Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2749
Estado:
Activo
Año:
1981
Fecha:
12 de febrero de 1981
El documento presenta enmiendas significativas al Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino de Puerto Rico, aprobado originalmente en 1967. Estas modificaciones actualizan las definiciones clave, incluyendo "Animal Vacunado Oficialmente" y los "Métodos y Reglas Uniformes Recomendadas para la Erradicación de la Brucelosis", adoptando estándares de la Asociación de Sanidad Animal de los Estados Unidos. Se establece que la certificación y re-certificación de hatos y áreas se realizará conforme a estos métodos uniformes. Además, se revisan los procedimientos de cuarentena para hatos con animales reactores, detallando las restricciones de movimiento del ganado y los requisitos para levantar la cuarentena, que incluyen múltiples pruebas negativas y desinfección. Finalmente, se añade un nuevo artículo que describe el procedimiento para la imposición de multas administrativas por violaciones al reglamento, garantizando la notificación y el derecho a una vista para presentar defensa. Estas enmiendas buscan fortalecer el marco regulatorio para el control y erradicación del aborto contagioso en el ganado bovino.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico 10h0 Pechar Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
EMNIENDAS
Por: Raimán P. de Palencia Secretaria Auxiliar de Estado
AL INCISO 11 DEL ARTICULO 2 Y ADICIONANDO UN NUEVO INCISO 13 A DICHO ARTICULO 2: AL ARTICULO 5: A LOS INCISOS 6 Y 11 DEL ARTICULO 6; ADICIONANDO UN NUEVO ARTICULO 8; REEMBHERANDO EL ACTUAL ARTICULO 8 COMO ARTICULO 9 Y EMBENDAJEDO EL NISMO; Y REEMBHERANDO LOS ACTUALES ARTICULOS 9 Y 10 COMO ARTICULOS 10 Y 11, RESPECTIVAMENTE, DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DEL ASORTO CONTAGIOSO EN EL GANADO BOVINO, APROBADO EL 31 DE ENERO DE 1967, SEGUN EMBENDADO.
Sección 1.- Se enmienda el inciso 11 del Artículo 2, y se adiciona un nuevo inciso 13 a dicho Artículo 2 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado el 31 de enero de 1967, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones
Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos signifi- carán lo que a continuación se indica, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el contexto claramente indique lo contrario:
11.- "Animal Vacunado Oficialmente"- Un animal bovino femenino que ha sido vacunado contra aborto contagioso de acuerdo con los Métodos y Reglas Uniformes, Recomendadas para la Erradicación de la Brucelosis, por un veterinario autorizado, o acreditado y que haya sido adecuadamente identificado como tal e informado al Departamento. Dicho término comprenderá ganado vacunado entre las edades de 2 a 6 meses y ganado adulto vacunado contra el aborto contagioso.
13.- "Métodos y Reglas Uniformes Recomendadas para la Erradicación de la Brucelosis"
Los vigentes Métodos y Reglas Uniformes Recomendadas para la Erradi- cación de la Brucelosis, desarrolladas por la Asociación de Sanidad Animal de los Estados Unidos (United States Animal Health Association) y adoptadas por la Oficina de Servicios Veterinarios del Servicio de Inspección de Sanidad Animal y Vegetal del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5 del citado Reglamento, para que lea como sigue: "Artículo 5.- Certificacion y re-certificacion de Hatos y Areas Hatos y Areas serán certificadas y re-certificadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los vigentes Metodos y Reglas Uniformes Recomendadas para la Erradicación de la Brucelosis.
Seccion 3.- Se enmiendan los incisos b y d del Articulo 6 del citado reglamento, para que lea como sigue: 'Articulo 6.- Reactores b. Cuarentena- Todos los hatos y propiedades en que se encuentren reactores serán puestos bajo cuarentena por el Departamento y los hatos serán sometidos a nuevas pruebas a intervalos no menores de treinta (30) dias. Esta cuarentena cubrird a todo ganado que se encuentre en los hatos, o que pueda ser llevado a ellos subsiguientemente durante el periodo de cuarentena. Todo ganado adulto vacunado contra el aborto contagioso presente en dichos hatos quedara permanentemente en cuarentena. No podra removerse, venderse, regalarse o transferirse cabeza de ganado alguno de dichos hatos bajo cuarentena excepto en las situaciones siguientes:
d. Eliminación de Cuarentena- Las cuarentenas podrán ser eliminadas cuando no aparezcan reactores al ser sometidas las reses en los hatos cuarentenados a tres pruebas de sangre consecutivas para aborto contagioso, siempre y cuando medie una recomendación favorable de funcionarios autorizados del Departamento o del Departamento Federal luego de éstos haber determinado que los hatos cuarentenados no presentan riesgo alguno de propagación de esta enfermedad. La primera de éstas tres pruebas se hará en un periodo de tiempo no menor de treinta (30) dias después de la remoción de los reactores más recientes y después que los estabios, bebederos y demás propiedades contaminadas o expuestas al contagio hayan sido limpiadas y desinfectadas. La segunda y la tercera prueba se harán no menos de noventa (90) y cientocincuenta (150) dias, respectivamente, después de efectuada la primera prueba; Disponiéndose, sin embargo, que el hato deberá pasar una prueba de sangre negativa para aborto contagioso de cuatro (4) a seis (6) meses después de terminada la cuarentena.
