Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
2941
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
21 de diciembre de 1982
La Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico aprobó la Regla LI del Reglamento del Código de Seguros, que establece directrices para los depósitos de aseguradores en instituciones bancarias. Esta regla prohíbe a los aseguradores mantener en cuentas corrientes cantidades que excedan lo necesario para sus operaciones normales más allá de la cobertura del Federal Deposit Insurance Corporation. Además, restringe los depósitos fijos en instituciones que generen riesgos directa o indirectamente de su actividad crediticia o la de sus afiliadas, a menos que el rédito pagado no sea inferior al promedio prevaleciente en el mercado.
Para asegurar el cumplimiento, los aseguradores deben conservar evidencia de al menos cinco cotizaciones de rédito para los depósitos fijos y reportar anualmente los balances mensuales de sus cuentas corrientes y depósitos fijos. El incumplimiento de esta Regla se considerará una práctica de competencia desleal. La Regla LI entrará en vigor cinco días después de su publicación, otorgando un plazo de tres meses a los aseguradores que se encuentren en incumplimiento para ajustarse a sus disposiciones, a partir de su aprobación el 22 de diciembre de 1982.
Por 1. Secretaria Auxiliar de Estado
Seccion 1. En virtud de las disposiciones del Artículo 2.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, notifico a la Industria de Seguros, y al público en general, la aprobación de la Regla LI del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, que dispone lo siguiente:
DEPOSITOS EN INSTITUCIONES BANCARIAS Autoridad de Ley: Artículos 2.040 y 27.100
Artículo 1. Ningún asegurador, en ningún momento ni en forma alguna, podrá mantener depositado en ningún banco, compañía de financiamiento, asociación de ahorros y préstamos, compañía de fideicomiso o cualquier otra institución dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico:
(a) Cantidades en cuentas corrientes que excedan aquellas necesarias para girar contra las mismas los desembolsos de las operaciones normales del asegurador por más de la cantidad cubierta por el seguro del Federal Deposit Insurance Corporation.
(b) Cantidades en depósito fijos en aquellas instituciones de las descritas anteriormente que coloquen con dicho asegurador riesgos que directa o indirectamente provengan de o sean generados por la actividad crediticia de dicha institución o de alguna de sus subsidiarias o afiliadas, a menos que el rédito que dichas instituciones paguen sobre dichos depósitos no sea menor que el rendimiento promedio prevaleciente en el mercado al momento de hacerse el deposito.
Artículo 2. A los fines de verificar el cumplimiento con las disposiciones de esta Regla, todo asegurador:
(a) Conservara en sus expedientes, para futura inspección por la Oficina del Comisionado de Seguros, evidencia de las distintas cotizaciones de rédito ofrecidas, al momento de hacerse el deposito al cual se refiere el Artículo 1
(b) de esta Regla, por lo menos de cinco (5) de las instituciones descritas en dicho Artículo; e
(b) informara por separado las cantidades mantenidas en cuentas corrientes y depositos fijos. Dicho informe debera acompañar el informe anual requerido por el Artículo 3.310 del codigo de Seguros de Puerto Rico e incluir los balances al dia altimo de cada mes durante el año.
Artículo 3. El incumplimiento con esta Regla se considerara como una practica de competencia desleal.
Seccion 2. Esta Regla entrara en vigor cinco dias despues de dar aviso de su aprobacion en un periodico de circulacion general, una vez por semana, por dos semanas consecutivas. Disponiendose que aquellos aseguradores que a la fecha de vigencia de esta Regla se encontraran incursos en incumplimiento de la misma, tendran tres meses a partir de su fecha de aprobacion para cumplir con las disposiciones de la misma.
Aprobada en: 22 de diciembre de 1982
Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
2941
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
21 de diciembre de 1982
La Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico aprobó la Regla LI del Reglamento del Código de Seguros, que establece directrices para los depósitos de aseguradores en instituciones bancarias. Esta regla prohíbe a los aseguradores mantener en cuentas corrientes cantidades que excedan lo necesario para sus operaciones normales más allá de la cobertura del Federal Deposit Insurance Corporation. Además, restringe los depósitos fijos en instituciones que generen riesgos directa o indirectamente de su actividad crediticia o la de sus afiliadas, a menos que el rédito pagado no sea inferior al promedio prevaleciente en el mercado.
Para asegurar el cumplimiento, los aseguradores deben conservar evidencia de al menos cinco cotizaciones de rédito para los depósitos fijos y reportar anualmente los balances mensuales de sus cuentas corrientes y depósitos fijos. El incumplimiento de esta Regla se considerará una práctica de competencia desleal. La Regla LI entrará en vigor cinco días después de su publicación, otorgando un plazo de tres meses a los aseguradores que se encuentren en incumplimiento para ajustarse a sus disposiciones, a partir de su aprobación el 22 de diciembre de 1982.
Por 1. Secretaria Auxiliar de Estado
Seccion 1. En virtud de las disposiciones del Artículo 2.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, notifico a la Industria de Seguros, y al público en general, la aprobación de la Regla LI del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, que dispone lo siguiente:
DEPOSITOS EN INSTITUCIONES BANCARIAS Autoridad de Ley: Artículos 2.040 y 27.100
Artículo 1. Ningún asegurador, en ningún momento ni en forma alguna, podrá mantener depositado en ningún banco, compañía de financiamiento, asociación de ahorros y préstamos, compañía de fideicomiso o cualquier otra institución dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico:
(a) Cantidades en cuentas corrientes que excedan aquellas necesarias para girar contra las mismas los desembolsos de las operaciones normales del asegurador por más de la cantidad cubierta por el seguro del Federal Deposit Insurance Corporation.
(b) Cantidades en depósito fijos en aquellas instituciones de las descritas anteriormente que coloquen con dicho asegurador riesgos que directa o indirectamente provengan de o sean generados por la actividad crediticia de dicha institución o de alguna de sus subsidiarias o afiliadas, a menos que el rédito que dichas instituciones paguen sobre dichos depósitos no sea menor que el rendimiento promedio prevaleciente en el mercado al momento de hacerse el deposito.
Artículo 2. A los fines de verificar el cumplimiento con las disposiciones de esta Regla, todo asegurador:
(a) Conservara en sus expedientes, para futura inspección por la Oficina del Comisionado de Seguros, evidencia de las distintas cotizaciones de rédito ofrecidas, al momento de hacerse el deposito al cual se refiere el Artículo 1
(b) de esta Regla, por lo menos de cinco (5) de las instituciones descritas en dicho Artículo; e
(b) informara por separado las cantidades mantenidas en cuentas corrientes y depositos fijos. Dicho informe debera acompañar el informe anual requerido por el Artículo 3.310 del codigo de Seguros de Puerto Rico e incluir los balances al dia altimo de cada mes durante el año.
Artículo 3. El incumplimiento con esta Regla se considerara como una practica de competencia desleal.
Seccion 2. Esta Regla entrara en vigor cinco dias despues de dar aviso de su aprobacion en un periodico de circulacion general, una vez por semana, por dos semanas consecutivas. Disponiendose que aquellos aseguradores que a la fecha de vigencia de esta Regla se encontraran incursos en incumplimiento de la misma, tendran tres meses a partir de su fecha de aprobacion para cumplir con las disposiciones de la misma.
Aprobada en: 22 de diciembre de 1982