Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3046
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
25 de octubre de 1983
Se introducen enmiendas significativas al Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, que regula el enlatado y mercadeo de gandules en Puerto Rico. Las modificaciones actualizan las causas para suspender, denegar o cancelar licencias, estableciendo la obligatoriedad de estas acciones y sus plazos para reincidencias. Se añade una disposición que prohíbe el uso de etiquetas o litografías aprobadas para gandules enlatados producidos localmente en productos importados, y viceversa, a menos que hayan estado en desuso por periodos específicos. Además, se revisan los cargos de inspección para gandules enlatados importados, detallando tarifas por caja y por libra, y se fijan plazos de pago con consecuencias por incumplimiento. Finalmente, se aclara que las inspecciones de gandules enlatados importados deben ser pagadas por el importador, quien también asume los cargos por lotes no conformes antes de su disposición final. Estas enmiendas, aprobadas el 17 de octubre de 1983, buscan fortalecer la regulación del mercado de gandules en la isla.
AL INCISO G DEL ARTICULO III: ADICIONANDO UN NUEVO APARTADO NÚMERO 9 AL INCISO A DEL ARTICULO VI: AL INCISO B DEL ARTICULO VIII: Y AL INCISO B DEL ARTICULO IX DEL REGLAMENTO DE MERCADO NÚM. 5, REVISADO, "PARA REGLAMENTAR EL ENLATADO DE GANHONES Y SU MERCADEO EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y PARA DEROGAR EL REGLAMENTO DE MERCADEO NUMERO 5, APROBADO EL 4 DE ENERO DE 1955", SEGUN ENMENDADO
Sección 1.- Se enmienda el inciso G del Artículo III del Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, "Para Reglamentar el Enlatado de Gandures y su Mercadeo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para Derogar el Reglamento de Mercado Núm. 5, aprobado el 4 de enero de 1955", aprobado el 11 de diciembre de 1958, según enmendado, para que lea como sigue: " Artículo III.- Licencias "G. Asimismo, previa notificación a la persona interesada, brindándole la oportunidad de ser oída en una vista en los méritos, el Secretario podrá suspender, denegar o cancelar cualquier licencia expedide por cualquiera de las siguientes razones:
La suspensión o cancelación de una licencia será mandatoria cuando el tenedor de la misma haya reincidido en cualquiera
de las violaciones señaladas anteriormente. En el primer caso la suspensión o cancelación de la licencia será por el término de tres (3) meses, en el segundo caso por seis (6) meses o por al periodo de vigencia restante, si éste fuere menor de seis (6) meses. En la tercera ocasión se le candelará la licencia definitivamente."
Sección 2.- Se adiciona un nuevo apartado número 9 al inciso A del Artículo VI del citado Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, para que lea como sigue: "Artículo VI.- Rotulación "A. Requisitos de Rotulación para Gandures Enlatados 9. Ninguna etiqueta o litografía aprobada para gandures enlatados producidos en Puerto Rico podrá ser usada para gandures enlatados importados y/o para gandures importados enlatados en Puerto Rico, a menos que la misma haya estado en desuso en el mercato durante un periodo de dos (2) años. Asimismo, ninguna etiqueta o litografía aprobada para gandures enlatados importados y/o para gandures importados enlatados en Puerto Rico podrá ser usada para gandures enlatados producidos en Puerto Rico, a menos que dicha etiqueta o litografía haya estado en desuso en el mercado durante un término de un (1) año."
Sección 3.- Se enmienda el inciso B del Artículo VIII del citado Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, para que lea como sigue: "Artículo VIII.-. Inspección de Gandures Enlatados "B. Por la presente se imponen los siguientes cargos de inspección para gandures enlatados importados que se introduzcan para su mercadeo en Puerto Rico:
El pago de los cargos de inspección aquí establecidos deberá hacerse dentro de los quince (15) días de la fecha de facturación, mediante cheque o giro postal pagadero a favor del Secretario de Hacienda y será remitido a la División de Finanzas del Departamento.
Toda inspección no pagada dentro de los treinta (30) días de la fecha de facturación podrá resultar en la suspensión o cancelación de la licencia del importador de los gandures inspeccionados, a tono con 10 dispuesto en el inciso $G$ del Artículo III de este Reglamento."
Sección 4.- Se enmienda el inciso B del Artículo IX del susodicho Reglamento de Mercadeo Núm. 5, Revisado, para que lea como sigue: "Artículo IX.- Introducción de Gandures en su Estado Natural y de Gandures Enlatados "B. Las inspecciones de gandures enlatados importados deberá efectuarse por un inspector del Departamento y serán pagadas por el importador según los cargos establecidos en el inciso B del Artículo VIII de este Reglamento. Cualquier lote de gandures enlazados importados que no llene los requisitos establecidos en este Reglamento quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo $X$ del mismo y el importador estará obligado a pagar los cargos de inspección correspondientes, antes de autorizarse su disposición final (mercado local, devolución a su punto de origen, uso que no sea uso o consumo humano, - destrucción, según determinación del Secretario.)"