Sección 4.- Se adiciona un nuevo Artículo 8 al citado reglamento, el cual leera como sigue:
Artículo 8.- Procedimiento para Imponer Hultas Administrativas. Para imponer cualquier multa administrativa por cualquier violación a este Reglamento, el Secretario deberá dar la correspondiente notificacion a la parte afectada citándola para que comparezca a sus oficinas a mostrar causas por las cuales no deba imponersele la correspondiente multa administrativa. La citación llevará la firma del Secretario o su representante autorizado. La misma debera ser cursada por correo certif́icado, con acuse de recibo, o entregada personalmente a la persona afectada, y si fuere una entidad juridica, a la persona que estuviere a cargo de la misma. Siempre que la entrega se haga personalmente se conservara una copia de la citación en la que la persona citada reconocerá con su firma el hecho de haber recibido el original de la citacion. Si a pesar de haber recibido el original de la citacion, dicha persona se negare a firmar la constancia escrita reconociendo ese hecho, el que haya efectuado su entrega certif́icard y firmara en la copia que conserve una constancia escrita de ese hecho.
A la vista administrativa que se celebre deberá comparecer el afectado por si o representado por algún agente, representante o abogado, en la fecha y hora señalada y presentará cualquier prueba que teara para su defensa. En caso de
incomparecencia se le impondrá la correspondiente multa administrativa sin más citarle ni olrle. De probarse que el delito fue cometido, el Secretario le impondrá la correspondiente multa administrativa, que no excederá de cien (100) dblares por la primera infracción, ni de quinientos (500) dblares por cualquier infracción súbsiguiente. El Secretario emitirá una determinación escrita que llevará su firma exponiendo los hechos que dieron márgen a la violación y hacien: la correspondiente imposición de multa administrativa.
Dicha determinación deberá ser notificada a la persona afectada personalmente o por correo certifícado con acuse de recibo. El Secretario o el funcionario que el designe deberá conservar copia de cada determinación imponiendo multas administrativas, en la que la persona afectada o su representante reconocerá con su firma el hecho de haber recibido su original personalmente o el votante acreditativo de su envio por correo certifícado con acuse de recibo. Si a pesar de haber recibido personalmente el original de tal determinación, la persona o representante de la entidad afectada se negare a firmar la constancia escrita reconociendo ese hecho, el representante del Secretario que haya hecho la entrega certificará y firmará en la copia que conserve una constancia escrita del mismo. Toda multa administrativa deberá ser pagada no más tarde de quince (15) días después de haber sido notificada en la forma expuesta. El pago de dichas multas se efectuará en cheque o giro postal pagadero al Secretario de Hacienda y dirigido al Departamento de Agricultura.
Sección 5.- Se reenunera el actual Artículo 8 del citado reglamento, como Artículo 9, enmendándose el mismo, para que lea como sigue: "Artículo 9.- Penalidades Toda persona que infrinja los términos de cualquier contrato formalizado en virtud del Artículo 2 de la Ley Hám. 181 del 11 de mayo de 1942, según enmendada, o que violare cualquiera de las disposiciones de este Reglamento será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de cien (100) dblares ni mayor de quinientos (500) dblares por la primera ofensa; y por cada violación subsiguiente será castigada con multa no menor de doscientos (200) dblares ni mayor de quinientos (500) dblares, o reclusión cancelaria por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
Asimismo, previa celebracion de vista administrativa y sujeto al procedimiento establecido en el Articulo 8 de este Reglamento, el Secretario de Agricultura podrá imponer multas administrativas hasta una cantidad de cien (100) dólares la primera vez y hasta quinientos (500) dólares por cualquier violación subsiguiente, cuando se encuentre que no se han cumplido las disposiciones de este Reglamento.
Sección 6.- Se reenumeran los actuales Artículos 9 y 10 del citado reglamento, como Artículos 10 y 11 respectivamente.
