Agencia:
Ofic. del Comisionado de Instituciones Financieras
Número:
2958
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
24 de febrero de 1983
Este Reglamento establece las normas para las actividades de las compañías de fideicomisos en Puerto Rico, basándose en la Ley número 40 de 1928 y sus enmiendas. Su propósito principal es clasificar y detallar las facultades autorizadas a estas entidades, distinguiendo entre aquellas con permiso para realizar negocios bancarios y las que no. Las compañías de fideicomisos autorizadas para la banca están sujetas a la Ley de Bancos en Puerto Rico y sus reglamentos, con la Ley de Compañías de Fideicomisos actuando como derecho supletorio, debido a la necesidad de proteger los intereses del público depositante y la estabilidad del sistema bancario. Por otro lado, las compañías de fideicomisos sin autorización bancaria solo pueden llevar a cabo las actividades específicamente permitidas por este Reglamento, sin que les apliquen los requisitos de la Ley de Bancos. Estas últimas tienen prohibido recibir depósitos o fondos del público que las conviertan en deudoras, aunque pueden realizar ciertas transacciones con instituciones financieras supervisadas. Además, pueden emitir acciones y administrar el corpus de fideicomisos, pero no pueden realizar operaciones bancarias ni afiliarse a un Banco Federal de Reserva.
PARA REGLAMENTAR LAS ACTIVIDADES A QUE PUEDEN DEDICARSE LAS COMPAÑIAS DE FIDEICOMISOS EN PUERTO RICO
Artículo 1. Autoridad Se aprueba este Reglamento en virtud de la facultad conferida por el Artículo 47 de la Ley número 40 de 23 de abril de 1928, según adicionado por la sección 8 de la Ley número 14 de 26 de junio de 1980.
Artículo 2. Propósito Este Reglamento tiene el propósito de clasificar y enumerar las facultades autorizadas a las companías de fideicomisos operando en Puerto Rico, organizadas bajo la Ley de Compañías de Fideicomisos, según enmendada, (7 LPRA Secs. 301 y siguientes).
Las compañías de fideicomisos que hayan sido autorizadas por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico ("el Secretario") a dedicarse a negocios bancarios requieren, a los efectos de proteger los intereses del público depositante y de la estabilidad del sistema bancario del país, una supervisión y limitaciones más estrechas que la que existe sobre entidades que no realizan actividades bancarias. El Artículo 3 de la antes mencionada Ley, según enmendado, requiere que cualquier compañía de fideicomisos que se dedique al negocio de banca cumpla con las disposiciones de la Ley de Bancos en Puerto Rico según enmendada ( 7 LPRA secciones 1 y siguientes). Por tanto, este Reglamento establece que todas las actividades y operaciones, sin excepción, de compañías de fideicomisos autorizadas a dedicarse a negocios bancarios serán reglamentadas bajo la Ley de Bancos en Puerto Rico y los reglamentos vigentes bajo la misma.
Este Reglamento también establece las operaciones a que pueden dedicarse aquellas compañías de fideicomisos que no estén autorizadas por el Secretario para efectuar negocios bancarios.
Artículo 3. Clasificación Se clasifican las compañías de fideicomisos que operan en Puerto Rico en dos clases: aquellas autorizadas por el Secretario de Hacienda a dedicarse a negocios bancarios y aquellas que no cuentan con dicha autorización.
Las compañías de fideicomisos no autorizadas a dedicarse a negocios bancarios sólo podrán llevar a cabo aquellas actividades permitidas por este Reglamento, y a las mismas no les aplicarán los requisitos y limitaciones establecidos en la Ley de Bancos en Puerto Rico ni en los reglamentos aplicables a entidades bancarias.
Las compañías de fideicomisos autorizadas a dedicarse a negocios bancarios podrán llevar a cabo todas las actividades autorizadas en la Ley de Bancos en Puerto Rico, así como en la Ley de Compañías de Fideicomisos. Todas las actividades, sin excepción, de las compañías de fideicomisos autorizadas a dedicarse a negocios bancarios se regirán por los requisitos y limitaciones de la Ley de Bancos en Puerto Rico. En cuanto a estas actividades la Ley de Compañías de Fideicomisos constituirá derecho supletorio.
