Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2998
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
16 de junio de 1983
La Resolución del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico enmienda el Reglamento Núm. Uno de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Parte 1903. Estas modificaciones buscan actualizar y clarificar diversas disposiciones relacionadas con las inspecciones y la aplicación de la normativa. Se cambia la terminología en varias secciones, como la sustitución de "Conferencia" por "Revisión" en el título de la Sección 1903.12 y de "Inspectores" por "Oficiales" en la Sección 1903.3(b). La definición de "Sitio de Empleo" se ajusta y se especifica cómo deben fijarse las notificaciones en actividades físicamente dispersas, incluyendo ahora los servicios de gas.
Se amplían las facultades de los Oficiales de Seguridad y Salud para emplear técnicas de investigación razonables, como el uso de dispositivos de muestreo personal para medir la exposición de los empleados. Se establecen directrices más claras para el manejo de información clasificada y secretos industriales durante las inspecciones, catalogando la información sensible como "confidencial-secreto industrial". Además, se refuerza la protección de los empleados al incorporar el texto de la Sección 29(a) de la Ley, que prohíbe el despido o la discriminación por ejercer derechos bajo la ley de seguridad y salud. Finalmente, se realizan ajustes en los procedimientos para la modificación de los períodos de corrección de citaciones, asegurando mayor precisión en la aplicación de la normativa.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS OFICINA DEL SECRETARIO Edificio Prudencio Rivera Mnggínez. 3822 Munoz Rivera 505 Hato Rey, Puerto Rico 06999 Aprobado: Carlos S. Quirós Secretario de Estado
Por Secretaria Auxiliar de Estado Yo, HECTOR HERNANDEZ SOTO, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, de acuerdo con la autoridad conferida por las Secciones 7(a) (5), 17
(b) , 17
(c) (2), 17
(d) (1) y19(a) y
(b) de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975 (29 LPRA 361 y siguientes), por la presente enmiendo el Reglamento Núm. Uno de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Parte 1903, para que lea como sigue:
Indice - Se enmienda el título correspondiente a la Sección 1903.12 eliminando el vocablo "Conferencia" y sustituyendo en su lugar el vocablo "Revisión".
Sección 1903.2 Se enmienda el primer párrafo de la subsección
(b) sustituyendo el vocablo "directa" por el vocablo "directo".
(b) "Sitio de Empleo" o "Establecimiento", significa e incluye cualquier sitio, bien sea interior, exterior o subterraneo y los predios rústicos o urbanos pertenecientes a los mismos, incluyendo cualesquiera áreas comines de viviendas mútiples, edificios residenciales u otras estructuras donde temporera o permanentemente se lleva a cabo cualquier industria, oficio, servicios o negocio, o donde se lleve a efecto cualquier proceso u operación directa o indirectamente relacionado con cualquier industria, oficio, servicios o negocio y donde cualquier persona esté directa o indirectamente empleada por otra persona que derive ganancia o beneficio directo o indirectamente; pero no incluirá los predios de residencias privadas o viviendas donde sean empleadas personas en servicio doméstico.
Sección 1903.2 - Se enmienda el tercer párrafo de la subsección
(b) intercalando una coma (,) después del vocablo "electricidad" y adicionando el vocablo "gas". En aquellas situaciones donde los patronos están ocupados en actividades que están físicamente dispersas, tales como agricultura, construcción, transportación, comunicación, servicios de electricidad, gas y sanitarios, la notificación o notificaciones requeridas por esta sección deberán ser fijadas en la localidad a donde los empleados se presentan todos los días. Donde ordinariamente los empleados no trabajan
o no se reportan a, un sólo establecimiento, tales como estibadores, vendedores ambulantes, técnicos, ingenieros, etc., tal notificación o notificaciones deberán ser fijadas en la localidad desde la cual operan los empleados para llevar a cabo sus actividades. En todos los casos, tal notificación o notificaciones deberá ser fijada de conformidad con los requisitos del párrafo
(a) de esta sección.
