Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2865
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
5 de marzo de 1982
Aprobado por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, el documento enmienda el "Reglamento de Mercado 1951, 2", que rige la calidad y el mercado de carne de aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se modifican los Artículos II, III y XII de dicho reglamento, incluyendo la derogación de incisos, la reenumeración de otros y la adición de nuevas secciones. En el Artículo II, se actualizan y añaden definiciones clave para términos como "Mayorista o Comerciante al por Mayor", "Detallista o Comerciante al Por Menor", "Clase" de aves (detallando tipos como pollo para freír, gallo, gallina y capón), "Envase de Embarque", "Lote", "Grados de Calidad" y "Envoltura o envase para venta directa al consumidor". El Artículo III establece nuevos requisitos para la solicitud de licencias, exigiendo que se realicen con al menos treinta días de antelación a su vencimiento. Además, se imponen condiciones para la expedición de licencias a importadores, almacenistas, representantes de exportadores o mayoristas, como poseer instalaciones adecuadas para el manejo y congelación del producto y presentar evidencia de la tenencia del local. Para las corporaciones, se requiere una copia del certificado de incorporación. Estas modificaciones buscan modernizar y fortalecer el marco regulatorio para la comercialización de carne de aves en Puerto Rico.
Estado Libre Asociado de Puerto DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
Fechar 20. 24/15/2015 3:49:21
Aprobado: Carlos S. Quirós Secretario de Estado
Por: Fernando Alami
Secretaria Auxiliar de Estado
A LOST INICIO DE 11 Y 12 DEL ARTICULO 11, TERMOSINO LOST INICIO DE 16 Y 17 DEL MISMO, REDEMPERADO LOS INICIOS 13, 19, 20 Y 21 DE OICHO ARTICULO COMO INICIO DE 16, 17, 18 Y 19, RESPECTIVA DE TE, Y ADICIONADO UN NUEVO INICIO 20 AL REFERIOR ARTICULO 11; A LOST INICIO DE 7 Y 9 DEL ARTICULO 111, ADICIONADO UN NUEVO INICIO DE 4 OICHO ARTICULO Y REDESIGNADO EL ACTUAL INICIO DE COMO INICIO F DEL REFERIOR ARTICULO 111; A LOST INICIO DE 4 Y 9 DEL ARTICULO 112, ADICIONADO UN NUEVO APARTIDO 8 AL INICIO A DEL ARTICULO 11, Y REDEMPERADO EL ACTUAL APARTADO 2 COMO APARTADO 9 DEL SUSCIOLO INICIO A DEL ARTICULO 12; ADICIONADO UN NUEVO INICIO 9 AL ARTICULO 11; TERMOSINO EL INICIO C DEL ARTICULO 111; AL INICIO A DEL ARTICULO 1111; AL ARTICULO 1X; AL ARTICULO X; AL ARTICULO XI; Y AL APARTADO 6 DEL INICIO A DEL ARTICULO XII DEL REGLA- MENTO DE HERRADO 1951, 2, "PARA REGIR LA CALIDAD Y EL HERRADO DE CARRE DE AYER EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 28 DE ABRIL DE 1951, "SEXO" ENCIONADO.
Sección 1. - Se enmiendan los incisos 11 y 12 del Artículo 11, se derogan los incisos 16 y 17 del mismo, reenumerándose los incisos 12, 19, 20 y 21 como incisos 15, 17, 18 y 19, respectivamente, y se adiciona un nuevo inciso 20 al referido Artículo 11 del Reglamento de Hercado 1951, 2, "Para Regir la Calidad y el Hercado de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 22 de abril de 1951, según enmendado, para que sean como sigue:
"Artículo 11. - Definición de Términos
Los siguientes términos tendrán los significados que a con- tinuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique lo contrario:
"Hayorista o Comerciante al por Mayor" significa cual- quier persona que venía u ofrezca en venta carne de aves a detallistas, intermediarios, instituciones pubernamentales o privadas o a otros comerciantes al por mayor.
"Detallista o Comerciante al Por Honor" significa cual- quier persona que venía u ofrezca en venta carne de aves directamente al consumidor.
