Agencia:
Departamento de Salud
Número:
3015
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
8 de agosto de 1983
Este reglamento, emitido por la Junta Examinadora de Podiatras de Puerto Rico, establece las normas y procedimientos para la implantación del Programa de Educación Continua dirigido a los podiatras en la isla. Su propósito principal es asegurar la excelencia en la calidad de los servicios ofrecidos por estos profesionales, en cumplimiento con la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. El documento detalla los requisitos para la renovación de licencias basados en la educación continua, así como el proceso para la designación de proveedores de educación y la acumulación de unidades. Además, aborda aspectos como la reciprocidad, las actividades de educación continua, el financiamiento, las penalidades por incumplimiento y los procedimientos para reclamaciones o apelaciones. En esencia, organiza el marco regulatorio para la formación continua obligatoria de los podiatras, garantizando su actualización profesional y la calidad de los servicios podiátricos.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE SALUD SAN JUAN, PUERTO RICO
JUNTA EXAMINADORA DE PODIATRAS
I N D I C E Fetha: 9.1933.9.00.A.U. Aprobado: Carlos S. Quirós Secretario de Estado Por: ..... Secretaria Auxiliar de EstadoPágina Capítulo Página I - Base Legal ..... 1 II - Definiciones ..... 1 III - Objetivos ..... 3 IV - Requisitos para la Renovación de Licencias a Base de Educación Continua ..... 5 V - Designación de Proveedores de Educacion Continua ..... 8 VI - Documentos Requeridos a Proveedores de Educación Continua ..... 9 VII - Procedimiento para la Acumulación de Unidades de Educacion Continua ..... 10 VIII - Reciprocidad ..... 11 IX - Actividades de Educacion Continua ..... 12 X - Financiamiento ..... 13 XI - Penalidades ..... 13 XII - Reclamaciones o Apelaciones ..... 14 XIII - Aplicabilidad ..... 15 XIV - Cláusula de Salvedad ..... 15 XV - Vigencia ..... 16
Reglamento de la Junta Examinadora de Podiatras para la implantación del Programa de Educación Continua, de acuerdo con la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.
Mediante este documento, la Junta Examinadora de Podiatras establece las reglas necesarias para la implantación de las normas y procedimientos que regirán el Programa de Educación Continua de los Podiatras en Puerto Rico. La Junta Examinadora de Podiatras tiene el mandato de Ley de velar que la calidad de los servicios que ofrecen los Podiatras sea de excelencia.
Artículo I - Base Legal Este reglamento se promulga de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Artículos 9, 10 y 35 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, segán enmendada.
Artículo I - Definiciones Para la implantación de este reglamento, regirán las siguientes definiciones:
Sección 2.1 - Educación Continua Actividad planificada con unos objetivos previamente trazados para llenar unas necesidades de los Podiatras y otros profesionales afines, con miras a lograr aquellos cambios deseables en sus conocimientos, actitudes y/o relación consigo mismo y con las personas que viene en contacto; para una mejor ejecución de sus funciones profesionales en el campo de la Podiatría y/o área específica de trabajo.
Sección 2.2 - Junta Junta Examinadora de Podiatras Sección 2.3 - Secretario Secretario de Salud de Puerto Rico Sección 2.4 - Licencia Documento expedido por la Junta Examinadora de Podiatras que autoriza al poseedor a ejercer la profesión de Podiatría en Puerto Rico.
Sección 2.5 - Proveedor Organizaciones profesionales (Colegio o Asociacion) e instituciones educativas acreditadas, que han sido designados por el Secretario de salud para ofrecer actividades de educación continua.
Seccion 2.6 - Unidad de Educacion continua La unidad acreditada a un profesional a base de una cantidad (U.E.C.) de horas acumuladas por éste mediante su participacion en una o más experiencias educativas.
Seccion 2.6.1 - Una unidad de educación continua equivale a diez (10) horas contacto.
Seccion 2.6 .2 - Una hora contacto equivale a un minimo de 50 minutos y un máximo de 60 minutos de actividad educativa.
Seccion 2.6 .3 - Una experiencia educativa es la participacion directa en actividades que provean para adquirir conocimientos y desarrollar actitudes y destrezas en determinado campo profesional.
Cada uno de los grupos en que se puedan clasificar las experiencias educativas a base de la complejidad del aprendizaje.
Seccion 2.8 - Profesional Inactivo Todo profesional con licencia expedida por la Junta que no está ejerciendo la profesion.
Artículo I - Objetivos Seccion 3.1 - Generales Este reglamento se establece con el fin de cumplir con lo estipulado por la Ley Núm. 11, supra. Pretende además, garantizar el mejoramiento profesional de la clase autorizada para ejercer como Podiatra, de manera que se logre un grado de excelencia máxima en el desempeño de sus funciones. Se espera redunde en una mejor calidad y eficiencia en la prestación de mejores servicios de salud y una utilización más efectiva de los recursos disponibles.
