Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2919
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
5 de octubre de 1982
Establece las normas para la operación de la Estación de Detención Animal en Aguadilla, Puerto Rico, bajo la administración del Departamento de Agricultura. Su propósito principal es el confinamiento de animales introducidos a Puerto Rico que requieran cuarentena por riesgo de enfermedades infecciosas, contagiosas o transmisibles, según lo determine el Secretario de Agricultura. La Estación también apoya el Programa de Garrapata, reteniendo animales realengos, disponiendo de residuos de plaguicidas, realizando investigaciones y operando como subestación.
Todos los animales confinados serán inspeccionados y examinados por veterinarios del Departamento para asegurar que estén libres de enfermedades y plagas. Los costos de transporte, alimentación, cuidado y manipulación de los animales durante el confinamiento, así como los gastos de diagnóstico y vacunación por enfermedades detectadas, son responsabilidad del importador o consignatario. Para prevenir la propagación de enfermedades, se prohíbe el movimiento de materiales que hayan estado en contacto con animales confinados fuera de la Estación. En caso de brotes de enfermedades, se tomarán medidas para evitar su propagación y los animales afectados serán dispuestos mediante incineración o según las instrucciones del Secretario.
Para los fines de ejecución de estas tormas, toda palabra usada en singular se interipretará como comprensiva de su forma plural o viceversa, cuanio así lo justifique su uso. Los nombres usados en easculino incluirán el femenino, o viceversa, cuando el caso así lo requiera.
Artículo II.- Definición de Términos Los siguientes términos tendrán los significados que a conti nuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en estas tormas, salvo donde el texto indique otra cosa: A. "Puerto Rico" significa el Tstado Lihre Asociado de Puerto Rico. B. "Secretario" significa el Secretario de Fyricultura de Puerto Rico o su reprasentante autorizado. C. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura de Fuerto Rico. D. "Persona" significa cualruier persona natural o jurf dica, sus agentes, empleados o representantes. E. "Estación" significa la Fstación de Detención Animal ulicada en los terrenos de la Antigua oase Ramey, en Aguadilla, Puerto Rico. Ficho término comprenderá los terrenos, edificios, corrales, estructuras y otras facilićades destinadas para el alojamiento y manteni. mento de animales Jurante su periodo de confinamiento. F. "Programa de Garrapata" significa Programa para el Control y Trra"icación de la Garrapata. 2. "Anital" sionifica canaco bovino, scuino, caprino y A. Porcino.
Artículo III. Funciones de la "stación Tendrá prioridar sol ra cualquier otra función, al confina. miento de aninales que se introduzcan a Puerto Rico procedentes de cualquier estado, territorio o distrito de los Estados Unidos,
cuando tal conlinamiento haya sido requerido por al secretario bajo la autoridad del Reglamento brohihienfo la Introcuucción al Bstado Litre "sociado de Puerto Rico de Aninales con Sintonas de, afectados por, o Expuestos a Enfermedades Infecciosas, Contagiosas - Transmisibles, aprofado el E de septimbre de 1957, seefin onmen dado.
Fn adición a cualouier otra función que al secretario estine pertinente, se rodrán utilizar las facilidades de la "stación para:
Artículo IV. Operación La istación será operada por el Departamento de Agricultura. Artículo V... Inspección o Examen de Animales A. Todo animal cuyo confinamiento sea requerido por el Secretario bajo la autoridad del susodicho Reglamento Prohihienfo la Introducción al Fstado Libre asociado de Fuerto Rico de Animales con sintomas de, afectados por, o Expuestos a Enfermedades Infecciosas, Conta giosas o Transpisibles podrá ser inspeccionaco o exa ninado para verificar que el mismo está libre de cualouier enfermedad, infecciosa, contaciosa o transmipible, así cono de cuclouier otra plaga. 7. La inspección o examen del animal en confinamiento será efectuada por veterinarios del Departamento y la misma será litre de costo alguno. Lor castos en que incurra el Denartamento en materialen y otros menesteres relacionados con el diannóstico, vacunación y confinamiento provocados por anfarmadades que sufran los animales al introducirse en Fuerto Rico, serán nor cuenta del dueño de los aninales.
