Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2995
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
14 de junio de 1983
Este documento introduce enmiendas al Reglamento de Mercado Núm. 14, "Para Regir los Embarques de Café del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado originalmente en 1976. Las modificaciones, aprobadas el 8 de junio de 1983, buscan fortalecer el control sobre la calidad y exportación del café puertorriqueño.
Se enmienda el Artículo III, inciso E, apartado 4, para incluir como motivo de suspensión o cancelación de licencia el embarque de café en su estado natural que no cumpla con los requisitos de calidad establecidos en el Artículo V. Este último artículo también es modificado sustancialmente.
El Artículo V ahora estipula que la exportación o embarque de café producido en Puerto Rico requiere autorización escrita del Secretario de Agricultura. Además, se impone un límite anual a la exportación de café, no pudiendo exceder los cien mil (100,000) quintales o una tercera (1/3) parte de la cosecha, lo que resulte menor.
Crucialmente, el café en su estado natural destinado al mercadeo exterior debe ser de "Primera Calidad". Se define esta calidad como café arábigo, bien seco, pilado, limpio, de granos hechos y bien desarrollados, con un color típico de la variedad, libre de olores indeseables y con una tolerancia máxima del 1% en peso para granos mal formados o defectuosos.
Estas enmiendas son promulgadas bajo la Ley Núm. 241 de 1950 y entrarán en vigor treinta días después de su publicación en periódicos de circulación general y su radicación oficial.
AL APARTADO 4 DEL INCISO E DEL ARTICULO III Y AL ARTICULO V DEL REGLAMENTO DE HERCADO NÚM. 14, "PARA REGIR LOS EMBARQUES DE CAFÉ DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1976, SEGUN EMMENDADO.
Sección 1. - Se enmienda el apartado 4 del inciso E del Artículo III del Reglamento de Mercado Núm. 14, "Para Regir los Embarques de Café del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 30 de septiembre de 1976, según enmendado, para que sea como sigue:
E. El Secretario podrá denegar la licencia, si la persona interesada no poseyere un local o almacén y facilidades adecuadas para manipular y almacenar dicho producto. Asimismo, previa notificación a la persona interesada, brindándole la oportunidad de ser oída, el Secretario podrá suspender o cancelar cualquier licencia expedida por cualquiera de las siguientes razones:
Sección 2. - Se enmienda el Artículo V del citado Reglamento de Mercado Núm. 14, para que sea como sigue:
A. No se permitirá la exportación o embarque de café producido en Puerto Rico excepto bajo autorización escrita del Secretario de Agricultura y sujeto a que se cumpla con cualesquiera otros requisitos de este Reglamento que le sean aplicables. El Secretario de Agricultura podrá autorizar la exportación o embarque de café producido en Puerto Rico solamente hasta una cantidad de cien mil (100,000) quintales al año o una tercera (1/3) parte de la cosecha, cual de las dos resulte menor.
B. El cafe en su estado natural que se embarque para mercadeo en el exterior debera ser de Primera Calldad. Para los efectos de este Reglamento, cafe de Primera Calldad, sera cafe arábigo, blen seco, pllado, limpio, de granos hechos, blen desarrollados, de un cator tlplo de la variedad, llbre de olores indescables y con muy pocos granos mal formados, incluyendo el llamado cafe caracolillo, granos negros, pleados o manchados.
Se pernilira una tolerancla de no más de 18, por peso, sin los requlsitos de estas especiflcaciones. Secclón 3. Autoridad Legal y Vigencla Estas enmlendas son promulgadas por el Secretarlo de Agrlcultura en virtud de las facultades que le confiere la Ley Nóm. 241, aprobada el 8 de mayo de 1950, segin enmendada. Las milmas comenzarán a regir a los treinta (30) dlas de haber sido publicadas en dos perlódicos de circulaclón general en Puerto Rico, segin lo requiere la citada Ley Ním. 241, y previa radlcaclón en la Ofclna del Secretarlo de Estado de Puerto Rico del original y dos coplas de sus versiones en español y en Inglés, de acuerdo con las disposiclones de la Ley Ním. 112, aprobada en 30 de junlo de 1957, segin enmendada.