"F. Se requerirán facultades senaridas en los casos de solicitudes de licencias hechas por personas que sean socios o que ocupen cualquier cargo en una firma que posea licencia o que haya ratificado una solicitud de licencia bajo este Reglamento.
"F. Asimismo, previa notificación a la persona interesada brindándole la oportunidad de ser alta, el Secretario".
descarga, en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de los menudos, no será necesario que éstos sean clasificados en grados de calidad. La inspección y clasificación deberá haber sido practicada por inspectores y clasificadores autorizados del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Excepto en el caso de los menudos, no se permitirá la introducción para mercadeo para consumo humano en Puerto Rico de lote alguno de carne de aves que no haya sido clasificado en grados de calidad por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos."
"D. Será deber de todo importador y de toda compañía aérea o naviera, sus representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento la llegada de todo lote de carne de aves al arribo de éste a Puerto Rico, informando el barco, o avión que lo transporta y el sitio de desembarque del mismo."
Sección 4. - Se adiciona un nuevo apartado 2 al Inciso A del Artículo V y se reenumerá el actual apartado 3 como apartado 7 del susodicho Inciso A del Artículo V del citado Reglamento de Mercato Únm. 2, para que sean como sigue:
"Artículo V. - Certificados
Los certificados requeridos en el Inciso A del Artículo IV deberán indicar entre otras cosas, lo siguiente:
Nombre y dirección del establecimiento oficial donde se elaboró la carne de aves o del solicitante de la inspección, así como el nombre y dirección del importador.
Cualquier otra información que dichos inspectores y clasificadores estimen pertinente.
"O. Cuando se empague carne de aves con hielo en cajas de madera o en cualquier otro envase apropiado, el envase deberá estar provisto de cubierta completa y estar construido en tal forma que permita el escape de agua."
"A. Toda ave lista para cocinar y mesas de aves que se importen para mercadearse en Puerto Rico, deberán venir empacadas en envolturas o envases para venta directa al consumidor, dentro de los correspondientes envases de embarque. El contenido de los envases para venta directa al consumidor no podrá ser subdividido en unidades menores ni podrá ser detallados suelto. Para los productos de esta disposición todo envase para venta directa al consumidor deberá contener no más de una ave lista para cocinar, entera o trozada, ni más de diez (10) libras netas de mesas de aves y/o menudos.
A. Los funcionarios del Departamento tendrán libre acceso a las dependencias de todo establecimiento o a todo vehículo de transporte en Puerto Rico en el que se importe, almacene, transporte, manipule, come, venta, o exhiba para la venta carne de aves.
Sección 9. - Se enmienda el Artículo X del citado Reglamento de Mercado 1980. 8, para que sea como sigue:
"Artículo X. - Empaque y Material de Empaque
A. Todo éste de carne de aves que se importe o mercadee en Puerto Rico deberá estar enmarcado en cajas de madera o en cajas de cartón sólido o corrugado. Dichos envases deberán ser nuevos, limpios, y sanos y completamente libres de olores, manchas y otros defectos, y deberán ser de tal solidez y durabilidad que protejan debidamente el producto durante su mercadeo.
B. El material para envolver carne de aves para venta directa al consumidor deberá ser resistente a la humedad y de tal naturaleza que proteja el producto adecuadamente.
C. Tanto los envases de embarque y su revestimiento interior, como los envases individuales que se utilicen para envasar la carne de aves que se importe en Puerto Rico, deberán ajustarse a las especificaciones para envases y material de empaque para aves y sus productos derivados establecidos por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos.
D. Las envolturas que se utilicen para los menuzos incluidos en las aves listas para cocinar deberán ser
de material no absorbente y de tamaño no menor que el absolutamente necesario para envolver estos adecuadamente.