Para el logro del objetivo general esbozado anteriormente, se establecen los siguientes objetivos específicos que pretenden satisfacer las necesidades de educación continua de esta profesión:
Seccion 3.2.1 - Establecer los mecanismos para la renovación de licencias de los Podiatras cada tres (3) años utilizando como criterio la participación en actividades de educación continua.
Seccion 3.2.2 - Promover una coordinación efectiva entre la Junta, las instituciones educativas acreditadas y las organizaciones profesionales.
Seccion 3.2.3 -Establecer normas y criterios para la evaluación y aprobación de los programas de educación continua que sometan los proveedores a la Junta.
Sección 3.2.4 - Establecer criterios para evaluar y aprobar actividades de educación continua tomados fuera de Puerto Rico.
Sección 3.2.5 - Establecer criterios para determinar la aprobación de actividades ofrecidas por otros profesionales de la salud.
Sección 3.2.6 - Establecer el procedimiento para la renovación de licencias a base de educación continua de aquellos Podiatras inactivos.
Sección 3.2.7 - Establecer las normas y mecanismos que se aplique a las violaciones de este reglamento.
Sección 3.2.8 - Establecer requisitos mínimos de educación continua para la renovación de licencia del profesional en Podiatría.
Sección 3.2.9 - Definir áreas cognoscitivas compulsorias y establecer categorias.
Sección 3.2.10 - Determinar la responsabilidad del financiamiento para cumplir con los requisitos de educación continua.
Sección 3.2.11 - Señalar la responsabilidad de la Junta para elaborar un plan de evaluación interno para medir la efectividad del programa de Educación Continua.
Artículo I - Requisitos para la Renovación de Licencias a Base de Educación Continua
Seccion 4.1 La renovación de las licencias será cada tres (3) años a partir de la aprobación de este reglamento.
Seccion 4.2 Se requerirá un mínimo de treinta (30) horas en el período de tres (3) años, equivalente a 3.0 U.E.C. Estas horas se distribuirán en forma equitativa de diez (10) horas contacto por año, equivalente a 1.0 U.E.C.
Seccion 4.3 Las 30 horas contacto se distribuirán en tres (3) categorías, de acuerdo a la complejidad de los temas. Dos de dichas categorías (I y II) serán obligatorias y la tercera (III) será opcional. Entendiéndose que el profesional podrá hacer las combinaciones que más satisfagan sus necesidades.
Categoría I - En esta categoría se clasificarán todas aquellas experiencias educativas que provean para una actualización de conocimientos o la adquisición de conocimientos más recientes en las áreas especificadas en este reglamento.
Categoría II - En esta categoría se clasificarán todas aquellas experiencias educativas que se diseñan para una mayor profundidad del tema a tratarse.
Categoría III - Esta categoría comprende la publicación de artículos en revistas profesionales, presentación de proyectos de investigación que no
sean conducentes a un grado y ofrecimiento de ponencias y participacion como recurso principal en actividad de educacion continua. La Junta evaluara cada caso para la otorgación de las unidades correspondientes.
Los cursos de educacion continua pueden ofrecerse a traves de institutos, seminarios, conferencias, talleres y otras actividades educativas debidamente certificadas por la Junta.
Para propositos de certificacion de las treinta (30) horas por los tres (3) años, se requerira el haber participado en actividades de educacion continua que cubran tres (3) de las siguientes áreas:
La Junta podra evaluar cualquier actividad educativa presentada y determinar si la misma esta en armonia con el espiritu de la Ley, que es mejorar la calidad de los servicios de salud.
Seccion 4.4 - Profesional Licenciado Durante el Trienio Los Podiatras licenciados durante el trienio se eximirán de cumplir con el requisito de educacion continua en el primer año. De ahi en adelante cumplirá con la parte proporcional restante del trienio.
Horas contacto acumuladas en exceso de las requeridas no serán acreditables para periodos subsiguientes.
