Agencia:
Autoridad de Carreteras y Transportación
Número:
2928
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
4 de noviembre de 1982
Un reglamento emitido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, a través de la Autoridad de Carreteras, establece las normas para el uso de las facilidades de las autopistas de peaje en la isla. Promulgado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, se basa en las facultades conferidas por la Ley Núm. 141 de 1960, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". El reglamento, identificado con el número 03-005, establece un título abreviado para su referencia: "Reglamento para el Uso de las Autopistas de Peaje". Una parte fundamental del documento se dedica a definir términos clave, como "Autopista de Peaje", "Automóvil de servicio público", "Autoridad", "Carriles de aceleración y deceleración", "Conductor", "Estacionar", "Isleta Central", "Motocicleta", "Policía", "Ómnibus" y "Paseo". Estas definiciones son esenciales para la correcta interpretación y aplicación de las normas que rigen el tránsito y la operación en dichas vías.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS MANUAL DE NORMAS BÁSICAS DE FUNCIONAMIENTO
Asunto: PARA REGULAR EL USO DE LAS FACILIDADES DE LAS AUTOPISTAS DE PEAJE DE PUERTO RICO Reglamento Núm. 03-005 Secretaria Auxiliar de Estado Pág. 4. - De 22...
Fecha: 31 de mayo de 1976 Normas Derogadas: 03-005 Reglamento Reglamento Aprobado Por:
ARTICULO 1: -
El Secretario de Transportación y Obras Públicas de acuerdo con las facultades que le confiere el inciso
(a) de la Sección 12-101 y el inciso 3 de la Sección 14-106 de la Ley Núm. 141 aprobada en 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", promulga el siguiente reglamento para el uso de las facilidades de las Autopistas de Peaje de Puerto Rico.
ARTICULO 2 - TITULO ABREVIADO: -
Este reglamento se mencionará en adelante, para fines de brevedad, con el nombre de "Reglamento para el Uso de las Autopistas de Peaje".
ARTICULO 3 - DEFINICIONES: -
Las siguientes palabras y términos tendrán los siguientes significados, excepto donde el contexto indique otro significado o intención diferente:
Sección 3.1 - "Automóvil de servicio público" - significará todo automóvil que se dedique a la transportación de pasajeros mediante paga.
Sección 3.2 - "Autopista de Peaje" - significará aquellas carreteras especialmente diseñadas y construidas para tránsito a grandes velocidades, con control de acceso y para cuyo uso se requiera el pago de un derecho de portazgo o peaje.
Sección 3.3 - "Autoridad" - significará la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico.
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Asunto: Para Regular el Uso de las Facilidades de las Autopistas de Peaje de Puerto Rico | ||
Reglamento Núm: 03-005 Fecha: 17/agosto/1982 | Pág. 2 De 22 Aprobado Per $\frac{\pi}{\sqrt{2}}$ |
Seccion 3.4 - "Carriles de aceleracion y deceleracion" - significará respectivamente aquellos carriles que se proveen para que los vehiculos puedan aumentar o disminuir la velocidad cuando entran o salen por los accesos de las autopistas de peaje y por los accesos de las áreas de servicios.
Seccion 3.5 - "Carriles de tránsito" - serán los cuatro o más carriles de tránsito pavimentados de modo contínuo (cada uno para una línea sencilla de vehículos) que se extienden entre los dos terminales de la Autopista de Peaje. Estos cuatro o más carriles de tránsito están en pares, divididos por la isleta central. Se denominarán carriles interiores los carriles inmediatamente adyacentes a dicha isleta central. Los adyacentes a los carriles interiores se denominarán carriles exteriores.
Seccion 3.6 - "Conductor" - significarå toda persona que conduzca o tenga el control físico inmediato de un vehículo.
Seccion 3.7 - "Director de Autopistas" - significarå el oficial autorizado y designado por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico para tomar a su cargo la direccion de las Autopistas de Peaje, o el empleado autorizado que ejerza dichas funciones en ausencia del Director de Autopistas.
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Seccion 3.8 - "Estacionar" - significara la detencion de un vehiculo con o sin ocupantes, sin caracter temporero en cualquier paseo o acceso, excepto que dicha detencion sea causada por congestion de transito u obedeciendo instrucciones de un empleado autorizado de la autopista.
Seccion 3.9 - "Isleta Central" - significarb el área que incluye el paseo pavimentado y franja de terreno o grama, situada en la parte central del área de rodaje que separa el transito en dos direcciones.
Seccion 3.10- "Motocicletra" - significarb todo vehiculo de motor de una capacidad de frenaje de mas de cinco caballos de fuerza y provisto de un asiento para uso de su conductor y que hubiere sido fabricado para moverse sobre no más de tres ruedas en contacto con el suelo, excepto un tractor.
Seccion 3.11- "Policia" - significarb la Policia de Puerto Rico. Seccion 3.12- "Omnibus" - significarb todo vehiculo pesado de motor diseñado para la transportacion de pasajeros y con capacidad para más de doce (12) pasajeros, excluyendo al conductor.
Seccion 3.13- "Paseo" - significarb la parte lateral de una via pública entre la zona de rodaje o pavimento y las propiedades adyacentes, excepto las áreas de la misma cuya condición hace imposible o impráctico el tránsito de vehiculos.
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Seccion 3.14 - "Peaton" - significará cualquier persona a pie. Seccion 3.15 - "Persona" - significara todo individuo, agrupación de individuos, sociedad, asociación o corporación.
Seccion 3.16 - "Secretario" - significara el Secretario de Transportación y Obras Públicas.
Seccion 3.17 - "Transito" - significara el movimiento de vehículos, peatones y animales en una via pública.
Seccion 3.18 - "Vehículo - significara todo artefacto en el cual, o por medio del cual, cualquier persona o propiedad es o puede ser transportada o llevada por una via pública exceptuando aquellos que se usen exclusivamente sobre una via ferrea.
Seccion 3.19 - "Vehículo de Emergencia" - significara cualquier vehiculo del Servicio de Bomberos, de la Policia, de la Defensa Civil, de las Fuerzas Armadas y Ambulancias, cuando éstos se utilizaren en servicio de emergencia. Además, se considerarán como Vehículos de Emergencia grúas y vehículos privados que estén siendo usados en ese momento como vehículos de emergencia previa la autorizacion de la policia o la Autoridad.
Seccion 3.20 - "Vehículo de Motor" - significara todo vehiculo movido por fuerza distinta a la muscular, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:
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(a) máquinas de arrastre
(b) rodillos de carretera
(c) tractores usados para fines agrícolas exclusivamente
(d) palas mecánicas
(e) equipo para construcción de carreteras
(f) máquinas para la perforación de pozos profundos
(g) vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles
(h) vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar o aire.
(i) vehículos operados en propiedad privada
ARTICULO 4 - OPERACION DE VEHICULOS EN LAS AUTOPISTAS DE PEAJE: Sección 4.1 - Señalamiento de límites de velocidad
Los conductores de vehículos de motor deberán obedecer los letreros o avisos instalados en las Autopistas de Peaje, indicando los límites máximos o mínimos de velocidad. Los infractores a los límites de velocidad señalados serán castigados según lo dispuesto en las Secciones 14-109 y 16-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Sección 4.2 - Entrada a los carriles de tránsito Al entrar a un carril de tránsito desde las áreas de servicio, interseccion, paseos o rampas de entrada, el conductor de un vehículo de motor usará el carril de aceleración o el paseo, y entrará al carril exterior
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con cuidado de no interferir o poner en peligro el tránsito. El conductor de un vehículo que entre al carril de tránsito cedera el derecho a la vía a los vehículos que estén ya sobre los carriles dobles de tránsito.
Seccion 4.3 - Espacio entre vehiculos en movimiento El conductor de un vehiculo de motor no seguira a otro vehiculo más cerca de lo razonable y prudente, tenien-do en consideracion la velocidad de dicho vehiculo, el tránsito sobre y las condiciones de la superficie de la Autopista de Peaje, la visibilidad y todas las demás condiciones atmosféricas.
Seccion 4.4 - Detencion o súbita reduccion en la velocidad Ningún conductor de vehiculo de motor detendrá su vehiculo ni súbitamente reducirá su velocidad, sin antes hacer una señal convencional, claramente visible, al tránsito inmediatamente detrás.
Seccion 4.5 - Mantenerse a la derecha - Pasar por la izquierda El conductor de un vehiculo de motor conducirá sobre el carril exterior, de los dos carriles de tránsito, en la direccion designada para el tránsito, excepto cuando se halle cruzando, legalmente, de un carril a otro. El conductor de un vehiculo de motor usará el carril interior, de los dos carriles de tránsito, solamente para pasarle a otro vehiculo. Se prohibe
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pasarle a otro vehículo por el lado derecho. Seccion 4.6 - Alcanzar un vehiculo. El conductor de un vehículo de motor que alcance a otro vehículo y tuviese la intención de rebasarlo, le hará una señal al vehículo a ser alcanzado y también hará señales a los que lo sigan, con bastante antelación al movimiento indicado, de modo que queden avisados debidamente los demás usuarios de la Autopista de Peaje que se afectarian o podrian afectarse con dicho movimiento. Al asegurarse de que un movimiento tal se puede hacer con seguridad, el conductor podrá cruzar gradualmente al carril interior de tránsito, evitando hacer un súbito viraje a la izquierda y rebasar el vehículo alcanzado por el lado izquierdo, a una distancia segura. Cuando se cerciore de que está a suficiente distancia del vehículo alcanzado, regresará al carril exterior de tránsito mediante la correspondiente señal.
Seccion 4.7 - Cruzar la isleta central y las áreas adyacentes a los paseos
La isleta central y las áreas adyacentes más allá de los paseos, excepto con las áreas de servicio y de mantenimiento no serán usadas por vehículos con ningun proposito excepto segun lo dispuesto en la Seccion 4.13. Queda prohibido el uso de la isleta central, fuera de las áreas de servicio y de
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mantenimiento por peatones o por vehículos, excepto aquéllos que estén autorizados por la Autoridad para cumplir con sus deberes oficiales.
Sección 4.8 - Virajes en "U" Ningún conductor de un vehículo de motor realizara un viraje en "U" en punto alguno de la Autopista de Peaje, a menos que el Director de Autopista o su representante, especificamente autorizado para ello, le concedan un permiso por escrito que estara sujeto a todas las condiciones razonables contenidas en el mismo. Estaran exentos de las disposiciones de esta seccion vehículos de la policia, los vehículos oficiales o de mantenimiento pertenecientes a la Autoridad, vehículos autorizados en la autopista para construccion, mantenimiento o reparacion, o para remolcar o brindar cualquier otro servicio a un vehiculo dañado y todos los que llevan a cabo tareas de emergencia, tales como ambulancias y bombas de incendio cuando estén ejerciendo dichas tareas de emergencia oficiales, disponiéndose que esta excepción sera con el solo propósito de cruzar a un carril de tránsito con direccion opuesta para incorporarse a su tránsito normal. Además, ningán vehiculo así exento cruzara de modo que ponga en peligro a otros vehículos.
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Seccion 4.9 - Conducir o Estacionar sobre los Paseos Nadie conducirá o estacionara un vehículo de motor sobre los paseos, excepto en casos de emergencia, o cuando así se lo indique un oficial de la policia o de la Autoridad.
Seccion 4.10- Detencion o Estacionamiento de Vehículos Nadie detendrá, estacionara o dejará cualquier vehículo, ya sea ocupado o sin ocupantes, sobre los carriles de tránsito, carriles de aceleración y deceleracion, puentes, rampas de entrada y salida, isleta central, áreas verdes, paseos, en casos que no representen una emergencia o en ningán sitio donde un letrero indique que está prohibido el estacionarse. En casos en que los vehículos sufran desperfectos o roturas menores en las Autopistas de Peaje, éstos deberán ser reparados a la mayor brevedad posible. Si el vehículo no puede ser reparado dentro de un lapso de tiempo razonable después de ocurrido el desperfecto o rotura, será removido del lugar y depositado fuera de la Autopista de Peaje. Entendiéndose, que el acarreo del vehículo será pagado por el propietario del mismo. En caso de emergencia, se podrá detener y estacionar un vehículo de motor en el paseo adyacente al carril
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exterior de tránsito en la dirección de tránsito designada, pero solamente si todas las ruedas y las partes sobresalientes del vehículo y su carga están completamente fuera de los carriles de tránsito. Además, el Director de Autopistas o su representante específicamente autorizado para ello, podrá conceder permiso escrito para que un vehículo pueda ser detenido y estacionado en el paseo, sujeto a las restricciones contenidas en la disposición con respecto al sitio de detención o estacionamiento y a cualesquiera otras condiciones razonables contenidas en dicho permiso escrito, para propósitos incidentales o necesarios relacionados con la administración de la justicia, o de la seguridad, mantenimiento y operación de la autopista, o para cualquier construcción en relación con la Autopista de Peaje.
Sección 4.11 -Incautación de Vehículos Cualquier vehículo ilegalmente estacionado o abandonado en cualquier parte de la Autopista de Peaje, será remolcado fuera de ella e incautado. Dicho vehículo no podrá ser removido del lugar donde esté incautado hasta que se haya pagado a la Autoridad por los costos de remolque, almacenamiento y cualesquier otros gastos incidentales a dicha operación.
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Seccion 4.12 - Accidentes Se exigira el cumplimiento de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y cualquier otra ley aplicable en el caso de un accidente o colisión con personas o propiedades sobre la autopista de peaje, causado por el manejo sobre ella de cualquier vehículo de motor. Se exigira, ademas que la persona que maneje dicho vehiculo de motor, o con conocimiento de dicho accidente o colision, informe su nombre y dirección y el nombre y direccion del dueño del vehiculo de motor, en caso de que el no fuese, a un oficial de la Policia o al personal de la Autoridad más cercano, siguiendo la direccion en que viajaba el vehiculo afectado.
Seccion 4.13 - Oficiales de la Policia En la medida que el buen desempeño de sus tareas oficiales o el enfrentarse a una emergencia asi lo requieran, no se aplicaran las disposiciones de los Artículos 4.3, 4.5, 4.7 y 4.10 a ningan oficial de la Policia (aparte de los autorizados para regular y controlar el tránsito de las Autopistas de Peaje) quien, al encontrarse desempeñando deberes oficiales, este persiguiendo a algán sospechoso de violar
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cualquier estatuto criminal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; a ningan oficial de la Policia autorizado para controlar y regular el transito en las Autopistas de Peaje mientras esté desempeñando sus deberes oficiales; ni a ningan vehiculo de emergencia que esté escoltado por un oficial de la Policia autorizado para controlar y regular el transito en las Autopistas de Peaje y que este actuando segin las direcciones de dicha escolta. La disposicion precedente se aplicara solo si dicho oficial de Policia o conductor de vehiculo de motor hace sonar una campana, alarma o pito audibles y hace señales mediante una luz intermitente claramente visible a una distancia de quinientos pies al frente y detras de su vehiculo. Nada de lo contenido aqui excusara al oficial de la Policia que conduzca un vehiculo de motor en las autopistas ni al conductor de un vehiculo de emergencia alli, de conducir con el mayor cuidado y respeto por la seguridad de los demás que sea compatible, dentro de las circunstancias, con el buen desempeño de sus deberes.
Seccion 4.14 -Operacion de Motocicletas en las Autopistas de Peaje
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a) motor con capacidad de desplazamiento (cilindrada) de 325 centímetros cúbicos o más. b) ruedas con un aro de diámetro de 16 pulgadas o mayor y con una llanta de un ancho de 3 pulgadas o mayor. c) peso neto de 300 libras o más. 2. El Secretario expedira, al comienzo de cada año fiscal, un distintivo identificando a la motocicleta y el hecho de que esta autorizada a transitar por las Autopistas de Peaje. El distintivo deberá fijarse en la parte delantera de la motocicleta de tal forma que pueda ser visible para el operador de las estaciones de cobro de peaje.
Seccion 4.15 - Operador de Motocicleta El operador de una motocicleta que transite por las Autopistas de Peaje deberá poseer un permiso especial expedido por el Secretario autorizándolo a operar las motocicletas que cumplan con los requisitos y especificaciones establecidas en este Reglamento. Debera portar el mismo y mostrarlo a cualquier oficial de la Policia u oficial autorizado para regular y controlar el tránsito en las Autopistas de Peaje.
No podrá solicitar el permiso especial requerido para las Autopistas de Peaje persona alguna que no posea una licencia de conducir expedida por el Secretario.
ARTICULO 5 - LIMITACIONES EN EL USO DE LAS AUTOPISTAS DE PEAJE:- Seccion 5.1 - En adicion a las limitaciones impuestas por la Seccion 14-106 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, no podrán transitar por las Autopistas de Peaje los siguientes:
(a) animales llevados de la mano, montados o conducidos a pie.
(b) vehiculos que transportan animales que no estén debidamente atados.
(c) equipo de construccion o agricola, autopropulsado o remolcado u otro equipo similar que no esté fabricado para, o empleado en, la transportacion general por carreteras, excepto mediante permiso especial del Director de Autopistas para que se emplee en la construccion, mantenimiento, reparacion o funciones de servicio en la autopista.
(d) vehiculos, incluyendo sus cargas, que excedan las dimensiones maximas siguientes: ancho - $8^{\prime}-8^{\prime \prime}$ altura - $13^{\prime}-6^{\prime \prime}$ longitud- $35^{\prime}-0^{\prime \prime}$ para unidades sencillas, omnibus de pasajeros, con tres o más ejes. longitud- $45^{\prime}-0^{\prime \prime}$ para omnibus de pasajeros, con tres o más ejes.
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longitud - $50^{\prime}$ - 0" para tractores comerciales y combinaciones de semitractores (esta longitud no incluye dispositivos de seguridad o parachoques adheridos al frente o a la parte posterior de dichas combinaciones); disponiéndose que el operador de un vehículo o vehículos semejantes deberá solicitar por escrito del Director de Autopistas un permiso para entrar y transitar por la Autopista de Peaje y el Director de Autopistas podrá discrecionalmente conceder dicho permiso escrito bajo las condiciones que él tenga a bien prescribir, además que los omnibus y bombas de incendio en curso de entrega estarán exentos de las limitaciones de longitud.
(e) cualquier vehículo con una carga en exceso de la autorizada en su licencia o certificado de inscripción.
(f) cualquier vehículo cuyo peso, incluyendo cualquier carga transportada, exceda el peso estimado para puentes y otras estructuras a lo largo de su ruta, si en dichos puentes se hallan colocados letreros o avisos que indiquen el peso máximo para los vehículos que viajen sobre ellos. Sin embargo, el operador
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dades de las Autopistas de Peaje de | Fecha: | Aprobado por |
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podra solicitar por escrito al Director de Autopistas que se le permita entrar y transitar sobre la autopista y el Director de Autopistas podra, a su discreción, conceder dicho permiso, por escrito, bajo los términos que el prescriba a tenor con la ley, y el reglamento.
(g) vehículos que transporten explosivos de naturaleza o cuantia tal que las leyes o reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requieren que los mismos exhiban banderas o letreros que los identifiquen como "Explosivos", "Peligro" u otros semejantes; disponiéndose que el operador de dicho vehículo podra solicitar permiso por escrito al Director de Autopistas para entrar y transitar por la Autopista y que el Director de Autopistas podra a tenor con la ley y los reglamentos conceder permiso por escrito bajo las condiciones que el tenga a bien prescribir.
(h) vehículos remolcados, por cadena, soga u otro objeto similar, excepto como se dispone en la Seccion 4.11 de este reglamento.
(i) vehículos operados a una velocidad tan lenta que interfieran con, u obstruyan el movimiento normal y razonable del tránsito, excepto cuando dicha velocidad reducida sea necesaria para una operación segura del tránsito.
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(j) vehículos o combinación de vehículos cuando la carga se proyecte más de tres (3) pies hacia el frente del vehículo o del primero de los dos cuando se hallaren dos (2) unidos o cuya carga se proyecte más de seis (6) pies hacia atrás desde el extremo posterior del vehículo, o del último vehículo cuando se hallaren dos (2) unidos. Las cargas que sobresalgan más de un (1) pie pero menos de seis (6) deberán llevar una pieza de tela roja o material análogo de por lo menos doce (12) pulgadas de largo por doce (12) pulgadas de ancho.en el extremo de la proyección.
