Agencia:
Junta de Calidad Ambiental
Número:
2906
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
27 de agosto de 1982
Estas enmiendas al Reglamento para el Control de los Desperdicios Sólidos Peligrosos y No-Peligrosos fueron promulgadas por la Junta de Calidad Ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo la Ley de Política Pública Ambiental. El objetivo principal es proteger el ambiente natural y la salud pública de los riesgos asociados con estos desperdicios. Las modificaciones, aprobadas el 27 de agosto de 1982 mediante la Resolución R-82-15-1, afectan principalmente dos secciones del reglamento.
La Regla 801, que trata sobre el propósito, alcance y aplicabilidad, se enmienda para añadir una exención. Esta exención aplica a los dueños u operadores de facilidades de desperdicios sólidos peligrosos existentes antes del 13 de noviembre de 1980, siempre que operen bajo estatus interino, no estén bajo órdenes administrativas y no representen una amenaza inminente a la salud o el ambiente. Esta dispensa es temporal, hasta que la Agencia Federal de Protección Ambiental emita su propia reglamentación para estas facilidades.
Asimismo, la Regla 816, referente a los rellenos para desperdicios sólidos peligrosos, se modifica en su subpárrafo (B)(3). Se establece que todo relleno debe ubicarse a una distancia mínima de 150 metros (500 pies) de cualquier abasto de agua público, privado o para ganado. No obstante, se permite una distancia menor si el dueño u operador demuestra satisfactoriamente a la Junta que no habrá contacto directo ni mezcla de lixiviados con el abasto de agua, y que se implementará un sistema de monitoreo de aguas subterráneas.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL
A tenor con y de acuerdo con la Ley de Política Pública Ambiental (Ley Número 9 aprobada el 18 de junio de 1970), según enmendada, éstas.
Han sido promulgadas por la Resolución R-82-15-1 para proteger el ambiente natural de Puerto Rico y la salud de sus ciudadanos de los desperdicios sólidos peligrosos y nopeligrosos.
27 de agosto de 1982.
Carl Axel P. Söderberg Vice-presidente
Santos Rohená, Jr. Miembro Asociado
ENMENDADAS PARA QUE LEAN COMO SIGUE: PARTE VIII - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA FACILIDADES PARA EL TRATAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y DISPOSICION DE DESPERDICIOS SOLIDOS PELIGROSOS
REGLA 801 - PROPOSITO, ALCANCE Y APLICABILIDAD Se enmienda la Regla 801 adicionándole un nuevo párrafo "G" para que lea como sigue: G. El dueño u operador de cualesquiera de las facilidades para desperdicios sólidos peligrosos según definidas en la Regla 102, existentes en o antes del 13 de noviembre de 1980, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
REGLA 816 - RELLENOS PARA DESPERDICIO SOLIDOS PELIGROSO REGLA 816(B)(3) - Se enmienda el subpárrafo (3) adicionando un nuevo párrafo para que lea como sigue: B. Requisitos Generales
El relleno podrá estar localizado a una distancia menor siempre que el dueño u operador pueda demostrar a satisfacción de la Junta que al momento de la solicitud de permiso, que: a. no ocurrirá contacto directo entre el relleno y cualquier abasto de agua público o privado o abasto de agua para el ganado. b. no podrá ocurrir la mezcla de la lixiviación del relleno, (incluyendo las aguas subterráneas o aguas superficiales contaminadas con la lixiviación) con el abasto de agua público o privado o abasto de agua para ganado, y c. se establezca un sistema de monitoría para las aguas subterráneas.
REGLA 817 - EMBALSES SUPERFICIALES REGLA 817(B) (2), Se enmienda el subpárrafo (2) para que lea como sigue: B. Requisitos Generales
REGLA 817(B) (3), Se enmienda el subpárrafo (3) adicionándole un nuevo párrafo para que lea como sigue: 3. Todo embalse superficial deberá ser localizado por lo menos a una distancia de 150 metros ( 500 pies) de cualquier
abasto de agua público o privado o abasto de agua para el ganado en funcionamiento. El embalse superficial podrá ser localizado a una distancia menor, siempre que el dueño u operador pueda demostrar a satisfacción de la Junta, que al momento de la solicitud de permiso: a. no ocurrirá contacto directo entre el embalse superficial y cualquier abasto de agua público o privado o abasto de agua para el ganado, b. que se instalará un sistema de monitoria de aguas subterráneas.