Sección 1903.3 - Se enmienda la subsección
(b) sustituyendo el vocablo "Inspectores" por el vocablo "Oficiales".
(b) Con anterioridad a la inspección de áreas que contengan información que estâ clasificada por una agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el interés de la seguridad local o por el Gobierno de Estados Unidos en el interés de la seguridad nacional, los Oficiales de Seguridad y Salud deberán haber obtenido el correspondiente visto bueno de seguridad del gobierno apropiado.
Seccion 1903.7 - Se enmienda la subseccion
(b) adicionando una oración al final del párrafo que lea como sigue:
(b) Los Oficiales de Seguridad y Salud tendrán autoridad para tomar muestras del ambiente y para tomar u obtener fotografías relacionadas con el propósito de la inspección, para emplear otras técnicas de investigación razonables, y para interrogar en privado a cualquier patrono, dueño, operador, agente o empleado de un establecimiento. (Véase la Sección 1903.9 sobre secretos industriales.) Como se utiliza aquí, la frase "emplear otras técnicas de investigación razonables" incluye, pero no se limita a el uso de dispositivos para medir la exposición del empleado y el fijarle equipo personal de muestreo a los empleados, como dosímetros, bombas, placas y otros dispositivos similares con el fin de detectar su exposición.
1903.8 - Se enmienda la subsección
(d) eliminando la frase "bajo esta sección" entre los vocablos "autorizados" y a "negarle" e intercalarlas entre los vocablos "acompañamiento" y "a cualquier". Igualmente, se sustituye el vocablo "inspector"por el término "Oficial de Seguridad y Salud".
(d) Los Oficiales de Seguridad y Salud están autorizados a negarle el derecho de acompañamiento bajo esta sección a cualquier persona cuya conducta interfiera con una inspección justa y ordenada. El derecho de acompañamiento en áreas que contengan secretos industriales estará sujeto a las disposiciones de la Sección 1903.9(d). En relación con la información clasificada por una agencia del Gobierno de los Estados Unidos en el interés de la seguridad nacional o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el interés de la seguridad local, sólo personal autorizado a tener acceso a tal información podrá
acompañar al Oficial de Seguridad y Salud en aquellas áreas conteniendo tal Información.
1903.9- Se enmienda la subsección
(c) adicionando el término "confidencial" a la frase "secreto industrial".
(c) Al comienzo de una inspección, el patrono podrá identificar áreas en el establecimiento que contengan o que puedan revelar un secreto industrial. Si el Oficial de Seguridad y Salud no tuviera razón evidente para cuestionar tal identificación, la información obtenida en tales áreas, incluyendo todos los negativos o copias de fotografías, así como muestras de ambiente, será catalogada "confidencial- secreto industrial" y no será divulgada excepto de conformidad con las disposiciones de la Sección 24 de la Ley.
1903.11 - Se enmienda la subsección
(d) eliminando el texto actual y sustituyéndolo por el texto de la Sección 29(a) de la Ley tal y como ésta fue aprobada. Ninguna persona despedirá o en modo alguno discriminará contra un empleado porque ese empleado haya radicado cualquier querella o haya instituído o causado que se instituya cualquier procedimiento bajo o relacionado con esta ley o haya testificado o vaya a testificar en cualquiera de dichos procedimientos o porque haya ejercitado en beneficio propio o de otros, cualquier derecho concedido por esta ley.
1903.12 - Se enmienda el título de esta sección sustituyendo el vocablo "Conferencia" por el vocablo "Revisión."
1903.12 - Inspección Injustificada; Revisión Informal 1903.14(a) - Se enmienda la subsección
(a) intercalando la frase "de una citación" entre los vocablos "corrección" y "pero".
(a) Un patrono podrá. radicar una petición para la modificación del período de corrección cuando haya realizado un esfuerzo de buena fe para cumplir con los requisitos de corrección de una citación, pero tal corrección no se haya completado por factores más allá de su control razonable.
1903.14(a) - Se enmienda el párrafo 4 de la subsección
(b) sustituyendo el vocablo "alegado" por el vocablo "citado". 4) Todas las medidas disponibles tomadas entre tanto para proteger a los empleados contra el citado riesgo durante el período de corrección.