Sección 10. - Se enmienda el Artículo XI del citado "entamiento de Mercado Último", para que sea como sigue:
"Artículo XI. - Potulación
"A. Todo envase y envoltura usado para el envase de carne de aves que se imparte y/o mercadee en Puerto Rico deberá estar rotulado en letras claramente legibles indicando entre otras cosas, lo siguiente:
Clase de ave, el nombre de las mesas o de los menudos. En el caso de las mesas y de los menudos, el nombre de estas deberá estar acompañado de la clase de ave, "disponiéndose, que el secretario podrá permitir el uso de cotejo (check off) de la clase o parte del ave que contenga el envase para venta directa del consumidor.
Peso neto del contenido del envase. La información sobre peso neto deberá tener los requisitos de la Ley de Pesas y Medidas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Última 145 del 27 de junio de 1962), que pone en vigor la División de Pesas y Medidas del Departamento de Asuntos del Consumidor.
El término "derezo" si el producto es fresco o el término "tarténgase congelado" si el producto es congelado.
Nombre y dirección del importador en letras no menores de 1/2 pulgada en los envases de embarque, mezclado del término "importador", en igual tamaño de letras, en el caso de carne de aves importadas.
Nombre y dirección del importador o del envasador o distribuidor en letras no menores de 1/2 de pulgadas en los envases para venta
directa al consumidor, en el caso de carne de aves importada. "I se optare por usar el nombre y dirección del importador, dicha información deberá estar precedida del término "Importador" en igual tamaño de letra. 6. 'Úmero del certificado oficial expedito para el lote, en los envases de embarque, en el caso de carne de aves importada. "n. En el caso de envolturas transparentes en envases para venta directa al consumidor dicha rotulación podrá aparecer impresa en un marbete o etiqueta insertada (insert label) colocada debajo de la envoltura transparente, en forma tal que esté claramente visible y legible y que permanezca inalterada durante el mercadeo de carne de aves". "C. En todo envase de embarque y en todo envase para venta directa al consumidor conteniendo carne de aves que se importe a Puerto Rico deberán aparecer los sellos indicativos de que el producto fue inspeccionado para fines de saludaridad (abolescmeness) y clasificados en grados de calidad, de acuerdo con las normas establecidas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, o que y" estableciere el Departamento. El sello indicativo del grado de calidad deberá aparecer impreso directamente en el envase. "lo se permitirá el uso de cintas de papel engomado (pressure sensitive tapes, stickers) ni etiquetas insertadas para indicar el grado de calidad.
Se indicará en el sello de inspección o en la parte exterior del envase o envoltura, el número del establecimiento oficial donde fue inspeccionado el producto. En el caso de envolturas trasparentes en envases para venta directa al consumidor, dicho número podrá aparecer impreso en un marbete o etiqueta insertada (insert label) colocada debajo de la envoltura transparente, en forma tal que esté claramente visible y legible. El número del establecimiento oficial podrá aparecer también en un anillo de metal o plástico en el cierre del envase, en el caso que se usen bolsas, pero que esté claramente legible y que así se indique en el sello de inspección. Los envases conteniendo menudos no tendrán que estar rotulados con el grado de calidad.
Seccion 11.- Se enrienda el Apartado 4 del inciso A del Articulo XII del citado Reglamento de Hercado Mín. 8, para que lea como sigue:
Arctculo XII.- Carne de Aves Adulterada, o Insalubre "A. Hlinguna persona podrá vender a ofrecer en venta carne de aves adulterada - Insalubre, o carne de aves que haya sido producida en contravencion a este Reglamento. Para los fines de este Reglamento, se considerara adulterada, o insalubre toda carne de aves con uno o más de los siguientes defectos: 4. Parcial o totalmente descompuesta, sucia o podrida, o que se haya manipulado en forma tal que afecte su apariencia y/o salubridad.
Seccion 12.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enriendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Mín. 241, del 8 de mayo de 1950, según enrendada. Las mismas comenzarán a regir treinta (30) las después de su publicación en dos periódicos de circulación generat en Puerto Rico, según lo dispone la citada Ley Mín. 241, y después de radicarse en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el originat y dos copias de sus versiones en español y en inglés, en virtud de las disposiciones de la Ley Mín. 112, del 30 de junio de 1957, según enrendada.