Aprobadas el dla 8 de junlo--- de 1983, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2995
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
14 de junio de 1983
Este documento introduce enmiendas al Reglamento de Mercado Núm. 14, "Para Regir los Embarques de Café del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado originalmente en 1976. Las modificaciones, aprobadas el 8 de junio de 1983, buscan fortalecer el control sobre la calidad y exportación del café puertorriqueño.
Se enmienda el Artículo III, inciso E, apartado 4, para incluir como motivo de suspensión o cancelación de licencia el embarque de café en su estado natural que no cumpla con los requisitos de calidad establecidos en el Artículo V. Este último artículo también es modificado sustancialmente.
El Artículo V ahora estipula que la exportación o embarque de café producido en Puerto Rico requiere autorización escrita del Secretario de Agricultura. Además, se impone un límite anual a la exportación de café, no pudiendo exceder los cien mil (100,000) quintales o una tercera (1/3) parte de la cosecha, lo que resulte menor.
Crucialmente, el café en su estado natural destinado al mercadeo exterior debe ser de "Primera Calidad". Se define esta calidad como café arábigo, bien seco, pilado, limpio, de granos hechos y bien desarrollados, con un color típico de la variedad, libre de olores indeseables y con una tolerancia máxima del 1% en peso para granos mal formados o defectuosos.
Estas enmiendas son promulgadas bajo la Ley Núm. 241 de 1950 y entrarán en vigor treinta días después de su publicación en periódicos de circulación general y su radicación oficial.
AL APARTADO 4 DEL INCISO E DEL ARTICULO III Y AL ARTICULO V DEL REGLAMENTO DE HERCADO NÚM. 14, "PARA REGIR LOS EMBARQUES DE CAFÉ DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1976, SEGUN EMMENDADO.
Sección 1. - Se enmienda el apartado 4 del inciso E del Artículo III del Reglamento de Mercado Núm. 14, "Para Regir los Embarques de Café del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 30 de septiembre de 1976, según enmendado, para que sea como sigue:
E. El Secretario podrá denegar la licencia, si la persona interesada no poseyere un local o almacén y facilidades adecuadas para manipular y almacenar dicho producto. Asimismo, previa notificación a la persona interesada, brindándole la oportunidad de ser oída, el Secretario podrá suspender o cancelar cualquier licencia expedida por cualquiera de las siguientes razones:
Sección 2. - Se enmienda el Artículo V del citado Reglamento de Mercado Núm. 14, para que sea como sigue:
A. No se permitirá la exportación o embarque de café producido en Puerto Rico excepto bajo autorización escrita del Secretario de Agricultura y sujeto a que se cumpla con cualesquiera otros requisitos de este Reglamento que le sean aplicables. El Secretario de Agricultura podrá autorizar la exportación o embarque de café producido en Puerto Rico solamente hasta una cantidad de cien mil (100,000) quintales al año o una tercera (1/3) parte de la cosecha, cual de las dos resulte menor.
B. El cafe en su estado natural que se embarque para mercadeo en el exterior debera ser de Primera Calldad. Para los efectos de este Reglamento, cafe de Primera Calldad, sera cafe arábigo, blen seco, pllado, limpio, de granos hechos, blen desarrollados, de un cator tlplo de la variedad, llbre de olores indescables y con muy pocos granos mal formados, incluyendo el llamado cafe caracolillo, granos negros, pleados o manchados.
Se pernilira una tolerancla de no más de 18, por peso, sin los requlsitos de estas especiflcaciones. Secclón 3. Autoridad Legal y Vigencla Estas enmlendas son promulgadas por el Secretarlo de Agrlcultura en virtud de las facultades que le confiere la Ley Nóm. 241, aprobada el 8 de mayo de 1950, segin enmendada. Las milmas comenzarán a regir a los treinta (30) dlas de haber sido publicadas en dos perlódicos de circulaclón general en Puerto Rico, segin lo requiere la citada Ley Ním. 241, y previa radlcaclón en la Ofclna del Secretarlo de Estado de Puerto Rico del original y dos coplas de sus versiones en español y en Inglés, de acuerdo con las disposiclones de la Ley Ním. 112, aprobada en 30 de junlo de 1957, segin enmendada.
Aprobadas el dla 8 de junlo--- de 1983, en San Juan, Puerto Rico.