Seccion 4.6 - Reinstalacion de licencia Seccion 4.6.1 - Enviar comunicacion escrita a la Junta, dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha de vencimiento de licencia, explicando los motivos para incumplir con requisitos de educacion continua(aplica siempre). Seccion 4.6.2 - Para la reinstalacion de licencia el profesional pagara quince dolares ( $15.00 ) en giro postal o cheque certificado a nombre del secretario de Hacienda. El mismo sera incluido con la solicitud (aplica siempre). Seccion 4.6.3 - El profesional que no haya renovado su licencia por el termino de un trienio se le requerira lo siguiente: -cumplir con dos terceras partes (2/3) de los requisitos de educacion continua del trienio atrasado. La Junta acordara con el profesional la forma en que cumplira con los requisitos atrasados. -cumplir con los requisitos del trienio vigente. Seccion 4.6.4 - El profesional que no renueve su licencia por dos (2) trienios seis (6) años o más tendra que tomar el examen de revalida preparado por la Junta. Ademas cumplira con los requisitos de educacion continua del trienio vigente. Seccion 4.6.5 - Para aquellos profesionales que han estado ejerciendo fuera de Puerto Rico y que no hayan renovado su licencia, se les requerira una declaración jurada donde se exprese lo siguiente: -tiempo fuera del pais -donde ha estado ejerciendo Si ha cumplido con requisito de educacion continua tiene que presentar evidencia al respecto. La Junta evaluara los documentos y determinara la accion a tomar.
La Junta podrá diferir el cumplir con los requisitos de educacion continua a aquellos licenciados que por razones de salud, estar en servicio militar activo o cursando estudios formales no puedan cumplir con los mismos, disponiendose que solicitará por escrito a la Junta el diferimiento y someterá evidencia al respecto. La solicitud sera evaluada por la Junta y se le notificara por escrito la acción tomada.
Todo profesional inactivo que interese renovar su licencia deberá presentar evidencia a la Junta de que ha cumplido con los siguientes requisitos de educación continua establecidos en este reglamento.
Artículo I - Designación de Proveedores de Educación Continua
La Junta diseñara y proveerá los formularios a usarse en la acreditación de actividades de educación continua.
Toda institución educativa u organización profesional que desee ser designada por el secretario de salud para ofrecer educación continua a los Podiatras deberá radicar una solicitud como aspirante a participar como proveedor utilizando el formulario diseñado para ese propósito.
La institución educativa u organización profesional deberá incluir con su solicitud y durante los años subsiguientes el plan anual de educación continua que interesa desarrollar.
Toda documentacion sometida por las instituciones educativas u organizaciones profesionales relacionadas con educacion continua sera evaluada por la Junta Examinadora de Podiatras.
Seccion 5.5 El Secretario de Salud designara las instituciones educativas acreditadas y las organizaciones profesionales que asi lo soliciten, una vez cumplan con todos los requisitos establecidos, por ley y por este reglamento.
Toda institución educativa u organización profesional será aprobada por un período de tres (3) años, al término del cual la renovación de la aprobación estará supeditada al fiel cumplimiento de los requisitos para proveer educación continua que se señalan en este reglamento y una evaluación sumativa de la prestación de la educación continua en el período anterior. A cada proveedor debidamente cualificado se les otorgara un número de identificacion.
Seccion 5.7 La Junta pondrá a la disposicion de los profesionales un listado actualizado de las instituciones educativas y organizaciones profesionales designadas.
Artículo I - Documentos Requeridos a Proveedores de Educación Continua
Seccion 6.1 Se deberá otorgar al participante un certificado de la ins-
titucion, el titulo de la actividad, el numero de identificacion del proveedor, fecha y numero de horas contacto que se otorguen y la firma de los que auspician la actividad.
Seccion 6.2 Los expedientes de actividades educativas deberán mantenerse archivados y las copias correspondientes deberán ser remitidas a la Junta.
Seccion 6.3 El proveedor someterá informe narrativo semestral de las actividades celebradas.
Artículo I - Procedimiento para la Acumulación de Unidades de Educacion Continua
Seccion 7.1 El procedimiento para la contabilizacion de unidades acumuladas en actividades de educacion continua será como sigue:
Seccion 7.1.1 - La Junta enviará al Centro de Computos del Departamento de Salud, a través del Programa de Control de Calidad de Servicios de Salud, los datos de los informes sometidos por los proveedores mensualmente.
Seccion 7.1.2 - De acuerdo con la informacion suministrada por el Centro de Computos, la Junta informara a los Podiatras anualmente el numero de U.E.C. acumuladas para el trienio.
Sección 7.1.3 - Si el Podiatra no está de acuerdo con la información recibida de la Junta sobre el número de U.E.C. acumuladas, podrá apelar por escrito a la Junta dentro de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo del informe. La Junta decidirá sobre la apelación y le contestará al Podiatra en un período no mayor de veinte (20) días a partir de la fecha en que se recibió la apelación.
Artículo I - Reciprocidad Seccion 8.1 - Con organizaciones Profesionales en Puerto Rico
El profesional de Podiatría puede asistir a actividades educativas ofrecidas por otras organizaciones profesionales, siempre y cuando éstas sean ofrecidas por una institución reconocida por la Junta y se relacionen con el desempeño de sus funciones como Podiatría.
