Agencia:
Oficina de la Industria Lechera
Número:
3086
Estado:
Activo
Año:
1984
Fecha:
12 de abril de 1984
Esta enmienda modifica el Inciso 4 (último párrafo) del Anexo B del Reglamento Número 1 de la Industria Lechera de Puerto Rico. Su propósito es establecer un mecanismo para los productores de leche cuya producción haya disminuido por razones de fuerza mayor. Los productores afectados podrán acogerse al promedio de producción de dos semanas del año inmediatamente anterior al evento, si este resultare mayor. Alternativamente, tendrán derecho a un ajuste de doce cuartillos de leche por cada cabeza de ganado perdida por fuerza mayor, según determine el Administrador.
El Administrador de la Oficina de Reglamentación tendrá la facultad exclusiva de decidir cuál de los beneficios aplica, buscando evitar cuotas ficticias. Se consideran razones de fuerza mayor la matanza compulsoria de ganado debido a enfermedades como Brucelosis, Tuberculosis, Anaplasmosis, u otras enfermedades reproductivas que el Administrador determine. Para acceder a estos beneficios, los productores interesados deben radicar una solicitud ante el Administrador a más tardar el 30 de noviembre de cada año en que se establezcan cuotas básicas. La solicitud debe incluir pruebas justificativas, como un certificado expedido por un veterinario autorizado. Esta enmienda fue aprobada el 29 de febrero de 1984 y entró en vigor el 1 de marzo de 1984, bajo la autoridad de la Ley 34 de 1957.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico probado: Carlos S. Quirós DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera Secretario de Estado Hato Rey, Puerto Rico
ENMIENDA AL INCISO 4 (ULTIMO PARRAFO) DEL AYERIaria Auxiliar de Estado DEL REGLAMENTO NUMERO 1 DE LA INDUSTRIA LECHERA, SEGUN ENMENDADO
ARTICULO 1. Se enmienda el Inciso 4 (último párrafo) del Anexo B, según enmendado del Reglamento Número 1 de la Industria Lechera, según enmendado, para que se lea como sigue: 1. 2. 3. 4. Los productores que durante el año anterior al periodo de hacer cuotas o que durante parte o la totalidad de los 153 días comprendidos en los meses del periodo básico de cada año hayan menguado por fuerza mayor la producción de leche de sus vaquerlas en comparación con la producción durante el periodo básico del año anterior al que se determina, tendrá derecho a acogerse al promedio de producción de dos semanas obtenido durante el año inmediatamente anterior a aquél en que surgió la referida merma, si éste resultare mayor que el promedio de producción de dos semanas que se obtenga en su caso para el año a determinarse o tendrá derecho a acogerse al ajuste que haga el Administrador en relación a doce (12) cuartillos de leche como promedio de producción por cada cabeza de ganado perecido por razones de fuerza mayor. El Administrador única y exclusivamente tendrá la facultad de determinar en base a las circunstancias de cada caso en particular a cuál de los beneficios tendrá derecho el productor de leche, y así de esta forma se evita el que un productor de leche tenga una cuota ficticia que en la realidad no sea producida en la producción del ganado lechero de Puerto Rico, se considerarán razones de fuerza mayor la matanza compulsoria de parte o el total del ganado por perecer Este de Brucelosis, Tuberculosis, Anaplasmosis y cualquier otra enfermedad reproductiva que luego de analizada y evaluada por el Administrador de la Oficina de Reglamentación, el mismo considere y determine que la misma es un caso de fuerza mayor. Se entenderá por fuerza mayor situaciones que han surgido por circunstancias fuera del control del productor de leche.
En tal caso, para acogerse a los beneficios de esta disposición, los productores interesados deberán radicar con el Administrador una solicitud
al efecto a más tardar el dia 30 de noviembre de cada año que se haga promedio básico de produccion (cuota) cuando el Administrador, mediante Orden Administrativa, descongela las cuotas para que los productores durante el periodo de julio 1ro. al 30 de noviembre hagan promedio básico de produccion (cuota); y con la misma deberén adjuntar pruebas que justifiquen su solicitud, como Certificado expedido por un veterinario autorizado y cualquier otra prueba necesaria que el Administrador crea que se debe presentar por el productor de leche. El Adrinistrador hará una determinacion en cada caso, segin los meritos del mismo.
ARTICULO 2. Autoridad Legal y Vigencia Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley 34 del 11 de junio de 1957, segin enmendada.
Esta enmienda empezará a regir el dia 1 ro. de marzo de 1984. Aprobado hoy dia 29 de febrero de 1984, en San Juan, Puerto Rico, después de celebradas el dia 14 de febrero de 1984, las vistas Públicas que ordena la Ley.