Sección 7.- Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobada en 11 de mayo de 1942, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir inmediatamente después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, según lo dispone la citada Ley Núm. 181, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el 10 de febrero-------- de 1981, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
2749
Estado:
Activo
Año:
1981
Fecha:
12 de febrero de 1981
El documento presenta enmiendas significativas al Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino de Puerto Rico, aprobado originalmente en 1967. Estas modificaciones actualizan las definiciones clave, incluyendo "Animal Vacunado Oficialmente" y los "Métodos y Reglas Uniformes Recomendadas para la Erradicación de la Brucelosis", adoptando estándares de la Asociación de Sanidad Animal de los Estados Unidos. Se establece que la certificación y re-certificación de hatos y áreas se realizará conforme a estos métodos uniformes. Además, se revisan los procedimientos de cuarentena para hatos con animales reactores, detallando las restricciones de movimiento del ganado y los requisitos para levantar la cuarentena, que incluyen múltiples pruebas negativas y desinfección. Finalmente, se añade un nuevo artículo que describe el procedimiento para la imposición de multas administrativas por violaciones al reglamento, garantizando la notificación y el derecho a una vista para presentar defensa. Estas enmiendas buscan fortalecer el marco regulatorio para el control y erradicación del aborto contagioso en el ganado bovino.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico 10h0 Pechar Aprobado: Pedro R. Vázquez Secretario de Estado
EMNIENDAS
Por: Raimán P. de Palencia Secretaria Auxiliar de Estado
AL INCISO 11 DEL ARTICULO 2 Y ADICIONANDO UN NUEVO INCISO 13 A DICHO ARTICULO 2: AL ARTICULO 5: A LOS INCISOS 6 Y 11 DEL ARTICULO 6; ADICIONANDO UN NUEVO ARTICULO 8; REEMBHERANDO EL ACTUAL ARTICULO 8 COMO ARTICULO 9 Y EMBENDAJEDO EL NISMO; Y REEMBHERANDO LOS ACTUALES ARTICULOS 9 Y 10 COMO ARTICULOS 10 Y 11, RESPECTIVAMENTE, DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DEL ASORTO CONTAGIOSO EN EL GANADO BOVINO, APROBADO EL 31 DE ENERO DE 1967, SEGUN EMBENDADO.
Sección 1.- Se enmienda el inciso 11 del Artículo 2, y se adiciona un nuevo inciso 13 a dicho Artículo 2 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado el 31 de enero de 1967, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones
Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos signifi- carán lo que a continuación se indica, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el contexto claramente indique lo contrario:
11.- "Animal Vacunado Oficialmente"- Un animal bovino femenino que ha sido vacunado contra aborto contagioso de acuerdo con los Métodos y Reglas Uniformes, Recomendadas para la Erradicación de la Brucelosis, por un veterinario autorizado, o acreditado y que haya sido adecuadamente identificado como tal e informado al Departamento. Dicho término comprenderá ganado vacunado entre las edades de 2 a 6 meses y ganado adulto vacunado contra el aborto contagioso.
13.- "Métodos y Reglas Uniformes Recomendadas para la Erradicación de la Brucelosis"
Los vigentes Métodos y Reglas Uniformes Recomendadas para la Erradi- cación de la Brucelosis, desarrolladas por la Asociación de Sanidad Animal de los Estados Unidos (United States Animal Health Association) y adoptadas por la Oficina de Servicios Veterinarios del Servicio de Inspección de Sanidad Animal y Vegetal del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5 del citado Reglamento, para que lea como sigue: "Artículo 5.- Certificacion y re-certificacion de Hatos y Areas Hatos y Areas serán certificadas y re-certificadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los vigentes Metodos y Reglas Uniformes Recomendadas para la Erradicación de la Brucelosis.
Seccion 3.- Se enmiendan los incisos b y d del Articulo 6 del citado reglamento, para que lea como sigue: 'Articulo 6.- Reactores b. Cuarentena- Todos los hatos y propiedades en que se encuentren reactores serán puestos bajo cuarentena por el Departamento y los hatos serán sometidos a nuevas pruebas a intervalos no menores de treinta (30) dias. Esta cuarentena cubrird a todo ganado que se encuentre en los hatos, o que pueda ser llevado a ellos subsiguientemente durante el periodo de cuarentena. Todo ganado adulto vacunado contra el aborto contagioso presente en dichos hatos quedara permanentemente en cuarentena. No podra removerse, venderse, regalarse o transferirse cabeza de ganado alguno de dichos hatos bajo cuarentena excepto en las situaciones siguientes:
d. Eliminación de Cuarentena- Las cuarentenas podrán ser eliminadas cuando no aparezcan reactores al ser sometidas las reses en los hatos cuarentenados a tres pruebas de sangre consecutivas para aborto contagioso, siempre y cuando medie una recomendación favorable de funcionarios autorizados del Departamento o del Departamento Federal luego de éstos haber determinado que los hatos cuarentenados no presentan riesgo alguno de propagación de esta enfermedad. La primera de éstas tres pruebas se hará en un periodo de tiempo no menor de treinta (30) dias después de la remoción de los reactores más recientes y después que los estabios, bebederos y demás propiedades contaminadas o expuestas al contagio hayan sido limpiadas y desinfectadas. La segunda y la tercera prueba se harán no menos de noventa (90) y cientocincuenta (150) dias, respectivamente, después de efectuada la primera prueba; Disponiéndose, sin embargo, que el hato deberá pasar una prueba de sangre negativa para aborto contagioso de cuatro (4) a seis (6) meses después de terminada la cuarentena.