(k) automóviles de servicio público que lleven equipo deportivo, recreativo a de acampar, o equipo similar en la parte superior, lados o parte posterior, con proyecciones verticales, laterales u horizontales en exceso de doce (12) pulgadas. (1) vehículos cargados en tal forma, o con materiales tales, o que estén construidos, operados o equipados de modo que pongan en peligro a personas o propiedad, o que contribuyan a que la autopista resulte insegura o inservible para otros.
(m) vehículos con carga a granel, basura, desechos, chatarra, hierba, pasto suelto, caña, paja o materiales análogos que no lleven un toldo; vehículos con carga mal oliente que no se encuentre sellada en recipientes de metal que impidan que se puedan derramar o filtrar.
Asunto: Para Regular el Uso de las Facili- dades de las Autopistas de Peaje de Puerto Rico
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(n) cualesquiera otros vehículos que, a juicio de cualquier empleado autorizado de las Autopistas de Peaje, podrían poner en peligro personas o propiedad y contribuir a que la autopista sea peligrosa o inservible para otros usuarios.
Estarå prohibido en las Autopistas de Peaje el solicitar transportación y detener vehículos en cualquier parte de las autopistas con el proposito de permitir que suban a ellos personas que hayan solicitado transportacion. No se permitirán personas holgazaneando por las plazas de peaje ni por otra parte de las Autopistas de Peaje con ningun proposito. Queda prohibido el tomar o dejar pasajeros por vehículo alguno dentro de la servidumbre de paso de las mismas.
Nadie ofrecerá ni exhibirá mercancia o servicios para su venta; ni colocara, distribuirá, exhibirá letreros, anuncios, circulares, material escrito o impreso, ni operará equipo de altoparlante móvil ni estacionario, a menos que la Autoridad le haya concedido permiso para ello. Sin embargo, esta regla no se aplicara a la exhibicion de letreros de advertencia, identificacion, aviso u otros similares en un vehículo que, de ordinario acostumbre llevar tales
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PARA REGULAR EL USO DE LAS FACILIDADES DE LAS AUTOPISTAS DE PEAJE DE PUERTO RICO | 03-005 | Aprobado Por: |
Seccion 5.4 - Paradas, Procesiones y Pasadias Las paradas y las procesiones de cualquier clase están prohibidas dentro de las autopistas. Las procesiones fúnebres podrán usar las Autopistas de Peaje siempre que mantengan una velocidad minima de 40 m.p.h. Los pasadias y otras reuniones, juegos, diversiones o deportes en las Autopistas de Peaje estarán prohibidos, excepto en los lugares que la Autoridad designe para ello.
Seccion 5.5 - Caza en la Autopista de Peaje Nadie cazara ni perturbara la fauna sobre las Autopistas de Peaje ni podrá pescar en jurisdiccion de las autopistas, excepto en los lugares designados para ello.
Seccion 5.6 - Uso de Armas de Fuego Se prohibira el uso, exhibicion o descarga de cualquier arma de fuego o de cualquier otra clase de arma y la celebracion de fuegos artificiales en las Autopistas de Peaje, excepto por las personas autorizadas por la Autoridad o por ley.
Seccion 5.7 - Fogatas u Hogueras El encender fogatas u hogueras, sin importar su proposito, estara prohibido en las Autopistas de Peaje, excepto en facilidades provistas por la Autoridad para tales fines.
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PARA REGULAR EL USO DE LAS FACILIDADES DE LAS AUTOPISTAS DE PEAJE DE PUERTO RICO | Aproba 90 |
Seccion 5.8 - Pedir Limosna El pedir limosna o contribucion en las Autopistas de Peaje estara prohibido.
ARTICULO 6 - PEAJE: - Seccion 6.1 - Pago del Peaje Cada conductor de vehiculo que use las Autopistas de Peaje debera pagar el peaje dispuesto por la Autoridad excepto cuando haya sido exento de dicho pago.
Seccion 6.2 - Evasión del Pago de Peaje Ningún operador de vehículo de motor entrara a, o abandonara las Autopistas de Peaje excepto a través de los carriles de la plaza de peaje (excepto en un caso de emergencia, y en tal caso dicha entrada o salida se podra hacer solo bajo el control y supervision de un oficial de la Policia) ni cometerá ningun acto con la intencion de defraudar o evadir el pago del peaje.
Seccion 6.3 - Oficiales de la Policia Los oficiales de la Policia, mientras estén en funciones oficiales de emergencia, tendrán libre acceso a las Autopistas de Peaje sin pagar peaje.
ARTICULO 7 - PROTECCION DE LA PROPIEDAD:-
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PARA REGULAR EL USO DE LAS FACILIDADES DE LAS AUTOPISTAS DE PEAJE DE PUERTO RICO | 03-005 | Aprrende Bór: |
Seccion 7.1 - Daños a la Propiedad Nadie cortará, mutilará, ni removerá árboles, arbustos o plantas, ni afeará, dañará, mutilará, removerá, destruirá ni dañará de modo alguno ningún letrero, demarcacion, estructuras, verja ni ninguna otra propiedad o equipo perteneciente a, o bajo jurisdicción o control de la Autoridad en las Autopistas de Peaje.
Seccion 7.2 - Material Dañino, Desperdicios y Escombros Nadie colocara ni dejará caer a sabiendas sobre las Autopistas de Peaje ningún artículo que pueda herir a una persona o causarle otros daños a personas o propiedad en la autopista, ni descartara botellas, latas, desechos, basura, escombros ni otros desperdicios de ninguna clase, excepto en los lugares designados para ello dentro de las áreas de servicio.
ARTICULO 8 - PENALIDADES:- Seccion 8.1 - Cumplimiento con el Reglamento Las infracciones a este Reglamento serán castigadas de acuerdo a lo dispuesto en la Seccion 14-109 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
ARTICULO 9 - CLAUSULA DE SALVEDAD:- Si cualquier palabra, inciso, oración, seccion, tópico u otra parte del presente Reglamento fuese impugnado por cualquier razon ante un Tribunal y lo declarasen inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o
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PARA REGULAR EL USO DE LAS FACILIDADES DE LAS AUTOPISTAS DE PEAJE DE PUERTO RICO | 03-005 | Aprotipt Por: |
invalidara las restantes disposiciones o parte de este Reglamento, sino que en efecto se limitara a la palabra, inciso, oracion, seccion, topico o partes especificas asi declaradas inconstitucionales o nulas.
ARTICULO 10 - CLAUSULA DEROGATIVA:- Se deroga el Reglamento Núm. 03-005 de fecha 24 de enero de 1975 .
ARTICULO 11 - VIGENCIA: - Este Reglamento entrara en vigor 30 días después de haber sido promulgado en el Departamento de Estado.
