Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3082
Estado:
Activo
Año:
1984
Fecha:
20 de marzo de 1984
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO LE AGRICULTRA San Juan, Puerto Rico 20 Nüm. ..... 3.D.8.2. Aprobado: Carlos S. Quiros Secretario de Estado EMIIENDAS AL INCISO 8 DEL ARTICULO II; A LOS INGISOS D. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A
Seccion 2. - Se enmiendan los incisos D y F del Artículo III del susodicho Reglamento de iiercado Múm. 8, para que lean como sigue: "Artículo III. - Licencias "D. Como condición para la expedicion de estas licencias o renovación de las mismas, el importador, almacenista, representante o agente del exportacor, o mayorista deberá cumplir con los siguientes requisitos:
se haya exredico una Orden de Detencion; 4. No reunir los requisitos exigidos en el Inciso D precedente."
Seccion 3. - Se enmiendan los incisos A, B y D del Artículo IV del susodicho Reglamento de Hercado Núm. 8, para que lean como sigue: "Artículo IV. - Requisitos para la Importación de Carne de Aves a Puerto Rico "A. Toda persona que importe carne de aves para su mercadeo en Puerto Rico deberá proveerse de certificados acreditativos de que el producto en cada lote fue clasif icaço en grados de caliáac. Tales certificacos deberán ser expedidos por la Unidac de Clasificación de Carne de Aves (Poultry Grading Branch) en establecimientos oficiales (Official establishments) que operen bajo el servicio de inspeccion de aves y sus productos cel Departamento de Agricultura de Jistados Unicos de America, inmediatamente al terminarse las operaciones de elaboracion, inspeccion, clasificación y empaque del producto. En el caso de carne de aves a mercadearse fresca (no congelada), la clasificación en grados de calidad deberá haber sido efectuada dentro de las veinticuatro (24) horas previas a su descarga en cualquier puerto o aeropuerto de puerto rico. En el caso de carne de aves a mercadearse congelada, la clasificación en grados de caliáac deberá haber sido efectuada dentro de los treinta (30) clas previos a su descarga, en cualquier puerto o aeropuerto ce puerto rico. In el caso de los menucos, no será necesario que éstos sean clasificacos en grados de calidad. La inspeccion y clasificación deberá haber sido
practicada por inspectores y clasificaciores autorizados cel Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Excefto en los casos de los menudos, no se permitira la introduccion para mercadeo para consumo humano en Puerto Rico de lote alguno de carne de aves que no haya sido clasificado en grados de calidad por el Departamento de Agricultura de los Zatados Unidos. "B. En los envases para venta directa al consumidor y en los envases de embarque deberán aparecer los sellos indicativos de que el producto fue inspeccionado para salubridad (Wholesomeness) y clasificado en grados de calidad; y el producto debera cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo VIII de este Reglamento. "D. Sera deber de todo importador y de toda compaña aerea o naviera, sus representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento la llegada de todo lote de carne de aves al arribo de éste a Puerto Rico, informanco el barco, o avion que 10 transporta y el sitio de desembarque del mismo. En el caso de carne de aves a mercadearse como carne de aves fresca, sera deber de todo importador y de toda compañia aerea, sus representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento, a traves de la Oficina de Inspeccion de Mercados, la llegada de todo lote con veinticuatro (24) horas de anticipación al arribo de éste a Puerto Rico, informando el avion que 10 transporta y el sitio y hora de desembarque del mismo."
Seccion 4. - Se enmienda el apartaio 2 del inciso A del Artículo V del susodicho Reglamento de iercado Nüm. 8, para que lea como sigue: "Artículo V. - Certificados "A. Los certificados requericos en el Inciso A del Artículo IV deberin indicar entre otras cosas, lo siguiente: 2. Fecha en que la carne de aves fue inspeccionaca, clasificada y empacada en el establecimiento oficial y numero y direccion de Este. In el caso de carne de aves a mercadearse como carne de aves fresca (no congelada) deberá indicarse, en adicion, la fecha y hora en que ésta fue inspeccionaca, clasificada y empacada."
