.
Actividad II - Siembras de Gandures (Labranza Mínima) A- Elegibilidad Tendrán derecho a recibir incentivos por esta práctica, todo agricultor que posea una finca en cualquier concepto legal y que esté ubicada dentro del Area Cítrica de la Cuenca del Embalse de Toa Vaca.
B- Incentivos Se ofrecen $20.00 por cuerda a todo agricultor que siembre sus gandures siguiendo el sistema Labranza Mínima (Minimum Tillage).
C- Condiciones 1- Para tener derecho a este incentivo, el agricultor sembrará sus gandures en hileras dentro de un doble surco cortado a distancia de 5 a 6 piés del otro doble surco, siguiendo las líneas de nivel del terreno hasta donde sea posible. El área surco deberá limpiarse de abrojos o malezas a machete o con yerbicidas, pero deberá mantenerse sin arar y sin desyerbar de azada.
ARTICULO II - DISPOSICIONES GENERALES 1- Los beneficios concedidos en estas Normas, se harán efectivos el primero de julio de cada año y estarán en vigor hasta tanto el Secretario de Agricultura los derogue. Disponiéndose, que al radicar una solicitud no significa que la Administración contrae compromiso en forma alguna, de aprobar la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos.
2- Para participar de este incentivo, el agricultor deberá radicar, a través del agrónomo de campo o del Administrador Regional de la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola, una solicitud en el formulario correspondiente que proveerá dicha Administración.
3- La solicitud por servicios para el control de plagas y enfermedades, deberá ser radicada en la oficina correspondiente de la Administración, para que ésta preste dicho servicio.
4- La construcción de las facilidades deberán realizarse con posterioridad a la aprobación de la solicitud y las mismas deberán estar en o antes del 30 de junio del año programa.
En caso de que la actividad agrícola no esté terminada a la fecha indicada, el agricultor podrá solicitar prórroga. El Administrador Regional evaluará dicha petición de prórroga y tomará la acción que entienda pertinente.
5- Los agricultores acogidos, deberán permitir la entrada a sus fincas y/o establecimientos, a los empleados de la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola para verificar la ejecución de las actividades que se estén realizando o realizadas en la forma prescrita por estas Normas.
6- Se considerará como un solo caso el de cada agricultor, independientemente del número de fincas que cultive.
7- Ningún empleado de la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola u otras agencias adscritas, podrá inspeccionar y/o certificar para pago o concesión de incentivos o ayudas en favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga directa o indirectamente algún interés pecuniario en el incentivo o ayuda a otorgarse o pagarse.
8- El Secretario de Agricultura podrá enmendar estas Normas cuando, por el bien del desarrollo agrícola y por conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales disponibles, así lo crea necesario y conveniente.
ARTICULO III - DEROGACION Se derogan las Normas para Regir el Programa de Incentivos por Siembras de Gandures, aprobadas el 15 de julio de 1982.
ARTICULO IV - AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA Estas Normas la promulga el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 33 del 7 de junio de 1977.
Las mismas comenzarán a regir a los 30 días de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, el original y dos copias de sus textos en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Número 112, del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico, hoy día 20 de agosto de 1984.