26 de abril de 1976 Fecha
CERTIFICACION
CERTIFICO que el Reglamento Núm. 03-005 "Para Regular el Uso de las Facilidades de las Autopistas de Peaje de Puerto Rico", aprobado el 26 de abril de 1976, posteriormente revisado el 17 de agosto de 1982 y sometido recientemente al Departamento de Estado, es una copia fiel y exacta del original que obra en nuestros archivos.
Fecha
Agencia:
Autoridad de Carreteras y Transportación
Número:
2928
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
4 de noviembre de 1982
Un reglamento emitido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, a través de la Autoridad de Carreteras, establece las normas para el uso de las facilidades de las autopistas de peaje en la isla. Promulgado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, se basa en las facultades conferidas por la Ley Núm. 141 de 1960, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". El reglamento, identificado con el número 03-005, establece un título abreviado para su referencia: "Reglamento para el Uso de las Autopistas de Peaje". Una parte fundamental del documento se dedica a definir términos clave, como "Autopista de Peaje", "Automóvil de servicio público", "Autoridad", "Carriles de aceleración y deceleración", "Conductor", "Estacionar", "Isleta Central", "Motocicleta", "Policía", "Ómnibus" y "Paseo". Estas definiciones son esenciales para la correcta interpretación y aplicación de las normas que rigen el tránsito y la operación en dichas vías.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Transportación y Obras Públicas AUTORIDAD DE CARRETERAS MANUAL DE NORMAS BÁSICAS DE FUNCIONAMIENTO
Asunto: PARA REGULAR EL USO DE LAS FACILIDADES DE LAS AUTOPISTAS DE PEAJE DE PUERTO RICO Reglamento Núm. 03-005 Secretaria Auxiliar de Estado Pág. 4. - De 22...
Fecha: 31 de mayo de 1976 Normas Derogadas: 03-005 Reglamento Reglamento Aprobado Por:
ARTICULO 1: -
El Secretario de Transportación y Obras Públicas de acuerdo con las facultades que le confiere el inciso
(a) de la Sección 12-101 y el inciso 3 de la Sección 14-106 de la Ley Núm. 141 aprobada en 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", promulga el siguiente reglamento para el uso de las facilidades de las Autopistas de Peaje de Puerto Rico.
ARTICULO 2 - TITULO ABREVIADO: -
Este reglamento se mencionará en adelante, para fines de brevedad, con el nombre de "Reglamento para el Uso de las Autopistas de Peaje".
ARTICULO 3 - DEFINICIONES: -
Las siguientes palabras y términos tendrán los siguientes significados, excepto donde el contexto indique otro significado o intención diferente:
Sección 3.1 - "Automóvil de servicio público" - significará todo automóvil que se dedique a la transportación de pasajeros mediante paga.
Sección 3.2 - "Autopista de Peaje" - significará aquellas carreteras especialmente diseñadas y construidas para tránsito a grandes velocidades, con control de acceso y para cuyo uso se requiera el pago de un derecho de portazgo o peaje.
Sección 3.3 - "Autoridad" - significará la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico.
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Seccion 3.4 - "Carriles de aceleracion y deceleracion" - significará respectivamente aquellos carriles que se proveen para que los vehiculos puedan aumentar o disminuir la velocidad cuando entran o salen por los accesos de las autopistas de peaje y por los accesos de las áreas de servicios.
Seccion 3.5 - "Carriles de tránsito" - serán los cuatro o más carriles de tránsito pavimentados de modo contínuo (cada uno para una línea sencilla de vehículos) que se extienden entre los dos terminales de la Autopista de Peaje. Estos cuatro o más carriles de tránsito están en pares, divididos por la isleta central. Se denominarán carriles interiores los carriles inmediatamente adyacentes a dicha isleta central. Los adyacentes a los carriles interiores se denominarán carriles exteriores.
Seccion 3.6 - "Conductor" - significarå toda persona que conduzca o tenga el control físico inmediato de un vehículo.
Seccion 3.7 - "Director de Autopistas" - significarå el oficial autorizado y designado por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico para tomar a su cargo la direccion de las Autopistas de Peaje, o el empleado autorizado que ejerza dichas funciones en ausencia del Director de Autopistas.
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Seccion 3.8 - "Estacionar" - significara la detencion de un vehiculo con o sin ocupantes, sin caracter temporero en cualquier paseo o acceso, excepto que dicha detencion sea causada por congestion de transito u obedeciendo instrucciones de un empleado autorizado de la autopista.
Seccion 3.9 - "Isleta Central" - significarb el área que incluye el paseo pavimentado y franja de terreno o grama, situada en la parte central del área de rodaje que separa el transito en dos direcciones.
Seccion 3.10- "Motocicletra" - significarb todo vehiculo de motor de una capacidad de frenaje de mas de cinco caballos de fuerza y provisto de un asiento para uso de su conductor y que hubiere sido fabricado para moverse sobre no más de tres ruedas en contacto con el suelo, excepto un tractor.
Seccion 3.11- "Policia" - significarb la Policia de Puerto Rico. Seccion 3.12- "Omnibus" - significarb todo vehiculo pesado de motor diseñado para la transportacion de pasajeros y con capacidad para más de doce (12) pasajeros, excluyendo al conductor.
Seccion 3.13- "Paseo" - significarb la parte lateral de una via pública entre la zona de rodaje o pavimento y las propiedades adyacentes, excepto las áreas de la misma cuya condición hace imposible o impráctico el tránsito de vehiculos.
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Seccion 3.14 - "Peaton" - significará cualquier persona a pie. Seccion 3.15 - "Persona" - significara todo individuo, agrupación de individuos, sociedad, asociación o corporación.
Seccion 3.16 - "Secretario" - significara el Secretario de Transportación y Obras Públicas.
Seccion 3.17 - "Transito" - significara el movimiento de vehículos, peatones y animales en una via pública.
Seccion 3.18 - "Vehículo - significara todo artefacto en el cual, o por medio del cual, cualquier persona o propiedad es o puede ser transportada o llevada por una via pública exceptuando aquellos que se usen exclusivamente sobre una via ferrea.
Seccion 3.19 - "Vehículo de Emergencia" - significara cualquier vehiculo del Servicio de Bomberos, de la Policia, de la Defensa Civil, de las Fuerzas Armadas y Ambulancias, cuando éstos se utilizaren en servicio de emergencia. Además, se considerarán como Vehículos de Emergencia grúas y vehículos privados que estén siendo usados en ese momento como vehículos de emergencia previa la autorizacion de la policia o la Autoridad.
Seccion 3.20 - "Vehículo de Motor" - significara todo vehiculo movido por fuerza distinta a la muscular, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:
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(a) máquinas de arrastre
(b) rodillos de carretera
(c) tractores usados para fines agrícolas exclusivamente
(d) palas mecánicas
(e) equipo para construcción de carreteras
(f) máquinas para la perforación de pozos profundos
(g) vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles
(h) vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar o aire.
(i) vehículos operados en propiedad privada
ARTICULO 4 - OPERACION DE VEHICULOS EN LAS AUTOPISTAS DE PEAJE: Sección 4.1 - Señalamiento de límites de velocidad
Los conductores de vehículos de motor deberán obedecer los letreros o avisos instalados en las Autopistas de Peaje, indicando los límites máximos o mínimos de velocidad. Los infractores a los límites de velocidad señalados serán castigados según lo dispuesto en las Secciones 14-109 y 16-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Sección 4.2 - Entrada a los carriles de tránsito Al entrar a un carril de tránsito desde las áreas de servicio, interseccion, paseos o rampas de entrada, el conductor de un vehículo de motor usará el carril de aceleración o el paseo, y entrará al carril exterior
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con cuidado de no interferir o poner en peligro el tránsito. El conductor de un vehículo que entre al carril de tránsito cedera el derecho a la vía a los vehículos que estén ya sobre los carriles dobles de tránsito.
Seccion 4.3 - Espacio entre vehiculos en movimiento El conductor de un vehiculo de motor no seguira a otro vehiculo más cerca de lo razonable y prudente, tenien-do en consideracion la velocidad de dicho vehiculo, el tránsito sobre y las condiciones de la superficie de la Autopista de Peaje, la visibilidad y todas las demás condiciones atmosféricas.
Seccion 4.4 - Detencion o súbita reduccion en la velocidad Ningún conductor de vehiculo de motor detendrá su vehiculo ni súbitamente reducirá su velocidad, sin antes hacer una señal convencional, claramente visible, al tránsito inmediatamente detrás.
Seccion 4.5 - Mantenerse a la derecha - Pasar por la izquierda El conductor de un vehiculo de motor conducirá sobre el carril exterior, de los dos carriles de tránsito, en la direccion designada para el tránsito, excepto cuando se halle cruzando, legalmente, de un carril a otro. El conductor de un vehiculo de motor usará el carril interior, de los dos carriles de tránsito, solamente para pasarle a otro vehiculo. Se prohibe
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pasarle a otro vehículo por el lado derecho. Seccion 4.6 - Alcanzar un vehiculo. El conductor de un vehículo de motor que alcance a otro vehículo y tuviese la intención de rebasarlo, le hará una señal al vehículo a ser alcanzado y también hará señales a los que lo sigan, con bastante antelación al movimiento indicado, de modo que queden avisados debidamente los demás usuarios de la Autopista de Peaje que se afectarian o podrian afectarse con dicho movimiento. Al asegurarse de que un movimiento tal se puede hacer con seguridad, el conductor podrá cruzar gradualmente al carril interior de tránsito, evitando hacer un súbito viraje a la izquierda y rebasar el vehículo alcanzado por el lado izquierdo, a una distancia segura. Cuando se cerciore de que está a suficiente distancia del vehículo alcanzado, regresará al carril exterior de tránsito mediante la correspondiente señal.
Seccion 4.7 - Cruzar la isleta central y las áreas adyacentes a los paseos
La isleta central y las áreas adyacentes más allá de los paseos, excepto con las áreas de servicio y de mantenimiento no serán usadas por vehículos con ningun proposito excepto segun lo dispuesto en la Seccion 4.13. Queda prohibido el uso de la isleta central, fuera de las áreas de servicio y de
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mantenimiento por peatones o por vehículos, excepto aquéllos que estén autorizados por la Autoridad para cumplir con sus deberes oficiales.
Sección 4.8 - Virajes en "U" Ningún conductor de un vehículo de motor realizara un viraje en "U" en punto alguno de la Autopista de Peaje, a menos que el Director de Autopista o su representante, especificamente autorizado para ello, le concedan un permiso por escrito que estara sujeto a todas las condiciones razonables contenidas en el mismo. Estaran exentos de las disposiciones de esta seccion vehículos de la policia, los vehículos oficiales o de mantenimiento pertenecientes a la Autoridad, vehículos autorizados en la autopista para construccion, mantenimiento o reparacion, o para remolcar o brindar cualquier otro servicio a un vehiculo dañado y todos los que llevan a cabo tareas de emergencia, tales como ambulancias y bombas de incendio cuando estén ejerciendo dichas tareas de emergencia oficiales, disponiéndose que esta excepción sera con el solo propósito de cruzar a un carril de tránsito con direccion opuesta para incorporarse a su tránsito normal. Además, ningán vehiculo así exento cruzara de modo que ponga en peligro a otros vehículos.
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Seccion 4.9 - Conducir o Estacionar sobre los Paseos Nadie conducirá o estacionara un vehículo de motor sobre los paseos, excepto en casos de emergencia, o cuando así se lo indique un oficial de la policia o de la Autoridad.
Seccion 4.10- Detencion o Estacionamiento de Vehículos Nadie detendrá, estacionara o dejará cualquier vehículo, ya sea ocupado o sin ocupantes, sobre los carriles de tránsito, carriles de aceleración y deceleracion, puentes, rampas de entrada y salida, isleta central, áreas verdes, paseos, en casos que no representen una emergencia o en ningán sitio donde un letrero indique que está prohibido el estacionarse. En casos en que los vehículos sufran desperfectos o roturas menores en las Autopistas de Peaje, éstos deberán ser reparados a la mayor brevedad posible. Si el vehículo no puede ser reparado dentro de un lapso de tiempo razonable después de ocurrido el desperfecto o rotura, será removido del lugar y depositado fuera de la Autopista de Peaje. Entendiéndose, que el acarreo del vehículo será pagado por el propietario del mismo. En caso de emergencia, se podrá detener y estacionar un vehículo de motor en el paseo adyacente al carril
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exterior de tránsito en la dirección de tránsito designada, pero solamente si todas las ruedas y las partes sobresalientes del vehículo y su carga están completamente fuera de los carriles de tránsito. Además, el Director de Autopistas o su representante específicamente autorizado para ello, podrá conceder permiso escrito para que un vehículo pueda ser detenido y estacionado en el paseo, sujeto a las restricciones contenidas en la disposición con respecto al sitio de detención o estacionamiento y a cualesquiera otras condiciones razonables contenidas en dicho permiso escrito, para propósitos incidentales o necesarios relacionados con la administración de la justicia, o de la seguridad, mantenimiento y operación de la autopista, o para cualquier construcción en relación con la Autopista de Peaje.
Sección 4.11 -Incautación de Vehículos Cualquier vehículo ilegalmente estacionado o abandonado en cualquier parte de la Autopista de Peaje, será remolcado fuera de ella e incautado. Dicho vehículo no podrá ser removido del lugar donde esté incautado hasta que se haya pagado a la Autoridad por los costos de remolque, almacenamiento y cualesquier otros gastos incidentales a dicha operación.
