Agencia:
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola
Número:
2845
Estado:
Activo
Año:
1981
Fecha:
17 de diciembre de 1981
Este reglamento establece las normas para la administración del Fondo para la Garantía de Crédito Agrícola, derogando una versión anterior. Su objetivo principal es facilitar que instituciones de crédito destinen recursos adicionales para financiar a agricultores y entidades agrícolas, incluyendo centrales azucareras, promoviendo así el desarrollo agrícola. La Corporación de Crédito Agrícola es la entidad encargada de administrar este Fondo.
Los préstamos garantizados pueden destinarse a la producción agropecuaria, preparación para el mercado, almacenamiento, transporte, mejoras y operación de centrales azucareras (excepto las estatales), y cualquier actividad que impulse el desarrollo agrícola. Para la concesión de garantías, se evalúa la capacidad de pago del proyecto, la posesión del terreno, la solvencia crediticia del solicitante y la disposición a cumplir con los requisitos. Se requiere que el solicitante ofrezca colateral, como el equipo o maquinaria objeto del préstamo, cuando esté disponible.
Existe un límite máximo legal para la totalidad de los préstamos garantizados, con una restricción específica de hasta ocho millones de dólares para centrales azucareras no estatales. El Fondo no cobra intereses a los agricultores, pero puede aplicar un cargo por administración y supervisión a las instituciones crediticias. Los prestatarios garantizados se obligan a mantener la eficiencia del proyecto y a pagar puntualmente el préstamo y las contribuciones correspondientes.
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DEL FONDO PARA LA GARANTIA DE CREDITO AGRICOLA Y PARA DEROGAR EL APROBADO EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1971
Ley Núm. 1 aprobada en 4 de octubre de 1954, según enmendada; Ley Núm. 26 aprobada el 17 de mayo de 1963, Ley Núm. 26 aprobada en 9 de junio de 1971, según enmendada y Ley Núm. 61 del 4 de junio de 1979.
El objetivo del Fondo para la Garantía de Crédito Agrícola, en lo adelante denominado "Fondo", será facilitar que instituciones de crédito legalmente establecidas en el país incluyendo a la Corporación de Crédito Agrícola, en lo adelante denominada "Corporación", destinen recursos adicionales para atender las necesidades de financiamiento de los agricultores y entidades agrícolas, incluyendo centrales azucareras; lográndose así una participación más efectiva de dichas instituciones en los esfuerzos que se están realizando para la estabilización y desarrollo de nuestra agricultura.
Se entiende por instituciones de crédito legalmente establecidas aquellas entidades autorizadas por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a otorgar préstamos a individuos, sociedades y corporaciones.
La Corporación administrará el Fondo y ejercerá las funciones y facultades inherentes a la administración del mismo de acuerdo con los requisitos y normas que se establecen en este Reglamento.
Se podrán garantizar préstamos, incluyendo los intereses y/o gastos incidentales a su tramitación y cobro, que instituciones de crédito legalmente establecidas en el país conceden a agricultores y entidades agrícolas, incluyendo centrales azucareras, para los siguientes propósitos:
A. Para la producción agropecuaria, incluyendo la avicultura y la apicultura, así como la preparación para el mercado, almacenamiento y transportación de los productos que de éstas se deriven; B. Para fines agrícolas, reparaciones, mejoras y operación de centrales azucareras, excepto aquellas pertenecientes o poseídas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o cualesquiera de sus instrumentalidades; y C. Para el financiamiento de cualquier actividad que propenda al desarrollo de la agricultura en general y que esté en armonía con el plan de desarrollo agrícola que al efecto instrumente el Secretario de Agricultura.
Para la concesión de las garantías de los préstamos se considerarán los siguientes criterios: A. Que el proyecto y/o empresa objeto del préstamo, genere capacidad de pago para amortizar el préstamo adecuadamente; B. Que el solicitante del préstamo a ser garantizado posea evidencia de posesión y uso del terreno donde se desarrollará el proyecto y/o empresa objeto del préstamo; C. Como norma general, el solicitante ofrecerá en colateral para los préstamos el equipo, maquinaria o cosa objeto del mismo, así como aquellas garantías que el Fondo considere necesarias, cuando éstas estuvieren disponibles y pudieran tomarse como colateral al préstamo; D. Que el solicitante del préstamo a ser garantizado mantenga una solvencia de crédito y moral satisfactoria; y E. Que el solicitante del préstamo a ser garantizado, esté en disposición de cumplir con los requisitos, normas y reglamentos que establezca la entidad crediticia que otorga el financiamiento y el Fondo. VI. CANTIDAD MAXIMA QUE PODRA GARANTIZARSE POR EL FONDO
La totalidad de los préstamos a ser garantizados por el Fondo, no podrá
ser mayor que aquella cantidad establecida por ley; disponiéndose que el Fondo sólo podrá garantizar préstamos que las instituciones de crédito legalmente establecidas hagan a las centrales azucareras hasta ocho millones de dólares ( $8,000,000 ) excepto para centrales azucareras pertenecientes o poseídas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o cualquiera de sus instrumentalidades.
La Corporación, como administradora del Fondo, no podrá cobrar intereses o suma alguna a los agricultores, entidades agrícolas o centrales azucarera cuyos préstamos garantice por razón de haber garantizado tales préstamos, pero podrá cobrar a las instituciones que otorguen los créditos un cargo por administración y supervisión de los mismos según lo determine el Presidente y Gerente General de la Corporación con la aprobación del Secretario de Agricultura.
Los préstamos garantizados por el Fondo estarán evidenciados por contratos formalizados entre las partes concernidas; esto es, por el prestatario, la institución de crédito que otorga el préstamo y la Corporación como administradora del Fondo.
A. Como norma general, todo agricultor, entidad agrícola o central azucarera, cuyo préstamo garantice el Fondo se obligará a los siguiente:
La disposición final de los préstamos honrados por el Fondo será aquella que determine la Corporación siguiendo los procedimientos y reglamentos normales de su programa de préstamos directos. 4. Observar las normas y reglamentos del Fondo y reconocer el derecho que le asistirá a la Corporación como administradora y la institución de crédito que otorga el préstamo como a sus funcionarios y oficiales, a supervisar e inspeccionar el proyecto y/o empresa financiada, intervenir las cuentas, récords y libros de contabilidad y tomar las determinaciones que sean necesarias para la protección de sus intereses. B. De igual forma, toda institución de crédito que otorgue un préstamo con la garantía del Fondo se obligará al cumplimiento de los siguientes requisitos, salvo que la Corporación, como administradora, la exima de su cumplimiento:
Si por razón de haber honrado una garantía los dineros del Fondo se redujeran bajo el nivel estatutario, la Corporación como administradora del mismo, realizará las gestiones necesarias a través de la Oficina de Presupuesto y Gerencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que se incluya en el presupuesto del próximo año fiscal aquella asignación de fondos suficientes para restaurarle los dineros que sean necesarios para mantener la solvencia financiera que al Fondo le requiere la ley.
Si cualquier parte de este Reglamento, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuese declarada nula, tal declaración no afectará otras disposiciones de este Reglamento o su aplicación. XI. DEROGACION
Se deroga el Reglamento para la Administración del Programa de Garantía de Crédito Agrícola del 26 de noviembre de 1971 y cualquier otro reglamento en vigor sobre esta materia. XII. VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de ser aprobado por el Secretario de Agricultura.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 1981.
Agencia:
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola
Número:
2845
Estado:
Activo
Año:
1981
Fecha:
17 de diciembre de 1981
Este reglamento establece las normas para la administración del Fondo para la Garantía de Crédito Agrícola, derogando una versión anterior. Su objetivo principal es facilitar que instituciones de crédito destinen recursos adicionales para financiar a agricultores y entidades agrícolas, incluyendo centrales azucareras, promoviendo así el desarrollo agrícola. La Corporación de Crédito Agrícola es la entidad encargada de administrar este Fondo.
Los préstamos garantizados pueden destinarse a la producción agropecuaria, preparación para el mercado, almacenamiento, transporte, mejoras y operación de centrales azucareras (excepto las estatales), y cualquier actividad que impulse el desarrollo agrícola. Para la concesión de garantías, se evalúa la capacidad de pago del proyecto, la posesión del terreno, la solvencia crediticia del solicitante y la disposición a cumplir con los requisitos. Se requiere que el solicitante ofrezca colateral, como el equipo o maquinaria objeto del préstamo, cuando esté disponible.
Existe un límite máximo legal para la totalidad de los préstamos garantizados, con una restricción específica de hasta ocho millones de dólares para centrales azucareras no estatales. El Fondo no cobra intereses a los agricultores, pero puede aplicar un cargo por administración y supervisión a las instituciones crediticias. Los prestatarios garantizados se obligan a mantener la eficiencia del proyecto y a pagar puntualmente el préstamo y las contribuciones correspondientes.
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DEL FONDO PARA LA GARANTIA DE CREDITO AGRICOLA Y PARA DEROGAR EL APROBADO EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1971
Ley Núm. 1 aprobada en 4 de octubre de 1954, según enmendada; Ley Núm. 26 aprobada el 17 de mayo de 1963, Ley Núm. 26 aprobada en 9 de junio de 1971, según enmendada y Ley Núm. 61 del 4 de junio de 1979.
El objetivo del Fondo para la Garantía de Crédito Agrícola, en lo adelante denominado "Fondo", será facilitar que instituciones de crédito legalmente establecidas en el país incluyendo a la Corporación de Crédito Agrícola, en lo adelante denominada "Corporación", destinen recursos adicionales para atender las necesidades de financiamiento de los agricultores y entidades agrícolas, incluyendo centrales azucareras; lográndose así una participación más efectiva de dichas instituciones en los esfuerzos que se están realizando para la estabilización y desarrollo de nuestra agricultura.
