Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3110
Estado:
Activo
Año:
1984
Fecha:
11 de junio de 1984
Estas enmiendas actualizan el "Reglamento para Regir el Registro e Inspección de Planteles de Propagación de Plantas Ornamentales y la Certificación de Material Vegetativo de Propagación para Embarque", aprobado por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico en 1978. El cambio principal en el título y a lo largo del documento es la sustitución del término "embarque" por "exportación", clarificando el alcance de la normativa. Se redefinen términos cruciales como "horticultor exportador", "horticultor suplidor", "material vegetativo para exportación" y "plantel de propagación", enfocándose en la actividad de exportación fuera de Puerto Rico. El reglamento exige que todo horticultor exportador o suplidor que opere un plantel de propagación obtenga un certificado de registro anual del Secretario de Agricultura. Este certificado caduca el 30 de junio de cada año, requiriendo una nueva solicitud con 30 días de antelación. Para su expedición, se deben cumplir requisitos como la presentación de evidencia de tenencia del plantel y, en caso de corporaciones, el certificado de incorporación. El objetivo es fortalecer el control y la sanidad del material vegetativo destinado a la exportación desde Puerto Rico.
Estado Libre Asociado de Puerto DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
Enmiendas AL TITULO; AL ARTICULO II; AL ARTICULO III; AL ARTICULO IV; AL ARTICULO V; A LOS INCISOS A, B, E Y F DEL ARTICULO VI; ADICIONANDO UN NUEVO ARTICULO VII; REENUMERANDO LOS ACTUALES ARTICULOS VII, VIII Y IX COMO ARTICULOS VIII, IX Y X, RESPEC* TIVAMENTE; Y AL ANEXO NUM. 1 DEL "REGLAMENTO PARA REGIR EL REGISTRO E INSPECCION DE PLANTELES DE PROPAGACION DE PLANTAS ORNAMENTALES Y LA CERTIFICACION DE MATERIAL VEGETATIVO DE PROPAGACION PARA EMBARQUE", APROBADO POR EL SECRETARIO DE AGRICULTURA EL 3 DE MARZO DE 1978
Seccion 1. - Se enmienda el titulo del "Reglamento Para Regir el Registro e Inspeccion de Plantelas de Propagacion de Plantas Ornamentales y la Certificación de Material Vegetativo de Propagación para Embarque", aprobado por el Secretario de Agricultura el 3 de marzo de 1978, para que lea como sigue: "REGLAMENTO PARA REGIR EL REGISTRO E INSPECCION DE PLANTELES DE PROPAGACION DE PLANTAS ORNAMENTALES Y LA CERTIFICACION DE MATERIAL VEGETATIVO PARA EXPORTACION"
Seccion 2. - Se enmienda el Artículo II del citado Reglamento, para que lea como sigue: "Artículo II. - Definición de Términos Los siguientes terminos tendrán los significados que a continuacion se indican, dondequiera que se usen - que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto claramente indique otra cosa: A. "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. C. "Secretario" significa el Secretario de iqcicultura de Puerto Rico o su representante autorizado. D. "Persona" significa cualquier persona natural - juridica, sus agentes, empleados o representantes. E. "Ley" significa la Ley Núm. 93, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico".
F. "Inspector" significa el representante del Secretario debidamente autorizado para hacer cumplir la Ley y este Reglamento. G. "Horticultor exportador" significa cualquier persona dedicada a la producción de material vegetativo para exportación. H. "Horticultor suplidor" significa cualquier persona dedicada a la producción de material vegetativo para suplir a un horticultor exportador. I. "Embarcador" significa cualquier persona que con fines comerciales embarca o envia material vegetativo desde Puerto Rico a los Estados Unidos o al extranjero. J. "Material vegetativo para exportación" significa todas las plantas y productos de plantas, árboles, arbustos, enredaderas, bulbos, esquejes, injertos, yemas y semillas, cultivadas o mantenidas para, o capaces de propagación, venta o distribución; exceptuando plantas acuáticas, vegetales y cosechas que se siembran en grandes extensiones de terrena cormas, tubérculos, gramas, flores cortadas, helechos cortados, follaje cortado, y otro material vegetativo no destinado para propagación, siempre y cuando estén aparentemente libres de plagas que afectan las plantas. K. "Plaga de las Plantas" significa cualquip insecto u otro artrópodo, molusco, honjo, nemátodo, bacteria, micoplasma, virus, planta parasltica o cualquier organismo o cosa perjudicial a las plantas o productos de plantas, incluyendo cualquier etapa viviente o fase de desarrollo de tal organismo o cosa.
