Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2991
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
7 de junio de 1983
Este documento certifica la radicación de la versión en español de la Ley sobre Exposición Ocupacional al Ruido, específicamente la enmienda a la Parte 1910 del 29 CFR 1910.95. La certificación fue emitida por Juan M. Rivera González, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, el 20 de febrero de 1987, en cumplimiento con la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico. El reglamento original había sido radicado en 1983.
La normativa establece un programa de conservación de la audición obligatorio para los patronos, aplicable cuando la exposición de los empleados al ruido iguale o exceda un promedio ponderado de 85 decibeles en un período de 8 horas, conocido como el nivel de acción. Este programa debe ser continuo y efectivo, y las exposiciones se calcularán sin considerar la atenuación de los equipos de protección personal.
Además, se exige a los patronos desarrollar y ejecutar un programa de monitoreo del ruido si la información indica que las exposiciones de los empleados alcanzan o superan el nivel de acción. La estrategia de muestreo debe identificar a los empleados que requieren inclusión en el programa de conservación de la audición y facilitar la selección adecuada de protectores auditivos. Se especifica que los instrumentos de medición deben calibrarse para asegurar la precisión. El monitoreo debe repetirse ante cambios en la producción, procesos o equipos que puedan aumentar la exposición al ruido o afectar la efectividad de la protección auditiva.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y REGURSOS HUMANOS Sifaine del Secretario Este Rey, Puerto Rico
Núm. 299 7 de jun Fecha: 17/03/2017 Aprobado: Héctor Luis Aparicio Secretario de Estado
Por: Sérvito Aparicio
CERTIFICACION
Yo, Juan M. Rivera González, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a tener con lo dispuesto en la Sección 30.9 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975 (29 LPRA 361 y siguiente), según enmendada, procedo a radicar la versión al español de la Ley sobre Exposición Ocupacional al Ruido Homicinio Conquerido de Vías Auditivas FR-Vol. 48, Núm. 46 de 8 de marzo de 1983 (1983- 9785).
El Reglamento original fue radicado en el Departamento de Estado el día 7 de junio de 1983 bajo el número 2991.
En San Juan, Puerto Rico, a FEB. 20 1987
Juan M. Rivera González
Parte 1910 - [Enmendada]
Los parrafos
(c) hasta
(p) y los Apendices A hasta I del 29 CFR 1910.95 se han revisado para leer como sigute Auxiliar de Estado por: Aunilur Rofeluna 81910.95 Exposición al Ruido en el Trabajo
(c) Programa de conservación de la audición.
(c) hasta el
(o) de esta seccion; siempre que las exposiciones de los empleados al ruido igualen o excedan el nivel de sonido promedio ponderado en un periodo de tiempo de 8 horas (TWA), de 85 decibeles medidos en la escala A (Respuesta lenta) o en forma equivalente, una dosis de cincuenta porciento.
Para los efectos del programa de conservación de la audicion, las exposiciones de los empleados al ruido deberan calcularse de acuerdo con el Apendice A y la Tabla G-16a y sin considerar atenuacion alguna provista por el uso de equipo de proteccion personal. 2) Para los efectos de los parrafos
(c) hasta el
(n) de esta seccion, un promedio de 85 decibeles, ponderado en un periodo de 8 horas o una dosis de cincuenta porciento debera referirse tambien como el nivel de accion.
(d) Monitoreo. (1) El patrono debera desarrollar y llevar a cabo un programa de monitoreo, cuando la informacion indique que cualquier exposicion del empleado iguala o excede un promedio de 85 decibeles, ponderado en un periodo de 8 horas.
(i) La estrategia de muestreo deberá estar diseñada para identificar a los empleados, para incluirlos en el programa de conservación de la audición y para permitir la selección adecuada de los protectores de audición. (ii) Cuando circunstancias tales como la gran movilidad del trabajador, las variaciones significativas en el nivel de sonido o un componente significativo de ruido por impulso hagan el monitoreo del área generalmente inapropiada, el patrono deberá usar un muestreo personal representativo para cumplir con los requisitos de monitoreo de este párrafo, a menos que pueda demostrar que el muestreo por áreas produce resultados equivalentes. (2)
(i) Todos los niveles de sonido continuos, intermitentes y por impulso de 80 a 130 decibeles deberán integrarse a las medidas de ruido. (ii) Los instrumentos utilizados para medir la exposicion de los empleados al ruido deberán calibrarse para asegurar la precision de la medicion. (3) El monitoreo deberá repetirse siempre que un cambio en la producción, el proceso, el equipo a los controles aumente las exposiciones al ruido al punto de que:
(i) Empleados adicionales puedan estar expuestos al nivel de acción o sobre Este; o (ii) La atenuación provista por los protectores de audición usados por los empleados pueda resultar
inadecuada para cumplir con los requisitos del parrafo
(j) de esta seccion.
(e) Notificacion al empleado. El patrono debera notificar los resultados del monitoreo a cada empleado expuesto a la concentracion promedio ponderada de 85 decibeles en un periodo de 8 horas o a una concentracion mayor.
(f) Observacion del monitoreo. El patrono debera proveer a los empleados afectados o a sus representantes una oportunidad para observar cualesquiera medidas de ruido dirigidas de acuerdo con esta seccion.
(g) Programa de prueba audiometrica. (1) El patrono debera establecer y mantener un programa de prueba audiometrica segun esta provisto en este parrafo poniendo pruebas audiometricas a la disposicion de todos los empleados cuyas exposiciones igualen o excedan un promedio de 85 decibeles, ponderado en un periodo de 8 horas. (2) El programa debera proveerse a los empleados sin costo alguno. (3) Las pruebas audiometricas deberan realizarse por un audiologo, otorrinolaringologo u otro medico autorizado o certificado; o por un tecnico que este certificado por el
Council of Accreditation in Occupational Hearing Conservation o que haya demostrado satisfactoriamente su capacidad para administrar exámenes audiométricos, obtener audiogramas validos y usar, mantener y cotejar adecuadamente la calibración y el funcionamiento adecuado de los audiometros que se estan usando. Un técnico que opere audiometros microprocesadores no necesita estar certificado. Un técnico que lleve a cabo pruebas audiometricas debera ser responsable ante un audiologo, un otorrinolaringoloco o un medico. (4) Todos los audiogramas obtenidos de acuerdo con Esta seccion deberan cumplir los requisitos del Apendice C:
Instrumentos de Medición Audiometrica. (5) Audiograma de linea de base
(i) Dentro de 6 meses de la primera exposición de un empleado al nivel de acción o sobre Este, el patrono debera establecer un audiograma de linea de base valido contra el cual se puedan comparar audiogramas subsiguientes. (ii) Excepcion de guaguas moviles de prueba. Cuando se utilicen guagas moviles de prueba para cumplir con la obligacion de la prueba audiometrica, el patrono debera obtener un audiograma de linea de base valido dentro de un año de la primera exposición del empleado al nivel de acción o sobre Este. Cuando los audiogramas de linea de base se han obtenido más de seis (6) meses después de la primera exposición del empleado al nivel de acción o sobre Este, los empleados deberan utilizar los protectores de audicion por cualquier periodo que exceda de seis (6) meses después de la primera exposición
hasta que se obtenga el audiograma de linea de base. (iii) Las pruebas para establecer un audiograma de linea de base deberan estar precedidas por lo menos por 14 horas sin exposicion al ruido del lugar de trabajo. Los protectores de audicion pueden usarse como un substituto del requisito de que los audiogramas de linea de base esten precedidos por 14 horas sin exposicion al ruido del lugar de trabajo. (iv) El patrono debera notificar a los empleados sobre la necesidad de evitar niveles altos de exposicion al ruido no ocupacional durante el periodo de 14 horas que precede inmediatamente al examen audiometrico. (6) Audiograma anual. Por lo menos anualmente despues de obtener el audiograma de linea de base, el patrono debera obtener un audiograma nuevo para cada empleado expuesto a un promedio de 85 decibeles o mas, ponderado en un periodo de 8 horas. (7) Evaluacion del audiograma.
(i) El audiograma anual de cada empleado debera compararse con su audiograma de linea de base
para determinar si el audiograma es valido y si ha ocurrido un cambio de umbral normal segun esta definido en el parrafo(g) (10) de esta sección. Esta comparación puede hacerla un técnico. (ii) Si el audiograma anual muestra que un empleado ha sufrido un cambio de umbral normal, el patrono podra obtener una nueva prueba dentro de 30 dias y considerar los resultados de la nueva prueba como el audiograma anual. (iii) El audiblogo, el otorrinolaringologo o el médico deberA revisar los audiogramas problemáticos y debera determinar si existe la necesidad de una evaluacion adicional. El patrono debera proveer la siguiente informacion a la persona que esta realizando esta evaluacion: (A) Una copia de los requisitos para la conservacion de la audicion segun se expone en los parrafos
(c) hasta el
(n) de esta seccion; (B) El audiograma de linea de base y el audiograma mas reciente del empleado que se va a evaluar; (C) Las medidas de los niveles de presion del sonido de fondo en el salon de prueba audiometrica segun se requiere en el Apendice D: Salones de Pruebas Audiométricas.
(D) Los registros de las calibraciones de audiometros requeridos por el parrafo
(h) (5) de esta sección. (8) Procedimientos de seguimiento.
(i) Si una comparación del audiograma anual con el audiograma de linea de base indica que ha ocurrido un cambio de umbral normal segun se define en el parrafo
(g) (10) de esta sección, se debera informar al empleado de este hecho por escrito, dentro de 21 dias de la determinacion. (ii) A menos que un medico determine que el cambio de umbral normal no esta relacionado con el trabajo o agravado por la exposicion al ruido ocupacional, el patrono debera asegurar que se sigan los siguientes pasos cuando ocurra un cambio de umbral normal: (A) A los empleados que no esten usando protectores de audicion se les debera proveer estos, adiestralos en su uso y cuidado y requerirseles que los usen. (B) A los empleados que ya esten usando protectores de audicion se les debera reajustar y readiestrar en el uso de estos y si es necesario se les deberá proveer unos que ofrezcan mayor atenuacion.
(C) El empleado deberá ser referido para una evaluacion audiologica cllnica o un examen otologico, segun sea pertinente, si es necesario hacer pruebas adicionales o si el patrono sospecha que una patologia medica del ofdo es causada. o agravada por el uso de protectores de audición. (D) Si se sospecha que existe una patologia medica del ofdo que no est£ relacionada con el uso de los protectores de audicion se le informa al empleado de la necesidad de un examen otologico. (iii) Si las pruebas audiometricas subsecuentes de un empleado cuya exposición al ruido es menor que un promedio de 90 decibeles ponderado en un periodo de 8 horas, indican que un cambio de umbral normal no es persistente, el patrono: (A) Debera informar al empleado de la interpretación audiometrica nueva; $y$ (B) Podra descontinuar el uso requerido de los protectores de audición para ese empleado. (9) Linea de base revisada. Un audiograma anual puede ser sustituido por el audiograma de linez de base cuando, a juicio del audiologo, del otorrinolaringologo o del medico que esté evaluando el audiograma:
(i) El cambio de umbral normal revelado por el audiograma sea persistente; 0 (ii) El umbral de audición mostrado en el audiograma anual indique una mejoria significativa sobre el audiograma de linez de base. (10) Cambio de umbral normal.
(h) Requisitos de pruebas audiométricas. (1) Las pruebas audiometricas deberán ser examenes de tono puro, de conduccion de aire, de umbral de audicion, con frecuencias de pruebas que incluyan como minimo 500, $1000,2000,3000,4000$ y 6000 Hz .
Se deberan tomar pruebas con las distintas frecuencias por separado para cada ofdo. (2) Las pruebas audiometricas deberan dirigirse con audiometros (que incluyan audiometros microprocesadores) que cumplan con las especificaciones de la American National standard Specification for Audiometers, S3.6-1969, y se mantengan y se usen de acuerdo con esta. (3) Si se usan audiometros automaticos y no automáticos, deberan llenar los requisitos especificados en el Apendice C: Instrumentos de Medicion Audiometrica. (4) Los examenes audiometricos deberan administrarse en una sala que satisfaga los requisitos enumerados en el Apendice D: Salas de Pruebas Audiometricas. (5) Calibracion de audiometro.
(i) La operacion funcional del audiometro debera cotejarse todos los dias antes de usarse, haciéndole la prueba a una persona que tenga umbrales de audición estables y conocidos y escuchando la salida del audiometro para asegurar que la salida esta libre de sonidos distorsionados o indeseados. Las desviaciones de 10 decibeles o mas requieren una
calibración actistica. (ii) La calibración del audiometro deberá: cotejarse actisticamente, por lo menos una vez al año de acuerdo con el Apendice E: Calibración Acustica de Audiometros. Las frecuencias de prueba bajo 500 Hz y sobre 6000 Hz pueden omitirse de este cotejo. Las desviaciones de 15 decibeles o más requieren una calibaración exhaustiva. (iii) Se deberá llevar a cabo una calibración exhaustiva por lo menos cada dos años de acuerdo con las secciones 4.1.2; 4.1.3.; 4.1.4.3; 4.2; 4.4.1; 4.4.2; 4.4.3: y 4.5 del American National Standard Specification for Audiometers, S3.6 - 1969.
Las frecuencias de prueba bajo 500 Hz y sobre 6000 Hz pueden omitirse de esta calibración.
(i) Protectores de audición. (1) Los patronos deberán tener disponibles los protectores de audición para todos los empleados expuestos a un promedio de 85 decibeles o más, ponderado en un periodo de 8 horas, libres de costo para los empleados. Los protectores de
audición deberan reemplazarse segun sea necesario. (2). Los patronos deberan asegurarse de que los protectores de audición sean usados:
(i) Por un empleado al que por el parrafo
(b) (1) de esta sección se le requiera utilizar equipo de protección personal; y (ii) Por cualquier empleado que este expuesto a un promedio de 85 decibeles o más, ponderado en un periodo de 8 horas; y que: (A) Todavia no le hayan establecido un audiograma de linea de base de acuerdo con el parrafo
(g) (5) (ii);0 (B) Haya experimentado un cambio de umbral normal. (3) Se le debera dar la oportunidad a los empleados de seleccionar sus protectores de audicion de una variedad de protectores de audicion adecuados, provistos por el patrono. (4) El patrono debera proveer adiestramiento en el uso y cuidado de todos los protectores de audicion provistos a los empleados. (5) El patrono debera asegurar el ajuste inicial adecuado y supervisar el uso correcto de todos los protectores de audicion.
(j) Atenuación del protector de audición. (1) El patrono debera evaluar la atenuacion del protector de audicion para los ambientes de ruidos especificos en los que se usara el protector. El patrono debera usar uno de los métodos de evaluacion descritos en el Apendice B: Métodos para Calcular la Suficiencia de la Atenuación de Protección de Audición. (2) Los protectores de audicion deberan atenuar la exposicion del empleado por lo menos a un promedio de 90 decibeles ponderado en un periodo de 8 horas, segun 10 requiere el parrafo
(b) de esta seccion (3) Para los empleados que han experimentado un cambio de umbral normal, los protectores de audicion deberan atenuar la exposicion del empleado a un promedio de 85 decibeles o menos, ponderado en un periodo de 8 horas (4) La suficiencia de la atenuacion del protector de audicion debera reevaluarse siempre que las exposiciones de los empleados al ruido aumenten al punto de que los protectores de audicion provistos ya no puedan proveer la atenuacion adecuada. El empleado debera proveer protectores de audición más efectivos cuando sea necesario.
(k) Programa de adiestramiento. (1) El patrono debera instituir: un programa de adiestramiento para todos los empleados que eston expuestos a ruidoen un promedio de 85 decibeles o más, ponderado en un período de 8 horas, y deberá asegurar la participación de los empleados en dicho programa. (2) El programa de adiestramiento deberá repetirse anualmente para cada empleado que est6 incluído en el programa de conservación de audición. La informacion provista en el programa de adiestramiento deberá estar al dia para ser consistente con los cambios en el equipo protector y en los procesos de trabajo. (3) El patrono deberá asegurarse de que cada empleado está informado de lo siguiente:
(i) Los efectos del ruido en la audición. (ii) El propósito de los protectores de audición,las ventajas, desventajas y atenuación de varios tipos y las instrucciones sobre la seleccion, el ajuste, el uso y el cuidado; y (iii) El propósito de la prueba audiométrica y una explicación de los procedimiento de prueba.
(1) Acceso a la informacion y a los materiales de adiestramiento. (1) El patrono debera poner copias de esta norma a la disposicion de los empleados afectados o sus representantes y tambien debera colocar una copia en el lugar de trabajo. (2) El patrono debera proveer a los empleados afectados cualquier material informativo relacionado con la norma, que le haya suplido el secretario Auxiliar. (3) El patrono deberá proveer al Secretario Auxiliar y al Director, si asi lo solicitan, todo el material relacionado con el programa de educación y adiestramiento del patrono relativo a esta norma.
(m) Mantenimiento de registros. (1) Medidas de exposicion. El patrono debera mantener un registro exacto de todas la medidas de exposicion del empleado requeridas en el párrafo
(d) de esta seccion: (2) Pruebas audiometricas. El patrono debera retener todos los registros de pruebas audiometricas de empleados adquiridos de acuerdo con el párrafo
(g) de esta seccion:
(ii) Este registro debera incluir: (A) El nombre y la clasificación de empleo del empleado; (B) Fecha del audiograma; (C) Nombre del examinador; (D) Fecha de la altima calibración acf́stica o exhaustiva del audiometro; y (E) Evaluación de la exposición más reciente del empleado al ruido. (F) El patrono debera matener registros precisos de las medidas de los niveles de presión de sonido de fondo en las salas de pruebas audiométricas. (3) Retención de registro. El patrono deberá retener los registros requeridos en este párrafo
(m) por 10 menos por los siguientes perfodos:
(i) Los registros de medidas de exposición al ruido deberán retenerse por dos años. (ii) Los registros de pruebas audiométricas se deberán retener mientras dure el empleo del empleado afectado. (4) Acceso a los registros. Todos los registros requeridos por esta sección deberán proveerse a los empleados, ex-empleados, representantes designados por el empleado individual y al secretario Auxiliar.
Las disposiciones del 4 OSH 1910.20(a)-(e) y
(g) -(i) se aplican al acceso a los registro conforme a esta seccion. (5) Transferencia de registros. Si el patrono deja de hacer negocio, deberá transferir al patrono sucesor todos los registros que esta seccion .requiere, y deberá conservarlos por el resto del periodo prescrito en el párrafo
(m) (3) de esta seccion.
(n) Apéndices. (1) Los apéndices A, B, C, D y E de esta seccion están incorporados como parte de esta seccion y su contenido es obligatorio. (2) Los Apéndices F y G de esta seccion son informativos y no tienen por objeto crear ninguna obligacion adicional ni imponer o disminuir de otro modo alguna de las obligaciones existentes.
(o) Exenciones. Los parrafos
(c) hasta el
(n) de esta sección no deberán aplicarse a los patronos comprometidos en operaciones de perforación y mantenimiento de pozos de petróleo y gas.
(p) Fecha de comienzo. Los audiogramas de linea base que se requieren en el párrafo
(g) de esta seccion deberán completarse para el 1ro de marzo de 1984.
Apêndice A: Cálculo de Exposición al Ruido. Este Apéndice es Obligatorio. I. Cálculo de la exposicion del empleado al ruido (1) La dosis de ruido se calcula usando la Tabla G-16a como sigue:
(i) Cuando el nivel de sonido, I, es constante durante la jornada completa de trabajo, la dosis de ruido D, en porciento, es dada como: $D=100 \mathrm{C} / \mathrm{T}$ donde C es la duración total del dia de trabajo, en horas, y T es la duración de referencia que corresponde al nivel de sonido medido, I, como aparece en la Tabla G-16a o por la formula mostrada como una nota al calce a esa tabla. (ii) Cuando la exposicion al ruido de la jornada de trabajo se compone de dos o más períodos de ruido a niveles diferentes, la dosis total de ruido durante el dia de trabajo es dada por:
$$ D \approx 100\left(C_{1} / T_{1}+C_{2} / T_{2}+\ldots+C_{n} / T_{n} ight) $$
donde $C_{n}$ indica el tiempo total de exposición a un nivel de ruido específico, y $\mathrm{T}_{\mathrm{n}}$ indica la duración de referencia para ese nivel como se ve en la Tabla G-16a. (2) El nivel de sonido promedio, ponderado en un periodo de 8 horas (TWA), en decibeles, puede calcularse por la dosis, en por ciento, por medio de la formula: TWA $=16.61 \log 10 \quad(D / 100)+90$. Para una jornada de trabajo de 8 horas con el nivel de ruido constante en la jornada completa, el TWA es igual al nivel de sonido medido. (3) En la seccion II se da una tabla que relaciona dosis y TWA.
TABLA G - 16a Nivel de sonido medido en la escala A, L (decibeles)
Duración de Referencia T (hora)
En la tabla anterior la duración de referencia, T, es calculada por
$$ T=8 $$
$$ \frac{2(L-90)}{} $$
donde I es la medida del nivel de sonido medido en la escala A. II. Conversión entre "Dosis" y Nivel de sonido "Promedio Ponderado en un periodo de 8 horas"
El cumplimiento de los parrafos
(c) -
(r) de este reglamento se determina por la cantidad de exposicion al ruido en el lugar de trabajo. La cantidad de dicha exposicion se mide usualmente con un audiodosimetro que da una lectura en terminos de "dosis". Para comprender mejor los requisitos de la enmienda, las lecturas de los dosimetros pueden convertirse en un "nivel de sonido promedio ponderado en un periodo de 8 horas" (TWA).
Para convertir la lectura de un dosimetro en TWA vea la Tabla A-1 abajo. Esta tabla se aplica a los dosimetros que están ajustados por el fabricante para calcular la dosis o el por ciento de exposición de acuerdo con las
relaciones de la Tabla G-16a. Por ejemplo, una dosis de 91 por ciento en un dia de 8 horas resulta en un TWA de $89.3 \mathrm{~dB}, \mathrm{y}$, una dosis de 50 por ciento corresponde a un TWA de 85 dB .
Si la dosis segun se lee en el dosimetro es menor o mayor que los valores que se encuentran en la TABLA A-1, el TWA puede calcularse usando la formula: TWA $=16.61 \log _{10}(D / 100)+90$ donde TWA $=$ nivel de sonido promedio ponderado en un periodo de 8 horas y $D=$ dosis acumulada en el por ciento de exposicion. TABLA A - 1 - Conversion de "POR CIENTO DE EXPOSICION AL RUIDO" o "DOSIS" a un "NIVEL DE SONIDO-PROMEDIO PONDERADO EN UN PERIODO DE 8 HORAS" (TWA) Dosis o por ciento de exposicion al ruido TWA 10 73.4 15 76.3 20 78.4 25 80.0 30 81.3 35 82.4 40 83.4 45 84.2 50 85.0 55 85.7 60 86.3 65 86.9 70 87.4 75 87.9 80 88.4
Continuacion TWA Dosis o por ciento de exposicon al ruido TWA 81 ..... 88.5 82 ..... 88.6 83 ..... 88.7 84 ..... 88.7 85 ..... 88.8 86 ..... 88.9 87 ..... 89.0 88 ..... 89.1 89 ..... 89.2 89 ..... 89.2 90 ..... 89.3 92 ..... 89.4 93 ..... 89.5 94 ..... 89.6 95 ..... 89.6 96 ..... 89.7 97 ..... 89.8 98 ..... 89.9 99 ..... 89.9 100 ..... 90.0 101 ..... 90.1 102 ..... 90.1 103 ..... 90.2 104 ..... 90.3 105 ..... 90.4 106 ..... 90.4 107 ..... 90.5 108 ..... 90.6 109 ..... 90.6 110 ..... 90.7 111 ..... 90.8 112 ..... 90.8 113 ..... 90.9 114 ..... 90.9 115 ..... 91.1 116 ..... 91.1 117 ..... 91.1 118 ..... 91.2 119 ..... 91.3 120 ..... 91.3 125 ..... 91.6 130 ..... 91.9 135 ..... 92.2 140 ..... 92.4 145 ..... 92.7 150 ..... 92.9 155 ..... 93.2 160 ..... 93.4 165 ..... 93.6 170 ..... 93.8
(TWA) Dosis o por ciento de exposición al ruido TWA 175 ..... 94.0 180 ..... 94.2 185 ..... 94.4 190 ..... 94.6 195 ..... 94.8 200 ..... 95.0 210 ..... 95.4 220 ..... 95.7 230 ..... 96.0 240 ..... 96.3 250 ..... 96.6 260 ..... 96.9 270 ..... 97.2 280 ..... 97.4 290 ..... 97.7 300 ..... 97.9 310 ..... 98.2 320 ..... 98.4 330 ..... 98.6 340 ..... 98.8 350 ..... 99.0 360 ..... 99.2 370 ..... 99.4 380 ..... 99.6 390 ..... 99.8 400 ..... 100.0 410 ..... 100.2 420 ..... 100.4 430 ..... 100.5 440 ..... 100.7 450 ..... 100.8 460 ..... 101.0 470 ..... 101.2 480 ..... 101.3 490 ..... 101.5 500 ..... 101.6 510 ..... 101.8 520 ..... 101.9 530 ..... 102.0 540 ..... 102.2 550 ..... 102.3 560 ..... 102.4 570 ..... 102.6 580 ..... 102.7 590 ..... 102.8 600 ..... 102.9
(TWA) Dosis o por ciento de exposición al ruido TWA 610 ..... 103.0 620 ..... 103.2 630 ..... 103.3 640 ..... 103.4 650 ..... 103.5 660 ..... 103.6 670 ..... 103.7 680 ..... 103.8 690 ..... 103.9 700 ..... 104.0 710 ..... 104.1 720 ..... 104.2 730 ..... 104.3 740 ..... 104.4 750 ..... 104.5 760 ..... 104.6 770 ..... 104.7 780 ..... 104.8 790 ..... 104.9 800 ..... 105.0 810 ..... 105.1 820 ..... 105.2 830 ..... 105.3 840 ..... 105.4 850 ..... 105.4 860 ..... 105.5 870 ..... 105.6 880 ..... 105.7 890 ..... 105.8 900 ..... 105.8 910 ..... 105.9 920 ..... 106.0 930 ..... 106.1 940 ..... 106.2 950 ..... 106.2 960 ..... 106.3 970 ..... 106.4 980 ..... 106.5 990 ..... 106.5 999 ..... 106.6
Apéndice B: Métodos para Estimar la Suficiencia de la Atenuación del Protector de Audición Este Apéndice es Obligatorio. Para los empleados que han sufrido un cambio de umbral significativo, la atenuación del protector de audición debe ser suficiente para reducir la exposición del empleado a un TWA de 85dB. Los patronos deberán seleccionar uno de los siguientes métodos para estimar la suficiencia. de la atenuación del protector de audición.