1903.17 - Se enmienda el título de la subseccion.
Igualmente, se enmienda la subseccion
(a) sustituyendo la frase "ser timbrada" por la frase "Ilevar el matasellos".
1903.17 - Impugnaciones de Patrono y Empleado Ante el Secretario
(a) Cualquier patrono a quien se le haya emitido una citacion o notificacion de una propuesta penalidad, podra, bajo la Seccion 20(a) de la Ley, notificar por escrito al Director de Area que 61 intenta impugnar ante el Secretario dicha citacion o propuesta penalidad. Tal notificacion de intencion de impugnar debera llevar el matasellos dentro de los quince (15) dias laborables desde que el patrono recibiera la citacion o notificacion de la propuesta penalidad. Toda notificacion de intencion de impugnar debera especificar si ésta va dirigida a la citacion,o a la penalidad propuesta, o a ambas. El Director de Area debera transmitir inmediatamente esa notificacion al Oficial Examinador de acuerdo con las reglas de procedimiento prescritas por el Secretario. 1903.21 - Se adiciona la definicion del termino "Inspeccion" como subseccion
(g) .
(g) "Inspeccion" significa cualesquiera inspección de una fabrica de un patrono, planta, establecimiento, sitio de construccion, u otra area, sitio de trabajo o medio ambiente donde se realiza trabajo por un empleado de un patrono, e incluye cualesquiera inspección conducida conforme a una querella radicada bajo la Seccion 1903.11(a) y
(c) , toda inspeccion de seguimiento, reinspeccion, investigación de accidente u otra inspeccion conducida bajo la Seccion 17(a) de la Ley.
Enmendado, en SAN JUAN, Puerto Rico, este dia 3 de $y u s i a$ de 1983.
Hector HERNANDEZ SOTO Secretario del Trabajo-y Recursos Huanos
Aprobado en San Juan 25 de noviembre de 1977
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2998
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
16 de junio de 1983
La Resolución del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico enmienda el Reglamento Núm. Uno de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Parte 1903. Estas modificaciones buscan actualizar y clarificar diversas disposiciones relacionadas con las inspecciones y la aplicación de la normativa. Se cambia la terminología en varias secciones, como la sustitución de "Conferencia" por "Revisión" en el título de la Sección 1903.12 y de "Inspectores" por "Oficiales" en la Sección 1903.3(b). La definición de "Sitio de Empleo" se ajusta y se especifica cómo deben fijarse las notificaciones en actividades físicamente dispersas, incluyendo ahora los servicios de gas.
Se amplían las facultades de los Oficiales de Seguridad y Salud para emplear técnicas de investigación razonables, como el uso de dispositivos de muestreo personal para medir la exposición de los empleados. Se establecen directrices más claras para el manejo de información clasificada y secretos industriales durante las inspecciones, catalogando la información sensible como "confidencial-secreto industrial". Además, se refuerza la protección de los empleados al incorporar el texto de la Sección 29(a) de la Ley, que prohíbe el despido o la discriminación por ejercer derechos bajo la ley de seguridad y salud. Finalmente, se realizan ajustes en los procedimientos para la modificación de los períodos de corrección de citaciones, asegurando mayor precisión en la aplicación de la normativa.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS OFICINA DEL SECRETARIO Edificio Prudencio Rivera Mnggínez. 3822 Munoz Rivera 505 Hato Rey, Puerto Rico 06999 Aprobado: Carlos S. Quirós Secretario de Estado
Por Secretaria Auxiliar de Estado Yo, HECTOR HERNANDEZ SOTO, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, de acuerdo con la autoridad conferida por las Secciones 7(a) (5), 17
(b) , 17
(c) (2), 17
(d) (1) y19(a) y
(b) de la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975 (29 LPRA 361 y siguientes), por la presente enmiendo el Reglamento Núm. Uno de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Parte 1903, para que lea como sigue:
Indice - Se enmienda el título correspondiente a la Sección 1903.12 eliminando el vocablo "Conferencia" y sustituyendo en su lugar el vocablo "Revisión".