Aprobadas el día 25 de febrero de 1952, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2865
Estado:
Activo
Año:
1982
Fecha:
5 de marzo de 1982
Aprobado por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, el documento enmienda el "Reglamento de Mercado 1951, 2", que rige la calidad y el mercado de carne de aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se modifican los Artículos II, III y XII de dicho reglamento, incluyendo la derogación de incisos, la reenumeración de otros y la adición de nuevas secciones. En el Artículo II, se actualizan y añaden definiciones clave para términos como "Mayorista o Comerciante al por Mayor", "Detallista o Comerciante al Por Menor", "Clase" de aves (detallando tipos como pollo para freír, gallo, gallina y capón), "Envase de Embarque", "Lote", "Grados de Calidad" y "Envoltura o envase para venta directa al consumidor". El Artículo III establece nuevos requisitos para la solicitud de licencias, exigiendo que se realicen con al menos treinta días de antelación a su vencimiento. Además, se imponen condiciones para la expedición de licencias a importadores, almacenistas, representantes de exportadores o mayoristas, como poseer instalaciones adecuadas para el manejo y congelación del producto y presentar evidencia de la tenencia del local. Para las corporaciones, se requiere una copia del certificado de incorporación. Estas modificaciones buscan modernizar y fortalecer el marco regulatorio para la comercialización de carne de aves en Puerto Rico.
Estado Libre Asociado de Puerto DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
Fechar 20. 24/15/2015 3:49:21
Aprobado: Carlos S. Quirós Secretario de Estado
Por: Fernando Alami
Secretaria Auxiliar de Estado
A LOST INICIO DE 11 Y 12 DEL ARTICULO 11, TERMOSINO LOST INICIO DE 16 Y 17 DEL MISMO, REDEMPERADO LOS INICIOS 13, 19, 20 Y 21 DE OICHO ARTICULO COMO INICIO DE 16, 17, 18 Y 19, RESPECTIVA DE TE, Y ADICIONADO UN NUEVO INICIO 20 AL REFERIOR ARTICULO 11; A LOST INICIO DE 7 Y 9 DEL ARTICULO 111, ADICIONADO UN NUEVO INICIO DE 4 OICHO ARTICULO Y REDESIGNADO EL ACTUAL INICIO DE COMO INICIO F DEL REFERIOR ARTICULO 111; A LOST INICIO DE 4 Y 9 DEL ARTICULO 112, ADICIONADO UN NUEVO APARTIDO 8 AL INICIO A DEL ARTICULO 11, Y REDEMPERADO EL ACTUAL APARTADO 2 COMO APARTADO 9 DEL SUSCIOLO INICIO A DEL ARTICULO 12; ADICIONADO UN NUEVO INICIO 9 AL ARTICULO 11; TERMOSINO EL INICIO C DEL ARTICULO 111; AL INICIO A DEL ARTICULO 1111; AL ARTICULO 1X; AL ARTICULO X; AL ARTICULO XI; Y AL APARTADO 6 DEL INICIO A DEL ARTICULO XII DEL REGLA- MENTO DE HERRADO 1951, 2, "PARA REGIR LA CALIDAD Y EL HERRADO DE CARRE DE AYER EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 28 DE ABRIL DE 1951, "SEXO" ENCIONADO.
Sección 1. - Se enmiendan los incisos 11 y 12 del Artículo 11, se derogan los incisos 16 y 17 del mismo, reenumerándose los incisos 12, 19, 20 y 21 como incisos 15, 17, 18 y 19, respectivamente, y se adiciona un nuevo inciso 20 al referido Artículo 11 del Reglamento de Hercado 1951, 2, "Para Regir la Calidad y el Hercado de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 22 de abril de 1951, según enmendado, para que sean como sigue:
"Artículo 11. - Definición de Términos
Los siguientes términos tendrán los significados que a con- tinuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique lo contrario:
"Hayorista o Comerciante al por Mayor" significa cual- quier persona que venía u ofrezca en venta carne de aves a detallistas, intermediarios, instituciones pubernamentales o privadas o a otros comerciantes al por mayor.
"Detallista o Comerciante al Por Honor" significa cual- quier persona que venía u ofrezca en venta carne de aves directamente al consumidor.
