Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3049
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
3 de noviembre de 1983
Este reglamento, emitido por el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tiene como propósito principal controlar el movimiento de ganado en la isla. Busca determinar la procedencia de los animales para prevenir y erradicar enfermedades infecto-contagiosas mediante programas establecidos. El documento establece requisitos de licencia para todo traficante en ganado, así como para sus agentes o corredores, exigiendo información detallada y un certificado de antecedentes penales para su expedición. Las licencias tienen una vigencia de cuatro años y deben ser mostradas a los inspectores cuando se requiera.
Además, el reglamento detalla las normas para la identificación del ganado transportado, diferenciando entre animales destinados a la matanza inmediata y otros propósitos, requiriendo marcas oficiales, herretes o pantallas permanentes. Los dueños, criadores o traficantes están obligados a mantener su ganado debidamente marcado en sus fincas. El incumplimiento de estas normas de identificación resultará en la detención y confinamiento del ganado sin marca en instalaciones designadas por el Secretario, con los gastos a cargo del dueño. Si el ganado no es reclamado o los gastos no son cubiertos en 72 horas, el Departamento podrá subastarlo para matanza. El reglamento también define términos clave como "Secretario", "Departamento", "Inspector", "Ganado" y "Marca Oficial" para su correcta aplicación.
Sistilo Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
Núm, 3049 Fecha: 4.4.1923.3.38
Aprobado: Carlos S. Quiros Secretario de Estado
Por: Lauren R. DeLanini Secretaria Auxiliar de Estado
REGLAMENTO PARA REGIR EL MOVIMIENTO DE GARANTES EN PUERTO RICO Y PARA PROPAR EL REGLAMENTO SOBRE ESTE MISMO ASUNTO ANT. 1923, POR EL MOVIMIENTO DE AGRICULTURA EL 25 DE JUNIO DE 1922.
Artículo I.- Propósitos del Reglamento
Este Reglamento tiene como propósito controlar adecuadamente el movimiento de ganado en Puerto Rico de forma tal que se pueda determinar la procedencia del ganado expreso o expuesto a las enfermedades infecto-contagiosas o transmisibles que se desea controlar o erradicar mediante los programas establecidos a esos efectos por el Departamento.
Artículo II.- Términos Empleados
Para los fines de este Reglamento, toda palabra usada en singular se inter- pretará como comprensiva de su forma plural, o viceversa, cuando así lo justifique su uso. Los nombres que utilicen el género masculino incluirán el femenino o vice- versa, cuando así lo requiera.
Artículo III.- Definiciones
A los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo donde el texto indique otra cosa:
A. "Secretario" - significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico.
B. "Departamento" - significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
C. "Inspector" - significa cualquier empleado del Departamento, o del Servicio de Inspección de Sanidad Anual y Vegetal del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (Animal and Plant Health Inspection Service), encar- gado de hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento.
D. "Persona" - significa cualquier persona natural y jurídica, sus agentes, empleados y representantes.
E. "Traficante en Ganado" - significa cualquier persona que importe, compre, venda, reciba, permite o en cualquier forma adquiera o enajene ganado en Puerto Rico.
F. "Agente o Corredor en Ganado" - significa cualquier persona que actúe a nombre de un traficante en ganado.
G. "Ganado" - incluye todo animal de las especies bovina, porcina, caprina, ovina y equina.
H. "Transportado" - significa embarcado, llevado, o en cualquier otra forma trasladado, o entregado para su traslado por tierra, mar o aire.