L. "Porteador" significa cualquier persona o compania maritima o de aviones que transporte plantas, productos de plantas, u otros productos, articulos o materias sujetas a inspeccion bajo la Ley y este Reglamento. M. "Plantel de Propagacion" significa cualquier area de terreno dedicada al cultivo o propagacion de plantas ornamentales o de material vegetativo para exportarse eventualmente. N. "Exportacion" significa todo envio de material vegetativo que se haga fuera de Puerto Rico."
Seccion 3. - Se enmienda el Articulo III del citado Reglamento, para que lea como sigue: "Articulo III. - Registro e Inspeccion de Planteles de Propagacion "A. Todo horticultor exportador u horticultor suplidor que opere un plantel de propagacion en Puerto Rico deberá proveerse de un certificado de registro expedido por el Secretario para poder operar como tal. Dicho certificado de registro caducara el 30 de junio de cada año. "B. La solicitud de registro deberá hacerse en un formulario especial suministrado por el Secretario. "C. Una nueva solicitud de registro deberá hacerse por lo menos con treinta (30) dias de antelacion a la fecha de vencimiento. "D. Como condicion para la expedicion de este certificado de registro el horticultor exportador u horticultor suplidor debera cun: is con los siguientes requisitos:
El Secretario podra obviar el requisito de que se provea un area adicional de por 10 menos cien (100) pies alrededor del plantel a certificarse, solo en casos de planteles de propagación en operacion a la fecha da promulgacion de este Reglamento, que estfin localizados a una distancia menor de cien (100) pies de la colindancia con otra propiedad, y siempre y cuando que al ser inspeccionados éstos, se demuestre que sus facilidades son adecuadas para proteger debidamente el material vegetativo en los mismos contra la entrada de insectos y otras plagas. Dichas areas estarfin cubiertas por el plan mencionado anteriormente. f. El area de los umbralculos debera cumplir con los siguientes requisitos: (1) Estar cubierto con el saran adecuado o cualquier otro material que controle la entrada de los insectos. (2) Las areas de crecimiento, dentro y fuera de un umbralculo, deberán tener un buen sistema de drenaje, aspersiones con plaguicidas o cualquier otro plan efectivo de control de plagas, de yerbajos y riego si es necesario. (3) El area a la intemperie que no este en uso debe mantenerse bajo un programa de desyerbos y aspersiones u otro sistema efectivo de control de plagas. (4) El área de terminacion (finishing area) debera reunir los siguientes requisiios:
(a) Estar completamente cubierto y con areas de acceso limitadas.
(b) Este podra ser construido con materiales tales como saran, casas de plastico o cristal rigido o pliegos de polietileno lisos, etc.
(c) El piso de ésta área debera estar totalmente cubierto con saran, cemento, asfalto, etc., y extenderse hasta los lados para controlar la entrada de insectos.
(d) Esta área debera estar desprovista de arbustos, arboles, enredaderas u otra vegetacion.
(e) Debera mantenerse un plan de aspersión o control de plagas en esta área. (5) El área para materiales destinada a los envases debera estar protegida mediante el uso de saran u otro material que impida la entrada de insectos. Esta debera asperjarse periodicamente contra insectos y otras plagas. (6) Las areas destinadas para guardar abonos, insecticidas y otro equipo deberan estar aisladas del área destinada a los envases. (7) El área de empaque debera estar protegida de insectos y otras plagas. Podra estar ubicada dentro de un umbralculo o en el centro delarea de terminacion. Podra, ademas, utilizarse cualquier otra área siempre que ésta esté protegida contra insectos y otras plagas. g. Sera deber del horticultor exportador, aci como del horticultor suplidor, llevar y : antener registros relativos a clases y cantidades de plaguicidas comprados y usactos, dosis y métodos de aplicacion, asi como fecha y lugar de aplicacion. Dichos registros deberan ser conservados por un periodo minimo de dos años y deberan estar disponibles para inspeccion por el secretario o un inspector.
h. En el caso de planteles de propagacion de horticultores suplidores solicitantes, no se requerira que dichos planteles posean un area de terminacion (finishing area), ni un area de empaque. "E. Todo plantel de propagacion que haya sido registrado con el Departamento sera inspeccionado periódicamente por un inspector para verificar que el mismo reune las condiciones establecidas en este Reglamento; Disponiendose, que se realizaran no menos de cuatro (4) inspecciones anuales. "F. Cuando, luego de una inspeccion se encontrare que un plantel de propagacion esta infestado - infectado con cualquier plaga de las plantas, se inspeccionara dicho plantel de propagacion por lo menos una vez al mes hasta tanto se determine que la plaga de las plantas encontrada en el mismo ha sido controlada o eliminada. "G. El Secretario podra negarse a expedir un certificado de registro cuando el plantel de propagacion cuyo registro se solicita no reune los requisitos establecidos en este Reglamento. Asimismo, podra suspender o revocar cualquier certificado de registro de ocurrir alguna de las siguientes causas:
infestado con cualquier plaga peligrosa de las plantas. 3. Cuando se determinare, luego de una inspección practicada, que cualquier material vegetativo procedente de dicho plantel de propagación, para venta o distribución en P:arso Rico o embarque fuera de Puerto Rico, esta infestado o infectado con cualquier plaga de las plantas. 4. Cuando el tenedor del certificado de registro haya dejado de suministrar al inspector cualquier documento que le haya sido requerido bajo la autoridad del párrafo 5-g del inciso D de este Artículo. 5. Cuando el tenedor del certificado de registro haya dejado de cumplir con cualquier dispo. ción de este Reglamento. 6. Cuando el tenedor del certificado compre o adquiera plantas para exportar, o embarque plantas de un plantel de propagación no certificado."
Seccion 4. - Se enmienda el Artículo IV del citado reglamento, para que lea como sigue: "Artículo IV. - Practicas y Procedimientos de Marujo y Cultivo "A. Todo material vegetativo de plantas ornamentales para exportación deberá ser producido en un plantel de propagación certificado a tono con los requisitos del Artículo III de este Reglamento, siguiendo las practicas y procedirio: de manejo y cultivo que se hacen formar par: de este Reglamento como Anexo Núm. 1. "B. Ningún horticultor exportador u horticultor suplidor que opere un plantel de propagación certificado comprara, recibira o aceptara para exportación material vegetativo que proceda de cualquier plantel de propagación no certificado.
"C. Todo horticultor exportador que se proponga adquirir o comprar material vegetativo producido por otro horticultor exportador o por un horticultor suplidor debera notificar tal hecho al Departamento antes de efectuar la introduccion de dicho material. As1mismo; todo horticultor exportador u horticultor suplidor que se proponga suplir o vender material vegetativo a cualquier horticultor exportador debera notificar tal hecho al Departamento antes de efectuar el traslado o venta del material.
La notificacion en tal sentido podra hacerse por escrito, por telefono o personalmente a un inspector o al Director del Programa de Sanidad Vegetal del Departamento, indicando entre otras cosas, 10 siguiente:
Cicho plantel, ce manera que rueda ser inspeccionaco o examinado por un inspector."
Seccion 5. - Se enrienda el Articulo V Eel citado reglamento, para que lea como sigue: "Artículo V. - Inspeccion Ce iaterial Vegetativo "A. Todo envase que contenga o puece contener plantar o naterial vegetativo, que se exporte, estara sujeto a inspeccion para verificar que el mismo esta libre ce plagas de las plantas y que reúne los requisitos exiicios en este Reclamento. "B. Toco horticultor exportador y/o enlarcacor que planea enlarcar cualquier lote co material vegetativo selera notificarlo inmediatamente al Secretario. Dicho material no poira ser exportaco hasta que sea sometico a inspeccion por un inspector y Cate autorice su exportacion mediante la erpeticion se un certificaco fitosanitario. "C. le inspeccion is toco lote co naterial vegetativo para exportacion se harf, a ciberecion del inspector, en ol muelle o en ol plantel Ce oropacien cuando el medio ce transpor. tacion que se utilice sea el de furrones a 17 cargados en el sitio de enpacue. In esto oe. el enlarcacor delera proveer las facilidicas físicas y obreros necesarios para facilitar la inspeccion.
Cuando el medio ce transpertacion yue a utilice sea el de aviones o por correo, la inspeccion se cicho material se harf en los lugares designacos por el Departamento. In caía caso el enlarcacor delera proveer los obreros necesarios para facilitar la increc. cion. "D. Caia lote inspeccionaco llevara un certificaco fitosanitario que delera ser firmaco por el inspector que realice la inspeccion final para exportación."
Seccion 6. - Se enmiendan los incisos $A, L, Z$ y $F$ del Artículo VI del citado reglamento, para que loan como sigue: "Artículo VI. - Unvases y Rotulación "A. Tovo envase contenienoo material vegetativo para exportación debera estar rotulaco con la siguiente informacion impresa en letras claramente legibles:
envase; Disponiendose, sin enbarco, que la rotulacion del nombre conlin aceptado o nombre cientifico ce la planta o material vegetativo y ce la cantidad de plantar, o col material en el envase, poera aparecer en manuscrito en letras de molde. "5. Todo envase utilizaco para empacar material vegetativo debera ser nuevo. Se podra permitir el uso de envases que hayan sido previamente usados para empacar otros productos, siempre y cuando los mismos esten limpios, en buenas condiciones y hayan sido aprobados de antemano por un inspector. "F. Ho se permitire el uso de envases o material de enpaque que hayan sido utilizados previamente para empacar material vegetativo."
