Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2840
Estado:
Activo
Año:
1981
Fecha:
20 de noviembre de 1981
Este reglamento, promulgado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, establece las normas para la administración y el uso de los intereses devengados por los fondos depositados en la Cuenta Especial de Ahorros del Fondo de Reclamaciones, creado por la Ley 77 de 1952. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos transferirá periódicamente estos intereses al Secretario de Hacienda para su depósito en una cuenta especial. Los fondos se destinarán exclusivamente a dos fines principales. Primero, para localizar a trabajadores con derecho a recibir sumas de dinero del Fondo de Reclamaciones, mediante la publicación de sus nombres o cualquier otra gestión que el Secretario considere adecuada. Segundo, para fortalecer y mejorar la efectividad de actividades como la investigación de querellas, el cobro de reclamaciones y las acciones judiciales en beneficio de los trabajadores. Esto incluye la autorización para usar los fondos en adiestramiento de personal, adquisición de equipo de oficina, modernización de métodos de trabajo, compra de material bibliográfico laboral, contratación de servicios para cobro y emplazamientos, y gastos relacionados con procesos judiciales. Las solicitudes de fondos deben ser por escrito, justificando la necesidad y detallando los gastos. Además, los programas beneficiarios deberán rendir informes semestrales sobre el uso de los fondos, los cuales serán auditados periódicamente.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Carlos S. Quirós DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOSARIO de Estado OFICINA DEL SECRETARIO
REGLAMENTO PARA ADMINISTRAR EL USO DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE LOS INTERESES DEVENGADOS POR FONDOS DEPOSITADOS EN LA CUENTA ESPECIAL DE AHORRO DEL FONDO DE RECLAMACIONES
CREADO POR LA LEY 77 DE 17 DE ABRIL DE 1952 ENMENDADA
NUM. I - D.T.R.H.
ARTICULO I - Facultad El presente Reglamento se promulga de conformidad con la autoridad que le confiere al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos la Ley Núm. 77 de 17 de abril de 1952, según enmendada por las Leyes Núms. 6 y 10 de 24 de julio de 1952, Ley Núm. 44 de 16 de junio de 1959 y por la Ley Núm. 116 de 2 de junio de 1976.
ARTICULO II - Definiciones Secretario = Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Cuenta Especial de Ahorros = Cuenta bancaria que la Ley 77, enmendada, autoriza a abrir al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y que está bajo su custodia.
ARTICULO III - El Secretario transferirá perf́odicamente al Secretario de Hacienda el importe de los intereses devengados por la Cuenta Especial de Ahorros para ser depositado en una cuenta especial bajo la custodia de este último.
Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para los siguientes fines:
previa autorización del secretario, podrá usar dichos fondos para: A. La publicación a través de cualquier medio de comunicación en masa de los nombres y las cantidades a que tienen derecho los trabajadores. B. Sufragar cualquier otra gestion dirigida hacia ese fin, que el secretario considere adecuada. 2. Fortalecer y darle más efectividad a las siguientes actividades: A. Investigación de querellas B. Cobro de reclamaciones C. Acciones judiciales iniciadas por el secretario en beneficio de los trabajadores. 3. A esos efectos el secretario podrá autorizar el uso de esos fondos para lo siguiente: A. Adiestramiento al personal profesional y técnico de los Negociados de Normas, Asuntos Legales y del Procurador del Trabajo en materias relacionadas con la legislación laboral que administre. B. Adquisicion y/o arrendamiento de equipo moderno de oficina que mejore las condiciones de trabajo en áreas relacionadas con la administración de la legislación laboral. C. Modernización de métodos de trabajo tales como sistema de archivo, sistema de pago a reclamantes, tramitación de reclamaciones tanto a nivel administrativo como judicial y organización y publicación de opiniones y boletines informativos que puedan resultar de beneficio para las actividades indicadas en el inciso 2 . D. Adquisición de libros relacionados con el área laboral y suscripción de publicaciones en esta área.
E. Contratación de servicios para efectuar labores de cobro de reclamaciones y de emplazamientos. F. Para sufragar los gastos relacionados o incidentales al proceso de emplazamientos de querellas y de ejecución de sentencias. G. Contratación de servicios profesionales o consultivos y/o reclutamiento de personal transitorio para la prestación de servicios en el Negociado de Normas y de Asuntos Legales. ARTICULO IV - La solicitud de los fondos se hará por escrito al Secretario exponiendo en la misma la necesidad y justificación de la petición, incluyendo un detalle de los gastos a incurrirse. ARTICULO V - Los programas deberán rendir semestralmente informes completos y detallados sobre el uso que le han dado a esos fondos, los cuales serán auditados perfodicamente por funcionarios de la oficina de Auditoria Interna del Departamento.
ARTICULO VI - Vigencia Este reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado.
Promulgado en San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 1981 .
