Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
2924
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
1 de noviembre de 1982
La Oficina del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha aprobado enmiendas al Reglamento de Seguros, específicamente a la Regla XXXIX, que aborda los "Planes de Mercadeo Masivo y Grupos Ficticios". El propósito central de esta reglamentación es permitir la venta de pólizas individuales de seguros de propiedad y contingencia mediante planes de mercadeo masivo. Se busca establecer directrices que eviten abusos en estas transacciones, garantizando al mismo tiempo que los asegurados se beneficien de los ahorros potenciales asociados a este modelo. La elegibilidad se limita a personas naturales que sean miembros de un "grupo elegible", abarcando categorías como empleados activos o retirados, miembros de uniones obreras, asociaciones cooperativas o profesionales, y socios de clubes sin fines de lucro. El "mercadeo masivo" se define como una estrategia de comercialización que genera ahorros en costos de procesamiento y tramitación, los cuales deben ser transferibles a los miembros del grupo. Las disposiciones generales estipulan que toda interacción entre el asegurador y los miembros del grupo debe efectuarse exclusivamente a través de un representante autorizado del grupo y del productor del plan, ambos registrados ante el Comisionado. Los planes presentados para aprobación deben incluir información detallada como el nombre del productor, los porcentajes de comisión y descuento en prima, y la justificación de estos descuentos.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFEMA DEL-COMISONADO DE SEGUROS Apartado 3508 - Est. Viejo San Juan San Juan, Puerto Rico 00904 Aprobado: Carlos S. Quirós Secretario de Estado
ENMIENDAS AL REGLAMENTO DE SEGUROS
Sección I. - En virtud de las disposiciones del Artículo 2.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, noti- fico a la industria de seguros, al público suscritor de seguros y al público en general, la aprobación de una enmienda a la Regla XXXIX del Reglamento de Seguros que leerá como se indica a continuación:
REGLA XXXIX
PLANES DE MERCADEO MASIVO Y GRUPOS FICTICIOS
Autoridad de Ley: Artículos 12.040 y 27.080
Artículo 1. - Propósito. - El propósito de esta reglamentación es permitir la venta de pólizas individuales de seguros de pro- piedad y contingencia bajo planes de mercadeo masivo sujeto a las disposiciones aquí provistas, y prescribir reglas que eviten abusos en conexión con este tipo de venta, pero que preserven para los asegurados los beneficios obtenidos en la adquisición de pólizas individuales aprovechando los beneficios potenciales del mercadeo masivo.
Artículo 2. - Elegibilidad. - Serán elegibles como asegurados solamente personas naturales miembros de un grupo elegible y el seguro sólo podrá ofrecerse sobre riesgos relativos a la persona natural o sobre la propiedad donde ésta tenga interés asegurable, excepto que no serán elegibles los seguros de daños físicos a la propiedad mueble o inmueble, los dependientes del elemento tiempo o los de contingencia que se suscriban sobre riesgos comerciales definidos según la costumbre del negocio, sin incluir los seguros de responsabilidad, tanto profesional como no profesional y de vehículos.
Artículos 3. - Definiciones.
(a) Mercadeo Masivo, para los efectos de esta reglamen- tación, es una forma de mercadear el seguro de propiedad y con- tigencia que resulte en ahorros en costos asociados con el
procesamiento y tramitación del seguro (sin incluir ahorros por buena experiencia de pérdidas debido a los riesgos asumidos) que puedan ser transferidos a los miembros del grupo elegible.
(b) Plan de Mercadeo Masivo, para los efectos de esta reglamentacion, significa el conjunto de reglas y procedimientos inscritos por un asegurador autorizado ante el Comisionado y aprobado por Este que permiten a dicho asegurador el uso de mercadeo masivo en la venta de seguro de propiedad y contingencia a un grupo elegible.
(c) Grupo Elegible, para los efectos de esta reglamentacion, significa cualquiera de los siguientes grupos: (1) Empleados activos de un patrono o de una corporacion o corporaciones subsidiarias, y empleados retirados de dicho patrono o corporaciones, participando de un plan de pensiones, y los empleados de corporaciones afiliadas o los socios de una o más sociedades, si el negocio de dichas corporaciones afiliadas o de las sociedades ests bajo control común mediante la posesión de acciones o contratos. (2) Empleados retirados participantes de un plan de pensiones o fondo de pensiones establecido por el gobierno federal de los Estados Unidos de América o por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, entidades, corporaciones, autoridades y municipios. (3) Miembros de una union obrera. (4) Miembros de una asociación cooperativa, o asociación de personas licenciadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para dedicarse a una profesion reconocida, o asociación de empleados federales, estatales o municipales, o asociación o colegios de oficios. (5) Socios de clubes incorporados sin fines de lucro. (6) Empleados o ex-empleados que sean deudores de un sistema de retiro establecido por el patrono.