APROBADO:
Agencia:
Oficina de la Industria Lechera
Número:
3086
Estado:
Activo
Año:
1984
Fecha:
12 de abril de 1984
Esta enmienda modifica el Inciso 4 (último párrafo) del Anexo B del Reglamento Número 1 de la Industria Lechera de Puerto Rico. Su propósito es establecer un mecanismo para los productores de leche cuya producción haya disminuido por razones de fuerza mayor. Los productores afectados podrán acogerse al promedio de producción de dos semanas del año inmediatamente anterior al evento, si este resultare mayor. Alternativamente, tendrán derecho a un ajuste de doce cuartillos de leche por cada cabeza de ganado perdida por fuerza mayor, según determine el Administrador.
El Administrador de la Oficina de Reglamentación tendrá la facultad exclusiva de decidir cuál de los beneficios aplica, buscando evitar cuotas ficticias. Se consideran razones de fuerza mayor la matanza compulsoria de ganado debido a enfermedades como Brucelosis, Tuberculosis, Anaplasmosis, u otras enfermedades reproductivas que el Administrador determine. Para acceder a estos beneficios, los productores interesados deben radicar una solicitud ante el Administrador a más tardar el 30 de noviembre de cada año en que se establezcan cuotas básicas. La solicitud debe incluir pruebas justificativas, como un certificado expedido por un veterinario autorizado. Esta enmienda fue aprobada el 29 de febrero de 1984 y entró en vigor el 1 de marzo de 1984, bajo la autoridad de la Ley 34 de 1957.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico probado: Carlos S. Quirós DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera Secretario de Estado Hato Rey, Puerto Rico
ENMIENDA AL INCISO 4 (ULTIMO PARRAFO) DEL AYERIaria Auxiliar de Estado DEL REGLAMENTO NUMERO 1 DE LA INDUSTRIA LECHERA, SEGUN ENMENDADO
ARTICULO 1. Se enmienda el Inciso 4 (último párrafo) del Anexo B, según enmendado del Reglamento Número 1 de la Industria Lechera, según enmendado, para que se lea como sigue: 1. 2. 3. 4. Los productores que durante el año anterior al periodo de hacer cuotas o que durante parte o la totalidad de los 153 días comprendidos en los meses del periodo básico de cada año hayan menguado por fuerza mayor la producción de leche de sus vaquerlas en comparación con la producción durante el periodo básico del año anterior al que se determina, tendrá derecho a acogerse al promedio de producción de dos semanas obtenido durante el año inmediatamente anterior a aquél en que surgió la referida merma, si éste resultare mayor que el promedio de producción de dos semanas que se obtenga en su caso para el año a determinarse o tendrá derecho a acogerse al ajuste que haga el Administrador en relación a doce (12) cuartillos de leche como promedio de producción por cada cabeza de ganado perecido por razones de fuerza mayor. El Administrador única y exclusivamente tendrá la facultad de determinar en base a las circunstancias de cada caso en particular a cuál de los beneficios tendrá derecho el productor de leche, y así de esta forma se evita el que un productor de leche tenga una cuota ficticia que en la realidad no sea producida en la producción del ganado lechero de Puerto Rico, se considerarán razones de fuerza mayor la matanza compulsoria de parte o el total del ganado por perecer Este de Brucelosis, Tuberculosis, Anaplasmosis y cualquier otra enfermedad reproductiva que luego de analizada y evaluada por el Administrador de la Oficina de Reglamentación, el mismo considere y determine que la misma es un caso de fuerza mayor. Se entenderá por fuerza mayor situaciones que han surgido por circunstancias fuera del control del productor de leche.
En tal caso, para acogerse a los beneficios de esta disposición, los productores interesados deberán radicar con el Administrador una solicitud
al efecto a más tardar el dia 30 de noviembre de cada año que se haga promedio básico de produccion (cuota) cuando el Administrador, mediante Orden Administrativa, descongela las cuotas para que los productores durante el periodo de julio 1ro. al 30 de noviembre hagan promedio básico de produccion (cuota); y con la misma deberén adjuntar pruebas que justifiquen su solicitud, como Certificado expedido por un veterinario autorizado y cualquier otra prueba necesaria que el Administrador crea que se debe presentar por el productor de leche. El Adrinistrador hará una determinacion en cada caso, segin los meritos del mismo.
ARTICULO 2. Autoridad Legal y Vigencia Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley 34 del 11 de junio de 1957, segin enmendada.
Esta enmienda empezará a regir el dia 1 ro. de marzo de 1984. Aprobado hoy dia 29 de febrero de 1984, en San Juan, Puerto Rico, después de celebradas el dia 14 de febrero de 1984, las vistas Públicas que ordena la Ley.
APROBADO: