Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3018
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
15 de agosto de 1983
Estas enmiendas, aprobadas el 4 de agosto de 1983 por el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, modifican el Reglamento de Mercado Núm. 14, que rige los embarques de café. Se enmienda el inciso E del Artículo III para facultar al Secretario a denegar, suspender o cancelar licencias si el interesado carece de local o facilidades adecuadas para manipular y almacenar café, o por falta de pago de multas administrativas. La modificación al Artículo V establece que la exportación o embarque de café producido en Puerto Rico requiere autorización escrita del Secretario de Agricultura. Además, se impone un límite a la cantidad de café que puede ser exportado anualmente, fijándolo en cien mil (100,000) quintales o una tercera (1/3) parte de la cosecha, lo que resulte menor. Estas disposiciones buscan asegurar el cumplimiento de los requisitos regulatorios y controlar la salida del producto. Las enmiendas son promulgadas bajo la Ley Núm. 241 y entrarán en vigor treinta días después de su publicación en periódicos de circulación general y su radicación oficial.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Aprobado: Carlos S. Quirós San Juan, Puerto Rico
Por :t. Leenderthe Puelmin Secretaria Auxiliar de Estado
AL INCISO E DEL ARTICULO III V AL ARTICULO V DEL REGLAMENTO DE MERCADO NUH. 14, "PARA REGIR LOS EMBARQUES DE CAFE DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1976, SEGUN ENMEMDADO.
Sección 1.- Se enmienda el inciso E del Articulo III del Reglamento de Mercado Núm. 14, "Para Regir los Embarques de Café del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 30 de septiembre de 1976, según enmendado, para que lea como sigue: "Articulo III.- Licencias "E. El Secretario podrá denegar la licencia, si la persona interesada no poseyere un local o almacén y facilidades adecuadas para manipular y almacenar dicho producto. Asimismo, previa notificación a la persona interesada, brindandole la oportunidad de ser oida, el Secretario podrá suspender o cancelar cualquier licencia expedida por cualquiera de las siguientes razones: "1. "2. "3. "4. Falta de pago de cualquier multa administrativa impuesta por violación a cualquier disposición de este Reglamento."
Sección 2.- Se enmienda el Articulo V del susodicho Reglamento de Mercado Ním. 14, para que lea como sigue: "Articulo V.- Requisitos Para el Embarque o Exportación de Café (A.) No se permitirá la exportación o embarque de café producido en Puerto Rico excepto bajo autorización escrita del Secretario de Agricultura y sujeto a que se cumpla con cualesquiera otros requisitos de este Reglamento que le sean aplicables. El Secretario de Agricultura podrá autorizar la exportación o embarque de café producido en Puerto Rico solamente hasta una cantidad de cien mil $(100,000)$ quintales al año o una tercera (1/3) parte de la cosecha, cual de las dos resulte menor.
Sección 3.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura en virtud de las facultades que le confiere la Ley Hém. 241, aprobada el 8 de mayo de 1950, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) dlas de haber sido publicadas en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, según lo requiere la citada Ley Hém. 241, y previa radicaelón en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de lo Ley Hém. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el día 4 de agosto de 1983, en San Juan, Puerto "ic.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3018
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
15 de agosto de 1983
Estas enmiendas, aprobadas el 4 de agosto de 1983 por el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, modifican el Reglamento de Mercado Núm. 14, que rige los embarques de café. Se enmienda el inciso E del Artículo III para facultar al Secretario a denegar, suspender o cancelar licencias si el interesado carece de local o facilidades adecuadas para manipular y almacenar café, o por falta de pago de multas administrativas. La modificación al Artículo V establece que la exportación o embarque de café producido en Puerto Rico requiere autorización escrita del Secretario de Agricultura. Además, se impone un límite a la cantidad de café que puede ser exportado anualmente, fijándolo en cien mil (100,000) quintales o una tercera (1/3) parte de la cosecha, lo que resulte menor. Estas disposiciones buscan asegurar el cumplimiento de los requisitos regulatorios y controlar la salida del producto. Las enmiendas son promulgadas bajo la Ley Núm. 241 y entrarán en vigor treinta días después de su publicación en periódicos de circulación general y su radicación oficial.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Aprobado: Carlos S. Quirós San Juan, Puerto Rico
Por :t. Leenderthe Puelmin Secretaria Auxiliar de Estado
AL INCISO E DEL ARTICULO III V AL ARTICULO V DEL REGLAMENTO DE MERCADO NUH. 14, "PARA REGIR LOS EMBARQUES DE CAFE DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1976, SEGUN ENMEMDADO.
Sección 1.- Se enmienda el inciso E del Articulo III del Reglamento de Mercado Núm. 14, "Para Regir los Embarques de Café del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 30 de septiembre de 1976, según enmendado, para que lea como sigue: "Articulo III.- Licencias "E. El Secretario podrá denegar la licencia, si la persona interesada no poseyere un local o almacén y facilidades adecuadas para manipular y almacenar dicho producto. Asimismo, previa notificación a la persona interesada, brindandole la oportunidad de ser oida, el Secretario podrá suspender o cancelar cualquier licencia expedida por cualquiera de las siguientes razones: "1. "2. "3. "4. Falta de pago de cualquier multa administrativa impuesta por violación a cualquier disposición de este Reglamento."
Sección 2.- Se enmienda el Articulo V del susodicho Reglamento de Mercado Ním. 14, para que lea como sigue: "Articulo V.- Requisitos Para el Embarque o Exportación de Café (A.) No se permitirá la exportación o embarque de café producido en Puerto Rico excepto bajo autorización escrita del Secretario de Agricultura y sujeto a que se cumpla con cualesquiera otros requisitos de este Reglamento que le sean aplicables. El Secretario de Agricultura podrá autorizar la exportación o embarque de café producido en Puerto Rico solamente hasta una cantidad de cien mil $(100,000)$ quintales al año o una tercera (1/3) parte de la cosecha, cual de las dos resulte menor.
Sección 3.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura en virtud de las facultades que le confiere la Ley Hém. 241, aprobada el 8 de mayo de 1950, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) dlas de haber sido publicadas en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, según lo requiere la citada Ley Hém. 241, y previa radicaelón en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de lo Ley Hém. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el día 4 de agosto de 1983, en San Juan, Puerto "ic.