Se entiende por instituciones de crédito legalmente establecidas aquellas entidades autorizadas por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a otorgar préstamos a individuos, sociedades y corporaciones.
La Corporación administrará el Fondo y ejercerá las funciones y facultades inherentes a la administración del mismo de acuerdo con los requisitos y normas que se establecen en este Reglamento.
Se podrán garantizar préstamos, incluyendo los intereses y/o gastos incidentales a su tramitación y cobro, que instituciones de crédito legalmente establecidas en el país conceden a agricultores y entidades agrícolas, incluyendo centrales azucareras, para los siguientes propósitos:
A. Para la producción agropecuaria, incluyendo la avicultura y la apicultura, así como la preparación para el mercado, almacenamiento y transportación de los productos que de éstas se deriven; B. Para fines agrícolas, reparaciones, mejoras y operación de centrales azucareras, excepto aquellas pertenecientes o poseídas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o cualesquiera de sus instrumentalidades; y C. Para el financiamiento de cualquier actividad que propenda al desarrollo de la agricultura en general y que esté en armonía con el plan de desarrollo agrícola que al efecto instrumente el Secretario de Agricultura.
Para la concesión de las garantías de los préstamos se considerarán los siguientes criterios: A. Que el proyecto y/o empresa objeto del préstamo, genere capacidad de pago para amortizar el préstamo adecuadamente; B. Que el solicitante del préstamo a ser garantizado posea evidencia de posesión y uso del terreno donde se desarrollará el proyecto y/o empresa objeto del préstamo; C. Como norma general, el solicitante ofrecerá en colateral para los préstamos el equipo, maquinaria o cosa objeto del mismo, así como aquellas garantías que el Fondo considere necesarias, cuando éstas estuvieren disponibles y pudieran tomarse como colateral al préstamo; D. Que el solicitante del préstamo a ser garantizado mantenga una solvencia de crédito y moral satisfactoria; y E. Que el solicitante del préstamo a ser garantizado, esté en disposición de cumplir con los requisitos, normas y reglamentos que establezca la entidad crediticia que otorga el financiamiento y el Fondo. VI. CANTIDAD MAXIMA QUE PODRA GARANTIZARSE POR EL FONDO
La totalidad de los préstamos a ser garantizados por el Fondo, no podrá
ser mayor que aquella cantidad establecida por ley; disponiéndose que el Fondo sólo podrá garantizar préstamos que las instituciones de crédito legalmente establecidas hagan a las centrales azucareras hasta ocho millones de dólares ( $8,000,000 ) excepto para centrales azucareras pertenecientes o poseídas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o cualquiera de sus instrumentalidades.
La Corporación, como administradora del Fondo, no podrá cobrar intereses o suma alguna a los agricultores, entidades agrícolas o centrales azucarera cuyos préstamos garantice por razón de haber garantizado tales préstamos, pero podrá cobrar a las instituciones que otorguen los créditos un cargo por administración y supervisión de los mismos según lo determine el Presidente y Gerente General de la Corporación con la aprobación del Secretario de Agricultura.
Los préstamos garantizados por el Fondo estarán evidenciados por contratos formalizados entre las partes concernidas; esto es, por el prestatario, la institución de crédito que otorga el préstamo y la Corporación como administradora del Fondo.
A. Como norma general, todo agricultor, entidad agrícola o central azucarera, cuyo préstamo garantice el Fondo se obligará a los siguiente:
La disposición final de los préstamos honrados por el Fondo será aquella que determine la Corporación siguiendo los procedimientos y reglamentos normales de su programa de préstamos directos. 4. Observar las normas y reglamentos del Fondo y reconocer el derecho que le asistirá a la Corporación como administradora y la institución de crédito que otorga el préstamo como a sus funcionarios y oficiales, a supervisar e inspeccionar el proyecto y/o empresa financiada, intervenir las cuentas, récords y libros de contabilidad y tomar las determinaciones que sean necesarias para la protección de sus intereses. B. De igual forma, toda institución de crédito que otorgue un préstamo con la garantía del Fondo se obligará al cumplimiento de los siguientes requisitos, salvo que la Corporación, como administradora, la exima de su cumplimiento:
Si por razón de haber honrado una garantía los dineros del Fondo se redujeran bajo el nivel estatutario, la Corporación como administradora del mismo, realizará las gestiones necesarias a través de la Oficina de Presupuesto y Gerencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que se incluya en el presupuesto del próximo año fiscal aquella asignación de fondos suficientes para restaurarle los dineros que sean necesarios para mantener la solvencia financiera que al Fondo le requiere la ley.
Si cualquier parte de este Reglamento, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuese declarada nula, tal declaración no afectará otras disposiciones de este Reglamento o su aplicación. XI. DEROGACION
Se deroga el Reglamento para la Administración del Programa de Garantía de Crédito Agrícola del 26 de noviembre de 1971 y cualquier otro reglamento en vigor sobre esta materia. XII. VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de ser aprobado por el Secretario de Agricultura.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 1981.