Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2940
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
21 de diciembre de 1982
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en virtud de la Ley Núm. 77 de 1952, promulga este Reglamento para normar el cobro, depósito y entrega a los trabajadores del importe de reclamaciones por salarios, compensaciones o beneficios. El reglamento establece las definiciones clave de roles como el Secretario, Recaudador, Recaudadores Auxiliares y el "Fondo de Reclamaciones", que custodia los montos no entregados.
El Secretario designa a los Recaudadores Auxiliares, quienes son responsables de expedir recibos a los patronos por los pagos efectuados. Estos auxiliares deben depositar diariamente los valores recibidos en la cuenta bancaria del Fondo de Reclamaciones, aunque pueden retener fondos para entrega directa a los beneficiarios por un máximo de cinco días laborables. Transcurrido este plazo, los valores restantes deben ser depositados, y se debe enviar una relación detallada a la Oficina de Finanzas.
Los Recaudadores Auxiliares a nivel central remiten los fondos al Recaudador de la Oficina de Finanzas, quien a su vez emite un recibo oficial por cada remesa. En caso de fallecimiento de un trabajador, el importe depositado en el Fondo de Reclamaciones se distribuye entre sus herederos conforme al Código Civil de Puerto Rico, siendo el Secretario o sus abogados designados quienes determinan las participaciones correspondientes.
Núm. 2940 Fecha: 21 de deunihi di 1982 Estado Libre Asociado de Puerto Rico Aprobado: Carlos S. Quirós DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Secretario de Estado Hato Rey, Puerto Rico Por: R. A. 2000 REGLAMENTO PARA EL COBRO, DEPOSITO Y ENTREGA A LOS TRABAJADORES DEL IMPORTE DE LAS RECLAMACIONES
En virtud de las facultades conferidas al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, por la Ley Núm. 77, aprobada en 17 de abril de 1952, según subsiguientemente enmendada, se promulga el siguiente Reglamento en relación con el cobro, deposito y entrega del importe de las reclamaciones que, por concepto de salarios o de cualquier compensación, derecho o beneficio, corresponda a obreros y empleados al amparo de la legislación obrera vigente, como resultado de gestiones administrativas o judiciales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Los siguientes términos, según los mismos se emplean en este Reglamento, tienen los siguientes significados: "Departamento" significa Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. "Secretario" significa Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. "Recaudador" significa el empleado designado por el Secretario para el recibo y deposito de los valores recibidos en la Oficina de Finanzas por concepto de reclamaciones al amparo de la legislación protectora del trabajo que administra el Departamento. "Recaudadores Auxiliares" significan aquellos empleados designados por el Secretario a cargo del recibo y deposito de valores a nivel de oficinas locales y a cargo del recibo de valores en las oficinas centrales. "Pagador" significa el empleado designado por el Secretario en la Oficina de Finanzas del Departamento, a cargo del pago a los trabajadores o a sus herederos, del importe de sus reclamaciones.
"Fondo de Reclamaciones" significa las cantidades cobradas por concepto de reclamaciones que no han podido ser entregadas a los obreros o empleados con derecho a recibirlos y que permanezcan bajo custodia del Secretario. "Negociado de Normas del Trabajo" significa Negociado de Normas del Trabajo del Departamento. "Negociado de Asuntos Legales" significa el Negociado de Asuntos Legales del Departamento. "Oficina de Finanzas" significa la Oficina de Finanzas del Departamento.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos designara los empleados y funcionarios del Departamento que actuarán como recaudadores auxiliares. Las funciones de los recaudadores auxiliares se llevarán a cabo con sujeción a lo que más adelante se provee en este Reglamento y en los casos de transacciones de reclamaciones observarán las normas establecidas a esos efectos.