(7) Asegurados bajo polizas de propiedad que han sido canceladas por razon de que el asegurador ha sido declarado insolvente por el Comisionado y/o esta sujeto a una orden de iquidiación expedida por un tribunal de justicia competente.
(d) Seguro de Propiedad y Contingencia - Significa seguros a los cuales aplican los articulos $4.040,4.050,4.060$, $4.070,4.080$ y 4.090 del Codigo de Seguros de Puerto Rico.
Artículo 4. - Disposiciones Generales. - Los planes de mercadeo masivo tendrán que cumplir con las siguientes disposiciones y requisitos:
(a) Toda gestion de contacto por parte del asegurador con los miembros de un grupo elegible en relación con la obtencion, colocacion y administracion del seguro se efectuará anica y exclusivamente a traves de un representante autorizado del grupo elegible y del productor del plan registrado en la oficina del Comisionado de Seguros.
(b) El archivo de planes de mercadeo masivo ante el Comisionado, deberá indicar o contener, según sea el caso: (1) El nombre y direccion del sitio de negocio del productor del plan desde donde se efectuarán todas las gestiones relativas a la obtencion y colocacion del seguro. (2) El porciento de comisión que se pagará al productor. (3) El porciento de descuento en prima a concederse. (4) Si incluye más de una clase de seguro o subdivision, deberá indicar separadamente la informacion solicitada en los renglones (2) y (3) para cada clase o subdivision. La presentacion del plan al Comisionado se hará en carta de trámite en duplicado y además se incluirá informacion que justifique los descuentos pedidos. (5) El numero de miembros elegibles al momento de hacerse el archivo certificado por un representante autorizado del grupo elegible.
(6) Una autorización firmada por un representante autorizado del grupo elegible permitiendo el archivo del plan y designando al productor incluido en el archivo como el productor elegiço por los miembros del grupo. Disponiéndose que se podrá autorizar a más de un asegurador a presentar un archivo de la misma clase de seguros para el mismo grupo elegible siempre y cuando que el número de miembros sea mayor que el número de aseguradores multiplicado por 25 . (7) En forma detallada, las clases de gestiones de seguro que desempeñara el grupo o representantes del grupo. (8) Cualquier otra información que el Comisionado determine.
(c) Un grupo elegible deberá estar formado por veinticinco (25) o más miembros al momento de hacerse el archivo del plan de mercadeo masivo. Dicho plan de mercadeo masivo deberá contener y mantener por lo menos veinticinco (25) miembros participando en el mismo para cada clase o subdivisión de una clase de seguro incluida dentro del plan transcurridos seis meses de haber entrado en vigor. Disponiéndose que transcurridos seis meses desde la fecha de aprobacion y dentro de treinta (30) dias despues de transcurrido dicho periodo, el asegurador deberá notificar por escrito al Comisionado el nưmero de participantes en ese momento en cada clase o subdivisión de una clase de seguros incluida en el plan. Si durante cualquier momento subsiguiente a la fecha de haber transcurrido los primeros seis meses de aprobado, no se cumpliere con la cantidad aqui requerida, el asegurador deberá terminar y retirar el archivo de dicho plan o de la clase de seguro o requerir del Comisionado una extension del periodo necesario para conseguir el numero minimo de participantes.
(d) Ningún asegurador renderá seguro alguno bajo un plan de mercadeo masivo, si fuere condición de empleo o de ingreso en una asociacion u organizacion, que cualquier empleado
(e) Ningún asegurador venderá seguro alguno bajo un plan de mercadeo masivo si la compra del seguro disponible bajo tal plan, es contingente a la compra de cualquier otro producto, servicio o seguro no provisto bajo el plan, o si la compra de otro producto, servicio o seguro no provisto bajo el plan es contingente a la compra de seguro disponible bajo el plan de mercadeo masivo.