Artículo 4. Recibo de Fondos Una compañía de fideicomisos sin la autorización del Secretario de Hacienda para dedicarse a negocios bancarios:
a) no podrá recibir depósitos de persona o entidad alguna;
b) no podrá recibir fondos en forma alguna del público, ni establecer relación contractual otra alguna mediante la cual la compañía de fideicomisos advenga deudora por concepto de dinero recibido del público para propósito alguno;
c) podrá entrar en las siguientes transacciones únicamente con instituciones financieras supervisadas y reglamentadas
por alguna agencia del gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos:
(i) tomar dinero a préstamo, (ii) vender con obligación de re-compra valores, obligaciones, metales y otros instrumentos o bienes, (iii) establecer relación contractual otra alguna mediante la cual la compañía de fideicomisos advenga deudora de dichas instituciones por concepto de dinero recibido.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, una compañía de fideicomisos sin facultades bancarias podrá emitir acciones y otras obligaciones de capital, a tenor con las leyes aplicables; así como administrar e invertir para beneficio del fideicomisario el corpus de un fideicomiso debidamente constituído, a tenor con las instrucciones contenidas en el mismo.
Artículo 5: Otras Actividades Permitidas Una compañía de fideicomisos sin facultades bancarias, siempre y cuando no contravenga alguna otra disposición de este Reglamento, y sujeto a cualquier otra restricción legal, podrá llevar a cabo todas las actividades enumeradas en el Artículo 11 de la Ley de Compañías de Fideicomisos excepto:
a) llevar a cabo operaciones que constituyan negocios bancarios;
b) recibir fondos mediante los mecanismos expuestos en los incisos a) y b) del Artículo 4 de este Reglamento;
c) hacerse miembro de un Banco Federal de Reserva. Artículo 6. Vigencia
Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, toda vez que a tenor con las disposiciones de la Sección 11 de la "Ley sobre Reglamentos de 1958" el Honorable
-4- Gobernador de Puerto Rico ha dispensado de su publicación previa por la oficina del secretario de Estado de Puerto Rico. En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 1983.
Carmen Ana Culpepe Secretaria de Hacienda
APROBADO:
Agencia:
Ofic. del Comisionado de Instituciones Financieras
Número:
2958
Estado:
Activo
Año:
1983
Fecha:
24 de febrero de 1983
Este Reglamento establece las normas para las actividades de las compañías de fideicomisos en Puerto Rico, basándose en la Ley número 40 de 1928 y sus enmiendas. Su propósito principal es clasificar y detallar las facultades autorizadas a estas entidades, distinguiendo entre aquellas con permiso para realizar negocios bancarios y las que no. Las compañías de fideicomisos autorizadas para la banca están sujetas a la Ley de Bancos en Puerto Rico y sus reglamentos, con la Ley de Compañías de Fideicomisos actuando como derecho supletorio, debido a la necesidad de proteger los intereses del público depositante y la estabilidad del sistema bancario. Por otro lado, las compañías de fideicomisos sin autorización bancaria solo pueden llevar a cabo las actividades específicamente permitidas por este Reglamento, sin que les apliquen los requisitos de la Ley de Bancos. Estas últimas tienen prohibido recibir depósitos o fondos del público que las conviertan en deudoras, aunque pueden realizar ciertas transacciones con instituciones financieras supervisadas. Además, pueden emitir acciones y administrar el corpus de fideicomisos, pero no pueden realizar operaciones bancarias ni afiliarse a un Banco Federal de Reserva.
PARA REGLAMENTAR LAS ACTIVIDADES A QUE PUEDEN DEDICARSE LAS COMPAÑIAS DE FIDEICOMISOS EN PUERTO RICO
Artículo 1. Autoridad Se aprueba este Reglamento en virtud de la facultad conferida por el Artículo 47 de la Ley número 40 de 23 de abril de 1928, según adicionado por la sección 8 de la Ley número 14 de 26 de junio de 1980.
Artículo 2. Propósito Este Reglamento tiene el propósito de clasificar y enumerar las facultades autorizadas a las companías de fideicomisos operando en Puerto Rico, organizadas bajo la Ley de Compañías de Fideicomisos, según enmendada, (7 LPRA Secs. 301 y siguientes).