"F. Se requerirán facultades senaridas en los casos de solicitudes de licencias hechas por personas que sean socios o que ocupen cualquier cargo en una firma que posea licencia o que haya ratificado una solicitud de licencia bajo este Reglamento.
"F. Asimismo, previa notificación a la persona interesada brindándole la oportunidad de ser alta, el Secretario".
descarga, en cualquier puerto o aeropuerto de Puerto Rico. En el caso de los menudos, no será necesario que éstos sean clasificados en grados de calidad. La inspección y clasificación deberá haber sido practicada por inspectores y clasificadores autorizados del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Excepto en el caso de los menudos, no se permitirá la introducción para mercadeo para consumo humano en Puerto Rico de lote alguno de carne de aves que no haya sido clasificado en grados de calidad por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos."
"D. Será deber de todo importador y de toda compañía aérea o naviera, sus representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento la llegada de todo lote de carne de aves al arribo de éste a Puerto Rico, informando el barco, o avión que lo transporta y el sitio de desembarque del mismo."
Sección 4. - Se adiciona un nuevo apartado 2 al Inciso A del Artículo V y se reenumerá el actual apartado 3 como apartado 7 del susodicho Inciso A del Artículo V del citado Reglamento de Mercato Únm. 2, para que sean como sigue:
"Artículo V. - Certificados
Los certificados requeridos en el Inciso A del Artículo IV deberán indicar entre otras cosas, lo siguiente:
Nombre y dirección del establecimiento oficial donde se elaboró la carne de aves o del solicitante de la inspección, así como el nombre y dirección del importador.
Cualquier otra información que dichos inspectores y clasificadores estimen pertinente.
"O. Cuando se empague carne de aves con hielo en cajas de madera o en cualquier otro envase apropiado, el envase deberá estar provisto de cubierta completa y estar construido en tal forma que permita el escape de agua."
"A. Toda ave lista para cocinar y mesas de aves que se importen para mercadearse en Puerto Rico, deberán venir empacadas en envolturas o envases para venta directa al consumidor, dentro de los correspondientes envases de embarque. El contenido de los envases para venta directa al consumidor no podrá ser subdividido en unidades menores ni podrá ser detallados suelto. Para los productos de esta disposición todo envase para venta directa al consumidor deberá contener no más de una ave lista para cocinar, entera o trozada, ni más de diez (10) libras netas de mesas de aves y/o menudos.
A. Los funcionarios del Departamento tendrán libre acceso a las dependencias de todo establecimiento o a todo vehículo de transporte en Puerto Rico en el que se importe, almacene, transporte, manipule, come, venta, o exhiba para la venta carne de aves.
Sección 9. - Se enmienda el Artículo X del citado Reglamento de Mercado 1980. 8, para que sea como sigue:
"Artículo X. - Empaque y Material de Empaque
A. Todo éste de carne de aves que se importe o mercadee en Puerto Rico deberá estar enmarcado en cajas de madera o en cajas de cartón sólido o corrugado. Dichos envases deberán ser nuevos, limpios, y sanos y completamente libres de olores, manchas y otros defectos, y deberán ser de tal solidez y durabilidad que protejan debidamente el producto durante su mercadeo.
B. El material para envolver carne de aves para venta directa al consumidor deberá ser resistente a la humedad y de tal naturaleza que proteja el producto adecuadamente.
C. Tanto los envases de embarque y su revestimiento interior, como los envases individuales que se utilicen para envasar la carne de aves que se importe en Puerto Rico, deberán ajustarse a las especificaciones para envases y material de empaque para aves y sus productos derivados establecidos por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos.
D. Las envolturas que se utilicen para los menuzos incluidos en las aves listas para cocinar deberán ser
de material no absorbente y de tamaño no menor que el absolutamente necesario para envolver estos adecuadamente.