El método más conveniente es el Noise Reduction Rating (NRR) desarrollado por la Environmental Protection Agency (EPA). De acuerdo con el reglamento EPA, el NRR se debe indicar en el paquete del protector de audición. Entonces se relaciona el NRR con el ambiente de ruido del individuo trabajador para determinar la suficiencia de la atenuación de un protector de audición dado. Este apéndice describe cuatro métodos de como usar el NRR para determinar si un protector de audición en particular provee la protección adecuada dentro de un ambiente de exposición dado. La selección entre los cuatro procedimientos depende de los instrumentos de medición de ruido del patrono.
En vez de usar el NRR, los patronos pueden evaluar la suficiencia de la atenuación del protector de audición utilizando uno de los tres métodos desarrollados por el National Institute for Occupational Safety and Health (NIOSH),
los cuales se describen en la "Lista de Protectores de Audicion Personal e Informacion de Atenuacion", HEw Publication No. 76-120, 1975, páginas21-37. Estos métodos se conocen como métodos NIOSH #1, #2, #3. E1 NRR descrito abajo es una simplicacion del metodo NIOSH #2. El metodo mas complejo es el metodo NIOSH #1, que probablemente es el método más exacto, ya que usa la mayor cantidad de informacion espectral del ambiente de ruido del empleado individual. Como en el caso del método descrito abajo, si se usa uno de los métodos NIOSH, el metodo seleccionado debe aplicarse al ambiente de ruido del individuo para determinar la suficiencia de la atenuacion. Los patronos deberán tener cuidado de tomar un numero de medidas suficientes para lograr una muestra representativa para cada segmento de tiempo.
NOTA. - El patrono deberá recordar que los valores de la atenuacion calculada reflejan valores practicos solo hasta el punto en que los protectores se usen y se ajusten adecuadamente.
Cuando se use el NRR para determinar la suficiencia del protector de audicion, se deber utilizar uno de los siguientes métodos:
(i) Cuando se use un dosimetro que sea capaz de medidas tomadas en la escala C:
(A) Obtenga la dosis del empleado en la escala C para la jomada de trabajo completa, y convierta a TWA (Vea el Apendice A, II). (B) Reste el NRR del TWA medido en la escala C para obtener el TWA medido en la escala A, estimado debajo del protector de ofdo. (ii) Cuando use un dosimetro que no tenga la capacidad para medidas tomadas en la escala $C$ se puede usar el siguiente método: (A) Convierta la dosis medida en la escala A a TWA (Vea el Apéndice A). (B) Substraiga 7dB deo NRR. (C) Substraiga el resto del TWA medido en la escala A para obtener el TWA estimado medido en la escala A debajo del protector del ofdo. (iii) Cuando use un metro de nivel de sonido fijado a la red de la escala A: (A) Obtenga el TWA del empleado, medido en la escala A.
(B) Subtraiga 7dB del NRR y substraiga el resto del TWA medido en la escala A para obtener el TWA estimado, medido en la escala A debajo del protector de ofdo. (iv) Cuando use un metro de nivel de sonido fijado a la red de la escala C: (A) Obtenga una muestra representativa de los niveles de sonido medidos en la escala $C$ en el ambiente del empleado. (B) Substraiga el NRR del nivel de sonido promedio medido en la escala C para obtener el TWA estimado medido en la escala A debajo del protector de ofdo.
(v) Cuando use procedimientos de supervisión de área y un metro de nivel de sonido fijado a la red de medida en la escala A. (A) Obtenga un nivel de sonido representativo para el área en cuestión. (B) Substraiga 7dB del NRR y substraiga el resto del nivel de sonido medido en la escala A para esa área. (vi) Cuando use procedimientos de supervisión de área y un metro de nivel de sonido fijado a la red de medida en la escala C. (A) Obtenga un nivel de sonido representativo para el área en cuestión. (B) Substraiga el NRR del nivel de sonido medido en la escala C para esa área. Apendice C: Instrumentos de Medición Audiométrica. Este Apendice es Obligatorio.
linea por lo menos seis veces en esa frecuencia de prueba. En cada frecuencia de prueba el umbral deberá ser el promedio de los recorridos de los trazos.
Apéndice D: Salas de Prueba Audiométrica Este Apéndice es Obligatorio. Las salas que se usan para pruebas audiometricas no deberan tener niveles de presion de sonido de fondo que excedan de los que estaln en la Tabla D-1 cuando se miden con equipo que se ajusta por. 10 menos a los requisitos Tipo 2 del American National Standard Specification for Sound Level Meters, S1.4-1971 (R1976) y a los requisitos clase II de la American National Standard Specification para juegos de filtros de banda de octava, Media-Octava y Tercera Octava, S1.11-1971 (R1976).
TABLA D-1 - NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE PRESION DE SONIDO DE BANDA DE UNA OCTAVA PRA SALAS DE PRUEBAS AUDIOMETRICAS
Frecuencia Central de la Banda de Octaba (Hz) | 500 | 1000 | 2000 | 4000 | 8000 | |
---|---|---|---|---|---|---|
Nivel de presion de | ||||||
sonido (dB) ................ | 40 | 40 | 47 | 57 | 62 |
Apéndice E: Calibración Acústica de los Audiometros Este Apéndice es Obligatorio.
De acuerdo con los procedimientos descritos en este Apéndice la calibración del audiometro deberá cotejarse acusticamente por 10 menos una vez al año. El equipo necesario para tomar estas medidas es un metro de nivel de sonido, un juego de filtros de
banda de una octava y un acoplador 9A de la National Bureau of Standards. Al tomar estas medidas, la precision del equipo de calibración debera ser suficiente para determinar que el audiometro esta dentro de las tolerancias permitidas por la American Standard Specification for Audiometers S3.6-1969. (1) Cotejo de Salida de Presion de Sonido A. Coloque el acoplador del audIfono sobre el microfono del metro de nivel de sonido y coloque el audIfono sobre el acoplador. B. Ajuste el cuadrante del nivel de umbral de audicion del audiometro a 70 dB . C. Mida el nivel de presion de sonido de los tonos de cada frecuencia de prueba de 500 Hz hasta 6000 Hz para cada audIfono. D. En cada frecuencia, la lectura en el metro de nivel de sonido debera corresponder con los niveles de la TABLA E-1 6 TABLA E-2, segun sea apropiado, para el tipo de audIfono, en la columna intitulada "lectura del metro de nivel de sonido". (2) Cotejo de linealidad A. Con el audIfono en su lugar, ajuste la frecuencia a 1000 Hz y el cuadrante HTL en el audiometro a 70 dB . B. Mida los niveles de sonido en el acoplador en cada decremento de 10 dB desde 70 dB hasta 10 dB , y apunte la lectura del metro de nivel de sonido en cada ajuste. C. El metro de nivel de sonido debera indicar un decremento de 10 dB correspondiente a cada decremento de 10 dB en el audiometro.
D. Esta medida puede hacerse eléctricamente con un voltímetro conectado a los terminales del audIfono. (3) Tolerancias
Cuando alguno de los niveles de sonido medidos se desvian de los niveles en la TABLA E-1 6 TABLA E-2 por $\pm 3$ dB a cualquier frecuencia de prueba entre los 500 y $3000 \mathrm{~Hz}, 4 \mathrm{~dB}$ a 4000 Hz 65 dB a 6000 Hz se aconseja una calibración exhaustiva. Si las desviaciones son mayores de 10 dB en cualquier frecuencia de prueba se requiere una calibración exhaustiva.
TABLA E-1
NIVELES DE UMBRALES DE REFERENCIA PARA TELEFONICOSAUDIFONOS TDH - 39
FRECUENCIA, Hz | Nivel de umbral de referencia para audifonos TDH - 39, dB | Lectura del metro del nivel de sonido, dB |
---|---|---|
500 | 11.5 | 81.5 |
1000 | 7 | 77 |
2000 | 9 | 79 |
3000 | 10 | 80 |
4000 | 9.5 | 79.5 |
6000 | 15.5 | 85.5 |
TABLA E-2 NIVELES DE UMBRAL DE REFERENCIA PARA TELEFONICOS - AUDIFONOS TDH - 49
FRECUENCIA | Nivel de umbral de referencia para audifonos TDH - 49, dB | Lectura de metro del nivel de sonido, dB |
---|---|---|
500 | 13.5 | 83.5 |
1000 | 7.5 | 77.5 |
2000 | 11 | 81.0 |
3000 | 9.5 | 79.5 |
4000 | 10.5 | 80.5 |
6000 | 13.5 | 83.5 |
Apéndice F: Cálculos y Aplicación de las Correcciones de Edad a los Audiogramas. Este apéndice no es obligatorio.
Al determinar si ha ocurrido un cambio de umbral normal, se puede tener en cuenta la contribucion del envejecimiento al cambio en el nivel de audición si se ajusta el audiograma más reciente. Si el patrono escoge ajustar el audiograma, deberá seguir el procedimiento descrito abajo. Este procedimiento y las tablas de correccion de la edad fueron desarrollados por el Instituto Nacional para Seguridad y Salud Ocupacional en el documento de criterios titulado "Criterios para una Norma Recomendada.... Exposición Ocupacional al Ruido", ( (HSM) - 11001).
Para cada frecuencia de prueba audiométrica;
(i) Determine, con las Tablas F-1 o F-2, los valores de correccion de la edad para el empleado al: (A) Buscar la edad en que se tomo el audiograma más reciente y registrar los valores correspondientes de las correcciones de edad a 1000 Hz hasta 6000 Hz ; (B) Buscar la edad en la que se tomo el audiograma de línea de base y registrar los valores correspondientes de las correcciones de edad a 1000 Hz hasta 6000 Hz . (ii) Substraiga los valores que aparecen en el paso
(i) (A) del valor que aparece en el paso
(i) (B). (iii) Las diferencias calculadas en el paso (ii) representaron esa porción del cambio en la audición ocasionado por el envejecimiento.
Ejemplo: Empleado masculino de 32 años de edad. El historial audiométrico para su oído derecho se muestra abajo en decibeles.
Frecuencia de prueba audiométrica (Hz) | |||||
---|---|---|---|---|---|
Edad del empleado | 1000 | 2000 | 3000 | 4000 | 6000 |
26 | 10 | 5 | 5 | 10 | 5 |
$* 27$ | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 |
28 | 0 | 0 | 0 | 10 | 5 |
29 | 5 | 0 | 5 | 15 | 5 |
30 | 0 | 5 | 10 | 20 | 10 |
31 | 5 | 10 | 20 | 15 | 15 |
$* 32$ | 5 | 10 | 10 | 25 | 20 |
El audiograma a la edad de 27 años se considera la línea de base ya que muestra los mejores niveles de umbral de audición. Se utilizaron asteriscos para identificar la línea de base y el audiogramá más reciente. Existe un cambio de umbral de 20dE a 4000 Hz entre los audiogramas tomados en las edades de 27 y 32. (El cambio de umbral se computa restando el umbral de audición a la edad de 27, que fue 5, del umbral de audición a la edad de 32, que es 25). Un audiograma de una nueva prueba confirmo este cambio. La contribución del envejecimiento a este cambio en la audición puede estimarse de la siguiente forma: Vaya a la TABLA F-1 y busque los valores de correccion de la edad (en dB) para 4000 Hz a la edad de 27 y a la edad de 32.
FRECUENCIA (Hz) | |||||
---|---|---|---|---|---|
1000 | 2000 | 3000 | 4000 | 6000 | |
Edad 32 | 6 | 5 | 7 | 10 | 14 |
Edad 27 | 5 | 4 | 6 | 7 | 11 |
Diferencia | 1 | 1 | 1 | 3 | 3 |
La diferencia representa la cantidad de perdida de Audicion que puede atribuirse al envejecimiento en el periodo de tiempo entre el audiograma de linez de base y el audiograma mas reciente. En este ejemplo, la diferencia a 4000 Hz es de 3dB. Este valor se substrae del nivel de audición a 4000 Hz , que en el audiograma mas reciente es 25 y produce 22 despues del ajuste. Luego se sustrae el umbral de audicion en el audiograma de linea de base a 4000 Hz (5) del umbral de audición del audiograma anual ajustado a 4000 Hz (22). As1, el cambio de umbral corregido con la edad puede ser 17dB (seglin se opone al cambio de umbral de 20dB sin correccion de la edad).
TABLA F-1 VALORES DE CORRECCION DE LA EDAD EN DECIBELES PARA HOMBRES
Frecuencias de Prueba Audiométrica (Hz) | |||||
---|---|---|---|---|---|
Años | 1000 | 2000 | 3000 | 4000 | 6000 |
20 o más joven | 5 | 3 | 4 | 5 | 8 |
21 | 5 | 3 | 4 | 5 | 8 |
22 | 5 | 3 | 4 | 5 | 8 |
23 | 5 | 3 | 4 | 6 | 9 |
24 | 5 | 3 | 5 | 6 | 9 |
25 | 5 | 3 | 5 | 7 | 10 |
26 | 5 | 4 | 5 | 7 | 10 |
27 | 5 | 4 | 6 | 7 | 11 |
Continuacion Tabla F-1
Años | 1000 | 2000 | 3000 | 4000 | 6000 |
---|---|---|---|---|---|
28 | 6 | 4 | 6 | 8 | 11. |
29 | 6 | 4 | 6 | 8 | 12 |
30 | 6 | 4 | 6 | 9 | 12 |
31 | 6 | 4 | 7 | 9 | 13. |
32 | 6 | 5 | 7 | 10 | 14 |
33 | 6 | 5 | 7 | 10 | 14. |
34 | 6 | 5 | 8 | 11 | 15 |
35 | 7 | 5 | 8 | 11 | 15. |
36 | 7 | 5 | 9 | 12 | 16. |
37 | 7 | 6 | 9 | 12 | 17 |
38 | 7 | 6 | 9 | 13. | 17 |
39 | 7 | 6 | 10 | 14 | 18 |
40 | 7 | 6 | 10 | 14 | 19. |
41 | 7 | 6 | 10 | 14 | 20 |
42 | 8 | 7 | 11 | 16 | 20. |
43 | 8 | 7 | 12 | 16 | 21 |
44 | 8 | 7 | 12 | 17 | 22 |
45 | 8 | 7 | 13 | 18 | 23 |
46 | 8 | 8 | 13 | 19 | 24 |
47 | 8 | 8 | 14 | 19 | 24. |
48 | 9 | 8 | 14 | 20 | 25 |
49 | 9 | 9 | 15 | 21 | 26 |
50 | 9 | 9 | 16 | 22 | 27 |
51 | 9 | 9 | 16 | 23 | 28 |
52 | 9 | 10 | 17 | 24 | 29 |
53 | 9 | 10 | 18 | 25 | 30 |
54 | 10 | 10 | 18 | 26 | 31 |
55 | 10 | 11 | 19 | 27 | 32 |
56 | 10 | 11 | 20 | 28 | 34 |
57 | 10 | 11 | 21 | 29 | 35 |
58 | 10 | 12 | 22 | 31 | 36 |
59 | 11 | 12 | 22 | 32 | 37 |
60 o mayor | 11 | 13 | 23 | 33 | 38 |
TABLA F-2 VALORES DE CORRECCION DE EDAD EN DECIBELES PARA MUJERES
Frecuencias de Prueba Audiométrica (Hz) | |||||
---|---|---|---|---|---|
Años | 1000 | 2000 | 3000 | 4000 | 6000 |
20 o más joven | 7 | 4 | 3 | 3 | 6 |
21 | 7 | 4 | 4 | 3 | 6 |
22 | 7 | 4 | 4 | 4 | 6. |
23 | 7 | 5 | 4 | 4 | 7 |
24 | 7 | 5 | 4 | 4 | 7 |
25 | 8 | 5 | 4 | 4 | 7. |
26 | 8 | 5 | 5 | 4 | 8 |
27 | 8 | 5 | 5 | 5 | 8 |
28 | 8 | 5 | 5 | 5 | 8 |
29 | 8 | 5 | 5 | 5 | 9 |
30 | 8 | 6 | 5 | 5 | 9 |
31 | 8 | 6 | 6 | 5 | 9. |
32 | 9 | 6 | 6 | 6 | 10 |
33 | 9 | 6 | 6 | 6 | 10 |
34 | 9 | 6 | 6 | 6 | 10 |
35 | 9 | 6 | 7. | 7 | 11 |
36 | 9 | 7 | 7 | 7 | 11 |
37 | 9 | 7 | 7 | 7 | 12 |
38 | 10 | 7 | 7 | 7 | 12 |
39 | 10 | 7 | 8 | 8 | 12 |
40 | 10 | 7 | 8 | 8 | 13 |
41 | 10 | 8 | 8 | 8 | 13 |
42 | 10 | 8 | 9 | 9 | 13. |
43 | 11 | 8 | 9 | 9 | 14 |
44 | 11 | 8 | 9 | 9 | 14 |
45 | 11 | 8 | 10 | 10 | 15 |
46 | 11 | 9 | 10 | 10 | 15 |
47 | 11 | 9 | 10 | 11 | 16 |
48 | 12 | 9 | 11 | 11 | 16 |
49 | 12 | 9 | 11 | 11 | 16 |
50 | 12 | 10 | 11 | 12 | 17 |
51 | 12 | 10 | 12 | 12 | 17. |
52 | 12 | 10 | 12 | 13 | 18 |
53 | 13 | 10 | 13 | 13 | 18 |
54 | 13 | 11 | 13 | 14 | 19 |
55 | 13 | 11 | 14 | 14 | 19 |
56 | 13 | 11 | 14 | 15 | 20 |
57 | 13 | 11 | 15 | 15 | 20 |
58 | 14 | 12 | 15 | 16 | 21 |
59 | 14 | 12 | 16 | 16 | 21 |
60 o mayor | 14 | 12 | 16 | 17 | 22 |
Apéndice G: Apéndice Informativo No-Obligatorio sobre Niveles de Ruido Bajo Supervision.
Este apendice provee informacion para ayudar a los patronos a cumplir con las obligaciones de supervision de ruido que forman parte de la enmienda de conservacion de la audicion. ¿Cuall es el proposito de la supervision de ruido? Esta enmienda revisada requiere que se coloque a los empleados en un programa de conservacion de la audicion si estan expuestos a niveles de ruido promedio de 85 dB o mas durante un dia de trabajo de 8 horas. Para determinar si las exposiciones estan a este nivel o sobre el mismo puede ser necesario medir o supervisar los niveles de ruido reales en el lugar de trabajo y estimar la exposicion al ruido o la "dosis" que los empleados reciben durante el dia de trabajo. ¿Cuando es necesario llevar a cabo un programa de supervision de Ruido?
No es necesario que todos los patronos midan el ruido del lugar de trabajo.
La supervision o medición del ruido debe llevarse a cabo solo cuando las exposiciones estan a 85 dB o mas. Los factores que indican que las exposiciones al ruido en el lugar de trabajo pueden ser a este nivel, incluyen querellas de los empleados sobre la intensidad del ruido, indicaciones de que los empleados estan perdiendo su audicion, o condiciones ruidosas que hacen difficil el que se converse normalmente. El patrono tambien debera considerar cualquier informacion disponible relativa a los ruidos emitidos por maquinas especificas. Ademas, las medidas reales de ruido en el lugar de
trabajo pueden sugerir si se debe iniciar un programa de supervision. ¿Como se mide el Ruido? Básicamente, existen dos instrumentos diferentes para medir la exposición de ruido: el metro de nivel de sonido y el dosimetro. El metro de nivel de sonido es un dispositivo que mide la intensidad del sonido en un momento dado. Como los metros de nivel de sonido proveen una medida de intensidad de sonido en un solo punto en el tiempo, generalmente es necesario tomar un numero de medidas en diferentes momentos durante el dia para calcular la exposición al ruido durante el dia de trabajo. Si los niveles de ruido fluctúan, la cantidad de tiempo que permanece el ruido a cada uno de los diversos niveles medidos debe determinarse.
Para estimar la exposición del empleado al ruido con un metro de nivel de sonido, generalmente tambien es necesario tomar varias medidas en diferentes sitios dentro del lugar de trabajo. Después que se obtienen lecturas apropiadas del metro de nivel de sonido, algunas veces las personas dibujan "mapas" de los niveles de sonido dentro de diferentes áreas del lugar de trabajo. Los estimados de niveles de exposición individual pueden desarrollarse usando un "mapa" de nivel de sonido e informacion sobre la localizacion de los empleados durante todo el dia. A este sistema de medición generalmente nos referimos como Supervision de Ruido de Area.
Un dosimetro es como un metro de sonido excepto que almacena las medidas de nivel de sonido e integra estas medidas durante el tiempo, proveyendo una lectura promedio de exposición al ruido
para un periodo de tiempo dado, tal como un dia de trabajo de 8 horas. Con un dosimetro, se fija un microfono a la ropa del empleado y la medida de la exposicion se lee simplemente al final del periodo de tiempo deseado. Un lector puede estar acostumbrado a leer las medidas del dosimetra Como el empleado se pone el dosimetro, Este mide los niveles de ruido en los lugares en los que viaja el empleado. Un metro de nivel de sonido puede colocarse tambien dentro de la cercania inmediata del trabajador expuesto para obtener un estimado de la exposicion individual. A estos procedimientos generalmente nos referimos como Supervision de Ruido Personal.
La Supervision de Area puede usarse para calcular la exposicion al ruido cuando los niveles de ruido son relativamente constantes y los empleados no están en movimiento. En los lugares de trabajo donde los empleados se mueven en diferentes áreas o donde la intensidad del ruido tiende a fluctuar a traves del tiempo, la exposicion al ruido generalmente se calcula de un modo más preciso por el método de Supervision personal.
En situaciones donde la supervision personal es apropiada, la colocacion adecuada del microfono es necesaria para obtener medidas precisas. Con un dosimetro, el microfono se coloca generalmente sobre el hombro y permanece en esa posición durante todo el dia de trabajo. Con un metro de nivel de sonido, se coloca el microfono cerca de la cabeza del empleado, y el instrumento usualmente lo sostiene un individuo que sigue al empleado según Este se mueve por el sitio.
Las instrucciones del fabricante, que aparecen en los manuales de operacion del dosimetro y del metro de nivel de sonido deberan seguirse para la calibracion y el mantenimiento. Para asegurar resultados precisos, se considera una buena practica profesional calibrar los instrumentos antes y despues de cada uso. ¿Cuan a menudo es necesario supervisar los niveles de ruido?
La enmienda requiere que cuando hay cambios significativos en los procesos de maquinaria o producción que puedan resultar en un aumento de los niveles de ruido, se deben volver a llevar a cabo supervisiones para determinar si se necesita incluir empleados adicionales en el programa de conservación de la audicion. Muchas compañias optan por volver a supervisar periodicamente (una vez cada uno o dos años) para asegurar que todos los empleados expuestos estan incluidos en los programas de conservación de la audicion. ¿Dónde puede obtenerse asesoramiento técnico y de equipo? El equipo de supervision de ruido puede comprarse o alquilarse. Los metros de nivel de sonido cuestan alrededor de $500 a $1,000, mientras que los dosímetros fluctúan en precio desde $750 hasta $1,500. Las compañias más pequenas pueden encontrar más economico alquilar el equipo que comprarlo. En la Gula Telefonica (en las Paginas Amarillas) se pueden encontrar nombres de proveedores de equipo bajo titulos tales como: "Equipo de seguridad", "Higiene Industrial" o "Acustica-Ingenieros". Ademas de proveer informacion sobre como obtener equipo de supervision de ruido, muchas compañias e individuos incluidos en dichos listados pueden proveer asesoramiento
profesional sobre como dirigir una programa valido de supervisión de ruido. Algunas firmas de pruebas audiologicas y de higiene industrial tambien proveen servicios de supervisión de ruidos. Las universidades que tengan departamentos de audiologla, higiene industrial o ingenierla acustica tambien pueden proveer informacion o pueden estar disponibles para ayudar a los patronos a cumplir con sus obligaciones bajo esta enmienda.
Se puede conseguir de organizaciones de consultorla privadas y estatales respaldadas por OSHA, consultas gratis en el lugar de trabajo.
Estas entidades consultoras de seguridad y salud generalmente dan prioridad a las necesidades de los pequeños negocios.
Para un listado de las organizaciones con las que puede comunicarse para obtener ayuda vea el directorio adjunto.
DIRECTORIO OSHA DEL PROYECTO DE CONSULTA EN EL LUGAR DE TRABAJO
Estado | Oficina y direccion | Enlace |
---|---|---|
Alabama | Alabama Consultation Program, P.O.Box 6005, University Alabama 35486 | (205) 348-7136 Mr. William Woems Director |
Alaska | State of Alaska, Department of Labor, Occupational Safety and Health, 3301 Eagle St.,. Pouch 7-022, Anchorage, Alaska 99510 | (907) 276-5013 Mr. Stan Godsce Project Manager (Air Mail) |
American Samoa | El servicio todavia no estå disponible | |
Arizona | Consultation and Training, Arizona Division of Occupational Safety and Health, P.O. Box 19070 1624 W. Adams, Phoenix, Ariz. 85005 | (602) 255-5795 Mr. Thomas Ramaley Manager |
Arkansas | OSHA Consultation, Arkansas Department of Labor, 1022 High St, Little Rock Ark 72202 | (501) 371-2992 Mr. George Smith Project Director |
---|---|---|
California | CAL/OSHA Consultation Service 2nd Floor, 525 Golden Gate Ave. San Francisco, California 94102 | (415) 557-2870 Mr. Emmett Jones Chief |
Colorado | Occupational Safety and Health Section, Colorado State University, Institute of Rural Environmental Health, 110 Veterinary Science Building Fort Collins, Colo. 80523 | (303) 491-6151 Dr. Roy M. Buchan Project Director |
Connecticut | Division of Occupational Safety and Health, Connecticut Department of Labor, 200 Folly Brook Boulevard, Wethersfield, Conn 06109 | (203) 566-4550 Mr. Leo Alix Director |
Delaware | Delaware Department of Labor, Division of Industrial Affairs 820 North French Street 6th Floor, Wilmington, Del. 19801 | (302) 571-3908 Mr. Bruno Salvadori Director |
District of Columbia | Occupational Safey and Health Division, District of Columbia Department Employment Services Office of Labor Standards, 2900 Newton Street NE., Washington, DC 20018 | (202) 832-1230 Mr. Lorenzo M. White Acting Associate Director |
Florida | Department of Labor and Employment Security, Bureau of Industrial Safety and Health LaFayette Building, Room 204 2551 Executive Center Circle West, Tallahassee, Fla. 32301 | (904) 488-3044 Mr. John C. Glenn Administrator |
Georgia | Economic Development Division Technology and Development Laboratory, Engineering Experiment Station, Georgia Institute of Technology, Atlanta, Ga. 30332 | (404) 894-3806 Mr. William C. Howard Assistant to Director Mr. James Burson Project Manager |
Guam | Department of Labor, Government of Guam, 23548 Guam Main Facility, Agana, Guam 96921 | (671) 772-6291 Joe R. San Agustin Director |
Continuación Directorio
Hawaii | Education and Information Branch Division of Occupational Safety and Health, Suit 910, 677 Ala Moana, Honolulu, Hawaii 96813. | (808) 548-2511 Mr. Don Alper Manager (Air Mail) |
---|---|---|
Idaho | OSHA Onsite Consultation Program, Boise State University Community and Environmental Health, 1910 University Drive Boise, Idaho 83725 | (208) 385-3929 Dr. Eldon Edmundson Director |
Illinois | Division of Industrial Services Dept. of Commerce and Community Affairs, 310 S. Michigan Avenue 10 Floor, Chicago, Ill. 60601 | (800) 972-4140/4216. (Toll-free in State), (312) 793-3270 Mr. Stan Czwinski, Assistant Director |
Iowa | Bureau of Labor, 307 E. Seventh Street, Des Moines, Iowa 50319. | (515) 281-3606 Mr. Allen J. Meier Commissioner |
Indiana | Bureau of Safety, Education and Training, Indiana Division of Labor, 1013 State Office Building, Indianapolis, Indiana 46204 | (317) 633-5845 Mr. Harold Mills Director. |
Kansas | Kansas Dept. of Human Resource 401 Topeka Ave., Topeka, Kansas 66603. | (913) 296-4056 Mr. Jerry Abbott Secretary |
Kentucky | Education and Training Occupational Safety and Health Kentucky Department of Labor 127 Building, 127 South Frankfort, Ky. 40601 | (502) 564-6895 Mr. Larry Potter Director |
Louisiana | Todavia no hay servicios disponibles (FY 83 Pendiente) | |
Maine | Division of Industrial Safety Maine Department of Labor Labor Station 45, State Office Building, Augusta, Maine 04333 | (207) 289-3331 Mr. Lester Wood Director |
Maryland | Consultation Services, Division of Labor and Industry, 501 St. Paul Place, Baltimore, Maryland 21202 | (301) 659-4210 Ms. Ileana O'Brien Project Manager 7 |
(c) (1) Agreement |
Continuacion Directorio
Massachusetts | Division of Industrial Safety Massachusetts Department of Labor and Industries, 100 Cambridge Street, Boston Massachussetts 02202 | (617) 727-3567 Mr. Edward Noseworthy Project Director |
---|---|---|
Michigan (Health) | Special Programs Section, Division of Occupational Health Michigan Dept. of Public Health 3500 N. Logan , Lansing, Mich. 48909 | (517) 373-1420 Mr. Irving Davis Chief |
Michigan (Safety) | Safety Education and Training Division Bureau of Safety and Regulation, Michigan Department of Labor, 7150 Harris Drive Box 30015, Lansing, Michigan 48909 | (517) 322-1809 Mr. Alan Harvie Chief |
Minnesota | Training and Education Unit Department of Labor and Industry, 5th Floor, 444 Lafayette Road, St. Paul. Minn 55101 | (612) 296-2973 Mr. Timothy Tierney Project Manager |
Mississippi | Division of Occupational Safety and Health, Mississippi State Board of Health, P.O. Box 1700 Jackson, Mississippi 39205 | (601) 982-6315 Mr. Henry L. Laird Director |
Missouri | Missouri Department of Labor and Industrial Relations, 722 Jefferson Street, Jefferson City, Missouri 65101 | 1-(800) 392-0208 (314) 751-3403 Ms. Paula Smith, Mr. Jim Brake |
Montana | Montana Bureau of Safety and Health, Division of Workers Compensation, 815 Front Street Helena, Montana 59601 | (406) 449-3402 Mr. Ed Gatzemeier Chief |
Nebraska | Nebraska Department of Labor State House Station, State Capitol, P.O. Box 94600 Lincoln, Nebraska 68509 | 475-8451 Ext. 258 Mr. Joseph Carroll Commissioner |
Nevada | Department of Occupational Safety and Health, Nevada Industrial Comnision, 515 E. Muffer Street, Carson City Nev. 89714 | (702) 885-5240 Mr. Allen Traenkner Director |
Continuación Directorio
New Hamphire | Para información comuníquese con | Office of Consultation Programs, Room N3472 200 Constitution Ave. N.W. Washington, DC 20210, Phone (202) 523-8985 |
---|---|---|
New Jersey | New Jersy Department of Labor and Industry Division of Work Place Standards, CN-054, Trenton, New Jersey 08625 | (609) 292-2313, FTS-8-477-2313, Mr. William Clark Assistant Commissioner |
New Mexico | OSHA Consultation, Health and Environment Department, Enviromental Improvement Division, Occupational Health & Safety Section, 4215 Montgomery Boulevard, NE., Albuquerque, New Mexico 87109 | (505) 842-3387 Mr. Albert M. Stevens Project Manager |
New York | Division of Safety and Health; New York State Department of Labor, 2 World Trade Center, Room 6995, New York 10047 | (212) 488-7746/47 Mr. Joseph Alleva Project Manager, DOSH |
North Carolina | Consultation Services, North Carolina Department of Labor 4 West Edenton Street, Raleigh, N.C. 27601 | (919) 733-4885 Mr. David Pierce Director |
North Dakota | Division of Enviromental Research, Department of Health Missouri Office Building, 1200 Missouri Avenue Bismarck, N. Dak 58505 | (701) 224-2348 Mr. Jay Crawford Director |
Ohio | Department of Industrial Relations, Division of Onsite Consultation, P.O. Box 825 2323 5th Avenue, Columbus, Ohio 43216 | (800) 282-1425 (Toll-free in State) (614) 466-7485 Mr. Andrew Doehrel Project Manager |
Oklahoma | OSHA Division, Oklahoma Department of Labor, State Capitol, Suite 118, Oklahoma City, Okla. 73105 | (405) 521-2461 Mr. Charles W. McGlon Director |
Oregon | Consultative Section, Department of Workers'Compensation, Accident Prevention Division Room 102, Building 1, 2110 Front Street NE., Salem, Oregon 97310 | (503) 378-2890 Mr. Jack Buckland Supervisor |
Continuación Directorio
Pennsylvania | Para información comuníquese con | Office of Consul- tation Programs, Room N3472, 200 Constitution Avenue NW., Washington, D.C. 20210, Phone (202) 523-8985 |
---|---|---|
Puerto Rico | Occupational Safety & Health, Puerto Rico Department of Labor and Human Resources 505 Muñoz Rivera Ave., 20st Floor, Hato Rey, PR 00919 | (809) 754-2134 Mr. John Cinque Assistant Secretary (Air Mail) |
Rhode Island | Division of Occupational Health, Rhode Island Department of Health, The Cannon Building 206 Health Department Building, Providence, R.I. 02903 | (401) 277-2438 Mr. James E. Hickey Chief |
South Carolina | Consultation and Monitoring, South Carolina Department of Labor, P.O. Box 11329, Columbia, S.C. 29211 | (803) 758-8921 Mr. Robert Peck Director, 7 |
(c) (1)
Project |
| South
Dakota | South Dakota Consultation
Program, South Dakota State
University, S.T.A.T.E.-Engineering
Extension, 201 Pugsley Center
SDS0, Brookings, S. Dak. 57007 | (605) 688-4101
Mr. James Ceglian
Director |
| Tennessee | OSHA Consultative Services,
Tennessee Department of Labor
2nd Floor, 501 Union Building
Nashville, Tennessee 37219 | (615) 741-2793
Mr. L.H. Craig
Director |
| Texas | Division of Occupational Safety
and State Safety Engineer,
Texas Department of Health and
Resources, 1100 West 49th Street
Austin, Texas 78756 | (512) 458-7287
Mr. Walter G. Martin
P.E. Director |
| Trust
Territories | El servicio todavia no esta
disponible | |
| Utah | Utah Job Safety and Health
Consultation Service, Suite 4004
Crane Building, 307 West 200
South, Salt Lake City, Utah 84101 | (801) 533-7927/8/9
Mr. H.M. Bergeson
Project Director |
Continuacion Directorio
Vermont | Division of Occupational Safety and Health, Vermont Department of Labor and Industry, 118 State Street, Montpelier, Vt. 05602 | (802) 828-2765 Mr. Robert Mcleod Project Director |
---|---|---|
Virginia | Department of Labor and Industry P.O. Box 12064, 205 N. 4th Street Richmond, Va. 23241 | (804) 786-5875 Mr. Robert Beard Commissioner |
Virgin Islands | Division of Occupational Safety and Health, Virgin Islands Department of Labor, Lagoon Street, Room 207, Frederiksted, Virgin Islands 00840 | (809) 772-1315 Mr. Louis Llanos Deputy Director DOSH |
Washington | Department of Labor and Industry P.O. Box 207, Olympia, Wash. 98504 | (206) 753-6500 Mr. James Sullivan Assistant Director |
West Virginia | West Virginia Department of Labor, Room 451B, State Capitol 1900 Washington Street, Charleston, W. Va. 25305 | FTS 8-885-7890 Mr. Lawrence Barker Commissioner |
Wisconsin (Health) | Section of Occupational Health, Department of Health and Social Services, P.O. Box 309, Madison, Wisconsin 53701 | (608) 266-0417 Ms. Patricia Natzke Acting Chief |
Wisconsin (Safety) | Division of Safety and Buildings Department of Industry, Labor and Human Relations, 1570 E. Moreland Blvd. Waukesha, Wis. 53186 | (414) 544-8686 Mr. Richard Michalski Supervisor |
Wyoming | Wyoming Occupational Health and Safety Department, 200 East 8th Avenue, Cheyenne, Wyo. 82002 | (307) 777-7786 Mr. Donald Owsley Health and Safety Administrator |
Apéndice H: Disponibilidad de Documentos de Referencia
Los parrafos
(c) hasta el
(o) del 4 OSH 1910.95 y los apéndices que lo acompañan contienen las disposiciones que incorporan publicaciones por referencia. Generalmente, las publicaciones proveen criterios para los instrumentos que han de usarse en las pruebas audiometricas de supervisión. Estos criterios tienen por objeto ser obligatorios cuando as se indique en los parrafos aplicables de la seccion 1910.95 y en los apéndices.
Debe observarse que OSHA no requiere que los patronos compren una copia de las publicaciones de referencia. Sin embargo, puede que los patronos deseen obtener una copia de las publicaciones de referencia para su propia informacion.
La designacion del parrafo de la norma donde aparecen las publicaciones de referencia, los titulos de las publicaciones y la disponibilidad de estas son como sigue:
Designación de Parrafo | Publicacion de Referencia | Disponible en |
---|---|---|
Apendice B | "Lista de Protectores de Audicion Personal e Informacion de Atenuacion" HEW Pub. No. 76-120, 1975 NTIS PB267461 | National Technical Information Service, Port Royal Road, Springfield, VA 22161 |
Apendice D | "Especificacion para Metros de Nivel de Sonido" 51.4-1971 (R1976) | American National Standards Institute Inc. 1430 Broadway, New York, Ny 10018 |
81910.95 (K) (2) | "Especificaciones para Audiometros", S3.6-1969 | American National Standards Institute, Inc. 1430, Broadway, New York, NY 10018 |
---|---|---|
Apéndice D | "Especificacion para juegos de filtros de banda de una Octava, Media-Octava y Tercera Octava S1.11-1971 (R1976) | Back Numbers Department, Dept. STD, American Institute of Physics, 333 E. 45th St; New York, NY 10017 American National Standards Institute,Inc. 1430 Broadway, New York, NY 10018 |
Las publicaciones de referencia (o una microficha de las publicaciones) estän disponibles para su revisión en muchas universidades y bibliotecas públicas por todo el pais. Estas publicaciones tambien pueden examinarse en el OSHA Technical Data Center, Room N2439, United States Department of Labor, 200 Constitution, NW, Washington, D.C. 20210, (202) 523-9700 o en cualquier Oficina Regional de OSHA (busque en las gulas telefónicas bajo Gobierno de los Estados Unidos, Departamento del Trabajo).
Apéndice I: Definiciones Estas definiciones se aplican a los siguientes términos segin se usan en los parrafos
(c) hasta el
(n) del 4 OSH 1910.95. Nivel de Accion - un promedio de 85 decibeles, ponderado en un periodo de 8 horas, medido en la escala A, de respuesta lenta o, en forma equivalente, una dosis de cincuenta por ciento. Audiograma - un diagrama, grafica o tabla que resulte de una prueba audiometrica que muestre los niveles de umbral de audición de un individuo como una funcion de frecuencia.
Audiologo - Un profesional, especializado en el estudio y la rehabilitación de la audición, que estal certificado por la American Speech - Language Hearing Association o autorizado por una junta estatal de examinadores.
Audiograma de lfnea de base - El audiograma contra el que se compararan los audiogramas futuros.
Nivel de sonido de criterio - Un nivel de sonido de 90 decibeles. Decibel (dB) - Unidad de medida del nivel de sonido. Hertz (Hz) - Unidad de medida de frecuencia, numéricamente igual a los ciclos por segundo.
Patologia medica - Un desorden o enfermedad. Para efectos de este reglamento, una condición o enfermedad que afecta el ofdo, que debe tratarse con un médico especialista. Dosis de ruido - La proporción expresada como un porcentaje, de (1) el integral de tiempo durante un tiempo o evento determinado, de la potencia 0.6 de la presión de sonido elevada al cuadrado, medida en la escala A, promediada en un tiempo exponencia LENTO y (2) el producto de la duración del criterio ( 8 horas) y la potencia 0.6 de la presión de sonido al cuadrado, que corresponde al nivel de sonido de criterio ( 90 db ).
Dosimetro de ruido - un instrumento que integra una función de presión de sonido durante un periodo de tiempo de tal manera que indica directamente una dosis de ruido.
Otorrinolaringólogo - Un médico especializado en el diagnóstico y tratamiento de los desordenes de ofdo, nariz y garganta. Exposición Representativa - Medidas de la dosis de ruido de un empleado o del nivel de sonido promedio ponderado en un periodo. de 8 horas, que los patronos consideren representativo
de las exposiciones de otros empleados en el lugar de trabajo. Nivel de sonido - Diez veces el logaritmo común de la proporción del cuadrado de la presión de sonido medida en la escala A al cuadrado de la presion de referencia normal de 20 "micropascals". Unidad: decibeles (dB). Para el uso con este reglamento, se requiere respuesta de tiempo LENTA, de acuerdo con el ANSI S1.4-1971 (R1976).
Metro de nivel de sonido - Un instrumento para la medición del nivel de sonido.
Nivel de sonido promedio ponderado en un perfodo de tiempo determinado. - El nivel de sonido, que si es constante durante una exposicion de 8 horas, resultaria en la misma dosis de ruido segun se midiese.
Por: Carolina Azafrán
Yo, Juan M. Rivera González, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a tener en lo dispuesto en la Sección 6(b) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975 (29 LPRA 361 y siguientes), según enmendada, precede a radicar la versión al español de las siguientes normas:
Materiales Religiosos, Exención de Ensayado y Aportes de Enganche Abierto - NOEH 1910.166 FR Vol. 47, Núm. 173 de 7 de septiembre de 1982 (59161-39164).
Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Empleo en Astilleros, Regla Final; Consolidación de Normas 12 OSH 1915, 1916, 1917 FR Vol. 47, Núm. 76 de 20 de abril de 1982 (16984-17013).
Las normas originales fueron realizadas en el Departamento de Estado el día 25 de marzo de 1983 bajo el número 2067.
Bucco Científico-Educativo - 1910.481 FR Vol. 47, Núm. 228 de 26 de noviembre de 1982 (93565).
Volátiles de Alquitrán de Rulla - Interpretación del Término - 1910.1882 FR Vol. 48, Núm. 15 de 21 de enero de 1983 (2764-2768).
Las normas originales fueron realizadas en el Departamento de Estado el día 7 de junio de 1983 bajo el número 2001.
El original de esta norma fue radicado en el Departamento de Estado el 16 de junio de 1983 bajo el número 2000.
En San Juan, Puerto Rico, a MAR 24 1987.
JUAN M. RIVERA GONZALEZ
29 CFR PARTE 1910 BUCEO CIENTIFICO/EDUCATIVO. ${ }^{ ext {Aprobado: }}$ Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado PARTE 1910 (ENMENDADA)
(a) (2) (iv) para leer como sigue: 8 1910.401 Alcance y aplicacion.
(a) $+++$ (2) $+++$ (iv) Definido como buceo cientifico y el cual se halla bajo la direccion y el control de un programa de buceo que contiene por lo menos los siguientes elementos: (A) Un manual sobre seguridad en el buceo que incluye como minimo: procedimientos que abarcan todas las operaciones de buceo especificas al programa; procedimientos para cuidado de emergencia, incluyendo recompresion y evacuacion; y criterios para adiestramiento y certificacion de buzos. (B) Una junta de control (seguridad) en el buceo, donde la mayorla de sus miembros sean buzos activos, la cual deberá tener como mínimo, la autoridad para: aprobar y controlar proyectos de buceo; examinar y revisar el manual sobre seguridad en el buceo; asegurar que se cumpla con el manual; certificar las profundidades para las cuales se ha adiestrado un buzo; tomar medidas disciplinarias por practicas inseguras; y asegurar que se cumple con el sistema de compañero (en el agua un buzo está acompañado por otro buzo y debe estar en contacto continuo con éste) en el buceo con equipo para respirar (SCUBA).
Estado Libre Asociado de Puerto Rt. 2991 DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS RUMANOS Oficina del Secretario Aprobado: Héctor Luis Acevedo Hato Rey, Puerto Rico Secretario de Estado
Por: Laurel de Rueda Secretario Auxiliar de Estado
CERTIFICACION
Yo, Juan M. Rivera González, Secretario del Trabajo y Recur- sos Humanos, a tenor con lo dispuesto en la Sección 8(b) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975 (29 LPRA 361 y siguientes), según enmendada, procedo a radicar la versión al español de las siguientes normas:
Materiales Peligrosos, Exención de Encayado y Aparatos de Enganche Abierto -4OSH 1910.106 FR Vol. 47, Núm. 173 de 7 de septiembre de 1982 (39161-39164).
Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Empleo en Astilleros. Regla Final; consolidación de Normas 12 OSH 1915,1916,1917 FR Vol.47, Núm. 76 de 20 de abril de 1982 (16984-17013).
Las normas originales fueron radicadas en el Departamento de Estado el día 25 de marzo de 1983 bajo el número 2967.
. Buceo Científico-Educativo 4 OSH 1910.401 FR Vol.47 Núm. 228 de 26 de noviembre de 1982 (53365).
Volátiles de Alquitrán de Hulla -Interpretación del Término-4 OSH 1910.1002 FR Vol. 48, Núm. 15 de 21 de enero de 1983(2764-2768).
Las normas originales fueron radicadas en el Departamento de Estado el día 7 de junio de 1983 bajo el número 2991.
El original de esta norma fue radicada en el Departamento de Estado el 16 de junio de 1983 bajo el número 2999.
En San Juan, Puerto Rico, a MAR. 2 4 1987
JUAN M. RIVERA GONZALEZ
FEDERAL REGISTER VOL.48, NO. 15. FRIDAY, JANUARY 21, 1983
RULE AND REGULATIONS DEPARTAMENTO DEL TRABAJO ADMINISTRACION DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL 29 CFR PARTE 1910 (Certificado Núm. H-365) Núm. 2951 Aecha: 1583/DieAce Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
Por: Leunae de Balma Secretaria Auxiliar de Estado
EXPOSICION OCUPACIONAL A VOLATILES DE ALQUITRAN DE HULLA: MODIFICACION DE LA INTERPRETACION.
AGENCIA: ADMINISTRACION DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL (OSHA), TRABAJO
ACCION: INTERPRETACION FINAL.
RESUMEN : OSHA ESTA MODIFICANDO SU INTERPRETACION DE VOLATILES DE ALQUITRAN HULLA (CONOCIDA EN INGLÉS POR LAS SIGLAS CTPV) QUE APARECE EN LA SECCION 1910.1002.
Esta interpretación ha sido el tema de un número de peticiones para que se aclare. Las peticiones interesan principalmente que se incluyan las emanaciones de asfalto como volatiles de alquitrán de hulla. Esta nueva interpretación hace hincapié en que la norma de CTPV no cubre el asfalto de petroleo.
FECHA DE EFECTIVIDAD: 22 de febrero de 1983.
INFORMACION ADICIONAL: En mayo del 1971, de acuerdo con la seccion 6(a) de la Ley de Seguridad y Salud Ocupacional, OSHA publico su consenso nacional y establecio las normas federales de seguridad y salud ocupacional en el 29 CFR Parte 1910 (36 FR 10466).
Junto con este grupo estaban las normas que rigen exposicion de contam minantes suspendidos en el aire (Seccion 1910.1000) que originalmente fue emitida por la "American Conference of Govermental
1
Industrial Hygienists" (ACGIH) en 1968. Estas fueron adoptadas por el Departamento del Trabajo bajo la Ley de Contratos Públicos Walsh-Healey, 41 U.S.C. 35 et seq. en 1969 ( 34 FR 7946) y se convirtieron en normas de OSHA en 1971.
Entre estas normas estaba un limite de exposicion permisible (PEL) para la exposicion ocupacional a "volatiles de alquitran de hulla." La "Tabla z-1 de la Seccion 1910.1000 enumera "volatiles de alquitran de hulla (fracion soluble de benceno) antraceno, benzo
(a) pireno, fenantreno, acridina, criseno y pireno" y designo el limite de exposicion permisible como una concentración promedio en un periodo de tiempo de 8 horas (TWA) que no exceda 0.2 miligramos por metro cubico de aire $(0.2 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3)$. Aparte de los que se cito, significado del termino "volatiles de alquitran de hulla" n6 estaba definido claramente en el listado original de 1968 ni en la norma de OSHA, lo cual hizo que le resultara diffcil a OSHA hacer efectiva esta norma. Específicamente no se incluyo informacion adicional como fuentes de CTPV.
En 1969 la ACGIH propuso un valor umbral limite (TLV) para asfalto diferente al TLV para CTPV y lo adopto en 1971. La ACGIH propuso y adopto un TLV de $5 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ para asfalto, mientras su TLV para CTPV permanecio en $0.2 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$. La documentación que acompaña el nuevo TLV de asfalto provee los datos y la informacion cientffica pertinente utilizada para determinar cada limite.
En noviembre de 1972, OSHA publico un interpretacion del termino "volatiles de alquitran de hulla" en el 29 CFR 1910.1002 ( 37 FR 2474) como sigue:
Según se utilizo en la Seccion 1910.1000 (Tabla z-1) Los volatiles de alquitran de hulla incluyen los hidrocarburos poliofclicos fundidos
que volatilizan de los residuos de la destilacion de carbon, petroleo, madera y otra materia organica.
El preambulo explica las razones para la interpretación: que solo se refiere a los residuos de destilacion de carbon, se considera que incluye otros hidrocarburos con la misma composicion quimica. El termino "volatiles de alquitran de hulla" denota la clase sompleta de hidrocarburos policlclicos fundidos que volatilizan de los residuos de la destilacion de materia organica en vez de los residuos de la destilacion de carbon. Ya que todos estos volatiles tienen la misma composicion quimica básica y todos muestran los mismos peligros para la salud de cualquier persona, la norma prescrita por la seccion 1910.93 (rediseñada ahora como la seccion 1910.1000) se aplica para el uso de todos ellos. ( 37 FR 24749,21 de noviembre de 1972)
Bajo esta interpretación del CTPV la norma cubre ahora las emanaciones de asfalto ya que el asfalto es producto de la destilacion del petroleo.
Aun cuando la interpretación publicada no incluye explfcitamente el termino "emanaciones de asfalto; una referencia anterior que aparece en el "OSHA PROGRAM DIRECTIVE" #72-21 (5 de julio de 1972) indico que la seccion 1910.1000 se propuso para que aplicara a las emanaciones de asfalto. La gencia definib CTPV para incluir las emanaciones de asfalto porque el asfalto es una mezcla completa de materiales y la Agencia cree que algunos de los hidrocarburos policlclicos aromáticos a los que se refiere en la Tabla z-1 bajo "volatiles de alquitran de hulla" pueden detectarse en las emisiones volatiles de asfalto como en las de alquitran de hulla.
En una carta con fecha del 15 de octubre de 1973, el "American
Petroleum Institute" (API) le recomenda a OSHA que la definicion de volatiles de alquitran de hulla se enmendara para que refiriera solo para aquellas destilaciones que son destructivas, tales como las que surgen de la destilacion de madera y carbon y no a las destilaciones comunes de petroleo que no son destructivas. Mas tarde, el 1ro de agosto de 1975, el "Asphalt Institute" endoso la carta que la API envio en 1973 y recomendo que se suprimiera la norma en lo que a materiales que no contienen cantidades significativas de hidrocarburos policlclicos fundidos que son peligrosos se refiere. Fue tambien recomendacion del "Asphalt Institute" el que se incluyera la palabra "destructivo" para corregir la interpretación de OSHA.
En septiembre de 1977, el Instituto Nacional para Seguridad y Salud ocupacional (NIOSH) sometto un documento de criterios sobre una norma en particular para exposicion ocupacional a emanaciones de asfalto. Este documento enuncio que los efectos toxicos producidos por el asfalto, alquitranes, y breas con cuantitativa y cualitativamente y diferentes. Basandose en estos datos, NIOSH recomenda una concentracion maximalimite de $5 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ basadas en particulados totales para emanaciones de asfalto.
El 23 de febrero de 1979, el " Asphalt Institute" le escribio a OSHA y solicito que se diferenciaran las emanaciones de asfalto de las de CTPV y que se adoptaran las normas que recomenda NIOSH.
En una carta con fecha del 7 de septiembre de 1979 la Agencia considero las recomendaicones del "Asphalt Institute."
La Agencia considero que el asfalto y el alquitran de hulla pueden producirse de modo diferente y tener porpiedades y usos diferentes, sin embargo, reiteraron que ambos son hidrocarburos
puliciclicos aromáticos complejos. La carta de OSHA describio las técnicas para tomar pruebas de asfalto y de CTPV en el aire e indicaron que las citaciones por violaciones al 29 CFR 1910.1002 s6lo podrán emitirse en las siguientes limitadas circunstancias: (1) Si en el momento de la inspeccion se encuentra a los empleados expuestos a las emisiones volatiles que surgen al destilar residuos de carbon, petroleo, madera u otra materia orgánica y (2) De muestras que se obtienen para determinar la exposicion de los empleados a las emisiones volatiles que contienen mas del 0.2 mg . de material de benceno soluble por metro cabico de aire y (3) Los analisis de laboratorio de la fraccion de benceno soluble que se describe en el parrafo (2) confirma la presencia de bensopireno y/o uno o mas de los otros cinco que se consideran hidrocarburos policiclicos fundidos a los que se refiere la norma; antraceno, acridina, pireno, criseno, fenantreno.
El 9 de junio de 1980 el Asphalt Institute sometio una peticion formal a OSHA solicitando que elnivel de $0.2 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ se declara que no se puede poner en vigor y no aplicable para emanaciones de asfalto y que se enmendara el 29 CFR 1910.1002 para excluir el asfalto. Ia peticion también solicito una reglamentacion para enmendar el 29 CFR 1910.1000 y para establecer una norma de salud ocupacional para las emanaciones de asfalto de $5 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ segun se recomenda en el documento de los criterios de NIOSH y en la documentacion sobre TLV
que emitio la ACGIH en el 1971. Esta peticion fue denegada el 25 de noviembre de 1986 por el Secretario Auxiliar Binqham quien reitero la razón que of recio el 21 de noviembre de 1972 ( 37 CFR 24749) para la interpretación de CTPV.
Explico el preámbulo y repitio las circunstancias limitadas que podian surgir en las citaciones.
El 24 de abril de 1981 el Asphalt Institute presento una petición para que se reconsiderara la denegación del Secretario Auxiliar. Pidio que el Secretario Auxiliar denegara y retirara la respuesta sobre la base de que la decisión era contraria a la Ley.
También solicito que se confirmara que el 29 CFR 1910.1000 no aplica y no se puede poner en vigor para las emanaciones de asfalto pues el 29 CFR 1910.1002 fue emitido sin aviso ni comentario.
El Asphalt Institute solicito de nuevo que OSHA enmendara el 29 CFR 1910.1002 para excluir el asfalto y que se instituyeran los procedimientos de reglamentacion para establecer el limite de $5 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ para las emanaciones de asfalto.
Al revisar la apelacion sometida por el Asphalt Institute, asI como la informacion disponible de NIOSH y la ACGIH y las circunstancias que rodean la interpretación original, OSHA determin6 que la interpretación de CTPV ique emitio en 1972 no estaba de acuerdo con lo que la ACGIH pretendia abarcar como volatiles de alquitrán de hulla cuando adopto su TLV en 1968.
Esta determinacion fue apoyada en 1971 por la adopcion de la ACGIH respecto a que hubiese un TLV separado para emanaciones de asfalto. La ACGHI adopt 6 un TLV de asfalto separado basándose en la siguiente explicacion:
El asfalto es una mezcla nativa de hidrocarburos que surge como un solido o semisolido amorfo, de color negro parduso. Surge de la evaporacion de los hidrocarburos livianos del petroleo y de la oxidacion parcial de los residuos. Por lo tanto el asfalto de petroleo debe diferenciarse del alquitran de brea, éstos surgen de la destilacion seca del carbon.
Por lo tanto OSHA cree que la norma oriainal de la ACGIH que se establecio en el 1968 para CTPV, y que fue adoptada por OSHA en
el 1971 no pretendia cubrir asfalto y que la interpretación que dio OSHA en 1972 fue por lo tanto un error. Para corregir esta interpretación errónea de CTPV, OSHA publico un aviso en el Federal Register (47 FR 23482, May 28, 1982) donde anunciaba su intención de enmendar la definicion de volatiles de alquitran de hulla.
Más adelante, OSHA indicó en aviso que mientras el asfalto de petroleo no esté cubierto por la norma de volatiles de alquitran de hulla bajo esta interpretación correcta, la Agencia considerara que las emanaciones de asfalto resultan ser un riesgo reconocido para los empleados expuestos y reevaluara su posicion en cuanto a la respuesta regulatoria apropiada para proteger a los empleados de este riesgo. En el injerin, OSHA establecio que la agencia podría utilizar la sección 5(a) (1) de la Ley (clausula general de derecho) para proveer protección a los empleados que estan expuestos a las emanaciones de asfalto.
PARTICIPACION PUBLICA Sequn explico en el aviso del FR del 28 de mayo de 1982, por lo general la modificacion de una interpretación no requiere aviso ni comentario de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo (APA o la sección 6(b) de la Ley.
No obstante OSHA decidio dar avisos e invitar al público a comentar sobre esta acción ya que desde 1972 se habia seguido la interpretación previa y se habia oublicado y codificado en el codigo de Reglamentos Federales.
De parte de OSHA se recibio un total de 39 comentarios con respecto a esta modificacion. Se celebraron vistas sobre temas que
trataron con:
Sin embargo, antes del aviso y del comentario seqlin 10 requiere la seccion 6(b) OSHA proveyo acciones que permiten la participacion efectiva en el proceso de reqlamentacion por patronos, empleados y público en general. Segun se observo, OSHA habla recibido y considerado comentarios extensos de las partes interesadas. No se sometieron peticiones para audiencias. Por consiguiente, OSHA concluye que se cumplieron todos los requisitos de procedimientos y verdaderamente se excedieron en este procedimiento. En el registro no hay base para el argumento de que las partes con interes en la acción actual hayan sido privados de la oportunidad de participar.
Esta modificacion de la interpretación propuesta esta basada sobre comentarics que demostraron que la propuesta se excedia en su alcance al tratar de aplicar la exencion mas alla del asfalto de petroleo. Por lo tanto la ACGIH desarrollq una norma aparte para el asfalto de petroleo pero no para otros productos de destilacion sin carbon. Ademas el asfalto de petroleo es quimicamente diferente a otros productos de destilacion en cuanto al procentaje de hidrocarburos aromáticos; en los volatiles de asfalto de petroleo es significativamente más bajo. La norma de CTPV, donde aparece la lista de los hidrocarburos policiclicos aromáticos que se encuentran en el alquitran de hulla que aplican a otros residuos de destilacion que tengan cantidades significativas de hidrocarburos policiclicos aromáticos pero que no aplican al asfalto de petroleo.
La mayoría de los comentarios que se recibieron estan de acuerdo con la opirion de OSHA con respecto a que la interpretación anteric no era valida. Existia un acuerdo
básico en cuanto a que la norma oriqinal de la ACGIH que se emitio en el 1968 no pretendia aplicar a los volatiles que surgen del asfalto. Exs. 2-1,2-3,2-6,2-7,2-9, 2-16,2-20, $2-25,2-27,2-30,2-32$ ) .
El Asphalt Institute coment6 sobre este tema lo siquiente: *** La ACGIH en el 1968 contenla un TLV de $0.2 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ para volatiles de alquitran de hulla," pero no se habla establecido una lista de TLV para las "emanaciones de asfalto." Tampoco habla interpretacion o acuerdo alquno enla norma de ACGIH para "volatiles de alquitran de hulla" que aplicara a las emanaciones de asfalto. El copite de la ACGIH que formulo la norma de CTPV no considero datos especificos ni comentarios pablicos relacionados con las "emanaciones de asfalto" al establecer su TLV de $0.2 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ para volatiles de alquitran de.hulla Por 10 tanto seria cientificamente improductivo interpretar el TLV como para las emanaciones de asfalto."
Por otra parte, la historia de la adopcion de un TLV para "emanaciones de asfalto (petroleo)" por la ACGIH demuestra que la ACGIH nunca incluyo la substancia "emanaciones de asfalto (petroleo)" dentro de la clase de substancias llamadas "volatiles de alquitran de hulla". En 1969 fue cuando por primera vez se propuso un TLV para las emanaciones de asfalto con una explicacion que indicaba que el TLV para esta substancia estaba proponiéndose como TLV para una substancia que ya estaba en la Lista Adoptada de TLV.
En 1971, cuando la ACGIH adopto un TLV de $5 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ para las emanaciones de asfalto (petroleo)." Esta indic6 que esta
substancia se habla colocado en la Lista Adoptada de TLV por primera vez. Consecuentemente, el TLV para "volatiles de alquitran de hulla y el TLV para "emanaciones de asfalto" (petroleo) han sido valores separados desde que cada uno fue adoptado. Esto siqnifica que, cuando las normas de ACGIH que se establecieron en 1968 fueron incorporadas por referencia en las reglamentaciones promulgadas bajo la Ley WalshHealey no existia un TLV que aplicara a las emanaciones de asfalto. Sucesivamente, cuando OSHA adopto las normas Walsh - Healey como "normas federales establecidas" bajo la seccion 6
(a) de la Ley de seguridad y salud ocupacional, OSHA estaba adoptando una norma de salud ocupacional para CTPV que no aplicaba a las emanaciones de asfalto. (Ex. 2-19).
NIOSH fue una de las partes que no estaba de acuerdo con lo establecido por OSHA con respecto al intento original de la norma de 1968 (Ex. 2-35) la cual establece:
Nos preocupa que la definicion de volatiles de alquitran de hulla que propuso OSHA es demasiado limitada. El TLV que se establecio en 1968 y que fue adoptado como la norma 1910.1000 habla utilizado volatiles de alquitran de hulla (CTPV) como un elemento tradicional para grupos de hidrocarburos policiclicos
aromaticos (PAH. En la lista de TlV que se emitio en 1968 y en la norma del 1910.1000 se incluy6 una lista de los PAH (antraceno, BaP, fenantreno, acridina, criseno y pireno). En la documentacion de TlV (ACGIH, 1966) par los CTPV y PAH mencionados se incluy6 naftaleno, fluoreno, antraceno, acridina y fenantreno como ejemplos de tipos de peso molecular bajo y benzopireno como una muestra de PAHs' con peso molecular alto. La documentacion de la ACGHI establece que "los hidrocarburos (Polociclicos conocidos como carcin6genos son del tipo molecular grande".
Este argumento puede tener merito para substancias que no sean asfalto. El hecho de que en 1969 el asfalto fuera incluido en la lista por la ACGIH nos lleva a la conclusion de que no se pretendia que el asfalto estuviese dentro del alcance de la norma de CTPV. Ademas, los datos que aparecen en el registro indican que existen diferencias cualitativas y cuantitativas entre los volatiles que surgen del alquitran de hulla y del asfalto. Por ejemplo, un estudio realizado por Niemeier y otros en 1982, en el que se comparaba la carcinogenicidad en1a piel de las emanaciones de "alquitran de hulla" y de "asfalto para techo" inform6 que el material de las emanaciones de asfalto es menor que el 18 de los aromáticos; que son hidrocarburos que se mencionan en el 1910.1000 como CTPV mientras que las emanaciones de alquitran de hulla indicaron tener un 908 mayor de aroma.
Los documentos con los criterios de NIOSH con respecto a los productos de asfalto (1977) y los de alquitran de hulla (1977) apoyan esta distincion. De hecho, la siguiente discusion obtenida directamente de la Documentacion de 1966 (Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH) y la Documentacion de 1966 de (los Valores Limites Umbral) da margen a pocas dudas con respecto a que no se pretendio aplicar el TLV de $0.2 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ a los volatiles que surgen del asfalto por esta diferencia cuantitativa. Observe que abajo, en el tercer parrafo estan diferenciadas las emanaciones de alquitran de hulla.
Los volatiles de alquitran de hulla contienen una gran cantidad de hidrocarburos policiclicos de peso molecular bajo. Sequin estos hidrocarburos Inaftaleno, fluoreno, antraceno, acridina, fenantreno) se subliman en el aire, hay un aumento de benzopireno (BaP 63.4 benzopireno) y otros hidrocarburos policiclicos de mayor peso en la brea y en las emanaciones. Los hidrocarburos policiclicos que se conocen como carcinoqenos son del tipo molecular grande.
El aire contaminado con alquitran de hulla se caracteriza por tener cantidades grandes de fenantreno, antraceno, pireno y carbazol. El alquitran de hulla contiene aproximadamente $10 %$ de hidrocarburos policiclicos, y tres muestras diferentes analizadas por Sawicki y otros dieron una concentracion de 1.48 de BaP solo.
La Fairhall establece que las emanaciones de polvo que surgen del asfalto natural no presentan un riesgo sustancial a la salud en comparación con las emenaciones o el polvo de alquitran de hulla seqqin lo que se cita del trabajo de Hueper and Davies.
Ya que no se puede establecer un limite "sequro" de exposicion para carcinógeno y por la inestabilidad en la composicion de los volatiles de alquitran de hulla, se recomendó establecer un limite de 0.2 miligramos de componentes solubes de volatiles de alquitran de hulla en benzol por metro cubico de aire. Un limite de $0.2 \mathrm{mq} / \mathrm{m} 3$ del total de componentes presentes reduciria la exposicion a estos carcinógenos.
De acuerdo con esto, la evidencia que aparece en el expediente sostiene el arqumento que aparece en la determinacion actual de OSHA donde aparece que la interpretación que se realizo en 1972 estaba en un error con respecto a la inclusion del asfalto. Sin embargo, no puede decirse 10 mismo para otros residuos de destilacion de petroleo, madera y otra materia orqánica. Esos residuos contienen proporciones mucho mayores de hidrocarburos aromáticos policlclicos que los que posee el asfalto (Ex.2-19, Documento de criterios de NIOSH para asfalto-1977). Ya que la peticion del Asphalt Institute se dirigio solo a la exclusión del asfalto y que la aplicacion correcta de la norma CTPV no
está clara con respecto a otros residuos que no sean los de asfalto basados en la consideracion de la composicion quimica y los efectos en la salud; la norma de CTPV continuara aplicando a los residuos de destilacion de carbon, petroleo (que no sea asfalto) madera y otra materia organica.
El alcance continuo de residuos que no sean asfalto esta apoyado por el argumento de NIOSH donde el termino generico para los grupos de hidrocarburos aromáticos policiclicos.
* *Con excepción de los datos que tienen que ver con asfalto no existen datos en el expediente para refutar este argumento. De hecho, la accion que la Agencia tomo en 1972 para incluir al-asfalto mientras haclan el intento de ser lo mas protectores posibles amplib el significado de "volatiles de alquitran de hulla" más alla de 10 que se pretendia originalmente. OSHA no quiere invertir ni limitar a algo menor que lo que se habia pretendido.
(3) La toxicidad relativa del CTPV y de los volatiles de asfalto se han aumentado durante este procedimiento administrativo. Los argumentos para retener la interpretacion anterior se basaron principalmente en el interes que surgio sobre los efectos adversos a la salud que causo el asfalts, el cual no iba a seguir cubierto por un PEL especifico. (Ex. 2-8, 2-23, 2-26, 2-28, 2-29, 2-31), en vez de si al TLV del alquitran de hulla del
ACGIH de 1968 pretendia aplicar al asfalto. Por lo menos 2 de las partes que se opusieron a la enmienda de la interpretación indicaron claramente que su posición se basaba en su interes por lo que estuviera relacionado con el tema de la toxicidad en vez de con el tema de la validez de la interpretación original. Por ejemplo, La United Steelworkers of America establecio que: La USWA se opone fuertemente a la forma en que OSHA intenta modificar la interpretación de volatiles de alquitran de hulla (CTPV) que aparece en el 1910.1002. La USWA reconoce completamente las ventajas de aclarar las normas existentes de OSHA. Sin embargo, nosotros nos oponemos totalmente a que se eliminen las normas que son esenciales para la salud, en particular las sustancias consideradas carcinGgenos para los humanos, como medios para aclarar estas normas. (Ex. 2-26).
La American Iron and Steel Institute, otra de las partes que no estaban de acuerdo reconocib que: La interpretación actual de que el asfalto es igual que otros residuos de brea es discutible, ya que el asfalto es primeramente un material alifatico practicamente sin contenido alguno de hidrocarburos policiclicos. Tambien es discutible que el asfalto, perse, no es un "residuo de destilacion" y no debe ser incluido en esta
interpretacion. NIOSH present6 una distincion en su documento de criterios sobre Emanaciones de Asfalto. Esto no significa que la exposicion a las emanaciones de asfalto no tienen consecuencias sobre la salud. (Ex. 2-31).
Segun notamos anteriormente,OSHA esta evaluando la respuesta regulatoria apropiada y subsecuente para asfalto. Se le prestara más atencion a los comentarios relacionados con esta substancia en la determinacion que tom6 la Agencia con respecto a la respuesta regulatoria apropiada para proteger a los empleados de los riesgos que presentan las emanaciones de asfalto.
Por lo tanto, basados en los datos del expediente que indican que el asfalto debe diferenciarse de los CTPV por diferir los efectos de estos en la salud (ACGIH, NIOSH) y diferir su composicion quimica (alifatico versus aromatico); conforme a esto OSHA esta enmendando la seccion 1910.1002.
Varias partes difieren en cuanto a como OSHA debe considerar el asunto de proveer a los empleados proteccion reglamentaria contra las emanaciones de asfalto. Cierto numero de partes expresaron creer que OSHA estaba abandonando el deber congresionalmente designado de "establecer la norma que asegure del modo más adecuado el alcance factible, sobre las bases de la mayor evidencia disponible, que ningun empleado sufrira deterioro fisico o su capacidad funcional****.
Según se sefialo anteriormente OSHA reconoce que las emanaciones de asfalto son peligrosas y esta consciente de su deber legislativo de proteger la salud del empleado y no pretende dejar de lograr las actividades adecuadas de reglamentacion con respecto a las emanaciones de asfalto. Un pequeño sector de las partes hace hincapie en que OSHA esta resuelta a utilizar la clausula de deber general que aparece en la seccion 5(a) (1) lo cual fue equivalente a suprimir lo relacionado a la proteccion de la salud del empleado por problemas de cumplimiento, en puanto a la clausula de deber general y a la auséncia de una norma de exposicion aceptada para las substancias suprimidas. Sin embargo, otros expresaron apoyo a la decision de OSHA de utilizar la seccion 5(a) (1) en el interin mientras consideran una reglamentacion más adecuada para las substancias suprimidas. La instruccion de OSHA CPL 2.50 con fecha del 17 de mayo de 1982 contiene las pautas de la Agencia para poner en vigor la seccion 5(a) (1). Resumen de la Valoración del Efecto Reglamentario y de la Certificación de la Flexibilidad Reglamentaria.
En el aviso donde se anuncio la intencion de modificar la interpretación del CTPV, el Secretario determinó que la accion no era "mayor" segun 10 definio la Orden Ejecutiva 12291, Seccion 1(b). El Secretario tambien certifico que la accion no tendria
efecto significativo sobre una cantidad substancial de pequeñas entidades segun esta definido por la Ley de Flexibilidad Peglamentaria de 1980 (U.S.C. Titulo 6). El Secretario reafirma ambos resultados de la investigación después de revisar los comentarios en respuesta al aviso.
No se sometieron datos cuantitativos para apoyar el argumento de que la interpretacion tendria un impacto mayor. Algunas partes argumentaron que remover todas las substancias excepto los destilados de carbon de la definicion de CTPV segun se propuso en el aviso de mayoide 1982 indicarla de manera incorrecta a los usuarios de CTPV que las substancias suprimidas eran mas seguras y estaban menos sujetas a reglamentacion. Varias partes expresaron su preocupacion en cuanto a que si solo permanecla reglamentado el alquicran de hulla podria haber " un efecto de enfriamiento" sobre los consumidores del producto. Se argumento que esto podría ocasionar un cambio de alquicran de hulla a alquitran de petroleo y segun la opincen de una de las partes podria ocurrir "una desorganizacion economicamente desvastadora en el mercado" (Ex. 2-20). Esta preocupación sobre el cambio dramstics en el mercado por el alquitran de petroleo se refiejo tambien en los comentarios de representantes de trabajadores de acero que estan preocupados tambier. sobre el efecto que esto pueda tener en la proteccic. de la salud del empleado si el
cambio de la interpretación se hubiese hecho segun se propuso. Ellos creyeron que una interpretación modificada de la norma de CTPV puede crear un incentivo economico para las compañias y sustituir el alquitran de petroleo por el alquitran de hulla y por esta razon reducir o evitar el gasto de implantar controles de ingenieria para reducir la exposicion ocupacional a los riesgos de los volatiles de alquitran.
Estas preocupaciones fueron mitigadas por ia interpretación final, al excluir el asfalto de la norma de CTPV. El unico mercado para el alquitran de hulla en el que la substancia de asfalte excluida esta en competencia es en el techado. Los techos de alquitran de hulla justifican aproximadamente el $10 %$ de las ventas de alquitran de fulla, que deben competir contra el bajo costo del techado de asfalto. Ya que los costos de cumplimzento de OSHA fueron determinados como un componente insignificante en el precio del techado de apfalto la exención del asfalto de la norma idel CTPV puede que no resulte en una ventaja de costo importante para este producto. Por estas dos razones, la exención del asfalto no resultara en un carbio mayor en demanda de los productos de alquitran de hulla para asfalto. Finalmente, dado que el valor total de las ventas de alquitran de hulla en el 1980 fue $245.9 millones y que la mayor parte de: mercado estuvo insensible a los precios relativos, esta claro que Esta acción no es "mayor". Mas tarde esta conclusion es apoyada por informacion sometida por representantes de las industrias potercialmente afectadas donde se detallaba las propiedades y los únicos usos del alquitrán de hulla. (ex. i-20).