Las compañías de fideicomisos que hayan sido autorizadas por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico ("el Secretario") a dedicarse a negocios bancarios requieren, a los efectos de proteger los intereses del público depositante y de la estabilidad del sistema bancario del país, una supervisión y limitaciones más estrechas que la que existe sobre entidades que no realizan actividades bancarias. El Artículo 3 de la antes mencionada Ley, según enmendado, requiere que cualquier compañía de fideicomisos que se dedique al negocio de banca cumpla con las disposiciones de la Ley de Bancos en Puerto Rico según enmendada ( 7 LPRA secciones 1 y siguientes). Por tanto, este Reglamento establece que todas las actividades y operaciones, sin excepción, de compañías de fideicomisos autorizadas a dedicarse a negocios bancarios serán reglamentadas bajo la Ley de Bancos en Puerto Rico y los reglamentos vigentes bajo la misma.
Este Reglamento también establece las operaciones a que pueden dedicarse aquellas compañías de fideicomisos que no estén autorizadas por el Secretario para efectuar negocios bancarios.
Artículo 3. Clasificación Se clasifican las compañías de fideicomisos que operan en Puerto Rico en dos clases: aquellas autorizadas por el Secretario de Hacienda a dedicarse a negocios bancarios y aquellas que no cuentan con dicha autorización.
Las compañías de fideicomisos no autorizadas a dedicarse a negocios bancarios sólo podrán llevar a cabo aquellas actividades permitidas por este Reglamento, y a las mismas no les aplicarán los requisitos y limitaciones establecidos en la Ley de Bancos en Puerto Rico ni en los reglamentos aplicables a entidades bancarias.
Las compañías de fideicomisos autorizadas a dedicarse a negocios bancarios podrán llevar a cabo todas las actividades autorizadas en la Ley de Bancos en Puerto Rico, así como en la Ley de Compañías de Fideicomisos. Todas las actividades, sin excepción, de las compañías de fideicomisos autorizadas a dedicarse a negocios bancarios se regirán por los requisitos y limitaciones de la Ley de Bancos en Puerto Rico. En cuanto a estas actividades la Ley de Compañías de Fideicomisos constituirá derecho supletorio.
Artículo 4. Recibo de Fondos Una compañía de fideicomisos sin la autorización del Secretario de Hacienda para dedicarse a negocios bancarios:
a) no podrá recibir depósitos de persona o entidad alguna;
b) no podrá recibir fondos en forma alguna del público, ni establecer relación contractual otra alguna mediante la cual la compañía de fideicomisos advenga deudora por concepto de dinero recibido del público para propósito alguno;
c) podrá entrar en las siguientes transacciones únicamente con instituciones financieras supervisadas y reglamentadas
por alguna agencia del gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos:
(i) tomar dinero a préstamo, (ii) vender con obligación de re-compra valores, obligaciones, metales y otros instrumentos o bienes, (iii) establecer relación contractual otra alguna mediante la cual la compañía de fideicomisos advenga deudora de dichas instituciones por concepto de dinero recibido.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, una compañía de fideicomisos sin facultades bancarias podrá emitir acciones y otras obligaciones de capital, a tenor con las leyes aplicables; así como administrar e invertir para beneficio del fideicomisario el corpus de un fideicomiso debidamente constituído, a tenor con las instrucciones contenidas en el mismo.
Artículo 5: Otras Actividades Permitidas Una compañía de fideicomisos sin facultades bancarias, siempre y cuando no contravenga alguna otra disposición de este Reglamento, y sujeto a cualquier otra restricción legal, podrá llevar a cabo todas las actividades enumeradas en el Artículo 11 de la Ley de Compañías de Fideicomisos excepto:
a) llevar a cabo operaciones que constituyan negocios bancarios;
b) recibir fondos mediante los mecanismos expuestos en los incisos a) y b) del Artículo 4 de este Reglamento;
c) hacerse miembro de un Banco Federal de Reserva. Artículo 6. Vigencia
Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, toda vez que a tenor con las disposiciones de la Sección 11 de la "Ley sobre Reglamentos de 1958" el Honorable
-4- Gobernador de Puerto Rico ha dispensado de su publicación previa por la oficina del secretario de Estado de Puerto Rico. En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 1983.
Carmen Ana Culpepe Secretaria de Hacienda
APROBADO: