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Reglamentos/Agencias/Oficina del Comisionado de Seguros/Reglamento 2941

Reglamento 2941

Activo

Enmienda al Reglamento del Código de Seguros, añade la Regla LI, Depositos en instituciones bancarias.

Información del Reglamento

Agencia:

Oficina del Comisionado de Seguros

Número:

2941

Estado:

Activo

Detalles Técnicos

Año:

1982

Fecha:

21 de diciembre de 1982

Descripción

La Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico aprobó la Regla LI del Reglamento del Código de Seguros, que establece directrices para los depósitos de aseguradores en instituciones bancarias. Esta regla prohíbe a los aseguradores mantener en cuentas corrientes cantidades que excedan lo necesario para sus operaciones normales más allá de la cobertura del Federal Deposit Insurance Corporation. Además, restringe los depósitos fijos en instituciones que generen riesgos directa o indirectamente de su actividad crediticia o la de sus afiliadas, a menos que el rédito pagado no sea inferior al promedio prevaleciente en el mercado.

Para asegurar el cumplimiento, los aseguradores deben conservar evidencia de al menos cinco cotizaciones de rédito para los depósitos fijos y reportar anualmente los balances mensuales de sus cuentas corrientes y depósitos fijos. El incumplimiento de esta Regla se considerará una práctica de competencia desleal. La Regla LI entrará en vigor cinco días después de su publicación, otorgando un plazo de tres meses a los aseguradores que se encuentren en incumplimiento para ajustarse a sus disposiciones, a partir de su aprobación el 22 de diciembre de 1982.

Contenido del Reglamento

Estado Libre Asociado de Puerto Híazado: Carlos S. Quirós OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Secretario de Estado San Juan, Puerto Rico

Por 1. Secretaria Auxiliar de Estado

Seccion 1. En virtud de las disposiciones del Artículo 2.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, notifico a la Industria de Seguros, y al público en general, la aprobación de la Regla LI del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, que dispone lo siguiente:

REGLA LI

DEPOSITOS EN INSTITUCIONES BANCARIAS Autoridad de Ley: Artículos 2.040 y 27.100

Artículo 1. Ningún asegurador, en ningún momento ni en form...

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