Los profesionales de Podiatría que han acumulado unidades de educación continua en actividades fuera de Puerto Rico, auspiciadas por asociaciones o entidades nacionales, podrán contabilizarse a nivel individual como parte del total de horas requeridas, siempre y cuando llenen los criterios establecidos por la
Junta. El profesional someterá evidencia de participación con las actividades (certificado de asistencia programa de actividades).
Artículo I - Actividades de Educación Continua Seccion 9.1 - Evaluacion de Actividades de Educacion continua
La Junta establecerá los mecanismos necesarios para evaluar la efectividad de los programas de educación continua que presenten los proveedores y el proceso de certificación de los Podiatras. Para certificar a los proveedores de estas actividades, la Junta aplicara los siguientes criterios para la evaluación de actividades:
Seccion 9.1.1 - Objetivos: Deben estar expresados en términos de conducta observable y reflejar una relacion directa con el contenido.
Seccion 9.1.2 - Contenido: Debe responder a los objetivos del curso y proveer para llenar las necesidades de los participantes segun el nivel de complejidad especificado.
Seccion 9.1.3 - Tiempo: El tiempo dedicado a la actividad debe guardar proporcion al logro de los objetivos y al nivel de complejidad del curso.
Seccion 9.1.4 - Instructores: Debe presentarse evidencia de la competencia en el área del curso a ofrecerse.
Seccion 9.1.5 - Recursos: El proveedor debe demostrar que tiene las facilidades y recursos apropiados para presentar actividades educativas.
Seccion 9.1.6 - Costos: Los auspiciadores y/o coauspiciadores de las actividades de educacion continua establecerán los costos por actividad por persona. Determinará los procedimientos a seguir para cumplir con el pago.
Seccion 9.1.7 - La Junta Examinadora pondrá a la disposicion de los profesionales un listado actualizado de las instituciones educativas y organizaciones profesionales designadas.
Artículo I - Financiamiento Seccion 10.1 Será responsabilidad del Podiatra mantenerse al día en su profesión. A tales efectos, el financiamiento de las actividades de educacion continua será de la completa responsabilidad de cada profesional.
Artículo I - Penalidades Seccion 11.1 Todo Podiatra que no cumpla con las disposiciones de este reglamento, no se le renovará la licencia y se le aplicarán las
disposiciones de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada (Artículo 34) inciso c, que dispone lo siguiente: "Toda persona que voluntariamente y a sabiendas violare cualquiera de las disposiciones de los Artículos 9 al 28 de esta ley, o los reglamentos que a tenor con los mismos se promulguen, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa que no excederá de quinientos (500) dolares o con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discresión del Tribunal."
Artículo I - Reclamaciones o Apelaciones Para toda apelación o reclamación como consecuencia de la aplicación del Artículo XI de este reglamento, se seguirá el siguiente procedimiento:
Sección 12.1 Toda apelación o reclamación se hará por escrito a la Junta en el término de diez (10) días laborables una vez haya recibido la notificación.
Sección 12.2 La Junta hará las investigaciones necesarias y determinará si procede la apelación o reclamación. Notificara su decisión al afectado dentro de los proximos treinta (30) días laborables, indicándole el derecho que le asiste de solicitar una vista administrativa.
Seccion 12.3 En caso de vista administrativa, se seguirá el debido procedimiento de ley en el interrogatorio y desfile de pruebas. En las mismas el afectado podrá estar asistido por un abogado.
Seccion 12.4 Una vez celebrada la vista, la Junta hará la determinación que corresponda dentro de treinta (30) días laborables.
Seccion 12.5 si el afectado no esta conforme con el fallo de la Junta, podrá solicitar un recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro del término de treinta (30) días luego de haber recibido la notificacion.
Artículo I - Aplicabilidad Este reglamento aplica a toda persona que posea una licencia de Podiatría expedida por la Junta Examinadora de Podiatras de Puerto Rico.
Artículo I - Cláusula de Salvedad si cualquier cláusula, capítulo, artículo o sección o parte de este reglamento es declarado nulo y sin valor por un tribunal competente, tal decisión no afectará, menoscabara o invalidara el resto de este reglamento.
Artículo I - Enmiendas Este reglamento podrá ser enmendado mediante proyecto de enmiendas sometido por petición o por la Junta Examinadora de Podiatras con la aprobación de mayoría simple de los miembros de la Junta. Será necesario la aprobación de vistas públicas y la aprobación del secretario de salud para que las enmiendas entren en vigor.
Artículo I - Vigencia Este reglamento entrara en vigor inmediatamente luego de ser aprobado por la Junta Examinadora de Podiatras y por el Secretario de Salud.
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 21 deseptiembre de 1982.