C. turante el perío de confinamiento se le harán a los aninales tofas las pruthes que sean necesarias para determinar que dichos aninales están libres de cualquier enfermedad infecciosa, contaciosa o trans misible, así como de cualquier otra placa.
Artículo VI. Alimentación y Cuiado de Aninales A. I 1 inportador o consignatario de los aninales en confinamiento delará hacar tocos los arreglos que sean necesarios para la transportación de dichos animales hasta la istación, así como para la alimentación, cuidado y manipulación de los mismos dasde el momento en que éstos llegan al lugar de arribo hasta que se termine el confinamiento. Todo gasto relacionado con estos servicios será sufracato por el importador o consignatario de los aninales confinados. 3. Ixcepto según se dispone en el inciso 2 de este Artículo, cualcuier otro gasto de rateriales y servicios en que se incurra con relación a la inspección o examen de aninales en confinamiento será sufragado por el departamento.
Artículo VII. - Jovimiento de lateriales No se permitirá mover fuera de la Estación nateriales tales como yerbas, forrajrs hono, extifrcol, tierra o rateriales si milares que en dicho lugar hayan estado en contacto con los aninales an confinamiento.
Artículo VIII. Protas de Enfermedalas y Disposición de Aninales 7. Cuanto rurja un brote de cualouier enfermedad infecciosa, contagiosa o transmisiDla entre los aninales en confinamiento en la Estación, sa tomarán todas las medidas necesarian para evitar su propagación a otros aninales en la Estación. Se dispondrá de los aninales afectados de acuerdo con el Artículo 3 de la ley ma. cianta la cual se promulgan estas normas, v de acuerdo con las instrucciones del secretario o sus funcionarios autorizados, según la naturaleza da la enfermedad. F. Se dispondrá de los cuernos de los aninales muertos o de las partes de dichos aninales mediante incineración en las facilitades del Laboratorio de diagnóstico Veterinario.
Artículo IX.- Visitas a la Fstación No se peraitirán visitantes a la Fstación durante el periodo de confinamiento de los animales; Disponiônsose, sin embargo, que se podrá permitir la visita al irportador o consignatario do los animales durante los intervalos de tiempo que sean necesarios y bajo aquellas condiciones y restricciones que le sean impuestas por los funcionarios a cargo de la istación. artículo II.- Solicitaciones, Ventas, Cobro te Deudas y Distribu. ción de Volantes
Se prohibe dentro de la Fstación la solicitación de limosnas contribuciones, las solicitaciones y ventas comerciales de toda clase, la exhibición o distribución de anuncios o propaganda co. marcial, así como la recaudación o recolección de deudas. Tsta Disposición no aplicará a las campanas nacionales o locales de recolección de fondos para beneficencia, salubritad u otros propósitos que sean patrocinados o aprobacos por el Secretario. In adición, se prohibe la distritución no autorizada de folletos, volantes o pasquines dentro de la Fstación. artículo XI.- Conducta Personal Los siguientes actos dentro de las facilidades de la Fstación quedan prohibidos:
Artículo XII.- Autorilal Ilegal y Vicencia Estas normas las promulga al secratario de acuerdo con las facultades que le confiare la Ley Núm. 69, aprobada on 18 co junio de 1957, según enmentada. Las nismas comenzarán a regir inmediatamente después da su publicación en un rariocico la circulación general en Puerto Tico, según lo dispone la citada Ley Núm. 69, y previa relicación en la Olicina del Secratario de Estado de Puerto Pico del original y dos copias de sus versiones en español a inerlés de acuerdo con las disposiciones de la Iey Tún. 112, aprofada en 30 de junio de 1957, según enmentada.