Seccion 5. - Se enmiendan los incisos A y C del Artículo VI del citado Reglamento de tercado Nüm. 8, para que lean como sigue: "Artículo VI. - Transportacion "A. La transportacion desde el punto de origen hasta Puerto Rico, de toda carne de aves a mercadearse como carne de aves fresca (no congelada) en Puerto Rico, deberá llevarse a cabo en cémaras de refrigeracion (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve entre $28^{\circ} \mathrm{F}$. y $38^{\circ} \mathrm{F}$., pero sin que éste se congele, por todo el tiempo que dure la travesia. Asimismo, la transportacion de carne de aves a mercadearse congelada deberá llevarse a cabo en cémaras de congelacion (freezers), que mantengan ésta ricidamente congelada en todo momento
y a una temperatura interna no mayor de $0^{\circ} \mathrm{F}$. ; Disponiéndose, cue con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales en la manipulación del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta $10^{\circ} \mathrm{F}$., sobre la temperatura requerida para dicho producto. "C. La temperatura interna de la carne de aves a mercadearse fresca (no congelada) durante su transportacion en Puerto Rico no deberá ser menor de $28^{\circ} \mathrm{F}$. ni mayor de $38^{\circ} \mathrm{F}$. En el caso de carne de aves congelada, ésta deberá transportarse rigidamente congelada."
Seccion 6. - Se enmienda el inciso A del Artículo VII del citado Reglamento de mercado Múm. 8, para que lea como sigue: "Artículo VII. - Almacenamiento "A. El almacenamiento de toda carne de aves a mercadearse en Puerto Rico como carne de aves fresca (no congelada), deberá llevarse a cabo en cámaras de refrigeracion (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve entre $28^{\circ} \mathrm{F}$. y $38^{\circ} \mathrm{F} .$, en todo momento, pero sin que éste se congele. Asímismo, el almacenamiento de carne de aves a mercadearse en Puerto Rico, en forma congelada, deberá llevarse a cabo en camaras de congelación (freezers) que mantengan ésta rigicamente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de $0^{\circ} \mathrm{F}$. ; Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideracion variaciones incidentales al almacenamiento del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta $10^{\circ} \mathrm{F}$. sobre la temperatura requerida para dicho producto."
Seccion 7. - Se enmienda el inciso B Gel Articulo VIII Gel susodicho Reglamento de Eercacio Num. 8, para que lea como sigue: "Artículo VIII. - Eercadeo de Carne de Aves Importada "B. Todo lote de carne de aves importada, tanto fresca (no congelada) como congelada, que se exhiba para la venta al consumidor deberá estar colocada en refrigeradores o neveras, separado por lo menos a una distancia de seis (6) pies de la carne de aves fresca producica localmente. Dicha carne deberá estar identificada con un rótulo en letras claras y legibles indicando lo siguiente: "Carne de Aves Fresca (o congelada, según sea el caso) Importada". Las aves listas para cocinar que se importen a Puerto Rico no podrán ser divididas en presas para venderse en esa forma."
Seccion 8. - Se enmienda el inciso B del Artículo IX del susodicho Reglamento de Nercado Num. 8, para que lea como sigue: "Artículo IX. - Inspección "B. Todo importador, almacenista, representante - agente del exportacor, o mayorista, deberá cisponer de facilidades adecuadas para realizar las mencionadas inspecciones, y todo lote de carne de aves importado será inspeccionado en dichas facilidades; Disponiéndose, que en el caso de carne de aves fresca (no congelada) importada, la inspeccion podra ser efectuada en el puerto, aeropuerto o lugar de arribo en Puerto Rico. Un funcionario del Departamento deberá estar presente al momento de abrir y descargar
un furgón u otro envase ("Container") conteniendo carne de aves importada." seccion 9. - Se enmienda el inciso A Gel Articulo X del susodicho Reglamento de Mercado Wom. 8, para que lea como sigue: "Artículo X. - Empaque y Material de Empaque "A. Todo lote de carne de aves que se importe - mercadee en Puerto Rico deberá estar empacado en cajas de madera o en cajas de cartón solido o corrugado. Dichos envases deberán ser nuevos, limpios, sanos y completamente libres de olores, manchas y otros defectos, y deberán ser de tal solidez y durabilidad que protejan debidamente el producto durante su mercadeo. Cuando se usen cajas de cartón solido o corrugado, estas deberán llenar los siguientes requisitos:
Section 10. - Se enmienda el inciso C del Artículo XI del susodicho Reglamento de Siercado Wom. 8, para que lea como sigue: "Artículo XI. - Rotulación
"C. En todo envase de embarque y en todo envase para venta directa al consumidor conteniendo carne de aves que se importe a Puerto Rico deberán aparecer los sellos indicativos de que el producto fue inspeccionado para fines de salubridad (tholesomeness) y clasificado en grados de calidad, de acuerdo con las normas establecidas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, o que estableciere el Departamento. El sello indicativo cel grado de calidad deberá aparecer impreso directamente en el envase; sin embargo, se permitirá el uso de cintas de papel engomado (pressure sensitive tapes, stickers) adheridas firmemente al envase o envoltura para indicar el grado de calidad: siempre y cuando el importador someta al Departamento una garantia escrita del fabricante de las cintas de papel engomado o cel empacador del producto haciendo constar que dichas cintas de papel engomado, una vez adheridas al envase o envoltura no se pueden remover a menos que se rompa el envase o envoltura al tratar de desprenderlos.