(f) El asegurador aceptara todos los miembros de grupos elegibles, según definidos en el artículo 3, que sean elegibles de acuerdo con las normas de selección del asegurador y que deseen participar en el plan. Ningún asegurador usara normas suscritoras para la selección de un riesgo individual en un plan de mercadeo masivo que sean, en general, más restrictivas que las normas usadas por tal asegurador para la selección de un riesgo individual en la venta en Puerto Rico de la misma clase de seguro en planes otros que los de mercadeo masivo. A opción del asegurador, podrán ser aceptados los conyuges, hijos o dependientes de miembros de grupos elegibles que vivan bajo el mismo techo.
(g) No se establecera, ni se permitirá que se establezca, ningín plan de mercadeo masivo que tienda a limitar la participación de miembros, que de otro modo serfan elegibles para el seguro de acuerdo con el artículo 3 de esta Regla, a base de proveer límites de seguro específicos o límites distintos a los requeridos por ley o por reglamentacion de un organismo público o cubiertas de seguros con deducibles u otras restricciones en las reglas y/o formas aplicables que el asegurador normalmente no usa en la suscripción de riesgos individuales.
(h) Ningún asegurador que expidiere una póliza de seguros, con arreglo a un plan de mercadeo masivo, cancelara la misma después de transcurridos sesenta (60) djas de haber estado en vigor, a menos que sea por una de las siguientes
(1) La falta de pago de prima por parte del asegurado. (2) En el caso de seguros de propiedad y vehículos, cuando el miembro elegible haya dejado de tener interés asegurable bajo la propiedad asegurada, o cuando la propiedad asegurada haya sido destruida en su totalidad por los riesgos asegurados y la poliza no cubra otra propiedad. (3) En el caso de vehículos de motor, cuando al asegurado nombrado en la póliza o cualquier otro operador, residente del hogar del asegurado nombrado quien usualmente opera el vehículo de motor cubierto por la póliza se le cancele o suspenda su licencia para conducir a menos que, en el caso del operador, se le excluya específicamente de la póliza. (1) Cuando un asegurado haya cesado como miembro de un grupo elegible, dicho ex-miembro tendrá derecho a que su póliza continúe en vigor hasta la fecha de expiración.
(j) Ningún asegurador que expidiere una póliza con arreglo a un plan de mercadeo masivo negará la renovación de la misma a menos que de un aviso por escrito al asegurado con veinte (20) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato. De lo contrario deberá procederse como se provee en la reglamentacion al efecto en relación al procedimiento para la renovación de pólizas, excepto como se dispone en el inciso
(k) más adelante.
(k) Para efectos de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales limitando la cancelación y la negativa del asegurador a renovar, la falta del patrono, de la asociación o de la organización en remitir primas vencidas por la razón que fuere (incluyendo pero sin limitarse a interrupción o terminación de empleo o de cesar de ser miembro) no será considerado falta de pago de prima por ningtin asegurado bajo ninguno de los planes que lisponen remisión de la prima por el patrono, asociación u organización a menos que tal asegurado haya sido notificade
por escrito de tal falta y de que dicho asegurado no haya pagado la prima en el curso de quince (15) djas después de tal notificación o de la fecha de vencimiento para la remisión de tal prima, de los dos plazos el mayor, bajo el plan de mercadeo masivo. (1) En caso de cancelacion o de negativa a renovar una poliza de un miembro elegible bajo un plan de mercadeo masivo, el patrono, asociacion u organización tendra derecho a consultar con el asegurador y de presentar hechos que evidencien su oposicion a la cancelacion o negativa a renovar.
Artículo 5. - FORMAS Y TIPOS.
(a) Las formas, los tipos, planes tarifarios y cualquier modificacion de los mismos bajo un plan de mercadeo masivo deberán cumplir con las disposiciones aplicables del Código de Seguros de Puerto Rico y el Reglamento de Seguros. Los tipos aplicables a un plan de mercadeo masivo no se considerarán injustamente desiguales respecto a los tipos fuera del plan de mexcadeo masivo por el hecho de que resulten diferentes para asegurados con exposiciones similares de perdidas, pero diferentes factores de gastos, siempre y cuando las tarifas reflejen las diferencias con razonable exactitud. Los tipos no se considerarán como injustamente desiguales si se promedian ampliamente entre personas aseguradas bajo un plan de mercadeo masivo.
(b) Sera permisible el uso de polizas maestras y certificados solamente en los casos en que el tenedor de la poliza maestra tenga interés asegurable en la cosa asegurada. Sera permisible la renovación de una poliza individual emitida bajo un plan de mercadeo masivo mediante la expedición de un endoso o certificado que, además indique cualquier cambio en los acuerdos contractuales originales de la póliza.
