Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3047
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
25 de octubre de 1983
Este documento introduce enmiendas significativas a varios incisos del Reglamento de Mercado Núm. 8, que rige la calidad y el mercadeo de carne de aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las modificaciones, aprobadas el 17 de octubre de 1983, buscan actualizar y clarificar diversas disposiciones.
Se redefine el término "Carne de Aves o Producto" en el Artículo II, excluyendo explícitamente las gallinas viejas para elaboración ("canner's fowl") y los productos de aves para elaboración ulterior (cocidos, precocidos, deshuesados, etc.) o para establecimientos que expenden comidas. El Artículo III, Inciso F, detalla las causas para la suspensión, denegación o cancelación de licencias, incluyendo la falta de pago de multas, el mercadeo sin inspección o la disposición no autorizada de lotes detenidos. Además, establece sanciones progresivas y obligatorias por reincidencia, que van desde suspensiones temporales hasta la cancelación definitiva de la licencia.
En cuanto a la transportación, el Artículo VI, Inciso C, ahora exige que la carne de aves fresca no exceda los 38°F y que la congelada se transporte rígidamente congelada. Finalmente, el Artículo XI, Inciso B, flexibiliza los requisitos de rotulación para la venta directa al consumidor, permitiendo que cierta información aparezca en cintas adhesivas o etiquetas insertadas en envases transparentes. Estas enmiendas entrarán en vigor treinta días después de su publicación y radicación, conforme a la Ley Núm. 241 de 1950.
Estado libro Asociado de Fuerto Rierobado: Carlos S. Quiros CIPARTENATO DE ARRICUTUUNA Secretario de Estado San Juan, Puerto Rico
A1 INCISO E DEL ARTICULO II, AI. INCISO F DEL ARTICULO III: AL. INCISO C DLL ARTICULO VI: Y AL INCISO E DEL ARTICULO XI DEL REOLANEHTO DE MERCADO NUE. 8, "PARA REEIR LA CALIDAD Y EL MERCADRO DE CARRE DE AVES EN EL ESTADO LISRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", SEGUN MERCEDADO
Seccion 1.- Se enrienda el inciso E del Artículo II del Reglamento de Hercado Nüm. 8, "Para Regir la Calidad y el Hercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo II,- Definición de términos Los siguientes términos tendrán los significados que se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique lo contrario: 8. "Carne de Aves o Producto" significa aves listas para cocinar, presar de aves y/o menudos, para la venta al consumidor en forma fresca (no congelada) o congelada. Dicho término no incluye el producto conocido en el mercado como "canner's fowl", o sea, gallinas viejas congeladas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración de un producto en que los mismos no constituyan el producto principal y si uno de los ingredientes deiproducto elaborado. Dicho término tampoco incluye carne de aves o productos para elaboración ulterior en establecimientos que expenden comidas (restaurantes, cafeterias, etc. ) ni tampoco carne de aves o productos elaborados ulteriormente (further processed poultry), tales como productos cocidos o precocidos, deshuesados, adobados, rellenos o empa- . nados."
⁰ ⁰: cción 2.- Se enrienda el inciso F del Artículo III de dicho Reglaninto de Nercado Nüm. 8, para que lea cono sigue: "Artículo III.- Licencias "F. Asimismo, previa notificación a la persona interesada brindándole la oportunidad de ser oída, el Secretario podrá suspender, denegar o cancelar cualquier licencia por cualquiera de las siguientes razones:
Seccion 4.- Se enmienda el inciso B del Artículo XI de dicho Reglamento de mercado Ntum. 8, para que lea como sigue: "Artículo XI.- Rotulación "B. La rotulacion requerida por el inciso A de este Artículo deberá estar impresa directamente en el envase o envoltura, Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de envases o envolturas para venta directa al consumidor la rotulacion de nombre de las presas o de los menudos y el numero del establecimiento oficial donde fue inspeccionado el producto podrá aparecer impreso en cintas de papel engomado (pressure sensitive tapes, stickers),
adheridas firmente al envase o envoltura. En el caso de envolturas transparentes en envases para venta directa al consumidor dicha rotulacion podra aparecer en un marbete o etiqueta insertada (insert label) colocada debajo de la envoltura transparente, en forma tal que este claramente visible y legible y nue permanezca inalterada durante el mercadeo de carne de aves".
Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades nue le confiere la Ley Ntım. 241, del 8 de mayo de 1950, segun enmenfada. Las mismas comenzaran a regir a los treinta (30) dias de su publicacion en dos nerfodicos de circulacion general en Puerto Rico, segun lo reruiere la citada Ley Ntım. 241, y previa radicacion en la oficina del secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley MUm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, segun enmendada.
Aprobadas el dia 17 de octubre. de 1983, en San Juan, Puerto Rico.