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2991
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
7 de junio de 1983
Este documento certifica la radicación de la versión en español de la Ley sobre Exposición Ocupacional al Ruido, específicamente la enmienda a la Parte 1910 del 29 CFR 1910.95. La certificación fue emitida por Juan M. Rivera González, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, el 20 de febrero de 1987, en cumplimiento con la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico. El reglamento original había sido radicado en 1983.
La normativa establece un programa de conservación de la audición obligatorio para los patronos, aplicable cuando la exposición de los empleados al ruido iguale o exceda un promedio ponderado de 85 decibeles en un período de 8 horas, conocido como el nivel de acción. Este programa debe ser continuo y efectivo, y las exposiciones se calcularán sin considerar la atenuación de los equipos de protección personal.
Además, se exige a los patronos desarrollar y ejecutar un programa de monitoreo del ruido si la información indica que las exposiciones de los empleados alcanzan o superan el nivel de acción. La estrategia de muestreo debe identificar a los empleados que requieren inclusión en el programa de conservación de la audición y facilitar la selección adecuada de protectores auditivos. Se especifica que los instrumentos de medición deben calibrarse para asegurar la precisión. El monitoreo debe repetirse ante cambios en la producción, procesos o equipos que puedan aumentar la exposición al ruido o afectar la efectividad de la protección auditiva.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y REGURSOS HUMANOS Sifaine del Secretario Este Rey, Puerto Rico
Núm. 299 7 de jun Fecha: 17/03/2017 Aprobado: Héctor Luis Aparicio Secretario de Estado
Por: Sérvito Aparicio
CERTIFICACION
Yo, Juan M. Rivera González, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a tener con lo dispuesto en la Sección 30.9 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975 (29 LPRA 361 y siguiente), según enmendada, procedo a radicar la versión al español de la Ley sobre Exposición Ocupacional al Ruido Homicinio Conquerido de Vías Auditivas FR-Vol. 48, Núm. 46 de 8 de marzo de 1983 (1983- 9785).
El Reglamento original fue radicado en el Departamento de Estado el día 7 de junio de 1983 bajo el número 2991.
En San Juan, Puerto Rico, a FEB. 20 1987
Juan M. Rivera González
Parte 1910 - [Enmendada]
Los parrafos
(c) hasta
(p) y los Apendices A hasta I del 29 CFR 1910.95 se han revisado para leer como sigute Auxiliar de Estado por: Aunilur Rofeluna 81910.95 Exposición al Ruido en el Trabajo
(c) Programa de conservación de la audición.
(c) hasta el
(o) de esta seccion; siempre que las exposiciones de los empleados al ruido igualen o excedan el nivel de sonido promedio ponderado en un periodo de tiempo de 8 horas (TWA), de 85 decibeles medidos en la escala A (Respuesta lenta) o en forma equivalente, una dosis de cincuenta porciento.
Para los efectos del programa de conservación de la audicion, las exposiciones de los empleados al ruido deberan calcularse de acuerdo con el Apendice A y la Tabla G-16a y sin considerar atenuacion alguna provista por el uso de equipo de proteccion personal. 2) Para los efectos de los parrafos
(c) hasta el
(n) de esta seccion, un promedio de 85 decibeles, ponderado en un periodo de 8 horas o una dosis de cincuenta porciento debera referirse tambien como el nivel de accion.
(d) Monitoreo. (1) El patrono debera desarrollar y llevar a cabo un programa de monitoreo, cuando la informacion indique que cualquier exposicion del empleado iguala o excede un promedio de 85 decibeles, ponderado en un periodo de 8 horas.
(i) La estrategia de muestreo deberá estar diseñada para identificar a los empleados, para incluirlos en el programa de conservación de la audición y para permitir la selección adecuada de los protectores de audición. (ii) Cuando circunstancias tales como la gran movilidad del trabajador, las variaciones significativas en el nivel de sonido o un componente significativo de ruido por impulso hagan el monitoreo del área generalmente inapropiada, el patrono deberá usar un muestreo personal representativo para cumplir con los requisitos de monitoreo de este párrafo, a menos que pueda demostrar que el muestreo por áreas produce resultados equivalentes. (2)
(i) Todos los niveles de sonido continuos, intermitentes y por impulso de 80 a 130 decibeles deberán integrarse a las medidas de ruido. (ii) Los instrumentos utilizados para medir la exposicion de los empleados al ruido deberán calibrarse para asegurar la precision de la medicion. (3) El monitoreo deberá repetirse siempre que un cambio en la producción, el proceso, el equipo a los controles aumente las exposiciones al ruido al punto de que:
(i) Empleados adicionales puedan estar expuestos al nivel de acción o sobre Este; o (ii) La atenuación provista por los protectores de audición usados por los empleados pueda resultar
inadecuada para cumplir con los requisitos del parrafo
(j) de esta seccion.
(e) Notificacion al empleado. El patrono debera notificar los resultados del monitoreo a cada empleado expuesto a la concentracion promedio ponderada de 85 decibeles en un periodo de 8 horas o a una concentracion mayor.
(f) Observacion del monitoreo. El patrono debera proveer a los empleados afectados o a sus representantes una oportunidad para observar cualesquiera medidas de ruido dirigidas de acuerdo con esta seccion.
(g) Programa de prueba audiometrica. (1) El patrono debera establecer y mantener un programa de prueba audiometrica segun esta provisto en este parrafo poniendo pruebas audiometricas a la disposicion de todos los empleados cuyas exposiciones igualen o excedan un promedio de 85 decibeles, ponderado en un periodo de 8 horas. (2) El programa debera proveerse a los empleados sin costo alguno. (3) Las pruebas audiometricas deberan realizarse por un audiologo, otorrinolaringologo u otro medico autorizado o certificado; o por un tecnico que este certificado por el
Council of Accreditation in Occupational Hearing Conservation o que haya demostrado satisfactoriamente su capacidad para administrar exámenes audiométricos, obtener audiogramas validos y usar, mantener y cotejar adecuadamente la calibración y el funcionamiento adecuado de los audiometros que se estan usando. Un técnico que opere audiometros microprocesadores no necesita estar certificado. Un técnico que lleve a cabo pruebas audiometricas debera ser responsable ante un audiologo, un otorrinolaringoloco o un medico. (4) Todos los audiogramas obtenidos de acuerdo con Esta seccion deberan cumplir los requisitos del Apendice C:
Instrumentos de Medición Audiometrica. (5) Audiograma de linea de base
(i) Dentro de 6 meses de la primera exposición de un empleado al nivel de acción o sobre Este, el patrono debera establecer un audiograma de linea de base valido contra el cual se puedan comparar audiogramas subsiguientes. (ii) Excepcion de guaguas moviles de prueba. Cuando se utilicen guagas moviles de prueba para cumplir con la obligacion de la prueba audiometrica, el patrono debera obtener un audiograma de linea de base valido dentro de un año de la primera exposición del empleado al nivel de acción o sobre Este. Cuando los audiogramas de linea de base se han obtenido más de seis (6) meses después de la primera exposición del empleado al nivel de acción o sobre Este, los empleados deberan utilizar los protectores de audicion por cualquier periodo que exceda de seis (6) meses después de la primera exposición
hasta que se obtenga el audiograma de linea de base. (iii) Las pruebas para establecer un audiograma de linea de base deberan estar precedidas por lo menos por 14 horas sin exposicion al ruido del lugar de trabajo. Los protectores de audicion pueden usarse como un substituto del requisito de que los audiogramas de linea de base esten precedidos por 14 horas sin exposicion al ruido del lugar de trabajo. (iv) El patrono debera notificar a los empleados sobre la necesidad de evitar niveles altos de exposicion al ruido no ocupacional durante el periodo de 14 horas que precede inmediatamente al examen audiometrico. (6) Audiograma anual. Por lo menos anualmente despues de obtener el audiograma de linea de base, el patrono debera obtener un audiograma nuevo para cada empleado expuesto a un promedio de 85 decibeles o mas, ponderado en un periodo de 8 horas. (7) Evaluacion del audiograma.
(i) El audiograma anual de cada empleado debera compararse con su audiograma de linea de base
para determinar si el audiograma es valido y si ha ocurrido un cambio de umbral normal segun esta definido en el parrafo(g) (10) de esta sección. Esta comparación puede hacerla un técnico. (ii) Si el audiograma anual muestra que un empleado ha sufrido un cambio de umbral normal, el patrono podra obtener una nueva prueba dentro de 30 dias y considerar los resultados de la nueva prueba como el audiograma anual. (iii) El audiblogo, el otorrinolaringologo o el médico deberA revisar los audiogramas problemáticos y debera determinar si existe la necesidad de una evaluacion adicional. El patrono debera proveer la siguiente informacion a la persona que esta realizando esta evaluacion: (A) Una copia de los requisitos para la conservacion de la audicion segun se expone en los parrafos
(c) hasta el
(n) de esta seccion; (B) El audiograma de linea de base y el audiograma mas reciente del empleado que se va a evaluar; (C) Las medidas de los niveles de presion del sonido de fondo en el salon de prueba audiometrica segun se requiere en el Apendice D: Salones de Pruebas Audiométricas.
(D) Los registros de las calibraciones de audiometros requeridos por el parrafo
(h) (5) de esta sección. (8) Procedimientos de seguimiento.
(i) Si una comparación del audiograma anual con el audiograma de linea de base indica que ha ocurrido un cambio de umbral normal segun se define en el parrafo
(g) (10) de esta sección, se debera informar al empleado de este hecho por escrito, dentro de 21 dias de la determinacion. (ii) A menos que un medico determine que el cambio de umbral normal no esta relacionado con el trabajo o agravado por la exposicion al ruido ocupacional, el patrono debera asegurar que se sigan los siguientes pasos cuando ocurra un cambio de umbral normal: (A) A los empleados que no esten usando protectores de audicion se les debera proveer estos, adiestralos en su uso y cuidado y requerirseles que los usen. (B) A los empleados que ya esten usando protectores de audicion se les debera reajustar y readiestrar en el uso de estos y si es necesario se les deberá proveer unos que ofrezcan mayor atenuacion.
(C) El empleado deberá ser referido para una evaluacion audiologica cllnica o un examen otologico, segun sea pertinente, si es necesario hacer pruebas adicionales o si el patrono sospecha que una patologia medica del ofdo es causada. o agravada por el uso de protectores de audición. (D) Si se sospecha que existe una patologia medica del ofdo que no est£ relacionada con el uso de los protectores de audicion se le informa al empleado de la necesidad de un examen otologico. (iii) Si las pruebas audiometricas subsecuentes de un empleado cuya exposición al ruido es menor que un promedio de 90 decibeles ponderado en un periodo de 8 horas, indican que un cambio de umbral normal no es persistente, el patrono: (A) Debera informar al empleado de la interpretación audiometrica nueva; $y$ (B) Podra descontinuar el uso requerido de los protectores de audición para ese empleado. (9) Linea de base revisada. Un audiograma anual puede ser sustituido por el audiograma de linez de base cuando, a juicio del audiologo, del otorrinolaringologo o del medico que esté evaluando el audiograma:
(i) El cambio de umbral normal revelado por el audiograma sea persistente; 0 (ii) El umbral de audición mostrado en el audiograma anual indique una mejoria significativa sobre el audiograma de linez de base. (10) Cambio de umbral normal.
(h) Requisitos de pruebas audiométricas. (1) Las pruebas audiometricas deberán ser examenes de tono puro, de conduccion de aire, de umbral de audicion, con frecuencias de pruebas que incluyan como minimo 500, $1000,2000,3000,4000$ y 6000 Hz .
Se deberan tomar pruebas con las distintas frecuencias por separado para cada ofdo. (2) Las pruebas audiometricas deberan dirigirse con audiometros (que incluyan audiometros microprocesadores) que cumplan con las especificaciones de la American National standard Specification for Audiometers, S3.6-1969, y se mantengan y se usen de acuerdo con esta. (3) Si se usan audiometros automaticos y no automáticos, deberan llenar los requisitos especificados en el Apendice C: Instrumentos de Medicion Audiometrica. (4) Los examenes audiometricos deberan administrarse en una sala que satisfaga los requisitos enumerados en el Apendice D: Salas de Pruebas Audiometricas. (5) Calibracion de audiometro.
(i) La operacion funcional del audiometro debera cotejarse todos los dias antes de usarse, haciéndole la prueba a una persona que tenga umbrales de audición estables y conocidos y escuchando la salida del audiometro para asegurar que la salida esta libre de sonidos distorsionados o indeseados. Las desviaciones de 10 decibeles o mas requieren una
calibración actistica. (ii) La calibración del audiometro deberá: cotejarse actisticamente, por lo menos una vez al año de acuerdo con el Apendice E: Calibración Acustica de Audiometros. Las frecuencias de prueba bajo 500 Hz y sobre 6000 Hz pueden omitirse de este cotejo. Las desviaciones de 15 decibeles o más requieren una calibaración exhaustiva. (iii) Se deberá llevar a cabo una calibración exhaustiva por lo menos cada dos años de acuerdo con las secciones 4.1.2; 4.1.3.; 4.1.4.3; 4.2; 4.4.1; 4.4.2; 4.4.3: y 4.5 del American National Standard Specification for Audiometers, S3.6 - 1969.
Las frecuencias de prueba bajo 500 Hz y sobre 6000 Hz pueden omitirse de esta calibración.
(i) Protectores de audición. (1) Los patronos deberán tener disponibles los protectores de audición para todos los empleados expuestos a un promedio de 85 decibeles o más, ponderado en un periodo de 8 horas, libres de costo para los empleados. Los protectores de
audición deberan reemplazarse segun sea necesario. (2). Los patronos deberan asegurarse de que los protectores de audición sean usados:
(i) Por un empleado al que por el parrafo
(b) (1) de esta sección se le requiera utilizar equipo de protección personal; y (ii) Por cualquier empleado que este expuesto a un promedio de 85 decibeles o más, ponderado en un periodo de 8 horas; y que: (A) Todavia no le hayan establecido un audiograma de linea de base de acuerdo con el parrafo
(g) (5) (ii);0 (B) Haya experimentado un cambio de umbral normal. (3) Se le debera dar la oportunidad a los empleados de seleccionar sus protectores de audicion de una variedad de protectores de audicion adecuados, provistos por el patrono. (4) El patrono debera proveer adiestramiento en el uso y cuidado de todos los protectores de audicion provistos a los empleados. (5) El patrono debera asegurar el ajuste inicial adecuado y supervisar el uso correcto de todos los protectores de audicion.
(j) Atenuación del protector de audición. (1) El patrono debera evaluar la atenuacion del protector de audicion para los ambientes de ruidos especificos en los que se usara el protector. El patrono debera usar uno de los métodos de evaluacion descritos en el Apendice B: Métodos para Calcular la Suficiencia de la Atenuación de Protección de Audición. (2) Los protectores de audicion deberan atenuar la exposicion del empleado por lo menos a un promedio de 90 decibeles ponderado en un periodo de 8 horas, segun 10 requiere el parrafo
(b) de esta seccion (3) Para los empleados que han experimentado un cambio de umbral normal, los protectores de audicion deberan atenuar la exposicion del empleado a un promedio de 85 decibeles o menos, ponderado en un periodo de 8 horas (4) La suficiencia de la atenuacion del protector de audicion debera reevaluarse siempre que las exposiciones de los empleados al ruido aumenten al punto de que los protectores de audicion provistos ya no puedan proveer la atenuacion adecuada. El empleado debera proveer protectores de audición más efectivos cuando sea necesario.
(k) Programa de adiestramiento. (1) El patrono debera instituir: un programa de adiestramiento para todos los empleados que eston expuestos a ruidoen un promedio de 85 decibeles o más, ponderado en un período de 8 horas, y deberá asegurar la participación de los empleados en dicho programa. (2) El programa de adiestramiento deberá repetirse anualmente para cada empleado que est6 incluído en el programa de conservación de audición. La informacion provista en el programa de adiestramiento deberá estar al dia para ser consistente con los cambios en el equipo protector y en los procesos de trabajo. (3) El patrono deberá asegurarse de que cada empleado está informado de lo siguiente:
(i) Los efectos del ruido en la audición. (ii) El propósito de los protectores de audición,las ventajas, desventajas y atenuación de varios tipos y las instrucciones sobre la seleccion, el ajuste, el uso y el cuidado; y (iii) El propósito de la prueba audiométrica y una explicación de los procedimiento de prueba.
(1) Acceso a la informacion y a los materiales de adiestramiento. (1) El patrono debera poner copias de esta norma a la disposicion de los empleados afectados o sus representantes y tambien debera colocar una copia en el lugar de trabajo. (2) El patrono debera proveer a los empleados afectados cualquier material informativo relacionado con la norma, que le haya suplido el secretario Auxiliar. (3) El patrono deberá proveer al Secretario Auxiliar y al Director, si asi lo solicitan, todo el material relacionado con el programa de educación y adiestramiento del patrono relativo a esta norma.
(m) Mantenimiento de registros. (1) Medidas de exposicion. El patrono debera mantener un registro exacto de todas la medidas de exposicion del empleado requeridas en el párrafo
(d) de esta seccion: (2) Pruebas audiometricas. El patrono debera retener todos los registros de pruebas audiometricas de empleados adquiridos de acuerdo con el párrafo
(g) de esta seccion:
(ii) Este registro debera incluir: (A) El nombre y la clasificación de empleo del empleado; (B) Fecha del audiograma; (C) Nombre del examinador; (D) Fecha de la altima calibración acf́stica o exhaustiva del audiometro; y (E) Evaluación de la exposición más reciente del empleado al ruido. (F) El patrono debera matener registros precisos de las medidas de los niveles de presión de sonido de fondo en las salas de pruebas audiométricas. (3) Retención de registro. El patrono deberá retener los registros requeridos en este párrafo
(m) por 10 menos por los siguientes perfodos:
(i) Los registros de medidas de exposición al ruido deberán retenerse por dos años. (ii) Los registros de pruebas audiométricas se deberán retener mientras dure el empleo del empleado afectado. (4) Acceso a los registros. Todos los registros requeridos por esta sección deberán proveerse a los empleados, ex-empleados, representantes designados por el empleado individual y al secretario Auxiliar.
Las disposiciones del 4 OSH 1910.20(a)-(e) y
(g) -(i) se aplican al acceso a los registro conforme a esta seccion. (5) Transferencia de registros. Si el patrono deja de hacer negocio, deberá transferir al patrono sucesor todos los registros que esta seccion .requiere, y deberá conservarlos por el resto del periodo prescrito en el párrafo
(m) (3) de esta seccion.
(n) Apéndices. (1) Los apéndices A, B, C, D y E de esta seccion están incorporados como parte de esta seccion y su contenido es obligatorio. (2) Los Apéndices F y G de esta seccion son informativos y no tienen por objeto crear ninguna obligacion adicional ni imponer o disminuir de otro modo alguna de las obligaciones existentes.
(o) Exenciones. Los parrafos
(c) hasta el
(n) de esta sección no deberán aplicarse a los patronos comprometidos en operaciones de perforación y mantenimiento de pozos de petróleo y gas.
(p) Fecha de comienzo. Los audiogramas de linea base que se requieren en el párrafo
(g) de esta seccion deberán completarse para el 1ro de marzo de 1984.
Apêndice A: Cálculo de Exposición al Ruido. Este Apéndice es Obligatorio. I. Cálculo de la exposicion del empleado al ruido (1) La dosis de ruido se calcula usando la Tabla G-16a como sigue:
(i) Cuando el nivel de sonido, I, es constante durante la jornada completa de trabajo, la dosis de ruido D, en porciento, es dada como: $D=100 \mathrm{C} / \mathrm{T}$ donde C es la duración total del dia de trabajo, en horas, y T es la duración de referencia que corresponde al nivel de sonido medido, I, como aparece en la Tabla G-16a o por la formula mostrada como una nota al calce a esa tabla. (ii) Cuando la exposicion al ruido de la jornada de trabajo se compone de dos o más períodos de ruido a niveles diferentes, la dosis total de ruido durante el dia de trabajo es dada por:
$$ D \approx 100\left(C_{1} / T_{1}+C_{2} / T_{2}+\ldots+C_{n} / T_{n} ight) $$
donde $C_{n}$ indica el tiempo total de exposición a un nivel de ruido específico, y $\mathrm{T}_{\mathrm{n}}$ indica la duración de referencia para ese nivel como se ve en la Tabla G-16a. (2) El nivel de sonido promedio, ponderado en un periodo de 8 horas (TWA), en decibeles, puede calcularse por la dosis, en por ciento, por medio de la formula: TWA $=16.61 \log 10 \quad(D / 100)+90$. Para una jornada de trabajo de 8 horas con el nivel de ruido constante en la jornada completa, el TWA es igual al nivel de sonido medido. (3) En la seccion II se da una tabla que relaciona dosis y TWA.
TABLA G - 16a Nivel de sonido medido en la escala A, L (decibeles)
Duración de Referencia T (hora)
En la tabla anterior la duración de referencia, T, es calculada por
$$ T=8 $$
$$ \frac{2(L-90)}{} $$
donde I es la medida del nivel de sonido medido en la escala A. II. Conversión entre "Dosis" y Nivel de sonido "Promedio Ponderado en un periodo de 8 horas"
El cumplimiento de los parrafos
(c) -
(r) de este reglamento se determina por la cantidad de exposicion al ruido en el lugar de trabajo. La cantidad de dicha exposicion se mide usualmente con un audiodosimetro que da una lectura en terminos de "dosis". Para comprender mejor los requisitos de la enmienda, las lecturas de los dosimetros pueden convertirse en un "nivel de sonido promedio ponderado en un periodo de 8 horas" (TWA).
Para convertir la lectura de un dosimetro en TWA vea la Tabla A-1 abajo. Esta tabla se aplica a los dosimetros que están ajustados por el fabricante para calcular la dosis o el por ciento de exposición de acuerdo con las
relaciones de la Tabla G-16a. Por ejemplo, una dosis de 91 por ciento en un dia de 8 horas resulta en un TWA de $89.3 \mathrm{~dB}, \mathrm{y}$, una dosis de 50 por ciento corresponde a un TWA de 85 dB .
Si la dosis segun se lee en el dosimetro es menor o mayor que los valores que se encuentran en la TABLA A-1, el TWA puede calcularse usando la formula: TWA $=16.61 \log _{10}(D / 100)+90$ donde TWA $=$ nivel de sonido promedio ponderado en un periodo de 8 horas y $D=$ dosis acumulada en el por ciento de exposicion. TABLA A - 1 - Conversion de "POR CIENTO DE EXPOSICION AL RUIDO" o "DOSIS" a un "NIVEL DE SONIDO-PROMEDIO PONDERADO EN UN PERIODO DE 8 HORAS" (TWA) Dosis o por ciento de exposicion al ruido TWA 10 73.4 15 76.3 20 78.4 25 80.0 30 81.3 35 82.4 40 83.4 45 84.2 50 85.0 55 85.7 60 86.3 65 86.9 70 87.4 75 87.9 80 88.4
Continuacion TWA Dosis o por ciento de exposicon al ruido TWA 81 ..... 88.5 82 ..... 88.6 83 ..... 88.7 84 ..... 88.7 85 ..... 88.8 86 ..... 88.9 87 ..... 89.0 88 ..... 89.1 89 ..... 89.2 89 ..... 89.2 90 ..... 89.3 92 ..... 89.4 93 ..... 89.5 94 ..... 89.6 95 ..... 89.6 96 ..... 89.7 97 ..... 89.8 98 ..... 89.9 99 ..... 89.9 100 ..... 90.0 101 ..... 90.1 102 ..... 90.1 103 ..... 90.2 104 ..... 90.3 105 ..... 90.4 106 ..... 90.4 107 ..... 90.5 108 ..... 90.6 109 ..... 90.6 110 ..... 90.7 111 ..... 90.8 112 ..... 90.8 113 ..... 90.9 114 ..... 90.9 115 ..... 91.1 116 ..... 91.1 117 ..... 91.1 118 ..... 91.2 119 ..... 91.3 120 ..... 91.3 125 ..... 91.6 130 ..... 91.9 135 ..... 92.2 140 ..... 92.4 145 ..... 92.7 150 ..... 92.9 155 ..... 93.2 160 ..... 93.4 165 ..... 93.6 170 ..... 93.8
(TWA) Dosis o por ciento de exposición al ruido TWA 175 ..... 94.0 180 ..... 94.2 185 ..... 94.4 190 ..... 94.6 195 ..... 94.8 200 ..... 95.0 210 ..... 95.4 220 ..... 95.7 230 ..... 96.0 240 ..... 96.3 250 ..... 96.6 260 ..... 96.9 270 ..... 97.2 280 ..... 97.4 290 ..... 97.7 300 ..... 97.9 310 ..... 98.2 320 ..... 98.4 330 ..... 98.6 340 ..... 98.8 350 ..... 99.0 360 ..... 99.2 370 ..... 99.4 380 ..... 99.6 390 ..... 99.8 400 ..... 100.0 410 ..... 100.2 420 ..... 100.4 430 ..... 100.5 440 ..... 100.7 450 ..... 100.8 460 ..... 101.0 470 ..... 101.2 480 ..... 101.3 490 ..... 101.5 500 ..... 101.6 510 ..... 101.8 520 ..... 101.9 530 ..... 102.0 540 ..... 102.2 550 ..... 102.3 560 ..... 102.4 570 ..... 102.6 580 ..... 102.7 590 ..... 102.8 600 ..... 102.9
(TWA) Dosis o por ciento de exposición al ruido TWA 610 ..... 103.0 620 ..... 103.2 630 ..... 103.3 640 ..... 103.4 650 ..... 103.5 660 ..... 103.6 670 ..... 103.7 680 ..... 103.8 690 ..... 103.9 700 ..... 104.0 710 ..... 104.1 720 ..... 104.2 730 ..... 104.3 740 ..... 104.4 750 ..... 104.5 760 ..... 104.6 770 ..... 104.7 780 ..... 104.8 790 ..... 104.9 800 ..... 105.0 810 ..... 105.1 820 ..... 105.2 830 ..... 105.3 840 ..... 105.4 850 ..... 105.4 860 ..... 105.5 870 ..... 105.6 880 ..... 105.7 890 ..... 105.8 900 ..... 105.8 910 ..... 105.9 920 ..... 106.0 930 ..... 106.1 940 ..... 106.2 950 ..... 106.2 960 ..... 106.3 970 ..... 106.4 980 ..... 106.5 990 ..... 106.5 999 ..... 106.6
Apéndice B: Métodos para Estimar la Suficiencia de la Atenuación del Protector de Audición Este Apéndice es Obligatorio. Para los empleados que han sufrido un cambio de umbral significativo, la atenuación del protector de audición debe ser suficiente para reducir la exposición del empleado a un TWA de 85dB. Los patronos deberán seleccionar uno de los siguientes métodos para estimar la suficiencia. de la atenuación del protector de audición.