Artículo 6. - ESTADISTICAS SEPARADAS.
(a) Un asegurador que venda seguros bajo planes de mercadeo masivo deberá conservar estadisticas separadas de la experiencia de primas, pérdidas y gastos en dichos planes.
(b) Se permitirá el uso de planes de modificación de tipos previamente aprobados por el Comisionado de Seguros y basados en la experiencia de gastos obtenida del plan de mercadeo masivo. Disponiéndose que la experiencia de primas, pérdidas y gastos será informada anualmente al Comisionado en la forma prescrita por éste, no más tarde del 31 de marzo del año siguiente y a los organismos estadísticos en la forma prescrita por éstos en sus planes estadísticos.
Artículos 7. - PRODUCTORES. Ningún asegurador suscribirá ningún plan de mercadeo masivo si no es por conducto de un agente autorizado de dicho asegurador o corredor, ambos residentes en Puerto Rico. Un agente general no podrá ser productor a menos que posea una licencia corporativa de agente.
Artículo 8. - FACILIDADES COMPULSORIAS. Un agente o corredor que venda seguros bajo un plan de mercadeo masivo deberá respecto a cualquier empleado o miembro que solicite el seguro bajo el plan, pero sea rechazado, o cuya póliza sea cancelada o no renovada, ofrecerles a tales personas sus servicios como corredor o agente en la colocación del seguro a través del Plan de Riesgos Asignados de Puerto Rico o de la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Incendio y Líneas Aliadas de Puerto Rico.
Artículo 9. - GRUPOS FICTICIOS PROHIBIDOS.
(a) Ningún asegurador, autorizado o no autorizado, proveerá a través de ningún plan tarifario o formulario de póliza de seguro de propiedad, vehículos, garantía o contra accidentes a alguna firma, corporación o asociación de individuos, ningún tipo de prima preferida basada en alguna agrupación ficticia de tal firma, corporación o asociación de individuos y ninguna póliza mestra o sorie de pólizas o certificados
de seguro de propiedad, vahículos, garantía o contra accidentes, que sean emitidos a alguna agrupación ficticia a base de algón tipo o formulario de poliza preferido, incluirá a ningún residente o grijo de residentes de Juerto Rico en al cubierta.
(b) Agrupación ficticia es aquí definida como cualquier agrupación no contemplada en el artículo 3 de esta Regla. Disponiéndose que tales agrupaciones podrán ser permitidas, previa aprobación del Comisionado de Seguros, cuando se demuestre a satisfacción de éste que tales agrupaciones no resultarán en discriminación injusta, ni han sido formadas con el proposito de obtener tal seguro, ni por razón de credo religioso, político, sexo, procedencia étnica, nacionalidad o raza.
Artículo 10. - TERMINACION DEL PLAN. Un plan de mercadeo masivo, una vez ha sido puesto en vigor por el asegurador, podrá dejar de aceptar nuevos miembros y/o renovar polizas en vigor pero no podrá cancelar las que estén en vigor salvo por las razones que se señalan en el artículo 4(h). Para lo anterior, deberá enviar un aviso por escrito a los representantes del grupo elegible y al Comisionado de Seguros, exponiendo las razones para ello, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se propone terminar dicho plan. La terminación del plan como queda dicho en ninguna forma afectará los contratos en vigor al momento de dicha terminación y los mismos continuarán en vigor hasta su expiración normal.
Artículo 11. - APLICABILIDAD. Esta reglamentación es en adición a, pero no en sustitución de, otros requisitos aplicables establecidos en el Código de Seguros de Puerto Rico y el Reglamento de Seguros. Los requisitos de esta reglamentación, excepto lo dispuesto en el artículo 9, no son aplicables a métodos de mercadeo distintos al de un plan de mercadeo masivo según definido en el artículo 3.
Artículo 12. - Todo plan de mercadeo masivo registrado y legalmente en uso en la fecha de vigencia de esta Regla o de cualquier enmienda de la misma tendrá un año a partir de dicha fecha para satisfacer los requisitos establecidos en esta Regla.
Sección 2. - Esta enmienda entrara en vigor cinco días después de su publicación en un periodico de circulación general una vez por semana por dos semanas consecutivas, después de su aprobación.
