Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2916
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
22 de septiembre de 1982
El presente documento introduce enmiendas significativas al Reglamento de Mercado Núm. 5 Revisado, que rige el enlatado y mercadeo de gandures en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las modificaciones principales se centran en el Artículo III, relativo a las licencias, y el Artículo V, sobre los requisitos mínimos de calidad. En cuanto a las licencias, se establece que todo elaborador de gandures (locales o importados) y todo importador debe obtener una licencia anual del Secretario, la cual caduca el 31 de diciembre y debe exhibirse visiblemente.
Se detallan requisitos estrictos para la expedición de estas licencias, incluyendo la aprobación de etiquetas, la posesión de instalaciones adecuadas, la presentación de certificados de incorporación, patentes municipales al día, licencias del Departamento de Salud, certificados de empleados y antecedentes penales, así como un estado de situación financiera certificado. Los tenedores de licencias son responsables por cualquier infracción al reglamento cometida en sus negocios o por sus representantes. Además, el Secretario puede suspender, denegar o cancelar licencias por diversas razones, como la falta de pago de cargos de inspección o multas administrativas, el mercadeo de gandures sin inspección, o el incumplimiento de los requisitos establecidos. Finalmente, se enmienda el inciso A del Artículo V para exigir que todo lote de gandures verdes enlatados para embarque o importación sea de Grado Puerto Rico "B" o superior, conforme a las normas del Departamento.
E10000 Libre Asociado de Puer RICO 2916 DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA 32 Ecuaptanahue 1930 2:50p San Juan, Puerto Rico Aprobado: Carlos S. Quirós Secretario de Estado
FENIENDAS
Por: Lanluiz de Balum Secretaria Auxiliar de Estado
AL ARTICULO III; AL INCISO A DEL ARTICULO V; AL PAPPAFO 1 DEL INCISO A DEL ARTICULO VI; AL INCISO A DEL ARTICULO VIII; Y AL INCISO A DEL ARTICULO IX DEL REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 5 REVISADO, "PARA REGLAMENTAR EL EULATADO DE GANFURES Y SU MERCADO EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y PARA DEROGAR EL REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 5 APROBADO EL 4 DE ENERO DE 1955", APROBADO EL 11 DE DICIEMBRE DE 1958, SEGÚN ENMENZADO
Sección 1.- Se enmienda el Artículo III del Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, "Para Reglamentar el Enlatado de Ganđures y su Mercadeo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para Derogar el Reglamento de Mercado Núm. 5, aprobado el 4 de enero de 1955", aprobado el 11 de diciembre de 1958, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo III.- Licencias
"A. Todo elaborador de ganđures producidos en Puerto Rico, así como todo elaborador en Puerto Rico de ganđures importados y todo importador deberá pro- veerse de una licencia expedida por el Secretario para poder operar como tal o tales. Esta lícen- cia caducará el 31 de diciembre de cada año. La misma deberá ser fijada en un sitio visible del establecimiento donde se opera el negocio.
"B. La solicitud de licencia se hará en un formula- rio especial suministrado por el Secretario.
"C. Una nueva solicitud de licencia deberá hacerse por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento.
"D. Los tenedores de licencias responderán de cualquier infracción a este Reglamento cometida en sus nego- cios y asímismo responderán de la infracción, cual- quiera o cualesquiera de sus representantes, agentes o empleados que hubieren participado en la comisión de la misma.
"E. Como condición para la expedición de estas licencias el elaborador e importador deberá cumplir con los siguientes requisitos:
"G. Asimismo, previa notificacion a la persona interesada, brindandole la oportunidad de ser oída en una vista en los méritos, el secretario podra suspender, denegar o cancelar cualquier licencia expedida por cualcuiera de las siguientes razones:
Seccion 2.- Se onmienda el inciso A del Artículo V del citado Reglamento de mercado núm. 5, Revisado, para que lea como sigue: "Artículo V.- Requisitos Minimos para Gandures Verdes Enlatados "A. Pequisitos Minimos de Calidad Todo lote de Gandures verdes enlatados para embarque o que so importe para mercadaarse on Puerto Rico será del Grado Puerto Rico "B", o superior, de acuerdo con las "Normas para Grados de Gandures Verdes Enlatados", establecidos por el Departamento".
Sección 3.- Se enmienda el párrafo 1 del inciso a del Artículo VI del citado Reglamento de mercado Núm. 5, Revisado, para que lea como sigue: "Artículo VI. - Rotulación "A. Requisitos de Rotulación para Gandures Enlatados
caso de gandures producidos y enlatados en Puerto Pico. h. Nonhre y dirección del elahorador, en el caso de gandures inportados en su estado natural y enlatados en Puerto Pico. i. Cuando el gandur ha sido inportado para ser enlatado en Fuerto Rico, las palabras siguientes en dos líneas serán se indioa a continuación en letras no exorras de $1 / 3$ de pulgria de alto:
j. Nonhre y dirección del elahorador y del inportador, en el caso de gandures inportados. El nombre del inorri adou dohars estar precedido de la palahra o fima "INFORTADO", o "INFORTADOS FOR", o "INFORTOS PARA". k. La palabra "INFORTADO" en letras no menores de $1 / 4$ de pulgria de alto, en los casos de gandures enlatados inportados.