F. En caso de pérdida de la licencia el traficante en ganado deberá solicitar del Secretario un duplicado de la misra mediante declaración jurada; disponiendose, sin enbargo, que se cobrará un cargo de cinco (5) dólares por todo duplicado de licencia que se exsida. El pago de este cargo deberá hacerse, mediante cheque certificado, giro bancario o postal pagadero a favor del Secretario de Hacienda y será remitido o entregado en la división de Finanzas del Departamento. Artículo V- Transportación de Ganado, Identificación A. Todo ganado que sea transportado por cualquier traficante en ganado, agente o corredor de ganado, o dueño en Puerto Rico deberá estar identificado de la forma siguiente:
I. Importar (en cualquiera de sus tiempos o modos gramaticales) significa toda introducción de ganado que se haga a Puerto Rico de cualquier lugar fuera de dicho territorio. J. "Burca Oficial" - es un herrete o pantalla, caturje, o marrete sobre el cuerpo del animal, debidamente registrado en el Departamento. Artículo IV.- Requisito de Licencia A. Todo traficante en ganado deberá proveerse de una licencia expedida por el Secretario, o su representante autorizado, para poder oerar como tal. Disponiéndose que cuando dicio traficante en ganado tenga uno o más empleados que actúen como agentes, o corredores en ganado, deberá informarlo en el formulario de solicitud de licencia, suministrado por el Departamento. El Departamento le proveerá una autorización escrita al traficante de ganado autorizando a su agente o corredor en ganado a actuar como tal. Todo agente o corredor en ganado deberá mostrar dicha autorización al serle requerida por un inspector o agente autorizado del Secretario. La solicitud de licencia se hará en un formulario especial suministrado por el Departamento, el cual contendrá, entre otra información, la siguiente:
C. Sera deber de todo dueño de ganado registrar en el Departamento la marca utillizada o que se proponga utillizar para identificar el ganado de su propiedad.
El registro deberá efectuarse a través de la Oficina Regional correspondiente a la Regiōn Agricola donde esté ubicada la finca del registrante. No se registraran dos marcas iguales. En tales casos prevalecerá la primera marca que aparezca en el registro. D. Todo vehiculo dedicado a la transportación de ganado deberá ser registrado por su dueño en el Departamento para poder operar como tal. El registro de dicho vehiculo se hará a través de la Oficina Regional correspondiente a la Regiōn Agricola donde tenga ubicada su finca el dueño del vehiculo a registrarse. Todo vechiculo asl registrado deberá estar rotulado con el nombre de su dueño, número de registro y municipio donde resilla ticho dueño. Esta rotulación deberá aparecer en un varbete que será provisto por la Oficina Regional correspondiente a la Regiōn Agricola donde tenga ublicada la finca el due.lo de dicho vehiculo. E. Todo ganado que sea transportado en Puerto Rico deberá estar acompañado de una factura o conduce en el cual especifique, entre otra información la siguiente:
Artículo VII- Inspección e Investigación A. Para que se puedan llevar a cabo las disposiciones de este Reglamento, el Secretario o su representante autorizado, debidamente identificado, quedan autorizados para entrar, en cualquier momento, cuando las circunstancias lo ameriten, en la propiedad de cualquier traficante en ganado, por autorización del dueño u orden del Tribunal con jurisdicción, o en cualquier lugar donde se efectuen transacciones de compraventa de ganado o donde se esté transportando o transijiriendo ganado en Puerto Rico. 3. El Secretario o su representante autorizado debidamente identificado queda, además, autorizado para detener, sujeto a inspección, a cualquier animal que se transporte por cualquier medio en Puerto Rico. C. Todo matadero bajo reglamentación Federal o Estatal no sacrificará ningún animal cuya procedencia no se haya probado mediante un conduce. De no estar claramente establecida la procedencia del animal se le comunicará inmediatamente la situación al Secretario o su representante autorizado los cuales actuarán a tono con lo que dispone la Ley. 9. El Secretario o su representante autorizado tendrá facultad para parar e inspeccionar cualquier vehículo en el que se transporte ganado, ya sea bovino, porcino, caprino, ovino o equino en las carreteras, caminos o calles de Puerto Rico y solicitar el conduce correspondiente al conductor de dicho vehículo. De no estar en orden el conduce, la carga será detenida y enviada a las facilidades del dueño o encargado de la misma, y de éste negarse a así hacerlo se enviará a las jacilidades que tiene el Departamento para ese propósito, hasta que dicho conduce o carga cumpla cor los requisitos de ley.