Efectuado el pago a un recaudador auxiliar, éste deberá expedir a favor del patrono un recibo, debiendo contener los siguientes particulares. a. Fecha de expedición. b. Nombre de las partes y números administrativos del caso. c. Nombre de la persona a favor de la cual se extiende el recibo. d. Cantidad recibida, en letras y números, con expresión de la forma en que se hizo el pago; esto es, si en efectivo, cheque o giro postal. e. Firma del recaudador auxiliar.
a) Los recaudadores auxiliares depositarán diariamente en la cuenta bancaria del Fondo de Reclamaciones aquellos valores girados a favor del Secretario. Estos podrán retener bajo su custodia los valores por ellos recibidos que puedan ser entregados directamente a los beneficiarios, incluyendo dinero
en efectivo, durante los cinco dfas laborables siguientes, dentro de los cuales podrán entregarlos a dichos beneficiarios, previo otorgamiento de los correspondientes recibos.
Expirado dicho termino, los recaudadores auxiliares deberán depositar en la cuenta bancaria del Fondo de Reclamaciones los valores en su poder. Copia de la hoja de deposito se enviara a la Oficina de Finanzas. Los recaudadores acompañaran una relación detallada de los trabajadores a quienes los valores corresponda, con expresion de las cantidades a cada uno de ellos correspondiente y los duplicados de los recibos por ellos expedidos a los patronos y los de aquellos suscritos por los trabajadores que hubieren recibido de los recaudadores auxiliares el importe de sus participaciones. b) Los recaudadores auxiliares al nivel central adscritos al Negociado de Asuntos Legales y al Negociado de Seguro Social para Choferes deberán hacer la remesa de los valores por ellos recibidos girados a favor del Secretario y aquellos que no hayan podido ser entregados a los beneficiarios, al Recaudador en la Oficina de Finanzas.
El Recaudador expedira un recibo oficial por cada remesa de fondos recibida de los recaudadores auxiliares.
En caso de muerte de un trabajador a favor del cual se ha hecho un deposito ingresado en el Fondo de Reclamaciones, la suma depositada será distribuida entre sus herederos en las proporciones correspondientes, de conformidad con el Código Civil de Puerto Rico.
El Secretario, o los abogados por el designados, determinaran cuáles son los herederos del trabajador fenecido y sus respectivas participaciones.
Las personas que establezcan reclamaciones ante el Secretario, alegando su condicion de herederos, deberán someterle la siguiente documentación. a) Declaratoria de herederos o en su defecto lo siguiente: (1) Certificación del Tribunal Supremo de Puerto Rico, acreditativa
de que el trabajador fenecido no otorgo testamento abierto registrado en dicho Tribunal. En aquellos casos en que se justifique, en defecto de esta certificacion se podrá aceptar una declaracion jurada al respecto. (2) Declaracion Jurada de por lo menos uno de los presuntos herederos reclamantes de la que surja quienes son los únicos y universales herederos del trabajador fenecido, con expresion de su edad, estado civil y direccion postal y residencial. (3) Declaracion Jurada de por lo menos dos personas mayores de edad, sin interes en la herencia, corroborando lo exigido en el precedente apartado 2 , con expresion de las circunstancias o razones que los colocan en posición de hacer tal declaracion. (4) Copias certificadas del acta de defuncion del trabajador, de la del matrimonio o matrimonios que hubiere contraido el obrero fenecido y de las del nacimiento de los presuntos herederos o, en defecto de dichas copias, verificaciones certificadas acreditativas de esos hechos expedidas por el Registro Demográfico. De no poderse producir esa evidencia, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podra aceptar otra en su lugar que acredite tales hechos a su satisfaccion. b) Cualesquiera otros documentos que el Secretario estime necesarios.
Cuando el trabajador fenecido hubiese otorgado testamento instituyendo a determinadas personas como sus únicos o universales herederos, éstos deberán someter copia certificada del testamento. Estos casos serán tramitados con sujecion a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico y a las de cualquiera otra legislacion aplicable.
Se deroga el Reglamento del mismo tftulo del presente promulgado por el Secretario el 4 de marzo de 1966.
Este reglamento entrarå en vigor treinta (30) djas después de su radicacion en el Departamento de Estado.
Promulgado en San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 1982.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2940
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
21 de diciembre de 1982
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en virtud de la Ley Núm. 77 de 1952, promulga este Reglamento para normar el cobro, depósito y entrega a los trabajadores del importe de reclamaciones por salarios, compensaciones o beneficios. El reglamento establece las definiciones clave de roles como el Secretario, Recaudador, Recaudadores Auxiliares y el "Fondo de Reclamaciones", que custodia los montos no entregados.
El Secretario designa a los Recaudadores Auxiliares, quienes son responsables de expedir recibos a los patronos por los pagos efectuados. Estos auxiliares deben depositar diariamente los valores recibidos en la cuenta bancaria del Fondo de Reclamaciones, aunque pueden retener fondos para entrega directa a los beneficiarios por un máximo de cinco días laborables. Transcurrido este plazo, los valores restantes deben ser depositados, y se debe enviar una relación detallada a la Oficina de Finanzas.
Los Recaudadores Auxiliares a nivel central remiten los fondos al Recaudador de la Oficina de Finanzas, quien a su vez emite un recibo oficial por cada remesa. En caso de fallecimiento de un trabajador, el importe depositado en el Fondo de Reclamaciones se distribuye entre sus herederos conforme al Código Civil de Puerto Rico, siendo el Secretario o sus abogados designados quienes determinan las participaciones correspondientes.
Núm. 2940 Fecha: 21 de deunihi di 1982 Estado Libre Asociado de Puerto Rico Aprobado: Carlos S. Quirós DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Secretario de Estado Hato Rey, Puerto Rico Por: R. A. 2000 REGLAMENTO PARA EL COBRO, DEPOSITO Y ENTREGA A LOS TRABAJADORES DEL IMPORTE DE LAS RECLAMACIONES
En virtud de las facultades conferidas al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, por la Ley Núm. 77, aprobada en 17 de abril de 1952, según subsiguientemente enmendada, se promulga el siguiente Reglamento en relación con el cobro, deposito y entrega del importe de las reclamaciones que, por concepto de salarios o de cualquier compensación, derecho o beneficio, corresponda a obreros y empleados al amparo de la legislación obrera vigente, como resultado de gestiones administrativas o judiciales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Los siguientes términos, según los mismos se emplean en este Reglamento, tienen los siguientes significados: "Departamento" significa Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. "Secretario" significa Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. "Recaudador" significa el empleado designado por el Secretario para el recibo y deposito de los valores recibidos en la Oficina de Finanzas por concepto de reclamaciones al amparo de la legislación protectora del trabajo que administra el Departamento. "Recaudadores Auxiliares" significan aquellos empleados designados por el Secretario a cargo del recibo y deposito de valores a nivel de oficinas locales y a cargo del recibo de valores en las oficinas centrales. "Pagador" significa el empleado designado por el Secretario en la Oficina de Finanzas del Departamento, a cargo del pago a los trabajadores o a sus herederos, del importe de sus reclamaciones.
"Fondo de Reclamaciones" significa las cantidades cobradas por concepto de reclamaciones que no han podido ser entregadas a los obreros o empleados con derecho a recibirlos y que permanezcan bajo custodia del Secretario. "Negociado de Normas del Trabajo" significa Negociado de Normas del Trabajo del Departamento. "Negociado de Asuntos Legales" significa el Negociado de Asuntos Legales del Departamento. "Oficina de Finanzas" significa la Oficina de Finanzas del Departamento.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos designara los empleados y funcionarios del Departamento que actuarán como recaudadores auxiliares. Las funciones de los recaudadores auxiliares se llevarán a cabo con sujeción a lo que más adelante se provee en este Reglamento y en los casos de transacciones de reclamaciones observarán las normas establecidas a esos efectos.
Efectuado el pago a un recaudador auxiliar, éste deberá expedir a favor del patrono un recibo, debiendo contener los siguientes particulares. a. Fecha de expedición. b. Nombre de las partes y números administrativos del caso. c. Nombre de la persona a favor de la cual se extiende el recibo. d. Cantidad recibida, en letras y números, con expresión de la forma en que se hizo el pago; esto es, si en efectivo, cheque o giro postal. e. Firma del recaudador auxiliar.
a) Los recaudadores auxiliares depositarán diariamente en la cuenta bancaria del Fondo de Reclamaciones aquellos valores girados a favor del Secretario. Estos podrán retener bajo su custodia los valores por ellos recibidos que puedan ser entregados directamente a los beneficiarios, incluyendo dinero
en efectivo, durante los cinco dfas laborables siguientes, dentro de los cuales podrán entregarlos a dichos beneficiarios, previo otorgamiento de los correspondientes recibos.
Expirado dicho termino, los recaudadores auxiliares deberán depositar en la cuenta bancaria del Fondo de Reclamaciones los valores en su poder. Copia de la hoja de deposito se enviara a la Oficina de Finanzas. Los recaudadores acompañaran una relación detallada de los trabajadores a quienes los valores corresponda, con expresion de las cantidades a cada uno de ellos correspondiente y los duplicados de los recibos por ellos expedidos a los patronos y los de aquellos suscritos por los trabajadores que hubieren recibido de los recaudadores auxiliares el importe de sus participaciones. b) Los recaudadores auxiliares al nivel central adscritos al Negociado de Asuntos Legales y al Negociado de Seguro Social para Choferes deberán hacer la remesa de los valores por ellos recibidos girados a favor del Secretario y aquellos que no hayan podido ser entregados a los beneficiarios, al Recaudador en la Oficina de Finanzas.
El Recaudador expedira un recibo oficial por cada remesa de fondos recibida de los recaudadores auxiliares.
En caso de muerte de un trabajador a favor del cual se ha hecho un deposito ingresado en el Fondo de Reclamaciones, la suma depositada será distribuida entre sus herederos en las proporciones correspondientes, de conformidad con el Código Civil de Puerto Rico.
El Secretario, o los abogados por el designados, determinaran cuáles son los herederos del trabajador fenecido y sus respectivas participaciones.
Las personas que establezcan reclamaciones ante el Secretario, alegando su condicion de herederos, deberán someterle la siguiente documentación. a) Declaratoria de herederos o en su defecto lo siguiente: (1) Certificación del Tribunal Supremo de Puerto Rico, acreditativa
de que el trabajador fenecido no otorgo testamento abierto registrado en dicho Tribunal. En aquellos casos en que se justifique, en defecto de esta certificacion se podrá aceptar una declaracion jurada al respecto. (2) Declaracion Jurada de por lo menos uno de los presuntos herederos reclamantes de la que surja quienes son los únicos y universales herederos del trabajador fenecido, con expresion de su edad, estado civil y direccion postal y residencial. (3) Declaracion Jurada de por lo menos dos personas mayores de edad, sin interes en la herencia, corroborando lo exigido en el precedente apartado 2 , con expresion de las circunstancias o razones que los colocan en posición de hacer tal declaracion. (4) Copias certificadas del acta de defuncion del trabajador, de la del matrimonio o matrimonios que hubiere contraido el obrero fenecido y de las del nacimiento de los presuntos herederos o, en defecto de dichas copias, verificaciones certificadas acreditativas de esos hechos expedidas por el Registro Demográfico. De no poderse producir esa evidencia, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podra aceptar otra en su lugar que acredite tales hechos a su satisfaccion. b) Cualesquiera otros documentos que el Secretario estime necesarios.
Cuando el trabajador fenecido hubiese otorgado testamento instituyendo a determinadas personas como sus únicos o universales herederos, éstos deberán someter copia certificada del testamento. Estos casos serán tramitados con sujecion a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico y a las de cualquiera otra legislacion aplicable.
Se deroga el Reglamento del mismo tftulo del presente promulgado por el Secretario el 4 de marzo de 1966.
Este reglamento entrarå en vigor treinta (30) djas después de su radicacion en el Departamento de Estado.
Promulgado en San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 1982.