El método más conveniente es el Noise Reduction Rating (NRR) desarrollado por la Environmental Protection Agency (EPA). De acuerdo con el reglamento EPA, el NRR se debe indicar en el paquete del protector de audición. Entonces se relaciona el NRR con el ambiente de ruido del individuo trabajador para determinar la suficiencia de la atenuación de un protector de audición dado. Este apéndice describe cuatro métodos de como usar el NRR para determinar si un protector de audición en particular provee la protección adecuada dentro de un ambiente de exposición dado. La selección entre los cuatro procedimientos depende de los instrumentos de medición de ruido del patrono.
En vez de usar el NRR, los patronos pueden evaluar la suficiencia de la atenuación del protector de audición utilizando uno de los tres métodos desarrollados por el National Institute for Occupational Safety and Health (NIOSH),
los cuales se describen en la "Lista de Protectores de Audicion Personal e Informacion de Atenuacion", HEw Publication No. 76-120, 1975, páginas21-37. Estos métodos se conocen como métodos NIOSH #1, #2, #3. E1 NRR descrito abajo es una simplicacion del metodo NIOSH #2. El metodo mas complejo es el metodo NIOSH #1, que probablemente es el método más exacto, ya que usa la mayor cantidad de informacion espectral del ambiente de ruido del empleado individual. Como en el caso del método descrito abajo, si se usa uno de los métodos NIOSH, el metodo seleccionado debe aplicarse al ambiente de ruido del individuo para determinar la suficiencia de la atenuacion. Los patronos deberán tener cuidado de tomar un numero de medidas suficientes para lograr una muestra representativa para cada segmento de tiempo.
NOTA. - El patrono deberá recordar que los valores de la atenuacion calculada reflejan valores practicos solo hasta el punto en que los protectores se usen y se ajusten adecuadamente.
Cuando se use el NRR para determinar la suficiencia del protector de audicion, se deber utilizar uno de los siguientes métodos:
(i) Cuando se use un dosimetro que sea capaz de medidas tomadas en la escala C:
(A) Obtenga la dosis del empleado en la escala C para la jomada de trabajo completa, y convierta a TWA (Vea el Apendice A, II). (B) Reste el NRR del TWA medido en la escala C para obtener el TWA medido en la escala A, estimado debajo del protector de ofdo. (ii) Cuando use un dosimetro que no tenga la capacidad para medidas tomadas en la escala $C$ se puede usar el siguiente método: (A) Convierta la dosis medida en la escala A a TWA (Vea el Apéndice A). (B) Substraiga 7dB deo NRR. (C) Substraiga el resto del TWA medido en la escala A para obtener el TWA estimado medido en la escala A debajo del protector del ofdo. (iii) Cuando use un metro de nivel de sonido fijado a la red de la escala A: (A) Obtenga el TWA del empleado, medido en la escala A.
(B) Subtraiga 7dB del NRR y substraiga el resto del TWA medido en la escala A para obtener el TWA estimado, medido en la escala A debajo del protector de ofdo. (iv) Cuando use un metro de nivel de sonido fijado a la red de la escala C: (A) Obtenga una muestra representativa de los niveles de sonido medidos en la escala $C$ en el ambiente del empleado. (B) Substraiga el NRR del nivel de sonido promedio medido en la escala C para obtener el TWA estimado medido en la escala A debajo del protector de ofdo.
(v) Cuando use procedimientos de supervisión de área y un metro de nivel de sonido fijado a la red de medida en la escala A. (A) Obtenga un nivel de sonido representativo para el área en cuestión. (B) Substraiga 7dB del NRR y substraiga el resto del nivel de sonido medido en la escala A para esa área. (vi) Cuando use procedimientos de supervisión de área y un metro de nivel de sonido fijado a la red de medida en la escala C. (A) Obtenga un nivel de sonido representativo para el área en cuestión. (B) Substraiga el NRR del nivel de sonido medido en la escala C para esa área. Apendice C: Instrumentos de Medición Audiométrica. Este Apendice es Obligatorio.
linea por lo menos seis veces en esa frecuencia de prueba. En cada frecuencia de prueba el umbral deberá ser el promedio de los recorridos de los trazos.
Apéndice D: Salas de Prueba Audiométrica Este Apéndice es Obligatorio. Las salas que se usan para pruebas audiometricas no deberan tener niveles de presion de sonido de fondo que excedan de los que estaln en la Tabla D-1 cuando se miden con equipo que se ajusta por. 10 menos a los requisitos Tipo 2 del American National Standard Specification for Sound Level Meters, S1.4-1971 (R1976) y a los requisitos clase II de la American National Standard Specification para juegos de filtros de banda de octava, Media-Octava y Tercera Octava, S1.11-1971 (R1976).
TABLA D-1 - NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES DE PRESION DE SONIDO DE BANDA DE UNA OCTAVA PRA SALAS DE PRUEBAS AUDIOMETRICAS
Frecuencia Central de la Banda de Octaba (Hz) | 500 | 1000 | 2000 | 4000 | 8000 | |
---|---|---|---|---|---|---|
Nivel de presion de | ||||||
sonido (dB) ................ | 40 | 40 | 47 | 57 | 62 |
Apéndice E: Calibración Acústica de los Audiometros Este Apéndice es Obligatorio.
De acuerdo con los procedimientos descritos en este Apéndice la calibración del audiometro deberá cotejarse acusticamente por 10 menos una vez al año. El equipo necesario para tomar estas medidas es un metro de nivel de sonido, un juego de filtros de
banda de una octava y un acoplador 9A de la National Bureau of Standards. Al tomar estas medidas, la precision del equipo de calibración debera ser suficiente para determinar que el audiometro esta dentro de las tolerancias permitidas por la American Standard Specification for Audiometers S3.6-1969. (1) Cotejo de Salida de Presion de Sonido A. Coloque el acoplador del audIfono sobre el microfono del metro de nivel de sonido y coloque el audIfono sobre el acoplador. B. Ajuste el cuadrante del nivel de umbral de audicion del audiometro a 70 dB . C. Mida el nivel de presion de sonido de los tonos de cada frecuencia de prueba de 500 Hz hasta 6000 Hz para cada audIfono. D. En cada frecuencia, la lectura en el metro de nivel de sonido debera corresponder con los niveles de la TABLA E-1 6 TABLA E-2, segun sea apropiado, para el tipo de audIfono, en la columna intitulada "lectura del metro de nivel de sonido". (2) Cotejo de linealidad A. Con el audIfono en su lugar, ajuste la frecuencia a 1000 Hz y el cuadrante HTL en el audiometro a 70 dB . B. Mida los niveles de sonido en el acoplador en cada decremento de 10 dB desde 70 dB hasta 10 dB , y apunte la lectura del metro de nivel de sonido en cada ajuste. C. El metro de nivel de sonido debera indicar un decremento de 10 dB correspondiente a cada decremento de 10 dB en el audiometro.
D. Esta medida puede hacerse eléctricamente con un voltímetro conectado a los terminales del audIfono. (3) Tolerancias
Cuando alguno de los niveles de sonido medidos se desvian de los niveles en la TABLA E-1 6 TABLA E-2 por $\pm 3$ dB a cualquier frecuencia de prueba entre los 500 y $3000 \mathrm{~Hz}, 4 \mathrm{~dB}$ a 4000 Hz 65 dB a 6000 Hz se aconseja una calibración exhaustiva. Si las desviaciones son mayores de 10 dB en cualquier frecuencia de prueba se requiere una calibración exhaustiva.
TABLA E-1
NIVELES DE UMBRALES DE REFERENCIA PARA TELEFONICOSAUDIFONOS TDH - 39
FRECUENCIA, Hz | Nivel de umbral de referencia para audifonos TDH - 39, dB | Lectura del metro del nivel de sonido, dB |
---|---|---|
500 | 11.5 | 81.5 |
1000 | 7 | 77 |
2000 | 9 | 79 |
3000 | 10 | 80 |
4000 | 9.5 | 79.5 |
6000 | 15.5 | 85.5 |
TABLA E-2 NIVELES DE UMBRAL DE REFERENCIA PARA TELEFONICOS - AUDIFONOS TDH - 49
FRECUENCIA | Nivel de umbral de referencia para audifonos TDH - 49, dB | Lectura de metro del nivel de sonido, dB |
---|---|---|
500 | 13.5 | 83.5 |
1000 | 7.5 | 77.5 |
2000 | 11 | 81.0 |
3000 | 9.5 | 79.5 |
4000 | 10.5 | 80.5 |
6000 | 13.5 | 83.5 |
Apéndice F: Cálculos y Aplicación de las Correcciones de Edad a los Audiogramas. Este apéndice no es obligatorio.
Al determinar si ha ocurrido un cambio de umbral normal, se puede tener en cuenta la contribucion del envejecimiento al cambio en el nivel de audición si se ajusta el audiograma más reciente. Si el patrono escoge ajustar el audiograma, deberá seguir el procedimiento descrito abajo. Este procedimiento y las tablas de correccion de la edad fueron desarrollados por el Instituto Nacional para Seguridad y Salud Ocupacional en el documento de criterios titulado "Criterios para una Norma Recomendada.... Exposición Ocupacional al Ruido", ( (HSM) - 11001).
Para cada frecuencia de prueba audiométrica;
(i) Determine, con las Tablas F-1 o F-2, los valores de correccion de la edad para el empleado al: (A) Buscar la edad en que se tomo el audiograma más reciente y registrar los valores correspondientes de las correcciones de edad a 1000 Hz hasta 6000 Hz ; (B) Buscar la edad en la que se tomo el audiograma de línea de base y registrar los valores correspondientes de las correcciones de edad a 1000 Hz hasta 6000 Hz . (ii) Substraiga los valores que aparecen en el paso
(i) (A) del valor que aparece en el paso
(i) (B). (iii) Las diferencias calculadas en el paso (ii) representaron esa porción del cambio en la audición ocasionado por el envejecimiento.
Ejemplo: Empleado masculino de 32 años de edad. El historial audiométrico para su oído derecho se muestra abajo en decibeles.
Frecuencia de prueba audiométrica (Hz) | |||||
---|---|---|---|---|---|
Edad del empleado | 1000 | 2000 | 3000 | 4000 | 6000 |
26 | 10 | 5 | 5 | 10 | 5 |
$* 27$ | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 |
28 | 0 | 0 | 0 | 10 | 5 |
29 | 5 | 0 | 5 | 15 | 5 |
30 | 0 | 5 | 10 | 20 | 10 |
31 | 5 | 10 | 20 | 15 | 15 |
$* 32$ | 5 | 10 | 10 | 25 | 20 |
El audiograma a la edad de 27 años se considera la línea de base ya que muestra los mejores niveles de umbral de audición. Se utilizaron asteriscos para identificar la línea de base y el audiogramá más reciente. Existe un cambio de umbral de 20dE a 4000 Hz entre los audiogramas tomados en las edades de 27 y 32. (El cambio de umbral se computa restando el umbral de audición a la edad de 27, que fue 5, del umbral de audición a la edad de 32, que es 25). Un audiograma de una nueva prueba confirmo este cambio. La contribución del envejecimiento a este cambio en la audición puede estimarse de la siguiente forma: Vaya a la TABLA F-1 y busque los valores de correccion de la edad (en dB) para 4000 Hz a la edad de 27 y a la edad de 32.
FRECUENCIA (Hz) | |||||
---|---|---|---|---|---|
1000 | 2000 | 3000 | 4000 | 6000 | |
Edad 32 | 6 | 5 | 7 | 10 | 14 |
Edad 27 | 5 | 4 | 6 | 7 | 11 |
Diferencia | 1 | 1 | 1 | 3 | 3 |
La diferencia representa la cantidad de perdida de Audicion que puede atribuirse al envejecimiento en el periodo de tiempo entre el audiograma de linez de base y el audiograma mas reciente. En este ejemplo, la diferencia a 4000 Hz es de 3dB. Este valor se substrae del nivel de audición a 4000 Hz , que en el audiograma mas reciente es 25 y produce 22 despues del ajuste. Luego se sustrae el umbral de audicion en el audiograma de linea de base a 4000 Hz (5) del umbral de audición del audiograma anual ajustado a 4000 Hz (22). As1, el cambio de umbral corregido con la edad puede ser 17dB (seglin se opone al cambio de umbral de 20dB sin correccion de la edad).
TABLA F-1 VALORES DE CORRECCION DE LA EDAD EN DECIBELES PARA HOMBRES
Frecuencias de Prueba Audiométrica (Hz) | |||||
---|---|---|---|---|---|
Años | 1000 | 2000 | 3000 | 4000 | 6000 |
20 o más joven | 5 | 3 | 4 | 5 | 8 |
21 | 5 | 3 | 4 | 5 | 8 |
22 | 5 | 3 | 4 | 5 | 8 |
23 | 5 | 3 | 4 | 6 | 9 |
24 | 5 | 3 | 5 | 6 | 9 |
25 | 5 | 3 | 5 | 7 | 10 |
26 | 5 | 4 | 5 | 7 | 10 |
27 | 5 | 4 | 6 | 7 | 11 |
Continuacion Tabla F-1
Años | 1000 | 2000 | 3000 | 4000 | 6000 |
---|---|---|---|---|---|
28 | 6 | 4 | 6 | 8 | 11. |
29 | 6 | 4 | 6 | 8 | 12 |
30 | 6 | 4 | 6 | 9 | 12 |
31 | 6 | 4 | 7 | 9 | 13. |
32 | 6 | 5 | 7 | 10 | 14 |
33 | 6 | 5 | 7 | 10 | 14. |
34 | 6 | 5 | 8 | 11 | 15 |
35 | 7 | 5 | 8 | 11 | 15. |
36 | 7 | 5 | 9 | 12 | 16. |
37 | 7 | 6 | 9 | 12 | 17 |
38 | 7 | 6 | 9 | 13. | 17 |
39 | 7 | 6 | 10 | 14 | 18 |
40 | 7 | 6 | 10 | 14 | 19. |
41 | 7 | 6 | 10 | 14 | 20 |
42 | 8 | 7 | 11 | 16 | 20. |
43 | 8 | 7 | 12 | 16 | 21 |
44 | 8 | 7 | 12 | 17 | 22 |
45 | 8 | 7 | 13 | 18 | 23 |
46 | 8 | 8 | 13 | 19 | 24 |
47 | 8 | 8 | 14 | 19 | 24. |
48 | 9 | 8 | 14 | 20 | 25 |
49 | 9 | 9 | 15 | 21 | 26 |
50 | 9 | 9 | 16 | 22 | 27 |
51 | 9 | 9 | 16 | 23 | 28 |
52 | 9 | 10 | 17 | 24 | 29 |
53 | 9 | 10 | 18 | 25 | 30 |
54 | 10 | 10 | 18 | 26 | 31 |
55 | 10 | 11 | 19 | 27 | 32 |
56 | 10 | 11 | 20 | 28 | 34 |
57 | 10 | 11 | 21 | 29 | 35 |
58 | 10 | 12 | 22 | 31 | 36 |
59 | 11 | 12 | 22 | 32 | 37 |
60 o mayor | 11 | 13 | 23 | 33 | 38 |
TABLA F-2 VALORES DE CORRECCION DE EDAD EN DECIBELES PARA MUJERES
Frecuencias de Prueba Audiométrica (Hz) | |||||
---|---|---|---|---|---|
Años | 1000 | 2000 | 3000 | 4000 | 6000 |
20 o más joven | 7 | 4 | 3 | 3 | 6 |
21 | 7 | 4 | 4 | 3 | 6 |
22 | 7 | 4 | 4 | 4 | 6. |
23 | 7 | 5 | 4 | 4 | 7 |
24 | 7 | 5 | 4 | 4 | 7 |
25 | 8 | 5 | 4 | 4 | 7. |
26 | 8 | 5 | 5 | 4 | 8 |
27 | 8 | 5 | 5 | 5 | 8 |
28 | 8 | 5 | 5 | 5 | 8 |
29 | 8 | 5 | 5 | 5 | 9 |
30 | 8 | 6 | 5 | 5 | 9 |
31 | 8 | 6 | 6 | 5 | 9. |
32 | 9 | 6 | 6 | 6 | 10 |
33 | 9 | 6 | 6 | 6 | 10 |
34 | 9 | 6 | 6 | 6 | 10 |
35 | 9 | 6 | 7. | 7 | 11 |
36 | 9 | 7 | 7 | 7 | 11 |
37 | 9 | 7 | 7 | 7 | 12 |
38 | 10 | 7 | 7 | 7 | 12 |
39 | 10 | 7 | 8 | 8 | 12 |
40 | 10 | 7 | 8 | 8 | 13 |
41 | 10 | 8 | 8 | 8 | 13 |
42 | 10 | 8 | 9 | 9 | 13. |
43 | 11 | 8 | 9 | 9 | 14 |
44 | 11 | 8 | 9 | 9 | 14 |
45 | 11 | 8 | 10 | 10 | 15 |
46 | 11 | 9 | 10 | 10 | 15 |
47 | 11 | 9 | 10 | 11 | 16 |
48 | 12 | 9 | 11 | 11 | 16 |
49 | 12 | 9 | 11 | 11 | 16 |
50 | 12 | 10 | 11 | 12 | 17 |
51 | 12 | 10 | 12 | 12 | 17. |
52 | 12 | 10 | 12 | 13 | 18 |
53 | 13 | 10 | 13 | 13 | 18 |
54 | 13 | 11 | 13 | 14 | 19 |
55 | 13 | 11 | 14 | 14 | 19 |
56 | 13 | 11 | 14 | 15 | 20 |
57 | 13 | 11 | 15 | 15 | 20 |
58 | 14 | 12 | 15 | 16 | 21 |
59 | 14 | 12 | 16 | 16 | 21 |
60 o mayor | 14 | 12 | 16 | 17 | 22 |
Apéndice G: Apéndice Informativo No-Obligatorio sobre Niveles de Ruido Bajo Supervision.
Este apendice provee informacion para ayudar a los patronos a cumplir con las obligaciones de supervision de ruido que forman parte de la enmienda de conservacion de la audicion. ¿Cuall es el proposito de la supervision de ruido? Esta enmienda revisada requiere que se coloque a los empleados en un programa de conservacion de la audicion si estan expuestos a niveles de ruido promedio de 85 dB o mas durante un dia de trabajo de 8 horas. Para determinar si las exposiciones estan a este nivel o sobre el mismo puede ser necesario medir o supervisar los niveles de ruido reales en el lugar de trabajo y estimar la exposicion al ruido o la "dosis" que los empleados reciben durante el dia de trabajo. ¿Cuando es necesario llevar a cabo un programa de supervision de Ruido?
No es necesario que todos los patronos midan el ruido del lugar de trabajo.
La supervision o medición del ruido debe llevarse a cabo solo cuando las exposiciones estan a 85 dB o mas. Los factores que indican que las exposiciones al ruido en el lugar de trabajo pueden ser a este nivel, incluyen querellas de los empleados sobre la intensidad del ruido, indicaciones de que los empleados estan perdiendo su audicion, o condiciones ruidosas que hacen difficil el que se converse normalmente. El patrono tambien debera considerar cualquier informacion disponible relativa a los ruidos emitidos por maquinas especificas. Ademas, las medidas reales de ruido en el lugar de
trabajo pueden sugerir si se debe iniciar un programa de supervision. ¿Como se mide el Ruido? Básicamente, existen dos instrumentos diferentes para medir la exposición de ruido: el metro de nivel de sonido y el dosimetro. El metro de nivel de sonido es un dispositivo que mide la intensidad del sonido en un momento dado. Como los metros de nivel de sonido proveen una medida de intensidad de sonido en un solo punto en el tiempo, generalmente es necesario tomar un numero de medidas en diferentes momentos durante el dia para calcular la exposición al ruido durante el dia de trabajo. Si los niveles de ruido fluctúan, la cantidad de tiempo que permanece el ruido a cada uno de los diversos niveles medidos debe determinarse.
Para estimar la exposición del empleado al ruido con un metro de nivel de sonido, generalmente tambien es necesario tomar varias medidas en diferentes sitios dentro del lugar de trabajo. Después que se obtienen lecturas apropiadas del metro de nivel de sonido, algunas veces las personas dibujan "mapas" de los niveles de sonido dentro de diferentes áreas del lugar de trabajo. Los estimados de niveles de exposición individual pueden desarrollarse usando un "mapa" de nivel de sonido e informacion sobre la localizacion de los empleados durante todo el dia. A este sistema de medición generalmente nos referimos como Supervision de Ruido de Area.
Un dosimetro es como un metro de sonido excepto que almacena las medidas de nivel de sonido e integra estas medidas durante el tiempo, proveyendo una lectura promedio de exposición al ruido
para un periodo de tiempo dado, tal como un dia de trabajo de 8 horas. Con un dosimetro, se fija un microfono a la ropa del empleado y la medida de la exposicion se lee simplemente al final del periodo de tiempo deseado. Un lector puede estar acostumbrado a leer las medidas del dosimetra Como el empleado se pone el dosimetro, Este mide los niveles de ruido en los lugares en los que viaja el empleado. Un metro de nivel de sonido puede colocarse tambien dentro de la cercania inmediata del trabajador expuesto para obtener un estimado de la exposicion individual. A estos procedimientos generalmente nos referimos como Supervision de Ruido Personal.
La Supervision de Area puede usarse para calcular la exposicion al ruido cuando los niveles de ruido son relativamente constantes y los empleados no están en movimiento. En los lugares de trabajo donde los empleados se mueven en diferentes áreas o donde la intensidad del ruido tiende a fluctuar a traves del tiempo, la exposicion al ruido generalmente se calcula de un modo más preciso por el método de Supervision personal.
En situaciones donde la supervision personal es apropiada, la colocacion adecuada del microfono es necesaria para obtener medidas precisas. Con un dosimetro, el microfono se coloca generalmente sobre el hombro y permanece en esa posición durante todo el dia de trabajo. Con un metro de nivel de sonido, se coloca el microfono cerca de la cabeza del empleado, y el instrumento usualmente lo sostiene un individuo que sigue al empleado según Este se mueve por el sitio.
Las instrucciones del fabricante, que aparecen en los manuales de operacion del dosimetro y del metro de nivel de sonido deberan seguirse para la calibracion y el mantenimiento. Para asegurar resultados precisos, se considera una buena practica profesional calibrar los instrumentos antes y despues de cada uso. ¿Cuan a menudo es necesario supervisar los niveles de ruido?
La enmienda requiere que cuando hay cambios significativos en los procesos de maquinaria o producción que puedan resultar en un aumento de los niveles de ruido, se deben volver a llevar a cabo supervisiones para determinar si se necesita incluir empleados adicionales en el programa de conservación de la audicion. Muchas compañias optan por volver a supervisar periodicamente (una vez cada uno o dos años) para asegurar que todos los empleados expuestos estan incluidos en los programas de conservación de la audicion. ¿Dónde puede obtenerse asesoramiento técnico y de equipo? El equipo de supervision de ruido puede comprarse o alquilarse. Los metros de nivel de sonido cuestan alrededor de $500 a $1,000, mientras que los dosímetros fluctúan en precio desde $750 hasta $1,500. Las compañias más pequenas pueden encontrar más economico alquilar el equipo que comprarlo. En la Gula Telefonica (en las Paginas Amarillas) se pueden encontrar nombres de proveedores de equipo bajo titulos tales como: "Equipo de seguridad", "Higiene Industrial" o "Acustica-Ingenieros". Ademas de proveer informacion sobre como obtener equipo de supervision de ruido, muchas compañias e individuos incluidos en dichos listados pueden proveer asesoramiento
profesional sobre como dirigir una programa valido de supervisión de ruido. Algunas firmas de pruebas audiologicas y de higiene industrial tambien proveen servicios de supervisión de ruidos. Las universidades que tengan departamentos de audiologla, higiene industrial o ingenierla acustica tambien pueden proveer informacion o pueden estar disponibles para ayudar a los patronos a cumplir con sus obligaciones bajo esta enmienda.