Se indicara en el sello ce inspeccion o en la parte exterior del envase o envoltura, el numero del establecimiento oficial conde fue inspeccionado el producto. En el caso de envolturas transparentes en envases para venta directa al consumidor, dicho número podra aparecer impreso en un marbete o etiqueta insertada (insert label) colocada debajo de la envoltura transparente, en forma tal que este claramente visible y legible. El número del establecimiento oficial podrá aparecer también en un anillo de metal o plastico en el cierre del envase, en el caso que se usen bolsas, pero que este claramente legible y que así se indique en el sello ce inspeccion. Los envases
coateniendo menudos no tenúrá que estar rotulados con el grado de calidad."
Seccion 11. - Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, en virtud de las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, del 8 de mayo de 1950, segun enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) dias de su publicación en dos periodicos de circulacion general en Puerto Rico, segun lo requiere la citada Ley Nüm. 241, y previa radicacion en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, segun enmendada. Aprobadas el dia 2 de marzs de 1984, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3082
Estado:
Activo
Año:
1984
Fecha:
20 de marzo de 1984
Document description unavailable due to processing error.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO LE AGRICULTRA San Juan, Puerto Rico 20 Nüm. ..... 3.D.8.2. Aprobado: Carlos S. Quiros Secretario de Estado EMIIENDAS AL INCISO 8 DEL ARTICULO II; A LOS INGISOS D. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A. A
Seccion 2. - Se enmiendan los incisos D y F del Artículo III del susodicho Reglamento de iiercado Múm. 8, para que lean como sigue: "Artículo III. - Licencias "D. Como condición para la expedicion de estas licencias o renovación de las mismas, el importador, almacenista, representante o agente del exportacor, o mayorista deberá cumplir con los siguientes requisitos:
se haya exredico una Orden de Detencion; 4. No reunir los requisitos exigidos en el Inciso D precedente."
Seccion 3. - Se enmiendan los incisos A, B y D del Artículo IV del susodicho Reglamento de Hercado Núm. 8, para que lean como sigue: "Artículo IV. - Requisitos para la Importación de Carne de Aves a Puerto Rico "A. Toda persona que importe carne de aves para su mercadeo en Puerto Rico deberá proveerse de certificados acreditativos de que el producto en cada lote fue clasif icaço en grados de caliáac. Tales certificacos deberán ser expedidos por la Unidac de Clasificación de Carne de Aves (Poultry Grading Branch) en establecimientos oficiales (Official establishments) que operen bajo el servicio de inspeccion de aves y sus productos cel Departamento de Agricultura de Jistados Unicos de America, inmediatamente al terminarse las operaciones de elaboracion, inspeccion, clasificación y empaque del producto. En el caso de carne de aves a mercadearse fresca (no congelada), la clasificación en grados de calidad deberá haber sido efectuada dentro de las veinticuatro (24) horas previas a su descarga en cualquier puerto o aeropuerto de puerto rico. En el caso de carne de aves a mercadearse congelada, la clasificación en grados de caliáac deberá haber sido efectuada dentro de los treinta (30) clas previos a su descarga, en cualquier puerto o aeropuerto ce puerto rico. In el caso de los menucos, no será necesario que éstos sean clasificacos en grados de calidad. La inspeccion y clasificación deberá haber sido