Robert P. Sheldon, D.P.M. Presidente Junta Examinadora de Podiatras
Agencia:
Departamento de Salud
Número:
3015
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
8 de agosto de 1983
Este reglamento, emitido por la Junta Examinadora de Podiatras de Puerto Rico, establece las normas y procedimientos para la implantación del Programa de Educación Continua dirigido a los podiatras en la isla. Su propósito principal es asegurar la excelencia en la calidad de los servicios ofrecidos por estos profesionales, en cumplimiento con la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. El documento detalla los requisitos para la renovación de licencias basados en la educación continua, así como el proceso para la designación de proveedores de educación y la acumulación de unidades. Además, aborda aspectos como la reciprocidad, las actividades de educación continua, el financiamiento, las penalidades por incumplimiento y los procedimientos para reclamaciones o apelaciones. En esencia, organiza el marco regulatorio para la formación continua obligatoria de los podiatras, garantizando su actualización profesional y la calidad de los servicios podiátricos.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE SALUD SAN JUAN, PUERTO RICO
JUNTA EXAMINADORA DE PODIATRAS
I N D I C E Fetha: 9.1933.9.00.A.U. Aprobado: Carlos S. Quirós Secretario de Estado Por: ..... Secretaria Auxiliar de EstadoPágina Capítulo Página I - Base Legal ..... 1 II - Definiciones ..... 1 III - Objetivos ..... 3 IV - Requisitos para la Renovación de Licencias a Base de Educación Continua ..... 5 V - Designación de Proveedores de Educacion Continua ..... 8 VI - Documentos Requeridos a Proveedores de Educación Continua ..... 9 VII - Procedimiento para la Acumulación de Unidades de Educacion Continua ..... 10 VIII - Reciprocidad ..... 11 IX - Actividades de Educacion Continua ..... 12 X - Financiamiento ..... 13 XI - Penalidades ..... 13 XII - Reclamaciones o Apelaciones ..... 14 XIII - Aplicabilidad ..... 15 XIV - Cláusula de Salvedad ..... 15 XV - Vigencia ..... 16
Reglamento de la Junta Examinadora de Podiatras para la implantación del Programa de Educación Continua, de acuerdo con la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.
Mediante este documento, la Junta Examinadora de Podiatras establece las reglas necesarias para la implantación de las normas y procedimientos que regirán el Programa de Educación Continua de los Podiatras en Puerto Rico. La Junta Examinadora de Podiatras tiene el mandato de Ley de velar que la calidad de los servicios que ofrecen los Podiatras sea de excelencia.
Artículo I - Base Legal Este reglamento se promulga de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Artículos 9, 10 y 35 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, segán enmendada.
Artículo I - Definiciones Para la implantación de este reglamento, regirán las siguientes definiciones:
Sección 2.1 - Educación Continua Actividad planificada con unos objetivos previamente trazados para llenar unas necesidades de los Podiatras y otros profesionales afines, con miras a lograr aquellos cambios deseables en sus conocimientos, actitudes y/o relación consigo mismo y con las personas que viene en contacto; para una mejor ejecución de sus funciones profesionales en el campo de la Podiatría y/o área específica de trabajo.
Sección 2.2 - Junta Junta Examinadora de Podiatras Sección 2.3 - Secretario Secretario de Salud de Puerto Rico Sección 2.4 - Licencia Documento expedido por la Junta Examinadora de Podiatras que autoriza al poseedor a ejercer la profesión de Podiatría en Puerto Rico.
Sección 2.5 - Proveedor Organizaciones profesionales (Colegio o Asociacion) e instituciones educativas acreditadas, que han sido designados por el Secretario de salud para ofrecer actividades de educación continua.
Seccion 2.6 - Unidad de Educacion continua La unidad acreditada a un profesional a base de una cantidad (U.E.C.) de horas acumuladas por éste mediante su participacion en una o más experiencias educativas.
Seccion 2.6.1 - Una unidad de educación continua equivale a diez (10) horas contacto.
Seccion 2.6 .2 - Una hora contacto equivale a un minimo de 50 minutos y un máximo de 60 minutos de actividad educativa.
Seccion 2.6 .3 - Una experiencia educativa es la participacion directa en actividades que provean para adquirir conocimientos y desarrollar actitudes y destrezas en determinado campo profesional.
Cada uno de los grupos en que se puedan clasificar las experiencias educativas a base de la complejidad del aprendizaje.
Seccion 2.8 - Profesional Inactivo Todo profesional con licencia expedida por la Junta que no está ejerciendo la profesion.
Artículo I - Objetivos Seccion 3.1 - Generales Este reglamento se establece con el fin de cumplir con lo estipulado por la Ley Núm. 11, supra. Pretende además, garantizar el mejoramiento profesional de la clase autorizada para ejercer como Podiatra, de manera que se logre un grado de excelencia máxima en el desempeño de sus funciones. Se espera redunde en una mejor calidad y eficiencia en la prestación de mejores servicios de salud y una utilización más efectiva de los recursos disponibles.
