Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
2876
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
10 de junio de 1982
Este Reglamento establece las normas para que el Secretario de Hacienda de Puerto Rico acepte bienes muebles e inmuebles como pago parcial o total de las contribuciones sobre caudales relictos. Se fundamenta en la Ley Núm. 158 de 1979 y deroga una reglamentación anterior de 1980. Los contribuyentes que no dispongan de dinero en efectivo, incluyendo valores de fácil liquidez, podrán ofrecer estos bienes. Es requisito que los bienes estén libres de cargas o gravámenes y que la participación del contribuyente sea total o se considere donada al Estado. Además, el contribuyente debe presentar evidencia de que intentó vender los bienes por su justo valor en el mercado sin éxito. Para bienes declarados de utilidad pública, se requiere la conformidad de los Secretarios de Salud o Instrucción, según corresponda. El valor de aceptación de los bienes nunca excederá su justo valor en el mercado para propósitos de la planilla de contribución. Los bienes considerados patrimonio cultural serán valorados con el asesoramiento del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE HACIENDA
REGLAMENTO
PARA AUTORIZAR AL SECRETARIO DE HACIENDA A ACEPTAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN PAGO PARCIAL O TOTAL DE CONTRIBUCIONES SOBRE CAUDALES RELICTOS Y DEROGAR EL REGLAMENTO APROBADO EL 8 DE MAYO DE 1980 .
Artículo 1. - Base Legal Se aprueba este Reglamento en virtud de la facultad que le confiere al Secretario de Hacienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 158, aprobada el 20 de julio de 1979.
Artículo 2. - Título Corto Este Reglamento se conocerá como "Reglamento para aceptar bienes en pago de contribuciones sobre caudales relictos."
Artículo 3. - Definiciones Según se utilizan en este Reglamento, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de la Ley, los siguientes términos significarán:
(a) del Artículo 1 de la Ley, el término "dinero en efectivo" incluye bonos, acciones, pagares garantizados con hipotecas, seguros de vida u otros valores o bienes de fácil liquidez.
Artículo 4. - Naturaleza de los Bienes a ofrecerse en pago de Contribuciones
El contribuyente que no posea dinero en efectivo, según se define este término en el Artículo 3 de este Reglamento, podrá ofrecer mediante carta dirigida al Secretario
de Hacienda bienes muebles o inmuebles para el pago parcial o total de contribuciones sobre caudales relictos.
Los bienes muebles o inmuebles que se ofrezcan deberán estar libres de cargas o gravámenes y la participación del contribuyente en dichos bienes sera total o, en caso de participación con otra persona, ésta no será compensada y se considerara como que dicha participación ha sido donada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.- Evidencia Necesaria El contribuyente deberá someter evidencia fehaciente de que los bienes ofrecidos en pago de contribuciones estuvieron en venta y que no fue posible vender los mismos por el justo valor en el mercado.
Artículo 6.- Bienes declarados de utilidad pública En los casos de bienes declarados de utilidad pública para ser dedicados por el Gobierno para fines de servicios de salud y facilidades complementarias y para escuelas públicas y facilidades complementarias a la educacion, el Secretario de Salud o el Secretario de Instruccion, según fuera el caso, a solicitud del contribuyente, notificara al Secretario de Hacienda su conformidad para que éste acepte dichos bienes.
Artículo 7.- Valor El valor por el cual se aceptarán bienes de conformidad con la Ley Núm. 158, aprobada el 20 de julio de 1979, nunca sera mayor que el justo valor en el mercado en que los bienes han sido evaluados para propósitos de la valoración en la planilla de contribución sobre caudales relictos.
Artículo 8.- Bienes considerados Patrimonio Cultural El Secretario de Hacienda con el asesoramiento del Instituto de Cultura Puertorriqueña determinara el valor para fines del pago de la contribución sobre caudales
relictos de los bienes que constituyan valores importantes y de trascendencia historica considerados como patrimonio cultural del Pueblo de Puerto Rico.
Artículo 9.- Notas Aclaratorias a. En el Artículo 1 de la Ley, Parrafo 2, donde se lee: "Los bienes declarados de utilidad pública en el apartado (2) de este Artículo..." debe leerse "Los bienes declarados de utilidad pública en el párrafo
(c) ...". b. En el Artículo 2 de la Ley, apartado
(b) , donde se lee: "En caso de los bienes inmuebles, especificados en el apartado
(a) del Articulo 1 de esta Ley..." debe leerse "En caso de los bienes inmuebles, especificados en el apartado
(b) ...". c. En el Artículo 2 de la Ley, apartado
(c) , donde se lee: "En los casos de bienes especificados en el apartado
(b) del Artículo 1 de esta Ley..." debe leerse "En los casos de bienes especificados en el apartado
(c) del Artículo 1 de la Ley...".
Artículo 10.- Cláusula Derogatoria Se deroga el Reglamento "PARA AUTORIZAR AL SECRETARIO DE HACIENDA A ACEPTAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN PAGO PARCIAL O TOTAL DE CONTRIBUCIONES SOBRE CAUDALES RELICTOS", aprobado el 8 de mayo de 1980.
Artículo 11.- Vigencia Este Reglamento entrara en vigor treinta (30) dias despues de su radicacion en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, conocida como Ley sobre Reglamentos de 1958, según enmendada.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 1982.
Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
2876
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
10 de junio de 1982
Este Reglamento establece las normas para que el Secretario de Hacienda de Puerto Rico acepte bienes muebles e inmuebles como pago parcial o total de las contribuciones sobre caudales relictos. Se fundamenta en la Ley Núm. 158 de 1979 y deroga una reglamentación anterior de 1980. Los contribuyentes que no dispongan de dinero en efectivo, incluyendo valores de fácil liquidez, podrán ofrecer estos bienes. Es requisito que los bienes estén libres de cargas o gravámenes y que la participación del contribuyente sea total o se considere donada al Estado. Además, el contribuyente debe presentar evidencia de que intentó vender los bienes por su justo valor en el mercado sin éxito. Para bienes declarados de utilidad pública, se requiere la conformidad de los Secretarios de Salud o Instrucción, según corresponda. El valor de aceptación de los bienes nunca excederá su justo valor en el mercado para propósitos de la planilla de contribución. Los bienes considerados patrimonio cultural serán valorados con el asesoramiento del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE HACIENDA
REGLAMENTO
PARA AUTORIZAR AL SECRETARIO DE HACIENDA A ACEPTAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN PAGO PARCIAL O TOTAL DE CONTRIBUCIONES SOBRE CAUDALES RELICTOS Y DEROGAR EL REGLAMENTO APROBADO EL 8 DE MAYO DE 1980 .
Artículo 1. - Base Legal Se aprueba este Reglamento en virtud de la facultad que le confiere al Secretario de Hacienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 158, aprobada el 20 de julio de 1979.
Artículo 2. - Título Corto Este Reglamento se conocerá como "Reglamento para aceptar bienes en pago de contribuciones sobre caudales relictos."
Artículo 3. - Definiciones Según se utilizan en este Reglamento, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de la Ley, los siguientes términos significarán:
(a) del Artículo 1 de la Ley, el término "dinero en efectivo" incluye bonos, acciones, pagares garantizados con hipotecas, seguros de vida u otros valores o bienes de fácil liquidez.
Artículo 4. - Naturaleza de los Bienes a ofrecerse en pago de Contribuciones
El contribuyente que no posea dinero en efectivo, según se define este término en el Artículo 3 de este Reglamento, podrá ofrecer mediante carta dirigida al Secretario
de Hacienda bienes muebles o inmuebles para el pago parcial o total de contribuciones sobre caudales relictos.
Los bienes muebles o inmuebles que se ofrezcan deberán estar libres de cargas o gravámenes y la participación del contribuyente en dichos bienes sera total o, en caso de participación con otra persona, ésta no será compensada y se considerara como que dicha participación ha sido donada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5.- Evidencia Necesaria El contribuyente deberá someter evidencia fehaciente de que los bienes ofrecidos en pago de contribuciones estuvieron en venta y que no fue posible vender los mismos por el justo valor en el mercado.
Artículo 6.- Bienes declarados de utilidad pública En los casos de bienes declarados de utilidad pública para ser dedicados por el Gobierno para fines de servicios de salud y facilidades complementarias y para escuelas públicas y facilidades complementarias a la educacion, el Secretario de Salud o el Secretario de Instruccion, según fuera el caso, a solicitud del contribuyente, notificara al Secretario de Hacienda su conformidad para que éste acepte dichos bienes.
Artículo 7.- Valor El valor por el cual se aceptarán bienes de conformidad con la Ley Núm. 158, aprobada el 20 de julio de 1979, nunca sera mayor que el justo valor en el mercado en que los bienes han sido evaluados para propósitos de la valoración en la planilla de contribución sobre caudales relictos.
Artículo 8.- Bienes considerados Patrimonio Cultural El Secretario de Hacienda con el asesoramiento del Instituto de Cultura Puertorriqueña determinara el valor para fines del pago de la contribución sobre caudales
relictos de los bienes que constituyan valores importantes y de trascendencia historica considerados como patrimonio cultural del Pueblo de Puerto Rico.
Artículo 9.- Notas Aclaratorias a. En el Artículo 1 de la Ley, Parrafo 2, donde se lee: "Los bienes declarados de utilidad pública en el apartado (2) de este Artículo..." debe leerse "Los bienes declarados de utilidad pública en el párrafo
(c) ...". b. En el Artículo 2 de la Ley, apartado
(b) , donde se lee: "En caso de los bienes inmuebles, especificados en el apartado
(a) del Articulo 1 de esta Ley..." debe leerse "En caso de los bienes inmuebles, especificados en el apartado
(b) ...". c. En el Artículo 2 de la Ley, apartado
(c) , donde se lee: "En los casos de bienes especificados en el apartado
(b) del Artículo 1 de esta Ley..." debe leerse "En los casos de bienes especificados en el apartado
(c) del Artículo 1 de la Ley...".
Artículo 10.- Cláusula Derogatoria Se deroga el Reglamento "PARA AUTORIZAR AL SECRETARIO DE HACIENDA A ACEPTAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN PAGO PARCIAL O TOTAL DE CONTRIBUCIONES SOBRE CAUDALES RELICTOS", aprobado el 8 de mayo de 1980.
Artículo 11.- Vigencia Este Reglamento entrara en vigor treinta (30) dias despues de su radicacion en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, conocida como Ley sobre Reglamentos de 1958, según enmendada.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 1982.