Aprobada: 30 de julio de 1974 Enmendada: 30 de septiembre de 1981 11 de octubre de 1982
Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
2924
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
1 de noviembre de 1982
La Oficina del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha aprobado enmiendas al Reglamento de Seguros, específicamente a la Regla XXXIX, que aborda los "Planes de Mercadeo Masivo y Grupos Ficticios". El propósito central de esta reglamentación es permitir la venta de pólizas individuales de seguros de propiedad y contingencia mediante planes de mercadeo masivo. Se busca establecer directrices que eviten abusos en estas transacciones, garantizando al mismo tiempo que los asegurados se beneficien de los ahorros potenciales asociados a este modelo. La elegibilidad se limita a personas naturales que sean miembros de un "grupo elegible", abarcando categorías como empleados activos o retirados, miembros de uniones obreras, asociaciones cooperativas o profesionales, y socios de clubes sin fines de lucro. El "mercadeo masivo" se define como una estrategia de comercialización que genera ahorros en costos de procesamiento y tramitación, los cuales deben ser transferibles a los miembros del grupo. Las disposiciones generales estipulan que toda interacción entre el asegurador y los miembros del grupo debe efectuarse exclusivamente a través de un representante autorizado del grupo y del productor del plan, ambos registrados ante el Comisionado. Los planes presentados para aprobación deben incluir información detallada como el nombre del productor, los porcentajes de comisión y descuento en prima, y la justificación de estos descuentos.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFEMA DEL-COMISONADO DE SEGUROS Apartado 3508 - Est. Viejo San Juan San Juan, Puerto Rico 00904 Aprobado: Carlos S. Quirós Secretario de Estado
ENMIENDAS AL REGLAMENTO DE SEGUROS
Sección I. - En virtud de las disposiciones del Artículo 2.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, noti- fico a la industria de seguros, al público suscritor de seguros y al público en general, la aprobación de una enmienda a la Regla XXXIX del Reglamento de Seguros que leerá como se indica a continuación:
REGLA XXXIX
PLANES DE MERCADEO MASIVO Y GRUPOS FICTICIOS
Autoridad de Ley: Artículos 12.040 y 27.080
Artículo 1. - Propósito. - El propósito de esta reglamentación es permitir la venta de pólizas individuales de seguros de pro- piedad y contingencia bajo planes de mercadeo masivo sujeto a las disposiciones aquí provistas, y prescribir reglas que eviten abusos en conexión con este tipo de venta, pero que preserven para los asegurados los beneficios obtenidos en la adquisición de pólizas individuales aprovechando los beneficios potenciales del mercadeo masivo.
Artículo 2. - Elegibilidad. - Serán elegibles como asegurados solamente personas naturales miembros de un grupo elegible y el seguro sólo podrá ofrecerse sobre riesgos relativos a la persona natural o sobre la propiedad donde ésta tenga interés asegurable, excepto que no serán elegibles los seguros de daños físicos a la propiedad mueble o inmueble, los dependientes del elemento tiempo o los de contingencia que se suscriban sobre riesgos comerciales definidos según la costumbre del negocio, sin incluir los seguros de responsabilidad, tanto profesional como no profesional y de vehículos.
Artículos 3. - Definiciones.
(a) Mercadeo Masivo, para los efectos de esta reglamen- tación, es una forma de mercadear el seguro de propiedad y con- tigencia que resulte en ahorros en costos asociados con el
procesamiento y tramitación del seguro (sin incluir ahorros por buena experiencia de pérdidas debido a los riesgos asumidos) que puedan ser transferidos a los miembros del grupo elegible.
(b) Plan de Mercadeo Masivo, para los efectos de esta reglamentacion, significa el conjunto de reglas y procedimientos inscritos por un asegurador autorizado ante el Comisionado y aprobado por Este que permiten a dicho asegurador el uso de mercadeo masivo en la venta de seguro de propiedad y contingencia a un grupo elegible.
(c) Grupo Elegible, para los efectos de esta reglamentacion, significa cualquiera de los siguientes grupos: (1) Empleados activos de un patrono o de una corporacion o corporaciones subsidiarias, y empleados retirados de dicho patrono o corporaciones, participando de un plan de pensiones, y los empleados de corporaciones afiliadas o los socios de una o más sociedades, si el negocio de dichas corporaciones afiliadas o de las sociedades ests bajo control común mediante la posesión de acciones o contratos. (2) Empleados retirados participantes de un plan de pensiones o fondo de pensiones establecido por el gobierno federal de los Estados Unidos de América o por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, entidades, corporaciones, autoridades y municipios. (3) Miembros de una union obrera. (4) Miembros de una asociación cooperativa, o asociación de personas licenciadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para dedicarse a una profesion reconocida, o asociación de empleados federales, estatales o municipales, o asociación o colegios de oficios. (5) Socios de clubes incorporados sin fines de lucro. (6) Empleados o ex-empleados que sean deudores de un sistema de retiro establecido por el patrono.