Para el logro del objetivo general esbozado anteriormente, se establecen los siguientes objetivos específicos que pretenden satisfacer las necesidades de educación continua de esta profesión:
Seccion 3.2.1 - Establecer los mecanismos para la renovación de licencias de los Podiatras cada tres (3) años utilizando como criterio la participación en actividades de educación continua.
Seccion 3.2.2 - Promover una coordinación efectiva entre la Junta, las instituciones educativas acreditadas y las organizaciones profesionales.
Seccion 3.2.3 -Establecer normas y criterios para la evaluación y aprobación de los programas de educación continua que sometan los proveedores a la Junta.
Sección 3.2.4 - Establecer criterios para evaluar y aprobar actividades de educación continua tomados fuera de Puerto Rico.
Sección 3.2.5 - Establecer criterios para determinar la aprobación de actividades ofrecidas por otros profesionales de la salud.
Sección 3.2.6 - Establecer el procedimiento para la renovación de licencias a base de educación continua de aquellos Podiatras inactivos.
Sección 3.2.7 - Establecer las normas y mecanismos que se aplique a las violaciones de este reglamento.
Sección 3.2.8 - Establecer requisitos mínimos de educación continua para la renovación de licencia del profesional en Podiatría.
Sección 3.2.9 - Definir áreas cognoscitivas compulsorias y establecer categorias.
Sección 3.2.10 - Determinar la responsabilidad del financiamiento para cumplir con los requisitos de educación continua.
Sección 3.2.11 - Señalar la responsabilidad de la Junta para elaborar un plan de evaluación interno para medir la efectividad del programa de Educación Continua.
Artículo I - Requisitos para la Renovación de Licencias a Base de Educación Continua
Seccion 4.1 La renovación de las licencias será cada tres (3) años a partir de la aprobación de este reglamento.
Seccion 4.2 Se requerirá un mínimo de treinta (30) horas en el período de tres (3) años, equivalente a 3.0 U.E.C. Estas horas se distribuirán en forma equitativa de diez (10) horas contacto por año, equivalente a 1.0 U.E.C.
Seccion 4.3 Las 30 horas contacto se distribuirán en tres (3) categorías, de acuerdo a la complejidad de los temas. Dos de dichas categorías (I y II) serán obligatorias y la tercera (III) será opcional. Entendiéndose que el profesional podrá hacer las combinaciones que más satisfagan sus necesidades.
Categoría I - En esta categoría se clasificarán todas aquellas experiencias educativas que provean para una actualización de conocimientos o la adquisición de conocimientos más recientes en las áreas especificadas en este reglamento.
Categoría II - En esta categoría se clasificarán todas aquellas experiencias educativas que se diseñan para una mayor profundidad del tema a tratarse.
Categoría III - Esta categoría comprende la publicación de artículos en revistas profesionales, presentación de proyectos de investigación que no
sean conducentes a un grado y ofrecimiento de ponencias y participacion como recurso principal en actividad de educacion continua. La Junta evaluara cada caso para la otorgación de las unidades correspondientes.
Los cursos de educacion continua pueden ofrecerse a traves de institutos, seminarios, conferencias, talleres y otras actividades educativas debidamente certificadas por la Junta.
Para propositos de certificacion de las treinta (30) horas por los tres (3) años, se requerira el haber participado en actividades de educacion continua que cubran tres (3) de las siguientes áreas:
La Junta podra evaluar cualquier actividad educativa presentada y determinar si la misma esta en armonia con el espiritu de la Ley, que es mejorar la calidad de los servicios de salud.
Seccion 4.4 - Profesional Licenciado Durante el Trienio Los Podiatras licenciados durante el trienio se eximirán de cumplir con el requisito de educacion continua en el primer año. De ahi en adelante cumplirá con la parte proporcional restante del trienio.
Horas contacto acumuladas en exceso de las requeridas no serán acreditables para periodos subsiguientes.