Carlos J. Lopez Nieves Secretario de Agricultura Interino
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3047
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
25 de octubre de 1983
Este documento introduce enmiendas significativas a varios incisos del Reglamento de Mercado Núm. 8, que rige la calidad y el mercadeo de carne de aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las modificaciones, aprobadas el 17 de octubre de 1983, buscan actualizar y clarificar diversas disposiciones.
Se redefine el término "Carne de Aves o Producto" en el Artículo II, excluyendo explícitamente las gallinas viejas para elaboración ("canner's fowl") y los productos de aves para elaboración ulterior (cocidos, precocidos, deshuesados, etc.) o para establecimientos que expenden comidas. El Artículo III, Inciso F, detalla las causas para la suspensión, denegación o cancelación de licencias, incluyendo la falta de pago de multas, el mercadeo sin inspección o la disposición no autorizada de lotes detenidos. Además, establece sanciones progresivas y obligatorias por reincidencia, que van desde suspensiones temporales hasta la cancelación definitiva de la licencia.
En cuanto a la transportación, el Artículo VI, Inciso C, ahora exige que la carne de aves fresca no exceda los 38°F y que la congelada se transporte rígidamente congelada. Finalmente, el Artículo XI, Inciso B, flexibiliza los requisitos de rotulación para la venta directa al consumidor, permitiendo que cierta información aparezca en cintas adhesivas o etiquetas insertadas en envases transparentes. Estas enmiendas entrarán en vigor treinta días después de su publicación y radicación, conforme a la Ley Núm. 241 de 1950.
Estado libro Asociado de Fuerto Rierobado: Carlos S. Quiros CIPARTENATO DE ARRICUTUUNA Secretario de Estado San Juan, Puerto Rico
A1 INCISO E DEL ARTICULO II, AI. INCISO F DEL ARTICULO III: AL. INCISO C DLL ARTICULO VI: Y AL INCISO E DEL ARTICULO XI DEL REOLANEHTO DE MERCADO NUE. 8, "PARA REEIR LA CALIDAD Y EL MERCADRO DE CARRE DE AVES EN EL ESTADO LISRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", SEGUN MERCEDADO
Seccion 1.- Se enrienda el inciso E del Artículo II del Reglamento de Hercado Nüm. 8, "Para Regir la Calidad y el Hercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo II,- Definición de términos Los siguientes términos tendrán los significados que se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique lo contrario: 8. "Carne de Aves o Producto" significa aves listas para cocinar, presar de aves y/o menudos, para la venta al consumidor en forma fresca (no congelada) o congelada. Dicho término no incluye el producto conocido en el mercado como "canner's fowl", o sea, gallinas viejas congeladas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración de un producto en que los mismos no constituyan el producto principal y si uno de los ingredientes deiproducto elaborado. Dicho término tampoco incluye carne de aves o productos para elaboración ulterior en establecimientos que expenden comidas (restaurantes, cafeterias, etc. ) ni tampoco carne de aves o productos elaborados ulteriormente (further processed poultry), tales como productos cocidos o precocidos, deshuesados, adobados, rellenos o empa- . nados."
⁰ ⁰: cción 2.- Se enrienda el inciso F del Artículo III de dicho Reglaninto de Nercado Nüm. 8, para que lea cono sigue: "Artículo III.- Licencias "F. Asimismo, previa notificación a la persona interesada brindándole la oportunidad de ser oída, el Secretario podrá suspender, denegar o cancelar cualquier licencia por cualquiera de las siguientes razones:
Seccion 4.- Se enmienda el inciso B del Artículo XI de dicho Reglamento de mercado Ntum. 8, para que lea como sigue: "Artículo XI.- Rotulación "B. La rotulacion requerida por el inciso A de este Artículo deberá estar impresa directamente en el envase o envoltura, Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de envases o envolturas para venta directa al consumidor la rotulacion de nombre de las presas o de los menudos y el numero del establecimiento oficial donde fue inspeccionado el producto podrá aparecer impreso en cintas de papel engomado (pressure sensitive tapes, stickers),
adheridas firmente al envase o envoltura. En el caso de envolturas transparentes en envases para venta directa al consumidor dicha rotulacion podra aparecer en un marbete o etiqueta insertada (insert label) colocada debajo de la envoltura transparente, en forma tal que este claramente visible y legible y nue permanezca inalterada durante el mercadeo de carne de aves".
Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades nue le confiere la Ley Ntım. 241, del 8 de mayo de 1950, segun enmenfada. Las mismas comenzaran a regir a los treinta (30) dias de su publicacion en dos nerfodicos de circulacion general en Puerto Rico, segun lo reruiere la citada Ley Ntım. 241, y previa radicacion en la oficina del secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley MUm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, segun enmendada.
Aprobadas el dia 17 de octubre. de 1983, en San Juan, Puerto Rico.
Carlos J. Lopez Nieves Secretario de Agricultura Interino