Sección 1903.2 Se enmienda el primer párrafo de la subsección
(b) sustituyendo el vocablo "directa" por el vocablo "directo".
(b) "Sitio de Empleo" o "Establecimiento", significa e incluye cualquier sitio, bien sea interior, exterior o subterraneo y los predios rústicos o urbanos pertenecientes a los mismos, incluyendo cualesquiera áreas comines de viviendas mútiples, edificios residenciales u otras estructuras donde temporera o permanentemente se lleva a cabo cualquier industria, oficio, servicios o negocio, o donde se lleve a efecto cualquier proceso u operación directa o indirectamente relacionado con cualquier industria, oficio, servicios o negocio y donde cualquier persona esté directa o indirectamente empleada por otra persona que derive ganancia o beneficio directo o indirectamente; pero no incluirá los predios de residencias privadas o viviendas donde sean empleadas personas en servicio doméstico.
Sección 1903.2 - Se enmienda el tercer párrafo de la subsección
(b) intercalando una coma (,) después del vocablo "electricidad" y adicionando el vocablo "gas". En aquellas situaciones donde los patronos están ocupados en actividades que están físicamente dispersas, tales como agricultura, construcción, transportación, comunicación, servicios de electricidad, gas y sanitarios, la notificación o notificaciones requeridas por esta sección deberán ser fijadas en la localidad a donde los empleados se presentan todos los días. Donde ordinariamente los empleados no trabajan
o no se reportan a, un sólo establecimiento, tales como estibadores, vendedores ambulantes, técnicos, ingenieros, etc., tal notificación o notificaciones deberán ser fijadas en la localidad desde la cual operan los empleados para llevar a cabo sus actividades. En todos los casos, tal notificación o notificaciones deberá ser fijada de conformidad con los requisitos del párrafo
(a) de esta sección.
Sección 1903.3 - Se enmienda la subsección
(b) sustituyendo el vocablo "Inspectores" por el vocablo "Oficiales".
(b) Con anterioridad a la inspección de áreas que contengan información que estâ clasificada por una agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el interés de la seguridad local o por el Gobierno de Estados Unidos en el interés de la seguridad nacional, los Oficiales de Seguridad y Salud deberán haber obtenido el correspondiente visto bueno de seguridad del gobierno apropiado.
Seccion 1903.7 - Se enmienda la subseccion
(b) adicionando una oración al final del párrafo que lea como sigue:
(b) Los Oficiales de Seguridad y Salud tendrán autoridad para tomar muestras del ambiente y para tomar u obtener fotografías relacionadas con el propósito de la inspección, para emplear otras técnicas de investigación razonables, y para interrogar en privado a cualquier patrono, dueño, operador, agente o empleado de un establecimiento. (Véase la Sección 1903.9 sobre secretos industriales.) Como se utiliza aquí, la frase "emplear otras técnicas de investigación razonables" incluye, pero no se limita a el uso de dispositivos para medir la exposición del empleado y el fijarle equipo personal de muestreo a los empleados, como dosímetros, bombas, placas y otros dispositivos similares con el fin de detectar su exposición.
1903.8 - Se enmienda la subsección
(d) eliminando la frase "bajo esta sección" entre los vocablos "autorizados" y a "negarle" e intercalarlas entre los vocablos "acompañamiento" y "a cualquier". Igualmente, se sustituye el vocablo "inspector"por el término "Oficial de Seguridad y Salud".
(d) Los Oficiales de Seguridad y Salud están autorizados a negarle el derecho de acompañamiento bajo esta sección a cualquier persona cuya conducta interfiera con una inspección justa y ordenada. El derecho de acompañamiento en áreas que contengan secretos industriales estará sujeto a las disposiciones de la Sección 1903.9(d). En relación con la información clasificada por una agencia del Gobierno de los Estados Unidos en el interés de la seguridad nacional o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el interés de la seguridad local, sólo personal autorizado a tener acceso a tal información podrá
acompañar al Oficial de Seguridad y Salud en aquellas áreas conteniendo tal Información.