Sección 4.- Se adiciona un nuevo Artículo 8 al citado reglamento, el cual leera como sigue:
Artículo 8.- Procedimiento para Imponer Hultas Administrativas. Para imponer cualquier multa administrativa por cualquier violación a este Reglamento, el Secretario deberá dar la correspondiente notificacion a la parte afectada citándola para que comparezca a sus oficinas a mostrar causas por las cuales no deba imponersele la correspondiente multa administrativa. La citación llevará la firma del Secretario o su representante autorizado. La misma debera ser cursada por correo certif́icado, con acuse de recibo, o entregada personalmente a la persona afectada, y si fuere una entidad juridica, a la persona que estuviere a cargo de la misma. Siempre que la entrega se haga personalmente se conservara una copia de la citación en la que la persona citada reconocerá con su firma el hecho de haber recibido el original de la citacion. Si a pesar de haber recibido el original de la citacion, dicha persona se negare a firmar la constancia escrita reconociendo ese hecho, el que haya efectuado su entrega certif́icard y firmara en la copia que conserve una constancia escrita de ese hecho.
A la vista administrativa que se celebre deberá comparecer el afectado por si o representado por algún agente, representante o abogado, en la fecha y hora señalada y presentará cualquier prueba que teara para su defensa. En caso de
incomparecencia se le impondrá la correspondiente multa administrativa sin más citarle ni olrle. De probarse que el delito fue cometido, el Secretario le impondrá la correspondiente multa administrativa, que no excederá de cien (100) dblares por la primera infracción, ni de quinientos (500) dblares por cualquier infracción súbsiguiente. El Secretario emitirá una determinación escrita que llevará su firma exponiendo los hechos que dieron márgen a la violación y hacien: la correspondiente imposición de multa administrativa.
Dicha determinación deberá ser notificada a la persona afectada personalmente o por correo certifícado con acuse de recibo. El Secretario o el funcionario que el designe deberá conservar copia de cada determinación imponiendo multas administrativas, en la que la persona afectada o su representante reconocerá con su firma el hecho de haber recibido su original personalmente o el votante acreditativo de su envio por correo certifícado con acuse de recibo. Si a pesar de haber recibido personalmente el original de tal determinación, la persona o representante de la entidad afectada se negare a firmar la constancia escrita reconociendo ese hecho, el representante del Secretario que haya hecho la entrega certificará y firmará en la copia que conserve una constancia escrita del mismo. Toda multa administrativa deberá ser pagada no más tarde de quince (15) días después de haber sido notificada en la forma expuesta. El pago de dichas multas se efectuará en cheque o giro postal pagadero al Secretario de Hacienda y dirigido al Departamento de Agricultura.
Sección 5.- Se reenunera el actual Artículo 8 del citado reglamento, como Artículo 9, enmendándose el mismo, para que lea como sigue: "Artículo 9.- Penalidades Toda persona que infrinja los términos de cualquier contrato formalizado en virtud del Artículo 2 de la Ley Hám. 181 del 11 de mayo de 1942, según enmendada, o que violare cualquiera de las disposiciones de este Reglamento será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere, será castigada con multa no menor de cien (100) dblares ni mayor de quinientos (500) dblares por la primera ofensa; y por cada violación subsiguiente será castigada con multa no menor de doscientos (200) dblares ni mayor de quinientos (500) dblares, o reclusión cancelaria por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
Asimismo, previa celebracion de vista administrativa y sujeto al procedimiento establecido en el Articulo 8 de este Reglamento, el Secretario de Agricultura podrá imponer multas administrativas hasta una cantidad de cien (100) dólares la primera vez y hasta quinientos (500) dólares por cualquier violación subsiguiente, cuando se encuentre que no se han cumplido las disposiciones de este Reglamento.
Sección 6.- Se reenumeran los actuales Artículos 9 y 10 del citado reglamento, como Artículos 10 y 11 respectivamente.
Sección 7.- Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobada en 11 de mayo de 1942, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir inmediatamente después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, según lo dispone la citada Ley Núm. 181, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el 10 de febrero-------- de 1981, en San Juan, Puerto Rico.