(7) Asegurados bajo polizas de propiedad que han sido canceladas por razon de que el asegurador ha sido declarado insolvente por el Comisionado y/o esta sujeto a una orden de iquidiación expedida por un tribunal de justicia competente.
(d) Seguro de Propiedad y Contingencia - Significa seguros a los cuales aplican los articulos $4.040,4.050,4.060$, $4.070,4.080$ y 4.090 del Codigo de Seguros de Puerto Rico.
Artículo 4. - Disposiciones Generales. - Los planes de mercadeo masivo tendrán que cumplir con las siguientes disposiciones y requisitos:
(a) Toda gestion de contacto por parte del asegurador con los miembros de un grupo elegible en relación con la obtencion, colocacion y administracion del seguro se efectuará anica y exclusivamente a traves de un representante autorizado del grupo elegible y del productor del plan registrado en la oficina del Comisionado de Seguros.
(b) El archivo de planes de mercadeo masivo ante el Comisionado, deberá indicar o contener, según sea el caso: (1) El nombre y direccion del sitio de negocio del productor del plan desde donde se efectuarán todas las gestiones relativas a la obtencion y colocacion del seguro. (2) El porciento de comisión que se pagará al productor. (3) El porciento de descuento en prima a concederse. (4) Si incluye más de una clase de seguro o subdivision, deberá indicar separadamente la informacion solicitada en los renglones (2) y (3) para cada clase o subdivision. La presentacion del plan al Comisionado se hará en carta de trámite en duplicado y además se incluirá informacion que justifique los descuentos pedidos. (5) El numero de miembros elegibles al momento de hacerse el archivo certificado por un representante autorizado del grupo elegible.
(6) Una autorización firmada por un representante autorizado del grupo elegible permitiendo el archivo del plan y designando al productor incluido en el archivo como el productor elegiço por los miembros del grupo. Disponiéndose que se podrá autorizar a más de un asegurador a presentar un archivo de la misma clase de seguros para el mismo grupo elegible siempre y cuando que el número de miembros sea mayor que el número de aseguradores multiplicado por 25 . (7) En forma detallada, las clases de gestiones de seguro que desempeñara el grupo o representantes del grupo. (8) Cualquier otra información que el Comisionado determine.
(c) Un grupo elegible deberá estar formado por veinticinco (25) o más miembros al momento de hacerse el archivo del plan de mercadeo masivo. Dicho plan de mercadeo masivo deberá contener y mantener por lo menos veinticinco (25) miembros participando en el mismo para cada clase o subdivisión de una clase de seguro incluida dentro del plan transcurridos seis meses de haber entrado en vigor. Disponiéndose que transcurridos seis meses desde la fecha de aprobacion y dentro de treinta (30) dias despues de transcurrido dicho periodo, el asegurador deberá notificar por escrito al Comisionado el nưmero de participantes en ese momento en cada clase o subdivisión de una clase de seguros incluida en el plan. Si durante cualquier momento subsiguiente a la fecha de haber transcurrido los primeros seis meses de aprobado, no se cumpliere con la cantidad aqui requerida, el asegurador deberá terminar y retirar el archivo de dicho plan o de la clase de seguro o requerir del Comisionado una extension del periodo necesario para conseguir el numero minimo de participantes.
(d) Ningún asegurador renderá seguro alguno bajo un plan de mercadeo masivo, si fuere condición de empleo o de ingreso en una asociacion u organizacion, que cualquier empleado
(e) Ningún asegurador venderá seguro alguno bajo un plan de mercadeo masivo si la compra del seguro disponible bajo tal plan, es contingente a la compra de cualquier otro producto, servicio o seguro no provisto bajo el plan, o si la compra de otro producto, servicio o seguro no provisto bajo el plan es contingente a la compra de seguro disponible bajo el plan de mercadeo masivo.