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Seccion 4.12 - Accidentes Se exigira el cumplimiento de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y cualquier otra ley aplicable en el caso de un accidente o colisión con personas o propiedades sobre la autopista de peaje, causado por el manejo sobre ella de cualquier vehículo de motor. Se exigira, ademas que la persona que maneje dicho vehiculo de motor, o con conocimiento de dicho accidente o colision, informe su nombre y dirección y el nombre y direccion del dueño del vehiculo de motor, en caso de que el no fuese, a un oficial de la Policia o al personal de la Autoridad más cercano, siguiendo la direccion en que viajaba el vehiculo afectado.
Seccion 4.13 - Oficiales de la Policia En la medida que el buen desempeño de sus tareas oficiales o el enfrentarse a una emergencia asi lo requieran, no se aplicaran las disposiciones de los Artículos 4.3, 4.5, 4.7 y 4.10 a ningan oficial de la Policia (aparte de los autorizados para regular y controlar el tránsito de las Autopistas de Peaje) quien, al encontrarse desempeñando deberes oficiales, este persiguiendo a algán sospechoso de violar
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cualquier estatuto criminal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; a ningan oficial de la Policia autorizado para controlar y regular el transito en las Autopistas de Peaje mientras esté desempeñando sus deberes oficiales; ni a ningan vehiculo de emergencia que esté escoltado por un oficial de la Policia autorizado para controlar y regular el transito en las Autopistas de Peaje y que este actuando segin las direcciones de dicha escolta. La disposicion precedente se aplicara solo si dicho oficial de Policia o conductor de vehiculo de motor hace sonar una campana, alarma o pito audibles y hace señales mediante una luz intermitente claramente visible a una distancia de quinientos pies al frente y detras de su vehiculo. Nada de lo contenido aqui excusara al oficial de la Policia que conduzca un vehiculo de motor en las autopistas ni al conductor de un vehiculo de emergencia alli, de conducir con el mayor cuidado y respeto por la seguridad de los demás que sea compatible, dentro de las circunstancias, con el buen desempeño de sus deberes.
Seccion 4.14 -Operacion de Motocicletas en las Autopistas de Peaje
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a) motor con capacidad de desplazamiento (cilindrada) de 325 centímetros cúbicos o más. b) ruedas con un aro de diámetro de 16 pulgadas o mayor y con una llanta de un ancho de 3 pulgadas o mayor. c) peso neto de 300 libras o más. 2. El Secretario expedira, al comienzo de cada año fiscal, un distintivo identificando a la motocicleta y el hecho de que esta autorizada a transitar por las Autopistas de Peaje. El distintivo deberá fijarse en la parte delantera de la motocicleta de tal forma que pueda ser visible para el operador de las estaciones de cobro de peaje.
Seccion 4.15 - Operador de Motocicleta El operador de una motocicleta que transite por las Autopistas de Peaje deberá poseer un permiso especial expedido por el Secretario autorizándolo a operar las motocicletas que cumplan con los requisitos y especificaciones establecidas en este Reglamento. Debera portar el mismo y mostrarlo a cualquier oficial de la Policia u oficial autorizado para regular y controlar el tránsito en las Autopistas de Peaje.
No podrá solicitar el permiso especial requerido para las Autopistas de Peaje persona alguna que no posea una licencia de conducir expedida por el Secretario.
ARTICULO 5 - LIMITACIONES EN EL USO DE LAS AUTOPISTAS DE PEAJE:- Seccion 5.1 - En adicion a las limitaciones impuestas por la Seccion 14-106 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, no podrán transitar por las Autopistas de Peaje los siguientes:
(a) animales llevados de la mano, montados o conducidos a pie.
(b) vehiculos que transportan animales que no estén debidamente atados.
(c) equipo de construccion o agricola, autopropulsado o remolcado u otro equipo similar que no esté fabricado para, o empleado en, la transportacion general por carreteras, excepto mediante permiso especial del Director de Autopistas para que se emplee en la construccion, mantenimiento, reparacion o funciones de servicio en la autopista.
(d) vehiculos, incluyendo sus cargas, que excedan las dimensiones maximas siguientes: ancho - $8^{\prime}-8^{\prime \prime}$ altura - $13^{\prime}-6^{\prime \prime}$ longitud- $35^{\prime}-0^{\prime \prime}$ para unidades sencillas, omnibus de pasajeros, con tres o más ejes. longitud- $45^{\prime}-0^{\prime \prime}$ para omnibus de pasajeros, con tres o más ejes.
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longitud - $50^{\prime}$ - 0" para tractores comerciales y combinaciones de semitractores (esta longitud no incluye dispositivos de seguridad o parachoques adheridos al frente o a la parte posterior de dichas combinaciones); disponiéndose que el operador de un vehículo o vehículos semejantes deberá solicitar por escrito del Director de Autopistas un permiso para entrar y transitar por la Autopista de Peaje y el Director de Autopistas podrá discrecionalmente conceder dicho permiso escrito bajo las condiciones que él tenga a bien prescribir, además que los omnibus y bombas de incendio en curso de entrega estarán exentos de las limitaciones de longitud.
(e) cualquier vehículo con una carga en exceso de la autorizada en su licencia o certificado de inscripción.
(f) cualquier vehículo cuyo peso, incluyendo cualquier carga transportada, exceda el peso estimado para puentes y otras estructuras a lo largo de su ruta, si en dichos puentes se hallan colocados letreros o avisos que indiquen el peso máximo para los vehículos que viajen sobre ellos. Sin embargo, el operador
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dades de las Autopistas de Peaje de | Fecha: | Aprobado por |
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podra solicitar por escrito al Director de Autopistas que se le permita entrar y transitar sobre la autopista y el Director de Autopistas podra, a su discreción, conceder dicho permiso, por escrito, bajo los términos que el prescriba a tenor con la ley, y el reglamento.
(g) vehículos que transporten explosivos de naturaleza o cuantia tal que las leyes o reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requieren que los mismos exhiban banderas o letreros que los identifiquen como "Explosivos", "Peligro" u otros semejantes; disponiéndose que el operador de dicho vehículo podra solicitar permiso por escrito al Director de Autopistas para entrar y transitar por la Autopista y que el Director de Autopistas podra a tenor con la ley y los reglamentos conceder permiso por escrito bajo las condiciones que el tenga a bien prescribir.
(h) vehículos remolcados, por cadena, soga u otro objeto similar, excepto como se dispone en la Seccion 4.11 de este reglamento.
(i) vehículos operados a una velocidad tan lenta que interfieran con, u obstruyan el movimiento normal y razonable del tránsito, excepto cuando dicha velocidad reducida sea necesaria para una operación segura del tránsito.
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(j) vehículos o combinación de vehículos cuando la carga se proyecte más de tres (3) pies hacia el frente del vehículo o del primero de los dos cuando se hallaren dos (2) unidos o cuya carga se proyecte más de seis (6) pies hacia atrás desde el extremo posterior del vehículo, o del último vehículo cuando se hallaren dos (2) unidos. Las cargas que sobresalgan más de un (1) pie pero menos de seis (6) deberán llevar una pieza de tela roja o material análogo de por lo menos doce (12) pulgadas de largo por doce (12) pulgadas de ancho.en el extremo de la proyección.