Sección 4.- Se enriende el inciso 8 del Artículo VIII del citado Reglamento de "ercado Nín. 5, Pevisado, para que lea como sigue "Artículo VIII. Inspección de Gandures Enlatados "E. Por la presente se imponen las siguientes cuotas de inspección para gandures enlatados inportados que se introduzcan para su mercadeo en Puerto Rico:
El pago de los cargos de inspeccion aqui, establecidos debera hacerse dentro de los quince (15) dias de la fecha de facturacion, mediante cheque o giro postal pagadero a favor del Secretario de Hacienda y será remitido a la Division de Finanzas del Departamento.
Toda inspeccion no pagada dentro de los treinta (30) días de la fecha de facturacion, podra resultar en la suspension o cancelación de la licencia del importador de los gandures inspeccionados, a tono con lo dispuesto en el inciso G del Artículo III de este Reglamento."
Seccion 5. Se enmienda el inciso B del Artículo IX del citado Reglamento de Mercado Nüm. 5, para que lea como sigua: "Artículo IX.- Introducción de Gandures en su Estado Natural y de Gandures Enlatados "B. Las inspecciones de gandures enlatados importados deberán efectuarse por un inspector del lepartamento y serán pagadas por el importador según los cargos establecidos en el inciso B del Artículo VIII de este Reglamento. Cualquier lote de gandures enlatados importados que no llena los requisitos establecidos en este Reglamento quedara sujeto a lo dispuesto en el frtículo $x$ del mismo y el importador estará obligado a pagar los cargos de inspeccion correspondientes."
Seccion 6.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas bs promulga ol Secretario de Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confiare la Lev Nüm. 241, del 8 de mayo de 1950, según enmentada. Las mismas comenzarán a rogir treinta (30) dias después de su pullicacion on dos periodicos de circulacion general en Puerto Rico, segun 10 dispone la citada Ley Nüm. 241, y previa radicacion en la oficina del secretario de Estado de Puerto Rico, de un oriainal y dos copias de sus versiones en español y en ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, eegún enmendada.
Aprobada el dia 2 de septiembre de 1982, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2916
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
22 de septiembre de 1982
El presente documento introduce enmiendas significativas al Reglamento de Mercado Núm. 5 Revisado, que rige el enlatado y mercadeo de gandures en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las modificaciones principales se centran en el Artículo III, relativo a las licencias, y el Artículo V, sobre los requisitos mínimos de calidad. En cuanto a las licencias, se establece que todo elaborador de gandures (locales o importados) y todo importador debe obtener una licencia anual del Secretario, la cual caduca el 31 de diciembre y debe exhibirse visiblemente.
Se detallan requisitos estrictos para la expedición de estas licencias, incluyendo la aprobación de etiquetas, la posesión de instalaciones adecuadas, la presentación de certificados de incorporación, patentes municipales al día, licencias del Departamento de Salud, certificados de empleados y antecedentes penales, así como un estado de situación financiera certificado. Los tenedores de licencias son responsables por cualquier infracción al reglamento cometida en sus negocios o por sus representantes. Además, el Secretario puede suspender, denegar o cancelar licencias por diversas razones, como la falta de pago de cargos de inspección o multas administrativas, el mercadeo de gandures sin inspección, o el incumplimiento de los requisitos establecidos. Finalmente, se enmienda el inciso A del Artículo V para exigir que todo lote de gandures verdes enlatados para embarque o importación sea de Grado Puerto Rico "B" o superior, conforme a las normas del Departamento.
E10000 Libre Asociado de Puer RICO 2916 DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA 32 Ecuaptanahue 1930 2:50p San Juan, Puerto Rico Aprobado: Carlos S. Quirós Secretario de Estado
FENIENDAS
Por: Lanluiz de Balum Secretaria Auxiliar de Estado
AL ARTICULO III; AL INCISO A DEL ARTICULO V; AL PAPPAFO 1 DEL INCISO A DEL ARTICULO VI; AL INCISO A DEL ARTICULO VIII; Y AL INCISO A DEL ARTICULO IX DEL REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 5 REVISADO, "PARA REGLAMENTAR EL EULATADO DE GANFURES Y SU MERCADO EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y PARA DEROGAR EL REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 5 APROBADO EL 4 DE ENERO DE 1955", APROBADO EL 11 DE DICIEMBRE DE 1958, SEGÚN ENMENZADO
Sección 1.- Se enmienda el Artículo III del Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, "Para Reglamentar el Enlatado de Ganđures y su Mercadeo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para Derogar el Reglamento de Mercado Núm. 5, aprobado el 4 de enero de 1955", aprobado el 11 de diciembre de 1958, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo III.- Licencias
"A. Todo elaborador de ganđures producidos en Puerto Rico, así como todo elaborador en Puerto Rico de ganđures importados y todo importador deberá pro- veerse de una licencia expedida por el Secretario para poder operar como tal o tales. Esta lícen- cia caducará el 31 de diciembre de cada año. La misma deberá ser fijada en un sitio visible del establecimiento donde se opera el negocio.