Se puede conseguir de organizaciones de consultorla privadas y estatales respaldadas por OSHA, consultas gratis en el lugar de trabajo.
Estas entidades consultoras de seguridad y salud generalmente dan prioridad a las necesidades de los pequeños negocios.
Para un listado de las organizaciones con las que puede comunicarse para obtener ayuda vea el directorio adjunto.
DIRECTORIO OSHA DEL PROYECTO DE CONSULTA EN EL LUGAR DE TRABAJO
Estado | Oficina y direccion | Enlace |
---|---|---|
Alabama | Alabama Consultation Program, P.O.Box 6005, University Alabama 35486 | (205) 348-7136 Mr. William Woems Director |
Alaska | State of Alaska, Department of Labor, Occupational Safety and Health, 3301 Eagle St.,. Pouch 7-022, Anchorage, Alaska 99510 | (907) 276-5013 Mr. Stan Godsce Project Manager (Air Mail) |
American Samoa | El servicio todavia no estå disponible | |
Arizona | Consultation and Training, Arizona Division of Occupational Safety and Health, P.O. Box 19070 1624 W. Adams, Phoenix, Ariz. 85005 | (602) 255-5795 Mr. Thomas Ramaley Manager |
Arkansas | OSHA Consultation, Arkansas Department of Labor, 1022 High St, Little Rock Ark 72202 | (501) 371-2992 Mr. George Smith Project Director |
---|---|---|
California | CAL/OSHA Consultation Service 2nd Floor, 525 Golden Gate Ave. San Francisco, California 94102 | (415) 557-2870 Mr. Emmett Jones Chief |
Colorado | Occupational Safety and Health Section, Colorado State University, Institute of Rural Environmental Health, 110 Veterinary Science Building Fort Collins, Colo. 80523 | (303) 491-6151 Dr. Roy M. Buchan Project Director |
Connecticut | Division of Occupational Safety and Health, Connecticut Department of Labor, 200 Folly Brook Boulevard, Wethersfield, Conn 06109 | (203) 566-4550 Mr. Leo Alix Director |
Delaware | Delaware Department of Labor, Division of Industrial Affairs 820 North French Street 6th Floor, Wilmington, Del. 19801 | (302) 571-3908 Mr. Bruno Salvadori Director |
District of Columbia | Occupational Safey and Health Division, District of Columbia Department Employment Services Office of Labor Standards, 2900 Newton Street NE., Washington, DC 20018 | (202) 832-1230 Mr. Lorenzo M. White Acting Associate Director |
Florida | Department of Labor and Employment Security, Bureau of Industrial Safety and Health LaFayette Building, Room 204 2551 Executive Center Circle West, Tallahassee, Fla. 32301 | (904) 488-3044 Mr. John C. Glenn Administrator |
Georgia | Economic Development Division Technology and Development Laboratory, Engineering Experiment Station, Georgia Institute of Technology, Atlanta, Ga. 30332 | (404) 894-3806 Mr. William C. Howard Assistant to Director Mr. James Burson Project Manager |
Guam | Department of Labor, Government of Guam, 23548 Guam Main Facility, Agana, Guam 96921 | (671) 772-6291 Joe R. San Agustin Director |
Continuación Directorio
Hawaii | Education and Information Branch Division of Occupational Safety and Health, Suit 910, 677 Ala Moana, Honolulu, Hawaii 96813. | (808) 548-2511 Mr. Don Alper Manager (Air Mail) |
---|---|---|
Idaho | OSHA Onsite Consultation Program, Boise State University Community and Environmental Health, 1910 University Drive Boise, Idaho 83725 | (208) 385-3929 Dr. Eldon Edmundson Director |
Illinois | Division of Industrial Services Dept. of Commerce and Community Affairs, 310 S. Michigan Avenue 10 Floor, Chicago, Ill. 60601 | (800) 972-4140/4216. (Toll-free in State), (312) 793-3270 Mr. Stan Czwinski, Assistant Director |
Iowa | Bureau of Labor, 307 E. Seventh Street, Des Moines, Iowa 50319. | (515) 281-3606 Mr. Allen J. Meier Commissioner |
Indiana | Bureau of Safety, Education and Training, Indiana Division of Labor, 1013 State Office Building, Indianapolis, Indiana 46204 | (317) 633-5845 Mr. Harold Mills Director. |
Kansas | Kansas Dept. of Human Resource 401 Topeka Ave., Topeka, Kansas 66603. | (913) 296-4056 Mr. Jerry Abbott Secretary |
Kentucky | Education and Training Occupational Safety and Health Kentucky Department of Labor 127 Building, 127 South Frankfort, Ky. 40601 | (502) 564-6895 Mr. Larry Potter Director |
Louisiana | Todavia no hay servicios disponibles (FY 83 Pendiente) | |
Maine | Division of Industrial Safety Maine Department of Labor Labor Station 45, State Office Building, Augusta, Maine 04333 | (207) 289-3331 Mr. Lester Wood Director |
Maryland | Consultation Services, Division of Labor and Industry, 501 St. Paul Place, Baltimore, Maryland 21202 | (301) 659-4210 Ms. Ileana O'Brien Project Manager 7 |
(c) (1) Agreement |
Continuacion Directorio
Massachusetts | Division of Industrial Safety Massachusetts Department of Labor and Industries, 100 Cambridge Street, Boston Massachussetts 02202 | (617) 727-3567 Mr. Edward Noseworthy Project Director |
---|---|---|
Michigan (Health) | Special Programs Section, Division of Occupational Health Michigan Dept. of Public Health 3500 N. Logan , Lansing, Mich. 48909 | (517) 373-1420 Mr. Irving Davis Chief |
Michigan (Safety) | Safety Education and Training Division Bureau of Safety and Regulation, Michigan Department of Labor, 7150 Harris Drive Box 30015, Lansing, Michigan 48909 | (517) 322-1809 Mr. Alan Harvie Chief |
Minnesota | Training and Education Unit Department of Labor and Industry, 5th Floor, 444 Lafayette Road, St. Paul. Minn 55101 | (612) 296-2973 Mr. Timothy Tierney Project Manager |
Mississippi | Division of Occupational Safety and Health, Mississippi State Board of Health, P.O. Box 1700 Jackson, Mississippi 39205 | (601) 982-6315 Mr. Henry L. Laird Director |
Missouri | Missouri Department of Labor and Industrial Relations, 722 Jefferson Street, Jefferson City, Missouri 65101 | 1-(800) 392-0208 (314) 751-3403 Ms. Paula Smith, Mr. Jim Brake |
Montana | Montana Bureau of Safety and Health, Division of Workers Compensation, 815 Front Street Helena, Montana 59601 | (406) 449-3402 Mr. Ed Gatzemeier Chief |
Nebraska | Nebraska Department of Labor State House Station, State Capitol, P.O. Box 94600 Lincoln, Nebraska 68509 | 475-8451 Ext. 258 Mr. Joseph Carroll Commissioner |
Nevada | Department of Occupational Safety and Health, Nevada Industrial Comnision, 515 E. Muffer Street, Carson City Nev. 89714 | (702) 885-5240 Mr. Allen Traenkner Director |
Continuación Directorio
New Hamphire | Para información comuníquese con | Office of Consultation Programs, Room N3472 200 Constitution Ave. N.W. Washington, DC 20210, Phone (202) 523-8985 |
---|---|---|
New Jersey | New Jersy Department of Labor and Industry Division of Work Place Standards, CN-054, Trenton, New Jersey 08625 | (609) 292-2313, FTS-8-477-2313, Mr. William Clark Assistant Commissioner |
New Mexico | OSHA Consultation, Health and Environment Department, Enviromental Improvement Division, Occupational Health & Safety Section, 4215 Montgomery Boulevard, NE., Albuquerque, New Mexico 87109 | (505) 842-3387 Mr. Albert M. Stevens Project Manager |
New York | Division of Safety and Health; New York State Department of Labor, 2 World Trade Center, Room 6995, New York 10047 | (212) 488-7746/47 Mr. Joseph Alleva Project Manager, DOSH |
North Carolina | Consultation Services, North Carolina Department of Labor 4 West Edenton Street, Raleigh, N.C. 27601 | (919) 733-4885 Mr. David Pierce Director |
North Dakota | Division of Enviromental Research, Department of Health Missouri Office Building, 1200 Missouri Avenue Bismarck, N. Dak 58505 | (701) 224-2348 Mr. Jay Crawford Director |
Ohio | Department of Industrial Relations, Division of Onsite Consultation, P.O. Box 825 2323 5th Avenue, Columbus, Ohio 43216 | (800) 282-1425 (Toll-free in State) (614) 466-7485 Mr. Andrew Doehrel Project Manager |
Oklahoma | OSHA Division, Oklahoma Department of Labor, State Capitol, Suite 118, Oklahoma City, Okla. 73105 | (405) 521-2461 Mr. Charles W. McGlon Director |
Oregon | Consultative Section, Department of Workers'Compensation, Accident Prevention Division Room 102, Building 1, 2110 Front Street NE., Salem, Oregon 97310 | (503) 378-2890 Mr. Jack Buckland Supervisor |
Continuación Directorio
Pennsylvania | Para información comuníquese con | Office of Consul- tation Programs, Room N3472, 200 Constitution Avenue NW., Washington, D.C. 20210, Phone (202) 523-8985 |
---|---|---|
Puerto Rico | Occupational Safety & Health, Puerto Rico Department of Labor and Human Resources 505 Muñoz Rivera Ave., 20st Floor, Hato Rey, PR 00919 | (809) 754-2134 Mr. John Cinque Assistant Secretary (Air Mail) |
Rhode Island | Division of Occupational Health, Rhode Island Department of Health, The Cannon Building 206 Health Department Building, Providence, R.I. 02903 | (401) 277-2438 Mr. James E. Hickey Chief |
South Carolina | Consultation and Monitoring, South Carolina Department of Labor, P.O. Box 11329, Columbia, S.C. 29211 | (803) 758-8921 Mr. Robert Peck Director, 7 |
(c) (1)
Project |
| South
Dakota | South Dakota Consultation
Program, South Dakota State
University, S.T.A.T.E.-Engineering
Extension, 201 Pugsley Center
SDS0, Brookings, S. Dak. 57007 | (605) 688-4101
Mr. James Ceglian
Director |
| Tennessee | OSHA Consultative Services,
Tennessee Department of Labor
2nd Floor, 501 Union Building
Nashville, Tennessee 37219 | (615) 741-2793
Mr. L.H. Craig
Director |
| Texas | Division of Occupational Safety
and State Safety Engineer,
Texas Department of Health and
Resources, 1100 West 49th Street
Austin, Texas 78756 | (512) 458-7287
Mr. Walter G. Martin
P.E. Director |
| Trust
Territories | El servicio todavia no esta
disponible | |
| Utah | Utah Job Safety and Health
Consultation Service, Suite 4004
Crane Building, 307 West 200
South, Salt Lake City, Utah 84101 | (801) 533-7927/8/9
Mr. H.M. Bergeson
Project Director |
Continuacion Directorio
Vermont | Division of Occupational Safety and Health, Vermont Department of Labor and Industry, 118 State Street, Montpelier, Vt. 05602 | (802) 828-2765 Mr. Robert Mcleod Project Director |
---|---|---|
Virginia | Department of Labor and Industry P.O. Box 12064, 205 N. 4th Street Richmond, Va. 23241 | (804) 786-5875 Mr. Robert Beard Commissioner |
Virgin Islands | Division of Occupational Safety and Health, Virgin Islands Department of Labor, Lagoon Street, Room 207, Frederiksted, Virgin Islands 00840 | (809) 772-1315 Mr. Louis Llanos Deputy Director DOSH |
Washington | Department of Labor and Industry P.O. Box 207, Olympia, Wash. 98504 | (206) 753-6500 Mr. James Sullivan Assistant Director |
West Virginia | West Virginia Department of Labor, Room 451B, State Capitol 1900 Washington Street, Charleston, W. Va. 25305 | FTS 8-885-7890 Mr. Lawrence Barker Commissioner |
Wisconsin (Health) | Section of Occupational Health, Department of Health and Social Services, P.O. Box 309, Madison, Wisconsin 53701 | (608) 266-0417 Ms. Patricia Natzke Acting Chief |
Wisconsin (Safety) | Division of Safety and Buildings Department of Industry, Labor and Human Relations, 1570 E. Moreland Blvd. Waukesha, Wis. 53186 | (414) 544-8686 Mr. Richard Michalski Supervisor |
Wyoming | Wyoming Occupational Health and Safety Department, 200 East 8th Avenue, Cheyenne, Wyo. 82002 | (307) 777-7786 Mr. Donald Owsley Health and Safety Administrator |
Apéndice H: Disponibilidad de Documentos de Referencia
Los parrafos
(c) hasta el
(o) del 4 OSH 1910.95 y los apéndices que lo acompañan contienen las disposiciones que incorporan publicaciones por referencia. Generalmente, las publicaciones proveen criterios para los instrumentos que han de usarse en las pruebas audiometricas de supervisión. Estos criterios tienen por objeto ser obligatorios cuando as se indique en los parrafos aplicables de la seccion 1910.95 y en los apéndices.
Debe observarse que OSHA no requiere que los patronos compren una copia de las publicaciones de referencia. Sin embargo, puede que los patronos deseen obtener una copia de las publicaciones de referencia para su propia informacion.
La designacion del parrafo de la norma donde aparecen las publicaciones de referencia, los titulos de las publicaciones y la disponibilidad de estas son como sigue:
Designación de Parrafo | Publicacion de Referencia | Disponible en |
---|---|---|
Apendice B | "Lista de Protectores de Audicion Personal e Informacion de Atenuacion" HEW Pub. No. 76-120, 1975 NTIS PB267461 | National Technical Information Service, Port Royal Road, Springfield, VA 22161 |
Apendice D | "Especificacion para Metros de Nivel de Sonido" 51.4-1971 (R1976) | American National Standards Institute Inc. 1430 Broadway, New York, Ny 10018 |
81910.95 (K) (2) | "Especificaciones para Audiometros", S3.6-1969 | American National Standards Institute, Inc. 1430, Broadway, New York, NY 10018 |
---|---|---|
Apéndice D | "Especificacion para juegos de filtros de banda de una Octava, Media-Octava y Tercera Octava S1.11-1971 (R1976) | Back Numbers Department, Dept. STD, American Institute of Physics, 333 E. 45th St; New York, NY 10017 American National Standards Institute,Inc. 1430 Broadway, New York, NY 10018 |
Las publicaciones de referencia (o una microficha de las publicaciones) estän disponibles para su revisión en muchas universidades y bibliotecas públicas por todo el pais. Estas publicaciones tambien pueden examinarse en el OSHA Technical Data Center, Room N2439, United States Department of Labor, 200 Constitution, NW, Washington, D.C. 20210, (202) 523-9700 o en cualquier Oficina Regional de OSHA (busque en las gulas telefónicas bajo Gobierno de los Estados Unidos, Departamento del Trabajo).
Apéndice I: Definiciones Estas definiciones se aplican a los siguientes términos segin se usan en los parrafos
(c) hasta el
(n) del 4 OSH 1910.95. Nivel de Accion - un promedio de 85 decibeles, ponderado en un periodo de 8 horas, medido en la escala A, de respuesta lenta o, en forma equivalente, una dosis de cincuenta por ciento. Audiograma - un diagrama, grafica o tabla que resulte de una prueba audiometrica que muestre los niveles de umbral de audición de un individuo como una funcion de frecuencia.
Audiologo - Un profesional, especializado en el estudio y la rehabilitación de la audición, que estal certificado por la American Speech - Language Hearing Association o autorizado por una junta estatal de examinadores.
Audiograma de lfnea de base - El audiograma contra el que se compararan los audiogramas futuros.
Nivel de sonido de criterio - Un nivel de sonido de 90 decibeles. Decibel (dB) - Unidad de medida del nivel de sonido. Hertz (Hz) - Unidad de medida de frecuencia, numéricamente igual a los ciclos por segundo.
Patologia medica - Un desorden o enfermedad. Para efectos de este reglamento, una condición o enfermedad que afecta el ofdo, que debe tratarse con un médico especialista. Dosis de ruido - La proporción expresada como un porcentaje, de (1) el integral de tiempo durante un tiempo o evento determinado, de la potencia 0.6 de la presión de sonido elevada al cuadrado, medida en la escala A, promediada en un tiempo exponencia LENTO y (2) el producto de la duración del criterio ( 8 horas) y la potencia 0.6 de la presión de sonido al cuadrado, que corresponde al nivel de sonido de criterio ( 90 db ).
Dosimetro de ruido - un instrumento que integra una función de presión de sonido durante un periodo de tiempo de tal manera que indica directamente una dosis de ruido.
Otorrinolaringólogo - Un médico especializado en el diagnóstico y tratamiento de los desordenes de ofdo, nariz y garganta. Exposición Representativa - Medidas de la dosis de ruido de un empleado o del nivel de sonido promedio ponderado en un periodo. de 8 horas, que los patronos consideren representativo
de las exposiciones de otros empleados en el lugar de trabajo. Nivel de sonido - Diez veces el logaritmo común de la proporción del cuadrado de la presión de sonido medida en la escala A al cuadrado de la presion de referencia normal de 20 "micropascals". Unidad: decibeles (dB). Para el uso con este reglamento, se requiere respuesta de tiempo LENTA, de acuerdo con el ANSI S1.4-1971 (R1976).
Metro de nivel de sonido - Un instrumento para la medición del nivel de sonido.
Nivel de sonido promedio ponderado en un perfodo de tiempo determinado. - El nivel de sonido, que si es constante durante una exposicion de 8 horas, resultaria en la misma dosis de ruido segun se midiese.
Por: Carolina Azafrán
Yo, Juan M. Rivera González, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a tener en lo dispuesto en la Sección 6(b) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975 (29 LPRA 361 y siguientes), según enmendada, precede a radicar la versión al español de las siguientes normas:
Materiales Religiosos, Exención de Ensayado y Aportes de Enganche Abierto - NOEH 1910.166 FR Vol. 47, Núm. 173 de 7 de septiembre de 1982 (59161-39164).
Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Empleo en Astilleros, Regla Final; Consolidación de Normas 12 OSH 1915, 1916, 1917 FR Vol. 47, Núm. 76 de 20 de abril de 1982 (16984-17013).
Las normas originales fueron realizadas en el Departamento de Estado el día 25 de marzo de 1983 bajo el número 2067.
Bucco Científico-Educativo - 1910.481 FR Vol. 47, Núm. 228 de 26 de noviembre de 1982 (93565).
Volátiles de Alquitrán de Rulla - Interpretación del Término - 1910.1882 FR Vol. 48, Núm. 15 de 21 de enero de 1983 (2764-2768).
Las normas originales fueron realizadas en el Departamento de Estado el día 7 de junio de 1983 bajo el número 2001.
El original de esta norma fue radicado en el Departamento de Estado el 16 de junio de 1983 bajo el número 2000.
En San Juan, Puerto Rico, a MAR 24 1987.
JUAN M. RIVERA GONZALEZ
29 CFR PARTE 1910 BUCEO CIENTIFICO/EDUCATIVO. ${ }^{ ext {Aprobado: }}$ Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado PARTE 1910 (ENMENDADA)
(a) (2) (iv) para leer como sigue: 8 1910.401 Alcance y aplicacion.
(a) $+++$ (2) $+++$ (iv) Definido como buceo cientifico y el cual se halla bajo la direccion y el control de un programa de buceo que contiene por lo menos los siguientes elementos: (A) Un manual sobre seguridad en el buceo que incluye como minimo: procedimientos que abarcan todas las operaciones de buceo especificas al programa; procedimientos para cuidado de emergencia, incluyendo recompresion y evacuacion; y criterios para adiestramiento y certificacion de buzos. (B) Una junta de control (seguridad) en el buceo, donde la mayorla de sus miembros sean buzos activos, la cual deberá tener como mínimo, la autoridad para: aprobar y controlar proyectos de buceo; examinar y revisar el manual sobre seguridad en el buceo; asegurar que se cumpla con el manual; certificar las profundidades para las cuales se ha adiestrado un buzo; tomar medidas disciplinarias por practicas inseguras; y asegurar que se cumple con el sistema de compañero (en el agua un buzo está acompañado por otro buzo y debe estar en contacto continuo con éste) en el buceo con equipo para respirar (SCUBA).
Estado Libre Asociado de Puerto Rt. 2991 DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS RUMANOS Oficina del Secretario Aprobado: Héctor Luis Acevedo Hato Rey, Puerto Rico Secretario de Estado
Por: Laurel de Rueda Secretario Auxiliar de Estado
CERTIFICACION
Yo, Juan M. Rivera González, Secretario del Trabajo y Recur- sos Humanos, a tenor con lo dispuesto en la Sección 8(b) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975 (29 LPRA 361 y siguientes), según enmendada, procedo a radicar la versión al español de las siguientes normas:
Materiales Peligrosos, Exención de Encayado y Aparatos de Enganche Abierto -4OSH 1910.106 FR Vol. 47, Núm. 173 de 7 de septiembre de 1982 (39161-39164).
Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Empleo en Astilleros. Regla Final; consolidación de Normas 12 OSH 1915,1916,1917 FR Vol.47, Núm. 76 de 20 de abril de 1982 (16984-17013).
Las normas originales fueron radicadas en el Departamento de Estado el día 25 de marzo de 1983 bajo el número 2967.
. Buceo Científico-Educativo 4 OSH 1910.401 FR Vol.47 Núm. 228 de 26 de noviembre de 1982 (53365).
Volátiles de Alquitrán de Hulla -Interpretación del Término-4 OSH 1910.1002 FR Vol. 48, Núm. 15 de 21 de enero de 1983(2764-2768).
Las normas originales fueron radicadas en el Departamento de Estado el día 7 de junio de 1983 bajo el número 2991.
El original de esta norma fue radicada en el Departamento de Estado el 16 de junio de 1983 bajo el número 2999.
En San Juan, Puerto Rico, a MAR. 2 4 1987
JUAN M. RIVERA GONZALEZ
FEDERAL REGISTER VOL.48, NO. 15. FRIDAY, JANUARY 21, 1983
RULE AND REGULATIONS DEPARTAMENTO DEL TRABAJO ADMINISTRACION DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL 29 CFR PARTE 1910 (Certificado Núm. H-365) Núm. 2951 Aecha: 1583/DieAce Aprobado: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado
Por: Leunae de Balma Secretaria Auxiliar de Estado
EXPOSICION OCUPACIONAL A VOLATILES DE ALQUITRAN DE HULLA: MODIFICACION DE LA INTERPRETACION.
AGENCIA: ADMINISTRACION DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL (OSHA), TRABAJO
ACCION: INTERPRETACION FINAL.
RESUMEN : OSHA ESTA MODIFICANDO SU INTERPRETACION DE VOLATILES DE ALQUITRAN HULLA (CONOCIDA EN INGLÉS POR LAS SIGLAS CTPV) QUE APARECE EN LA SECCION 1910.1002.
Esta interpretación ha sido el tema de un número de peticiones para que se aclare. Las peticiones interesan principalmente que se incluyan las emanaciones de asfalto como volatiles de alquitrán de hulla. Esta nueva interpretación hace hincapié en que la norma de CTPV no cubre el asfalto de petroleo.
FECHA DE EFECTIVIDAD: 22 de febrero de 1983.
INFORMACION ADICIONAL: En mayo del 1971, de acuerdo con la seccion 6(a) de la Ley de Seguridad y Salud Ocupacional, OSHA publico su consenso nacional y establecio las normas federales de seguridad y salud ocupacional en el 29 CFR Parte 1910 (36 FR 10466).
Junto con este grupo estaban las normas que rigen exposicion de contam minantes suspendidos en el aire (Seccion 1910.1000) que originalmente fue emitida por la "American Conference of Govermental
1
Industrial Hygienists" (ACGIH) en 1968. Estas fueron adoptadas por el Departamento del Trabajo bajo la Ley de Contratos Públicos Walsh-Healey, 41 U.S.C. 35 et seq. en 1969 ( 34 FR 7946) y se convirtieron en normas de OSHA en 1971.
Entre estas normas estaba un limite de exposicion permisible (PEL) para la exposicion ocupacional a "volatiles de alquitran de hulla." La "Tabla z-1 de la Seccion 1910.1000 enumera "volatiles de alquitran de hulla (fracion soluble de benceno) antraceno, benzo
(a) pireno, fenantreno, acridina, criseno y pireno" y designo el limite de exposicion permisible como una concentración promedio en un periodo de tiempo de 8 horas (TWA) que no exceda 0.2 miligramos por metro cubico de aire $(0.2 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3)$. Aparte de los que se cito, significado del termino "volatiles de alquitran de hulla" n6 estaba definido claramente en el listado original de 1968 ni en la norma de OSHA, lo cual hizo que le resultara diffcil a OSHA hacer efectiva esta norma. Específicamente no se incluyo informacion adicional como fuentes de CTPV.
En 1969 la ACGIH propuso un valor umbral limite (TLV) para asfalto diferente al TLV para CTPV y lo adopto en 1971. La ACGIH propuso y adopto un TLV de $5 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ para asfalto, mientras su TLV para CTPV permanecio en $0.2 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$. La documentación que acompaña el nuevo TLV de asfalto provee los datos y la informacion cientffica pertinente utilizada para determinar cada limite.