(f) El asegurador aceptara todos los miembros de grupos elegibles, según definidos en el artículo 3, que sean elegibles de acuerdo con las normas de selección del asegurador y que deseen participar en el plan. Ningún asegurador usara normas suscritoras para la selección de un riesgo individual en un plan de mercadeo masivo que sean, en general, más restrictivas que las normas usadas por tal asegurador para la selección de un riesgo individual en la venta en Puerto Rico de la misma clase de seguro en planes otros que los de mercadeo masivo. A opción del asegurador, podrán ser aceptados los conyuges, hijos o dependientes de miembros de grupos elegibles que vivan bajo el mismo techo.
(g) No se establecera, ni se permitirá que se establezca, ningín plan de mercadeo masivo que tienda a limitar la participación de miembros, que de otro modo serfan elegibles para el seguro de acuerdo con el artículo 3 de esta Regla, a base de proveer límites de seguro específicos o límites distintos a los requeridos por ley o por reglamentacion de un organismo público o cubiertas de seguros con deducibles u otras restricciones en las reglas y/o formas aplicables que el asegurador normalmente no usa en la suscripción de riesgos individuales.
(h) Ningún asegurador que expidiere una póliza de seguros, con arreglo a un plan de mercadeo masivo, cancelara la misma después de transcurridos sesenta (60) djas de haber estado en vigor, a menos que sea por una de las siguientes
(1) La falta de pago de prima por parte del asegurado. (2) En el caso de seguros de propiedad y vehículos, cuando el miembro elegible haya dejado de tener interés asegurable bajo la propiedad asegurada, o cuando la propiedad asegurada haya sido destruida en su totalidad por los riesgos asegurados y la poliza no cubra otra propiedad. (3) En el caso de vehículos de motor, cuando al asegurado nombrado en la póliza o cualquier otro operador, residente del hogar del asegurado nombrado quien usualmente opera el vehículo de motor cubierto por la póliza se le cancele o suspenda su licencia para conducir a menos que, en el caso del operador, se le excluya específicamente de la póliza. (1) Cuando un asegurado haya cesado como miembro de un grupo elegible, dicho ex-miembro tendrá derecho a que su póliza continúe en vigor hasta la fecha de expiración.
(j) Ningún asegurador que expidiere una póliza con arreglo a un plan de mercadeo masivo negará la renovación de la misma a menos que de un aviso por escrito al asegurado con veinte (20) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato. De lo contrario deberá procederse como se provee en la reglamentacion al efecto en relación al procedimiento para la renovación de pólizas, excepto como se dispone en el inciso
(k) más adelante.
(k) Para efectos de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales limitando la cancelación y la negativa del asegurador a renovar, la falta del patrono, de la asociación o de la organización en remitir primas vencidas por la razón que fuere (incluyendo pero sin limitarse a interrupción o terminación de empleo o de cesar de ser miembro) no será considerado falta de pago de prima por ningtin asegurado bajo ninguno de los planes que lisponen remisión de la prima por el patrono, asociación u organización a menos que tal asegurado haya sido notificade
por escrito de tal falta y de que dicho asegurado no haya pagado la prima en el curso de quince (15) djas después de tal notificación o de la fecha de vencimiento para la remisión de tal prima, de los dos plazos el mayor, bajo el plan de mercadeo masivo. (1) En caso de cancelacion o de negativa a renovar una poliza de un miembro elegible bajo un plan de mercadeo masivo, el patrono, asociacion u organización tendra derecho a consultar con el asegurador y de presentar hechos que evidencien su oposicion a la cancelacion o negativa a renovar.
Artículo 5. - FORMAS Y TIPOS.
(a) Las formas, los tipos, planes tarifarios y cualquier modificacion de los mismos bajo un plan de mercadeo masivo deberán cumplir con las disposiciones aplicables del Código de Seguros de Puerto Rico y el Reglamento de Seguros. Los tipos aplicables a un plan de mercadeo masivo no se considerarán injustamente desiguales respecto a los tipos fuera del plan de mexcadeo masivo por el hecho de que resulten diferentes para asegurados con exposiciones similares de perdidas, pero diferentes factores de gastos, siempre y cuando las tarifas reflejen las diferencias con razonable exactitud. Los tipos no se considerarán como injustamente desiguales si se promedian ampliamente entre personas aseguradas bajo un plan de mercadeo masivo.
(b) Sera permisible el uso de polizas maestras y certificados solamente en los casos en que el tenedor de la poliza maestra tenga interés asegurable en la cosa asegurada. Sera permisible la renovación de una poliza individual emitida bajo un plan de mercadeo masivo mediante la expedición de un endoso o certificado que, además indique cualquier cambio en los acuerdos contractuales originales de la póliza.