1903.9- Se enmienda la subsección
(c) adicionando el término "confidencial" a la frase "secreto industrial".
(c) Al comienzo de una inspección, el patrono podrá identificar áreas en el establecimiento que contengan o que puedan revelar un secreto industrial. Si el Oficial de Seguridad y Salud no tuviera razón evidente para cuestionar tal identificación, la información obtenida en tales áreas, incluyendo todos los negativos o copias de fotografías, así como muestras de ambiente, será catalogada "confidencial- secreto industrial" y no será divulgada excepto de conformidad con las disposiciones de la Sección 24 de la Ley.
1903.11 - Se enmienda la subsección
(d) eliminando el texto actual y sustituyéndolo por el texto de la Sección 29(a) de la Ley tal y como ésta fue aprobada. Ninguna persona despedirá o en modo alguno discriminará contra un empleado porque ese empleado haya radicado cualquier querella o haya instituído o causado que se instituya cualquier procedimiento bajo o relacionado con esta ley o haya testificado o vaya a testificar en cualquiera de dichos procedimientos o porque haya ejercitado en beneficio propio o de otros, cualquier derecho concedido por esta ley.
1903.12 - Se enmienda el título de esta sección sustituyendo el vocablo "Conferencia" por el vocablo "Revisión."
1903.12 - Inspección Injustificada; Revisión Informal 1903.14(a) - Se enmienda la subsección
(a) intercalando la frase "de una citación" entre los vocablos "corrección" y "pero".
(a) Un patrono podrá. radicar una petición para la modificación del período de corrección cuando haya realizado un esfuerzo de buena fe para cumplir con los requisitos de corrección de una citación, pero tal corrección no se haya completado por factores más allá de su control razonable.
1903.14(a) - Se enmienda el párrafo 4 de la subsección
(b) sustituyendo el vocablo "alegado" por el vocablo "citado". 4) Todas las medidas disponibles tomadas entre tanto para proteger a los empleados contra el citado riesgo durante el período de corrección.
1903.17 - Se enmienda el título de la subseccion.
Igualmente, se enmienda la subseccion
(a) sustituyendo la frase "ser timbrada" por la frase "Ilevar el matasellos".
1903.17 - Impugnaciones de Patrono y Empleado Ante el Secretario
(a) Cualquier patrono a quien se le haya emitido una citacion o notificacion de una propuesta penalidad, podra, bajo la Seccion 20(a) de la Ley, notificar por escrito al Director de Area que 61 intenta impugnar ante el Secretario dicha citacion o propuesta penalidad. Tal notificacion de intencion de impugnar debera llevar el matasellos dentro de los quince (15) dias laborables desde que el patrono recibiera la citacion o notificacion de la propuesta penalidad. Toda notificacion de intencion de impugnar debera especificar si ésta va dirigida a la citacion,o a la penalidad propuesta, o a ambas. El Director de Area debera transmitir inmediatamente esa notificacion al Oficial Examinador de acuerdo con las reglas de procedimiento prescritas por el Secretario. 1903.21 - Se adiciona la definicion del termino "Inspeccion" como subseccion
(g) .
(g) "Inspeccion" significa cualesquiera inspección de una fabrica de un patrono, planta, establecimiento, sitio de construccion, u otra area, sitio de trabajo o medio ambiente donde se realiza trabajo por un empleado de un patrono, e incluye cualesquiera inspección conducida conforme a una querella radicada bajo la Seccion 1903.11(a) y
(c) , toda inspeccion de seguimiento, reinspeccion, investigación de accidente u otra inspeccion conducida bajo la Seccion 17(a) de la Ley.
Enmendado, en SAN JUAN, Puerto Rico, este dia 3 de $y u s i a$ de 1983.
Hector HERNANDEZ SOTO Secretario del Trabajo-y Recursos Huanos
Aprobado en San Juan 25 de noviembre de 1977