Sección 5.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, de acuerdo cor las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, del 8 de mayo de 1950, según enmendada. Las mismas conenzarán a regir los treinta (30) días de su publicación ca dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, según lo requiere la citada Ley Núm. 241, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el día 17 de octubre de 1983, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3046
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
25 de octubre de 1983
Se introducen enmiendas significativas al Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, que regula el enlatado y mercadeo de gandules en Puerto Rico. Las modificaciones actualizan las causas para suspender, denegar o cancelar licencias, estableciendo la obligatoriedad de estas acciones y sus plazos para reincidencias. Se añade una disposición que prohíbe el uso de etiquetas o litografías aprobadas para gandules enlatados producidos localmente en productos importados, y viceversa, a menos que hayan estado en desuso por periodos específicos. Además, se revisan los cargos de inspección para gandules enlatados importados, detallando tarifas por caja y por libra, y se fijan plazos de pago con consecuencias por incumplimiento. Finalmente, se aclara que las inspecciones de gandules enlatados importados deben ser pagadas por el importador, quien también asume los cargos por lotes no conformes antes de su disposición final. Estas enmiendas, aprobadas el 17 de octubre de 1983, buscan fortalecer la regulación del mercado de gandules en la isla.
AL INCISO G DEL ARTICULO III: ADICIONANDO UN NUEVO APARTADO NÚMERO 9 AL INCISO A DEL ARTICULO VI: AL INCISO B DEL ARTICULO VIII: Y AL INCISO B DEL ARTICULO IX DEL REGLAMENTO DE MERCADO NÚM. 5, REVISADO, "PARA REGLAMENTAR EL ENLATADO DE GANHONES Y SU MERCADEO EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y PARA DEROGAR EL REGLAMENTO DE MERCADEO NUMERO 5, APROBADO EL 4 DE ENERO DE 1955", SEGUN ENMENDADO
Sección 1.- Se enmienda el inciso G del Artículo III del Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, "Para Reglamentar el Enlatado de Gandures y su Mercadeo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para Derogar el Reglamento de Mercado Núm. 5, aprobado el 4 de enero de 1955", aprobado el 11 de diciembre de 1958, según enmendado, para que lea como sigue: " Artículo III.- Licencias "G. Asimismo, previa notificación a la persona interesada, brindándole la oportunidad de ser oída en una vista en los méritos, el Secretario podrá suspender, denegar o cancelar cualquier licencia expedide por cualquiera de las siguientes razones:
La suspensión o cancelación de una licencia será mandatoria cuando el tenedor de la misma haya reincidido en cualquiera
de las violaciones señaladas anteriormente. En el primer caso la suspensión o cancelación de la licencia será por el término de tres (3) meses, en el segundo caso por seis (6) meses o por al periodo de vigencia restante, si éste fuere menor de seis (6) meses. En la tercera ocasión se le candelará la licencia definitivamente."
Sección 2.- Se adiciona un nuevo apartado número 9 al inciso A del Artículo VI del citado Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, para que lea como sigue: "Artículo VI.- Rotulación "A. Requisitos de Rotulación para Gandures Enlatados 9. Ninguna etiqueta o litografía aprobada para gandures enlatados producidos en Puerto Rico podrá ser usada para gandures enlatados importados y/o para gandures importados enlatados en Puerto Rico, a menos que la misma haya estado en desuso en el mercato durante un periodo de dos (2) años. Asimismo, ninguna etiqueta o litografía aprobada para gandures enlatados importados y/o para gandures importados enlatados en Puerto Rico podrá ser usada para gandures enlatados producidos en Puerto Rico, a menos que dicha etiqueta o litografía haya estado en desuso en el mercado durante un término de un (1) año."
Sección 3.- Se enmienda el inciso B del Artículo VIII del citado Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, para que lea como sigue: "Artículo VIII.-. Inspección de Gandures Enlatados "B. Por la presente se imponen los siguientes cargos de inspección para gandures enlatados importados que se introduzcan para su mercadeo en Puerto Rico:
El pago de los cargos de inspección aquí establecidos deberá hacerse dentro de los quince (15) días de la fecha de facturación, mediante cheque o giro postal pagadero a favor del Secretario de Hacienda y será remitido a la División de Finanzas del Departamento.
Toda inspección no pagada dentro de los treinta (30) días de la fecha de facturación podrá resultar en la suspensión o cancelación de la licencia del importador de los gandures inspeccionados, a tono con 10 dispuesto en el inciso $G$ del Artículo III de este Reglamento."
Sección 4.- Se enmienda el inciso B del Artículo IX del susodicho Reglamento de Mercadeo Núm. 5, Revisado, para que lea como sigue: "Artículo IX.- Introducción de Gandures en su Estado Natural y de Gandures Enlatados "B. Las inspecciones de gandures enlatados importados deberá efectuarse por un inspector del Departamento y serán pagadas por el importador según los cargos establecidos en el inciso B del Artículo VIII de este Reglamento. Cualquier lote de gandures enlazados importados que no llene los requisitos establecidos en este Reglamento quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo $X$ del mismo y el importador estará obligado a pagar los cargos de inspección correspondientes, antes de autorizarse su disposición final (mercado local, devolución a su punto de origen, uso que no sea uso o consumo humano, - destrucción, según determinación del Secretario.)"
Sección 5.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, de acuerdo cor las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, del 8 de mayo de 1950, según enmendada. Las mismas conenzarán a regir los treinta (30) días de su publicación ca dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, según lo requiere la citada Ley Núm. 241, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el día 17 de octubre de 1983, en San Juan, Puerto Rico.