practicada por inspectores y clasificaciores autorizados cel Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Excefto en los casos de los menudos, no se permitira la introduccion para mercadeo para consumo humano en Puerto Rico de lote alguno de carne de aves que no haya sido clasificado en grados de calidad por el Departamento de Agricultura de los Zatados Unidos. "B. En los envases para venta directa al consumidor y en los envases de embarque deberán aparecer los sellos indicativos de que el producto fue inspeccionado para salubridad (Wholesomeness) y clasificado en grados de calidad; y el producto debera cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo VIII de este Reglamento. "D. Sera deber de todo importador y de toda compaña aerea o naviera, sus representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento la llegada de todo lote de carne de aves al arribo de éste a Puerto Rico, informanco el barco, o avion que 10 transporta y el sitio de desembarque del mismo. En el caso de carne de aves a mercadearse como carne de aves fresca, sera deber de todo importador y de toda compañia aerea, sus representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento, a traves de la Oficina de Inspeccion de Mercados, la llegada de todo lote con veinticuatro (24) horas de anticipación al arribo de éste a Puerto Rico, informando el avion que 10 transporta y el sitio y hora de desembarque del mismo."
Seccion 4. - Se enmienda el apartaio 2 del inciso A del Artículo V del susodicho Reglamento de iercado Nüm. 8, para que lea como sigue: "Artículo V. - Certificados "A. Los certificados requericos en el Inciso A del Artículo IV deberin indicar entre otras cosas, lo siguiente: 2. Fecha en que la carne de aves fue inspeccionaca, clasificada y empacada en el establecimiento oficial y numero y direccion de Este. In el caso de carne de aves a mercadearse como carne de aves fresca (no congelada) deberá indicarse, en adicion, la fecha y hora en que ésta fue inspeccionaca, clasificada y empacada."
Seccion 5. - Se enmiendan los incisos A y C del Artículo VI del citado Reglamento de tercado Nüm. 8, para que lean como sigue: "Artículo VI. - Transportacion "A. La transportacion desde el punto de origen hasta Puerto Rico, de toda carne de aves a mercadearse como carne de aves fresca (no congelada) en Puerto Rico, deberá llevarse a cabo en cémaras de refrigeracion (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve entre $28^{\circ} \mathrm{F}$. y $38^{\circ} \mathrm{F}$., pero sin que éste se congele, por todo el tiempo que dure la travesia. Asimismo, la transportacion de carne de aves a mercadearse congelada deberá llevarse a cabo en cémaras de congelacion (freezers), que mantengan ésta ricidamente congelada en todo momento
y a una temperatura interna no mayor de $0^{\circ} \mathrm{F}$. ; Disponiéndose, cue con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales en la manipulación del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta $10^{\circ} \mathrm{F}$., sobre la temperatura requerida para dicho producto. "C. La temperatura interna de la carne de aves a mercadearse fresca (no congelada) durante su transportacion en Puerto Rico no deberá ser menor de $28^{\circ} \mathrm{F}$. ni mayor de $38^{\circ} \mathrm{F}$. En el caso de carne de aves congelada, ésta deberá transportarse rigidamente congelada."
Seccion 6. - Se enmienda el inciso A del Artículo VII del citado Reglamento de mercado Múm. 8, para que lea como sigue: "Artículo VII. - Almacenamiento "A. El almacenamiento de toda carne de aves a mercadearse en Puerto Rico como carne de aves fresca (no congelada), deberá llevarse a cabo en cámaras de refrigeracion (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve entre $28^{\circ} \mathrm{F}$. y $38^{\circ} \mathrm{F} .$, en todo momento, pero sin que éste se congele. Asímismo, el almacenamiento de carne de aves a mercadearse en Puerto Rico, en forma congelada, deberá llevarse a cabo en camaras de congelación (freezers) que mantengan ésta rigicamente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de $0^{\circ} \mathrm{F}$. ; Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideracion variaciones incidentales al almacenamiento del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta $10^{\circ} \mathrm{F}$. sobre la temperatura requerida para dicho producto."