Seccion 7. - Se adiciona un nuevo Artículo VII al citado reglamento, para cue lea como sigue: "Artículo VII. - Registros sobre iovimiento de Plantas Ornamentales o de Katerial Vegetativo "A. Todo horticultor exportador, asi como todo horticultor suplicor o embarcador, debera llevar o mantener registros relativos al movimiento o embarque de plantas ornementales o de material vegetativo procedentes ce sus planteles de propagacion o negocios. Tales registros ceberan contener, entre otra, la siguiente informacion:
Sección 8. - Se reenumeran los actuales Artículos VII, VIII y IX, como Artículos VIII, IX y X, respectivamente, del citaco reglamento.
Seccion 9. - Se enmienda el Anexo Mfm. 1, del citado reglamento, para que lea como sigue: "ANEXO NUH. 1 PRACTICAS O PROCEDIMIENTOS DE MANEJO Y CULTIVO DE MATERIAL VEGETATIVO DE PROPAGACION DE PLANTAS ORNANESTALES PARA EXPORTACION QUE EIVUELVE EL NOVIMIENTO INTERESTARAL DE PLAGAS PELIGROSAS "A. Material Vegetativo de Propagación sin Bafcas y sin Follaje
El interes en esta clase de material vegetativo de propagación envuelve al movimiento de la etapa adulta de la vacuita de la caña de azúcar (Diaprepes abbreviatus L.), de las larvas de las mariposas nocturnas cel genero spocoptera y ce otras plagas de interes federal o estatal, en los envases de embarque.
desperdicios y material de plantas y serán inspeccionados para verificar que los mismos esten libres de plagas de las plantas. Cuando haya duda sobre las condiciones sanitarias de un vehículo éste deberá ser asperjado con un plaguicida aprobado para tal propósito por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unicos. 4. Todo material vegetativo de propagación para embarque enviado al sitio de embarque deberá ser almacenado en un lugar o área que excluya los adultos de vaquita de la caña de azúcar. 5. Los procedimientos números 3 y 4 , expuestos anteriormente, no serán necesarios si las abetturas para el aire en los envases de embarque son cubiertas con tela metálica o protegidas de una manera segura. "B. Material Vegetativo de Propagación sin Bafces y con Follaje
El interes en esta clase de material vegetativo de propagación envuelve el movimiento de masas de huevos, larvas recién nacićas y adultos ce la vaquita de la caña de azúcar (Diaprepes abbreviatus L.). Los siguientes procedimientos o practicas aplicaran en estos casos:
Los siguientes procedimientos aplicarán en los casos de planteles de propagación que no puedan producir material vegetativo de propagacion dentro ce estructuras o locales de crecimiento o cultivo (umbráculos) aprobados: a. Deberan seguirse todas las condiciones establecicas en los parrafos a 1 y 2. b. Las plantas sembradas en envases deberan ser sumergicas hasta el punto de saturacion en una solución de un plaguicida apropiado para tales fines y aprobado por el Departamento y por la agencia de Proteccion Ambiental de los Estados Unicos. En el caso de material con las rafces al descubierto debera removerse todo el suelo o tierra lavando dicho material con agua corriente antes de empacarlo/en un medio de empacue estéril. c. Deberan observarse todas las condiciones establecidas en la seccion A. "D. Follaje y Bafces Se trataran con plaguicidas aprobados para tales fines por el Departamento y la Agencia de Proteccion Ambiental de los Estados Unicos y siguiendo los procedimientos aprobados por dichas agencias. Il exportador debera comunicarse de antemano con la Oficina del Programa para el Control de Enfermedaces y Plagas en las Plantas para la aprobacion del tratamiento a usarse. "3. Requisitos Acicionales
ANEXO NUH. 2 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Agricultura Programa para el Control de Enfermedades y Plagas en las Plantas Apartado 10163, Santurce, Puerto Rico 00905-9977
El contenido de este envase, que consiste de plantas y/o productos de plantas, o muestras representativas de ellas, ha sido inspeccionaco por representantes del programa para el Control de Enfermedades y Plagas en las Plantas del Departamento de Agricultura de Puerto Rico y encontrado, aparentemente, libre de plagas y enfermedades peligrosas. El plantel de donce proviene este material ha sido inspeccionaco dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de este embarque y eneontrado que cumple con los reglamentos del gobierno de Puerto Rico.
NO ESTA EXERTO DE INSPECCION IN TRANSITO O DESTINO PRODUCTO DE PUERTO RICO Edmero de Registro $\qquad$ Director
Seccion 10. - Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades cue le confiere la Ley Nüm. 93, aprobada en 5 de junio de 1973, según enmendada. Comenzarán a regir inmediatamente después de su radicacion en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español y en ingles de acuerdo con las disposiciones de la citada ley y de la Ley Nüm. 112, aprobada en 30 de janio de 1957, según enmendada.
Aprobada el día 30 de mayo de 1964, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3110
Estado:
Activo
Año:
1984
Fecha:
11 de junio de 1984
Estas enmiendas actualizan el "Reglamento para Regir el Registro e Inspección de Planteles de Propagación de Plantas Ornamentales y la Certificación de Material Vegetativo de Propagación para Embarque", aprobado por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico en 1978. El cambio principal en el título y a lo largo del documento es la sustitución del término "embarque" por "exportación", clarificando el alcance de la normativa. Se redefinen términos cruciales como "horticultor exportador", "horticultor suplidor", "material vegetativo para exportación" y "plantel de propagación", enfocándose en la actividad de exportación fuera de Puerto Rico. El reglamento exige que todo horticultor exportador o suplidor que opere un plantel de propagación obtenga un certificado de registro anual del Secretario de Agricultura. Este certificado caduca el 30 de junio de cada año, requiriendo una nueva solicitud con 30 días de antelación. Para su expedición, se deben cumplir requisitos como la presentación de evidencia de tenencia del plantel y, en caso de corporaciones, el certificado de incorporación. El objetivo es fortalecer el control y la sanidad del material vegetativo destinado a la exportación desde Puerto Rico.
Estado Libre Asociado de Puerto DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
Enmiendas AL TITULO; AL ARTICULO II; AL ARTICULO III; AL ARTICULO IV; AL ARTICULO V; A LOS INCISOS A, B, E Y F DEL ARTICULO VI; ADICIONANDO UN NUEVO ARTICULO VII; REENUMERANDO LOS ACTUALES ARTICULOS VII, VIII Y IX COMO ARTICULOS VIII, IX Y X, RESPEC* TIVAMENTE; Y AL ANEXO NUM. 1 DEL "REGLAMENTO PARA REGIR EL REGISTRO E INSPECCION DE PLANTELES DE PROPAGACION DE PLANTAS ORNAMENTALES Y LA CERTIFICACION DE MATERIAL VEGETATIVO DE PROPAGACION PARA EMBARQUE", APROBADO POR EL SECRETARIO DE AGRICULTURA EL 3 DE MARZO DE 1978
Seccion 1. - Se enmienda el titulo del "Reglamento Para Regir el Registro e Inspeccion de Plantelas de Propagacion de Plantas Ornamentales y la Certificación de Material Vegetativo de Propagación para Embarque", aprobado por el Secretario de Agricultura el 3 de marzo de 1978, para que lea como sigue: "REGLAMENTO PARA REGIR EL REGISTRO E INSPECCION DE PLANTELES DE PROPAGACION DE PLANTAS ORNAMENTALES Y LA CERTIFICACION DE MATERIAL VEGETATIVO PARA EXPORTACION"
Seccion 2. - Se enmienda el Artículo II del citado Reglamento, para que lea como sigue: "Artículo II. - Definición de Términos Los siguientes terminos tendrán los significados que a continuacion se indican, dondequiera que se usen - que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto claramente indique otra cosa: A. "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. C. "Secretario" significa el Secretario de iqcicultura de Puerto Rico o su representante autorizado. D. "Persona" significa cualquier persona natural - juridica, sus agentes, empleados o representantes. E. "Ley" significa la Ley Núm. 93, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico".
F. "Inspector" significa el representante del Secretario debidamente autorizado para hacer cumplir la Ley y este Reglamento. G. "Horticultor exportador" significa cualquier persona dedicada a la producción de material vegetativo para exportación. H. "Horticultor suplidor" significa cualquier persona dedicada a la producción de material vegetativo para suplir a un horticultor exportador. I. "Embarcador" significa cualquier persona que con fines comerciales embarca o envia material vegetativo desde Puerto Rico a los Estados Unidos o al extranjero. J. "Material vegetativo para exportación" significa todas las plantas y productos de plantas, árboles, arbustos, enredaderas, bulbos, esquejes, injertos, yemas y semillas, cultivadas o mantenidas para, o capaces de propagación, venta o distribución; exceptuando plantas acuáticas, vegetales y cosechas que se siembran en grandes extensiones de terrena cormas, tubérculos, gramas, flores cortadas, helechos cortados, follaje cortado, y otro material vegetativo no destinado para propagación, siempre y cuando estén aparentemente libres de plagas que afectan las plantas. K. "Plaga de las Plantas" significa cualquip insecto u otro artrópodo, molusco, honjo, nemátodo, bacteria, micoplasma, virus, planta parasltica o cualquier organismo o cosa perjudicial a las plantas o productos de plantas, incluyendo cualquier etapa viviente o fase de desarrollo de tal organismo o cosa.
L. "Porteador" significa cualquier persona o compania maritima o de aviones que transporte plantas, productos de plantas, u otros productos, articulos o materias sujetas a inspeccion bajo la Ley y este Reglamento. M. "Plantel de Propagacion" significa cualquier area de terreno dedicada al cultivo o propagacion de plantas ornamentales o de material vegetativo para exportarse eventualmente. N. "Exportacion" significa todo envio de material vegetativo que se haga fuera de Puerto Rico."
Seccion 3. - Se enmienda el Articulo III del citado Reglamento, para que lea como sigue: "Articulo III. - Registro e Inspeccion de Planteles de Propagacion "A. Todo horticultor exportador u horticultor suplidor que opere un plantel de propagacion en Puerto Rico deberá proveerse de un certificado de registro expedido por el Secretario para poder operar como tal. Dicho certificado de registro caducara el 30 de junio de cada año. "B. La solicitud de registro deberá hacerse en un formulario especial suministrado por el Secretario. "C. Una nueva solicitud de registro deberá hacerse por lo menos con treinta (30) dias de antelacion a la fecha de vencimiento. "D. Como condicion para la expedicion de este certificado de registro el horticultor exportador u horticultor suplidor debera cun: is con los siguientes requisitos:
El Secretario podra obviar el requisito de que se provea un area adicional de por 10 menos cien (100) pies alrededor del plantel a certificarse, solo en casos de planteles de propagación en operacion a la fecha da promulgacion de este Reglamento, que estfin localizados a una distancia menor de cien (100) pies de la colindancia con otra propiedad, y siempre y cuando que al ser inspeccionados éstos, se demuestre que sus facilidades son adecuadas para proteger debidamente el material vegetativo en los mismos contra la entrada de insectos y otras plagas. Dichas areas estarfin cubiertas por el plan mencionado anteriormente. f. El area de los umbralculos debera cumplir con los siguientes requisitos: (1) Estar cubierto con el saran adecuado o cualquier otro material que controle la entrada de los insectos. (2) Las areas de crecimiento, dentro y fuera de un umbralculo, deberán tener un buen sistema de drenaje, aspersiones con plaguicidas o cualquier otro plan efectivo de control de plagas, de yerbajos y riego si es necesario. (3) El area a la intemperie que no este en uso debe mantenerse bajo un programa de desyerbos y aspersiones u otro sistema efectivo de control de plagas. (4) El área de terminacion (finishing area) debera reunir los siguientes requisiios:
(a) Estar completamente cubierto y con areas de acceso limitadas.
(b) Este podra ser construido con materiales tales como saran, casas de plastico o cristal rigido o pliegos de polietileno lisos, etc.
(c) El piso de ésta área debera estar totalmente cubierto con saran, cemento, asfalto, etc., y extenderse hasta los lados para controlar la entrada de insectos.
(d) Esta área debera estar desprovista de arbustos, arboles, enredaderas u otra vegetacion.
(e) Debera mantenerse un plan de aspersión o control de plagas en esta área. (5) El área para materiales destinada a los envases debera estar protegida mediante el uso de saran u otro material que impida la entrada de insectos. Esta debera asperjarse periodicamente contra insectos y otras plagas. (6) Las areas destinadas para guardar abonos, insecticidas y otro equipo deberan estar aisladas del área destinada a los envases. (7) El área de empaque debera estar protegida de insectos y otras plagas. Podra estar ubicada dentro de un umbralculo o en el centro delarea de terminacion. Podra, ademas, utilizarse cualquier otra área siempre que ésta esté protegida contra insectos y otras plagas. g. Sera deber del horticultor exportador, aci como del horticultor suplidor, llevar y : antener registros relativos a clases y cantidades de plaguicidas comprados y usactos, dosis y métodos de aplicacion, asi como fecha y lugar de aplicacion. Dichos registros deberan ser conservados por un periodo minimo de dos años y deberan estar disponibles para inspeccion por el secretario o un inspector.
h. En el caso de planteles de propagacion de horticultores suplidores solicitantes, no se requerira que dichos planteles posean un area de terminacion (finishing area), ni un area de empaque. "E. Todo plantel de propagacion que haya sido registrado con el Departamento sera inspeccionado periódicamente por un inspector para verificar que el mismo reune las condiciones establecidas en este Reglamento; Disponiendose, que se realizaran no menos de cuatro (4) inspecciones anuales. "F. Cuando, luego de una inspeccion se encontrare que un plantel de propagacion esta infestado - infectado con cualquier plaga de las plantas, se inspeccionara dicho plantel de propagacion por lo menos una vez al mes hasta tanto se determine que la plaga de las plantas encontrada en el mismo ha sido controlada o eliminada. "G. El Secretario podra negarse a expedir un certificado de registro cuando el plantel de propagacion cuyo registro se solicita no reune los requisitos establecidos en este Reglamento. Asimismo, podra suspender o revocar cualquier certificado de registro de ocurrir alguna de las siguientes causas:
infestado con cualquier plaga peligrosa de las plantas. 3. Cuando se determinare, luego de una inspección practicada, que cualquier material vegetativo procedente de dicho plantel de propagación, para venta o distribución en P:arso Rico o embarque fuera de Puerto Rico, esta infestado o infectado con cualquier plaga de las plantas. 4. Cuando el tenedor del certificado de registro haya dejado de suministrar al inspector cualquier documento que le haya sido requerido bajo la autoridad del párrafo 5-g del inciso D de este Artículo. 5. Cuando el tenedor del certificado de registro haya dejado de cumplir con cualquier dispo. ción de este Reglamento. 6. Cuando el tenedor del certificado compre o adquiera plantas para exportar, o embarque plantas de un plantel de propagación no certificado."