Artículo 6. - ESTADISTICAS SEPARADAS.
(a) Un asegurador que venda seguros bajo planes de mercadeo masivo deberá conservar estadisticas separadas de la experiencia de primas, pérdidas y gastos en dichos planes.
(b) Se permitirá el uso de planes de modificación de tipos previamente aprobados por el Comisionado de Seguros y basados en la experiencia de gastos obtenida del plan de mercadeo masivo. Disponiéndose que la experiencia de primas, pérdidas y gastos será informada anualmente al Comisionado en la forma prescrita por éste, no más tarde del 31 de marzo del año siguiente y a los organismos estadísticos en la forma prescrita por éstos en sus planes estadísticos.
Artículos 7. - PRODUCTORES. Ningún asegurador suscribirá ningún plan de mercadeo masivo si no es por conducto de un agente autorizado de dicho asegurador o corredor, ambos residentes en Puerto Rico. Un agente general no podrá ser productor a menos que posea una licencia corporativa de agente.
Artículo 8. - FACILIDADES COMPULSORIAS. Un agente o corredor que venda seguros bajo un plan de mercadeo masivo deberá respecto a cualquier empleado o miembro que solicite el seguro bajo el plan, pero sea rechazado, o cuya póliza sea cancelada o no renovada, ofrecerles a tales personas sus servicios como corredor o agente en la colocación del seguro a través del Plan de Riesgos Asignados de Puerto Rico o de la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Incendio y Líneas Aliadas de Puerto Rico.
Artículo 9. - GRUPOS FICTICIOS PROHIBIDOS.
(a) Ningún asegurador, autorizado o no autorizado, proveerá a través de ningún plan tarifario o formulario de póliza de seguro de propiedad, vehículos, garantía o contra accidentes a alguna firma, corporación o asociación de individuos, ningún tipo de prima preferida basada en alguna agrupación ficticia de tal firma, corporación o asociación de individuos y ninguna póliza mestra o sorie de pólizas o certificados
de seguro de propiedad, vahículos, garantía o contra accidentes, que sean emitidos a alguna agrupación ficticia a base de algón tipo o formulario de poliza preferido, incluirá a ningún residente o grijo de residentes de Juerto Rico en al cubierta.
(b) Agrupación ficticia es aquí definida como cualquier agrupación no contemplada en el artículo 3 de esta Regla. Disponiéndose que tales agrupaciones podrán ser permitidas, previa aprobación del Comisionado de Seguros, cuando se demuestre a satisfacción de éste que tales agrupaciones no resultarán en discriminación injusta, ni han sido formadas con el proposito de obtener tal seguro, ni por razón de credo religioso, político, sexo, procedencia étnica, nacionalidad o raza.
Artículo 10. - TERMINACION DEL PLAN. Un plan de mercadeo masivo, una vez ha sido puesto en vigor por el asegurador, podrá dejar de aceptar nuevos miembros y/o renovar polizas en vigor pero no podrá cancelar las que estén en vigor salvo por las razones que se señalan en el artículo 4(h). Para lo anterior, deberá enviar un aviso por escrito a los representantes del grupo elegible y al Comisionado de Seguros, exponiendo las razones para ello, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se propone terminar dicho plan. La terminación del plan como queda dicho en ninguna forma afectará los contratos en vigor al momento de dicha terminación y los mismos continuarán en vigor hasta su expiración normal.
Artículo 11. - APLICABILIDAD. Esta reglamentación es en adición a, pero no en sustitución de, otros requisitos aplicables establecidos en el Código de Seguros de Puerto Rico y el Reglamento de Seguros. Los requisitos de esta reglamentación, excepto lo dispuesto en el artículo 9, no son aplicables a métodos de mercadeo distintos al de un plan de mercadeo masivo según definido en el artículo 3.
Artículo 12. - Todo plan de mercadeo masivo registrado y legalmente en uso en la fecha de vigencia de esta Regla o de cualquier enmienda de la misma tendrá un año a partir de dicha fecha para satisfacer los requisitos establecidos en esta Regla.
Sección 2. - Esta enmienda entrara en vigor cinco días después de su publicación en un periodico de circulación general una vez por semana por dos semanas consecutivas, después de su aprobación.
Aprobada: 30 de julio de 1974 Enmendada: 30 de septiembre de 1981 11 de octubre de 1982