Seccion 7. - Se enmienda el inciso B Gel Articulo VIII Gel susodicho Reglamento de Eercacio Num. 8, para que lea como sigue: "Artículo VIII. - Eercadeo de Carne de Aves Importada "B. Todo lote de carne de aves importada, tanto fresca (no congelada) como congelada, que se exhiba para la venta al consumidor deberá estar colocada en refrigeradores o neveras, separado por lo menos a una distancia de seis (6) pies de la carne de aves fresca producica localmente. Dicha carne deberá estar identificada con un rótulo en letras claras y legibles indicando lo siguiente: "Carne de Aves Fresca (o congelada, según sea el caso) Importada". Las aves listas para cocinar que se importen a Puerto Rico no podrán ser divididas en presas para venderse en esa forma."
Seccion 8. - Se enmienda el inciso B del Artículo IX del susodicho Reglamento de Nercado Num. 8, para que lea como sigue: "Artículo IX. - Inspección "B. Todo importador, almacenista, representante - agente del exportacor, o mayorista, deberá cisponer de facilidades adecuadas para realizar las mencionadas inspecciones, y todo lote de carne de aves importado será inspeccionado en dichas facilidades; Disponiéndose, que en el caso de carne de aves fresca (no congelada) importada, la inspeccion podra ser efectuada en el puerto, aeropuerto o lugar de arribo en Puerto Rico. Un funcionario del Departamento deberá estar presente al momento de abrir y descargar
un furgón u otro envase ("Container") conteniendo carne de aves importada." seccion 9. - Se enmienda el inciso A Gel Articulo X del susodicho Reglamento de Mercado Wom. 8, para que lea como sigue: "Artículo X. - Empaque y Material de Empaque "A. Todo lote de carne de aves que se importe - mercadee en Puerto Rico deberá estar empacado en cajas de madera o en cajas de cartón solido o corrugado. Dichos envases deberán ser nuevos, limpios, sanos y completamente libres de olores, manchas y otros defectos, y deberán ser de tal solidez y durabilidad que protejan debidamente el producto durante su mercadeo. Cuando se usen cajas de cartón solido o corrugado, estas deberán llenar los siguientes requisitos:
Section 10. - Se enmienda el inciso C del Artículo XI del susodicho Reglamento de Siercado Wom. 8, para que lea como sigue: "Artículo XI. - Rotulación
"C. En todo envase de embarque y en todo envase para venta directa al consumidor conteniendo carne de aves que se importe a Puerto Rico deberán aparecer los sellos indicativos de que el producto fue inspeccionado para fines de salubridad (tholesomeness) y clasificado en grados de calidad, de acuerdo con las normas establecidas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, o que estableciere el Departamento. El sello indicativo cel grado de calidad deberá aparecer impreso directamente en el envase; sin embargo, se permitirá el uso de cintas de papel engomado (pressure sensitive tapes, stickers) adheridas firmemente al envase o envoltura para indicar el grado de calidad: siempre y cuando el importador someta al Departamento una garantia escrita del fabricante de las cintas de papel engomado o cel empacador del producto haciendo constar que dichas cintas de papel engomado, una vez adheridas al envase o envoltura no se pueden remover a menos que se rompa el envase o envoltura al tratar de desprenderlos.
Se indicara en el sello ce inspeccion o en la parte exterior del envase o envoltura, el numero del establecimiento oficial conde fue inspeccionado el producto. En el caso de envolturas transparentes en envases para venta directa al consumidor, dicho número podra aparecer impreso en un marbete o etiqueta insertada (insert label) colocada debajo de la envoltura transparente, en forma tal que este claramente visible y legible. El número del establecimiento oficial podrá aparecer también en un anillo de metal o plastico en el cierre del envase, en el caso que se usen bolsas, pero que este claramente legible y que así se indique en el sello ce inspeccion. Los envases
coateniendo menudos no tenúrá que estar rotulados con el grado de calidad."
Seccion 11. - Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, en virtud de las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, del 8 de mayo de 1950, segun enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) dias de su publicación en dos periodicos de circulacion general en Puerto Rico, segun lo requiere la citada Ley Nüm. 241, y previa radicacion en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, segun enmendada. Aprobadas el dia 2 de marzs de 1984, en San Juan, Puerto Rico.