Articulo VIII.- Detención A. El Secretario podra expedir ordenes de detención contra cualquier Lote de ganado que no Elene los requiritos especificados en este Reglamento; ninguna persona podra disponer, sin la autorización escrita de: Secretario o su Representante Autorizado, de un tote de ganado contra el cual se haya excedido alguna Orden de yetención. 3. El Secretario o su Repres entante Autorizado podra Levantar dicha Orden de Jetención cuando se compruebe que el tote de ganado detenido cumple con los requisitos de este Reglamento. C. Cuando el dueño o encargado del tote de ganado violare lo dispuesto en la Orden de Detención el Secretario procedera de acuerdo con las poderes que le conjiere la Ley 69 aprobada el 18 de junio de 1957, según enmendada. 2. Jinguin inspector Levantara una orden de detención contra un tote de ganado detenido en Areas Cuarentenadas a menos que dichos animales hayan sido sometidos a tratamiento de acuerdo a las disposicionesidel Artículo VIII del Reglamento que Rige el Control y Erradicación de la Garrapata del ganado en Puerto Rico. El movimiento de dicho ganado podra efectuarse únicamente mediante un Permiso Oficial escrito expedido por un inspector del Programa que Rige el Control y Erradicación de la Garrapata en el ganado de Puerto Rico. Artículo IX- Penalidades
Toda persona que violare cualquier disposición de este Reglamento incurrira en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con rulta no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de diez (13) días ni mayor de treinta (30) días por la primera ofensa, y por cada violación subsiguiente será castigada con rulta no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. Artículo X- Derogación Se deroga el Reglamento para Regir el Movimiento de ganado en Puerto Rico, aprobado por el Secretario de Agricultura el 25 de enero de 1932. Artículo XI- Autoridad Legal y Vigencia
Este Reglamento se promulga por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley 38m. 69 del 18 de junio de 1957,
segün enxendada. Comenzara a regir inmediatamente después de su publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico, segín lo requiere la citada Ley Hém. 69, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Hém. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enxentada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy día 25 le octuire de 1953.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3049
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
3 de noviembre de 1983
Este reglamento, emitido por el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tiene como propósito principal controlar el movimiento de ganado en la isla. Busca determinar la procedencia de los animales para prevenir y erradicar enfermedades infecto-contagiosas mediante programas establecidos. El documento establece requisitos de licencia para todo traficante en ganado, así como para sus agentes o corredores, exigiendo información detallada y un certificado de antecedentes penales para su expedición. Las licencias tienen una vigencia de cuatro años y deben ser mostradas a los inspectores cuando se requiera.
Además, el reglamento detalla las normas para la identificación del ganado transportado, diferenciando entre animales destinados a la matanza inmediata y otros propósitos, requiriendo marcas oficiales, herretes o pantallas permanentes. Los dueños, criadores o traficantes están obligados a mantener su ganado debidamente marcado en sus fincas. El incumplimiento de estas normas de identificación resultará en la detención y confinamiento del ganado sin marca en instalaciones designadas por el Secretario, con los gastos a cargo del dueño. Si el ganado no es reclamado o los gastos no son cubiertos en 72 horas, el Departamento podrá subastarlo para matanza. El reglamento también define términos clave como "Secretario", "Departamento", "Inspector", "Ganado" y "Marca Oficial" para su correcta aplicación.
Sistilo Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
Núm, 3049 Fecha: 4.4.1923.3.38
Aprobado: Carlos S. Quiros Secretario de Estado
Por: Lauren R. DeLanini Secretaria Auxiliar de Estado
REGLAMENTO PARA REGIR EL MOVIMIENTO DE GARANTES EN PUERTO RICO Y PARA PROPAR EL REGLAMENTO SOBRE ESTE MISMO ASUNTO ANT. 1923, POR EL MOVIMIENTO DE AGRICULTURA EL 25 DE JUNIO DE 1922.