"B. La solicitud de licencia se hará en un formula- rio especial suministrado por el Secretario.
"C. Una nueva solicitud de licencia deberá hacerse por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento.
"D. Los tenedores de licencias responderán de cualquier infracción a este Reglamento cometida en sus nego- cios y asímismo responderán de la infracción, cual- quiera o cualesquiera de sus representantes, agentes o empleados que hubieren participado en la comisión de la misma.
"E. Como condición para la expedición de estas licencias el elaborador e importador deberá cumplir con los siguientes requisitos:
"G. Asimismo, previa notificacion a la persona interesada, brindandole la oportunidad de ser oída en una vista en los méritos, el secretario podra suspender, denegar o cancelar cualquier licencia expedida por cualcuiera de las siguientes razones:
Seccion 2.- Se onmienda el inciso A del Artículo V del citado Reglamento de mercado núm. 5, Revisado, para que lea como sigue: "Artículo V.- Requisitos Minimos para Gandures Verdes Enlatados "A. Pequisitos Minimos de Calidad Todo lote de Gandures verdes enlatados para embarque o que so importe para mercadaarse on Puerto Rico será del Grado Puerto Rico "B", o superior, de acuerdo con las "Normas para Grados de Gandures Verdes Enlatados", establecidos por el Departamento".
Sección 3.- Se enmienda el párrafo 1 del inciso a del Artículo VI del citado Reglamento de mercado Núm. 5, Revisado, para que lea como sigue: "Artículo VI. - Rotulación "A. Requisitos de Rotulación para Gandures Enlatados
caso de gandures producidos y enlatados en Puerto Pico. h. Nonhre y dirección del elahorador, en el caso de gandures inportados en su estado natural y enlatados en Puerto Pico. i. Cuando el gandur ha sido inportado para ser enlatado en Fuerto Rico, las palabras siguientes en dos líneas serán se indioa a continuación en letras no exorras de $1 / 3$ de pulgria de alto:
j. Nonhre y dirección del elahorador y del inportador, en el caso de gandures inportados. El nombre del inorri adou dohars estar precedido de la palahra o fima "INFORTADO", o "INFORTADOS FOR", o "INFORTOS PARA". k. La palabra "INFORTADO" en letras no menores de $1 / 4$ de pulgria de alto, en los casos de gandures enlatados inportados.
Sección 4.- Se enriende el inciso 8 del Artículo VIII del citado Reglamento de "ercado Nín. 5, Pevisado, para que lea como sigue "Artículo VIII. Inspección de Gandures Enlatados "E. Por la presente se imponen las siguientes cuotas de inspección para gandures enlatados inportados que se introduzcan para su mercadeo en Puerto Rico:
El pago de los cargos de inspeccion aqui, establecidos debera hacerse dentro de los quince (15) dias de la fecha de facturacion, mediante cheque o giro postal pagadero a favor del Secretario de Hacienda y será remitido a la Division de Finanzas del Departamento.
Toda inspeccion no pagada dentro de los treinta (30) días de la fecha de facturacion, podra resultar en la suspension o cancelación de la licencia del importador de los gandures inspeccionados, a tono con lo dispuesto en el inciso G del Artículo III de este Reglamento."
Seccion 5. Se enmienda el inciso B del Artículo IX del citado Reglamento de Mercado Nüm. 5, para que lea como sigua: "Artículo IX.- Introducción de Gandures en su Estado Natural y de Gandures Enlatados "B. Las inspecciones de gandures enlatados importados deberán efectuarse por un inspector del lepartamento y serán pagadas por el importador según los cargos establecidos en el inciso B del Artículo VIII de este Reglamento. Cualquier lote de gandures enlatados importados que no llena los requisitos establecidos en este Reglamento quedara sujeto a lo dispuesto en el frtículo $x$ del mismo y el importador estará obligado a pagar los cargos de inspeccion correspondientes."
Seccion 6.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas bs promulga ol Secretario de Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confiare la Lev Nüm. 241, del 8 de mayo de 1950, según enmentada. Las mismas comenzarán a rogir treinta (30) dias después de su pullicacion on dos periodicos de circulacion general en Puerto Rico, segun 10 dispone la citada Ley Nüm. 241, y previa radicacion en la oficina del secretario de Estado de Puerto Rico, de un oriainal y dos copias de sus versiones en español y en ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, eegún enmendada.
Aprobada el dia 2 de septiembre de 1982, en San Juan, Puerto Rico.