(k) automóviles de servicio público que lleven equipo deportivo, recreativo a de acampar, o equipo similar en la parte superior, lados o parte posterior, con proyecciones verticales, laterales u horizontales en exceso de doce (12) pulgadas. (1) vehículos cargados en tal forma, o con materiales tales, o que estén construidos, operados o equipados de modo que pongan en peligro a personas o propiedad, o que contribuyan a que la autopista resulte insegura o inservible para otros.
(m) vehículos con carga a granel, basura, desechos, chatarra, hierba, pasto suelto, caña, paja o materiales análogos que no lleven un toldo; vehículos con carga mal oliente que no se encuentre sellada en recipientes de metal que impidan que se puedan derramar o filtrar.
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(n) cualesquiera otros vehículos que, a juicio de cualquier empleado autorizado de las Autopistas de Peaje, podrían poner en peligro personas o propiedad y contribuir a que la autopista sea peligrosa o inservible para otros usuarios.
Estarå prohibido en las Autopistas de Peaje el solicitar transportación y detener vehículos en cualquier parte de las autopistas con el proposito de permitir que suban a ellos personas que hayan solicitado transportacion. No se permitirán personas holgazaneando por las plazas de peaje ni por otra parte de las Autopistas de Peaje con ningun proposito. Queda prohibido el tomar o dejar pasajeros por vehículo alguno dentro de la servidumbre de paso de las mismas.
Nadie ofrecerá ni exhibirá mercancia o servicios para su venta; ni colocara, distribuirá, exhibirá letreros, anuncios, circulares, material escrito o impreso, ni operará equipo de altoparlante móvil ni estacionario, a menos que la Autoridad le haya concedido permiso para ello. Sin embargo, esta regla no se aplicara a la exhibicion de letreros de advertencia, identificacion, aviso u otros similares en un vehículo que, de ordinario acostumbre llevar tales
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Seccion 5.4 - Paradas, Procesiones y Pasadias Las paradas y las procesiones de cualquier clase están prohibidas dentro de las autopistas. Las procesiones fúnebres podrán usar las Autopistas de Peaje siempre que mantengan una velocidad minima de 40 m.p.h. Los pasadias y otras reuniones, juegos, diversiones o deportes en las Autopistas de Peaje estarán prohibidos, excepto en los lugares que la Autoridad designe para ello.
Seccion 5.5 - Caza en la Autopista de Peaje Nadie cazara ni perturbara la fauna sobre las Autopistas de Peaje ni podrá pescar en jurisdiccion de las autopistas, excepto en los lugares designados para ello.
Seccion 5.6 - Uso de Armas de Fuego Se prohibira el uso, exhibicion o descarga de cualquier arma de fuego o de cualquier otra clase de arma y la celebracion de fuegos artificiales en las Autopistas de Peaje, excepto por las personas autorizadas por la Autoridad o por ley.
Seccion 5.7 - Fogatas u Hogueras El encender fogatas u hogueras, sin importar su proposito, estara prohibido en las Autopistas de Peaje, excepto en facilidades provistas por la Autoridad para tales fines.
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PARA REGULAR EL USO DE LAS FACILIDADES DE LAS AUTOPISTAS DE PEAJE DE PUERTO RICO | Aproba 90 |
Seccion 5.8 - Pedir Limosna El pedir limosna o contribucion en las Autopistas de Peaje estara prohibido.
ARTICULO 6 - PEAJE: - Seccion 6.1 - Pago del Peaje Cada conductor de vehiculo que use las Autopistas de Peaje debera pagar el peaje dispuesto por la Autoridad excepto cuando haya sido exento de dicho pago.
Seccion 6.2 - Evasión del Pago de Peaje Ningún operador de vehículo de motor entrara a, o abandonara las Autopistas de Peaje excepto a través de los carriles de la plaza de peaje (excepto en un caso de emergencia, y en tal caso dicha entrada o salida se podra hacer solo bajo el control y supervision de un oficial de la Policia) ni cometerá ningun acto con la intencion de defraudar o evadir el pago del peaje.
Seccion 6.3 - Oficiales de la Policia Los oficiales de la Policia, mientras estén en funciones oficiales de emergencia, tendrán libre acceso a las Autopistas de Peaje sin pagar peaje.
ARTICULO 7 - PROTECCION DE LA PROPIEDAD:-
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PARA REGULAR EL USO DE LAS FACILIDADES DE LAS AUTOPISTAS DE PEAJE DE PUERTO RICO | 03-005 | Aprrende Bór: |
Seccion 7.1 - Daños a la Propiedad Nadie cortará, mutilará, ni removerá árboles, arbustos o plantas, ni afeará, dañará, mutilará, removerá, destruirá ni dañará de modo alguno ningún letrero, demarcacion, estructuras, verja ni ninguna otra propiedad o equipo perteneciente a, o bajo jurisdicción o control de la Autoridad en las Autopistas de Peaje.
Seccion 7.2 - Material Dañino, Desperdicios y Escombros Nadie colocara ni dejará caer a sabiendas sobre las Autopistas de Peaje ningún artículo que pueda herir a una persona o causarle otros daños a personas o propiedad en la autopista, ni descartara botellas, latas, desechos, basura, escombros ni otros desperdicios de ninguna clase, excepto en los lugares designados para ello dentro de las áreas de servicio.
ARTICULO 8 - PENALIDADES:- Seccion 8.1 - Cumplimiento con el Reglamento Las infracciones a este Reglamento serán castigadas de acuerdo a lo dispuesto en la Seccion 14-109 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
ARTICULO 9 - CLAUSULA DE SALVEDAD:- Si cualquier palabra, inciso, oración, seccion, tópico u otra parte del presente Reglamento fuese impugnado por cualquier razon ante un Tribunal y lo declarasen inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o
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PARA REGULAR EL USO DE LAS FACILIDADES DE LAS AUTOPISTAS DE PEAJE DE PUERTO RICO | 03-005 | Aprotipt Por: |
invalidara las restantes disposiciones o parte de este Reglamento, sino que en efecto se limitara a la palabra, inciso, oracion, seccion, topico o partes especificas asi declaradas inconstitucionales o nulas.
ARTICULO 10 - CLAUSULA DEROGATIVA:- Se deroga el Reglamento Núm. 03-005 de fecha 24 de enero de 1975 .
ARTICULO 11 - VIGENCIA: - Este Reglamento entrara en vigor 30 días después de haber sido promulgado en el Departamento de Estado.
26 de abril de 1976 Fecha
CERTIFICACION
CERTIFICO que el Reglamento Núm. 03-005 "Para Regular el Uso de las Facilidades de las Autopistas de Peaje de Puerto Rico", aprobado el 26 de abril de 1976, posteriormente revisado el 17 de agosto de 1982 y sometido recientemente al Departamento de Estado, es una copia fiel y exacta del original que obra en nuestros archivos.
Fecha