Artículo I.- Propósitos del Reglamento
Este Reglamento tiene como propósito controlar adecuadamente el movimiento de ganado en Puerto Rico de forma tal que se pueda determinar la procedencia del ganado expreso o expuesto a las enfermedades infecto-contagiosas o transmisibles que se desea controlar o erradicar mediante los programas establecidos a esos efectos por el Departamento.
Artículo II.- Términos Empleados
Para los fines de este Reglamento, toda palabra usada en singular se inter- pretará como comprensiva de su forma plural, o viceversa, cuando así lo justifique su uso. Los nombres que utilicen el género masculino incluirán el femenino o vice- versa, cuando así lo requiera.
Artículo III.- Definiciones
A los fines de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo donde el texto indique otra cosa:
A. "Secretario" - significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico.
B. "Departamento" - significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
C. "Inspector" - significa cualquier empleado del Departamento, o del Servicio de Inspección de Sanidad Anual y Vegetal del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (Animal and Plant Health Inspection Service), encar- gado de hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento.
D. "Persona" - significa cualquier persona natural y jurídica, sus agentes, empleados y representantes.
E. "Traficante en Ganado" - significa cualquier persona que importe, compre, venda, reciba, permite o en cualquier forma adquiera o enajene ganado en Puerto Rico.
F. "Agente o Corredor en Ganado" - significa cualquier persona que actúe a nombre de un traficante en ganado.
G. "Ganado" - incluye todo animal de las especies bovina, porcina, caprina, ovina y equina.
H. "Transportado" - significa embarcado, llevado, o en cualquier otra forma trasladado, o entregado para su traslado por tierra, mar o aire.
F. En caso de pérdida de la licencia el traficante en ganado deberá solicitar del Secretario un duplicado de la misra mediante declaración jurada; disponiendose, sin enbargo, que se cobrará un cargo de cinco (5) dólares por todo duplicado de licencia que se exsida. El pago de este cargo deberá hacerse, mediante cheque certificado, giro bancario o postal pagadero a favor del Secretario de Hacienda y será remitido o entregado en la división de Finanzas del Departamento. Artículo V- Transportación de Ganado, Identificación A. Todo ganado que sea transportado por cualquier traficante en ganado, agente o corredor de ganado, o dueño en Puerto Rico deberá estar identificado de la forma siguiente:
I. Importar (en cualquiera de sus tiempos o modos gramaticales) significa toda introducción de ganado que se haga a Puerto Rico de cualquier lugar fuera de dicho territorio. J. "Burca Oficial" - es un herrete o pantalla, caturje, o marrete sobre el cuerpo del animal, debidamente registrado en el Departamento. Artículo IV.- Requisito de Licencia A. Todo traficante en ganado deberá proveerse de una licencia expedida por el Secretario, o su representante autorizado, para poder oerar como tal. Disponiéndose que cuando dicio traficante en ganado tenga uno o más empleados que actúen como agentes, o corredores en ganado, deberá informarlo en el formulario de solicitud de licencia, suministrado por el Departamento. El Departamento le proveerá una autorización escrita al traficante de ganado autorizando a su agente o corredor en ganado a actuar como tal. Todo agente o corredor en ganado deberá mostrar dicha autorización al serle requerida por un inspector o agente autorizado del Secretario. La solicitud de licencia se hará en un formulario especial suministrado por el Departamento, el cual contendrá, entre otra información, la siguiente:
C. Sera deber de todo dueño de ganado registrar en el Departamento la marca utillizada o que se proponga utillizar para identificar el ganado de su propiedad.