REGLA 819 - FACILIDADES PARA TRATAMIENTO EN EL TERRENO REGLA 819 , Se enmiendan los incisos (B)(4)(c) y (B)(4)
(d) para que lean como sigue: B. Requisitos Generales de Operación 4. *** a. *** b. *** c. Toda aplicación sobre o dentro del terreno ("Landfarm") deberá ser ubicada, diseñada, construída y operada a fin de que el área tratada esté por lo menos a 1.5 metros (cinco (5) pies) sobre el manto freático histórico; a menos que el dueño u operador pueda demostrar al momento de que sea otorgado un permiso que no
ocurrirá contacto directo entre la facilidad para tratamiento en el terreno ("landfarm") y el nivel freático y que un sistema de monitoria de agua subterránea podrá ser instalado adecuadamente y mantenido en el espacio inferior. d. El área tratada de una facilidad de aplicación sobre o dentro del terreno ("landfarm") deberá estar a una distancia de por 10 menos 150 metros ( 500 pies) de cualquier abasto de agua para ganado en funcionamiento. "La facilidad para tratamiento en el terreno (Landfarm) podrá ser localizada a una distancia menor de 150 metros ( 500 pies) de un abasto de agua público o privado o abasto de agua para el ganado en funcionamiento, siempre que el dueño u operador pueda demostrar a la Junta, al momento en que solicite el permiso que no ocurrirá contacto directo entre la facilidad para tratamiento en el terreno (Landfarm) y cualquier abasto de agua público o privado o abasto de agua para ganado en funcionamiento; no deberá ocurrir la mezcla de lixiviación de la facilidad para tratamiento en el terreno (incluyendo aguas subterráneas o aguas superficiales contaminadas con la lixiviación) con el abasto de agua público o privado o abasto de agua para ganado, y que un sistema de monitoria de agua subterránea ha sido instalado y mantenido adecuadamente".
Agencia:
Junta de Calidad Ambiental
Número:
2906
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
27 de agosto de 1982
Estas enmiendas al Reglamento para el Control de los Desperdicios Sólidos Peligrosos y No-Peligrosos fueron promulgadas por la Junta de Calidad Ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo la Ley de Política Pública Ambiental. El objetivo principal es proteger el ambiente natural y la salud pública de los riesgos asociados con estos desperdicios. Las modificaciones, aprobadas el 27 de agosto de 1982 mediante la Resolución R-82-15-1, afectan principalmente dos secciones del reglamento.
La Regla 801, que trata sobre el propósito, alcance y aplicabilidad, se enmienda para añadir una exención. Esta exención aplica a los dueños u operadores de facilidades de desperdicios sólidos peligrosos existentes antes del 13 de noviembre de 1980, siempre que operen bajo estatus interino, no estén bajo órdenes administrativas y no representen una amenaza inminente a la salud o el ambiente. Esta dispensa es temporal, hasta que la Agencia Federal de Protección Ambiental emita su propia reglamentación para estas facilidades.
Asimismo, la Regla 816, referente a los rellenos para desperdicios sólidos peligrosos, se modifica en su subpárrafo (B)(3). Se establece que todo relleno debe ubicarse a una distancia mínima de 150 metros (500 pies) de cualquier abasto de agua público, privado o para ganado. No obstante, se permite una distancia menor si el dueño u operador demuestra satisfactoriamente a la Junta que no habrá contacto directo ni mezcla de lixiviados con el abasto de agua, y que se implementará un sistema de monitoreo de aguas subterráneas.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL
A tenor con y de acuerdo con la Ley de Política Pública Ambiental (Ley Número 9 aprobada el 18 de junio de 1970), según enmendada, éstas.
Han sido promulgadas por la Resolución R-82-15-1 para proteger el ambiente natural de Puerto Rico y la salud de sus ciudadanos de los desperdicios sólidos peligrosos y nopeligrosos.
27 de agosto de 1982.