Seccion 4. - Se enmienda el Artículo IV del citado reglamento, para que lea como sigue: "Artículo IV. - Practicas y Procedimientos de Marujo y Cultivo "A. Todo material vegetativo de plantas ornamentales para exportación deberá ser producido en un plantel de propagación certificado a tono con los requisitos del Artículo III de este Reglamento, siguiendo las practicas y procedirio: de manejo y cultivo que se hacen formar par: de este Reglamento como Anexo Núm. 1. "B. Ningún horticultor exportador u horticultor suplidor que opere un plantel de propagación certificado comprara, recibira o aceptara para exportación material vegetativo que proceda de cualquier plantel de propagación no certificado.
"C. Todo horticultor exportador que se proponga adquirir o comprar material vegetativo producido por otro horticultor exportador o por un horticultor suplidor debera notificar tal hecho al Departamento antes de efectuar la introduccion de dicho material. As1mismo; todo horticultor exportador u horticultor suplidor que se proponga suplir o vender material vegetativo a cualquier horticultor exportador debera notificar tal hecho al Departamento antes de efectuar el traslado o venta del material.
La notificacion en tal sentido podra hacerse por escrito, por telefono o personalmente a un inspector o al Director del Programa de Sanidad Vegetal del Departamento, indicando entre otras cosas, 10 siguiente:
Cicho plantel, ce manera que rueda ser inspeccionaco o examinado por un inspector."
Seccion 5. - Se enrienda el Articulo V Eel citado reglamento, para que lea como sigue: "Artículo V. - Inspeccion Ce iaterial Vegetativo "A. Todo envase que contenga o puece contener plantar o naterial vegetativo, que se exporte, estara sujeto a inspeccion para verificar que el mismo esta libre ce plagas de las plantas y que reúne los requisitos exiicios en este Reclamento. "B. Toco horticultor exportador y/o enlarcacor que planea enlarcar cualquier lote co material vegetativo selera notificarlo inmediatamente al Secretario. Dicho material no poira ser exportaco hasta que sea sometico a inspeccion por un inspector y Cate autorice su exportacion mediante la erpeticion se un certificaco fitosanitario. "C. le inspeccion is toco lote co naterial vegetativo para exportacion se harf, a ciberecion del inspector, en ol muelle o en ol plantel Ce oropacien cuando el medio ce transpor. tacion que se utilice sea el de furrones a 17 cargados en el sitio de enpacue. In esto oe. el enlarcacor delera proveer las facilidicas físicas y obreros necesarios para facilitar la inspeccion.
Cuando el medio ce transpertacion yue a utilice sea el de aviones o por correo, la inspeccion se cicho material se harf en los lugares designacos por el Departamento. In caía caso el enlarcacor delera proveer los obreros necesarios para facilitar la increc. cion. "D. Caia lote inspeccionaco llevara un certificaco fitosanitario que delera ser firmaco por el inspector que realice la inspeccion final para exportación."
Seccion 6. - Se enmiendan los incisos $A, L, Z$ y $F$ del Artículo VI del citado reglamento, para que loan como sigue: "Artículo VI. - Unvases y Rotulación "A. Tovo envase contenienoo material vegetativo para exportación debera estar rotulaco con la siguiente informacion impresa en letras claramente legibles:
envase; Disponiendose, sin enbarco, que la rotulacion del nombre conlin aceptado o nombre cientifico ce la planta o material vegetativo y ce la cantidad de plantar, o col material en el envase, poera aparecer en manuscrito en letras de molde. "5. Todo envase utilizaco para empacar material vegetativo debera ser nuevo. Se podra permitir el uso de envases que hayan sido previamente usados para empacar otros productos, siempre y cuando los mismos esten limpios, en buenas condiciones y hayan sido aprobados de antemano por un inspector. "F. Ho se permitire el uso de envases o material de enpaque que hayan sido utilizados previamente para empacar material vegetativo."