Seccion 4.6 - Reinstalacion de licencia Seccion 4.6.1 - Enviar comunicacion escrita a la Junta, dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha de vencimiento de licencia, explicando los motivos para incumplir con requisitos de educacion continua(aplica siempre). Seccion 4.6.2 - Para la reinstalacion de licencia el profesional pagara quince dolares ( $15.00 ) en giro postal o cheque certificado a nombre del secretario de Hacienda. El mismo sera incluido con la solicitud (aplica siempre). Seccion 4.6.3 - El profesional que no haya renovado su licencia por el termino de un trienio se le requerira lo siguiente: -cumplir con dos terceras partes (2/3) de los requisitos de educacion continua del trienio atrasado. La Junta acordara con el profesional la forma en que cumplira con los requisitos atrasados. -cumplir con los requisitos del trienio vigente. Seccion 4.6.4 - El profesional que no renueve su licencia por dos (2) trienios seis (6) años o más tendra que tomar el examen de revalida preparado por la Junta. Ademas cumplira con los requisitos de educacion continua del trienio vigente. Seccion 4.6.5 - Para aquellos profesionales que han estado ejerciendo fuera de Puerto Rico y que no hayan renovado su licencia, se les requerira una declaración jurada donde se exprese lo siguiente: -tiempo fuera del pais -donde ha estado ejerciendo Si ha cumplido con requisito de educacion continua tiene que presentar evidencia al respecto. La Junta evaluara los documentos y determinara la accion a tomar.
La Junta podrá diferir el cumplir con los requisitos de educacion continua a aquellos licenciados que por razones de salud, estar en servicio militar activo o cursando estudios formales no puedan cumplir con los mismos, disponiendose que solicitará por escrito a la Junta el diferimiento y someterá evidencia al respecto. La solicitud sera evaluada por la Junta y se le notificara por escrito la acción tomada.
Todo profesional inactivo que interese renovar su licencia deberá presentar evidencia a la Junta de que ha cumplido con los siguientes requisitos de educación continua establecidos en este reglamento.
Artículo I - Designación de Proveedores de Educación Continua
La Junta diseñara y proveerá los formularios a usarse en la acreditación de actividades de educación continua.
Toda institución educativa u organización profesional que desee ser designada por el secretario de salud para ofrecer educación continua a los Podiatras deberá radicar una solicitud como aspirante a participar como proveedor utilizando el formulario diseñado para ese propósito.
La institución educativa u organización profesional deberá incluir con su solicitud y durante los años subsiguientes el plan anual de educación continua que interesa desarrollar.
Toda documentacion sometida por las instituciones educativas u organizaciones profesionales relacionadas con educacion continua sera evaluada por la Junta Examinadora de Podiatras.
Seccion 5.5 El Secretario de Salud designara las instituciones educativas acreditadas y las organizaciones profesionales que asi lo soliciten, una vez cumplan con todos los requisitos establecidos, por ley y por este reglamento.
Toda institución educativa u organización profesional será aprobada por un período de tres (3) años, al término del cual la renovación de la aprobación estará supeditada al fiel cumplimiento de los requisitos para proveer educación continua que se señalan en este reglamento y una evaluación sumativa de la prestación de la educación continua en el período anterior. A cada proveedor debidamente cualificado se les otorgara un número de identificacion.
Seccion 5.7 La Junta pondrá a la disposicion de los profesionales un listado actualizado de las instituciones educativas y organizaciones profesionales designadas.
Artículo I - Documentos Requeridos a Proveedores de Educación Continua
Seccion 6.1 Se deberá otorgar al participante un certificado de la ins-
titucion, el titulo de la actividad, el numero de identificacion del proveedor, fecha y numero de horas contacto que se otorguen y la firma de los que auspician la actividad.
Seccion 6.2 Los expedientes de actividades educativas deberán mantenerse archivados y las copias correspondientes deberán ser remitidas a la Junta.
Seccion 6.3 El proveedor someterá informe narrativo semestral de las actividades celebradas.
Artículo I - Procedimiento para la Acumulación de Unidades de Educacion Continua
Seccion 7.1 El procedimiento para la contabilizacion de unidades acumuladas en actividades de educacion continua será como sigue:
Seccion 7.1.1 - La Junta enviará al Centro de Computos del Departamento de Salud, a través del Programa de Control de Calidad de Servicios de Salud, los datos de los informes sometidos por los proveedores mensualmente.
Seccion 7.1.2 - De acuerdo con la informacion suministrada por el Centro de Computos, la Junta informara a los Podiatras anualmente el numero de U.E.C. acumuladas para el trienio.
Sección 7.1.3 - Si el Podiatra no está de acuerdo con la información recibida de la Junta sobre el número de U.E.C. acumuladas, podrá apelar por escrito a la Junta dentro de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo del informe. La Junta decidirá sobre la apelación y le contestará al Podiatra en un período no mayor de veinte (20) días a partir de la fecha en que se recibió la apelación.
Artículo I - Reciprocidad Seccion 8.1 - Con organizaciones Profesionales en Puerto Rico
El profesional de Podiatría puede asistir a actividades educativas ofrecidas por otras organizaciones profesionales, siempre y cuando éstas sean ofrecidas por una institución reconocida por la Junta y se relacionen con el desempeño de sus funciones como Podiatría.