Carl Axel P. Söderberg Vice-presidente
Santos Rohená, Jr. Miembro Asociado
ENMENDADAS PARA QUE LEAN COMO SIGUE: PARTE VIII - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA FACILIDADES PARA EL TRATAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y DISPOSICION DE DESPERDICIOS SOLIDOS PELIGROSOS
REGLA 801 - PROPOSITO, ALCANCE Y APLICABILIDAD Se enmienda la Regla 801 adicionándole un nuevo párrafo "G" para que lea como sigue: G. El dueño u operador de cualesquiera de las facilidades para desperdicios sólidos peligrosos según definidas en la Regla 102, existentes en o antes del 13 de noviembre de 1980, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
REGLA 816 - RELLENOS PARA DESPERDICIO SOLIDOS PELIGROSO REGLA 816(B)(3) - Se enmienda el subpárrafo (3) adicionando un nuevo párrafo para que lea como sigue: B. Requisitos Generales
El relleno podrá estar localizado a una distancia menor siempre que el dueño u operador pueda demostrar a satisfacción de la Junta que al momento de la solicitud de permiso, que: a. no ocurrirá contacto directo entre el relleno y cualquier abasto de agua público o privado o abasto de agua para el ganado. b. no podrá ocurrir la mezcla de la lixiviación del relleno, (incluyendo las aguas subterráneas o aguas superficiales contaminadas con la lixiviación) con el abasto de agua público o privado o abasto de agua para ganado, y c. se establezca un sistema de monitoría para las aguas subterráneas.
REGLA 817 - EMBALSES SUPERFICIALES REGLA 817(B) (2), Se enmienda el subpárrafo (2) para que lea como sigue: B. Requisitos Generales
REGLA 817(B) (3), Se enmienda el subpárrafo (3) adicionándole un nuevo párrafo para que lea como sigue: 3. Todo embalse superficial deberá ser localizado por lo menos a una distancia de 150 metros ( 500 pies) de cualquier
abasto de agua público o privado o abasto de agua para el ganado en funcionamiento. El embalse superficial podrá ser localizado a una distancia menor, siempre que el dueño u operador pueda demostrar a satisfacción de la Junta, que al momento de la solicitud de permiso: a. no ocurrirá contacto directo entre el embalse superficial y cualquier abasto de agua público o privado o abasto de agua para el ganado, b. que se instalará un sistema de monitoria de aguas subterráneas.
REGLA 819 - FACILIDADES PARA TRATAMIENTO EN EL TERRENO REGLA 819 , Se enmiendan los incisos (B)(4)(c) y (B)(4)
(d) para que lean como sigue: B. Requisitos Generales de Operación 4. *** a. *** b. *** c. Toda aplicación sobre o dentro del terreno ("Landfarm") deberá ser ubicada, diseñada, construída y operada a fin de que el área tratada esté por lo menos a 1.5 metros (cinco (5) pies) sobre el manto freático histórico; a menos que el dueño u operador pueda demostrar al momento de que sea otorgado un permiso que no
ocurrirá contacto directo entre la facilidad para tratamiento en el terreno ("landfarm") y el nivel freático y que un sistema de monitoria de agua subterránea podrá ser instalado adecuadamente y mantenido en el espacio inferior. d. El área tratada de una facilidad de aplicación sobre o dentro del terreno ("landfarm") deberá estar a una distancia de por 10 menos 150 metros ( 500 pies) de cualquier abasto de agua para ganado en funcionamiento. "La facilidad para tratamiento en el terreno (Landfarm) podrá ser localizada a una distancia menor de 150 metros ( 500 pies) de un abasto de agua público o privado o abasto de agua para el ganado en funcionamiento, siempre que el dueño u operador pueda demostrar a la Junta, al momento en que solicite el permiso que no ocurrirá contacto directo entre la facilidad para tratamiento en el terreno (Landfarm) y cualquier abasto de agua público o privado o abasto de agua para ganado en funcionamiento; no deberá ocurrir la mezcla de lixiviación de la facilidad para tratamiento en el terreno (incluyendo aguas subterráneas o aguas superficiales contaminadas con la lixiviación) con el abasto de agua público o privado o abasto de agua para ganado, y que un sistema de monitoria de agua subterránea ha sido instalado y mantenido adecuadamente".