Sección 10. - Se enmienda el Artículo XI del citado "entamiento de Mercado Último", para que sea como sigue:
"Artículo XI. - Potulación
"A. Todo envase y envoltura usado para el envase de carne de aves que se imparte y/o mercadee en Puerto Rico deberá estar rotulado en letras claramente legibles indicando entre otras cosas, lo siguiente:
Clase de ave, el nombre de las mesas o de los menudos. En el caso de las mesas y de los menudos, el nombre de estas deberá estar acompañado de la clase de ave, "disponiéndose, que el secretario podrá permitir el uso de cotejo (check off) de la clase o parte del ave que contenga el envase para venta directa del consumidor.
Peso neto del contenido del envase. La información sobre peso neto deberá tener los requisitos de la Ley de Pesas y Medidas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Última 145 del 27 de junio de 1962), que pone en vigor la División de Pesas y Medidas del Departamento de Asuntos del Consumidor.
El término "derezo" si el producto es fresco o el término "tarténgase congelado" si el producto es congelado.
Nombre y dirección del importador en letras no menores de 1/2 pulgada en los envases de embarque, mezclado del término "importador", en igual tamaño de letras, en el caso de carne de aves importadas.
Nombre y dirección del importador o del envasador o distribuidor en letras no menores de 1/2 de pulgadas en los envases para venta
directa al consumidor, en el caso de carne de aves importada. "I se optare por usar el nombre y dirección del importador, dicha información deberá estar precedida del término "Importador" en igual tamaño de letra. 6. 'Úmero del certificado oficial expedito para el lote, en los envases de embarque, en el caso de carne de aves importada. "n. En el caso de envolturas transparentes en envases para venta directa al consumidor dicha rotulación podrá aparecer impresa en un marbete o etiqueta insertada (insert label) colocada debajo de la envoltura transparente, en forma tal que esté claramente visible y legible y que permanezca inalterada durante el mercadeo de carne de aves". "C. En todo envase de embarque y en todo envase para venta directa al consumidor conteniendo carne de aves que se importe a Puerto Rico deberán aparecer los sellos indicativos de que el producto fue inspeccionado para fines de saludaridad (abolescmeness) y clasificados en grados de calidad, de acuerdo con las normas establecidas por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, o que y" estableciere el Departamento. El sello indicativo del grado de calidad deberá aparecer impreso directamente en el envase. "lo se permitirá el uso de cintas de papel engomado (pressure sensitive tapes, stickers) ni etiquetas insertadas para indicar el grado de calidad.
Se indicará en el sello de inspección o en la parte exterior del envase o envoltura, el número del establecimiento oficial donde fue inspeccionado el producto. En el caso de envolturas trasparentes en envases para venta directa al consumidor, dicho número podrá aparecer impreso en un marbete o etiqueta insertada (insert label) colocada debajo de la envoltura transparente, en forma tal que esté claramente visible y legible. El número del establecimiento oficial podrá aparecer también en un anillo de metal o plástico en el cierre del envase, en el caso que se usen bolsas, pero que esté claramente legible y que así se indique en el sello de inspección. Los envases conteniendo menudos no tendrán que estar rotulados con el grado de calidad.
Seccion 11.- Se enrienda el Apartado 4 del inciso A del Articulo XII del citado Reglamento de Hercado Mín. 8, para que lea como sigue:
Arctculo XII.- Carne de Aves Adulterada, o Insalubre "A. Hlinguna persona podrá vender a ofrecer en venta carne de aves adulterada - Insalubre, o carne de aves que haya sido producida en contravencion a este Reglamento. Para los fines de este Reglamento, se considerara adulterada, o insalubre toda carne de aves con uno o más de los siguientes defectos: 4. Parcial o totalmente descompuesta, sucia o podrida, o que se haya manipulado en forma tal que afecte su apariencia y/o salubridad.
Seccion 12.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enriendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Mín. 241, del 8 de mayo de 1950, según enrendada. Las mismas comenzarán a regir treinta (30) las después de su publicación en dos periódicos de circulación generat en Puerto Rico, según lo dispone la citada Ley Mín. 241, y después de radicarse en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el originat y dos copias de sus versiones en español y en inglés, en virtud de las disposiciones de la Ley Mín. 112, del 30 de junio de 1957, según enrendada.
Aprobadas el día 25 de febrero de 1952, en San Juan, Puerto Rico.