Aprobaías el 22 de septiembre do 1952, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2919
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
5 de octubre de 1982
Establece las normas para la operación de la Estación de Detención Animal en Aguadilla, Puerto Rico, bajo la administración del Departamento de Agricultura. Su propósito principal es el confinamiento de animales introducidos a Puerto Rico que requieran cuarentena por riesgo de enfermedades infecciosas, contagiosas o transmisibles, según lo determine el Secretario de Agricultura. La Estación también apoya el Programa de Garrapata, reteniendo animales realengos, disponiendo de residuos de plaguicidas, realizando investigaciones y operando como subestación.
Todos los animales confinados serán inspeccionados y examinados por veterinarios del Departamento para asegurar que estén libres de enfermedades y plagas. Los costos de transporte, alimentación, cuidado y manipulación de los animales durante el confinamiento, así como los gastos de diagnóstico y vacunación por enfermedades detectadas, son responsabilidad del importador o consignatario. Para prevenir la propagación de enfermedades, se prohíbe el movimiento de materiales que hayan estado en contacto con animales confinados fuera de la Estación. En caso de brotes de enfermedades, se tomarán medidas para evitar su propagación y los animales afectados serán dispuestos mediante incineración o según las instrucciones del Secretario.
Para los fines de ejecución de estas tormas, toda palabra usada en singular se interipretará como comprensiva de su forma plural o viceversa, cuanio así lo justifique su uso. Los nombres usados en easculino incluirán el femenino, o viceversa, cuando el caso así lo requiera.
Artículo II.- Definición de Términos Los siguientes términos tendrán los significados que a conti nuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en estas tormas, salvo donde el texto indique otra cosa: A. "Puerto Rico" significa el Tstado Lihre Asociado de Puerto Rico. B. "Secretario" significa el Secretario de Fyricultura de Puerto Rico o su reprasentante autorizado. C. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura de Fuerto Rico. D. "Persona" significa cualruier persona natural o jurf dica, sus agentes, empleados o representantes. E. "Estación" significa la Fstación de Detención Animal ulicada en los terrenos de la Antigua oase Ramey, en Aguadilla, Puerto Rico. Ficho término comprenderá los terrenos, edificios, corrales, estructuras y otras facilićades destinadas para el alojamiento y manteni. mento de animales Jurante su periodo de confinamiento. F. "Programa de Garrapata" significa Programa para el Control y Trra"icación de la Garrapata. 2. "Anital" sionifica canaco bovino, scuino, caprino y A. Porcino.
Artículo III. Funciones de la "stación Tendrá prioridar sol ra cualquier otra función, al confina. miento de aninales que se introduzcan a Puerto Rico procedentes de cualquier estado, territorio o distrito de los Estados Unidos,
cuando tal conlinamiento haya sido requerido por al secretario bajo la autoridad del Reglamento brohihienfo la Introcuucción al Bstado Litre "sociado de Puerto Rico de Aninales con Sintonas de, afectados por, o Expuestos a Enfermedades Infecciosas, Contagiosas - Transmisibles, aprofado el E de septimbre de 1957, seefin onmen dado.
Fn adición a cualouier otra función que al secretario estine pertinente, se rodrán utilizar las facilidades de la "stación para:
Artículo IV. Operación La istación será operada por el Departamento de Agricultura. Artículo V... Inspección o Examen de Animales A. Todo animal cuyo confinamiento sea requerido por el Secretario bajo la autoridad del susodicho Reglamento Prohihienfo la Introducción al Fstado Libre asociado de Fuerto Rico de Animales con sintomas de, afectados por, o Expuestos a Enfermedades Infecciosas, Conta giosas o Transpisibles podrá ser inspeccionaco o exa ninado para verificar que el mismo está libre de cualouier enfermedad, infecciosa, contaciosa o transmipible, así cono de cuclouier otra plaga. 7. La inspección o examen del animal en confinamiento será efectuada por veterinarios del Departamento y la misma será litre de costo alguno. Lor castos en que incurra el Denartamento en materialen y otros menesteres relacionados con el diannóstico, vacunación y confinamiento provocados por anfarmadades que sufran los animales al introducirse en Fuerto Rico, serán nor cuenta del dueño de los aninales.