En noviembre de 1972, OSHA publico un interpretacion del termino "volatiles de alquitran de hulla" en el 29 CFR 1910.1002 ( 37 FR 2474) como sigue:
Según se utilizo en la Seccion 1910.1000 (Tabla z-1) Los volatiles de alquitran de hulla incluyen los hidrocarburos poliofclicos fundidos
que volatilizan de los residuos de la destilacion de carbon, petroleo, madera y otra materia organica.
El preambulo explica las razones para la interpretación: que solo se refiere a los residuos de destilacion de carbon, se considera que incluye otros hidrocarburos con la misma composicion quimica. El termino "volatiles de alquitran de hulla" denota la clase sompleta de hidrocarburos policlclicos fundidos que volatilizan de los residuos de la destilacion de materia organica en vez de los residuos de la destilacion de carbon. Ya que todos estos volatiles tienen la misma composicion quimica básica y todos muestran los mismos peligros para la salud de cualquier persona, la norma prescrita por la seccion 1910.93 (rediseñada ahora como la seccion 1910.1000) se aplica para el uso de todos ellos. ( 37 FR 24749,21 de noviembre de 1972)
Bajo esta interpretación del CTPV la norma cubre ahora las emanaciones de asfalto ya que el asfalto es producto de la destilacion del petroleo.
Aun cuando la interpretación publicada no incluye explfcitamente el termino "emanaciones de asfalto; una referencia anterior que aparece en el "OSHA PROGRAM DIRECTIVE" #72-21 (5 de julio de 1972) indico que la seccion 1910.1000 se propuso para que aplicara a las emanaciones de asfalto. La gencia definib CTPV para incluir las emanaciones de asfalto porque el asfalto es una mezcla completa de materiales y la Agencia cree que algunos de los hidrocarburos policlclicos aromáticos a los que se refiere en la Tabla z-1 bajo "volatiles de alquitran de hulla" pueden detectarse en las emisiones volatiles de asfalto como en las de alquitran de hulla.
En una carta con fecha del 15 de octubre de 1973, el "American
Petroleum Institute" (API) le recomenda a OSHA que la definicion de volatiles de alquitran de hulla se enmendara para que refiriera solo para aquellas destilaciones que son destructivas, tales como las que surgen de la destilacion de madera y carbon y no a las destilaciones comunes de petroleo que no son destructivas. Mas tarde, el 1ro de agosto de 1975, el "Asphalt Institute" endoso la carta que la API envio en 1973 y recomendo que se suprimiera la norma en lo que a materiales que no contienen cantidades significativas de hidrocarburos policlclicos fundidos que son peligrosos se refiere. Fue tambien recomendacion del "Asphalt Institute" el que se incluyera la palabra "destructivo" para corregir la interpretación de OSHA.
En septiembre de 1977, el Instituto Nacional para Seguridad y Salud ocupacional (NIOSH) sometto un documento de criterios sobre una norma en particular para exposicion ocupacional a emanaciones de asfalto. Este documento enuncio que los efectos toxicos producidos por el asfalto, alquitranes, y breas con cuantitativa y cualitativamente y diferentes. Basandose en estos datos, NIOSH recomenda una concentracion maximalimite de $5 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ basadas en particulados totales para emanaciones de asfalto.
El 23 de febrero de 1979, el " Asphalt Institute" le escribio a OSHA y solicito que se diferenciaran las emanaciones de asfalto de las de CTPV y que se adoptaran las normas que recomenda NIOSH.
En una carta con fecha del 7 de septiembre de 1979 la Agencia considero las recomendaicones del "Asphalt Institute."
La Agencia considero que el asfalto y el alquitran de hulla pueden producirse de modo diferente y tener porpiedades y usos diferentes, sin embargo, reiteraron que ambos son hidrocarburos
puliciclicos aromáticos complejos. La carta de OSHA describio las técnicas para tomar pruebas de asfalto y de CTPV en el aire e indicaron que las citaciones por violaciones al 29 CFR 1910.1002 s6lo podrán emitirse en las siguientes limitadas circunstancias: (1) Si en el momento de la inspeccion se encuentra a los empleados expuestos a las emisiones volatiles que surgen al destilar residuos de carbon, petroleo, madera u otra materia orgánica y (2) De muestras que se obtienen para determinar la exposicion de los empleados a las emisiones volatiles que contienen mas del 0.2 mg . de material de benceno soluble por metro cabico de aire y (3) Los analisis de laboratorio de la fraccion de benceno soluble que se describe en el parrafo (2) confirma la presencia de bensopireno y/o uno o mas de los otros cinco que se consideran hidrocarburos policiclicos fundidos a los que se refiere la norma; antraceno, acridina, pireno, criseno, fenantreno.
El 9 de junio de 1980 el Asphalt Institute sometio una peticion formal a OSHA solicitando que elnivel de $0.2 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ se declara que no se puede poner en vigor y no aplicable para emanaciones de asfalto y que se enmendara el 29 CFR 1910.1002 para excluir el asfalto. Ia peticion también solicito una reglamentacion para enmendar el 29 CFR 1910.1000 y para establecer una norma de salud ocupacional para las emanaciones de asfalto de $5 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ segun se recomenda en el documento de los criterios de NIOSH y en la documentacion sobre TLV
que emitio la ACGIH en el 1971. Esta peticion fue denegada el 25 de noviembre de 1986 por el Secretario Auxiliar Binqham quien reitero la razón que of recio el 21 de noviembre de 1972 ( 37 CFR 24749) para la interpretación de CTPV.
Explico el preámbulo y repitio las circunstancias limitadas que podian surgir en las citaciones.
El 24 de abril de 1981 el Asphalt Institute presento una petición para que se reconsiderara la denegación del Secretario Auxiliar. Pidio que el Secretario Auxiliar denegara y retirara la respuesta sobre la base de que la decisión era contraria a la Ley.
También solicito que se confirmara que el 29 CFR 1910.1000 no aplica y no se puede poner en vigor para las emanaciones de asfalto pues el 29 CFR 1910.1002 fue emitido sin aviso ni comentario.
El Asphalt Institute solicito de nuevo que OSHA enmendara el 29 CFR 1910.1002 para excluir el asfalto y que se instituyeran los procedimientos de reglamentacion para establecer el limite de $5 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ para las emanaciones de asfalto.
Al revisar la apelacion sometida por el Asphalt Institute, asI como la informacion disponible de NIOSH y la ACGIH y las circunstancias que rodean la interpretación original, OSHA determin6 que la interpretación de CTPV ique emitio en 1972 no estaba de acuerdo con lo que la ACGIH pretendia abarcar como volatiles de alquitrán de hulla cuando adopto su TLV en 1968.
Esta determinacion fue apoyada en 1971 por la adopcion de la ACGIH respecto a que hubiese un TLV separado para emanaciones de asfalto. La ACGHI adopt 6 un TLV de asfalto separado basándose en la siguiente explicacion:
El asfalto es una mezcla nativa de hidrocarburos que surge como un solido o semisolido amorfo, de color negro parduso. Surge de la evaporacion de los hidrocarburos livianos del petroleo y de la oxidacion parcial de los residuos. Por lo tanto el asfalto de petroleo debe diferenciarse del alquitran de brea, éstos surgen de la destilacion seca del carbon.
Por lo tanto OSHA cree que la norma oriainal de la ACGIH que se establecio en el 1968 para CTPV, y que fue adoptada por OSHA en
el 1971 no pretendia cubrir asfalto y que la interpretación que dio OSHA en 1972 fue por lo tanto un error. Para corregir esta interpretación errónea de CTPV, OSHA publico un aviso en el Federal Register (47 FR 23482, May 28, 1982) donde anunciaba su intención de enmendar la definicion de volatiles de alquitran de hulla.
Más adelante, OSHA indicó en aviso que mientras el asfalto de petroleo no esté cubierto por la norma de volatiles de alquitran de hulla bajo esta interpretación correcta, la Agencia considerara que las emanaciones de asfalto resultan ser un riesgo reconocido para los empleados expuestos y reevaluara su posicion en cuanto a la respuesta regulatoria apropiada para proteger a los empleados de este riesgo. En el injerin, OSHA establecio que la agencia podría utilizar la sección 5(a) (1) de la Ley (clausula general de derecho) para proveer protección a los empleados que estan expuestos a las emanaciones de asfalto.
PARTICIPACION PUBLICA Sequn explico en el aviso del FR del 28 de mayo de 1982, por lo general la modificacion de una interpretación no requiere aviso ni comentario de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo (APA o la sección 6(b) de la Ley.
No obstante OSHA decidio dar avisos e invitar al público a comentar sobre esta acción ya que desde 1972 se habia seguido la interpretación previa y se habia oublicado y codificado en el codigo de Reglamentos Federales.
De parte de OSHA se recibio un total de 39 comentarios con respecto a esta modificacion. Se celebraron vistas sobre temas que
trataron con:
Sin embargo, antes del aviso y del comentario seqlin 10 requiere la seccion 6(b) OSHA proveyo acciones que permiten la participacion efectiva en el proceso de reqlamentacion por patronos, empleados y público en general. Segun se observo, OSHA habla recibido y considerado comentarios extensos de las partes interesadas. No se sometieron peticiones para audiencias. Por consiguiente, OSHA concluye que se cumplieron todos los requisitos de procedimientos y verdaderamente se excedieron en este procedimiento. En el registro no hay base para el argumento de que las partes con interes en la acción actual hayan sido privados de la oportunidad de participar.
Esta modificacion de la interpretación propuesta esta basada sobre comentarics que demostraron que la propuesta se excedia en su alcance al tratar de aplicar la exencion mas alla del asfalto de petroleo. Por lo tanto la ACGIH desarrollq una norma aparte para el asfalto de petroleo pero no para otros productos de destilacion sin carbon. Ademas el asfalto de petroleo es quimicamente diferente a otros productos de destilacion en cuanto al procentaje de hidrocarburos aromáticos; en los volatiles de asfalto de petroleo es significativamente más bajo. La norma de CTPV, donde aparece la lista de los hidrocarburos policiclicos aromáticos que se encuentran en el alquitran de hulla que aplican a otros residuos de destilacion que tengan cantidades significativas de hidrocarburos policiclicos aromáticos pero que no aplican al asfalto de petroleo.
La mayoría de los comentarios que se recibieron estan de acuerdo con la opirion de OSHA con respecto a que la interpretación anteric no era valida. Existia un acuerdo
básico en cuanto a que la norma oriqinal de la ACGIH que se emitio en el 1968 no pretendia aplicar a los volatiles que surgen del asfalto. Exs. 2-1,2-3,2-6,2-7,2-9, 2-16,2-20, $2-25,2-27,2-30,2-32$ ) .
El Asphalt Institute coment6 sobre este tema lo siquiente: *** La ACGIH en el 1968 contenla un TLV de $0.2 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ para volatiles de alquitran de hulla," pero no se habla establecido una lista de TLV para las "emanaciones de asfalto." Tampoco habla interpretacion o acuerdo alquno enla norma de ACGIH para "volatiles de alquitran de hulla" que aplicara a las emanaciones de asfalto. El copite de la ACGIH que formulo la norma de CTPV no considero datos especificos ni comentarios pablicos relacionados con las "emanaciones de asfalto" al establecer su TLV de $0.2 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ para volatiles de alquitran de.hulla Por 10 tanto seria cientificamente improductivo interpretar el TLV como para las emanaciones de asfalto."
Por otra parte, la historia de la adopcion de un TLV para "emanaciones de asfalto (petroleo)" por la ACGIH demuestra que la ACGIH nunca incluyo la substancia "emanaciones de asfalto (petroleo)" dentro de la clase de substancias llamadas "volatiles de alquitran de hulla". En 1969 fue cuando por primera vez se propuso un TLV para las emanaciones de asfalto con una explicacion que indicaba que el TLV para esta substancia estaba proponiéndose como TLV para una substancia que ya estaba en la Lista Adoptada de TLV.
En 1971, cuando la ACGIH adopto un TLV de $5 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ para las emanaciones de asfalto (petroleo)." Esta indic6 que esta
substancia se habla colocado en la Lista Adoptada de TLV por primera vez. Consecuentemente, el TLV para "volatiles de alquitran de hulla y el TLV para "emanaciones de asfalto" (petroleo) han sido valores separados desde que cada uno fue adoptado. Esto siqnifica que, cuando las normas de ACGIH que se establecieron en 1968 fueron incorporadas por referencia en las reglamentaciones promulgadas bajo la Ley WalshHealey no existia un TLV que aplicara a las emanaciones de asfalto. Sucesivamente, cuando OSHA adopto las normas Walsh - Healey como "normas federales establecidas" bajo la seccion 6
(a) de la Ley de seguridad y salud ocupacional, OSHA estaba adoptando una norma de salud ocupacional para CTPV que no aplicaba a las emanaciones de asfalto. (Ex. 2-19).
NIOSH fue una de las partes que no estaba de acuerdo con lo establecido por OSHA con respecto al intento original de la norma de 1968 (Ex. 2-35) la cual establece:
Nos preocupa que la definicion de volatiles de alquitran de hulla que propuso OSHA es demasiado limitada. El TLV que se establecio en 1968 y que fue adoptado como la norma 1910.1000 habla utilizado volatiles de alquitran de hulla (CTPV) como un elemento tradicional para grupos de hidrocarburos policiclicos
aromaticos (PAH. En la lista de TlV que se emitio en 1968 y en la norma del 1910.1000 se incluy6 una lista de los PAH (antraceno, BaP, fenantreno, acridina, criseno y pireno). En la documentacion de TlV (ACGIH, 1966) par los CTPV y PAH mencionados se incluy6 naftaleno, fluoreno, antraceno, acridina y fenantreno como ejemplos de tipos de peso molecular bajo y benzopireno como una muestra de PAHs' con peso molecular alto. La documentacion de la ACGHI establece que "los hidrocarburos (Polociclicos conocidos como carcin6genos son del tipo molecular grande".
Este argumento puede tener merito para substancias que no sean asfalto. El hecho de que en 1969 el asfalto fuera incluido en la lista por la ACGIH nos lleva a la conclusion de que no se pretendia que el asfalto estuviese dentro del alcance de la norma de CTPV. Ademas, los datos que aparecen en el registro indican que existen diferencias cualitativas y cuantitativas entre los volatiles que surgen del alquitran de hulla y del asfalto. Por ejemplo, un estudio realizado por Niemeier y otros en 1982, en el que se comparaba la carcinogenicidad en1a piel de las emanaciones de "alquitran de hulla" y de "asfalto para techo" inform6 que el material de las emanaciones de asfalto es menor que el 18 de los aromáticos; que son hidrocarburos que se mencionan en el 1910.1000 como CTPV mientras que las emanaciones de alquitran de hulla indicaron tener un 908 mayor de aroma.
Los documentos con los criterios de NIOSH con respecto a los productos de asfalto (1977) y los de alquitran de hulla (1977) apoyan esta distincion. De hecho, la siguiente discusion obtenida directamente de la Documentacion de 1966 (Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH) y la Documentacion de 1966 de (los Valores Limites Umbral) da margen a pocas dudas con respecto a que no se pretendio aplicar el TLV de $0.2 \mathrm{mg} / \mathrm{m} 3$ a los volatiles que surgen del asfalto por esta diferencia cuantitativa. Observe que abajo, en el tercer parrafo estan diferenciadas las emanaciones de alquitran de hulla.
Los volatiles de alquitran de hulla contienen una gran cantidad de hidrocarburos policiclicos de peso molecular bajo. Sequin estos hidrocarburos Inaftaleno, fluoreno, antraceno, acridina, fenantreno) se subliman en el aire, hay un aumento de benzopireno (BaP 63.4 benzopireno) y otros hidrocarburos policiclicos de mayor peso en la brea y en las emanaciones. Los hidrocarburos policiclicos que se conocen como carcinoqenos son del tipo molecular grande.
El aire contaminado con alquitran de hulla se caracteriza por tener cantidades grandes de fenantreno, antraceno, pireno y carbazol. El alquitran de hulla contiene aproximadamente $10 %$ de hidrocarburos policiclicos, y tres muestras diferentes analizadas por Sawicki y otros dieron una concentracion de 1.48 de BaP solo.
La Fairhall establece que las emanaciones de polvo que surgen del asfalto natural no presentan un riesgo sustancial a la salud en comparación con las emenaciones o el polvo de alquitran de hulla seqqin lo que se cita del trabajo de Hueper and Davies.
Ya que no se puede establecer un limite "sequro" de exposicion para carcinógeno y por la inestabilidad en la composicion de los volatiles de alquitran de hulla, se recomendó establecer un limite de 0.2 miligramos de componentes solubes de volatiles de alquitran de hulla en benzol por metro cubico de aire. Un limite de $0.2 \mathrm{mq} / \mathrm{m} 3$ del total de componentes presentes reduciria la exposicion a estos carcinógenos.
De acuerdo con esto, la evidencia que aparece en el expediente sostiene el arqumento que aparece en la determinacion actual de OSHA donde aparece que la interpretación que se realizo en 1972 estaba en un error con respecto a la inclusion del asfalto. Sin embargo, no puede decirse 10 mismo para otros residuos de destilacion de petroleo, madera y otra materia orqánica. Esos residuos contienen proporciones mucho mayores de hidrocarburos aromáticos policlclicos que los que posee el asfalto (Ex.2-19, Documento de criterios de NIOSH para asfalto-1977). Ya que la peticion del Asphalt Institute se dirigio solo a la exclusión del asfalto y que la aplicacion correcta de la norma CTPV no
está clara con respecto a otros residuos que no sean los de asfalto basados en la consideracion de la composicion quimica y los efectos en la salud; la norma de CTPV continuara aplicando a los residuos de destilacion de carbon, petroleo (que no sea asfalto) madera y otra materia organica.
El alcance continuo de residuos que no sean asfalto esta apoyado por el argumento de NIOSH donde el termino generico para los grupos de hidrocarburos aromáticos policiclicos.
* *Con excepción de los datos que tienen que ver con asfalto no existen datos en el expediente para refutar este argumento. De hecho, la accion que la Agencia tomo en 1972 para incluir al-asfalto mientras haclan el intento de ser lo mas protectores posibles amplib el significado de "volatiles de alquitran de hulla" más alla de 10 que se pretendia originalmente. OSHA no quiere invertir ni limitar a algo menor que lo que se habia pretendido.
(3) La toxicidad relativa del CTPV y de los volatiles de asfalto se han aumentado durante este procedimiento administrativo. Los argumentos para retener la interpretacion anterior se basaron principalmente en el interes que surgio sobre los efectos adversos a la salud que causo el asfalts, el cual no iba a seguir cubierto por un PEL especifico. (Ex. 2-8, 2-23, 2-26, 2-28, 2-29, 2-31), en vez de si al TLV del alquitran de hulla del
ACGIH de 1968 pretendia aplicar al asfalto. Por lo menos 2 de las partes que se opusieron a la enmienda de la interpretación indicaron claramente que su posición se basaba en su interes por lo que estuviera relacionado con el tema de la toxicidad en vez de con el tema de la validez de la interpretación original. Por ejemplo, La United Steelworkers of America establecio que: La USWA se opone fuertemente a la forma en que OSHA intenta modificar la interpretación de volatiles de alquitran de hulla (CTPV) que aparece en el 1910.1002. La USWA reconoce completamente las ventajas de aclarar las normas existentes de OSHA. Sin embargo, nosotros nos oponemos totalmente a que se eliminen las normas que son esenciales para la salud, en particular las sustancias consideradas carcinGgenos para los humanos, como medios para aclarar estas normas. (Ex. 2-26).
La American Iron and Steel Institute, otra de las partes que no estaban de acuerdo reconocib que: La interpretación actual de que el asfalto es igual que otros residuos de brea es discutible, ya que el asfalto es primeramente un material alifatico practicamente sin contenido alguno de hidrocarburos policiclicos. Tambien es discutible que el asfalto, perse, no es un "residuo de destilacion" y no debe ser incluido en esta
interpretacion. NIOSH present6 una distincion en su documento de criterios sobre Emanaciones de Asfalto. Esto no significa que la exposicion a las emanaciones de asfalto no tienen consecuencias sobre la salud. (Ex. 2-31).
Segun notamos anteriormente,OSHA esta evaluando la respuesta regulatoria apropiada y subsecuente para asfalto. Se le prestara más atencion a los comentarios relacionados con esta substancia en la determinacion que tom6 la Agencia con respecto a la respuesta regulatoria apropiada para proteger a los empleados de los riesgos que presentan las emanaciones de asfalto.
Por lo tanto, basados en los datos del expediente que indican que el asfalto debe diferenciarse de los CTPV por diferir los efectos de estos en la salud (ACGIH, NIOSH) y diferir su composicion quimica (alifatico versus aromatico); conforme a esto OSHA esta enmendando la seccion 1910.1002.
Varias partes difieren en cuanto a como OSHA debe considerar el asunto de proveer a los empleados proteccion reglamentaria contra las emanaciones de asfalto. Cierto numero de partes expresaron creer que OSHA estaba abandonando el deber congresionalmente designado de "establecer la norma que asegure del modo más adecuado el alcance factible, sobre las bases de la mayor evidencia disponible, que ningun empleado sufrira deterioro fisico o su capacidad funcional****.
Según se sefialo anteriormente OSHA reconoce que las emanaciones de asfalto son peligrosas y esta consciente de su deber legislativo de proteger la salud del empleado y no pretende dejar de lograr las actividades adecuadas de reglamentacion con respecto a las emanaciones de asfalto. Un pequeño sector de las partes hace hincapie en que OSHA esta resuelta a utilizar la clausula de deber general que aparece en la seccion 5(a) (1) lo cual fue equivalente a suprimir lo relacionado a la proteccion de la salud del empleado por problemas de cumplimiento, en puanto a la clausula de deber general y a la auséncia de una norma de exposicion aceptada para las substancias suprimidas. Sin embargo, otros expresaron apoyo a la decision de OSHA de utilizar la seccion 5(a) (1) en el interin mientras consideran una reglamentacion más adecuada para las substancias suprimidas. La instruccion de OSHA CPL 2.50 con fecha del 17 de mayo de 1982 contiene las pautas de la Agencia para poner en vigor la seccion 5(a) (1). Resumen de la Valoración del Efecto Reglamentario y de la Certificación de la Flexibilidad Reglamentaria.
En el aviso donde se anuncio la intencion de modificar la interpretación del CTPV, el Secretario determinó que la accion no era "mayor" segun 10 definio la Orden Ejecutiva 12291, Seccion 1(b). El Secretario tambien certifico que la accion no tendria
efecto significativo sobre una cantidad substancial de pequeñas entidades segun esta definido por la Ley de Flexibilidad Peglamentaria de 1980 (U.S.C. Titulo 6). El Secretario reafirma ambos resultados de la investigación después de revisar los comentarios en respuesta al aviso.
No se sometieron datos cuantitativos para apoyar el argumento de que la interpretacion tendria un impacto mayor. Algunas partes argumentaron que remover todas las substancias excepto los destilados de carbon de la definicion de CTPV segun se propuso en el aviso de mayoide 1982 indicarla de manera incorrecta a los usuarios de CTPV que las substancias suprimidas eran mas seguras y estaban menos sujetas a reglamentacion. Varias partes expresaron su preocupacion en cuanto a que si solo permanecla reglamentado el alquicran de hulla podria haber " un efecto de enfriamiento" sobre los consumidores del producto. Se argumento que esto podría ocasionar un cambio de alquicran de hulla a alquitran de petroleo y segun la opincen de una de las partes podria ocurrir "una desorganizacion economicamente desvastadora en el mercado" (Ex. 2-20). Esta preocupación sobre el cambio dramstics en el mercado por el alquitran de petroleo se refiejo tambien en los comentarios de representantes de trabajadores de acero que estan preocupados tambier. sobre el efecto que esto pueda tener en la proteccic. de la salud del empleado si el
cambio de la interpretación se hubiese hecho segun se propuso. Ellos creyeron que una interpretación modificada de la norma de CTPV puede crear un incentivo economico para las compañias y sustituir el alquitran de petroleo por el alquitran de hulla y por esta razon reducir o evitar el gasto de implantar controles de ingenieria para reducir la exposicion ocupacional a los riesgos de los volatiles de alquitran.
Estas preocupaciones fueron mitigadas por ia interpretación final, al excluir el asfalto de la norma de CTPV. El unico mercado para el alquitran de hulla en el que la substancia de asfalte excluida esta en competencia es en el techado. Los techos de alquitran de hulla justifican aproximadamente el $10 %$ de las ventas de alquitran de fulla, que deben competir contra el bajo costo del techado de asfalto. Ya que los costos de cumplimzento de OSHA fueron determinados como un componente insignificante en el precio del techado de apfalto la exención del asfalto de la norma idel CTPV puede que no resulte en una ventaja de costo importante para este producto. Por estas dos razones, la exención del asfalto no resultara en un carbio mayor en demanda de los productos de alquitran de hulla para asfalto. Finalmente, dado que el valor total de las ventas de alquitran de hulla en el 1980 fue $245.9 millones y que la mayor parte de: mercado estuvo insensible a los precios relativos, esta claro que Esta acción no es "mayor". Mas tarde esta conclusion es apoyada por informacion sometida por representantes de las industrias potercialmente afectadas donde se detallaba las propiedades y los únicos usos del alquitrán de hulla. (ex. i-20).