Los profesionales de Podiatría que han acumulado unidades de educación continua en actividades fuera de Puerto Rico, auspiciadas por asociaciones o entidades nacionales, podrán contabilizarse a nivel individual como parte del total de horas requeridas, siempre y cuando llenen los criterios establecidos por la
Junta. El profesional someterá evidencia de participación con las actividades (certificado de asistencia programa de actividades).
Artículo I - Actividades de Educación Continua Seccion 9.1 - Evaluacion de Actividades de Educacion continua
La Junta establecerá los mecanismos necesarios para evaluar la efectividad de los programas de educación continua que presenten los proveedores y el proceso de certificación de los Podiatras. Para certificar a los proveedores de estas actividades, la Junta aplicara los siguientes criterios para la evaluación de actividades:
Seccion 9.1.1 - Objetivos: Deben estar expresados en términos de conducta observable y reflejar una relacion directa con el contenido.
Seccion 9.1.2 - Contenido: Debe responder a los objetivos del curso y proveer para llenar las necesidades de los participantes segun el nivel de complejidad especificado.
Seccion 9.1.3 - Tiempo: El tiempo dedicado a la actividad debe guardar proporcion al logro de los objetivos y al nivel de complejidad del curso.
Seccion 9.1.4 - Instructores: Debe presentarse evidencia de la competencia en el área del curso a ofrecerse.
Seccion 9.1.5 - Recursos: El proveedor debe demostrar que tiene las facilidades y recursos apropiados para presentar actividades educativas.
Seccion 9.1.6 - Costos: Los auspiciadores y/o coauspiciadores de las actividades de educacion continua establecerán los costos por actividad por persona. Determinará los procedimientos a seguir para cumplir con el pago.
Seccion 9.1.7 - La Junta Examinadora pondrá a la disposicion de los profesionales un listado actualizado de las instituciones educativas y organizaciones profesionales designadas.
Artículo I - Financiamiento Seccion 10.1 Será responsabilidad del Podiatra mantenerse al día en su profesión. A tales efectos, el financiamiento de las actividades de educacion continua será de la completa responsabilidad de cada profesional.
Artículo I - Penalidades Seccion 11.1 Todo Podiatra que no cumpla con las disposiciones de este reglamento, no se le renovará la licencia y se le aplicarán las
disposiciones de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada (Artículo 34) inciso c, que dispone lo siguiente: "Toda persona que voluntariamente y a sabiendas violare cualquiera de las disposiciones de los Artículos 9 al 28 de esta ley, o los reglamentos que a tenor con los mismos se promulguen, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa que no excederá de quinientos (500) dolares o con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discresión del Tribunal."
Artículo I - Reclamaciones o Apelaciones Para toda apelación o reclamación como consecuencia de la aplicación del Artículo XI de este reglamento, se seguirá el siguiente procedimiento:
Sección 12.1 Toda apelación o reclamación se hará por escrito a la Junta en el término de diez (10) días laborables una vez haya recibido la notificación.
Sección 12.2 La Junta hará las investigaciones necesarias y determinará si procede la apelación o reclamación. Notificara su decisión al afectado dentro de los proximos treinta (30) días laborables, indicándole el derecho que le asiste de solicitar una vista administrativa.
Seccion 12.3 En caso de vista administrativa, se seguirá el debido procedimiento de ley en el interrogatorio y desfile de pruebas. En las mismas el afectado podrá estar asistido por un abogado.
Seccion 12.4 Una vez celebrada la vista, la Junta hará la determinación que corresponda dentro de treinta (30) días laborables.
Seccion 12.5 si el afectado no esta conforme con el fallo de la Junta, podrá solicitar un recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro del término de treinta (30) días luego de haber recibido la notificacion.
Artículo I - Aplicabilidad Este reglamento aplica a toda persona que posea una licencia de Podiatría expedida por la Junta Examinadora de Podiatras de Puerto Rico.
Artículo I - Cláusula de Salvedad si cualquier cláusula, capítulo, artículo o sección o parte de este reglamento es declarado nulo y sin valor por un tribunal competente, tal decisión no afectará, menoscabara o invalidara el resto de este reglamento.
Artículo I - Enmiendas Este reglamento podrá ser enmendado mediante proyecto de enmiendas sometido por petición o por la Junta Examinadora de Podiatras con la aprobación de mayoría simple de los miembros de la Junta. Será necesario la aprobación de vistas públicas y la aprobación del secretario de salud para que las enmiendas entren en vigor.
Artículo I - Vigencia Este reglamento entrara en vigor inmediatamente luego de ser aprobado por la Junta Examinadora de Podiatras y por el Secretario de Salud.
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 21 deseptiembre de 1982.
Robert P. Sheldon, D.P.M. Presidente Junta Examinadora de Podiatras