C. turante el perío de confinamiento se le harán a los aninales tofas las pruthes que sean necesarias para determinar que dichos aninales están libres de cualquier enfermedad infecciosa, contaciosa o trans misible, así como de cualquier otra placa.
Artículo VI. Alimentación y Cuiado de Aninales A. I 1 inportador o consignatario de los aninales en confinamiento delará hacar tocos los arreglos que sean necesarios para la transportación de dichos animales hasta la istación, así como para la alimentación, cuidado y manipulación de los mismos dasde el momento en que éstos llegan al lugar de arribo hasta que se termine el confinamiento. Todo gasto relacionado con estos servicios será sufracato por el importador o consignatario de los aninales confinados. 3. Ixcepto según se dispone en el inciso 2 de este Artículo, cualcuier otro gasto de rateriales y servicios en que se incurra con relación a la inspección o examen de aninales en confinamiento será sufragado por el departamento.
Artículo VII. - Jovimiento de lateriales No se permitirá mover fuera de la Estación nateriales tales como yerbas, forrajrs hono, extifrcol, tierra o rateriales si milares que en dicho lugar hayan estado en contacto con los aninales an confinamiento.
Artículo VIII. Protas de Enfermedalas y Disposición de Aninales 7. Cuanto rurja un brote de cualouier enfermedad infecciosa, contagiosa o transmisiDla entre los aninales en confinamiento en la Estación, sa tomarán todas las medidas necesarian para evitar su propagación a otros aninales en la Estación. Se dispondrá de los aninales afectados de acuerdo con el Artículo 3 de la ley ma. cianta la cual se promulgan estas normas, v de acuerdo con las instrucciones del secretario o sus funcionarios autorizados, según la naturaleza da la enfermedad. F. Se dispondrá de los cuernos de los aninales muertos o de las partes de dichos aninales mediante incineración en las facilitades del Laboratorio de diagnóstico Veterinario.
Artículo IX.- Visitas a la Fstación No se peraitirán visitantes a la Fstación durante el periodo de confinamiento de los animales; Disponiônsose, sin embargo, que se podrá permitir la visita al irportador o consignatario do los animales durante los intervalos de tiempo que sean necesarios y bajo aquellas condiciones y restricciones que le sean impuestas por los funcionarios a cargo de la istación. artículo II.- Solicitaciones, Ventas, Cobro te Deudas y Distribu. ción de Volantes
Se prohibe dentro de la Fstación la solicitación de limosnas contribuciones, las solicitaciones y ventas comerciales de toda clase, la exhibición o distribución de anuncios o propaganda co. marcial, así como la recaudación o recolección de deudas. Tsta Disposición no aplicará a las campanas nacionales o locales de recolección de fondos para beneficencia, salubritad u otros propósitos que sean patrocinados o aprobacos por el Secretario. In adición, se prohibe la distritución no autorizada de folletos, volantes o pasquines dentro de la Fstación. artículo XI.- Conducta Personal Los siguientes actos dentro de las facilidades de la Fstación quedan prohibidos:
Artículo XII.- Autorilal Ilegal y Vicencia Estas normas las promulga al secratario de acuerdo con las facultades que le confiare la Ley Núm. 69, aprobada on 18 co junio de 1957, según enmentada. Las nismas comenzarán a regir inmediatamente después da su publicación en un rariocico la circulación general en Puerto Tico, según lo dispone la citada Ley Núm. 69, y previa relicación en la Olicina del Secratario de Estado de Puerto Pico del original y dos copias de sus versiones en español a inerlés de acuerdo con las disposiciones de la Iey Tún. 112, aprofada en 30 de junio de 1957, según enmentada.
Aprobaías el 22 de septiembre do 1952, en San Juan, Puerto Rico.