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
2840
Estado:
Activo
Año:
1981
Fecha:
20 de noviembre de 1981
Este reglamento, promulgado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, establece las normas para la administración y el uso de los intereses devengados por los fondos depositados en la Cuenta Especial de Ahorros del Fondo de Reclamaciones, creado por la Ley 77 de 1952. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos transferirá periódicamente estos intereses al Secretario de Hacienda para su depósito en una cuenta especial. Los fondos se destinarán exclusivamente a dos fines principales. Primero, para localizar a trabajadores con derecho a recibir sumas de dinero del Fondo de Reclamaciones, mediante la publicación de sus nombres o cualquier otra gestión que el Secretario considere adecuada. Segundo, para fortalecer y mejorar la efectividad de actividades como la investigación de querellas, el cobro de reclamaciones y las acciones judiciales en beneficio de los trabajadores. Esto incluye la autorización para usar los fondos en adiestramiento de personal, adquisición de equipo de oficina, modernización de métodos de trabajo, compra de material bibliográfico laboral, contratación de servicios para cobro y emplazamientos, y gastos relacionados con procesos judiciales. Las solicitudes de fondos deben ser por escrito, justificando la necesidad y detallando los gastos. Además, los programas beneficiarios deberán rendir informes semestrales sobre el uso de los fondos, los cuales serán auditados periódicamente.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Carlos S. Quirós DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOSARIO de Estado OFICINA DEL SECRETARIO
REGLAMENTO PARA ADMINISTRAR EL USO DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE LOS INTERESES DEVENGADOS POR FONDOS DEPOSITADOS EN LA CUENTA ESPECIAL DE AHORRO DEL FONDO DE RECLAMACIONES
CREADO POR LA LEY 77 DE 17 DE ABRIL DE 1952 ENMENDADA
NUM. I - D.T.R.H.
ARTICULO I - Facultad El presente Reglamento se promulga de conformidad con la autoridad que le confiere al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos la Ley Núm. 77 de 17 de abril de 1952, según enmendada por las Leyes Núms. 6 y 10 de 24 de julio de 1952, Ley Núm. 44 de 16 de junio de 1959 y por la Ley Núm. 116 de 2 de junio de 1976.
ARTICULO II - Definiciones Secretario = Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Cuenta Especial de Ahorros = Cuenta bancaria que la Ley 77, enmendada, autoriza a abrir al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y que está bajo su custodia.
ARTICULO III - El Secretario transferirá perf́odicamente al Secretario de Hacienda el importe de los intereses devengados por la Cuenta Especial de Ahorros para ser depositado en una cuenta especial bajo la custodia de este último.
Estos fondos se destinarán única y exclusivamente para los siguientes fines:
previa autorización del secretario, podrá usar dichos fondos para: A. La publicación a través de cualquier medio de comunicación en masa de los nombres y las cantidades a que tienen derecho los trabajadores. B. Sufragar cualquier otra gestion dirigida hacia ese fin, que el secretario considere adecuada. 2. Fortalecer y darle más efectividad a las siguientes actividades: A. Investigación de querellas B. Cobro de reclamaciones C. Acciones judiciales iniciadas por el secretario en beneficio de los trabajadores. 3. A esos efectos el secretario podrá autorizar el uso de esos fondos para lo siguiente: A. Adiestramiento al personal profesional y técnico de los Negociados de Normas, Asuntos Legales y del Procurador del Trabajo en materias relacionadas con la legislación laboral que administre. B. Adquisicion y/o arrendamiento de equipo moderno de oficina que mejore las condiciones de trabajo en áreas relacionadas con la administración de la legislación laboral. C. Modernización de métodos de trabajo tales como sistema de archivo, sistema de pago a reclamantes, tramitación de reclamaciones tanto a nivel administrativo como judicial y organización y publicación de opiniones y boletines informativos que puedan resultar de beneficio para las actividades indicadas en el inciso 2 . D. Adquisición de libros relacionados con el área laboral y suscripción de publicaciones en esta área.
E. Contratación de servicios para efectuar labores de cobro de reclamaciones y de emplazamientos. F. Para sufragar los gastos relacionados o incidentales al proceso de emplazamientos de querellas y de ejecución de sentencias. G. Contratación de servicios profesionales o consultivos y/o reclutamiento de personal transitorio para la prestación de servicios en el Negociado de Normas y de Asuntos Legales. ARTICULO IV - La solicitud de los fondos se hará por escrito al Secretario exponiendo en la misma la necesidad y justificación de la petición, incluyendo un detalle de los gastos a incurrirse. ARTICULO V - Los programas deberán rendir semestralmente informes completos y detallados sobre el uso que le han dado a esos fondos, los cuales serán auditados perfodicamente por funcionarios de la oficina de Auditoria Interna del Departamento.
ARTICULO VI - Vigencia Este reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado.
Promulgado en San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 1981 .