El registro deberá efectuarse a través de la Oficina Regional correspondiente a la Regiōn Agricola donde esté ubicada la finca del registrante. No se registraran dos marcas iguales. En tales casos prevalecerá la primera marca que aparezca en el registro. D. Todo vehiculo dedicado a la transportación de ganado deberá ser registrado por su dueño en el Departamento para poder operar como tal. El registro de dicho vehiculo se hará a través de la Oficina Regional correspondiente a la Regiōn Agricola donde tenga ubicada su finca el dueño del vehiculo a registrarse. Todo vechiculo asl registrado deberá estar rotulado con el nombre de su dueño, número de registro y municipio donde resilla ticho dueño. Esta rotulación deberá aparecer en un varbete que será provisto por la Oficina Regional correspondiente a la Regiōn Agricola donde tenga ublicada la finca el due.lo de dicho vehiculo. E. Todo ganado que sea transportado en Puerto Rico deberá estar acompañado de una factura o conduce en el cual especifique, entre otra información la siguiente:
Artículo VII- Inspección e Investigación A. Para que se puedan llevar a cabo las disposiciones de este Reglamento, el Secretario o su representante autorizado, debidamente identificado, quedan autorizados para entrar, en cualquier momento, cuando las circunstancias lo ameriten, en la propiedad de cualquier traficante en ganado, por autorización del dueño u orden del Tribunal con jurisdicción, o en cualquier lugar donde se efectuen transacciones de compraventa de ganado o donde se esté transportando o transijiriendo ganado en Puerto Rico. 3. El Secretario o su representante autorizado debidamente identificado queda, además, autorizado para detener, sujeto a inspección, a cualquier animal que se transporte por cualquier medio en Puerto Rico. C. Todo matadero bajo reglamentación Federal o Estatal no sacrificará ningún animal cuya procedencia no se haya probado mediante un conduce. De no estar claramente establecida la procedencia del animal se le comunicará inmediatamente la situación al Secretario o su representante autorizado los cuales actuarán a tono con lo que dispone la Ley. 9. El Secretario o su representante autorizado tendrá facultad para parar e inspeccionar cualquier vehículo en el que se transporte ganado, ya sea bovino, porcino, caprino, ovino o equino en las carreteras, caminos o calles de Puerto Rico y solicitar el conduce correspondiente al conductor de dicho vehículo. De no estar en orden el conduce, la carga será detenida y enviada a las facilidades del dueño o encargado de la misma, y de éste negarse a así hacerlo se enviará a las jacilidades que tiene el Departamento para ese propósito, hasta que dicho conduce o carga cumpla cor los requisitos de ley.
Articulo VIII.- Detención A. El Secretario podra expedir ordenes de detención contra cualquier Lote de ganado que no Elene los requiritos especificados en este Reglamento; ninguna persona podra disponer, sin la autorización escrita de: Secretario o su Representante Autorizado, de un tote de ganado contra el cual se haya excedido alguna Orden de yetención. 3. El Secretario o su Repres entante Autorizado podra Levantar dicha Orden de Jetención cuando se compruebe que el tote de ganado detenido cumple con los requisitos de este Reglamento. C. Cuando el dueño o encargado del tote de ganado violare lo dispuesto en la Orden de Detención el Secretario procedera de acuerdo con las poderes que le conjiere la Ley 69 aprobada el 18 de junio de 1957, según enmendada. 2. Jinguin inspector Levantara una orden de detención contra un tote de ganado detenido en Areas Cuarentenadas a menos que dichos animales hayan sido sometidos a tratamiento de acuerdo a las disposicionesidel Artículo VIII del Reglamento que Rige el Control y Erradicación de la Garrapata del ganado en Puerto Rico. El movimiento de dicho ganado podra efectuarse únicamente mediante un Permiso Oficial escrito expedido por un inspector del Programa que Rige el Control y Erradicación de la Garrapata en el ganado de Puerto Rico. Artículo IX- Penalidades
Toda persona que violare cualquier disposición de este Reglamento incurrira en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con rulta no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de diez (13) días ni mayor de treinta (30) días por la primera ofensa, y por cada violación subsiguiente será castigada con rulta no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. Artículo X- Derogación Se deroga el Reglamento para Regir el Movimiento de ganado en Puerto Rico, aprobado por el Secretario de Agricultura el 25 de enero de 1932. Artículo XI- Autoridad Legal y Vigencia
Este Reglamento se promulga por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley 38m. 69 del 18 de junio de 1957,
segün enxendada. Comenzara a regir inmediatamente después de su publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico, segín lo requiere la citada Ley Hém. 69, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Hém. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enxentada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy día 25 le octuire de 1953.