Seccion 7. - Se adiciona un nuevo Artículo VII al citado reglamento, para cue lea como sigue: "Artículo VII. - Registros sobre iovimiento de Plantas Ornamentales o de Katerial Vegetativo "A. Todo horticultor exportador, asi como todo horticultor suplicor o embarcador, debera llevar o mantener registros relativos al movimiento o embarque de plantas ornementales o de material vegetativo procedentes ce sus planteles de propagacion o negocios. Tales registros ceberan contener, entre otra, la siguiente informacion:
Sección 8. - Se reenumeran los actuales Artículos VII, VIII y IX, como Artículos VIII, IX y X, respectivamente, del citaco reglamento.
Seccion 9. - Se enmienda el Anexo Mfm. 1, del citado reglamento, para que lea como sigue: "ANEXO NUH. 1 PRACTICAS O PROCEDIMIENTOS DE MANEJO Y CULTIVO DE MATERIAL VEGETATIVO DE PROPAGACION DE PLANTAS ORNANESTALES PARA EXPORTACION QUE EIVUELVE EL NOVIMIENTO INTERESTARAL DE PLAGAS PELIGROSAS "A. Material Vegetativo de Propagación sin Bafcas y sin Follaje
El interes en esta clase de material vegetativo de propagación envuelve al movimiento de la etapa adulta de la vacuita de la caña de azúcar (Diaprepes abbreviatus L.), de las larvas de las mariposas nocturnas cel genero spocoptera y ce otras plagas de interes federal o estatal, en los envases de embarque.
desperdicios y material de plantas y serán inspeccionados para verificar que los mismos esten libres de plagas de las plantas. Cuando haya duda sobre las condiciones sanitarias de un vehículo éste deberá ser asperjado con un plaguicida aprobado para tal propósito por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unicos. 4. Todo material vegetativo de propagación para embarque enviado al sitio de embarque deberá ser almacenado en un lugar o área que excluya los adultos de vaquita de la caña de azúcar. 5. Los procedimientos números 3 y 4 , expuestos anteriormente, no serán necesarios si las abetturas para el aire en los envases de embarque son cubiertas con tela metálica o protegidas de una manera segura. "B. Material Vegetativo de Propagación sin Bafces y con Follaje
El interes en esta clase de material vegetativo de propagación envuelve el movimiento de masas de huevos, larvas recién nacićas y adultos ce la vaquita de la caña de azúcar (Diaprepes abbreviatus L.). Los siguientes procedimientos o practicas aplicaran en estos casos:
Los siguientes procedimientos aplicarán en los casos de planteles de propagación que no puedan producir material vegetativo de propagacion dentro ce estructuras o locales de crecimiento o cultivo (umbráculos) aprobados: a. Deberan seguirse todas las condiciones establecicas en los parrafos a 1 y 2. b. Las plantas sembradas en envases deberan ser sumergicas hasta el punto de saturacion en una solución de un plaguicida apropiado para tales fines y aprobado por el Departamento y por la agencia de Proteccion Ambiental de los Estados Unicos. En el caso de material con las rafces al descubierto debera removerse todo el suelo o tierra lavando dicho material con agua corriente antes de empacarlo/en un medio de empacue estéril. c. Deberan observarse todas las condiciones establecidas en la seccion A. "D. Follaje y Bafces Se trataran con plaguicidas aprobados para tales fines por el Departamento y la Agencia de Proteccion Ambiental de los Estados Unicos y siguiendo los procedimientos aprobados por dichas agencias. Il exportador debera comunicarse de antemano con la Oficina del Programa para el Control de Enfermedaces y Plagas en las Plantas para la aprobacion del tratamiento a usarse. "3. Requisitos Acicionales
ANEXO NUH. 2 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Agricultura Programa para el Control de Enfermedades y Plagas en las Plantas Apartado 10163, Santurce, Puerto Rico 00905-9977
El contenido de este envase, que consiste de plantas y/o productos de plantas, o muestras representativas de ellas, ha sido inspeccionaco por representantes del programa para el Control de Enfermedades y Plagas en las Plantas del Departamento de Agricultura de Puerto Rico y encontrado, aparentemente, libre de plagas y enfermedades peligrosas. El plantel de donce proviene este material ha sido inspeccionaco dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de este embarque y eneontrado que cumple con los reglamentos del gobierno de Puerto Rico.
NO ESTA EXERTO DE INSPECCION IN TRANSITO O DESTINO PRODUCTO DE PUERTO RICO Edmero de Registro $\qquad$ Director
Seccion 10. - Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades cue le confiere la Ley Nüm. 93, aprobada en 5 de junio de 1973, según enmendada. Comenzarán a regir inmediatamente después de su radicacion en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español y en ingles de acuerdo con las disposiciones de la citada ley y de la Ley Nüm. 112, aprobada en 30 de janio de 1957, según enmendada.
Aprobada el día 30 de mayo de 1964, en San Juan, Puerto Rico.